Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.318.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.D.E.P..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.G.S. y F.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.811 y 38.906 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro de Comercio que es llevado por la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25-09-1992, bajo el N° 02 del Tomo 145, en la persona de sus Directores, ciudadanas S.A.D.R. y B.A.D.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.474.392 y 4.271.678, domiciliadas en Caracas.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 12-02-2009, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 19-01-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial de del estado Portuguesa, mediante la cual declara: Reponer de oficio la causa al estado que la parte actora solicite la citación por carteles de la parte demandada; la nulidad la actuación procesal cursante al folio 69 del expediente, ya que la ciudadana M.A.F. y que, al haberse dirigido el Alguacil, para practicar la citación personal de la demandada PROSEGUROS S.A., domiciliado en el Centro Comercial Lido, piso 10 y al no haber encontrado a los directores y representantes de esta compañía, según la indicación de la parte actora en la reforma de la demanda, agotó la citación personal, en el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguro, seguido por según la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 12-07-2007, caso: M.R. de Aguiar y otros.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El Municipio San G.d.B.d.e.P., mediante libelo de demanda que fuere reformada y admitida dicha reforma en fecha 22-10-2008, demanda en cumplimiento de contrato de seguro a la empresa PROSEGUROS S.A., en la persona de sus representantes, ciudadanas S.A.d.R. y B.A.d.V., y en consecuencia reclaman el pago de la cantidad Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 248.520), que es el valor asegurado correspondiente a la cobertura amplia por pérdida total como consecuencia del robo acaecido el 22-05-2008 del vehículo de las siguientes características: Matriculado: 16KGBI.- Serial de Carrocería: 8XL6GC11D8E004138, Serial de Motor: 427806, Marca: ENCAVA, Modelo: ENT610-30, Año: 2008, Color: Blanco con Logo, Clase: Minibús, Tipo: Minibús, Uso: Por Puesto, Numero de Puesto: 32, el cual fue asegurado según póliza de seguros contratada con vigencia de un año, desde el mediodía del día 07 de mayo de 2008 hasta el 07 de mayo de 2009. Fundamentan la acción en los artículos 1.137, 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil y en la Ley del Contrato de Seguros instrumento, y estiman la demanda en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).

Ordenada en fecha 22-10-2008 la citación de la parte demandada, a estos fines, se comisionó al Juzgado Décimo Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana le da entrada a la orden de comparecencia de la demandada.

En fecha 27-10-2008, el Alguacil del Tribunal Comisionado, consigna la boleta de citación firmada por la ciudadana M.A.F., Apoderada Judicial de PROSEGUROS S.A., la cual le informó que las ciudadanas S.A.d.R. y B.A.d.V., ya no trabajan en esa empresa y que ahora el Director es el ciudadano Á.C.L..

En fecha 14-01-2008, la co-apoderada del demandante, Abogada F.B., solicita al Tribunal de cognición que proceda a sentencia de conformidad con lo expresado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consigna las pruebas pertinentes a sus alegatos.

En fecha 19-01-2009, el Tribunal de primera instancia, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara la nulidad y reposición de la causa, y de cuyo fallo apela la Abogada F.B. el 20-01-2009; y oído en un solo efecto el recurso, se remiten las presentes actuaciones en esta instancia superior, y el día 17-02-2009 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.318.

En su oportunidad, solo la parte actora presenta informes y vencido dicho lapso, el 05-03-2009, se fija los siguientes ocho (8) días de Despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes.

El 17-03-2009, vencido el lapso de observaciones sin que la parte demandada hiciera uso de este derecho, se fija treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal, antes de resolver el thema decidendum, pasa a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte demandante en su escrito de informes, donde hace los siguientes planteamientos: Que el Juez de Cognición al declarar la nulidad y reposición de la causa, violentó principios procesales contenidos en los artículos 12, 1 y 206 del Código de Procedimiento Civil e hizo una interpretación equivocada y por tanto inadmisible de los artículos 138, 215, 218 y 223 del CPC; y que aún cuando el expediente refleja claramente que se demandó una persona jurídica identificada en los términos exigidos por el ordinal 3º del artículo 340 del CPC, señalando sus representantes y que la citación fue practicada conforme a la ley, es decir, el mismo expediente, hubo violación del debido proceso y derecho del a quo, y su decisión es contradictoria cuando expresa que se agotó la citación personal y repone la causa al estado que se solicite la citación cartelaria, pero declarando nula la declaración del Alguacil, o sea que instituye un nuevo procedimiento de citación por carteles ajeno a los trámites establecidos en los artículos 218 y 223 del CPC, en contravención a lo dispuesto en el artículo 7 del CPC. Que toda esta actuación de la recurrida conlleva significativas contradicciones que hacen anulable la sentencia por efectos del artículo 244 del CPC; que por una parte anula una declaración del Alguacil que según el criterio del a quo, ponía fin a los trámites de la citación personal y por la otra, establece que agotados los trámites de la citación personal se debía proceder a la solicitud de la citación cartelaria, con lo cual también incurre en falta de motivación porque no razonó los motivos por los cuales a anular una declaración totalmente apegada a la ley como la del alguacil del Comisionado.

Para decidir el Tribunal observa:

De la lectura de la sentencia apelada con relación a los puntos señalados por la apelante, se aprecia, que el Juez recurrido, consideró que ‘la citación practicada por el Alguacil del Tribunal comisionado el 28-10-2008 no la efectuó ningún funcionario investido de la representación de la sociedad mercantil, sino en este caso, otra persona se atribuyó el carácter de consultora jurídica, pero que en los autos no aparece el instrumento poder que le acredite la representación y al no estar citada la persona de la demandada no puede aperturarse los demás actos procesales, tales como la contestación (folio 100’); y más adelante acota: “…se declara y decide que cuando el alguacil citó a la ciudadana M.A.F., quien alegó ser consultora jurídica de la empresa, sin acreditar instrumento poder o acta de asambleas o los estatutos sociales y documentos constitutivos de la empresa, no estaba citando al representante o apoderado judicial de éste, en virtud que la parte había señalado como directores de la empresa a las ciudadanas S.A.d.R. y B.A.d.V., y estos no fueron citados personalmente…(Sic)… y por ser la citación formalidad necesaria para la validez del juicio y de orden público procesal se repone la causa al estado que la pare actora solicita la citación personal al haberse trasladado al domicilio, donde tiene la sede la parte demandada el día 28-10-2008, quedando anulados los demás actos del procedimiento…”

De la transcripción de estos párrafos del fallo del a quo, no se patentiza que se haya violentado los principios procesales contenidos en los artículos 12, 1 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ni adicionalmente, se hizo una interpretación equivocada y por tanto inadmisible de los artículos 138, 215, 218 y 223 del CPC, ya que el sentenciador recurrido, sustenta su criterio en que las actuaciones del Alguacil del Comisionado no cumplieron el fin perseguido que es la citación de la demandada en la persona de sus representantes legales, y por tanto, la citación no podía surtir los efectos señalados en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y tales razones, privaron para declarar írrito tal acto de citación y reponer la causa al estado que la parte actora, solicitara la citación por carteles con base a que tales actuaciones citatorias, agotaron la citación personal de los representantes de la accionada.

Igualmente, se constata que la parte demandada no motiva la falta de actividad del a quo, que lo induce a infringir los artículos 7, 218 y 223 del mismo código procesal, referidos respectivamente, a la forma que están revestidos los actos procesales, el perfeccionamiento de la citación cuando la parte a ser citada no esta presente o se niega a firmar y la orden de citación por carteles, y aunado a ello, porque al declararse sin efecto jurídico la citación practicada por el Alguacil del Comisionado, tal situación, no guarda relación con la notificación prevista en el artículo 218 eiusdem, dado que el a quo, no precisa los hechos que deban concatenarse a esta norma legal.

De la lectura de la transcripción parcial de la exposición de motivos del fallo apelado, no puede concluirse otra cosa, sino que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado, fundamentalmente, a privilegiar el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el Juez ha efectuado del asunto sometido a su consideración y se observa, que la motivación del fallo recurrido, permite a la parte conocer las razones que ha tenido el Juez para declarar la nulidad y consiguiente reposición de la causa en los términos dictados.

Ha sido doctrina reiterada, que el juez en cualquier parte de la sentencia, puede realizar esa síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia. En este sentido, el principio de unidad del fallo, consagra que la sentencia forma un todo indivisible por la vinculación lógica de la narrativa, motiva y dispositiva, por lo cual es posible que el requisito de forma esté expresado en cualquiera de ellas (Sentencia de la Sala Civil del TSJ Nº 0298, de fecha 11-10-2001, ratificada en sentencia Nº 98, de fecha 12-04-2005, caso H.E.U.F. contra J.A.F.R.).

Con fundamento en lo expuesto y no estando inferido el fallo apelado del vicio de inmotivación y/o contradicción, es por lo que se declara improcedente la petición de nulidad formulada por la parte actora con fundamento en el artículo 244 eiusdem. Así se dispone.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación formulada por la parte actora contra la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 19-01-2009, mediante la cual se acuerda la reposición de la causa al estado que la parte actora solicite la citación por carteles de la parte demandad, con base a la siguiente argumentación:

Si la demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el actor y el Tribunal de la causa, es sólo con la notificación de la citación al demandado que se inicia el juicio o proceso a tal punto de constituir el acto de la notificación una formalidad sustancial del mismo cuya falta o vicios esenciales acarrean su nulidad absoluta.

En este sentido, observamos que la citación que practicó el Alguacil del Tribunal comisionado, el 28/10/2008, no la efectuó en funcionario investido de la representación de la sociedad mercantil, que en este caso la apoderada judicial de la parte actora había indicado como directores a las ciudadanas S.A.d.R. y B.A.d.V., sino en otra persona que se atribuyó el carácter de consultora jurídica, pero que en los autos no aparece el instrumento poder que le acredite tal representación y al no estar citada la persona demandada, no puede aperturarse los demás actos procesales, tales como son: la contestación de la demanda, el lapso de promoción y evacuación de pruebas y así sucesivamente, tal como la parte actora ha pretendido que tales lapsos se cumplieron al presentar el escrito de promoción de pruebas...

Plantea la parte demandante, que cuando se propuso la demanda se solicitó la entrega de la boleta de citación para practicarla mediante un alguacil o notario de la jurisdicción del domicilio de la empresa aseguradora querellada conforme a lo señalado en los artículo 218 y 345 del CPC, así fue acordado al admitirse la demanda; atendiendo que la empresa estaba domiciliada en Caracas, se recurrió al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde fue distribuida la boleta y su compulsa al Juzgado Décimo Primero de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; el Alguacil del Tribunal se traslado a la sede de la empresa demandada y le remitieron para la Consultoría Jurídica donde se hizo la entrega de la compulsa a la Abogada M.A.F.; es evidente que en la empresa no hubo resistencia ante el hecho de la citación, la recibieron y suscribieron el correspondiente comprobante, por tanto fue perfectamente practicada y surtía los efectos previstos en la Ley.(…Omissis…). Que por tal motivo la actuación del alguacil le garantizaba a la demandada tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso, puesto que la aseguradora había tenido conocimiento, en su propia sede, a través de su representante legal y con la recepción del dossier citatorio del juicio seguido en su contra por el Municipio san G.d.B.d.e.P.. Que la ley establece los límites del mandato de los administradores societarios y refiere que la citación se practicará en funcionario investidos de su representación en juicio, y regularmente se cita al representante señalado en el libelo, que ciertamente se hizo la citación en persona diferente a las señaladas en la demanda, pero es incuestionable que el alguacil, al presentarse en la sede donde tiene su asiento la empresa demandada, fue atendido por la Consultora Jurídica de la empresa, ciudadana M.A.F. y se le informó que los directores nombrados en la orden de comparecencia ya no ejercían funciones en la aseguradora. De manera que si el Alguacil se dirigió a la sede social, le atendió la Consultora Jurídica, no tenía porqué poner en duda la actuación de la funcionaria ni su condición de representante legal, actuar como lo hizo en nada contraría lo señalado en el artículo 138 del CPC y atiende lo expresado en los artículos 218 eiusdem y 1.098 del Código de Comercio. Que finalmente, siendo debidamente citada la demandada, al no concurrir a dar contestación a la pretensión deducida, tal contumacia, tenía como consecuencia en el artículo 362 del CPC, de que el juez debía sentenciar la causa ateniéndose a la confesión del demandado. Y es por estas razones que solicita se revoque la interlocutoria apelada y se ordene al Juez de la causa que sentencie en los términos señalados en el artículo 362 del CPC.

El Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda’; y tratándose el presente juicio de una acción mercantil por cumplimiento de contrato de seguro, en tal sentido, prevé el artículo 1.098 del Código de Comercio que ‘la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio’, disposición concordante con el artículo 138 del mismo código procesal, al establecer que ‘las personas jurídicos estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas’.

El artículo 49 Constitucional, consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; dicho principio ha sido desarrollado por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, entre ellos, la citación, notificación o intimación a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y evitar su indefensión.

Esta superioridad, para decidir la controversia, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 02-10-2008, la Alcaldía del Municipio San G.d.B.d.e.P., interpone demanda de cumplimiento de contrato de seguro contra la ciudadana Y.P., en su condición de Directora de la sociedad de comercio PROSEGUROS S.A., cuya pretensión es admitida por el a quo, en fecha 07-10-2008.

    Posteriormente el actor, consigna escrito de reforma de demanda, señalando como representantes legales de la empresa accionada, a las ciudadanas S.A.d.R. y B.A.d.V., para que sean citadas en la siguiente dirección de la empresa: Avenida F.d.M., Centro Lido, Torre E piso 14, oficina 141-E, Urbanización El Rosal, Caracas.

    En fecha 22-10-2008 se admite la reforma de la demanda.

  2. ) el día 23-10-2008, la co-apoderada actora, Abogada F.B., declara, que retira la citación librada contra la empresa PROSEGUROS S.A., en la persona de sus mencionadas directoras a los fines de gestionar la citación de acuerdo a los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

  3. ) En fecha 30-10-2008, la Abogada F.B.M., consigna las resultas de las actuaciones con motivo de la citación de la accionada la cual llevó efecto el Juzgado de Municipio Nº 11 del Área Metropolitana de Caracas, el día 28-10-2008.

    Se aprecia de estas actuaciones, que el ciudadano F.J.A., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Los Cortijo, en fecha el 28-10-2008, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa y expuso textualmente: “ Consigno orden de comparecencia debidamente firmado por la ciudadana M.A.F., apoderada judicial de Pro-Seguros S.A., la cual me informó que las ciudadanas S.d.R. y B.d.V., quienes ya no trabajan en la empresa antes mencionada, ahora el Director es el ciudadano Á.C.L. con quien me entrevisté en el piso 10 del Centro Comercial Lido, PROSEGUROS S.A., Así mismo quiero dejar constancia que mi interlocutora quedó identificada con el número de cédula Nº 8540270…”

    Igualmente al folio 71, riela constancia de la boleta original de citación recibida por la Abogada M.A.F., adscrita según la leyenda, a la Consultoría Jurídica de dicha empresa de seguros.

  4. ) En fecha 14-01-2008, la co-apoderada del actor, Abogada F.B.M., consigna escrito donde solicita al Tribunal de cognición que proceda a sentenciar con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y hace un relato de los alegatos formulados y señala las pruebas que sustentan la pretensión deducida.

  5. ) En fecha 19-01-2009 el Tribunal a quo, dicta la sentencia interlocutoria objeto de la presente impugnación.

    De las actuaciones procesales señaladas, queda evidenciado lo siguiente:

    En primer término, que el Alguacil del mencionado Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a las oficinas de la empresa demandada en el piso 03 del Edificio Centro Los Cortijos, avenida Principal de los Cortijos de Lourdes con Calle Bernadette o 1ª Transversal, del Municipio Sucre del Estado Miranda y citó a la ciudadana, Abogada M.A.F., que se presentó como consultora jurídica de la empresa, quien suscribió la boleta de citación y recibió copia certificada del libelo de demanda.

    Al respecto, considera el Tribunal que la actuación por la cual firma dicha profesional del derecho la boleta de citación de la demandada en su condición de consultora jurídica, se pudiera asemejar a la llamada tácita citación, contemplada en el artículo 216 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que previene. “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

    Pero como quiera, que la facultad para darse por citado el apoderado en representación de su mandante, debe ser conferida especialmente, a tenor del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que cualquier apoderado que no ostente tal facultad, no puede dar por emplazado a su representado; y este es el caso en autos, al advertirse del expediente, que la Abogada M.A.F., no está facultada por la empresa demandada a darse por citada procesalmente, su citación es ineficaz, ya que con ello, no puede emplazar legalmente a su representada, aún y cuando por su intermedio, la empresa tiene sobrado conocimiento de la demanda interpuesta en su contra.

    En esta misma dirección, apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 1385 de fecha 21-11-2000 (caso Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al establecer:

    Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.

    Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem, mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.

    Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.

    Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…

    En tales razones, al darse por citada la mencionada profesional del derecho en representación de la parte demandada en la condición acreditada, tal actuación no puede equipararse a una tácita citación que tenga por efecto jurídico inmediato, el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda y por tanto, la misma, está predeterminada de nulidad. Así se juzga.

    En segundo término, se constata de las actas del expediente, que las directoras de la empresa demandada, ciudadanas S.d.R. y B.d.V., para el momento de la práctica de la citación por el Alguacil del respectivo Juzgado Comisionado, no se encontraban en la sede de la demandada, como lo manifestó su Consultora Jurídica, Abogada M.A.F., y quien adicionalmente, informó a dicho Alguacil, que dichas ciudadanas “ya no trabajan en la empresa antes mencionada, ahora el director es el ciudadano Á.C.L.”, con quien el Alguacil se entrevistó en el piso 10 del Centro Comercial Lido, Pro-Seguros S.A.

    En relación a estas actuaciones, conviene señalar que el mencionado Alguacil, cumplió de buena fe con la labor encomendada, cual era poner en conocimiento de la demandada de la pretensión accionada en su contra, ello en base a estos acontecimientos: a) Haberse dirigido a la dirección donde tiene su sede la empresa demandada a practicar la citación ordenada; b) Recibir firmada de la Consultora Jurídica de la accionada, ciudadana, Abogada M.A.F., la boleta de citación, y a quien además, le hizo entrega de la copia certificada del escrito libelar; y c) Haberse entrevistado con el ciudadano Á.C.L., quien en decir de dicha profesional del derecho, es el nuevo director de la empresa Pro-Seguros S.A., informándole de las diligencias que realizaba.

    Resulta contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la citación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte demandada con la actuación de alguno de sus apoderados, ya está en conocimiento de la orden de emplazamiento para dar contestación a la demanda incoada en su contra, de lo que se puede percibir, que el acto logró el fin para el cual estaba destinado; el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente en sus artículos 26 y 257, de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. ‘Desde este ángulo se considera que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación o citación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso. Fundamentalmente por esa razón, el Tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sea irrespetados y pocas veces puedan lograrse’ (Vid. Sentencia de fecha 30-11-2000 de la Sala Civil del TSJ, Nº 390).

    Este Tribunal, luego de reflexionar sobre los actos citatorios cumplidos por el Alguacil del Tribunal comisionado, llega a la convicción de que en la presente causa, debe aplicarse el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    …Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

    Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o pos su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345

    .

    Concordante con lo expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con el artículo 26 eiusdem, postulan en su orden, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público y no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por una parte, y por la otra, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En tal sentido, se puede apreciar de las señaladas actuaciones procesales destinadas a la citación de la parte demandada, que el Alguacil del Tribunal comisionado, se presentó en las oficinas o sede de la empresa demandada a practicar la citación en las personas de sus representantes, ciudadanas S.d.R. y B.d.V., pero, la persona que finalmente firma la boleta de citación y recibe la compulsa es la Abogada M.A.F., en su condición de Consultora Jurídica de la demandada, y quien a su vez, manifestó al Alguacil que aquellas ciudadanas, dejaron de laborar en la empresa y que el nuevo Director, es el ciudadano Á.C.L., con quien se entrevistó el referido funcionario judicial, pero no logró su cometido, esto es, que recibieran la boleta de citación, y es por ello, que existe la presunción cierta, que habida tal negativa, es por lo que la mencionada Abogada, procedió a firmar la boleta de citación y en cuyo acto recibe copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión, con lo cual se cumple el cometido de la Ley, cual es, poner en conocimiento de la demanda a la empresa accionada.

    Dentro de este marco y ante tales acontecimientos procesales, proceder a declarar nulos los actos de citación del Alguacil del comisionado, como si no se hubiesen realizado, y ordenar nuevamente la citación de la demandada, bien sea por carteles, dilatarían aún más el procedimiento y, desde luego, atentarían contra el postulado constitucional que consagra el derecho de los justiciables a una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, en tal sentido, conviene resaltar las palabras de la Magistrada Dra. L.E.M.L. en la apertura del año judicial, celebrado el 23-03-2009 en el Estado Trujillo, cuando dijo:

    …Otros aspectos que para el Poder Judicial también son importantes: la calidad jurisprudencial generada, cuál es el resultado del estudio y la profundización de los jueces, así como el análisis y la visión de justicia expresadas a través de la sentencia. No se trata, como les decía en años anteriores, de jueces que pueden emitir sentencias como máquinas, sino de jueces que valoren los términos y la equidad al momento de sentenciar y que a través de sus decisiones dejen translucir, sobre todo en el colectivo, una sensación de seguridad, porque hay confianza en la justicia y porque los resultados expresen una verdadera y auténtica equidad para cada caso.

    Cuando hablamos de equidad nos referimos a la necesidad de apartarnos de los formalismos para buscar la verdad material. Este esfuerzo es necesario en los jueces y juezas, y para ello hay que tener integridad y un alto sentido ético. La virtud debe adornar al juez y no descansaremos hasta concretar este esfuerzo, les pedimos a los jueces alejarse de toda imagen de corrupción y mucho más cuando los ciudadanos observan a los hombres y mujeres que deciden sobre los asuntos importantes de su vida, su familia y sus bienes…

    El Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de las partes y la seguridad jurídica, de conformidad con los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario, en primer término, declarar válidas las diligencias de citación y consignación de la boleta de citación ante el Tribunal a quo, realizadas por el ciudadano F.J.A., en su condición de Alguacil adscrito al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en segundo término, acordar la nulidad de los actos procesales subsiguientes a tales diligencias procesales, y hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa al estado que el mencionado Tribunal comisionado, a los fines de perfeccionar dicha citación, de cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en base a la declaración dada por dicho Alguacil el día 28-10-2008, ante el Juzgado de la Primera Instancia de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el referido Tribunal Comisionado, ordene que el Secretario libre una boleta de notificación en la cual comunique dicha declaración del Alguacil relativa a su citación y a los fines que esta boleta sea entregada por el Secretario en las oficinas de la demandada y/o en su domicilio y dejando constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado; y a cuyos fines, el Tribunal a quo, desglosará las actuaciones pertinentes y las remitirá al Comisionado para la realización de las diligencias ordenadas en este fallo. Así se juzga.

    Por las razones expuestas ha lugar parcialmente a la apelación formulada por la parte demandante. Así se decide.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por la parte demandada, en el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguros, seguido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN G.D.B. contra la Empresa PROSEGUROS S.A., ambos identificados.

    Consecuencialmente, en primer término, se declara válidas las diligencias de citación y consignación de la boleta de citación ante el Tribunal a quo, realizadas por el ciudadano F.J.A., en su condición de Alguacil adscrito al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en segundo término, se acuerda la nulidad de los actos procesales subsiguientes a tales diligencias procesales, y hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa, al estado que el mencionado Tribunal comisionado, de cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en base a la declaración dada por dicho Alguacil el día 28-10-2008, ante el Juzgado de la Primera Instancia de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha, 28-10-2008, el referido Tribunal Comisionado, ordene que el Secretario libre una boleta de notificación en la cual comunique dicha declaración del Alguacil relativa a su citación y a los fines que esta boleta sea entregada por el Secretario en la sede o domicilio de la empresa citada y poniendo constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado; y a cuyos fines, el Tribunal a quo, desglosará las actuaciones pertinentes y las remitirá al Comisionado para la realización de las diligencias ordenadas en este fallo. Así se dispone.

    Queda revocada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria proferida en fecha 19-01-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P..

    No hay condenatoria en costas en virtud de naturaleza repositoria del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los catorce días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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