Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoEjecución De Fianza

EXPEDIENTE 6432-2006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., representada por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL Abogado W.E.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.216.278 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.720.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 07 de febrero de 1956, bajo el Nº 16, reformada ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 32, Tomo 5-A, de fecha 17 de febrero de 1995, siendo su última reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 76, 17-A, de fecha 06 de septiembre de 2001, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº A-44, representada por el ciudadano A.G.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior por el Abogado W.T.M., en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., en el cual expone que mediante la presente acción pretende se ordene y condene a la demandada a cancelar en toda su extensión la garantía establecida en el contrato de fianza de anticipo; signado bajo el Nº 109801, suscrito por la Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES”, como fiadora solidaria y principal pagadora, en la cual su representada es la acreedora de dicha garantía con todos sus derechos, igualmente, solicita el pago de la correspondiente indexación y corrección monetaria, desde su incumplimiento hasta la efectiva cancelación, así como los gastos procesales y gastos personales (honorarios profesionales).

Alega que en fecha 03 de noviembre del 2004, su representada celebró con la empresa BUSSINES TRACTO TÁCHIRA C.A., un contrato FIDES signado bajo el Nº FIDES ASC-15-2004, para la adquisición de compresores para la Dirección de Ingeniería y Vialidad de la Alcaldía, el cual luego por razones de variación de precios fue modificado por la compra de un compresor, dos martillos y dos mangueras; la entrega de los mencionados equipos debía ser ejecutada en un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la firma del contrato FIDES N° ASC 15-2004, como lo dispone la cláusula cuarta del precitado contrato; que dicha fecha de suscripción fue el día 03 de Noviembre de 2004, los equipos debían ser entregados en fecha 03 de Enero de 2005, pero la Empresa contratista no cumplió con la mencionada obligación contractual.

Continúa exponiendo que la empresa “BUSSINES TRACTO TÁCHIRA C.A”, al suscribir el mencionado contrato, se comprometió a cumplir con todas las obligaciones contenidas en el mismo, específicamente las previstas en las cláusulas referentes al plazo de ejecución; que en el documento principal del contrato, el ente contratante se obligó a entregar un anticipo, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, entregando la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a la empresa ya mencionada, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.154.000,00) equivalentes a TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.34.154,00), en calidad de anticipo para que se comenzara a cumplir con el objeto del contrato, que dando cumplimiento al artículo antes mencionado, la Sociedad Mercantil “BUSSINES TRACTO TÁCHIRA C.A.” en su condición de contratista, celebró contrato de fianza de anticipo Nº 109801, suscrito por la Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES”, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 16 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 64, Tomo 151 de los libros respectivos, que su representada se ve en la necesidad de hacer ejecutar la fianza de fiel cumplimiento de anticipo, afianzada por Seguros Los Andes C.A., por cuanto se estableció en el contrato que la fianza comenzaría a regir “…a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada por ‘EL AFIANZADO’; (cursivas del escrito) que en consecuencia la fianza se encuentra en plena vigencia y la compañía aseguradora, es la fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación principal; que la empresa BUSSINES TRACTO TÁCHIRA C.A., no ha cumplido con el contrato.

Agrega que hasta la fecha, no ha sido posible lograr que la empresa contratada cumpla con el objeto del contrato, que no ha mostrado ninguna intención de dar cumplimiento a la obligación; no obstante de haber transcurrido un lapso considerable para el cumplimiento, prueba de ello lo constituye, las diligencias realizadas por la Administración Municipal para lograr el Cumplimiento del contrato, que no ha emitido respuesta alguna sobre el motivo de su incumplimiento.

Invoca a su favor los artículos 1134, 1135, 1159, 1160, 1165, 1264, 1271, 1813 y 1167 del Código Civil vigente, las normas establecidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto Nº 1417 de fecha 31 de julio de 1996, Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996; así como las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo.

Fundamenta su pretensión en los siguientes documentos, acompañados al libelo de la demanda: constancia emanada de la Secretaría del Concejo Municipal, para demostrar su cualidad y carácter; autorización emanada y suscrita por el ciudadano Alcalde, donde se emiten las instrucciones para que la Sindicatura Municipal proceda a realizar todas las gestiones y diligencias, tanto extrajudiciales como judiciales, en procura de la defensa del Municipio; contrato de obra FIDES, signado bajo el Nº ASC-15-2004, denominado ADQUISICIÓN DE DOS COMPRESORES PARA LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y VILIDAD DE LA ALCALDÍA, para demostrar la relación contractual; contrato de garantía fianza de anticipo Nº 109801, suscrito por la Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES”, como fiadora solidaria y principal pagadora; Oficio Nº 0F/SP/459, de fecha 20 de septiembre de 2005, emanado de Sala de Proyectos Municipales, y suscrito por la Arquitecto JOHA MARYLINA RONDÓN G., Jefe de la Sala de Proyectos Municipales en donde le notifica a la Empresa BUSSINES TRACTO TÁCHIRA C.A que no ha cumplido con la entrega de los equipos venciéndose el lapso para la ejecución; informe N° CM/1627, de fecha 01-09-2005, emanado de la Contraloría Municipal, mediante el cual se informa que la contratista no ha realizado la entrega de los equipos objetos del contrato, por lo cual exhorta a la Administración Municipal proceder a ejecutar la fianza de anticipo; para demostrar el pago del anticipo anexa solicitud de pago directo de fecha 09-12-2004; Oficio S/N de fecha 14-02-2005, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se remite orden de pago al Banco Sofitasa por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.154.000,00) equivalentes a TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.34.154,00), para que sea cancelado a la empresa contratista; Recibo firmado por el representante legal de la Empresa BUSSINES TRACTO TÁCHIRA C.A.

Solicita que se declare con lugar la presente demanda por ejecución de fianza de anticipo a favor de su representada; que se ordene y condene a pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.154.000,00) equivalentes a TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.34.154,00), monto que corresponde al anticipo otorgado por la Administración Municipal a la Empresa Contratista, más los correspondientes intereses generados, contados desde la entrega de este dinero a manera de adelanto, hasta el pago real y efectivo; que se condene a la parte demandada al pago de la correspondiente indexación y corrección monetaria, así como los intereses moratorios, alegando que la obligación cuyo pago se reclama está constituida por una suma de dinero, líquida y exigible; que la indexación y corrección monetaria proceden por cuanto la demandada ha incurrido en mora, sobre el monto total señalado, más la suma que arroje la experticia complementaria, contada desde la fecha cierta del incumplimiento hasta su total y efectiva cancelación, tomando en cuenta para el cálculo, la variación del índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas.

Solicita se condene en costas a la parte demandada. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.154.000,00) equivalentes a TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.34.154,00) y solicita se decrete medida cautelar de embargo preventivo.

En fecha 28 de septiembre de 2007, el abogado I.G.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.836, actuando con el carácter de Representante Legal de la Alcaldía del Municipio San C.E.T., presentó escrito de pruebas en el cual promovió los siguientes instrumentos probatorios: Contrato FIDES signado con el N° ASC-15-20004, de fecha 03-11-2004, denominado “ADQUISICIÓN DE DOS COMPRESORES PARA LA DIRECCIÓN DE INGENIERIA Y VIALIDAD DE LA ALCALDÍA DE SAN CRISTÓBAL, celebrado entre la Alcaldía de San C.d.E.T. y la Empresa BUSSINES TRACTO TÁCHIRA C.A., y en el cual la mencionada Empresa se comprometió a cumplir con todas y cada una de la obligaciones contenidas en el mismo; El contrato de Garantía fianza de anticipo N° 109801, suscrito por la Sociedad Mercantil “Seguros Los Andes” parte demandada, como fiadora solidaria y principal pagadora, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16-09-2004, bajo el N° 65, Tomo 151, a fin de demostrar que su representada es la acreedora de la garantía, asimismo, que el mencionado contrato de fianza se realizó para dar cumplimiento al primer aparte del artículo 53 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, como lo es la constitución de garantía que debe presentar el contratista; oficio N° OF/SP/459, de fecha 20 de septiembre de 2005, emanado de la Sala de Proyectos Municipales, y suscrito por la Arquitecto JOHANA MARYLINA RONDÓN G., Jefe de la Sala de Proyectos Municipales (E), en donde se le notifica a la Empresa BUSSINES TRACTO TÁCHIRA C.A, que no ha cumplido con la entrega de los equipos, venciéndose el lapso de ejecución; igualmente no han emitido respuesta alguna sobre el motivo del no cumplimiento con las obligaciones establecidas en el contrato en cuestión por tal motivo se le participa que la Municipalidad ejecutará la fianza de anticipo de garantía, asimismo, Informe N° CM/1627, de fecha 01-09-2005, emanado de la Contraloría Municipal, mediante el cual se informa que la contratista no ha realizado la entrega de los equipos objetos del contrato, por lo cual, exhorta a la Administración Municipal proceder a ejecutar la fianza de anticipo; los cuales se promueven con el fin de ratificar y demostrar plenamente el incumplimiento de la obligación contractual; con el objeto de demostrar el pago de anticipo recibido por la empresa contratista promueve los siguientes instrumentos: Solicitud de pago directo de fecha 09-12-2004; Oficio S/N, de fecha 14-02-2005, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual se remite orden de pago del Banco Sofitasa por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34,154.000,00) equivalentes a TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.34.154,00), para que le sea cancelado a la Empresa contratista y recibo firmado por el representante legal de la empresa BUSSINES TRACTO TÁCHIRA C.A., mediante el cual se demuestra que la empresa contratista recibió la suma estipulada como anticipo. Finalmente, señala que con las pruebas promovidas se demuestra de manera clara y evidente el incumplimiento en la ejecución de la obra denominada “ADQUISICIÓN DE DOS COMPRESORES PARA LA DIRECCIÓN DE INGENIERIA Y VIALIDAD DE LA ALCALDÍA DE SAN CRISTÓBAL”, por parte de la Empresa BUSSINES TRACTO TÁCHIRA C.A, e igualmente se demuestra que la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., es la Empresa aseguradora, garante, fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa contratista, por otra parte se evidencia que las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento se encuentran totalmente vigente y se puede ejecutar la garantía establecida en ellas.

En fecha 07 de noviembre de 2007, la Abogada C.A.C.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.288, en su carácter de Representante Judicial sin poder de la Compañía Anónima SEGUROS LOS ANDES C.A, presentó escrito de pruebas en el cual promueve: el mérito de las actas procesales que rielan en autos y que sean favorables a la defensa de su representada; Confesión Judicial de la demandante conforme a lo previsto en el artículo 1401 del Código de Procedimiento Civil; las siguientes pruebas instrumentales: Contrato de Fianza de Anticipo N° 109801, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el N° 64, Tomo 151 por Seguros Los Andes C.A., en beneficio de la Empresa afianzada BUSSINES TRACTO TÁCHIRA C.A., con la finalidad de sustentar la defensa perentoria de la caducidad alegada en el escrito de contestación a la demanda; Informes a la Superintendencia Nacional de Seguros, Organismo adscrito al Ministerio de Finanzas, Ente Rector de la actividad aseguradora, regida por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en la persona de la Superintendente ciudadana A.T.F., para que proceda a expedir certificación mediante informe Técnico escrito sobre los siguientes particulares: 1. el régimen legal relativo al contrato de Fianza de Anticipo que emiten las empresas de seguros sometidas a su fiscalización, vigilancia y control, 2. régimen autorizado a la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., para establecer las bases normativas de los contratos de Fianza de Anticipo que emite esa empresa para afianzar contratos frente a organismos públicos o privados, en especial, si ese organismo las aprobó mediante oficio N° HSS-2-1-08099, de fecha 11 de octubre de 1999, bajo el N° F-99-09-99.

En fecha 04 de abril de 2008, la abogada A.C.D.A., en su condición de Representante Judicial sin poder, la Compañía Anónima SEGUROS LOS ANDES C.A., presenta escrito de informes, solicitando se declare sin lugar la demanda de ejecución de fianza, alegando que la parte accionante debe soportar la carga de habérsele caducado su acción por haber actuado negligentemente en el cumplimiento de las normativas contenidas en el contrato que solicita su ejecución, en virtud que dejó transcurrir el lapso para notificar y hacer los actos necesarios para imponer a la empresa afianzadora Seguros Los Andes C.A., que la contratista BUSSINES TRACTO TÁCHIRA C.A incumplió con sus obligaciones de suministrar los equipos en el plazo convenido en el contrato FIDES N° ASC- 15-2004, es decir al 03/01/2005, plazo en que venció el lapso de dos (2) meses otorgado para entrega a partir de la firma del contrato en fecha 03 de noviembre de 2004; que conforme a los argumentos contenidos en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, el tema a decidir se centra en la discusión y resolución de siguientes puntos: a.-) Si la Empresa afianzadora Seguros los Andes C.A. se encuentra obligada a pagar a la demandante Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, la cantidad de Bs. 34.154.000,00 equivalentes a Bs.34.154,00, por concepto de reintegro de anticipo derivado de la obligación contraída en el Contrato de Fianza de Anticipo N° 109801, otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el N° 64, Tomo 151, a título de ejecución de esta fianza, por el incumplimiento incurrido por la empresa afianzada BUSSINES TRACTO TÁCHIRA C.A, en la entrega de los equipos que señala el contrato FIDES N° ASC-15-2004, b.-) Si por inercia de actividad por parte del Acreedor de la garantía de Fianza, la demandante, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, operó la caducidad contractual prevista en el Contrato de Fianza de Anticipo N° 109801, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el N° 64, Tomo 151; en caso de no prosperar la caducidad contractual el alcance de la defensa de inexigibilidad de la obligación conforme a lo planteado por la demandada en su escrito de contradicción de la acción como defensa de fondo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente procede esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes: mediante la presente acción el actor pretende que se le ordene a la Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES, cancelar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.154.000,00) equivalentes a TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.34.154,00), así como la indexación, corrección monetaria e intereses moratorios; alegando que su representada celebró con la empresa BUSSINES TRACTO TÁCHIRA C.A., contrato signado bajo el Nº ASC-15-2004, denominada “ADQUISICIÓN DE DOS COMPRESORES PARA LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y VIALIDAD DE LA ALCALDÍA” por un monto de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.68.308.000,00) equivalentes a SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.68.308,00), según presupuesto aprobado por la Contraloría Municipal en fecha, para ser ejecutada en un plazo de dos (2) meses, que en el contrato su representada se obligó a entregar un anticipo, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, entregando a la empresa la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.34.154.000,00) equivalentes a TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.34.154,00), en calidad de anticipo para que se comenzara a cumplir con el objeto del contrato; que la empresa celebró contrato de fianza de anticipo con la Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES”, que dicha empresa aseguradora garantizó el cumplimiento del adelanto de pago, que ante el incumplimiento del contrato, su representada se ve en la necesidad de hacer ejecutar la fianza de fiel cumplimiento de anticipo, afianzada por Seguros Los Andes C.A.-

La parte demandada, opuso la caducidad de la acción, alegando que el término de ejecución del contrato afianzado FIDES Nº ASC-15-2004, conforme a la cláusula cuarta fue fijado en dos meses, que el pago del anticipo se realizó el día 14 de febrero de 2005, que según informe Nº CM/1627 de fecha 01 de septiembre de 2005, emanado de la Contraloría Municipal, la empresa contratista no cumplió con su obligación de entregar los equipos exhortando a la ejecución de la fianza; que la demanda fue admitida el 11 de octubre de 2006 y según el mismo, el libelo fue presentado el 05 de octubre del mismo año.

Haciendo mención de las cláusulas 4º y 5º del contrato de garantía de fianza de anticipo, hace referencia a la obligación del acreedor de notificar por escrito la ocurrencia de cualquier hecho que pueda dar origen al reclamo amparado por la fianza dentro de los 60 días hábiles siguientes al conocimiento de la misma, y al lapso de un año de caducidad a partir de se produzca el hecho que de lugar a la reclamación cubierta por la póliza “… siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’ y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes caducarán todos los derechos y acciones …”; que el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros dispone los requisitos de las fianzas otorgadas por empresas de seguros, que en el mismo se establece un lapso de caducidad que no podrá ser mayor a un año, contado a partir de que el acreedor garantizado tiene conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; razón por la que considera que la demandante, se encuentra incursa en el incumplimiento de un deber contractual y por lo tanto se encuentra caducada la acción para la ejecución del contrato.

Agrega que si el término para el cumplimiento del contrato fue establecido en dos meses a partir de la firma el 02 de noviembre de 2004 o del pago del anticipo el 14 de febrero de 2005, en el mes de junio del 2005, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estaba la tanto del supuesto incumplimiento de la contratista; que el ente municipal, ha debido participar por escrito a su representada, dentro de los quince días siguientes el incumplimiento y ejercer la correspondiente acción de ejecución de fianza dentro del lapso de un año siguiente al vencimiento del término concedido a la contratista para la ejecución del contrato; que en informe Nº CM/1627 de fecha 01 de septiembre de 2005 la Contraloría Municipal, informa que la empresa contratista no ha cumplido con su obligación de entregar los equipos, exhortando a la ejecución de la fianza, y la demanda fue presentada el 05 de octubre de 2006, que es evidente que transcurrió un año y treinta y cinco días, operando la caducidad, razón por la que solicita que se declare con lugar la defensa de caducidad de la acción.

Seguidamente se remite este Juzgado Superior al examen del caso bajo análisis a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a la caducidad alegada y a tal efecto observa: la caducidad es un modo de extinguirse los derechos por el transcurso del tiempo, al no haberse accionado dentro del lapso que legalmente o dentro del lapso convenido por las partes en determinadas materias, en el caso bajo estudio, la caducidad alegada es de naturaleza contractual, la respecto resulta pertinente remitirse a sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01621 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M., en la que dejó sentado:

“Conforme a lo expuesto, debe la Sala conocer y pronunciarse respecto a la defensa formulada por la demandada en cuanto a la caducidad supuestamente acordada por las partes en el contrato de fianza, con carácter previo a cualquier otra consideración sobre el fondo de la controversia.

  1. - La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:

(omissis) ... una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

(Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

(destacado de la Sala).

Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley”.

Conforme al criterio antes citado, la caducidad contractual opuesta por la parte demandada, tiene su fundamento legal en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; referida a la misma en el acuerdo entre las partes contratantes respecto al lapso para ejercer la acción correspondiente contra la empresa aseguradora, la cual no podrá ser superior a un año.

Ahora bien, examinadas las actas cursantes en los autos se observa: al folio 19 del presente expediente corre inserta copia simple del contrato de fianza de anticipo, mediante la cual la sociedad mercantil Seguros Los Andes se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa “BUSSINESS TRACTO TÁCHIRA C.A.”, hasta por la cantidad de Bs. 34.154.000,00, equivalentes a Bs. 34.154,00 para garantizar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el reintegro del anticipo que por la cantidad mencionada hará al afianzado, observándose de dicho contrato que el mismo está sujeto a las Condiciones Generales, las cuales aparecen impresas en el documento y son parte integrante del contrato, en efecto, sus artículos 4 y 5 establecen que “”EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA” por escrito la ocurrencia de cualquier circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los 15 días siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”; “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la “LA COMPAÑÍA”; en atención a lo establecido en los mencionados artículos, debe establecerse la fecha a partir de la cual el acreedor estuvo en conocimiento del referido incumplimiento, a tal fin se observa: cursa a los autos copia de oficio Nº CM/1627 de fecha 01 de septiembre de 2005 mediante la cual la Contralora Municipal le informa a la Jefe de la Sala de Proyectos, el incumplimiento del contrato por parte de la empresa “BUSSINESS TRACTO TÁCHIRA”, y exhorta a la administración para que ejecute la fianza de anticipo de manera inmediata; así como oficio Nº OF/SP/459 de fecha 20 de septiembre de 2005, en el que la Jefe de la Sala de Proyectos Municipales le notifica a la referida empresa que la municipalidad ejecutará la fianza de anticipo garantizada motivado al incumplimiento en la entrega de los equipos objeto del contrato suscrito; considera quien aquí juzga que es a partir de la fecha del último oficio, 20 de septiembre de 2005, que debe computarse el lapso de caducidad, puesto que es en dicha oportunidad que la municipalidad determina expresamente que ante el incumplimiento del contrato va a proceder a ejecutar la fianza de anticipo. En tal sentido, tomando el mencionado oficio (OF/SP/459 del 20 de septiembre de 2005) como inicio del lapso de caducidad contractual y habiendo sido interpuesta la presente demanda el 05 de octubre de 2006, es evidente que había operado la caducidad en la oportunidad de intentarse la acción; puesto que según lo convenido dicho lapso comenzaría a computarse a partir del día que ocurriera el hecho que diera lugar a una reclamación por incumplimiento de las obligaciones garantizadas por esa fianza, siempre que el acreedor hubiese estado en conocimiento del mismo y no hubiese demandado.

Determinado así que en el presente caso operó la caducidad alegada, resulta forzoso declarar extinguida la acción ejercida contra la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la acción ejercida por haberse configurado la caducidad contractual, en la demanda de EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.-

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

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MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

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D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_.

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