Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N° 2.750

DEMANDANTES: P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 3.260.320, de este domicilio.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.D.E.F., y Y.M.G.M..

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

I

En fecha 08 de Enero de 2008, el ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro: 3.260.320, de este domicilio, asistidos por el abogado C.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.008, presentó formal demanda por Nulidad de Asiento Registral, manifestando ser propietario de un inmueble constituido por una casa propia para habitalidad familiar y poseedor legítimo del área de terreno sobre la cual esta construida y su extensión perimetral, el cual mide 11 metros de frente por 23 metros de fondo, para una superficie total de 253 mts², dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar de casa que es o fue de A.G.; SUR: Casa que es o fue de J.d.C.G., calle comercio de por medio. ESTE: Casa que es o fue de la Asociación de S.F. y OESTE: Casa que es o fue de F.S., según documento público debidamente protocolizado por ante el entonces Oficina Subalterna del Registro del Distrito S.d.E.F., de fecha 11 de marzo de 1976, anotada bajo el N°. 60, folios vto 135 al 137 vto, Protocolo 1°, Tomo 1°. Alega igualmente que en fecha 29 de octubre de 2007, tuvo conocimiento del negocio jurídico de adjudicación celebrado entre el Municipio y la ciudadana Y.M.G.M., teniendo por objeto el área total de 253 metros cuadrados, que es la misma que le pertenece y sobre la cual tiene edificada además de la casa de madera primigenia, otra casa de concreto armado, bloques y platabanda, que poseía legítimamente por más de 30 años, totalmente cerrada y alinderada por sus cuatro vientos.

Fundamentó esta acción en los artículos 1278, 1921, 1279, 1281, 1350, 1466 y 1562 del Código Civil.

Por auto de fecha 15 de enero de 2008, se admitió dicha demanda, emplazándose a la ciudadana Y.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.811.302, de este domicilio, y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.D.E.F., para que compareciera por ante este Tribunal, en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, a dar contestación a la demanda, se libró compulsa y se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas.

El día 28 de Enero de 2008, el alguacil de este Tribunal, consignó oficios donde consta la citación de la Alcaldía del Municipio Silva.

En fecha 11 de Febrero de 2008, el abogado C.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.008, solicitó al Tribunal la citación de la ciudadana Yhajaira M.G.M., y se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, lo cual fue acordado por auto de esta misma fecha.

En fecha 11 de Febrero de 2008, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, objeto de la presente demanda.

En fecha 14 de Mayo de 2008, la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de Junio de 2008, se dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Octubre de 2008, el abogado C.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.008, solicitó al Tribunal la citación de la ciudadana Yhajaira M.G.M., y se comisione al Juzgado Séptimo de los Municipios Urbanos, Maracaibo, San Francisco y Diego de Lozada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de octubre de 2008.

En fecha 25 de Marzo de 2009, se recibió procedente del Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue agregado a los autos del presente expediente en fecha 01 de Abril de 2009.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.750, contentivo de la presente causa de Nulidad de Asiento Registral, se determina que desde el día 15 de Enero de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, la parte demandante no ha cumplido con la obligación para la citación de la parte demandada, por un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

De lo anterior podemos concluir que el demandante debe cumplir con las Obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandante, lo cual debe hacer mediante la presentación de diligencias en la que ponga a disposición del Alguacil los medios o Recursos necesarios para que se practique tal citación, cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste a mas de Quinientos metros del Tribunal.

En el presente caso, este sentenciador observa que la causa fue admitida en fecha 15 de Enero de 2008 y, hasta la presente fecha, transcurrieron más de un año sin que la parte demandante llevara a cabo la citación de la demandada Yhajaira M.G.M.; por lo que de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN de la Instancia, por no haber cumplido el demandante en el transcurso de un (1) año a la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada; ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por no haber cumplido el demandante, en el transcurso de un (1) año a la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por el ciudadano P.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.D.E.F. y Y.M.G.M., plenamente identificados en el texto del presente fallo.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 01 de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. C.N.Z..

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.D.Q.

En la misma fecha, 01/04/2009, se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.D.Q.

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