Sentencia nº 583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 21 de octubre de 2003, el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad n° 1.197.713, en su carácter de ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, representado por el abogado R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 21.572, en su condición de Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, conjuntamente con los abogados O.B., M.B., Maryanella Cobucci, K.F., J.M.G., C.L.M.E., G.L., M.M., M.Q., M.A.R., L.R.P. y R.T., apoderados judiciales especiales del Distrito Metropolitano de Caracas; ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ejerció acción de inconstitucionalidad contra los acuerdos mediante los cuales se autorizó al Ejecutivo Nacional para que decrete créditos adicionales por las cantidades de veintisiete mil seiscientos cuarenta y nueve millones ciento tres mil quinientos treinta y dos bolívares (Bs. 27.649.103.532,oo) y seiscientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y siete millones trescientos cincuenta y un mil novecientos cuarenta y cuatro BOLÍVARES (Bs. 688.757.351.944,oo), “en lo relativo a la cantidad aprobada por concepto de ingresos corrientes extraordinarios no petroleros y no tributarios, correspondientes a ‘utilidades netas anuales del Banco Central de Venezuela’”, contenidos en los Acuerdos mediante los cuales se autoriza al Ejecutivo Nacional para que decrete varios Créditos Adicionales a los Presupuestos de Gastos vigentes de los organismos que en ellos se mencionan, dictados por la Asamblea Nacional, y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.767 del 3 de septiembre de 2003.

El 4 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió, cuanto ha lugar en derecho, la acción intentada y, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la notificación, por oficio, de tal decisión, a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Defensor del Pueblo.

Asimismo, en dicho auto de admisión se ordenó el emplazamiento a los interesados mediante cartel publicado, a expensas de los accionantes, en uno de los diarios de mayor circulación del Área Metropolitana de Caracas, al objeto de que concurran a darse por citados, hasta la oportunidad en que tenga lugar el acto de informes en el presente proceso.

Finalmente, dicho Juzgado, visto que la parte actora solicitó que se sentenciara sin más trámites por la urgencia del caso, con base en el artículo 135 eiusdem, ordenó que, una vez consten en autos las notificaciones referidas, se remitiese el expediente a esta Sala con el propósito de que se pronuncie sobre la declaratoria de urgencia requerida, devueltos como sean se proveerá lo conducente acerca de la publicación del cartel.

El 18 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la declaratoria de urgencia solicitada, en los términos siguientes:

I SOBRE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTENTADA

A juicio de la parte actora, el acto impugnado transgrede las normas contenidas en los artículos 4, 115, 157, 158, 167.4 y 313 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones que en síntesis siguen:

  1. - Con relación al presunto menoscabo del artículo 4, señalaron que la disminución indebida del monto adeudado por concepto de situado constitucional al Distrito Metropolitano de Caracas, violó los principios de cooperación y corresponsabilidad fiscal, y que la calificación de las utilidades del Banco Central de Venezuela como ingresos extraordinarios, “a los sólo (sic) efectos de excluir dicha cantidad del reparto interterritorial”, a su entender, constituye una desviación de poder de la Asamblea Nacional, al desconocer “el derecho de participación de las entidades político territoriales menores en la renta y riqueza nacional”.

  2. - Respecto de la presunta violación del artículo 115, que consagra el derecho a la propiedad, afirmaron que la Asamblea Nacional, al calificar las utilidades del Banco Central de Venezuela como ingresos extraordinarios, habría “menoscabado, limitado e interferido en el ejercicio del antes mencionado derecho, que por virtud de la propia Constitución (...) le corresponde a los Estados y Municipios y, por ende, al Distrito Metropolitano de Caracas”.

  3. - Los artículos 157 y 158 del Texto Fundamental habrían sido vulnerados, a juicio de la parte actora, al fracturarse el equilibrio establecido por el constituyente para el reparto de las fuentes de ingreso de los Estados y Municipios, pues “la descentralización fiscal, como política del Estado, no puede ser revertida por disposición legislativa alguna, sin que medie reforma o enmienda constitucional que lo habilite”. En consecuencia, señalaron, que mal podría la Ley de Presupuesto, u otra disposición legislativa, reducir el monto del situado constitucional debido al Distrito Metropolitano de Caracas, y calificar de extraordinarios “los ingresos que por su recurrencia y temporalidad acusan la naturaleza de ordinarios”.

  4. - Finalmente, la violación del artículo 313 Constitucional se habría producido puesto que con la autorización dada por la Asamblea Nacional al Ejecutivo Nacional, para que decretara créditos adicionales, financiados con recursos provenientes de las utilidades cambiarias del Banco Central de Venezuela, se tiende a disminuir los ingresos públicos de los Estados y Municipios y, por ende, los correspondientes al Distrito Metropolitano de Caracas, “por la vía de la sustracción de dicho monto, de la base determinativa del situado constitucional”.

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre su competencia en el presente caso y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Ha sido ejercida una acción de nulidad parcial, por razones de inconstitucionalidad, contra los Acuerdos mediante los cuales se autoriza al Ejecutivo Nacional para que decrete varios Créditos Adicionales a los Presupuestos de Gastos vigentes de los organismos que en ellos se mencionan, dictados por la Asamblea Nacional, y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.767 del 3 de septiembre de 2003.

Durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del 23 de enero de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 3° y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 1°, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos legislativos que colidieren con la Constitución.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 15 de diciembre de 1999, se observa que tal competencia, atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

De lo anterior emerge, de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

En consecuencia, por cuanto el acto impugnado fue dictado en ejecución inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en una competencia constitucional de la Asamblea Nacional, cual es autorizar los créditos adicionales al presupuesto (v. artículo 187.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de conformidad con la atribución expresa otorgada a esta Sala en el artículo 336.2 eiusdem, se sigue que, en razón del rango del acto atacado, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir la acción de inconstitucionalidad propuesta en autos. Así se declara.

III DE LA DECLARATORIA DE URGENCIA SOLICITADA

Respecto de la reducción de lapsos prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, en su fallo n° 2873 del 20 de noviembre de 2002 (caso: A.V. y C.V.D. contra el Decreto n° 307 con fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta), sostuvo lo siguiente:

La norma en cuestión dispone, en su encabezamiento, un solo supuesto según el cual podrá ser reducido el plazo para la tramitación; esto es, para la sustanciación y relación de los juicios de nulidad, cuando lo exige la urgencia del caso.

El primer aparte de la norma que se transcribió establece qué se entenderá por casos de urgente de decisión, a saber, ‘los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público’.

Sobre este particular la antigua Corte Suprema de Justicia y también el Tribunal Supremo de Justicia interpretaron y dejaron sentado, además, que ‘...la solicitud de declaratoria de urgencia y de reducción de lapsos ... procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido’. (s.S.C. de 14 de marzo de 2000, caso: Estatuto Electoral del Poder Público; en el mismo sentido, s.S.C. de 20 de junio de 2000, caso: Régimen de Transición del Poder Público)

.

De la revisión del presente expediente, visto que el Alcalde Metropolitano de Caracas solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de los Acuerdos mediante los cuales se autoriza al Ejecutivo Nacional para que decrete varios Créditos Adicionales a los Presupuestos de Gastos vigentes de los organismos que en ellos se mencionan, dictados por la Asamblea Nacional, y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.767 del 3 de septiembre de 2003, esta Sala juzga que debe acordarse tal reducción, dado que existe una controversia entre el Poder Nacional y el Poder Municipal sobre el ejercicio de competencias, específicamente, en lo relacionado con la asignación del situado constitucional y el presupuesto del Distrito Metropolitana de Caracas.

Por ello, esta Sala, con fundamento en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declara la presente causa como de urgente decisión y, por tanto, ordena reducir los lapsos de la manera siguiente: la primera etapa de la relación, a ocho (8) días de despacho, una vez que tenga lugar el acto de informes; y a diez (10) días de despacho, la segunda etapa de la relación. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

1) Se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la acción de inconstitucionalidad parcial intentada por el ciudadano A.P., en su condición de Alcalde Metropolitano de Caracas, contra los Acuerdos mediante los cuales se autoriza al Ejecutivo Nacional para que decrete varios Créditos Adicionales a los Presupuestos de Gastos vigentes de los organismos que en ellos se mencionan, dictados por la Asamblea Nacional, y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.767 del 3 de septiembre de 2003.

2) Declara la causa como de URGENTE DECISIÓN y, en consecuencia, ORDENA reducir los lapsos de la manera siguiente: la primera etapa de la relación, a ocho (8) días de despacho, una vez que tenga lugar el acto de informes; y a diez (10) días de despacho, la segunda etapa de la relación.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de abril dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 03-2746.

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