Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoExpropiación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204º y 155º

PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.B.D.M., REPRESENTADA POR SU APODERADO JUDICIAL, ABOGADO F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.547.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos N.A.U., A.U., A.A.U. y D.A.U., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V- 8.680.558m V- 3.356.991, V- 5.529.261 y V- 2.764.795, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio C.L.H. y L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.287 y 17.935, respectivamente.

MOTIVO: EXPROPIACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº: 19.500.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de abril de 2010, la Alcaldía del Municipio A.d.E.B.d.M., representada por su apoderado judicial abogado F.G., interpuso demanda de EXPROPIACIÓN contra las ciudadanas N.A., D.A., A.U. y A.A., todas plenamente identificadas en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.

Admitida la demanda en fecha 05 de octubre de 2010, se ordenó librar oficio al Registro Inmobiliario correspondiente, se ordenó emplazar a la parte demandada, mediante edicto para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación y consignación que del referido edicto conste en el expediente para su comparecencia, del mismo modo se le fijó oportunidad para la contestación de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 25, 26, y 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Practicadas las actuaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 11 de junio de 2011, las ciudadanas A.A., D.A. y N.A., asistidas de abogado se dieron formalmente por notificadas, y en fecha 18 de noviembre de 2014, la ciudadana N.A., asistida de abogado se dio por notificada. En esta misma fecha las demandadas, ciudadanas A.A.U., D.A.U., N.A. y A.A., otorgaron poder apud-acta, a los abogados en ejercicio C.L.H. y L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.287 y 17.935, respectivamente.

Citada como quedó la parte demandada, tal y como se señaló precedentemente, las mismas dentro del lapso establecido en el auto de admisión procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA.

Se evidencia que en el escrito de fecha 21 de noviembre de 2014, la parte demandada alegó entre otras cosas, que lo siguiente:

(…) FALTA DE JURISDICCIÓN O INCOMPETENCIA. Oponemos la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

En efecto, la causa se inicia con la acción que interpuso el Municipio Autónomo Acevedo, a la cual se le da entrada en este honorable tribunal, en fecha 30 de abril de 2010, con motivo del Procedimiento de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, decretada el 08 de Diciembre de 2006, por el Concejo del Municipio Autónomo Acevedo, sobre bienes de nuestra representada, publicado en Gaceta Extraordinaria XXI de fecha 12 de Diciembre de 2006 y cuya adquisición forzosa se decretó, por la Alcaldía del señalado municipio, que se publicó en Gaceta Municipal No.-109 EDICION EXTRAORDINARIA XXI, Pues bien, tanto para la fecha de los decretos, así como de la interposición de la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia había establecido el criterio en Sala Político Administrativa, con fecha 27 de octubre de 2004, la delimitación de las competencias de los tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, dicho criterio fue ratificado en sentencia No.-00471, de fecha 16 de abril de 2008, de URBANIZADORA VALLE MANZANO C.A: en contra de la Alcaldía del Municipio Acevedo en dicha sentencia sala dejó sentado: (…Omissis…) La Ley entró en vigencia el 16 de junio de 2010, y en ella se conservó el mismo criterio establecido por la Sala Político Administrativa, por lo que interponemos el recurso de regulación de jurisdicción, previsto en el Artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil por lo que le corresponde a la sala Político Administrativa dilucidar la controversia, previo el pronunciamiento del Tribunal (…)

.

Siendo la oportunidad para decidir la defensa previa opuesta, quien suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. RENGEL ROMBERG es del criterio que las Cuestiones Previas de los ordinales 1er, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda; por último los ordinales 10mo y 11vo están referidas a la acción.

El procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Así las cosas, quien suscribe observa que el asunto sometido a consideración de este Tribunal, se refiere a un juicio de expropiación cuya Ley Especial no prevé la interposición de las cuestiones previas, sin embargo, los jueces, se hallan en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, así como salvaguardar los derechos de las partes de conformidad con el- artículo 15 de la Ley Adjetiva Procesal, es decir, procurando no sólo la igualdad de las partes en contención, sino preservando las prerrogativas que la Ley les pueda conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de éstas, así pues en uso de las atribuciones que le confiere la Ley a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los principios garantistas contenidos en el artículo 2 eiusdem, considera este Tribunal procedente la interposición de cuestiones previas en este tipo de procedimiento.- Así se precisa.

En este sentido, respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; este Tribunal partiendo del minucioso análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, verifica que la parte demandada en la contestación de la demanda confunde la falta de jurisdicción con la incompetencia, lo cual resulta erróneo, confuso e incoherente, como corolario de ello resulta oportuno traer a colación parte del criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 01539, proferida en fecha 04 de julio del año 2000, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

(...) la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. (…)

.

Así pues, es posible determinar que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, y la competencia por otra parte, es la medida dentro de la cual la potestad de administrar justicia está distribuida, es así que se trata de figuras distintas, que además tienen diferentes formas de tramitarse dentro del proceso. En este mismo orden de ideas, vale la pena acotar que la incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Pues la competencia para conocer de un asunto especifico queda determinada por la materia, el valor de la demanda y el territorio.

En este orden de ideas encontramos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La norma en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es por ejemplo, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; y b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de la competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

En cuanto al régimen competencial contenido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 del 1° de julio de 2002, la cual en su artículo 23, dispone lo siguiente:

El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa

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Así mismo, en relación a la competencia para el conocimiento de las expropiaciones por causa de utilidad pública o social se ha pronunciado en forma reiterada el M.Ó.J., entre otras decisiones la Sala Político Administrativa en fecha 21 de noviembre de 2006, Sentencia Nº 02589 y en fecha 22 de mayo de 2008, Sentencia Nº 00650, estableciendo que le corresponde la competencia inicial para conocer y decidir de los procedimientos de expropiación a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentra ubicado los lotes de terrenos, siempre y cuando no sea la República quien lo solicite; es el caso que, en sentencia de reciente data la c.S. (Vd. sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2012, expediente No. 2012-0463) expuso lo siguiente:

“(…) Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, esta Sala concluye que la competencia para conocer y decidir la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social de autos, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En este caso donde se encuentran ubicados “los bienes activos y bienes muebles e inmuebles” objetos de este litigio, concretamente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, órgano jurisdiccional que había conocido inicialmente el presente asunto. (…)”.

En conclusión, siendo el punto controvertido la presunta falta de competencia para conocer del presente procedimiento de EXPROPIACIÓN, y visto que para su tramitación la referida acción tiene su competencia atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y clarificado como ha sido el término de jurisdicción, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la acción intentada y como consecuencia de ello resulta forzoso declarar SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la parte demandada.- Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, se deja expresa constancia que una vez transcurra el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar, la causa continuará su curso de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.- Así se precisa.

III

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.”, que fuera alegada por la parte demandada en el procedimiento que por EXPROPIACIÓN fuera interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.B.D.M. contra las ciudadanas A.A.U., D.A.U., N.A. y A.A., anteriormente identificadas; TERCERO: Se deja expresa constancia que una vez transcurra el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar, la causa continuará su curso de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Por la naturaleza especial del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA.Z.B.D..

LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.

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