Decisión nº JUL-151-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.781

DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ

DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO: Á.G.M.M.

inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 9.768.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADOS: A.E.R.M.,

J.C.D.Z.,

R.Z. y ARGENIS

CABRERA, Titulares de las Cédulas de

Identidad Nros: 4.949.342, 6.959.029,

4.947.783 y 5.083.156 respectivamente.

APODERADO: P.D.V.M., inscrito en

El Inpreabogado bajo el N° 32.584.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

Se inicia la presente causa en fecha 01 de Junio del 2.007, por libelo presentado por el abogado en ejercicio Á.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como consta al poder que consignó marcado con la letra “A” contentivo de la demanda de NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos A.E.R.M., J.C.J.D.Z., R.Z.d.C. y A.C., y en el libelo de demanda expuso:

Que la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, poseyó en forma pública, pacífica e ininterrumpidamente como propietaria, desde que la misma Alcaldía lo hizo edificar hace doce años, una parcela de terreno Municipal, un inmueble constituido por un galpón de paredes de bloques de cemento, techo de machihembrado, y pisos de baldosas, cuyas dos plantas se comunican con una escalera de concreto con pasamanos metálico y consta de cuatro habitaciones las cuales fueron utilizadas por la Alcaldía, unas como oficinas y otras como dormitorios, comedor o depósito, tres baños, cocina, lavadero, y un tanque de cemento de cuatro (4) metros por cinco (5) metros de largo y un metro con cuarenta centímetros (1,40 mtrs) de largo y que está ubicado en la Calle El Progreso de El P.M.B.d.E.S. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los hermanos ESTRADA; SUR: Tapia de bloques del Grupo Escolar P.M.F.; ESTE: Que es su fondo con terreno Municipal y OESTE: Que es su frente con la mencionada Calle El Progreso.

Que el inmueble era utilizado de manera exclusiva por la Alcaldía de Benítez, desde que lo construyó para guardar maquinarias pesadas, los vehículos de los bomberos, la ambulancia, la clínica móvil, camas, camillas, las patrullas policiales, los materiales adquiridos y utilizados por la Alcaldía para construir sus obras y para guardar cualquier objeto o equipo de su pertenencia, así como para realizar fiestas, reuniones, asambleas y cursos organizados por la Municipalidad.

Que era un hecho público y notorio que el inmueble constituido por un galpón, las edificaciones que dentro de él se encuentran, así como los bienes muebles allí depositados, son propiedad del Municipio Benítez, ya que las edificaciones fueron construidas por obreros de la Alcaldía, con materiales de la misma, en un terreno Municipal donde había existido una casa que se había derrumbado totalmente hace 12 años y que los bienes muebles allí depositados fueron adquiriros por la Alcaldía y que las llaves de las puertas de ese galpón y de las edificaciones que dentro de él construyó la Alcaldía, estaban en manos de los trabajadores de la Alcaldía de Benítez que prestaban sus servicios allí.

Que la violencia con que actuaron el señor DEYAN y sus tíos, en la ocupación del inmueble, alarmó a los vecinos quienes llamaron a la policía, la cuál acudió al galpón y preguntó al señor DEYAN ZAPATA y a sus tíos el motivo de la irregular conducta, respondiendo éstos que ese inmueble era de su propiedad, por lo que habían mandado a sacar las cosas que no le pertenecían y habían cambiado las cerraduras. Que los invasores como prueba de su condición de propietario del inmueble entregaron a la policía una copia del Documento marcado “B”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, el Viernes 17 de Febrero del 2.006, bajo el N° 64 de la Serie, folios 88 al 89 y Vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, asimismo entregaron una copia del Documento en el cuál el señor ROJAS MEDINA, había comprado una casa techada de zinc, paredes de bahareque y bloques de cemento a L.D.V.R.F., Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, el 26 de Abril de 1.993, bajo el N° 24 de la Serie, folios 38 vuelto al 39, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, el cuál acompañó marcado con la letra “C”.

Que el día Domingo 19 de Febrero de 2.006, a las 8:00 p.m; los ciudadanos J.C.J.D. y su tía R.Z.D.C., junto con su esposo A.C., acompañados los tres de otros individuos, tomaron por asalto el referido inmueble, violentaron las puertas, sacaron los vehículos y maquinarias de la Alcaldía y los estacionaron en la calle y que los demás bienes que tenía la Alcaldía allí depositados los trasladaron en varios viajes en un camión volteo y que sin ninguna consideración los arrojaron al suelo en el patio del Taller Mecánico EDUARDO, ubicado en la misma Calle El Progreso de El Pilar, frente a la Escuela L.D.B., con lo que los bienes resultaron seriamente dañados y otros totalmente destruidos, que por último J.C.J.D. y sus tíos los esposos CABRERA ZAPATA, le cambiaron las cerraduras a las puertas del galpón y a las construcciones que se hallaban dentro de él, con lo que los trabajadores de la Alcaldía no pudieron tener acceso a dicho inmueble.

Que el inmueble que DEYAN ZAPATA y sus tíos los esposos CABRERA-ZAPATA, tomaron y ocuparon indebidamente, no es una casa de paredes de bahareque y bloques de cemento, techada de zinc, es un galpón construido de paredes de bloques de cemento, portones de láminas de hierro, techo de tubos y planchas metálicas, dentro del cuál la Alcaldía de Benítez hizo construir la edificación de dos plantas con techo de machihembrado.

Que anexó marcado con la letra “D”, comunicación de fecha 08 de Marzo del 2.006, en la cuál el ciudadano J.C.J.D.Z., ordenó a la Alcaldía y a la Cámara Municipal de Benítez, a la Policía Estadal, al Juez del Municipio Benítez, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la Dirección de Transporte y a la Sindicatura Municipal, que debían proceder a retirar un Pay Loader 926 Caterpillar, de propiedad Municipal, el cuál se encuentra en un galpón de su propiedad, ubicado en la calle El Progreso de El Pilar, otorgándoles un plazo de 5 días hábiles, para el retiro de la misma.

Que en fecha 19 de Febrero del 2.006, el señor DEYÁN ZAPATA y sus tíos los esposos CABRERA ZAPATA, sacaron del galpón todos los bienes de la Alcaldía que pudieron sacar, pero el Pay Loader no pudieron sacarlo, porque no pudieron encender el motor, por lo que tuvieron que dejarlo en el galpón, donde lo encontró el Tribunal cuando realizó la inspección.

Que como los invasores se negaron al desalojo pacífico del inmueble, intentó por ante este Juzgado la demanda de Interdicto de Despojo, la cuál fue admitida y acordada la restitución a sus representados de la posesión del inmueble, a cuyos fines se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas y que cuando el Juzgado Ejecutor de Medidas practicaba la restitución ordenada, la ciudadana R.Z. y su esposo A.C., alegaron que ellos vivían allí con su familia, que R.Z. compró a J.C.D.Z. el referido inmueble para la comunidad conyugal y consignaron ante el Tribunal Ejecutor, el documento marcado con la letra “E”, donde consta que compró el galpón a su sobrino por CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), en efectivo a su sobrino y alegaron también los esposos CABRERA-ZAPATA, que ellos no estaban demandados en ese juicio, fundamentada en ese documento, por lo que la señora ZAPATA DE CABRERA hizo oposición a la medida que se estaba practicando, por lo que el Tribunal Ejecutor suspendió el acto y dejó a los esposos CABRERA-ZAPATA, en posesión del referido inmueble, y que en vista de lo ocurrido consignaron un nuevo libelo donde reformaron la demanda, incluyendo como codemandada a la ciudadana R.Z.D.C., la cuál fue admitida, declarada sin lugar la oposición de la señora ROMELIA y se acordó nuevamente la restitución a sus mandantes de la posesión del inmueble, la cuál concretaron en fecha 07-05-2.007, según acta marcada con la letra “I”, y cuyo original corre inserto al expediente N° 15.460 en este mismo Tribunal.

Que al ocupar nuevamente su mandante el galpón, halló que había desaparecido los numerosos bienes que la Alcaldía tenía depositados allí y encontró además que los desalojados J.C.J.D. y sus tíos los esposos CABRERA ZAPATA, le ocasionaron graves daños a la estructura de dicho galpón, destrozaron las paredes y realizaron insensatos movimientos de tierras en el inmueble, para cuya reparación era necesario invertir la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.915.237,80).

Que cuando se derrumbó totalmente el rancho de techo de zinc y paredes de bahareque que A.E.R. había comprado, y que si en verdad hubiera construido el galpón, hubiera mandado hacer el documento de construcción para poder demostrar su condición de propietario del galpón, pero que en ninguna parte aparece el documento mediante el cuál el señor A.E.R., adquirió el galpón que dice el ciudadano DEYAN ZAPATA le compró a ROJAS MEDINA, y tampoco se mencionó por qué el señor ROJAS MEDINA no tenía ningún documento de propiedad del galpón, porque quien lo construyo fue la Municipalidad de Benítez, 12 años antes de que el señor ROJAS MEDINA, otorgara el documento que pretende usar DEYAN ZAPATA como título de propiedad, por lo que el señor ROJAS MEDINA, no podía trasmitirle a nadie ningún derecho de propiedad sobre el galpón, ya que no era su propietario.

Que tanto el documento por el cual ROJAS MEDINA compró el rancho de bahareque y zinc, como en el documento en el que le vendió a DEYAN ZAPATA, la casa que se había destruido totalmente y el documento en el que DEYAN ZAPATA, pretendió venderle a sus tíos el galpón, en todos esos documentos se señaló que el terreno en que estuvo enclavado el rancho de techo de zinc, y donde se encuentra el galpón construido por la Alcaldía, es propiedad Municipal.

Que en el supuesto negado de que el señor ROJAS MEDINA, hubiera tenido un Documento de propiedad sobre el referido inmueble, la Municipalidad de Benítez, como su ocupante desde que fue construido, tenía usufructo de ese galpón, y que de haber sido en verdad propietario, el señor ROJAS MEDINA, al momento de venderlo, estaba obligado a ofrecérselo en venta, primero a la Alcaldía de Benítez, de conformidad con el artículo 600 del Código Civil.

Que la irregular venta que A.E.R. hizo a DEYAN ZAPATA, de un bien que no le pertenecía ni le pertenece, los violentos actos de invasión realizado por los ciudadanos J.C.D. y sus tíos R.Z. y A.C., la venta que realizó DEYAN ZAPATA a sus tíos R.Z. y A.C. y todos los actos realizados por las personas que aparecían como irregulares compradores y vendedores del galpón, así como los irregulares actos realizados por ante el Registrador del Municipio Benítez, al no exigir a los otorgantes los obligatorios requisitos establecidos en la Ley, la desaparición de los bienes de la Alcaldía y los destrozos que le ocasionaron a la estructura del galpón y a las construcciones dentro del edificio de la Alcaldía, todo ese conjunto de hechos y actuaciones configuran un típico caso de hechos ilícitos contemplados en los artículos del 1185 al 1196 del Código Civil, en que incurrieron los ciudadanos A.E.R., J.C.J.D., R.Z. y A.C., mediante agavillamiento, concierto para delinquir y recíproca complicidad en perjuicio del Municipio y de la Alcaldía de Benítez.

Que por todo lo anteriormente expuesto, se encuentra en presencia de un fraude y un despojo realizado por los vendedores y compradores, al haber realizado entre ellos la compraventa de un inmueble que no le pertenece a ninguno de ellos, compareció ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó en PRIMER LUGAR: En su carácter de Vendedor al ciudadano A.E.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.342 y de éste domicilio y en su carácter de comprador al ciudadano J.C.J.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.029, con domicilio en Calle Las Palmas de El Pilar, para que convengan o en caso de negativa, sea declarado por el Tribunal, que es nulo de toda nulidad el documento marcado “B”, el cuál se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 17 de Febrero de 2.006, bajo el N° 64 de la Serie, folios 88 al 89 y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2.006, en el cuál A.E.R. vendió a J.C.J.D.Z., una casa de techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento. En SEGUNDO LUGAR: Demandó en su carácter de vendedor al ciudadano J.C.J.D.Z. y en su carácter de compradores a los ciudadanos R.Z.D.C. y a su esposo A.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.947.783 y 5.083.156, respectivamente, domiciliados en la Calle El Progreso N° 64 de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, para que convengan o sea declarado por el Tribunal: Primero: que es nulo de toda nulidad el Documento marcado “B”, el cuál se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, el 17 de Febrero de 2.006, bajo el N° 64 de la Serie, folios 88 al 89 y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2.006, en el cuál A.E.R. vendió a J.C.J.D.Z., una casa de techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento y Segundo: Que es nulo de toda nulidad el Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, el 03 de Julio del 2.006, bajo el N° 01 de la Serie, folios 01 al 02 y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2.006, mediante el cuál J.C.J.D., vendió a sus tíos R.Z. y A.C., para su comunidad conyugal, el galpón ubicado en la Calle El Progreso, El P.M.B.d.E.S. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los hermanos ESTRADA; SUR: Tapia de los bloques del Grupo Escolar P.M.F.; ESTE: Que es su fondo con terreno Municipal y OESTE: Que es su frente con la mencionada Calle El Progreso, fundamentado en el hecho de que J.C.J.D.Z., jamás compró ese galpón, sino una casa que se había derrumbado totalmente y que nadie puede vender lo que no le pertenece.

Asimismo solicitó al Tribunal se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente identificado y Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), lo que equivale actualmente a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

Consignó conjuntamente con el libelo, los recaudos que cursan a los folios 22 al 161 de la 1° pieza del expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 05 de Junio del 2.007, se ordenó las citaciones de los demandados, A.E.R., J.C.J.D., R.Z. y A.C., a los fines de que comparecieran ante este Juzgado a los veinte (20) días hábiles siguientes a sus citaciones, a dar Contestación a la presente demanda, citaciones que no fueron posible practicarlas personalmente.

En fecha 17 de Noviembre del 2.010, compareció el abogado Á.G.M., Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó se practicara nuevamente las citaciones.

En fecha 22 de Noviembre del 2.010, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efectos las citaciones practicadas y ordenó librar nuevamente las citaciones a los demandados, tal como consta a los folios 3 al 5, de la tercera (3°) pieza del expediente.

En fecha 16 de Diciembre del 2.011, compareció el abogado Á.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y consignó copia certificada del Poder Notariado que le otorgaron los ciudadanos A.E.R., J.C.J.D., A.C. y R.Z., al abogado P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, por lo que solicitó al Tribunal se practicara las citaciones en nombre de su Apoderado.

A solicitud de la parte actora, en fecha 24 de Enero del 2.012, se ordenó la citación de los demandados en nombre de su Apoderado P.D.V.M., la cuál fue librada en fecha 02 de Febrero del 2.012 y practicada en fecha 03 de Febrero del 2.012, tal como consta al folio 153 de la Tercera Pieza del expediente.

Estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, compareció en fecha 07 de Marzo del 2.012, el abogado P.D.V.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito en el cuál expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la parte demandante, para que sea resuelto como Punto Previo en la Sentencia definitiva, la defensa de Falta de Cualidad e Interés en el actor, por no tener la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, cualidad como actor para sostener el presente juicio de Nulidad de Venta, por cuanto no es dueña del inmueble cuya propiedad se pretende atribuir, así como tampoco tiene el carácter de co-propietario, comunero, pisatario, ni medianero, al pretender la nulidad de unos Contratos de Compra-Venta en la cuál no es parte ni tiene derecho y por cuanto se trata de un tercero carece de cualidad para solicitar la nulidad demandada.

Que del Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 01, folios 1 al 2 y vuelto del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.006, se evidencia que el inmueble que la Alcaldía se pretende atribuir como propio, pertenece a la ciudadana R.Z.d.C., quien en fecha 03 de Julio del 2.006, le compró a J.C.D.Z., quien lo había comprado al ciudadano A.E.R., tal como se evidencia del Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 64, folios 88 al 89 y vuelto del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.006, en fecha 17 de Febrero del 2.006, habiéndolo comprado A.E.R., a la ciudadana L.R., tal como se evidencia del Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 24 de la Serie, folios 38 vto al 39, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.993 y L.R.d. ciudadano P.L.G., tal como consta del Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 87, de la Serie, folios 142 vto al 144, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.990, en fecha 22 de Agosto de 1.990 y P.L.G., lo había adquirido por herencia de su hermano A.J.G., que de la tradición antes descrita la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, nunca fue ni ha sido propietaria del inmueble objeto del presente litigio ni menos las bienhechurías que actualmente existen en el mismo, por lo que no puede arrogarse una titularidad que no le corresponde.

Asimismo señaló la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.001, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 000827 con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., así como la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 03-1487, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN.

Que de la Contestación al Fondo, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados como el derecho en que pretende fundamentarse la demanda, incoada en contra de sus representados, por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Rechazó, negó y contradijo, que la Alcaldía del Municipio Benítez, haya poseído pública, pacífica, ininterrumpida y exclusivamente, desde hace 12 años el inmueble objeto de la demanda, ya que dicha posesión la han tenido quienes han sido sus verdaderos propietarios: A.J.G., P.L.G., L.R., A.E.R., J.C.D.Z. y por último la ciudadana R.J.Z.d.C.. Negó y contradijo que la Alcaldía del Municipio Benítez, sea la propietaria del inmueble, tal como lo afirmó en el libelo, y no acompañó título alguno que le acredite la propiedad que se atribuye, y negó además que la actora, haya hecho edificar dicho galpón desde hace doce (12) años, por cuanto el mismo fue construido por el ciudadano A.R., Venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.691 y domiciliado en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quién realizó la obra por cuenta, orden y dinero del patrimonio y peculio personal del ciudadano A.E.R.M., una vez que se derrumbó una vivienda de bahareque que existía donde se encuentra edificado dicho inmueble y luego remodelada la parte de abajo, y construida la parte alta de dicho inmueble por el ciudadano P.G.E., Venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.092 y domiciliado en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por orden, cuenta y con dinero del patrimonio personal del ciudadano J.C.J.D.Z..

Negó que la Alcaldía del Municipio Benítez, sea la propietaria del galpón y las edificaciones que se encuentran dentro del mismo y que hayan sido construidas por obreros de dicha Alcaldía, desde hace 12 años, por cuanto dicho inmueble fue construido por los ciudadanos A.R. y P.G.E..

Negó, rechazó y contradijo que la parte actora, haya utilizado en algún momento de manera exclusiva el referido galpón, por cuanto para el año 1.998 el galpón le fue alquilado a la empresa CONSTRUCTORA ALWI C.A, representada legalmente por el ingeniero A.W., quién lo utilizó como depósito de los materiales, maquinarias, herramientas y otros vehículos tales como volteo, camiones, plataforma para el traslado de maquinarias, retroexcavadoras y que a su vez funcionaba en dicho inmueble la Oficina Administrativa de dicha empresa, la cuál era atendida por su Secretaria la ciudadana B.R.E., así como también fue utilizado por A.E.R. para realizar reuniones políticas.

Negó, rechazó y contradijo, que las llaves del galpón estuvieron en manos de los trabajadores que la Alcaldía había designado para el cuidado y protección del galpón, ya que las llaves siempre estuvieron en poder de su propietario A.E.R., quién se las entregó al ciudadano J.C.J.D., el día que perdió las elecciones como candidato a Alcalde del Municipio Benítez, igualmente negó, rechazó y contradijo que sus poderdantes J.C.D., R.Z. y A.C., en compañía de un grupo de hombres, hayan tomado por asalto el referido galpón, violentando sus puertas, sacando vehículos de la Alcaldía y los hayan estacionado en la calle, ya que de dicho inmueble se posesionó J.C.J.D., una vez que A.E.R. le vendió dicho inmueble, el cuál ya estaba desocupado, por lo que sus poderdantes no invadieron el inmueble, ya que la propiedad y posesión les deviene de un negocio jurídico totalmente válido, como lo es una venta.

Asimismo negó, rechazó y contradijo que la Alcaldía del Municipio Benítez posea título de propiedad y que haya tenido posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio.

Abierto el juicio a Pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia simple de Documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 17 de Febrero del 2.006, el cuál quedó Registrado bajo el N° 64 de la Serie, folios 88 al 89 y su vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.006, en el cuál hace constar que el ciudadano A.E.R., Venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.342, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano J.C.J.D.Z., Venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, de ese domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.029, una casa techada de zinc, paredes de bloques y pisos de cemento, la cual fue destruida en su totalidad y actualmente consiste en una construcción de un galpón de paredes de bloques y puertas metálicas, en cuyo interior se encuentra una oficina con baño interno y dos depósitos, los cuales forman parte de esa venta, construida con dinero de su propio peculio, enclavadas en una parcela de terreno Municipal, que mide 13 metros de frente, 20 metros de largo, totalizado en un área de 260 mtrs², ubicados en la calle denominada El Progreso de la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de los hermanos ESTRADA; SUR: Tapia de los bloques del grupo escolar P.M.F.; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente con la mencionada Calle El Progreso. (Folio 25 y vuelto de la primera (1°) pieza del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 26 de Abril de 1.993, el cuál quedó Registrado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.993, en el cuál hace constar que la ciudadana L.D.V.R.F., Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, de ese domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.204, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano A.E.R.M., Venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.342, una casa de su exclusiva propiedad, techada de zinc, paredes de bloques y bahareque, piso de cemento, enclavada en una parcela de terreno Municipal que mide 13 metros de frente, 20 metros de largo, totalizado en un área de 260 mtrs², ubicados en la calle denominada El Progreso de la población de El Pilar, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de los hermanos ESTRADA; SUR: Antes casa de C.R., hoy tapia de los bloques del grupo escolar P.M.F.; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente con la mencionada Calle El Progreso. (Folio 26, 27 y vuelto de la Primera 1° Pieza).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de comunicación emitida en fecha 08 de Marzo del 2.006, por el ciudadano J.C.J.D.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.029, dirigida al Alcalde y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de solicitar se retirara un Payloader 926 Caterpilla, presuntamente de propiedad Municipal, el cuál se encontraba en un galpón de su propiedad, ubicado en la calle El Progreso de El Pilar, sin estar cumpliendo ninguna labor social ni de interés público y deteriorándose progresivamente, otorgándole un plazo de 5 días para el retiro de la misma. Folio 28 de la primera (1°) pieza del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Copia simple de Documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 03 de Julio del 2.006, Registrado bajo el N° 01 de la Serie, folios 01 al 02 y vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.006, en el cuál hace constar que el ciudadano J.C.J.D., venezolano, mayor de edad, soltero, de ese domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.029, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a favor de la ciudadana R.J.Z.D.C., Venezolana, mayor de edad, casada, educadora, de ese domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783, un galpón con paredes de bloques, puertas metálica, techo de acerolit, y todo lo que se encuentra construido incluyendo una construcción de una oficina con baño interno, dos (2) depósitos y en la parte superior, consta de una habitación, 1 baño, 1 cocina, 1 salón con paredes de bloques, piso de cerámica, puertas y ventanas de aluminio blanco y techo de machihembrado, los cuales fueron construido con dinero de su propio peculio y a su únicas expensas y forman parte de esa venta, ubicada en la Calle denominada El Progreso de El Pilar, Municipio Benítez, enclavado en una parcela de terreno de propiedad Municipal que mide 13 metros de frente, y 20 metros de largo, totalizando en un área de 260 mtrs², alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de los hermanos ESTRADA; SUR: Tapia de los bloques del Grupo Escolar P.M.F.; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente con la mencionada Calle El Progreso. (Folio 29 y vuelto de la primera (1°) pieza).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Certificación emitida por el Ingeniero E.B., Director de Ingeniería y Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26 de Septiembre del 2.006, en la cuál certifica los datos suministrado en la Ficha Catastral N° 19-04-01-01-21-02, anexando fotocopias de 5 folios pertenecientes a la ciudadana R.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783, los cuáles pertenecen a la casa de habitación ocupada como vivienda familiar por la mencionada ciudadana, ubicada dicha casa en Calle El Progreso N° 64, entre Calles San Miguel y Las Delicias de El Pilar. (Folios 30 al 35 de la primera (1°) pieza del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

6) Certificación emitida por el Ingeniero E.B., Director de Ingeniería y Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26 de Septiembre del 2.006, en la cuál certifica los datos suministrado en la Ficha Catastral N° 19-04-01-01-20-66, anexando fotocopias de 4 folios perteneciente a propietario desconocido, ya que en los archivo no aparece ningún documento y corresponden al Galpón utilizado por la Alcaldía como depósito, ubicado en la Calle El Progreso S/N, entre Calles S.E. y Calle San M.d.E.P.. (Folios 36 al 40 de la primera (1°) pieza del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

7) Constancia emitida por el ciudadano C.R., Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 15 de Mayo del 2.007, en la cuál hace constar que el ciudadano A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.083.156, se desempeñó en esa Institución, con el cargo de Coordinador de Vialidad, desde el 01-06-2.005 hasta el 31-12-2.006. (Folio 41 de la primera (1°) pieza del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

8) Copias simples del expediente signado con el N° 15.460, de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio de Interdicto de Despojo seguido por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre contra los ciudadanos J.C.J.D.Z. y R.Z.d.C., tal como consta a los folios 42 al 69.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9) Copias simples de la Solicitud de Justificativo Judicial evacuado en fecha 06 de Diciembre del 2.006, por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre, de los ciudadanos: A) E.R.M.V., Venezolano, mayor de edad, soltero, Inspector de la Policía Municipal de Benítez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.595 y domiciliado en El Pilar, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que está domiciliado en la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, casa N° 02, y que se desempeña como Subinspector de la Policía Municipal del Municipio Benítez y tenía 10 años trabajando; que si conoce el galpón ubicado en la ciudad de El Pilar, en la Calle El Progreso y lo conoce desde que estaba trabajando allí conoce al galpón; que si tiene conocimiento que el galpón desde que fue construido fue utilizado por la Alcaldía del Municipio Benítez para guardar maquinarias pesadas, vehículos, y materiales adquiridos para construir sus obras; que es cierto y le consta que el galpón desde que fue construido la Alcaldía también lo utilizaba para realizar fiestas y reuniones; que desde los 10 años que tiene laborando allí conoce el galpón; que nunca vio personas ajenas a la Alcaldía ocupando el galpón, únicamente los vigilantes que se ocupaban del galpón; que es cierto y le consta que los vigilantes eran los únicos que tenían las llaves de ese galpón; que si conoce a los ciudadanos J.C.J.D. y R.Z.; que si es cierto y le consta que R.Z. es tía de J.C.D.; que si es cierto y le consta que R.Z. vive con su esposo y sus hijos en una casa cerca del galpón; que nunca vio a J.C.D. y R.Z., haciendo uso del galpón; que si es cierto y le consta que en fecha 19 de Febrero del 2.006, el ciudadano J.C.D. y R.Z., acompañado de un grupo de personas, violentaron las puertas del galpón y les cambiaron las cerraduras a la puertas, y le consta porque pasaba por allí y vio todo lo que estaba pasando y que ese mismo día sacaron varios repuestos de maquinarias pesadas y otros bienes propiedad del Cuerpo de Bombero de la Alcaldía del Municipio Benítez; que los bienes que fueron sacados fueron trasladados a un taller mecánico ubicado en la calle El Progreso, en un vehículo propiedad de J.C.J.D.Z.; que es cierto que desde el día que invadieron, están viviendo en el galpón; que le consta todo lo expuesto porque lo presenció. B) H.J.E.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Inspector de la Policía Municipal de Benítez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.999, domiciliado en El P.M.B., quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que está domiciliado en la Calle E.d.E.P. y es Inspector de la Policía Municipal del Municipio Benítez, tiene 8 años trabajando; que si conoce el galpón ubicado en la Calle El Progreso al lado del Grupo Escolar P.M.F.; que si es cierto que el galpón desde que fue construido ha sido utilizado por la Alcaldía del Municipio Benítez para guardar vehículos, maquinarias, materiales, así como para realizar fiestas, reuniones, cursos; desde hace 8 años que ingresó allí, lleva viendo al galpón ocupado por la Alcaldía; que no había visto persona particular ajena a la Alcaldía haciendo uso de el galpón; que si es cierto y le consta que las llaves del galpón estaban en manos de los vigilantes que cuidaban el galpón; que si conoce a los ciudadanos J.C.J.D.Z. y R.Z.d.C.; que R.Z. decía que era tía de J.C.D., pero que el no le constaba porque no había visto alguna partida de nacimiento, pero que se trataban de tía y sobrino; que le consta que R.Z. vivía con su familia en una casa a pocos metros del galpón; que nunca vio a R.Z. y J.C.D. haciendo uso del galpón; que si es cierto y le consta que en fecha 19 de Febrero del 2.006, a las 08:00 p.m; J.C.D. y R.Z. violentaron las puertas del galpón y le cambiaron las cerraduras y sacaron del galpón vehículos, maquinarias y bienes de la Alcaldía, los cuales fueron trasladados a un taller mecánico y se instalaron a vivir en el; que le consta los hechos porque tuvo intervención como Efectivo Policial. C) A.J.M.F., Venezolano, mayor de edad, soltero, Bombero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.384.748 y domiciliado en El Pilar, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que está domiciliado en El Pilar, Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, calle N° 01, casa N° 02; que se desempeña como Bombero con 09 años de servicio; que el galpón está ubicado en El Pilar, Municipio Benítez y le pertenece a la Alcaldía, que el galpón era utilizado para guardar maquinarias y era el galpón de la Alcaldía; también era utilizado para realizar fiestas y reuniones; que desde el año 97 desde que está ejerciendo, la Alcaldía ha ocupado dicho galpón; que no vio persona ajena a la Alcaldía ocupar el galpón, porque allí solo se guardan materiales de la Alcaldía; que es cierto que desde que se construyó el galpón las llaves de las cerraduras del galpón, estaban en manos de los vigilantes; que a R.Z. la conoce de vista y J.C.J.D., solo de saludo; que R.Z. y J.C.J.D., tienen trato familiar; que es cierto que R.Z. vive con su esposo y sus hijos en una casa a pocos metros del galpón y que nunca los vio haciendo uso del galpón; que la noche de los acontecimientos estaba en su casa y el día siguiente pasó en una unidad del Cuerpo de Bomberos y los vio en el galpón; que solo sabe que todo lo que estaba en el galpón lo trasladaron a un taller que está cerca de la escuela Bauperthuy; que si es cierto que J.C.D. y R.Z., se instalaron a vivir en el galpón; que le consta los hechos declarados porque después de pasado el día anterior que ellos invadieron, los vio en el galpón y sabe que las maquinarias de la Alcaldía las trasladaron al taller que queda cerca de la escuela Bauperthuy y en ocasiones ha paso y ha visto a J.C.D. dentro del galpón. (Folios 70 al 84 1° Pieza)

En fecha 06 de Junio del 2.012, siendo la oportunidad legal para que los ciudadanos E.M.V., H.J.E.R. y A.J.M.F., ratificaran el contenido y firma del justificativo, comparecieron al acto pero solo los ciudadanos: E.M. y A.M. ratificaron sus declaraciones, tal como consta a los folios 103 y 104 de la Cuarta Pieza del expediente.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

10) Copias certificadas del expediente N° 15.460 de la nomenclatura interna de éste Juzgado, contentivo del juicio de INTERDICTO DE DESPOJO seguido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE contra J.C.J.D., con relación a la Solicitud de Inspección Judicial signada con el N° 38-06, practicada en fecha 19 de Junio del 2.006, por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre, a solicitud del abogado Á.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como consta a los folios 85 al 91 de la primera 1° Pieza.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

11) Copias certificadas de la Solicitud de Inspección Judicial signada con el N° 38-06, practicada en fecha 19 de Junio del 2.006, por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre, a solicitud del abogado Á.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como consta a los folios 92 al 119 de la 1° Pieza.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

12) Copias certificadas de la Solicitud de Inspección Judicial signada con el N° 29-07, practicada en fecha 10 de Mayo del 2.007, por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre, a solicitud del abogado Á.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como consta a los folios 120 al 138 1° Pieza).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

13) Copias simples de la Ley de Registro Público, inserta a los folios 139 al 158 1° Pieza).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

14) Copia simple de la Sentencia del 16 de Junio de 1.977, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa. (Folio 159).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

15) Copia simple del Circular N°0230/376, emitida en fecha 30 de Agosto del 2.005, por el Director General de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, dirigida a los Registradores de lo Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. (Folios 160 al 161).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso

16) Testimoniales evacuadas en fecha 17 de Mayo del 2.012, por ante este Juzgado de los ciudadanos: A) M.Á.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.937, domiciliado en la Ceiba 1 de San Martín, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce el galpón ubicado en la Calle El Progreso de El Pilar, porque estuvo trabajando allí haciendo trabajo de construcción; que los materiales con que se construyó el galpón lo suministraba la Alcaldía y los llevaban en el transporte de la Alcaldía, que el personal que manejaba los camiones y los materiales eran de la Alcaldía, porque tenían uniforme de la Alcaldía y los transporte tenían el nombre de la Alcaldía; quien les pagaba por el trabajo de albañil era la Alcaldía quien fue quien los contrató e iban a cobrar a la taquilla de la Alcaldía. B) M.R.B., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.681 y domiciliado en Calle Las Flores, casa N° 21 de San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce el galpón ubicado en la Calle El Progreso de El Pilar, porque trabajó allí, que trabajó como albañil construyendo el galpón; que los materiales con que se construyó el galpón lo suministraba la Alcaldía, con obreros de la Alcaldía y camiones de la Alcaldía; que los trabajos los pagaba la Alcaldía en la Oficina de la Alcaldía que está frente a la Plaza de El Pilar.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia certificada del Documento emanado en fecha 20 de Marzo del 2.012, de la Oficina de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, Registrado en fecha 03 de Julio del 2.006, bajo el N° 01 de la Serie, folios 01 al 02 y vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.006, en el cuál hace constar que el ciudadano J.C.J.D., venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, de ese domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.029, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a favor de la ciudadana R.J.Z.D.C., Venezolana, mayor de edad, casada, educadora, de ese domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783, un galpón con paredes de bloques, puertas metálica, techo de acerolit, y todo lo que se encuentra construido incluyendo una construcción de una oficina con baño interno, dos (2) depósitos y en la parte superior, consta de una habitación, 1 baño, 1 cocina, 1 salón con paredes de bloques, piso de cerámica, puertas y ventanas de aluminio blanco y techo de machihembrado, los cuales fueron construido con dinero de su propio peculio y a su únicas expensas y forman parte de esa venta, ubicada en la Calle denominada El Progreso de El Pilar, Municipio Benítez, enclavado en una parcela de terreno de propiedad Municipal que mide 13 metros de frente, y 20 metros de largo, totalizando en un área de 260 mtrs², alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de los hermanos ESTRADA; SUR: Tapia de los bloques del Grupo Escolar P.M.F.; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente con la mencionada Calle El Progreso. (Folios 171 al 174 de la Tercera Pieza).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada de Documento emanado en fecha 20 de Marzo del 2.012, de la Oficina de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, Registrado en fecha 17 de Febrero del 2.006, el cuál quedó Registrado bajo el N° 64 de la Serie, folios 88 al 89 y su vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.006, en el cuál hace constar que el ciudadano A.E.R.M., Venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.342, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano J.C.D.Z., Venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, de ese domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.029, una casa techada de zinc, paredes de bloques y pisos de cemento, la cual fue destruida en su totalidad y actualmente consiste en una construcción de un galpón de paredes de bloques y puertas metálicas, en cuyo interior se encuentra una oficina con baño interno y dos depósitos, los cuales forman parte de esa venta, construida con dinero de su propio peculio, enclavadas en una parcela de terreno Municipal, que mide 13 metros de frente, 20 metros de largo, totalizado en un área de 260 mtrs², ubicados en la calle denominada El Progreso de la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de los hermanos ESTRADA; SUR: Tapia de los bloques del grupo escolar P.M.F.; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente con la mencionada Calle El Progreso. (Folio 175 al 178 del expediente de la Tercera Pieza).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada de Documento emanado en fecha 20 de Marzo del 2.012, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, Registrado en fecha 26 de Abril de 1.993, el cuál quedó Registrado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.993, en el cuál hace constar que la ciudadana L.D.V.R.F., Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, de ese domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.204, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano A.E.R.M., Venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.342, una casa de su exclusiva propiedad, techada de zinc, paredes de bloques y bahareque, piso de cemento, enclavada en una parcela de terreno Municipal que mide 13 metros de frente, 20 metros de largo, totalizado en un área de 260 mtrs², ubicados en la calle denominada El Progreso de la población de El Pilar, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de los hermanos ESTRADA; SUR: Antes casa de C.R., hoy tapia de los bloques del Grupo Escolar P.M.F.; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente con la mencionada Calle El Progreso. (Folios 179 al 181 de la Tercera Pieza).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia certificada de Documento emanado en fecha 20 de Marzo del 2.012, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, Registrado en fecha 22 de Agosto de 1.990, el cuál quedó Registrado bajo el N° 87, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.990, en el cuál hace constar que el ciudadano P.L.G., Venezolano, mayor de edad, casado, Maestro de escuela jubilado, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 541.667, dio en venta pura y simplemente a favor de la ciudadana L.D.V.R.F., Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.204, una casa de su legítima propiedad, techada de zinc, paredes de bloques y bahareque, piso de cemento, plantada en una parcela de terreno Municipal que mide 13 metros de frente, 20 metros de largo, totalizado en un área de 260 mtrs², ubicados en la calle denominada El Progreso de la población de El Pilar, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de los hermanos ESTRADA; SUR: Antes casa de C.R., hoy tapia de los bloques del Grupo Escolar P.M.F.; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente con la mencionada Calle El Progreso, antiguamente llamada La Barrauca. (Folios 182 al 185 de la Tercera Pieza ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia certificada de Documento emanado en fecha 20 de Marzo del 2.012, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, Registrado en fecha 14 de Marzo de 1.977, el cuál quedó Registrado bajo el N° 115, Protocolo Primero, Adicional N° 1, Primer Trimestre del año 1.977, en el cuál hace constar que los ciudadanos L.B.G. y P.L.G., Venezolanos, mayores de edad, viudo el primero y casado el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.461.965 y 541.667, y de ese domicilio, vendieron al señor A.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, empleado público, titular de la Cédula de Identidad N° 1.915.708, y de ese domicilio, todos los derechos y acciones, que les corresponden sobre una casa techada de zinc, paredes de bahareque y piso de cemento, situada en Calle El Progreso antes la Barruca de la población de El Pilar, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de los hermanos ESTRADA; SUR: Antes casa de C.R., hoy tapia de los bloques del Grupo Escolar P.M.F.; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente con la mencionada Calle El Progreso. (Folios 186 al 188 de la Tercera Pieza).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia certificada de Documento emanado en fecha 22 de Marzo del 2.012, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, Registrado en fecha 11 de Agosto de 1.948, el cuál quedó Registrado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1.948, en el cuál hace constar que el ciudadano J.E.D., Venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, vecino de la Comunidad de S.A.A. de esa jurisdicción, dio en venta pura y simplemente al señor L.G., Venezolano, mayor de edad, casado, una casa que sin gravamen alguno posee en la calle La Barrauca de esa ciudad y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de los hermanos ESTRADA; SUR: Casa de C.R.E.: Su fondo correspondiente y OESTE: Con la mencionada Calle, que la casa está cubierta de zinc y paredes de bahareque, la cuál mandó a construir a sus propias expensas. (Folios 189 al 190 y vuelto de la Tercera Pieza).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Testimoniales evacuadas en fecha 24 de Mayo del 2.012, por ante el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de los ciudadanos: A) A.D.C.R.R., Venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.691, y de ese domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a los ciudadanos J.C.J.D.Z., R.J.Z.d.C. y A.E.R.M.; que construyó por orden de A.E.R., con materiales de regalía de algunos constructores y el mismo le regaló materiales y a la vez le construyó unas bienhechurías constante de un galpón y una vivienda familiar en la Calle El Progreso de El Pilar; que la vivienda que se encuentra en el terreno donde está el galpón, construyó la parte de abajo, la parte de arriba fue construida por otra persona de nombre P.E., por orden del señor J.C.D.; que el señor E.R., entre veces le cancelaba en efectivo por el trabajo realizado; que las bienhechurías que realizó a favor de A.E.R., las realizó hace aproximadamente 17 años. B) P.G.E., Venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.092 y de ese domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a los ciudadanos J.C.J.D., R.Z. y A.E.R.; que las bienhechurías la mandó a edificar el señor E.R., el galpón y la parte de abajo de una casa lo construyó A.R., luego lo contrató J.C.D., para que terminara de hacer la vivienda y construyó la parte de arriba de la misma casa, quien le canceló por haber realizado o construido la vivienda fue el señor J.C.D.; que las bienhechurías que realizó a favor de J.C.J.D., la realizó hace aproximadamente seis años, después que se la compró a E.R..

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecer fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: Falta de Cualidad.

En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio la parte demandada opuso la Falta de Cualidad e interés del actor, por no tener la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, cualidad como actor para sostener el presente juicio de Nulidad de Venta, así como tampoco tiene carácter de co-propietario, comunero, pisatario, ni medianero, por lo que resulta temeraria la acción de la parte demandante al pretender la nulidad de unos contratos de compra-venta en los cuales no es parte ni tiene derechos o acciones y por cuanto se trata de un tercero carece de cualidad para solicitar la nulidad.

Respecto de la Falta de Cualidad, L.L., al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.

Sobre el mismo tema, el autor DEVIS ECHANDIA, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.

Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.

En el presente caso, la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, pretende la Nulidad de: 1) El Documento que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 17 de Febrero de 2.006, bajo el N° 64 de la Serie, folios 88 al 89 y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2.006, en el cuál A.E.R. vendió a J.C.J.D.Z., una casa de techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento. 2) El Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, el 03 de Julio del 2.006, bajo el N° 01 de la Serie, folios 01 al 02 y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2.006, mediante el cuál J.C.J.D., vendió a sus tíos R.Z. y A.C., para su comunidad conyugal, el galpón ubicado en la Calle El Progreso, El P.M.B.d.E.S. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los hermanos ESTRADA; SUR: Tapia de los bloques del Grupo Escolar P.M.F.; ESTE: Que es su fondo con terreno Municipal y OESTE: Que es su frente con la mencionada Calle El Progreso; señalando para ello que su representada ha venido poseyendo de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente, como su propietaria que es, desde que lo hizo edificar hace doce años en una parcela de terreno Municipal, un inmueble construido por un galpón de paredes de bloques de cemento, portones de láminas de hierro, techo de tubos y planchas metálicas, dentro del cuál la Alcaldía hizo construir una edificación de dos plantas, de paredes de bloques de cemento, techo de machihembrado, y pisos de baldosas, cuyas dos plantas se comunican con una escalera de concreto con pasamanos metálico y consta de cuatro habitaciones las cuales fueron utilizadas por la Alcaldía, unas como oficinas y otras como dormitorios, comedor o depósito, tres baños, cocina, lavadero, y un tanque de cemento de cuatro (4) metros por cinco (5) metros de largo y un metro con cuarenta centímetros (1,40 mtrs) de largo y que está ubicado en la Calle El Progreso de El P.M.B.d.E.S. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los hermanos ESTRADA; SUR: Tapia de bloques del Grupo Escolar P.M.F.; ESTE: Que es su fondo con terreno Municipal y OESTE: Que es su frente con la mencionada Calle El Progreso; que ese inmueble venia siendo utilizado de manera exclusiva por la Alcaldía desde que se construyó para guardar su maquinaria pesada, los vehículos de los bomberos, la ambulancia, la clínica móvil, camas, camillas, las patrullas de la policía, los materiales utilizados y adquiridos por la Alcaldía para hacer obras, así como para realizar fiestas, reuniones, y que los bienes muebles allí depositados fueron adquiridos por la Alcaldía y que las llaves del mismo estaban en manos de los trabajadores de la Alcaldía que allí laboraban.

Que el ciudadano J.C.D. con su tía R.Z. y su esposo A.C., invadieron el 19 de Febrero de 2.006, el descrito inmueble y procedieron a entregarle a la Alcaldía el Documento Protocolizado el día 17 de Febrero de 2.006, bajo el N° 64 de la Serie, folios 88 al 89 y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, donde el ciudadano A.E.R., declara que da en venta pura y simple a J.C.D.Z., una casa techada de zinc, paredes de bloques y piso de cemento, la cuál fue destruida en su totalidad, señaló igualmente que eso no es una casa sino un galpón, que el ciudadano J.C.D. vendió el descrito inmueble a los ciudadanos R.Z.d.C. y A.C., por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en efectivo como lo señala el referido Documento, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 03 de Julio del 2.006, Registrado bajo el N° 01 de la Serie, folios 01 al 02 y vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.006, en el cuál hace constar que el ciudadano J.C.J.D., venezolano, mayor de edad, soltero, de ese domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.029, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a favor de la ciudadana R.J.Z.D.C., Venezolana, mayor de edad, casada, educadora, de ese domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783, un galpón con paredes de bloques, puertas metálica, techo de acerolit, y todo lo que se encuentra construido incluyendo una construcción de una oficina con baño interno, dos (2) depósitos y en la parte superior, consta de una habitación, 1 baño, 1 cocina, 1 salón con paredes de bloques, piso de cerámica, puertas y ventanas de aluminio blanco y techo de machihembrado, los cuales fueron construido con dinero de su propio peculio y a su únicas expensas y forman parte de esa venta, ubicada en la Calle denominada El Progreso de El Pilar, Municipio Benítez, enclavado en una parcela de terreno de propiedad Municipal que mide 13 metros de frente, y 20 metros de largo, totalizando en un área de 260 mtrs², alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de los hermanos ESTRADA; SUR: Tapia de los bloques del Grupo Escolar P.M.F.; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente con la mencionada Calle El Progreso.

Señala el Apoderado actor que el inmueble no es una casa de paredes de bahareque y bloques de cemento techada de zinc, sino un galpón construido de paredes de bloques de cemento, portones de laminas de hierro, techo de tubos y planchas metálicas, dentro del cuál la Alcaldía del Municipio Benítez hizo construir la edificación de dos plantas con techo de machihembrado.

Que el terreno donde esta enclavado el rancho de techo zinc y donde se encuentra construido el galpón de su representada, es de propiedad Municipal.

Respecto de lo cual es necesario para ésta Instancia hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 1141 del Código Civil:

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El objeto es uno de los elementos o requisitos necesarios para la existencia de Contrato, contemplado en el Ordinal 2° del artículo 1141 del Código Civil, y en este sentido para que el objeto sea válido debe reunir un conjunto de requisitos de naturaleza concurrente y son los siguientes: a) debe ser posible, b) debe ser determinado o determinable, c) debe revestir un interés para el acreedor, d) debe ser licito.

Estos requisitos están contemplados en el artículo 1155 del Código Civil, que dispone:

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Se destaca del artículo transcrito, que el objeto del Contrato debe ser posible, en caso contrario el deudor jamás podrá cumplir con la prestación. La imposibilidad natural se refiere a un hecho que en la realidad no puede suceder, también existe imposibilidad material cuando la cosa objeto del derecho que se transmite jamás ha existido o ya pereció.

En este sentido se afirma que la cosa debe existir para el momento de la celebración del Contrato. Si no existió nunca o si ha perecido para el momento de la celebración del contrato, hay un obstáculo material que impide la celebración del Contrato.

Sobre ésta circunstancia y a las características de la Nulidad Absoluta del Contrato, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 10-12-2.009, en el expediente N° AA20-C-2009, citando Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos F.D.L.C.C. de RAMIREZ y M.A. RÍVAS-VÁSQUEZ CALDERA contra L.F.B.M., en Sentencia N° RC-01342, Exp. 2003-000550, señaló lo siguiente:

“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).

Así tenemos que la Nulidad Absoluta opera de pleno derecho y el Juez puede constatar, incluso de oficio su ineficacia, y puede ser incluso intentada por los terceros que tengan interés en ello.

En el presente caso, del propio Documento donde el ciudadano A.E.R.M. vende al ciudadano J.C.J.D.Z., codemandado en el presente juicio, se desprende que el primero vendió al segundo, una casa techada de zinc, paredes de bloques y pisos de cemento, la cuál fue destruida en su totalidad, es evidente, que el objeto del Contrato no existía para dicho momento siendo dicha venta por imperativo legal inexistente, siendo en consecuencia Nulas las ventas efectuadas.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, contra los ciudadanos A.E.R., J.C.J.D.Z., R.Z.d.C. y A.C., todos plenamente identificados en autos.

En consecuencia se declaran Nulos los Documentos siguientes: PRIMERO: El Documento que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 17 de Febrero de 2.006, bajo el N° 64 de la Serie, folios 88 al 89 y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2.006, en el cuál A.E.R. vendió a J.C.J.D.Z., una casa de techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento y SEGUNDO: El Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, el 03 de Julio del 2.006, bajo el N° 01 de la Serie, folios 01 al 02 y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2.006, mediante el cuál J.C.J.D., vendió a sus tíos R.Z. y A.C., para su comunidad conyugal, el galpón ubicado en la Calle El Progreso, El P.M.B.d.E.S. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los hermanos ESTRADA; SUR: Tapia de los bloques del Grupo Escolar P.M.F.; ESTE: Que es su fondo con terreno Municipal y OESTE: Que es su frente con la mencionada Calle El Progreso.

Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de J.d.D.M.C. (2.014) años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

Exp. Nº 15.781.

SGDM/Fvc/dr.

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