Decisión nº PJ0172009000134 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia Civil

Ciudad Bolívar, seis de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2008-000275(7520)

VISTOS

PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, de este domicilio.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ACTOR: O.R.M., C.N.J. y J.M.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.239, 99.188 y 33.673 respectivamente y de este domicilio, cuyo instrumento poder marcado con la letra “A”, en forma original cursa a los autos.-

PARTE DEMANDADA: BANCO GUAYANA C.A. constituido originalmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional Guayana C.A. por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el 14 de Noviembre de 1955, bajo el Nro. 185, en los folios 25 al 40 del Libro Nro. 49, la última notificación para cambio de domicilio social, inscrita en el ya nombrado Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de Febrero de 2001, bajo el Nro. 50 del tomo A-16. Domiciliado en Puerto Ordaz Municipio Caroní.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadanos: G.R.M.A., G.M.V., L.P.P., L.J.T.M., J.G.S.C., N.C. y C.C., abogados en ejercicio, con Inpreabogado Nros. 36.619, 35.752, 36.510, 93.425, 52.675, 64.523 y 37.233 respectivamente, domiciliados los cinco primeros en Puerto Ordaz, la sexta de las nombradas en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y en Caracas el último, cuyo instrumento poder cursa a los autos al folio noventa y dos (92).-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 23 de marzo de 2004, los abogados, O.R.M. Y J.M.D.R., representante de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial no Penal de Ciudad Bolívar demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE contra el BANCO GUAYANA C.A.

1.1.1.-PRETENSION

Alegan los accionantes que su mandante es titular de la cuenta corriente signada con el N° 0008-0001-52-000802914-1 en el Banco Guayana, C.A., se anexa copia del contrato de cuenta corriente marcado “B”, que dicho instituto bancario se encuentra domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el 14 de noviembre de 1.955, bajo el N° 185, folios 25 al 40 del libro 49, y el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 09-02-2001, bajo el N° 50 del tomo A-16, se anexa marcada “C”: a través de la mencionada cuenta, le depositan a la Alcaldía fondos del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, de la Gobernación del Estado Bolívar, del Fondo de Estabilización Macroeconómica (FIEM) y otros; pero es el caso que en el estado de cuenta del mes de marzo del 2003, se observa una “nota de débito” por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 206.782.396,20) descontados en fecha 11 de marzo del 2.003, sin que este retiro fuera ordenado por la Dirección de Administración de la Alcaldía en forma directa ni a través de cheques emitidos a favor de terceros, se anexa estado de cuenta marcado “D”. El monto debitado proviene de recursos del FIEM, tal como consta de oficio N° 001170 emanado del Ministerio de Finanzas que se anexa “E” y fueron destinados a la construcción de obras públicas para el Municipio, por lo que resulta agravada la decisión unilateral del Banco de bloquear y retirar esos recursos de la cuenta; de forma inmediata, se cursaron los reclamos al Banco mediante correspondencia fechadas 20 y 25 de marzo de 2.003, sin que hasta la fecha éste haya dado respuesta satisfactoria alguna ni haya procedido a reintegrar en la cuenta el dinero debitado, anexamos cartas marcadas “F” y “G”, todo ello consta además en inspecciones realizadas por los juzgados Primero del Municipio Heres del Primer Circuito y Cuarto del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de abril y 22 de mayo de 2.003, que se anexan marcadas “H” y “I”, respectivamente, en esta última inspección, inclusive se dio por notificado el Banco, a través de la abogada G.M., adscrita a la Vicepresidencia Legal del Banco, y se comprometió a dar respuesta a la brevedad posible, pero hasta la presente no la hemos obtenido, ante el silencio del Instituto Bancario sobre el caso planteado procedimos a impugnar formalmente el estado de cuenta fechado el 31 de marzo de 2.003, con base a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, solicitando el reintegro de la suma debitada con los correspondientes intereses generados desde la deducción, hasta la fecha de su reintegro a la mencionada cuenta. Este escrito de impugnación fue presentado ante la vicepresidencia legal en fecha 10 de julio de 2.003, tal como consta del anexo marcado “J”, de este escrito tampoco recibimos respuesta oportuna; como puede observarse ciudadano Juez, el Banco Guayana, actuó en forma unilateral e inconsulta a debitar de la cuenta corriente N° 0008-0001-54-0008047014-1, una cantidad de dinero que fue depositada por otro organismo público, a favor de nuestra representada para cumplir con obras de carácter social y de cuya ejecución el Alcalde debe presentar cuentas, tal como se establece en las leyes que rigen el control de los fondos públicos; de allí que el banco incurrió en el incumplimiento de contrato de cuenta corriente al debitar sin autorización del cuentacorrentista, las remesas de dinero confiadas a su custodia, tal como lo estipula el artículo 503 del Código de Comercio y por otra parte, incumplió con su deber de informar oportunamente del retiro de la cantidad antes mencionada de la cuenta corriente lo cual ocasionó un considerable daño a nuestra representada, en el sentido de no poder disponer de unos fondos que estaban presupuestados para la ejecución de obras. La cuenta corriente bancaria es un contrato típicamente bancario, nominado, por el cual el banco se obliga a cumplir las órdenes de pago emitidas por el cliente sobre depósitos previamente realizados, o sobre un descubierto a él concedido, siendo exigible el saldo que resulte tanto durante la ejecución del contrato, como en su conclusión. En el presente caso el Banco Guayana se negó a cumplir con su obligación de cancelar el cheque N° 172979 por Bs. 546.148.742,16 el cual fue rechazado el día 18 de marzo del 2003 por “falta de fondos”, emitido por el cliente (la alcaldía) contra fondos disponibles que luego, el 11 de marzo de 2.003 resultaron debitados unilateralmente por el banco, se anexa marcada “K” la correspondencia donde se cursa el reclamo sobre el cheque rechazado. El Banco al recibir los depósitos de sus clientes se convierte en guardador de los bienes recibidos con la obligación de restituir, en este caso, las sumas de dinero dadas en depósito y mal podría negarse a cumplir con su parte en el contrato, y más grave aún, negarse a dar explicaciones sobre el descuento de cantidades dadas en custodia por un organismo público, que por ley está sujeto a los más estrictos controles.-

Finalmente peticiona la parte actora, que con base al artículo 1167 del Código Civil que establece la bilateralidad de las obligaciones en el sentido de que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…..”, y ante la negativa del Banco Guayana de reintegrar el dinero debitado de la cuenta de mi representada; en concordancia con lo dispuesto por los artículos 521 al 526 del Código de Comercio y en cuanto le sean aplicables los artículos 503 al 520 del mismo Código, procedemos en este acto a demandar como en efecto demandamos al BANCO GUAYANA, en acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE, celebrado en fecha 12 de diciembre del 2001, entre nuestra representada y el referido banco, y en consecuencia lo obligue a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 206.782.396,20), que fueron debitados de la señalada cuenta corriente.

SEGUNDO

La cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.883.198,24), por concepto de intereses acumulados desde el mes de marzo de 2.003 al mes de febrero de 2.004, los cuales resultan del cuadro que se anexa marcado “L”, más los intereses que se acumulen hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva.

TERCERO

La indexación o corrección monetaria a la fecha de cumplimiento de la sentencia que recaiga contra el Banco Guayana, en virtud de que el costo de las obras presupuestadas dentro del ejercicio fiscal del año 2.003, presentan un incremento del I.P.C. en el tiempo.-

CUARTO

El pago de honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 30% de la demanda. QUINTO: Las costas del presente procedimiento calculadas por el tribunal.- Para los particulares segundo y tercero del petitorio, solicito que el tribunal ordene que en fase de ejecución, la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los intereses acumulados y de la corrección monetaria. SEXTO: MEDIDA CAUTELAR: A los fines de asegurar el cumplimiento de la sentencia que recaiga sobre la demandada, solicito del tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordene medida de embargo preventivo hasta el doble de las cantidades demandadas, sobre los bienes o cuentas del Banco Guayana C.A., que oportunamente indicaremos. Para ello invocamos el privilegio o prerrogativas que por ley tienen los Municipios, de conformidad con el artículo 102 de la ley Orgánica de régimen Municipal. Por último pedimos que la misma sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva con la condenación en costas a la demandada.-

1.2.- DE LA ADMISIÓN.-

En fecha 12 de abril de 2.004 (folios 48 al 49 de la primera pieza), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante ese tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación más un día que le concede como término de distancia, a dar contestación a la presente demanda

1.3.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 06 de septiembre de 2.004 (folios 80 al 90 de la primera pieza), los abogados G.R.M.A., G.M.V., L.P.P. y L.T.M., ya identificados en autos, en sus carácter de apoderados judiciales del BANCO GUAYANA, C.A., dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal, de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice la demanda intentada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por las razones siguientes: en fecha 11-01-2000, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, representada por el Alcalde ciudadano L.F.C., suscribió un contrato de cuenta corriente con su representada distinguida con el N° 0008-001-52-000802914-1.

• No es cierto que su mandante haya debitado indebidamente la cantidad de Bs. 206.782.396, 20; el 11-03-2003, en la cuenta corriente distinguida con el N° 0008-001-52-000802914-1, lo cierto es que en fecha 05-02-2001, la Gobernación del Estado emitió la orden de pago N° 000017, con cargo a la cuenta corriente N° 001-1-80356-5, con las siguientes condiciones: Beneficiario: Alcaldía del Municipio Heres. Plazo de pago: 24 quincenas vencidas desde el 01-01-2001 al 31-12-2001, por un monto de Bs. 206.782.376, 20. Motivo: aporte que otorga la Gobernación del Estado al Municipio Heres, por concepto de situado constitucional del ejercicio fiscal 2001, pago anual: Bs. 4.962.777.082, 90.

• En fecha 14-11-2001, La Gobernación del Estado Bolívar, emitió la orden de pago N° 009566, con cargo a la cuenta corriente N° 001-1-280365-5, con las siguientes características: Beneficiario: Municipio Heres. Plazo de pago: desde el 15-11-2007 hasta el 31-12-2001. Numero de pagos: 3 quincenas vencidas. Motivo: pago por concepto de subsidio que otorga la gobernación a la Alcaldía del Municipio Heres

.

• Ahora bien, la sumatoria de los montos contenidos en las referidas ordenes de pagos Nros. 000017 y 009566, emitidas por la Gobernación del Estado Bolívar, ascienden a la cantidad de BS. 5.000.627.028, 90 y lo abonado a la cuenta corriente supra identificada, representa la cantidad de 5.207.409.405,01, lo que se evidencia que por un error involuntario fue duplicado un abono de 206.782.376, 20 a la expresada cuenta corriente N° 0008-0001-54-0008047014-1, perteneciente a la accionante, lo que demuestra que la Alcaldía dispuso de la expresada cantidad sin tenerla contemplada en su presupuesto aprobado y sancionado por la Cámara para el año fiscal 2001.

• En fecha 15-07-2002, el Banco Guayana recibió de la Dirección de Finanzas y Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar, comunicación N° DFT/3087, donde solicita el reintegro de la cantidad de Bs. 206.782.376, 20, la cual se debitó dos veces (la primera en fechas 14-12-2001 y 18-12-2001, por Bs. 55.703.056, 19 y Bs. 151.079.320, 01 y la segunda en fecha 26-12-2001 cuando se deposita la segunda quincena del mes de diciembre de 2001 correspondiente al situado constitucional de la Tesorería Nacional.

• En fecha 23-07-2002, el Banco Guayana procedió a acreditar en la Cuenta Corriente N° 001-80356-5, a nombre del Ejecutivo del Estado Bolívar, la cantidad de Bs. 206.782.376, 20, según nota de crédito N° 57155 de fecha 22-07-2002, situación que fue notificada al Alcalde del Municipio Heres, en comunicación de fecha 05-08-2002 y en fecha 30-08-2002, recibieron respuesta donde se le notifica la negativa expresa del alcalde de reintegrar al Banco Guayana la suma que se le acredito en forma indebida dos veces.

• El Banco Guayana le aplico a la Alcaldía del Municipio Heres la cláusula 17 del contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes, que reza: “(…) El banco queda plenamente autorizado a debitar en cuenta cualquier suma que el cliente le adeude, proveniente de transacciones con el Banco así como también cheques de otros bancos para realizar gestiones de cobro (…)”

• Que no es cierto que su representada se negó a cumplir con su obligación de cancelar el cheque N° 172979, por Bs. 546.148.742,16, rechazado según la actora el día 18-03-2003, resultando debitados unilateralmente por el Banco.

• Niegan que su representada haya debitado la cantidad de Bs. 206.782.396,20, de recursos de la Alcaldía provenientes del Fondo de Estabilización Macroeconómica (FIEM) según oficio N° 001170, emanado del Ministerio de Finanzas. Lo cierto es que la referida transferencia por la cantidad de BS. 546.148.742,16, fue abonada en la cuenta corriente N° 001-52-000802914-1, de la Alcaldía del Municipio Heres, tal como se evidencia de la nota de crédito N° 105673, de fecha 21-03-2003, la cual siempre estuvo a disposición de la hoy demandante.

• Que ante la negativa de la Alcaldía de cumplir con el reintegro a su mandante de la cantidad de Bs. 206.782.396,20, abonada en duplicidad a la cuenta corriente N° 0008-001-52-000802914-1, el Banco Guayana se vio constreñido a aplicar la cláusula decimaséptima del contrato de cuenta corriente bancario suscrito entre las partes, y debito a la mencionada cuenta corriente la ya indicada suma, según nota de debito N° 117833, de fecha 11-03-2003, la cual se remitió en original a la hoy demandante.

• Establece el artículo 520 del Código Comercio, que según, su decir indica cuales son las acciones especificas que emergen del contrato de cuenta corriente: 1. La acción tendiente a la restitución de la cuenta por errores de calculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al debito o al crédito, o duplicación de partidas. 2. La acción dirigida a solicitar arreglo de la cuenta corriente y 3. La acción que propende a la obtención del pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido. Esta última acción es la que cabe en el caso de autos.

• Procedió a impugnar las inspecciones extra litem practicadas la primera en fecha 25-04-2003 por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar y la segunda en fecha 21-05-2003 por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

• Igualmente, la accionada impugna el anexo marcado “L” consignado con el libelo de la demanda y cursante al folio 47 del presente expediente, mediante el cual la parte actora pretende el pago de intereses desde el 11-03-2001 y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo que se haya demandado

1.4.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

1.4.1.- DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 04 de octubre de 2.004 (folio 98 al 108 de la primera pieza), en la oportunidad de promover las pruebas los abogados G.M.A., G.M. y L.T., en sus carácter de apoderados judiciales del demandado, consignaron escrito de pruebas constante de 11 folios útiles y 54 anexos.-

1.4.2.- DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 07 de octubre de 2.004 (folio 164 y 165 de la primera pieza), en la oportunidad de promover las pruebas los abogados O.R.M., C.N.J. y J.M.D.R., en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de pruebas constante de 02 folios útiles y 41 anexos.-

En fecha 19 de octubre de 2.004 (folio 226 al 230 de la primera pieza), los abogados G.M.V. y L.T.M., apoderados de la parte demandada, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 26 de octubre de 2.004 (folios 231 al 234), se declaró parcialmente con lugar la oposición que formularan los apoderados de la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2.004 (folios 235 al 238 de la primera pieza), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Contra dicho auto, en fecha 01 de noviembre de 2.004 (folio 257), la abogada G.M.V., en su carácter acreditado en autos, apeló del anterior auto de fecha 26-10-04. Dicha apelación fue escuchada en un sólo efecto.- En fecha 18 de noviembre del 2004 (folio 372 de la segunda pieza), el tribunal ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior correspondiente a los fines de oír la apelación interpuesta por la parte demandada. En fecha 16 de marzo de 2005 (folios 538 al 628 de la segunda pieza), se recibió recurso de apelación N° FP02-R-2004-000512 del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde por auto de fecha 22 de marzo de 2005 este tribunal declaró inadmisible dicho medio probatorio y dejó sin efecto el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de fecha 26-10-04, sólo en lo que respecta el capítulo tercero.-

1.5.- DE LOS INFORMES.-

Por auto de fecha 22 de marzo de 2005 (folio 630 de la tercera pieza), el Tribunal a-quo fijó el décimo quinto día de despacho siguiente previa notificación de las partes, a fin de que presenten sus informes respectivos.

En fecha 17 de mayo de 2005 (folios 657 al 672), el abogado O.R.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de informes constante de 15 folios útiles.-

En fecha 31 de mayo de 2005 (folios 683 al 686), la abogada G.M.V., en su carácter de apoderada de la parte demandada solicito se declare sin lugar la injusta y temeraria demanda intentada por la Alcaldía, el día 28 de septiembre de 2005 (folios 688), solicitó al Juez accidental se aboque al conocimiento de la presente y dicte el fallo correspondiente.-

1.6.- DE LA SENTENCIA

En fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara SIN LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE, intentada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en contra del BANCO GUAYANA, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

1.7.- DE LA APELACION

En fecha 02 de octubre de 2008 la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia. Dicho recurso de apelación fue escuchado en ambos efectos, ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dicho Tribunal declinó la competencia a este Tribunal.

En fecha 15 de enero de 2009, este Tribunal acepta la competencia y ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nro. Fp02-R-2008-000275(7520) previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente. Observándose de las actas procesales que ambas partes hicieron uso de tal derecho, iniciándose el lapso de ocho días de despacho para presentar las observaciones a los informes presentado por la contraparte.

S E G U N D O:

Cumplidos los trámites procedimentales este Tribuna pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración

El eje del presente asunto versa sobre la demanda interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR en contra de la Sociedad Mercantil Banco Guayana C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE, por haberse debitado en fecha 11 de marzo del 2.003, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 206.782.396,20) de la cuenta corriente signada con el N° 0008-0001-52-000802914-1 del Banco Guayana, C.A., donde el FIEM le había depositado Fondos del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, de la Gobernación del Estado Bolívar, del Fondo de Estabilización Macroeconómica (FIEM) y otros.-

Por su parte la demandada para desvirtuar la pretensión de la actora, negó y rechazó en todo y en cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho alegado por la accionante, argumentando que lo cierto es que ante la negativa de la Alcaldía de cumplir con el reintegro de la cantidad de Bs. 206.782.396,20, abonada en duplicidad a la cuenta corriente N° 0008-001-52-000802914-1, el Banco Guayana se vió constreñido a aplicar la cláusula decimaséptima del contrato de cuenta corriente bancario suscrito entre las partes, y debito a la mencionada cuenta corriente la ya indicada suma, según nota de debito N° 117833, de fecha 11-03-2003.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demandada. Contra dicha demanda la parte actora ejerció recurso de apelación alegando en sus escritos de informes presentados en esta Alzada lo siguiente:

“….La sentencia en cuestión, entra en primer término a analizar la naturaleza jurídica de la acción incoada y procede a copiar el texto de los artículos 1.167 del Código Civil y 520 del Código de Comercio para luego concluir que: “..La norma antes transcrita, (sic) señala, las acciones especificas o privativas que emergen de un contrato de cuenta corriente bancario; a saber: 1) La acción tendente a la restitución de la cuenta al débito o crédito o duplicaciones de partidas, 2) La dirigida a solicitar el artículo extraño llevado a la cuenta corriente y 3) La que proponde a la obtención del pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido..”

´Como puede evidenciarse, no es sino en otro pasaje del fallo que la jurisdiccente del primer grado de jurisdicción estableció el siguiente criterio: “(…) La Ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces, modificados o pretermitir sus trámites. Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes (…)”, ya que la acción bajo estudio está fundamentada en una de las acciones contenidas en la norma supra mencionada artículo 1.167 del Código Civil (cumplimiento de contrato) la cual, no se encuadra en ella, debido a que el legislador previó –en el artículo 520 del Código de Comercio. Ya analizado- las acciones especificas que emergen de una cuenta corriente, el cual le es enteramente aplicable, al caso que nos ocupa y no la referida norma 1.167 (…)”

Es oportuno destacar que en el Capítulo denominado PETITORIO de la demanda, se fundamentó la demanda en los artículos 521, 526, 503 al 520 del Código de Comercio, cumpliendo la actora con el requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; lo que en el peor de los casos, el error en la clasificación de la acción no conlleva a su no procedencia en virtud del principio general de que se presume que el juez es conocedor del derecho y es este en definitiva quien debe calificar correctamente la acción.

De lo expuesto por la demandante, se deduce que ella y el demandado celebraron un contrato de cuenta corriente bancaria; la celebración del contrato es un hecho procesalmente indiscutible, porque lo afirma la actora en su demanda y lo reconoce y acepta el demandado en su contestación.

Por otra parte, la actora pretende que el demandado incumplió ese contrato de cuenta corriente, el actuar en forma unilateral e inconsulta a debitar de la cuenta corriente Nro. 0008-0001-54-0008047014-1, una cantidad de dinero que fue depositada por otro organismo público, a su favor para cumplir con obras de carácter social y de cuya ejecución el Alcalde debe presentar cuentas, tal como se establece en las leyes que rigen el control de los fondos públicos; de allí que el banco incurrió en el incumplimiento de contrato de cuenta corriente al debitar sin autorización del cuenta corriente, las remesas de dinero confiadas a su custodia, tal como lo estipula el artículo 503 del Código de Comercio, y el demandado afirma en su contestación por el contrario que no incumplió ninguna de las obligaciones establecidas a su cargo por el contrato de cuenta corriente, sino que se excepcionó alegando que no es cierto que haya debitado indebidamente la cantidad de Bs. 206.782.396.20; el 11-03-2003, en la cuenta corriente distinguida con el Nro. 0008-001-52-000802914-1; que lo cierto es que en fecha 05-02-2001, la gobernación del Estado emitió la orden de pago Nro. 000017, con cargo a la cuenta corriente Nro. 001-1-80356-5, con las siguientes condiciones: beneficio: Alcaldía del Municipio Heres. Plazo de pago: 24 quincenas vencidas desde el 01-01-2001 al 31-12-2001, por un monto de Bs. 206.782.376.20 Motivo: aporte que otorga la Gobernación del Estado al Municipio Heres, por concepto de situado constitucional del ejercicio fiscal 2001, pago anual Bs. 4.962.777.082.90. Que en fecha 14-11-2001, La Gobernación del Estado Bolívar emitió la orden de pago Nro. 009566, con cargo a la cuenta corriente Nro. 001-1-280365-5, con las siguientes características: Beneficio: Municipio Heres. Plazo de pago: desde el 15-11-2007 hasta el 31-12-2001. Número de pagos. 3 quincenas vencidas. Motivo: Pago por concepto de subsidio que otorga la Gobernación a la Alcaldía del Municipio Heres. Que la sumatoria de los montos contenidos en las referidas ordenes de pagos nro. 000017 y 009566, emitidas por la Gobernación del Estado Bolívar, ascienden a la cantidad de Bs. 5.000.627.028.90 y lo abonado a la cuenta corriente supra identificada, representa la cantidad de 5.205.409.405.01, lo que se evidencia que por un error involuntario fue duplicado un abono de 206.782.376.20 a la expresada cuenta corriente Nro. 0008-0001-54-0008047014-1 perteneciente a la accionante, lo que demuestra que la Alcaldía dispuso de la expresada cantidad sin tenerla contemplada en su presupuesto aprobado y sancionado por la Cámara para el año fiscal 2001.

(…)

Si la acción intentada por la alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar contra el Banco Guayana C.A. atendiendo a la pretensiones contenidas en la demanda, se mira al traluz de los principios dogmáticos y de las reglas de derecho positivo expuestas con anterioridad, resulta diáfano que la demanda mediante la cual dicha acción fue incoada, la misma debe ser declarada CON LUGAR.

Se le imputa al Banco un incumplimiento del contrato de cuenta bancaria, materializado en el hecho de haberse efectuado por el Banco “una nota de debito” por la cantidad de …(Bs. 206.782.396.20) descontados en fecha 11 de marzo del 2003, Sin que ese retiro fuera ordenado por la Dirección de Administración de la Alcaldía en forma directa ni a través de cheques emitidos a favor de terceros, hecho este admitido por la parte demandada, quien se excepcionó señalando que por error involuntario fue duplicado un abono de 206.782.376.20 a la expresada cuenta corriente Nro. 0008-0001-54-0008047014-1 perteneciente a la accionante, lo que demuestra que la Alcaldía dispuso de la expresada cantidad sin tenerla contemplada en su presupuesto aprobado y sancionado por la Cámara para el año fiscal 2001.

No puede caber la menor duda que esa actuación “admitida” por la demandada en su contestación, no la autorizaba a realizar débitos sin el procedimiento previo establecido y con la anuencia del cliente, y, las normas del contrato de cuenta corriente suscrito por las partes.

Por otro lado, del propio petitum contenido en el libelo, se evidencia con claridad meridiana que la intención de nuestra mandante fue la de obtener el reintegro del dinero debitado ilegalmente de su cuenta corriente que mantiene con el Banco Guayana C.A. así como los intereses que le permite reclamar el único aparte del artículo 520 del citado Código de Comercio.

Del fallo en cuestión se puede apreciar que el mismo incurre en el vicio de incongruencia, toda vez que, luego de examinar muy por encima el material probatorio aportado por las partes, por un lado señala la improcedencia de la acción incoada y luego establece un hecho no alegado en el proceso, como lo es que el débito se efectúo en una cuenta distinta a la indicada en la demanda.

(…)

En esta sentencia se observa que el vicio de incongruencia comúnmente se presenta en relación con la omisión o exceso por parte de la jueza en su decisión, respecto de los alegatos planteados por las partes en la etapa respectiva. De manera que, la obligación del sentenciador se circunscribe a todo aquello que constituye un alegato o una defensa, a los efectos de honrar el principio de exhaustividad del fallo.

Por su parte la representación judicial del Banco Guayana presentó escrito de informes expresando lo siguiente:

“ (…) Partimos de la premisa que el contrato es una de las principales fuentes de las obligaciones en nuestro derecho, y tiene su campo de regulación en la Ley, Según la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil: “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1.264 ejusdem, “…las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

(…) La norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano, está consagrada en el artículo 1.167 según el cual: “…en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil (…)

(…) Por lo que sin lugar a dudas, nuestro representado Banco Guayana C.A. SI ESTABA AUTORIZADO POR EL CUENTA CORRIENTISTA (DEMANDANTE) PARA DEBITAR EN CUENTA CUALQUIER SUMA QUE EL CLIENTE LE ADEUDE, situación que en contrario, la parte –Alcaldía del Municipio Heres- NO DESVIRTUADO, sino que consignó junto con el libelo un ejemplar del referido contrato, el cual procesalmente es indiscutible por ser aceptado por las partes.

(…)

Ahora bien, plantea la actora en su libelo de demanda, el incumplimiento del Contrato de Cuenta Corriente Bancaria por parte de nuestro representado, materializado en el hecho de haberle debitado indebidamente en su Cuenta Corriente Nro. 008-0001-52-00802414-1, la suma de Doscientos Seis Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 206.782.396.20) que en su concepto debieron ser abonados por el Banco a la susodicha cuenta, para neutralizar de ese modo partidas de “debito” o “cargo” por iguales montos, el Banco, pues según la demandante, incumplido por “omisión” obligaciones derivadas del Contrato de Cuenta Corriente. Así las cosas, la actora cuando debió demandar fue precisamente lo que en su concepto el banco no hizo, esto es, la inclusión en la cuenta Nro. 008-0001-52-00802914-1, de la partida “crédito” o “abono” que el Banco omitió anotar, inscribir o insertar en ella, la cantidad de Bs. 206.782.396.20 y la pretensión de que el referido monto sea insertado por el Banco en la cuenta, no podrá ni puede lograrla la actora, sino a través del ejercicio de una de estas dos acciones: a) de la acción tendiente a la rectificación de la cuenta, por errores de cálculos, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito o duplicación de partidas, o b) de la acción tendiente al arreglo de la cuenta.

Junto con esta última acción la demandante podrá ejercer conforme a los principios ya expuestos la de pago del saldo, que presupone el cierre de la cuenta; pues bien, la accionante alcaldía del Municipio Heres en su libelo de demanda, no ejerció contra nuestro representado –Banco Guayana C.A. ninguna de las acciones específicas que derivan del contrato de Cuenta Corriente Bancaria ni la acción de rectificación de la cuenta, ni la acción tendiente al arreglo de la cuenta, ni la acción dirigida al cobro del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido. No se trata, pues de una acción dirigida a hacer efectivo un saldo simplemente pretendido, sino reconocido, cuyo presupuesto no se cumple en el caso subjudice, pues la acción se califica y juzga por la petición, y lo que la accionante pide no es que se rectifique o arregle la cuenta, sino que se le pague una determinada cantidad. La acción que promovió la alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, no existe en el ordenamiento jurídico venezolano citado, y es, por tanto, contrario a éste.

(…) como podrá observar este Tribunal de alzada; la pretensión de la accionante que se condene a nuestro representado al pago de la cantidad de Bs. 206.782.396.20 que fueron debitados de su cuenta corriente, es contraria a derecho porque, como se ha dejado establecido en la recurrida, la tercera y la última de las acciones especificas que fluyen del contrato de cuenta corriente bancaria es lo que propende a la obtención del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido, es el único crédito viable y posible dentro del peculiarísmo sistema de contratación constituido por el pacto de cuenta corriente bancaria, toda vez que en la cuenta corriente bancaria las negociaciones interpartes sólo se reflejan en la cuenta a través de las partidas que constituyen simples elementos numéricos co-adyuvantes a la formación de un crédito final llamado “saldo”, esos elementos numéricos no son segregables ni escindibles de la cuenta como lo ha pretendido la parte demandante. POR CONSIGUIENTE, LAS UNICAS ACCIONES ESPEFICICAS QUE EMERGEN O DERIVAN DE UN CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA, SON LAS EXPRESAMENTE PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 520 DEL CODIGO DE COMERICO.

T E R C E R O:

P U N T O P R E V I O

Luego de resumirse los términos de la presente litis, se pasa a determinar la procedencia o no de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE.

Alega la parte demandada que la actora con la presente acción pretende demandar la inclusión en la cuenta Nro. 008-0001-52-00802914-1, de la partida “crédito” o “abono” que el Banco omitió anotar, inscribir o insertar en ella, la cantidad de Bs. 206.782.396.20 de manera que esa pretensión de que el referido monto sea insertado por el Banco en la cuenta, solo puede lograrse a través del ejercicio de una de estas dos acciones: a) de la acción tendiente a la rectificación de la cuenta, por errores de cálculos, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito o duplicación de partidas, o b) de la acción tendiente al arreglo de la cuenta.

En efecto el artículo 520 del Código de Civil señala:

La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cinco años….

De acuerdo a la anterior norma, es perfectamente aplicable al contrato de cuenta corriente bancaria, indica cuáles son las acciones especificas, o privativas, que emergen del contrato de cuenta corriente bancaria; a saber: 1) La acción, tendente a la restitución de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicaciones de partidas. 2) La segunda acción es la dirigida a solicitar el artículo de la cuenta corriente; y 3) La tercera y última acción es la que propende a la obtención del pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido. Todas estas acciones tienen en común un lapso de cinco (5) años de prescripción.

Ciertamente la primera de las acciones es la que se subsume al caso de autos, sin embargo, el legislador mercantil no estableció en forma taxativas tales acciones para reclamar la pretensiones derivadas de una cuenta corriente. Tal interpretación no debe ser tan restrictiva ya que la norma no establece la prohibición de ejercer otras acciones, como en efecto fue ejercida por la parte actora al demandar el cumplimiento de contrato de cuenta corriente, pues el hecho cierto de que el artículo 520 del Código de Comercio establezca las acciones especificas en este tipo de relaciòn mercantil, en las cuales procede la figura de la prescripción, no es indicativo que solo esas acciones deben aplicarse en forma taxativas en este tipo de pretensiones, y ello no impide que el actor demande a su criterio conforme al contenido del artículo 1.167 del Código Civil.

Nuestro M.T. en Sala Constitucional en fecha 07 de marzo del año 2007 en sentencia nro. 381, Caso: Zazpiak Inversiones C.A. en Amparo señaló que los jueces de instancia para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inminiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales. Y en sentencia nro. 796 de fecha 29 de noviembre del año 2005, Casación Civil, caso: L. Ochoa y otro contra M=J. Vargas señaló:

….De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la falta de aplicación del artículo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

…En el presente caso se ha demandado la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando la acción procedente es la de desalojo.

Cuando el artículo 33 de la citada Ley ha diferenciado de manera expresa la acción de desalojo de la acción resolutoria es porque las mismas tienen consecuencias jurídicas diferentes, tal es el caso por ejemplo del Recurso Extraordinario de Casación, mientras las sentencias que declaren acerca de la procedencia o no de la acción resolutoria tiene recurso de casación, las que decidan con respecto a la acción de desalojo no lo tienen, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem.

El artículo 34 denunciado como infringido por falta de aplicación establece que ‘solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…’.

A pesar de la poca claridad de la norma debe entenderse que para dar por terminado un contrato pactado a tiempo indeterminado, la acción judicial que deberá ejercer el interesado es la de desalojo y en ningún caso la resolutoria.

En el caso que nos ocupa la parte demandante y nuestro representado han estado contestes en que la relación arrendaticia que tenían era a tiempo indeterminado por lo que la norma aplicable para solicitar su terminación por la vía judicial era la establecida en el artículo 34 de la ley….

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante de la falta de aplicación por la recurrida del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando para ello, que en el presente juicio se ha demandado la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando en su criterio, de conformidad con la norma delatada, lo procedente era que se intentase la acción de desalojo. Sobre el punto, la Sala estima oportuno enfatizar que tal como lo alega el formalizante en sus postulados de denuncia, la norma delatada por supuesta infracción de ley en el presente caso, textualmente estipula que “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Destacado de la Sala). Quedando evidenciada de la redacción de dicha norma, de una manera indubitable, la intención perseguida por el Legislador con su redacción, cual no puede ser otra que definir los casos en los cuales es posible la utilización del procedimiento de desalojo; lo cual, en modo alguno, puede interpretarse como una prohibición de que se utilicen otras vías o procedimientos judiciales pertinentes a la obtención del fin perseguido. De otra parte, cabe señalar que el argumento fundamental que sirve de base a la presente denuncia, relacionado con el procedimiento aplicable, trata de un alegato de derecho que involucra al orden público, propio de una denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo del derecho de defensa, lo cual constituye un problema de derecho más no de hecho. En consecuencia, la presente denuncia sustentada en la supuesta falta de aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser desechada por inadecuada fundamentación y formalización indebida. Y así se decide.

De la anterior trascripción se desprende claramente que el juez en su función de administrar justicia debe interpretar el verdadero espíritu y razón del legislador, en resguardo a la tutela judicial efectiva; de manera que las acciones mencionadas en el artículo 520 del Código de comercio no deben aplicarse en forma taxativas en este tipo de pretensiones, en tal sentido, ello no impide que el actor demande a su criterio conforme al contenido del artículo 1.167 del Código Civil; y así se declara.-

C U A R T O:

Resuelto lo anterior este Tribunal, pasa a revisar el material probatorio aportado por las partes a fin de verificar la certeza de los hechos alegados por cada una de las partes.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, en el capítulo I de su escrito de pruebas reprodujo las documentales promovidas en el libelo de la demanda señalados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, referidos a:

• Los Estado de Cuenta emanado del Banco Guayana, C.A., de fecha 31-03-2003 (folio 19);

• Oficio N° 001170 de fecha 17-03-2003, emanado de la Oficina Nacional de Presupuesto y dirigido al Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde se le informan que “(…) se procedió a abonar en cuenta de esa entidad el cincuenta por ciento (50%) de los recursos disponibles en el FIEM, equivalente a la cantidad de BS. 546.148.742,16, los cuales deben ser ejecutados conforme al dispositivo legal que regula esta transferencia de recursos (Ley del FIEM)…omissis”, al cual se le anexó la respectiva nota de crédito a la cuenta corriente N° 0008-0001-52-000802914-1, de fecha 26-03-2003, N° 105673;

• Copia simple, de la comunicación fechada 20-03-2003, comunicación original de fecha 25-03-2003, ambas dirigidas al Gerente del Banco Guayana, emitidas Dirección de Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio Heres.

Dichos medios probatorios, no fueron impugnados por la parte demandada por lo tanto dichos documentos han quedado debidamente reconocidos en este proceso, en consecuencia se les otorga valor probatorio en el presente juicio, quedando así demostrado la existencia del depósito que hiciere el FIEM a la cuenta corriente N° 0008-0001-52-000802914-1 perteneciente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR. Así se decide.-

Con respecto, a las inspecciones judiciales extra proceso, marcadas con las letras “H” e “I”, consignadas con el libelo de la demanda, y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, la cuales fueron impugnadas por la accionada. Nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial pre constituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre-constituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

En el caso de autos, según quedo expuesto, la solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba pre constituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda a.b.d. circunstancias, y así acordarla. En tal virtud, la parte actora no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada, en consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae el presente medio probatorio, su práctica resulta invalorable; y así se declara.

En cuanto a la impugnación realizada por la accionada, en el acto de litis contestación, del anexo marcado “L” consignado con el libelo de la demanda y cursante al folio 47 de la primera pieza del presente expediente e impugnado por la parte demandada, mediante el cual la parte actora pretende el pago de intereses desde el 11-03-2001 y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo que se haya demandado; este Tribunal lo desecha por no encuadrar en la clasificación de los documentos (público, privado, administrativo), en todo caso es una prueba preconstituida que carece de valor probatorio. Así se declara.-

Asimismo la parte demandante, anexo al escrito libelar, contrato de apertura de cuenta corriente, N° 0008-0001-54-0008047041, de fecha 12-12-2001 (folios 11 al 12); y contrato de apertura de cuenta corriente, N° 0008-0001-52-000802914-1, de fecha 11-01-2000 (folios 13 al 14), ambos suscritos entre la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y el Banco Guayana, C.A; los cuales no fueron impugnados por la contraparte, en la oportunidad correspondiente, en virtud, de lo cual, esta Alzada a tenor a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y le otorga pleno valor probatorio. Quedando demostrado con ello la relación mercantil existente entre las partes del litigio lo cual no fue objeto de controversia en el presente proceso.

Con respecto a las pruebas promovidas en el capítulo II, insertas del folio 166 al 223 de la primera primera pieza, relacionadas a: 1) Estados de las cuentas corrientes nros. 008-0001-52-000802914-1 o 1-1-80201-4, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Heres, correspondientes al lapso comprendido entre el mes de enero y el mes de diciembre del año 2001; 2) Los Estados de Cuenta nro. 0008-0001-51-000804704-1, de enero a julio del año 2002, 3) Copia certificada marcada “A” memoria y cuenta del Alcalde Dr. L.F. del ejercicio fiscal de 2001. y 3) Copia certificada marcada “B” de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal del año 2001 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria nro. 0091.

Este Tribunal observa que dichos medios de pruebas fueron declaradas inadmisibles tal como se evidencia del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26-10-2006, inserto al folio 231 al 234 de la primera pieza de este expediente, así como de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fechada 22-02-2005, mediante la cual confirma el auto de fecha 26-10-2006, por lo tanto las mismas no pueden ser objeto de análisis de valoración; y así se declara.

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano J.A.B. promovida por la parte actora en el capitulo III en su escrito de pruebas, la cual siendo admitida, sin embargo en las actas procesales no consta su evacuación por falta de notificación del testigo.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada sólo acompañó instrumento poder otorgado a los abogados G.M.A., G.M.V., L.P.P., L.J.T.M., J.G.S.C., N.C. Y C.C..

En la oportunidad de la promoción de pruebas en el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial del texto del contrato de cuenta corriente N° 0001-1-52-000802914-1, suscrito entre las partes litigantes, con el objeto de demostrar que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, incumplió con las cláusulas contractuales en lo que se refiere a su obligación de mantener la debida provisión de fondos en dicha cuenta y que su representada no procedió nunca indebidamente al efectuar el debito en la antes referida cuenta. Dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, conservando así su valor probatorio, desprendiéndose de su cláusula:

…Octava: El Banco pagará los cheques, siempre que tenga fondos suficientes, estén bien emitidos y debidamente endosados, conforme a los dispositivos legales aplicables y a las reglas debidamente existentes..

Vigésima

Las condiciones y estipulaciones generales expresadas en las cláusulas del presente contrato rigen las Cuentas Corrientes con provisión de fondos (depósito a la vista)…”

Vigésima Primera

“El cliente se obliga a mantener la debida provisión de fondos en Cuenta Corriente…”

Décima Séptima

El Banco queda plenamente autorizado a debitar en cuenta cualquier suma que el cliente le adeude, proveniente de transacciones con el Banco, así como también cheques de otros bancos para realizar gestiones de cobro..”

De la trascripción de las cláusulas anteriores se desprende la obligación de la parte actora de mantener disponibilidad de fondos para honrar los cheques girados ya que de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, las partes contratante deben cumplir sus obligaciones en las formas pactadas en dicho contrato. Por otra parte puede apreciarse de dichas cláusulas que el Banco –parte demandada- no procedió indebidamente a efectuar el débito de la referida cuenta como lo alega la actora, sino por el contrario, estaba debidamente autorizado según el texto contenido en la cláusula Dècima Séptima, y que de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 Civil los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos.

En el capítulo II, ofreció original del contrato de apertura de cuenta corriente N° 0008-0001-54-0008047041, fechado 21-12-01, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y la Entidad Bancaria demandada, para el cual vale el analisis anteriormente realizado al anterior contrato de cuenta corriente.

En el capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de las ciudadanas: A.S.T. de Martínez, Y.H.B. y O.R.M., supra identificados, de los cuales sólo declaró el ciudadano O.R.M., quien manifestó: Que es cierto que en fecha 30-08-2002, suscribió y envió al Banco Guayana comunicación número A-0578-02 en representación de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en respuesta del contenido de la comunicación del 05-08-2002, enviada por el Banco Guayana, C.A. al ciudadano L.F.C., Alcalde del Municipio Heres. Que es cierto, el tenor transcrito de la comunicación A-0578-02. Que la trascripción antes mencionada es copia fiel y exacta de su original, reconociendo contenido y firma. Que es cierto, que para el día 30-08-2002 se desempeñaba como asesor jurídico del despacho del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Este Tribunal no aprecia la anterior declaración, por ser el declarante ciudadano O.R.M., quien fue asesor jurídico de la alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, coapoderado judicial de la parte actora, lo cual denota un interés en las resultas del pleito; por lo tanto dicha declaración debe ser desestimada de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

En el capítulo IV, a tenor a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ofreció la prueba de exhibición: 1) de las notas de crédito, cuyos originales se encuentran en poder de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, las cuales se encuentran plenamente identificadas al vuelto del folio 102 del presente expediente.

2) Del mismo modo, solicitó la prueba de exhibición de documentos (notas de crédito) Nros. 105560 de fecha 05-03-2003 por un monto de Bs.546.148.742,16 y 105673 de fecha 26-03-2003 por un monto de Bs.546.148.742,16, cuyos originales se encuentran en poder de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, las cuales cursan en copias a los folios 145 y 146, con el objeto de demostrar que la transferencia ordenada por el FIEM fue efectivamente abonada a la cuenta N° 008-001-52-000802914-1, de la demandante, cuyas cantidades estuvieron siempre a disposición de la misma, a tal efecto, para la evacuación de la prueba en referencia, solicitó la intimación del ciudadano Alcalde L.F.C., en este sentido el tribunal a-quo, en el auto de admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 1° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, ordenó la intimación de la Síndico Procurador Municipal ciudadana Fairouz Nakkul, quien en la oportunidad fijada por este tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento en fecha 14-12-2004, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, teniéndose por tanto como exacto el texto de las notas de créditos, tal como aparece en las copias suministradas por el promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Cuyos originales fueron posteriormente consignados por la parte actora, quedando así demostrada la transferencia ordenada por el fondo de Estabilización Macroeconómica (FIEM) mediante oficio Nro. 001170 de fecha 17-03-2003 cursante al folio 20 de este expediente, por el expresado monto de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETENCIETNOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 546.148.742.16) en moneda actual Bs.F. 546.148.74, en las fechas antes expresadas, fue efectivamente abonado a la cuenta Nro. 008-001-52-000802914-1 y así se declara.

3) Asimismo promovió la prueba de exhibición de la nota de crédito N° 57155 de fecha 23-07-2002, cuyo original se encuentra en poder de la Gobernación del Estado Bolívar; solicitando se intime a la directora de administración Y.H.B., a fin de demostrar que sustanciado el reclamo efectuado por el antes nombrado ente público, ciertamente se produjo la duplicidad del acreditamiento del monto de Bs. 206.782.376,20, en la cuenta corriente N° 001-80356-5 de la Gobernación del Estado Bolívar. En relación a esta prueba tenemos;

Primero

Que la prenombrada prueba fue ofrecida, con el objeto, de que previa la intimación de la administradora de la Gobernación del Estado Bolívar, ésta exhiba la nota de crédito N° 57155 de fecha 23-07-2002, que según el decir de la parte promovente, el original se encuentra en poder de la referida institución gubernamental.

Segundo

Que la prueba en estudio, fue admitida bajo la práctica forense que aconseja a los jurisdicentes a admitir todas las pruebas que sean promovidas, inclusive las que hubieren sido objetadas, para resolver sobre ellas en la definitiva, como es el caso que nos ocupa.

Tercero

Que la parte intimada, no compareció en la fecha fijada por el tribunal a-quo para tal fin, a saber, 16-12-2004, que la consecuencia jurídica de ello, sería, declarar la mencionada documental como exacta.

Cuarta

Que este medio probatorio es regulado por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “(…) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición (…)”.

De la norma en referencia se infiere, claramente, que la parte que desee la exhibición de un documento, éste debe encontrarse en poder de su adversario, y siendo que, la prueba en comento, fue con el objeto de que la administradora de la Gobernación del Estado Bolívar, exhibiera la nota de crédito supra señalada, la cual no es parte interviniente en la presente controversia, es por lo que mal puede, este tribunal, otorgarle valor probatorio a la señalada nota a través de la prueba de exhibición, por lo tanto, la desecha de la solución de la litis. Así se declara.

En el capítulo V, denominado de la prueba de informes, la parte promovente solicitó se requiera a: 1) Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad; 2) Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar y 3) Contraloría General del Estado Bolívar, informes sobre las dos órdenes de pago emitidas por la Gobernación del Estado Bolívar, la primera distinguida con el N° 000017 de fecha 05-02-2001 y la N° 009566 de fecha 14-11-2001 por un monto total de Bs. 5.000.627.028,90 de la cuenta N° 001-1-80356-5 a favor de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, que por error involuntario se duplicó la transferencia de Bs. 206.782.376,20, acreditadas en las cuentas corrientes Nros. 0008-001-52-000802914-1 y 0008-001-54-0008047041-1º de la actora, que aparezcan en sus archivos.

Cuyas resultas constan al folio 268 al 270 de la primera pieza, oficio emitido por la Contraloría General del Estado Bolívar y anexo de las ordenes de pagos emitidas por la Gobernación del Estado Bolívar, la orden nro. 000017 de fecha 05-02-01 por la suma de Bs. 4.962.777.028.90 y la orden nro. 009566 de fecha 14-11-2001 de Bs. 37.850.000.00.

Asimismo consta al folio 278 de la segunda pieza de este expediente, oficio nro. 3612-2004 emitido por la Contraloría Municipal del Municipio Heres, mediante el cual anexa informe de inspección In Sui de fecha 30-09-02 sobre los abonos de cuentas por presuntos depósitos efectuados a las arcas del Municipio Heres por más de doscientos millones de bolívares, y el oficio nro. 14746 emanado de la Superintendencia Nacional de Banco y otras Instituciones financieras relacionado con el procedimiento sancionatorio abierto al Banco Guayana C.A. documentos éstos que guardan relación con las ordenes de pago nro. 000017 y 009566.

Con los anteriores medios probatorios quedó demostrado que a la parte actora se le inició un procedimiento sancionatorio, no constando la resolución dictada por la Contraloría Municipal, a fin de verificar si realmente se duplicó la nota o si el monto tantas veces aludido fue debitado arbitrariamente de la cuenta de la Alcaldías del Municipio Heres.

En el capítulo VI, de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, promovió la experticia contable, en la gerencia de operaciones del Banco Guayana, C.A., con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con el objeto de demostrar que existe una diferencia a favor del demandado, de la cantidad de Bs. 206.782.376,20, originado por la duplicidad de las notas de créditos aplicadas a la cuenta corriente N° 0008-0001-54-0008047041 de la Alcaldía del Municipio Heres, contenido en las notas de créditos Nros. 53655 de fecha 14-12-2001 por la cantidad de Bs. 55.703.056,19 y N° 55541 de fecha 18-12-2001 por la suma de Bs. 151.079.320,01. Con relación a este medio probatorio, el tribunal, señala que el resultado obtenido de la evacuación de la experticia realizada, e inserta al folio 380 al 450 de la tercera pieza de este expediente, reflejó lo siguiente:

Analisis y Resultados de los Aspectos Investigados

Después de recopilar las pruebas necesarias, para emitir un juicio razonable, lógico y objetivo de los aspectos antes señalados a solicitud del Banco Guayana C.A. presentamos a continuación el resultado nuestro análisis en ese mismo orden arriba señalado.

Se confirma la existencia de la Cuenta Corriente Nro. 0008-001-52-000802914-1 a nombre de la alcaldía del Municipio Heres del Estado bolívar, contrato suscrito por el Alcalde titular L.F.C., cédula de identidad. 4.023.558.-´

Se confirma la existencia de la Cuenta Corriente N 0008-001-54-0008047041 a nombre de la alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, contrato suscrito por el alcalde titular L.F.C., cédula de identidad nro. 4.023.558.

Se confirma la existencia de la orden de Pago Nro. 00017 de fecha 05 de febrero de 2001, emitida por la gobernación del Estado Bolívar, con cargo a la cuenta Corriente N 001-180356-5 cuyo beneficiario es el Municipio Heres, autorizado a cobrar L.F.C., Cédula de identidad nro. 4.023.558 por la cantidad de Bs. 4.962.777.028.90

Se confirma que en los Estados de Cuenta de la Cuenta corriente Nro. 0008-001-52-000802914-1 correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, aparecen asentados (contabilizadas) las notas de créditos antes señaladas, pero la sumatoria de estas de créditos totalizan un monto de 4.755.994.652,60 y no la cantidad de Bs. 4.962.777.028.90 arriba señalada.

Se confirma la existencia de la orden de pago nro. 009566 de fecha 14 de noviembre de 2001, emitidas por la Gobernación del Estado Bolívar, con cargo a la Cuenta Corriente Nro. 001-1-80358- cuyo beneficiario es el Municipio Heres Autorizado a cobrar: L.F.C., cédula de identidad nro. 4.023.558 por un monto de Bs. 37.850.000,00.-

En el estado de cuenta de la cuenta corriente nro. 0008-001-54-0008047041, correspondientes al mes de diciembre del año 2001, aparecen asentado (contabilizadas) las notas de crédito que se identifican a continuación:

Fecha Nota de Crédito Monto en Bolívares Asentadas (contabilizadas Observaciones

12-12-2001 55512 25.233.333.34 No está asentada Asentada en la Ct.a Cte. Nro. 008-001-52-000802914-1

14-12-2001 53655 55.703.056.19 Si está asentada

18-12-2001 55541 151.079.320.01 Si está asentada

26-12-2001 55647 219.399.042.87 No está asentada Asentada en la Cta. Cte. Nro. 008-001-52-000802914-1

Determinó que la cantidad abonada a la Cuenta Corriente Nro. 0008-001-54-0008047041, correspondiente al mes de diciembre del año 2001, totaliza la cantidad de Bs. 206.782.376.20 y la representada en la solicitud de la experticia que totaliza la cantidad de Bs. 451.414.472.41.

Se confirma que en el “Estado de Cuenta”, perteneciente a la Cuenta Corriente nro. 0008-001-000802914-1 de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, correspondiente al mes de marzo de 2003, aparece asentado (contabilizado) Notas de créditos Nro. 105560 de fecha 05 de marzo de 2003, y 105673 de fecha 26 de marzo de 2003, cada una de ellas por la cantidad de Bs.

(…)

Se confirma la sumatoria de los montos de las ordenes de pagos nro. 000017 y 009566 antes mencionada, totalizan la cantidad de Bs. 5.00.627.028.90.

Se confirma que la sumatoria de las notas de créditos identificadas en los numerales 4 y 6 realizan la cantidad de Bs. 5.207.409.01, las cuales fueron abonadas de la siguiente manera en la cuenta corriente nro. 0008-001-52-000802914-1 por la cantidad de Bs. 5.000.627.028.81 y la cuenta corriente nro. 0008-001-54-0008047041 por la cantidad de Bs. 206.782.376.20

Al realizar un análisis de ambos montos y de los asientos contables revisados podemos determinar, que la orden de pago Nro. 000017 por un monto de Bs. 4.962.777.028.90 y la orden Nro. 009566 por un monto de Bs. 37.850.000,oo totalizando ambas la cantidad de Bs. 5.000.627.028.90 y las notas de créditos abonadas en las cuentas corrientes nro. 0008-001-52-000802914-1 y la nro. 0008-001-54-0008047041 a nombre de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar totalizan la cantidad de Bs. 5.207.409.406.01

En conclusión queremos determinar que los procedimientos realizados por el Banco Guayana, C.A. en relación a los abonos realizados a las cuentas corriente Nros. 0008-001-52-000802914-1 y 0008-001-54-0008047041 a nombre de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, están debidamente soportadas con las debidas órdenes de pago, cartas y comunicados emitidos por la Gobernación del Estado Bolívar y las notas de créditos elaboradas por el Banco Guayana, C.A. (…)

, siendo oportuno destacar, que el mismo no fue objetado por la parte contraria. Por lo que dicho informe técnico debe mantener su valor probatorio, quedando demostrado con dicha experticia que el monto total de la sumatoria de las ordenas de pago distinguidas con los números 000017 de fecha 5 de febrero del 2001 y 009566 de fecha 14 de noviembre del mismo año 2001, emitidas por la Gobernación del Estado Bolívar, con cargo a la Cuenta Corriente nro. 001-1-80356-5 y a favor de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, es la cantidad de CINCO MIL MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.000.627.028.90) en moneda actual Bs.F. 5.000.627,02. Asimismo, quedó demostrado que las notas de crédito anteriormente identificadas, procesadas y sus montos aplicados a las cuentas Corrientes Nro. 001-1-52-000802914-1 y 0008-0001-54-0008047041 de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, suman en total la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLVIARES CON UN CENTIMOS (Bs. 5.207.409.405.01) en moneda actual Bs.f. 5.207.409,40 lo que demuestra que existe una diferencia a favor del Banco Guayana C.A. de la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 206.782.376.20) en moneda actual Bs.f. 206.782.37 originado por la duplicidad de las notas de crédito aplicadas a la referida cuenta Corriente nro. 0008-0001-54-0008047041 de la Alcaldía del Municipio Heres, contenidos en las notas de crédito nro. 53655 de fecha 14-12-2001, por la cantidad de Bs. 55.703.05 y Nro. 55.541 de fecha 18-12-2001 por la cantidad de Bs. F. 151.079.32 que totalizan la cantidad de Bs. Bs. 206.782.37.-

En el capítulo VII, solicitaron la citación del ciudadano L.F.C., en su carácter de Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, para que absolviera posiciones juradas sobre el mérito de la presente controversia, por cuanto fue la persona autorizada para recibir y hacer efectiva las órdenes de pago Nros. 000017 de fecha 05-02-2001 y 009566 de fecha 14-11-2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron que su representado está dispuesto a absolverlas recíprocamente a la parte contraria en la persona de G.R.M.A., Vice- Presidente legal del demandado de autos. Con respecto a este medio probatorio, es importante señalar, que en el auto de fecha 26-10-2004, el tribunal de la causa negó la admisión de dicha prueba por manifiesta ilegalidad en su promoción –folios 235 al 237- por lo tanto, quien aquí juzga, no hace ningún pronunciamiento por cuanto la parte promovente no ejerció recurso de apelación. Así se declara.-

Así tenemos que en el caso de marras la parte demandante fundamenta su acción de Cumplimiento de contrato de cuenta corriente en el artículo 1.167, cuya argumentación la basó:

Primero

“(…) el presunto incumplimiento en que incurrió la institución bancaria demandada, Banco Guayana, C.A., del contrato de cuenta corriente bancaria N° 0008-0001-54-0008047014-1, supra mencionada, al debitar sin autorización del cuentacorrentista, las remesas de dinero confiadas a su custodia, por un monto de Bs. 206.782.396,20;

Segundo

“(…) el Banco Guayana se negó a cumplir con su obligación de cancelar el cheque N° 172979 por Bs. 546.148.742,16 el cual fue rechazado el día 18 de marzo del 2003 por “falta de fondos”, emitido por el cliente (la alcaldía) contra fondos disponibles que luego, el 11 de marzo de 2.003 resultaron debitados unilateralmente por el banco, se anexa marcada “K” la correspondencia donde se cursa el reclamo sobre el cheque rechazado. El Banco al recibir los depósitos de sus clientes se convierte en guardador…”

.

Ahora bien, del examen exhaustivo de las pruebas aportadas por ambas partes se observa que en cuanto al primer argumento relacionado al débito indebido realizado por el Banco Guayana, C.A., por la cantidad de Bs. 206.782.396, 20, efectuado a la cuenta corriente N° 0008-001-54-0008047041, aperturada en fecha 12-12-2001 quedó demostrado que la parte demandada estaba autorizada para a debitar en cuenta cualquier suma que el cliente le adeude, proveniente de transacciones con el Banco, así como también cheques de otros bancos para realizar gestiones de cobro, tal como se deducen de los contratos de cuentas corrientes celebrados entre las partes litigiosas, pertenecientes a las cuentas corrientes nro. 0008-0001-54-0008047041 y 0008-0001-54-0008047041.

Asimismo quedó demostrado que existe una diferencia a favor del Banco Guayana C.A. de la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 206.782.376.20) en moneda actual Bs.f. 206.782.37 originado por la duplicidad de las notas de crédito aplicadas a la referida cuenta Corriente nro. 0008-0001-54-0008047041 de la Alcaldía del Municipio Heres, contenidos en las notas de crédito nro. 53655 de fecha 14-12-2001, por la cantidad de Bs. 55.703.05 y Nro. 55.541 de fecha 18-12-2001 por la cantidad de Bs. F. 151.079.32 que totalizan la cantidad de Bs. Bs. 206.782.37.-

En cuanto, al segundo argumento de la acción, que alega la parte accionante que, la demandada incumplió con el pago del cheque N° 172979 por Bs. 546.148.742,16, el cual fue rechazado el día 18 de marzo de 2003 por “falta de fondos”, emitido por el cliente (la Alcaldía), el mismo resulta improcedente, por cuando no fue demostrado en la etapa probatoria. Además tales hechos quedaron desvirtuado al quedar demostrado que el Banco sí estaba autorizado para realizar deducciones, en cuenta cualquier suma, que el cliente le adeude, más aún cuando se trataba de una cantidad de dinero que fue una nota de crédito duplicada indebidamente a favor del accionante; admitir tal situación se originaría un enriquecimiento sin causa para el actor y un empobrecimiento al patrimonio del demandado y asì se establece.

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE, intentada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en contra del BANCO GUAYANA, C.A., ambos plenamente identificados en autos. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. Queda asì CONFIRMADA con las modificaciones realizadas en la motiva de la sentencia dictada enf echa 27 de junio de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar .

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena notificar de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

De conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 06 días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (06-07-2009) previo anuncio de Ley a las diez de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

ASUNTO NRO. FP02-R-2008-000275

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