Decisión nº PJ0032014000046 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 08 de abril de 2014

Año 203º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2014-000035.

PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados G.P.V. y LIZAY A.S., respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.34.917 y 106.571.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ S.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se ha acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, Dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad en contra la P.A. de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F. de fecha 23 de junio de 2011.

I) NARRATIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante recurrente, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, en contra de la decisión de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, que conoció del Recurso de Nulidad, contra la P.A. de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F. de fecha 23 de junio de 2011.

Asimismo, se observa que en la presente causa el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia declarando, SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el Acta de Inspección, levantada por el Supervisor del Trabajo la Seguridad Social e Industrial de S.A.d.C., intentado por el abogado G.P.V., obrando en nombre y representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, por lo que la parte recurrente ejerció recurso ordinario de apelación contra esa decisión en fecha 27 de noviembre de 2013, la cual fue remitida a este Tribunal mediante Oficio No. J3J-CJLPF-2014-286, de fecha 10 de marzo de 2014. Ahora bien, este Tribunal observa que en el auto que riela al folio 32 la II pieza del expediente, por error transcripción se colocó “Veintiuno de marzo de 2013”, siendo lo correcto “Veintiuno de marzo de 2014”, tal como se puede evidenciar del Sistema de Documentación y Gestión Juris 2000. Por lo cual, se deja constancia que dicho recurso fue efectivamente recibido por este Juzgado de Alzada en fecha 21 de marzo de 2014 y en esa misma fecha le dio entrada al presente asunto.

II) MOTIVA:

Ahora bien, una vez recibido el presente Recurso de Apelación el 21 de marzo de 2014, conforme se evidencia del Auto que riela al folio 32 de este Cuaderno de Apelación, al día siguiente comenzó a correr el lapso de diez (10) días hábiles para fundamentarlo por parte de su promovente, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero es el caso que la parte recurrente, en efecto no fundamentó los motivos de su apelación en el mencionado lapso, el cual precluyó el 04 de abril de 2014, por lo que este Tribunal Superior se pronuncia en los siguientes términos:

Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:

Artículo92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Subrayado del Tribunal).

Luego, observa el Tribunal que en el caso de autos ocurrió exactamente la circunstancia de hecho que describe la norma, conforme a la cual, teniendo a su disposición la parte recurrente el lapso legal de diez (10) días para fundamentar por escrito su apelación, permite que dicho lapso transcurra sin “presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación”, por lo que forzosamente debe considerarse desistida esta apelación. Y así se declara.

Al respecto debe tenerse en cuenta, que el desistimiento consiste en el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono por la inexistencia de su fundamentación sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al recurrente del acto dispositivo, pues se trata de un acto irrevocable que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa extendió a los recursos de apelación, en casos de omitirse la fundamentación de éstos, considerándose en consecuencia, que el apelante reconoce que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó y por tanto, el desistimiento equivale a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto no consta en actas que al 04 de abril de 2014, la parte apelante presentara el escrito de fundamentación fáctica y jurídica de su recurso, siendo la fecha indicada cuando precluyó el lapso legal para cumplir con la mencionada exigencia, no hay dudas para quien suscribe que en el caso de autos se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación y firme la sentencia recurrida. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto y los motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado por el abogado G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante recurrente, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, en contra de la decisión de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, que conoció del Recurso de Nulidad, contra la P.A. de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F. de fecha 23 de junio de 2011.

SEGUNDO

DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN APELADA, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, sin que las partes recurran de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08 de marzo de 2014, a las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V.

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