Sentencia nº 581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Expediente Nº 06-0227 / 06-0228

El 16 de febrero de 2006, el ciudadano G.W.M.G., titular de la cédula de identidad No. 5.643.282, actuando con el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., asistido por el abogado O.A.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.304, interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ordenanza del Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2006 del Municipio San C. delE.T., publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 089 del 28 de diciembre de 2005.

El 16 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 de marzo de 2006, compareció el abogado O.A.R.F., y consignó copia del poder que le fuera otorgado por el recurrente, previo cotejo del original por parte del Secretario de esta Sala Constitucional.

El 18 de abril de 2006, compareció el recurrente debidamente asistido de abogado y consignó escrito en el cual hace referencia a una serie de irregularidades que -en su criterio- han ocurrido en torno a la aprobación de la ordenanza impugnada, las cuales determinan -a su decir- la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, respecto a la medida cautelar solicitada.

El 1 de agosto y el 21 septiembre de 2006, compareció el apoderado actor, quien solicitó pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada.

El 20 de diciembre de 2006, esta Sala Constitucional dictó la sentencia número 2529 mediante la cual declaró lo siguiente:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., contra la Ordenanza del Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2006 del Municipio San C. delE.T., publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 089 del 28 de diciembre de 2005.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación con el expediente número 2006-0226.

3.- ACUERDA la acumulación con el expediente número 2006-0228.

4.- ADMITE el referido recurso de nulidad.

5.- La causa se tramitará del modo que dispuso la sentencia n° 1645 de 19 de agosto de 2004, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con ese artículo, se ordena notificar, por oficio, al Alcalde del Municipio San C. delE.T. (según se dispuso en sentencia n° 1238 de 21-06-06), al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T., al Síndico Procurador del Municipio San C. delE.T. y al Fiscal General de la República para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles que se computarán desde la publicación del cartel de emplazamiento de los interesados o desde la notificación del último de los interesados.

El Juzgado de Sustanciación emplazará a los interesados mediante cartel que librará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte actora; dicho cartel será publicado por la demandante, en uno de los diarios de circulación nacional, para que los interesados se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La demandante contará con un lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará, conforme a lo que dispuso la sentencia n° 1238 de esta Sala del 21 de junio 2006, desde el vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel; el incumplimiento de esta obligación traerá como consecuencia la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordenará el archivo del expediente. Sin embargo, si la parte actora no consigna un ejemplar del cartel dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, aún cuando no se haya vencido el plazo de treinta (30) días de despacho a que se hizo referencia anteriormente, el Juzgado de Sustanciación declarará el desistimiento de la demanda y ordenará el archivo del expediente de conformidad con lo que al respecto preceptúa el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

6.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada y en consecuencia se ordena la SUSPENSIÓN de la Ordenanza del Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2006 del Municipio San C. delE.T., publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 089 del 28 de diciembre de 2005. Igualmente, se ordena la SUSPENSIÓN de la sentencia del 10 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, ordenó la suspensión del Decreto del Alcalde del Municipio San C. delE.T. Nº 024 del 21 de diciembre de 2005, así como la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes del 24 de agosto del 2006, mediante la cual se ordenó al Alcalde del Municipio San C. delE.T. cumplir con la referida ordenanza de presupuesto.

7- AVOCA para conocer de la causa contentiva del recurso de nulidad incoado por el ciudadano J.J.S.D. contra el Decreto No. 024 dictado por el aludido Alcalde, por el cual se estableció el presupuesto reconducido de ingresos y gastos públicos de dicho Municipio que cursa en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en el expediente No. 6019-2006, de la nomenclatura de dicho Juzgado.

8.- Ordena REQUERIR al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes la remisión del expediente Nº 6172-06 contentivo del recurso por abstención y carencia ejercido por el ciudadano J.J.S.D. contra la Alcaldía del Municipio San C. delE.T..

9.- REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las solicitudes y notificaciones ordenadas, así como para la subsiguiente continuación del procedimiento

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El 7 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que practique la notificación del ciudadano G.W.M.G., Alcalde del Municipio San C. delE.T..

El 2 de mayo de 2007, compareció la abogada A.M.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.288, y consignó poder que le acredita la representación del ciudadano G.W.M.G., en su condición de Alcalde del Municipio San C. delE.T..

El 16 de mayo de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la comisión relativa a la notificación del ciudadano G.W.M.G..

El 6 de junio de 2007, compareció la abogada A.M.R.C., con el carácter antes referido, y solicitó a esta Sala continuar con los trámites procesales en el presente procedimiento.

El 4 de julio de 2007, compareció la antes referida profesional del derecho y retiró el correspondiente cartel, el cual fue debidamente publicado y consignado el 11 de julio de 2007.

El 4 de julio de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, el expediente contentivo de la acción por abstención y carencia interpuesta por el ciudadano J.J.S.D., contra la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., asistido por los abogados J.E.Q.A. y M.E.S. deO., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.079 y 117.425, respectivamente.

El 20 de julio de 2007, se practicó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio San C. delE.T., y del Presidente del Concejo Municipal del mismo municipio.

El 25 de julio de 2007, se practicó la notificación del Fiscal General de la República.

El 31 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar a los autos el expediente remitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, contentivo del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano J.J.S.D. contra el Decreto N° 024 del 21 de diciembre de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio San C. delE.T..

El 4 de octubre de 2007, compareció la abogada A.M.R.C. y solicitó la continuación del procedimiento.

Los días 18 de octubre, 25 de octubre, 31 de octubre, 8 de noviembre, 15 de noviembre, 22 de noviembre, 6 de diciembre, 19 de diciembre, todos del 2007, y 9 de enero de 2008, compareció la referida abogada y solicitó a la Sala la convocatoria para el acto oral y público.

El 17 de enero de 2008, compareció el abogado J.L.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.144, actuando en su condición de apoderado judicial del G.W.M.G. y solicitó la continuación del procedimiento.

El 7 y el 20 de febrero de 2008, la apoderada actora A.M.R.C., solicitó se fijara la oportunidad para realizar el acto oral y público.

El 12 de febrero de 2008, el abogado J.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.369, actuando con el carácter de apoderado judicial del también abogado J.B.R.L., titular de la cédula de identidad número 10.382.553, presentó escrito “con base en los artículos 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados a los fines de demandar por intimación de honorarios profesionales, al Municipio San C. delE.T., por órgano de su Alcaldía, en la persona del ciudadano G.W.M.G., quien para la fecha se desempeña como Alcalde del mencionado Municipio, producidos en la representación legal ejercida por el mencionado abogado, ante diversas instancias judiciales del mencionado ente político territorial ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

El 13 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación, visto el anterior escrito acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala Constitucional a los fines del procedimiento correspondiente.

El 25 de marzo de 2008, se recibió en esta Sala procedente del Juzgado de Sustanciación el cuaderno separado relativo a la demanda por intimación de honorarios profesionales y se designó ponente a esos fines al Magistrado M.T. Dugarte Padrón.

El 26 de marzo, el 8 de mayo, y el 18 de junio, todos del año 2008, compareció la abogada A.M.R.C., y solicitó la continuación del procedimiento y que se fijen los actos procesales que correspondan.

El 15 de julio de 2008, compareció el abogado J.C.B., y solicitó que se abriera el cuaderno separado correspondiente.

El 17 de julio de 2008, la abogada A.M.R.C., presentó diligencia a fin de exponer lo siguiente: “Dejo expresa constancia que en el día de hoy, no pude tener acceso al presente expediente, siendo la última actuación la de la página de internet donde se diligenció en fecha 15 de julio del presente año, información esta suministrada por el funcionario de esta Sala”.

El 23 de julio y el 24 de septiembre del 2008, compareció la abogada A.M.R.C., y solicitó la continuación del procedimiento, así como la fijación de los actos procesales correspondientes.

El 2 de octubre de 2008, compareció el abogado J.C.B., y solicitó que se abriera el cuaderno separado relativo al procedimiento de intimación de honorarios.

El 30 de octubre de 2008, el 21 de enero y el 9 de julio del 2009, compareció la abogada A.M.R.C., y solicitó la continuación del procedimiento, así como la fijación de los actos procesales correspondientes.

El 9 de julio de 2009, compareció el abogado J.G.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.486, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal de San C. delE.T., y solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que se declare la falta de cualidad y pérdida del interés procesal de la parte recurrente ciudadano W.G.M.G., y por consecuencia, se declare el decaimiento de la acción. SEGUNDO: Se declare la falta de cualidad de los abogados apoderados designados por la parte recurrente para continuar realizando actuaciones procesales en el presente expediente. TERCERO: Se declare que la falta de actuación procesal de la nueva alcaldesa, constituye una aceptación y aplicación de la ordenanza, y en consecuencia, el presente proceso judicial carece de objeto. CUARTO: Se declare que en la actualidad el presente recurso carece de objeto y se hace innecesaria su continuación procesal”.

El 14 de julio de 2009, fue consignado en autos por parte del abogado E.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.472, instrumento poder otorgado por la Alcaldesa del Municipio San C. delE.T., que lo acredita como coapoderado de ese municipio.

El 1 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto oral y público, el cual se efectuó con la presencia del apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T., y con la ausencia de la representación de la alcaldía del referido municipio, del Síndico Procurador Municipal y del Ministerio Público.

El 1 de octubre de 2009, compareció el abogado J.G.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.486, actuando en su condición de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T., y consignó escrito mediante el cual reiteró su solicitud del 9 de julio de 2009.

El 21 de octubre de 2009, se recibió la causa en la Sala proveniente del Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de diciembre de 2009, se dijo vistos en la presente causa.

El 8 de diciembre de 2009, compareció el abogado E.R.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. a los fines de expresar que: “En el caso que nos ocupa, el recurso de nulidad es contra la ordenanza de presupuesto del ejercicio fiscal del año 2.006; por lo que en los actuales momentos, ya se han ejecutado las ordenanzas de presupuesto de los ejercicios fiscales de los años subsiguientes los cuales son: año 2.007, año 2.008 y por concluir la ejecución de la ordenanza de presupuesto del ejercicio fiscal del año 2.009, razón por la cual, a estas alturas, cualquier sentencia sería inejecutable”.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G. deA..

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

PRIMERO

Del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano G.W.M.G., actuando con el carácter de Alcalde del Municipio San C. delE.T., contra la Ordenanza del Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2006 del Municipio San C. delE.T., publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 089 del 28 de diciembre de 2005.

Señaló el Alcalde -recurrente- que el Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T. promulgó y publicó en la Gaceta Municipal No. 089 Extraordinario, el Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, Ejercicio Fiscal 2006, -a su decir- manipulando y alterando el anteproyecto de presupuesto presentado por él.

En este sentido, denunció que dicho Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T. modificó partidas del presupuesto entre las cuales:

Eliminó la partida para el pago de las primas por jerarquía o Responsabilidad en el Cargo.

La partida correspondiente a Remuneración al personal contratado con un monto de 930.560.000,00 Bs. Se redujo a Bs. 420.226.971,50 equivalente al 55%.

La partida de gastos de Alimentación a Personal Contratado estimada en un monto de Bs. 372.000.000,00 la disminuyeron en un 64.52% es decir a la cantidad de Bs. 132.000.000,00.

En la partida de Materiales y Suministros estimada en un monto de Bs. 776.306.000,00 la redujeron a Bs.222.806.000,00 un 72%. En esta misma partida, sector 13-402, referido (sic) a materiales, suministros, específicamente en imprentas y reproducciones, fue estimado en 120 millones de bolívares y lo redujeron a 60 millones de bolívares, lo que representa una disminución del 50% que afecta la adquisición de todos los formatos, tales como trámites administrativos, solvencias, certificaciones entre otros

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Denunció que en el presupuesto aprobado se le suprimió a la Administración la supervisión sobre las actividades y funciones que se les delega a las Juntas Parroquiales para ser asumidas por el Concejo Municipal.

Alegó que, en razón de lo anterior, recondujo el presupuesto municipal; sin embargo, la Secretaría del Poder Público Municipal se negó a publicar en la Gaceta Municipal el “Presupuesto Reconducido” ordenado por el Alcalde.

Estimó que existe poca certeza respecto a “cuál es el órgano competente para modificar y ejecutar las dos Ordenanzas o dos Presupuestos, el aprobado por el Concejo Municipal contenido en la Ordenanza aquí impugnada o el reconducido por el Alcalde, porque la poca claridad del Concejo Municipal, para la modificación presupuestaria, está generando una crisis e incertidumbre para la población de este Municipio y para el personal empleado encargado de la ejecución del presupuesto”.

Adujo que se lesiona el principio de confianza legítima “ya que el Concejo Municipal de San Cristóbal ha truncado esa serenidad y expectativa, esa confianza en el Estado de Derecho al apartarse de la razonabilidad y derecho que toda norma debe poseer”.

Denunció que la ordenanza impugnada violenta el principio de legalidad y dicho Concejo Municipal incurre en arbitrariedad. Señaló, asimismo, que “el gobierno y la administración local corresponde al Alcalde, quien se constituye en primera autoridad civil”. Adujo que el Concejo Municipal ha invadido la competencia que constitucionalmente tiene el Ejecutivo en materia de presupuesto.

Estimó que la función del Concejo Municipal en materia presupuestaria se limita a una labor de control positivo, es decir, a la adecuación de la política presupuestaria a los parámetros legales y constitucionales. Que “con base a ese control positivo, debe reconocerse la potestad del Concejo Municipal para intervenir en las partidas contenidas en el Anteproyecto de Ordenanza del Presupuesto que le presente el Ejecutivo Municipal, mediante modificaciones que puedan consistir en el aumento, disminución o creación de nuevas partidas, cuando el ante proyecto sometido a su estudio y consideración a los fines de su autorización no refleje los lineamientos programáticos establecidos en la Constitución y en el Plan Operativo del Municipio”.

Refirió que la materia de planificación presupuestaria debe ser una actividad concertada entre las ramas gubernativas y legislativas que obedece a los lineamientos contenidos en el plan operativo del Municipio. En este sentido, señaló que el Concejo Municipal no dio cumplimiento a la planificación presupuestaria, dado que eliminó y redujo partidas presupuestarias sin consultar al Ejecutivo Municipal.

Señaló el Alcalde recurrente que el 31 de octubre de 2005 presentó al Concejo Municipal el Anteproyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio San Cristóbal para el Ejercicio Fiscal 2006, junto con el plan operativo anual, el cual no fue considerado, por el órgano legislativo municipal, para su aprobación.

Añadió que los concejales del Municipio desconocen que el presupuesto de Inversión Anual Municipal para el año 2006 es un presupuesto participativo, en cuanto a que las comunidades y sus organizaciones en el C.L. deP.P. propusieron, deliberaron y decidieron la formulación del mismo, por lo que el incremento realizado en la partida correspondiente al Plan de Inversión, resulta inadecuado y fuera de ley, porque para ello han debido consultar especialmente al C.L. deP..

Que la conducta del Concejo Municipal violentó el principio de participación ciudadana, previsto en el artículo 168, primer aparte de la Constitución, el cual señala que “las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley”.

Sostuvo que “el Plan Operativo Municipal 2006 presentado por el Alcalde, conjuntamente con el Proyecto de Presupuesto 2006 también quedó aprobado por no haber sido sancionado en la oportunidad de ley correspondiente, antes del quince de diciembre del 2005, tal como lo ordena el artículo 236 LOPPM” (sic).

Asimismo, señaló que el Concejo Municipal no dio cumplimiento a la previsión del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece que “Durante el proceso de discusión y aprobación de las Ordenanzas el Concejo Municipal consultará al Alcalde o Alcaldesa a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas a las sociedades organizadas de su jurisdicción y atenderán las opiniones por ellos emitidas”.

Argumentó que el Concejo Municipal, en franca violación a la referida norma, desnaturalizó el trámite presupuestario y su contenido, procediendo a la reconducción del presupuesto.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada a los fines de suspender los efectos de la ordenanza impugnada. En tal sentido, alegó que la ordenanza violenta los principios fundamentales establecidos en la Constitución lo cual supone una anarquía e inseguridad jurídica en su aplicación. Igualmente, señaló que la presunción del buen derecho deriva de la “contraindicación que surge de la lectura de las normas que contiene la Ordenanza, el texto constitucional y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Solicitó en su escrito la declaratoria con lugar del recurso, y, en definitiva, la declaratoria de nulidad absoluta de la Ordenanza impugnada.

Por último, solicitó la acumulación del presente expediente (06-0227) a la causa signada con el expediente 06-0226, contentiva de la controversia constitucional por él ejercida contra el Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T..

SEGUNDO

Del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano J.J.S.D., actuando en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T., contra el Decreto N° 024 del 21 de diciembre de 2005, dictado por el Alcalde del referido Municipio, el cual se denomina Ordenanza de Presupuesto Reconducido de Ingresos y Gastos Públicos Municipales 2006.

Tal y como se expuso con anterioridad, esta Sala el 20 de diciembre de 2006, dictó sentencia mediante la cual acumuló y se avocó a la causa contentiva del referido recurso de nulidad.

Al respecto, pasa esta Sala a exponer los antecedentes y argumentos correspondientes:

El 10 de febrero de 2006, el ciudadano J.J.S.D., titular de la cédula de identidad N° 9.122.950, actuando en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Decreto N° 024 del 21 de diciembre de 2005, dictado por el Alcalde del referido Municipio, el cual se denomina Ordenanza de Presupuesto Reconducido de Ingresos y Gastos Públicos Municipales 2006.

El 10 de febrero de 2006, el referido tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad, el tribunal acordó el amparo cautelar solicitado y ordenó “la suspensión temporal de los efectos del decreto N° 024 de fecha 21 de diciembre de 2005, emanado del ciudadano Ing. W.M., Alcalde del Municipio San C. delE.T., que denomina ‘Ordenanza de Presupuesto Reconducido de Ingresos y Gasto Públicos Municipales 2006’ ” y el 27 de marzo de 2006, confirmó esa medida cautelar.

El 5 de abril de 2006, se oyó en un solo efecto la apelación que ejerciera la abogada B.Y.R.C. contra la sentencia confirmatoria de la medida cautelar, y se acordó remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

El 11 de mayo de 2006, el Juzgado Superior mencionado ordenó la remisión del expediente (N° 6019-2006) a esta Sala Constitucional.

El 15 de junio de 2006, compareció el ciudadano W.E.T.M., actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio San C. delE.T., y presentó escrito mediante el cual solicitó que: (i) se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión temporal de los efectos de la decisión del 10 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, ordenó la suspensión de los efectos del decreto Nº 24 del 21 de diciembre de 2005, emanado del -hoy recurrente- Alcalde del Municipio San C. delE.T.; (ii) que se declare con lugar la presente solicitud de avocamiento; (iii) que se anule la referida decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes; (iv) que se mantenga en vigencia el mencionado Decreto del Alcalde del Municipio San C. delE.T., que se denomina “Ordenanza de Presupuesto Reconducido de Ingresos y Gastos Públicos Municipales 2006”; y, (v) que se anule la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2006 emanada del Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T..

El 18 de julio de 2006, y el 19 de septiembre del mismo año, compareció el abogado J.B.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.653, actuando como apoderado judicial del ciudadano G.W.M., y presentó escrito mediante el cual solicitó, de conformidad con los artículos 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la sentencia del 10 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

El 21 de septiembre de 2006, compareció el abogado O.A.R.F., actuando como apoderado judicial del recurrente y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante diligencias del 2, 14 y 29 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales del recurrente solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

Fundamentos del recurso de nulidad ejercido contra el Decreto N° 024 del 21 de diciembre de 2005, dictado por el Alcalde del referido Municipio, el cual se denomina Ordenanza de Presupuesto Reconducido de Ingresos y Gastos Públicos Municipales 2006.

Al respecto, alega que el decreto impugnado “está viciado de nulidad absoluta, y por ende es nulo su contenido ya que no pueden avalar un acto írrito ab-initio, por lo que respetuosamente ciudadano juez, reitero mi solicitud de que declare la nulidad del Decreto N° 024 de fecha 21-12-2005, que denomina ‘Ordenanza de Presupuesto Reconducido de Ingresos y Gastos Públicos Municipales 2006’, emitido por el Alcalde del Municipio por la violación de los artículos 25, 49 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 120 al 128 y 132 al 142 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal de San C. delE.T., y por haber incurrido en causales de nulidad preceptuadas en el artículo 25 de la Carta Magna 7, 13, 19 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, solicita amparo cautelar a fin de que se “ordene la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido en nulidad, los cuales ya fueron ampliamente señalados, y consecuencialmente, la ejecución del presupuesto aprobado, sancionado, promulgado y publicado en Gaceta Municipal de San Cristóbal, como medida de protección destinada a impedir que sigan siendo lesionados los derechos constitucionales y legales mientras dure el juicio principal”.

Alegatos del Alcalde del Municipio San C. delE.T..

Que en su condición de Alcalde del referido municipio, presentó el Proyecto de Presupuesto Anual al Concejo Municipal del referido Municipio.

Que el órgano legislativo, a su decir, modificó dicho proyecto sin tomar en consideración el plan de inversión y el plan operativo anual, elaborado por el Ejecutivo Municipal. Que como consecuencia de las tres sesiones de discusión del Concejo Municipal, surgió un nuevo proyecto de presupuesto en el que no se tuvo en cuenta al Alcalde, a los Directores Municipales, al C.L. deP., ni a la sociedad organizada.

Que el 28 de diciembre de 2005, el Concejo Municipal publicó la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2006.

Que ante esta situación, en su condición de Alcalde ordenó la reconducción del presupuesto del ejercicio fiscal 2005. Que paralelamente “…el Presidente del Órgano deliberante, basado en el Reglamento de Interior y de Debates procedió a promulgar y publicar la Ordenanza. El Alcalde ante esta inconstitucionalidad procedió a publicar el Presupuesto Reconducido”.

Que “la Secretaria del Poder Público Municipal se negó a publicar en la Gaceta Municipal el Presupuesto reconducido, tal como se lo ordenó el Alcalde”.

Que el Poder Legislativo Municipal está usurpando la autoridad que corresponde al Alcalde del Municipio San C. delE.T.. Que la Ordenanza de Presupuesto promulgada y publicada (no señala fecha) por el Concejo Municipal debe reputarse ilegítima e inconstitucional.

Que aunado a lo anterior, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, el 10 de febrero de 2006, decretó medida cautelar y suspendió los efectos del Decreto No. 024 del 21 de diciembre de 2005, contentivo del presupuesto reconducido de Ingresos y Gastos Públicos Municipales del ejercicio fiscal 2006.

Que la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. se encuentra paralizada, por consiguiente no puede realizar ningún pago.

Que “La Gestión Administrativa del Municipio ha quedado obstaculizada y, por consiguiente, se va paralizando progresivamente y por ende los servicios públicos colapsarán, tales como aseo urbano, cementerio municipal” y alegó asimismo la violación a los derechos constitucionales del ente Municipal.

Señaló que el Municipio San C. delE.T. se encuentra en situación de emergencia “ya que no se ha podido cancelar nómina alguna a los trabajadores, obreros, policías, bomberos; así como no se ha transferido recurso alguno a la Contraloría Municipal, Concejo Municipal y los distintos entes descentralizados, asimismo está en puerta la suspensión del servicio de educación puesto que el municipio tiene un número de ocho (8) escuelas municipales en la cual se le imparte educación a 1500 niños de los sectores necesitados del Municipio”.

TERCERO

De la acción por abstención y carencia ejercida por el ciudadano J.J.S. contra la Alcaldía del Municipio San C. delE.T..

Tal y como se expuso con anterioridad, esta Sala el 20 de diciembre de 2006, dictó sentencia mediante la cual ordenó requerir la causa contentiva del referido recurso por abstención.

El 4 de julio de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes el expediente contentivo de la acción por abstención y carencia interpuesta por el ciudadano J.J.S.D., contra la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., asistido por los abogados J.E.Q.A. y M.E.S. deO., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.079 y 117.425, respectivamente.

Indica el accionante que la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos del Municipio San C. delE.T. fue aprobada y sancionada en tiempo útil conforme la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente y el Reglamento Interior y de Debates, así como debidamente publicada.

Señala que es obligación del alcalde cumplir la constitución y las leyes y para ello cita los artículos 7, 137, 141 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 54, 84 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Estima que “la pseudo incertidumbre y falta de certeza que argumenta el ciudadano Alcalde del Municipio San C. delE.T., para no acatar, cumplir y hacer cumplir” la ordenanza en cuestión, “está generando una situación de verdadera crisis en el Municipio”.

Solicitó el accionante que se decretara amparo cautelar a fin de que se ordene al Alcalde del Municipio San C. delE.T. cumplir con la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos del Municipio San Cristóbal para el Ejercicio Fiscal 2006, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 089 del 28 de diciembre de 2005, y que finalmente se declare con lugar la acción por abstención ejercida y se ordenare al referido Alcalde el cumplimiento de la ordenanza en cuestión.

Al respecto, el 24 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes admitió la referida acción por abstención y ordenó la continuación del procedimiento.

El 24 de agosto de 2006, el referido tribunal acordó el amparo cautelar solicitado y ordenó al Alcalde del Municipio San C. delE.T., cumplir y hacer cumplir la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos del Municipio San Cristóbal para el Ejercicio Fiscal 2006, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 089 del 28 de diciembre de 2005.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala que en el caso de autos lo que se presenta como punto central de discusión es la vigencia de la Ordenanza de Presupuesto del Municipio San C. delE.T. para el Ejercicio Fiscal 2006, la cual como toda ley de presupuesto, tiene una duración predeterminada de un año, al cabo del cual, salvo excepciones establecidas en la legislación respectiva, debe ser sustituida por otra. Ello debido a que las leyes presupuestarias son autorizaciones para realizar gastos durante el período de un año, con base en unas estimaciones de ingresos que deben realizarse para ese mismo lapso.

En realidad la importancia de una ley de presupuesto está en los créditos que se aprueban, exigencia del principio de legalidad, pero deben tener su fundamento en unos ingresos al menos estimados, pues sin ellos sería impensable comprometer al Estado. La estimación, en todo caso, no es una parte de contenido verdaderamente jurídico, por cuanto los ingresos tienen sus fuentes en textos propios y lo único que hace la ley presupuestaria es recogerlos para servir de base a los créditos aprobados.

Cada año debe hacerse una nueva estimación de ingresos para sufragar los gastos que se autorizarán, por lo que las leyes de años anteriores carecen de eficacia financiera: no puede imputarse gasto alguno a unas partidas ya vencidas, sin perjuicio de determinadas previsiones de excepción que se incorporan en esos textos, a fin de prever la situación de aquellos casos en los que las operaciones comenzaron durante la vigencia de la ley, pero el gasto debe realizarse luego de perderla.

En el caso de autos, se ha impugnado la Ordenanza de Presupuesto del Municipio San C. delE.T. dictada en el año 2005, para ser aplicada en el Ejercicio Fiscal del año 2006, la cual ya no se encuentra vigente. Si bien el recurso se intentó, ante el tribunal que remitió el presente expediente, durante el tiempo que estuvo en vigor, lo cierto es que en este momento esa situación ha variado.

La jurisprudencia de esta Sala admite que, en dos casos, persiste el interés en declarar la inconstitucionalidad de un texto derogado: 1) cuando la norma impugnada se trasladó a un nuevo texto, que sí esté vigente; y 2) cuando, aun sin ese traslado, la disposición recurrida mantiene sus efectos en el tiempo.

Así, en principio no es necesario pronunciarse sobre un recurso dirigido contra un texto legal derogado, pues ya el mismo ha desaparecido del ordenamiento jurídico, con lo que la decisión judicial sería innecesaria. Sólo en los dos casos mencionados existe necesidad del fallo: en el primero, porque en realidad la norma impugnada se eliminó, pero lo dispuesto en ella aún integra el ordenamiento; en el segundo, porque es necesario analizar si es procedente declarar el vicio de la norma -no su anulación, que sería inútil- cuando el demandante ha planteado una situación en la que subsiste un interés concreto en relación con el pronunciamiento.

El primer supuesto es sencillo; no así el segundo, el cual requiere cierta precisión, y al respecto observa la Sala:

Si se parte de la idea de que todo texto legal produce efectos -o al menos es esa su vocación- siempre habría efectos que considerar, aunque la Sala desconozca cuáles puedan ser exactamente. De entenderse así, en realidad no habría posibilidad de rechazar recursos contra leyes derogadas, cuando lo cierto es que el principio general es el contrario. Por ello, dado que los dos supuestos que ha reconocido la jurisprudencia son excepcionales y su interpretación ha de ser restrictiva, lo correcto es entender que no es cualquier efecto jurídico el que justifica la resolución de las demandas dirigidas contra leyes que perdieron su vigencia durante el juicio.

Para esta Sala, tales efectos deben tener relación con el propio demandante, que es quien debe tener interés en la declaratoria. Si bien la impugnación de una norma está autorizada por el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a todo aquel que alegue y demuestre un simple interés en el caso, de manera cercana a una acción popular, ese simple interés no es suficiente para obtener sentencia de fondo en los casos en que el objeto del recurso ha fenecido.

En casos análogos, en los que la Ley ha desaparecido del ordenamiento jurídico, ha sido este el criterio sostenido por esta Sala, desde su sentencia del 8 de junio de 2000, posteriormente ratificado en sentencias No. 1.396/2000 del 21 de noviembre y 2.256/2001 del 11 de noviembre, entre otras, oportunidad en la que se señaló:

(...) en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, ‘tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso’, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso, carece de objeto. Por otra parte, mediante sentencia de 6 de diciembre de 1973, con motivo de la impugnación de un Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, derogado posteriormente por una Ordenanza, la Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio señalado en los siguientes términos:

‘Ahora bien, por efecto de la promulgación de la citada Ordenanza, el recurso interpuesto en este procedimiento carece, para el momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de que el Acuerdo impugnado de nulidad fue derogado y sustituido por la Ordenanza en vigor. En este mismo orden de razones, cualquier vicio o defecto que pudiera haber padecido el mencionado Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo estatuto, sancionado y promulgado conforme a la ley y el cual vendría a ser el instrumento cuestionable, si se objetara nuevamente la personalidad jurídica de la ‘Fundación Caracas’. En consecuencia, el presente recurso de nulidad carece de objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie sobre sus planteamientos’.

Como se puede apreciar, este ha sido el criterio asumido por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena respecto de la leyes derogadas en cuanto a su impugnabilidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad, aplicado también a las leyes de carácter temporal.

Así, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1995 en Sala Plena, razonó la Corte de la siguiente manera:

‘(...), que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285) han dejado de surtir sus efectos; el primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el segundo el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales.

En tal virtud, y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio’.

Así las cosas, considera esta Sala Constitucional, que las leyes de la naturaleza como la impugnada pierden su vigencia al cumplir la finalidad para la cual fueron promulgadas, por lo que agotada como ha sido, la misma no puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución vigente para emitir pronunciamiento acerca de los presuntos vicios denunciados. Razón por la que esta Sala Constitucional considera que no habiendo actualmente acto susceptible de ser anulado declara que es inadmisible sobrevenidamente la acción de nulidad interpuesta contra los puntos 1 y 3 del artículo Único de la Ley que Autoriza al Presidente para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, de 1998 y en consecuencia se da por terminado este juicio

.

En el caso de autos, el accionante estaba legitimado para solicitar la anulación de la ordenanza, pero sus denuncias demuestran que carece de un interés concreto que justifique que esta Sala se pronuncie sobre la validez de ese texto, una vez sustituido por otro. La declaratoria de esta Sala sería absolutamente abstracta, sin relación con el actor.

Advierte la Sala que la abstracción en el control concentrado de constitucionalidad es una característica del sistema, marcadamente objetivo. Ahora bien, ello corresponde a la concepción venezolana del recurso por inconstitucionalidad de leyes, pero sólo es predicable respecto de los casos en que la norma esté vigente, toda vez que la generalidad y abstracción de las normas hacen que cualquier otra persona pueda en un futuro estar sometida a ella. En cambio, si la disposición ya no existe, de nada valen pronunciamientos que no guarden relación directa con el demandante, lo cual es un aspecto que debe analizar la Sala en cada caso concreto.

Es ello lo que sucede en el caso de autos, pues el recurrente denuncia un conjunto de vicios, pero ninguno de ellos tiene relación con su propia situación jurídica, con la que una declaratoria de inconstitucionalidad sería para él, en este momento y a la luz de su propio escrito, meramente teórica: de nada le serviría para su situación jurídica concreta.

Este es precisamente el criterio seguido por esta Sala en fallo -8 de abril de 2003, caso: “Liborio Guarulla”- en el que la Sala se pronunció sobre la validez de una ley estadal de presupuesto cuya vigencia había concluido, en atención a que el demandante era el Gobernador de la entidad federal que la sancionó y, como tal, responsable por la ejecución presupuestaria. De hecho, en el caso concreto se había alegado y demostrado que el recurrente era objeto de una investigación por parte del C.L. de su Estado (Amazonas) con ocasión de la administración de las partidas contenidas en la ley impugnada. Su interés concreto era evidente, puesto que la desaparición de la ley no había hecho que cesaran para él sus efectos jurídicos.

Por lo expuesto, a la luz del precedente judicial antes referido y, teniendo en cuenta que la ordenanza impugnada no está vigente y sus efectos no se mantienen para el demandante, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales de Ejercicio Fiscal 2006 del referido Municipio, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para el demandante hace que la acción no tenga objeto.

Así, declara en consecuencia el DECAIMIENTO DEL OBJETO en relación con el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido por el entonces Alcalde del Municipio San C. delE.T., contra la Ordenanza del Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2006 del Municipio San C. delE.T., publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 089 del 28 de diciembre de 2005. Así se decide.

Ahora bien, en torno al recurso de nulidad incoado por el ciudadano J.J.S.D. contra el Decreto No. 024 dictado por el aludido Alcalde, por el cual se estableció el presupuesto reconducido de ingresos y gastos públicos de dicho Municipio que cursaba originalmente ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en el expediente No. 6019-2006, de la nomenclatura de dicho Juzgado, y del cual se avocara esta Sala en sentencia del 20 de diciembre del 2006, esta Sala Constitucional aprecia que resultan aplicables las consideraciones que realizara en torno a la temporalidad de la ordenanza de presupuesto, ya que los efectos de este decreto fueron consumados durante el año 2006, año fiscal dentro del cual surtió sus efectos, sin que se evidencie de autos que existen efectos de este decreto en el tiempo que ameriten un pronunciamiento.

En virtud de ello debe esta Sala Constitucional declarar igualmente el DECAIMIENTO DEL OBJETO en torno al recurso de nulidad incoado por el ciudadano J.J.S.D. contra el Decreto No. 024 dictado por el aludido Alcalde, por el cual se estableció el presupuesto reconducido de ingresos y gastos públicos municipales del ejercicio fiscal 2006; así se decide.

Por otra parte, en torno a la causa que requiriera esta Sala en su decisión del 20 de diciembre del 2006, contentiva del recurso por abstención y carencia ejercido por el ciudadano J.J.S.D. contra la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., debe esta Sala emitir las siguientes consideraciones, y al respecto observa:

La referida causa, se refiere a un recurso por abstención o carencia ejercido contra la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., y en el mismo lo que se denuncia es que ese organismo no ha aplicado la ordenanza de presupuesto para el ejercicio 2006, sino el Decreto N° 24 por el cual el Alcalde ordenó aplicar un presupuesto reconducido. Es decir, lo que busca con esa acción es la aplicación de la ordenanza de presupuesto para el ejercicio fiscal 2006, la cual fue objeto de un recurso de nulidad en este expediente y el cual fuera desestimado ut supra.

Ahora bien, según dispone el artículo 25.16 de la de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional “[a]vocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la república, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

Asimismo, los artículos 106 y 107 del mismo texto orgánico disponen lo siguiente:

Artículo 106: Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107: El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

.

En atención a las normas antes transcritas, en concordancia con lo previsto en el artículo 25, cardinal 2 eiusdem, siendo que corresponde a esta Sala el conocimiento de las nulidades de los actos de rango legal y en particular de las ordenanzas municipales, debe esta Sala declarar su competencia para el conocimiento de la presente solicitud. Así se decide.

Visto la gravedad del recurso de abstención ejercido, en el cual se pretende discutir cuál sería el régimen presupuestario aplicable en el Municipio San C. delE.T., y la vinculación directa con la presente causa, esta Sala, a los fines de evitar sentencias contradictorias, de conformidad con la competencia prevista en el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, AVOCA, el conocimiento del recurso por abstención y carencia ejercido por el ciudadano J.J.S.D. contra la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., y que cursa en autos.

Siendo así lo expuesto, se estima que, en concordancia con las consideraciones realizadas ut supra, no tendría objeto entrar a analizar si debe ordenarse o no a la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., la aplicación de la ordenanza de presupuesto dictada para el ejercicio fiscal 2006, ya que este período fiscal ya concluyó. Siendo así lo expuesto, debe esta Sala declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en la causa contentiva del recurso por abstención y carencia ejercida por el ciudadano J.J.S.D. contra la Alcaldía del Municipio San C. delE.T..

Ahora bien en torno a la demanda de intimación de honorarios profesionales se aprecia que la misma fue ejercida por el abogado J.B.R.L. contra la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., motivo por el cual la competencia para conocer y decidir la misma corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Visto lo anterior, se advierte que la demanda por cobro de honorarios profesionales fue estimada en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) hoy ciento cincuenta bolívares (150.000,00), que convertida en unidades tributarias (cuyo valor para el momento de la interposición de la demanda -12 de febrero de 2008- era de 46,00 Bsf. de acuerdo con lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.855 del 22 de enero de 2008) equivale a 3260 UT.

Sobre la base de la cuantía corresponde a esta Sala determinar la competencia, considerando el criterio fijado por la Sala Político Administrativa de este M.T. en sentencia con ponencia conjunta N° 01900 del 27 de octubre de 2004 (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo), acogido por la Sala Plena en sentencia N° 248 del 18 de diciembre de 2007 (caso: R.P.H. contra CADAFE), que estableció las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, como sigue:

(…) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

.

Con fundamento en lo antes expuesto esta Sala concluye que, en atención a la cuantía, la competencia para conocer la demanda de intimación de honorarios profesionales corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, específicamente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, al cual se ha de remitir esa causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de nulidad interpuesto por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., contra la Ordenanza del Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2006 del Municipio San C. delE.T., publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N°. 089 del 28 de diciembre de 2005;

  2. - El DECAIMIETO DEL OBJETO en el recurso de nulidad incoado por el ciudadano J.J.S.D. contra el Decreto No. 024 dictado por el Alcalde del Municipio San C. delE.T., por el cual se estableció el presupuesto reconducido de ingresos y gastos públicos de dicho Municipio que cursaba ante en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en el expediente No. 6019-2006, de la nomenclatura de dicho Juzgado, y que fue remitido a esta Sala.

  3. - Su AVOCAMIENTO para conocer del recurso por abstención y carencia ejercido por el ciudadano J.J.S.D. contra la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. que cursaba ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes bajo el Nº 6172-06, que también fue remitido a esta Sala.

  4. - El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso por abstención y carencia antes referido.

  5. - Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de intimación de honorarios profesionales ejercida por el abogado J.B.R.L. contra la Alcaldía del Municipio San C. delE.T..

  6. - COMPETENTE al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes para conocer de la referida demanda de intimación a quien se ordena la remisión de esa causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase lo correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-0227 / 06-0228

MTDP

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