Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 1652-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

201° y 152°

Parte Querellante: A.M.d.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.985.917.

Apoderado Judicial: W.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.843.

Parte Querellada: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Prestaciones Sociales, Intereses y otros conceptos)

Se inicia la presente causa por escrito presentado el 09 de agosto de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora. Se realizó la correspondiente distribución en fecha 10 de agosto de 2006, y correspondió a éste Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibida en fecha 11 de agosto de 2006, siendo distinguida con el Nro 1652-06.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, este Juzgado ordenó la reformulación de la presente querella, así como la consignación de los instrumentos fundamentales, para lo cual concedió in lapso de tres (03) días despacho; posteriormente y transcurrido dicho lapso, por decisión de fecha 28 de septiembre de 2006, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se ordenó la citación y notificación de las partes y fueron solicitados los antecedentes administrativos

Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ambas partes asistieron al acto y solicitaron la apertura del lapso probatorio; posteriormente se fijó la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 eiusdem, la cual se celebró el 23 de enero de 2007, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2007, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Por decisión de fecha 06 de febrero de 2007, se publicó el extenso de la sentencia que declaró INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual fue apelada mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte querellante, en fecha 12 de marzo de 2007.

En fecha 15 de marzo de 2007, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta, y fue recibida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de marzo de 2007.

Por decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de noviembre de 2007, ésta declaró: 1) su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto; 2) con lugar el recurso de apelación interpuesto; 3) anuló el fallo apelado en los términos expuestos en la decisión; 4) ordenó al Juzgado de Instancia pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.

Remitidas las actas a este Juzgado, las mismas fueron recibidas en fecha 4 de marzo de 2008, y por auto de fecha 17 del mismo mes y año, se ordenó la notificación de las partes a los efectos de continuar la causa dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas.

Reanudada la causa y por decisión de fecha 30 de mayo de 2008, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, declaró: 1) Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificado a la querellante en fecha 27-0-2005, mediante oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005; mediante las cuales se le acuerda y notifica respectivamente a la querellante, el otorgamiento el beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2005. 2) Sin Lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 006409, de fecha 19 de abril de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración incoado; y 3) Caduca la pretensión referente al pago de las prestaciones sociales de la querellante, así como la solicitud de pago doble por las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año 1981; el bono nocturno; días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999; Bs. 250.000, que le debitaron de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005.

Contra la anterior decisión, igualmente la parte querellante ejerció recurso de apelación, en fecha 06 de junio de 2008, la cual fue oída en ambos efectos por este Juzgado, mediante auto de fecha 13 de junio de 2008 y recibida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2008.

En fecha 13 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en relación al recurso de apelación interpuesto, en la cual declaró: 1) Su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2008, por el abogado W.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.d.D., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró la caducidad del recurso contencioso funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 002554 de fecha 1º de septiembre de 2005 y la declaratoria sin lugar de la nulidad de la Resolución Nº 006409 de fecha 11 de abril de 2006, dictadas por el Distrito Metropolitano de Caracas, así como la caducidad de las pretensiones solicitadas por la parte recurrente relacionadas con el pago de las prestaciones sociales, guardias, bono nocturno, bono vacacional, aguinaldos y fideicomiso; 2) Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido; 3) Revocó la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en lo que se refiere al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados; 4) Confirmó parcialmente la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expuestas; y 5) Ordenó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictar sentencia de fondo sólo en cuanto a la solicitud de pago de las prestaciones sociales y la procedencia de los demás conceptos reclamados.

Remitidas las actas del presente expediente a este Juzgado, fueron recibidas en fecha 23 de septiembre de 2011 y por auto de fecha 26 del mismo mes y año, se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes, a los fines que se dieran por notificados dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, transcurridos los cuales se reanudaría la causa.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia en el presente caso, como fue ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de julio de 2011, y solo en lo que respecta a la solicitud de pago de las prestaciones sociales y la procedencia de los demás conceptos reclamados por la querellante.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte actora, respecto a los pedimentos sobre los cuales corresponde pronunciarse a este Juzgado, pretende:

El pago doble por las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año 1981, los cuales nunca le pagaron y deben pagarle según la cláusula Nº 6, del acta convenio suscrita entre el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos y la Gobernación del Distrito Federal el 22 de julio de 1992, cláusula 24 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos de fecha 07 de julio de 1998; el bono nocturno; días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999; Bs. 285.000, 00 que le debitaron de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005.

Se ordene el pago de las prestaciones por concepto de antigüedad con base en el último salario, de cualquier suma adeudada y el pago de los intereses legales y moratorios productos de la relación funcionarial.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el pedimento realizado por la querellante y respecto al cual debe pronunciase este Juzgado, se observa que el mismo gira en torno a la solicitud de pago doble por las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año 1981; el bono nocturno; días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999; la cantidad de Bs. 285.000,00 que le debitaron de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005; y el pago de las prestaciones por concepto de antigüedad con base en el último salario, de cualquier suma adeudada y el pago de los intereses legales y moratorios productos de la relación funcionarial.

Ahora bien, antes de resolver la presente controversia, debe recordarse que en su oportunidad este Tribunal dictó sentencia definitiva donde se emitió pronunciamiento respecto a las siguientes pretensiones: la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificado en fecha 27-09-2005, mediante oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005; mediante las cuales se le acuerda y notifica respectivamente el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2005; y de la Resolución Nº 006409, de fecha 19 de abril de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, notificada en fecha 17 de mayo de 2006, mediante oficio Nº 6191; así como sobre la revisión y ajuste del porcentaje de pensión de jubilación otorgado a su persona, a partir del 01-10-2005, y el pago de las diferencias de pensión de jubilación presuntamente adeudadas por conceptos laborales prestaciones sociales las cuales fueron consideradas caducos, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, la cual fue confirmada parcialmente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de julio de 2011.

No obstante ello, es el caso que la misma Corte, ordenó a este Juzgado dictar sentencia de fondo sobre la solicitud de pago de las prestaciones sociales y de los demás conceptos reclamados referidos al pago doble por las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año 1981; el bono nocturno; días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999; la cantidad de Bs. 285.000,00 que le debitaron de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005; el pago de las prestaciones por concepto de antigüedad con base en el último salario, de cualquier suma adeudada y el pago de los intereses legales y moratorios productos de la relación funcionarial; en virtud de ello, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de lo referidos pedimentos.

Recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó:

1) El pago doble por las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año 1981; el bono nocturno; días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999; Bs. 285.000, 00 que le debitaron de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005.

2) El pago de las prestaciones por concepto de antigüedad con base en el último salario, de cualquier suma adeudada y el pago de los intereses legales y moratorios productos de la relación funcionarial.

Así, esta Juzgadora a los fines de resolver la procedencia de los referidos pedimentos, considera oportuno destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 13 de julio de 2011:

- De la caducidad de las prestaciones sociales y los conceptos laborales reclamados

Esta Corte observa que la parte recurrente solicitó el pago de una serie de conceptos laborales constituidos por el pago de las prestaciones sociales; el pago doble de las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados trabajados desde el año 1981; el bono nocturno; días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999 y Bs. 285.000 que le debitaron de la cuenta de fideicomiso de 1997, 1998 y 2000 al 2005.

En relación al pago de las prestaciones sociales solicitado por la parte recurrente, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, vale decir el 27 de septiembre de 2005 (fecha de notificación de la Resolución Nº 002554 del 1º de septiembre de 2005 que otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente ), y la fecha en que la recurrente interpuso el recurso contencioso funcionarial, es decir, el 9 de agosto de 2006, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (de fecha 9 de julio de 2003), que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios efectuaren las reclamaciones derivadas de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, tal y como lo estableció esta Corte en la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2007.

Lo anterior se debe a que el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estuvo aplicándose en las causas funcionariales (donde se reclamaban pagos derivados de las prestaciones sociales) durante cierto tiempo (hasta a partir del 15 de marzo de 2006 se consideró aplicable el criterio de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública) y en ese sentido, debe este esta Corte atender al criterio jurisprudencial vigente para el momento en que surgió el motivo que dio lugar a la presente reclamación, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones y derechos nacidos del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificada en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A.).

Así, en el caso de autos, la parte recurrente interpuso el respectivo escrito recursivo exigiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 9 de agosto de 2006, es decir, casi once (11) meses desde que se originó el hecho lesivo, de lo cual se deriva que la presente reclamación fue interpuesta en tiempo hábil, y en consecuencia resulta tempestiva su interposición.

En este sentido, se observa que el a quo desatendió lo establecido por esta Corte en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual se le ordenó pronunciarse sobre el pago de las prestaciones sociales, por resultar procedente la aplicación del criterio de la Corte Primera anteriormente expuesto en cuanto a la caducidad de la acción en la reclamación del pago de prestaciones sociales.

En razón de lo anterior, se ordena al Juzgado a quo emitir pronunciamiento de fondo en cuanto a la reclamación del pago de las prestaciones sociales solicitada por la recurrente. Así se decide.

Finalmente y con respecto a los restantes conceptos reclamados por la recurrente, tales como el pago doble de las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados trabajados desde el año 1981; el bono nocturno; días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999 y Bs. 250.000 que le debitaron de la cuenta de fideicomiso de 1997, 1998 y 2000 al 2005, ordena esta Corte al Juez a quo pronunciarse sobre su caducidad al decidir sobre el fondo de la presente controversia, valorando al respecto las pruebas que cursan en el expediente. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte revoca la sentencia objeto de apelación dicta en fecha 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en lo que se refiere al pago de las prestaciones sociales y de los restantes conceptos reclamados, en consecuencia confirma parcialmente la sentencia apelada con las modificaciones expuestas y se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.

Adicionalmente, se INSTA al Juzgado a quo dar prioridad a la decisión de fondo del caso de autos, para así garantizar una justicia efectiva y eficaz, de conformidad con los principios rectores de nuestro Ordenamiento Jurídico para obtener como fin último una resolución justa del caso concreto

De seguidas pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los conceptos laborales solicitados:

La parte querellante solicitó el pago doble por las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año de 1981, de conformidad con la cláusula 6 del Convenio suscrita entre el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos y la Gobernación del Distrito Federal el 22 de julio de 1992, cláusula 24 y 38 de la Convención Colectiva Trabajo entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos de fecha 07 de julio de 1998, ya que nunca le fueron pagados; asimismo, el bono nocturno y días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999; Bs. 285,000,00 que le debitaron de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005.

Debe recordarse que sobre los referidos conceptos solicitados, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su decisión de fecha 13 de julio de 2011, ordenó a este Juzgado pronunciarse sobre su caducidad al decidir sobre el fondo de la presente controversia, valorando al respecto las pruebas que cursan en el expediente; a los efectos de resolver la procedencia de los referidos conceptos, no sin antes recordar que el criterio de caducidad vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del recurso, era el establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2003-2158 del 09 de julio de 2003 (caso: I.C.E.B. vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), que fijó un año para ejercer sus reclamaciones suscitadas con ocasión a la terminación de la relación funcionarial; en virtud de ello, y en caso de que le asista el derecho a la querellante, será procedente al pago de los conceptos que se le adeuden al querellante en el año inmediatamente anterior a la interposición de la presente querella.

Primeramente solicitó el pago doble por las guardias efectuadas “los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año de 1981”; sobre los referido conceptos, observa quien sentencia que la querellante adujo que el pago de los mismos procede de conformidad con la cláusula 6 del Convenio suscrita entre el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos y la Gobernación del Distrito Federal el 22 de julio de 1992, cláusula 24 y 38 de la Convención Colectiva Trabajo entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos de fecha 07 de julio de 1998, ya que nunca le fueron pagados; frente a tal argumento se hace necesario resaltar que tal pedimento es a todas luces indeterminado, en virtud que, la parte actora no especifica con exactitud si laboró todos los días sábados y domingos, así como los días feriados, desde el año 1.981; y no indica la fecha hasta la cual solicita el pago del referido concepto; tampoco acompañó un medio probatorio para demostrar la certeza de su afirmación, solo se advierte en autos al folio 44 del expediente, comunicación de fecha 13 de abril de 1.999, en la cual el Jefe del Servicio de Radiología del Hospital de Niños J. M. de los Ríos, informa a la Jefa de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital J.M.V., las guardias feriadas realizadas por la querellante desde Abril de 1993 hasta la fecha de la emisión de la comunicación; así indica que, la querellante laboró: 19-04-95 24 horas; 13-04-95 24 horas (jueves santo); 25-12-95; 01-05-93 24 horas; 05-07-93 24 horas; 01-01-97 24 horas; 10-02-97 24 horas; 27-03-97 24 horas; 19-04-97 24 horas; 01-01-96 24 horas; 24-06-96 24 horas; 12-10-96 24 horas; 24-06-97 24 horas; 05-07-97 24 horas; 24-07-97 24 horas; 09-04-98 24 horas; 24-06-98 24 horas; 12-10-98 24 horas; 15-03-99 24 horas; 01-04-99 24 horas; 04-04-96 24 horas; 01-05-96 24 horas; 24-07-96 24 horas. Siendo que, de las probanzas analizadas, se evidencia el último feriado laborado por la querellante lo fue en fecha 01-04-99, y al aplicar el criterio de caducidad esbozado en las consideraciones realizadas ut supra, esto es el de un (01) año para ejercer el presente recurso, se evidencia que dicho pedimento se encuentra caduco; en consecuencia se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.

En relación al pago del bono nocturno y días feriados desde junio de 1993, e igual que fue establecido en el punto anterior, debe considerarse que tal pedimento es indeterminado, en virtud que, la querellante no especifica los parámetros de tiempo que deben ser tomados en consideración a los efectos de su cálculo, y carente de pruebas que demostraran sus afirmaciones, lo cual le permitiría exigir el pago de referido concepto de conformidad con la Ley; y respecto a los días feriados desde junio de 1.993, se observa que como se estableció en el punto anterior, se evidenció que la querellante desde Abril de 1993 laboró: 19-04-95 24 horas; 13-04-95 24 horas (jueves santo); 25-12-95; 01-05-93 24 horas; 05-07-93 24 horas; 01-01-97 24 horas; 10-02-97 24 horas; 27-03-97 24 horas; 19-04-97 24 horas; 01-01-96 24 horas; 24-06-96 24 horas; 12-10-96 24 horas; 24-06-97 24 horas; 05-07-97 24 horas; 24-07-97 24 horas; 09-04-98 24 horas; 24-06-98 24 horas; 12-10-98 24 horas; 15-03-99 24 horas; 01-04-99 24 horas; 04-04-96 24 horas; 01-05-96 24 horas; 24-07-96 24 horas; y siendo que el último feriado laborado correspondió al 01-04-99, y al aplicar el criterio de caducidad esbozado en las consideraciones realizadas ut supra, esto es el de un (01) año anterior a la interposición del presente recurso, se evidencia que dicho pedimento se encuentra caduco; en consecuencia se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al bono vacacional solicitado, debe señalarse que la parte querellante no indicó a que período de tiempo corresponde dicho concepto lo que lo hace indeterminado; por tanto el mismo debe ser desechado. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante solicitó el pago de aguinaldos del año 1999; sobre dicho pedimento debe indicar quien sentencia que aun y cuando la Administración no probó nada respecto al pago del referido concepto, debe atenderse al criterio de caducidad establecido, a los fines de determinar la procedencia del mismo; al aplicar el criterio de caducidad esbozado en las consideraciones realizadas ut supra, esto es el de un (01) año para la interposición del presente recurso, y visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 09 de agosto de 2006, y el concepto de aguinaldo corresponde al año 1.999, se evidencia que dicho pedimento se encuentra caduco; en consecuencia se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.

La querellante solicita el pago de la cantidad de Bs. 285.000,00 que según adujo la parte querellante, le fue debitado de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005; sobre dicho pedimento debe ratificar quien sentencia, que correspondía a la querellante probar dicha afirmación, para lo cual debió consignar a los autos pruebas suficientes que demostraran la misma; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora no evidenció probanzas que permitieran corroborar la denuncia realizada por la querellante; en consecuencia, se desecha la misma, por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado la parte querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales, las cuales -a su decir- deben ser calculadas desde el mes de septiembre de 1966, fecha en que ingresó a la administración pública hasta la fecha efectiva de egreso, así como el pago de los intereses legales y moratorios productos de la relación funcionarial.

Ahora bien, previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:

El derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional; es el beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a recibir la compensación por la prestación de sus servicios prestados durante la relación laboral, y es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago las prestaciones sociales, derecho éste que forma parte de los derechos sociales que posee el trabajador o el funcionario.

En este mismo orden de ideas debemos precisar que, las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio y son consideradas deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la base y como relación laboral; por lo tanto la demora en el pago de estas perfectamente genera intereses.

Ahora bien, al analizar el acervo probatorio cursante en autos, se comprobó la inexistencia de documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por el periodo que prestó sus servicios; así como la inactividad procesal del Distrito Metropolitano de Caracas para demostrar el pago de dichos conceptos, pues aun y cuando dio contestación a la querella, como se evidencia de su escrito de contestación cursante a los folios 141 al 144 del expediente, donde sólo argumentó la caducidad de la acción propuesta, que fue decidida por este Juzgado, la Administración y el incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, respecto a la consignación de los antecedentes administrativos, necesarios para verificar el cumplimiento de la obligación de pago, cuando es bien sabido que definitiva le correspondía demostrar el pago de los montos correspondientes a las prestaciones sociales del querellante, o aportar algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar la cancelación del pago de ese derecho, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- estima quien sentencia que al querellante le asiste el derecho reclamado

Consecuentemente este Tribunal pasa a a.l.p.d. las pretensiones de las partes.

En cuanto al pago de la prestación de antigüedad solicitada por la representación judicial de la parte querellante, debe indicarse que dicho concepto puede ser definido como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios, que crea el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, como un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.

Así, la legislación laboral prevé en su artículo 108 -Ley Orgánica del Trabajo- el modo de calcular la antigüedad, esto es, después del tercer (3er.) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir cinco (5) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (6) meses se deberá pagar dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que equivale a quince (15) años de servicio. En su segundo aparte, la referida norma establece que la prestación de antigüedad deberá ser depositada o acreditada mensualmente a la empresa, según la voluntad del trabajador, y ésta será cancelada al término de la relación laboral: i- En caso que fuere depositada en un fideicomiso, se acreditará mensualmente a su nombre o se utilizará la figura del Fondo de Prestaciones de Antigüedad, al rendimiento que éstas produzcan, según fuere el caso (literal “a” del artículo 108 eiusdem); ii- En el supuesto que el empleador incumpliera con el depósito, aún cuando el trabajador lo hubiere requerido, la prestación de antigüedad será determinada por la tasa activa del Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “b” de la normativa ut supra referida) y iii- En caso de haber sido acreditada a la contabilidad de la empresa, será determinada por la tasa promedio activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “c” Íbidem).

En razón de lo anterior, y visto que como quedó establecido, la Administración no demostró el cumplimiento del pago de la prestación de antigüedad del querellante, este Juzgado considera procedente el pago de dicho concepto y ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el pago del monto de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-.

Pero es el caso que se advierte que la parte querellante solicitó el calculo de las prestaciones sociales, desde el mes de septiembre de 1.966. Para demostrar el tiempo de servicio, consignó anexo a su escrito libelar y marcada “E”, documental denominada ANTECEDENTES DE SERVICIO, emanado de la División de Personal del Servicio Autónomo de S.D.-Municipal del Gobierno del Distrito Federal, que cursa al folio 31 de las actas que conforman la presente causa, en la cual se evidencia que la querellante ingresó a la Administración el 16 de agosto de 1.966 y egresó por renuncia en fecha 01 de febrero de 1.978; en el recuadro denominado “observaciones”, la siguiente inscripción: “SE LE CANCELÓ PRESTACIONES SOCIALES SEGUN ORDEN DE PAGO Nº 570 DE FECHA 08-03-78 POR UN MONTO DE Bs. 17.369,06”, sobre la cual, entre otras, invocó el mérito favorable en la oportunidad de promover pruebas en la causa, como se observa de escrito cursante del folio 152 al 154; por tanto, en virtud que la querellante egresó de la Administración en fecha 01 de febrero de 1.978, y que fueron pagadas las prestaciones sociales desde su ingreso (16 de agosto de 1.966) hasta la referida fecha, el referido tiempo se excluye a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad y por ende, de las prestaciones sociales de la querellante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, sobre la fecha de reingreso de la querellante a la Administración y de la revisión de los medios probatorios cursante a los autos, quien sentencia observa que los mismos no se evidencia una fecha cierta de reingreso, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad; no obstante, al folio 36 de expediente, cursa documental denominada “ACTA DE DESPIDO O RETIRO-PETICIÓN DE NOMBRAMIENTO” de fecha 08 de abril de 1.981, en la cual se observa que la querellante haría efectivo su nombramiento, desde el día 16 de julio de 1.981, en el cargo de Técnico Radiólogo I en el Hospital de Niños “JM de los Ríos”; dicha documental no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por tanto de él emerge toda su fuerza y valor probatorio; en consecuencia, se computará el cálculo de la prestación de antigüedad desde el día 16 de julio de 1.981, fecha del reingreso de la querellante a la Administración, hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual le fue otorgado en beneficio de jubilación a la querellante. A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de prestación de antigüedad, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al pago por concepto de intereses sobre prestaciones, debemos tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:

…esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…

.

Asimismo, en decisión en fecha 18 de mayo de 2007, Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, expediente Nº AP42-R-2006-000267, la referida Corte sostuvo lo siguiente:

“…la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela…”

Criterios que fueron ratificados en decisión de fecha 02 de febrero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juez Ponente: Enrique Sánchez

Expediente N° AP42-N-2010-000651 en el cual dejó asentado lo siguiente:

…Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del artículo 108 literal “C”, a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, en virtud que la Administración no demostró el cumplimiento de la efectiva cancelación de este concepto que por derecho le corresponde a la hoy querellante y en virtud que fue acordado el pago de prestación de antigüedad, tal como se estableció en párrafos anteriores, debe forzosamente este Tribunal acordar el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra alza.C.A., esto es según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

El querellante solicita el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar la procedencia de lo solicitado, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó del cargo de Técnico Radiologo II, tras ser otorgado el beneficio de jubilación, en fecha 01 de septiembre de 2005, tal como se evidencia del acto jubilatorio cursante a los folios del 28 al 29 del expediente; que la Administración no demostró el cumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y mucho menos los intereses moratorios que correspondían al querellante.

Así pues, se evidencia que han transcurrido seis (06) años, dos meses (02) meses y veinte (20) días, desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, computados desde la fecha del día primero (01) de septiembre del año dos mil cinco (2005), data en la fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante.

De tal manera que este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Organismo querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, desde la fecha en la cual la ciudadana, A.M.d.D., le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales -01 de septiembre de 2005-, hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas. Los referidos intereses moratorios deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso J.N.E.V.. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes).

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante, por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, el 01 de septiembre de 2005, hasta la fecha en la que suceda el efectivo pago de las prestaciones sociales; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la presente querella.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por A.M.d.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.985.917, inicialmente asistida por el abogado W.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.843, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y solo en lo que respecta al pedimento de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados; en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, calculadas desde el 16 de julio de 1.981, fecha del reingreso de la querellante a la Administración, hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago del monto de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de reingreso a la Administración 16 de julio de 1.981, hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación ingreso.

TERCERO

Se ORDENA el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra alza.C.A., esto es según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

QUINTO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 01 de septiembre de 2005, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales; dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se NIEGA el pago doble por las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año de 1981 y los cuales nunca le pagaron y deben pagarle según la cláusula 6 del Convenio suscrita entre el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos y la Gobernación del Distrito Federal el 22 de julio de 1992, cláusula 24 y 38 de la Convención Colectiva Trabajo entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos de fecha 07 de julio de 1998, ya que nunca le fueron pagados; asimismo, el bono nocturno y días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999; Bs. 285,000,00 que le debitaron de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión al Procurador General de la República y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las tres horas post- meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

FLCA/TG/crvv

Exp. Nro. 1652-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR