Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud

de la Inhibición efectuada en fecha 16 de Noviembre de 2006, por la Doctora

M.S.G., en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Juicio de EXPROPJACION, incoado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA contra la ARQUIDIOCESIS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Consta en actas, que en fecha 16 de Noviembre de 2006, la Dra

M.S.G., mediante diligencia expuso:

En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa de EXPROPIACION seguido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en contra de la ARQUIDIOCESIS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), tal inhibición la fundamento en elementos desprendidos de comentarios ocurridos y originados con la interposición del presente juicio, que entiende a comprometer la imparcialidad para decidir de mí persona como Juzgadora en el proceso, elementos estos que pueden llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propias del cargo antes señalado y de mis actuaciones en el proceso; tales hechos motivan a la inhibición que hoy presento a la situación de no seguir conociendo de la presente causa, que sí bíen no se encuentran enmarcadas dentro de causal alguna de las establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sustento en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en especifico, en la decisión numero 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha siete (07) de Agosto del año 2003, con ponencia del magistrado J.M.D.O., ratificando la decisión numero 144/200 del Veinticuatro (24) de Marzo del año 2003 y en la cual se estableció lo siguiente:

”…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación

e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural...”

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece: “... El Funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla.

Por los argumentos anteriormente expuestos, ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, sustentado en los elementos antes señalados y que reposan en esta acta.- La presente inhibición obra en contra de todas las partes que representan a la ALCALDIA DE MARACAIBO, así como también a la ARQUIDIOCESIS DE

MARACAIBO y al INSTITUTO DE LA VIVIENDA en este proceso.

Ahora bien, para resolver este Juzgado Superior observa: el Maestro A.B. en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo 1, Pág. 263, expone:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto

En ese mismo orden de ideas, agrega:

‘Las veintidós causales de recusación indicadas por el artículo 105 (Articulo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro: Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad esoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado...

En este mismo sentido, J.M.A. en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:

A pesar de que a imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo...

(El destacado es del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, Expediente No. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr, J.M.D.O., dictó sentencia que en su parte pertinente expresa:

“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho 3 edición, Buenos Aires. Aveledo Perrot. 1999, p. 616). En este sentido la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de Marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminad por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 19889 y de la exigencia de su constitución legítima deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar

Sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el Artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialtdad del Juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial “.

Esta Superioridad observa que los hechos expuestos por la Dra. M.S.G., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se encuentran conforme a derecho, y estando hecha en forma legal dicha inhibición, esta Superioridad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, así como también en la sentencia No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., expediente No. 02-2403, en la cual se consagro que los ordinales que contemplan el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no tiene caracter taxativo sino enunciativo considera que la misma es procedente Derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dra. M.S.G. en su condición de JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Juicio de EXPROPIACION incoado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA contra la ARQUIDIOCESIS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Publíquese Regístrese. Déjese copia Certificada de la presente Resolución por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) día del mes de Noviembre de 2.006. Año 196° de la Independencia y 147° de a Federación.

EL JUEZ

DR. MANUEL GOVEA LEININGER

LA SECRETARIA

Abog. CAROLA VALERO DE ESBER

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