Decisión nº 335-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, veintinueve de Septiembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-0000224

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 335/2015

El doce 12 de Noviembre de 2014, el ciudadano E.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.505.026, procediendo en su carácter de Alcalde y Primera Autoridad Civil del Gobierno y la Administración del Municipio Torbes del Estado Táchira, representado por el Abogado E.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 48.472, según poder de representación judicial, que fue agregado a los autos, interpusieron demanda de contenido patrimonial en contra de la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, S.A. (SGR-TACHIRA, S.A.) (fiadora solidaria y principal pagadora); y solidariamente la Asociación COOPERATIVA R.H. 21 R.L. (afianzado y tercero interesado), demanda que tiene como objeto de la pretensión la ejecución de cumplimiento de fianza de anticipo y de fianza de fiel cumplimiento del contrato de obra, signado con el N° C.OB/F.C.I./010/2013, de fecha 01/11/2013.

Mediante auto emanado el 13 de Noviembre de 2014, este Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2014-000224; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 405/2014 del 18 de Noviembre de 2014, admitió la demanda en referencia y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 25 de Septiembre del año 2015, se celebró la audiencia preliminar, donde expresamente la representación judicial de la parte codemandada Cooperativa RH 21 R.L, alegó como cuestiones previas a ser subsanadas en la audiencia como defectos del proceso, al efecto señaló lo siguiente:

de conformidad con el art. 57 L.O.J.C.A. planteo defectos de proceso para ser resueltos en esta instancia, primero, opuso la litis pendencia, es el caso ciudadano juez que el presente proceso de reclamación por cumplimiento de contrato C.O.B/FCI/010-2013 tiene como origen la resolución unilateral del contrato por parte de la alcaldía mediante resolución 102 del año 2014 dicha resolución en proceso previo entablado en este tribunal e identificado con la nomenclatura 2014/219 fue impugnada por mi representada por ilegal e inconstitucional siendo que el caso aun esta vigente en etapa de apelación del expediente SP22-G-2014-000219 de conformidad con el art 61 del código de procedimiento civil y 57 L.O.J.C.A. solició la extinción de la instancia, puesto que existe identidad de parte objeto, causa lo que subvierte el orden publico permitir dos proceso similares, seguidamente planteo como defecto de proceso la existencia de condición o plazo pendiente de conformidad con el art 346 numeral 7 del código de procedimiento civil relativo a la paralización de la ejecución del contrato cuyo cumplimiento en garantía se demanda en este proceso y que fue efectuado en fecha 08/11/2013 cuatro días después de haberse iniciado la obra, se paraliza este acto esta suscrito por el ing. inspector de la alcaldía del municipio torbes, J.R.P. por tanto el contrato aun se encuentra vigente y con un periodo de ejecución de 28 días hábiles que se computan desde el momento en que se revoque la paralización es por ello que solicito el decaimiento de la acción respetuosamente a este tribunal por violación al derecho constitucional a la defensa puesto, que mi representado aun puede ejecutar la obra, alego el art 1213 de código civil. Interpongo adicionalmente la cuestión previa la existencia de una cuestión previa o perjudicial relativa al art. 346 numeral 7 condiciones de plazo pendiente por haber sido suspendido el contrato. Opongo una segunda cuestión previa prevista en el art 346 numeral 8 existencia de cuestión perjudicial que debe resolverse en un principio en procedo distinto para ello, aporto como prueba y doy por reproducido el oficio 2557 del año 2014 de fecha 11/11/2014 en la cual consta apelación que efectuara mi representada contra el expediente SP22-G-2014-219 y que mantiene vigente el proceso…

Con relación a los defectos alegados, este Tribunal pasa a fundamentar y decidir de los alegatos planteados de la siguiente manera:

  1. - En cuanto al alegato de la litispendencia:

    La litispendencia es una excepción que se orienta a impedir la simultánea tramitación de un segundo proceso con igual contenido al de otro ya en curso, mediante la exclusión del promovido en segundo lugar; en consecuencia, se debe producir, sin variación alguna, la más plena y absoluta identidad entre ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Así pues, para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después, exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal.

    En este sentido, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

    .

    Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma, resulta pertinente acotar siguiendo los términos propios del procesalista A.R.R., quien indica en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo I, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, que la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causa es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”. Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”.

    Ante tal situación, resulta menester indicar que toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales: los sujetos, el objeto y el titulo.

    En este sentido, siguiendo los lineamientos del procesalista RENGEL ROMBERG, los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo, vale decir: las partes, y para individualizar subjetivamente a la pretensión, no hay que atender sólo a la identidad física de los sujetos, sino también al carácter o personería con que obran en el proceso.

    El objeto de la pretensión el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés puede estar constituido por una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal.

    Por objeto se entiende, normalmente, el bien corporal o incorporal que se reclama en juicio, el corpus en las acciones que se refieren a bienes corporales; el bien que se ansia.

    Y finalmente la causa petendi o título es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el titulo nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivo de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a platear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay formulación de una exigencia que se sostiene fundada.

    De lo anterior podemos inferir con claridad que es menester determinar:

    1) Identidad de sujeto (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter.

    2) Identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma.

    3) Identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto.

    Ahora bien, en el caso de autos este Tribunal determina, que las partes en el proceso relacionado con el expediente No.- SP22-G-2014-219, y las partes del presente proceso judicial, es decir, el expediente No.- SP22-G-2015-224, son la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, y codemandada Cooperativa RH 21 R.L, razón por la cual, son las mismas partes actuantes aunque con carácter diferentes de demandantes y demandados en los procesos judiciales antes identificados.

    Sin embargo, el objeto de la pretensión, de la acción judicial relacionada con el expediente No.- SP22-G-2014-219, es la solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contenida en la Resolución No.- 102/2014, del 24/04/2014, publicada en Gaceta Municipal del Concejo Municipal de Torbes del Estado Táchira No.- 42, de fecha 29/04/2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Torbes, mediante la cual se rescindió el contrato de obra No.-C.O B/F C.I/010/2013, suscrito entre por la Alcaldía del Municipio Torbes y la Cooperativa RH 21 R.L, para la construcción del Sistema Municipal de Vivienda; y el objeto de la pretensión, de la acción judicial relacionada con el expediente No.- SP22-G-2015/224, es la ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, siendo una demanda de contenido patrimonial, donde se hace como petitorio se orden el pago se sumas de dinero, por lo tanto, el objeto de la pretensión de los dos procesos judiciales antes señalados no son idénticos, o no son los mismos, pues en uno se tiene como objeto la nulidad de un acto administrativo y en el otro proceso judicial una demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza, siendo ello objetos diferentes, aún cuando tengan un mismo origen el cual sería el contrato de obra No.-C.O B/F C.I/010/2013, suscrito entre por la Alcaldía del Municipio Torbes y la Cooperativa RH 21 R.L, para la construcción del Sistema de Vivienda Municipal. En consecuencia, este Tribunal determina que no existe identidad de objeto entre los expedientes No.- SP22-G-2014-219 y SP22-G-2015/224, por tal motivo, se declara improcedente el alegato esgrimido por la parte codemanda Cooperativa RH 21 R.L de existencia de litispendencia. Y así se decide.

  2. - En cuanto a la existencia de una condición o plazo pendiente.

    Este alegato se basa en el presunto hecho de la existencia de una acta de paralización de obra firmada por el Ingeniero inspector de la obra, por lo tanto, según la parte codemandada el contrato de obra se encuentra vigente y con un período de ejecución de veintiocho (28) días hábiles que se computan desde el momento en que se revoque la paralización, con respecto a este particular, este Juzgador determina, que la revisión del proceso de ejecución de la obrar conlleva a revisar una serie de elementos, entre algunos de ellos: Lapso de ejecución, acta de inicio, actas de paralización, informes técnicos emitidos por representantes de las partes contratantes, informes del Ingeniero Inspector, avances de obrar, etc, en tal razón, la revisión de si existió un acta de paralización, sus efectos y consecuencias, debe ser objeto del pronunciamiento de fondo de la presente acción judicial, por lo tanto, no se emite pronunciamiento respecto a este alegato en esta etapa del proceso, por formar parte de las consideraciones de la sentencia definitiva. Y así se decide.

  3. - En cuanto al alegato de la existencia de una cuestión prejudicial:

    Alega la representación judicial de la parte codemandada Cooperativa RH 21 R.L, la existencia de cuestión perjudicial que debe resolverse en un principio en procedo distinto para ello, aporto como prueba y doy por reproducido el oficio 2557 del año 2014 de fecha 11/11/2014 en la cual consta apelación que efectuara mi representada contra el expediente SP22-G-2014-219 y que mantiene vigente el proceso, en cuanto a este alegato, determina quien aquí decide, que efectivamente y por precedente judicial, este Tribunal tiene pleno conocimiento del recurso de apelación interpuesto en el expediente signado con el No.- SP22-G-2014-219, apelación que fue admitida por este Tribunal y remitida a las Cortes en lo Contencioso Administrativo a efectos del trámite de segunda instancia, pero es el caso, que desde el 11/11/2014, este Tribunal no tiene conocimiento del trámite y posible decisión de la apelación, en consecuencia, por ser la apelación un recurso en las cuales la parte apelante tiene una serie de cargas procesales entre ellas la fundamentación de la apelación, este Tribunal a efectos del pronunciamiento sobre la existencia de una causa prejudicial, solicitada a la parte, codemandada Cooperativa RH 21 R.L,, consigne en el presente expediente en un lapso de veinte (20) días de despacho, copia de las actuaciones del procedimiento de segunda instancia, donde se verifique el estado procesal de la apelación efectuada, en consecuencia, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre la cuestión prejudicial alegada, una vez conste en autos la copia del proceso de segunda instancia, o del vencimiento del lapso de tiempo establecido. Y así se decide.

    Por último, este Tribunal ordena el diferimiento de la presente audiencia y su continuación será fijada mediante auto separado una vez conste en autos lo solicitado por el tribunal o el vencimiento del lapso establecido.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

La no existe identidad de objeto de la pretensión entre los expedientes No.- SP22-G-2014-219 y SP22-G-2015/224, por tal motivo, se declara improcedente el alegato esgrimido por la parte codemanda Cooperativa RH 21 R.L de existencia de litispendencia.

SEGUNDO

La revisión de si existió un acta de paralización, sus efectos y consecuencias, debe ser objeto del pronunciamiento de fondo de la presente acción judicial, por lo tanto, no se emite pronunciamiento respecto a este alegato en esta etapa del proceso, por formar parte de las consideraciones de la sentencia definitiva.

TERCERO

Se ordena a la parte, codemandada Cooperativa RH 21 R.L, consigne en el presente expediente en un lapso de veinte (20) días de despacho, copia de las actuaciones del procedimiento de segunda instancia, donde se verifique el estado procesal de la apelación efectuada, en consecuencia, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre la cuestión prejudicial alegada, una vez conste en autos la copia del proceso de segunda instancia, o del vencimiento del lapso de tiempo establecido.

CUARTO

Se ordena el diferimiento de la presente audiencia y su continuación será fijada mediante auto separado una vez conste en autos lo solicitado por el tribunal o el vencimiento del lapso fijado.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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