Decisión nº 354 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoExpropiación

I

RELACION DE LAS ACTAS

Se sigue ante este Tribunal, juicio de Expropiación por causa de utilidad pública o interés social, intentado por el MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, representado por la abogada ILEIDA URDANETA MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identi¬dad No. 5.067.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.388 y domiciliada en el mismo Municipio, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, sobre una extensión de terreno si¬tuada en el Sector El Rosado, Avenida Principal (casco central) de la Parroquia Concepción, Munici¬pio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, específicamente desde el Mercado Principal hasta la Es¬tación de Servicio San Ramón (Maraven), para la continuación de la construcción e instalación del Boulevard del Casco Central. La superficie a expropiar, abarca VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (24.704,60 mts2,) aproximadamente, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: vía pública o calle 13A; Noroeste: avenida principal del Rosado 6 avenida 01; Suroeste: Estación de Servicio San Ramón, propiedad de Dani¬lo Urdaneta; y Sureste: viviendas unifamiliares y vía pública intermedia, encontrándose determinada por polígono cuyos puntos están definidos por coordenadas: N: 00, E: 00, las cuales se específi¬can a continuación: Punto 1: Norte: 1.152.267,00, Este: 205.725,00, Distancia: 43,84 (metros), Tra¬mo: 1-2; Punto 2: Norte: 1.152.236,50; Este: 205.756,50, Distancia: 494,05 (metros), Tramo: 2-3; Punto 3: Norte: 1.151.873,00, Este: 205.421,90; Distancia: 56,51 (metros), Tramo: 3-4; Punto 4: Norte: 1.151.914,00, Este: 205.383,00, Distancia: 491,50 (metros), Tramo: 4-1.

Al admitirse la demanda en fecha 09 de Enero de 1998, además de emplazarse a cualquier persona que se creyere con derecho sobre el terreno a expropiar y sobre sus bienhechurías, por lo que res¬pecta a la solicitud de Ocupación Previa se ordenó: 1) Hacer un avalúo previo al inmueble objeto de la expropiación, para lo cual se fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos; y 2) Realizar una inspección ocular en el bien a expropiar.

El fecha 14 de Enero de 1998 se efectuó el acto de nombramiento de expertos, designándose a los ciudadanos R.O., J.A.D. y D.L. quienes, juramentados, el día 17 de febrero de 1998 señalaron la fecha, hora y sitio de la primera reunión e indicaron el plazo para la presentación del informe respectivo, del cual pidieron prórroga el día 27 de Abril de 1998, consignando el mismo el 12 de Agosto de 1998.

Mientras tanto, y por lo que respecta a la acción principal, publicados los edictos convocando a las personas que tuvieren interés en el juicio, únicamente se hizo parte el ciudadano H.R.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.098.672 y domiciliado en la Parroquia Coquívacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien asistido por los Abogados N.B.E. Y N.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.442 y 72.723, y obrando en su propio nombre y en nombre y representación de sus comuneros: L.J.F.D.S.; H.A., JOSE GREGO¬RIO y HUNALDO E.F.V.; de los herederos de H.J.F., hermano de doble conjunción fallecido el 18 de Diciembre de 1978, de nombres: ROLAN¬DO JOSE, F.A., L.H.F.G. y S.N. (cónyuge sobreviviente); y de los herederos de H.R.F.V., hermano de doble conjunción fallecido el 11 de mayo de 1997: AURA, ALEXI, ALBERTO Y A.F.B., HECTOR, JORGE Y L.M.F.F., CARLOS, HUGO, GREGORY y F.F.M., H.F.M. y E.N.M. (cónyuge sobreviviente), en fecha 30 de julio de 1998 acudió al procedimiento manifestan¬do interés actual por ser legítimos propietarios de zonas de terreno afectadas por el Decreto de Expropiación.

Posteriormente, en fecha 17 de Noviembre de 1998 el ciudadano H.R.V., con el carácter antes indicado, solicitó la Perención de la Instancia y denunció que sin haber decreto de ocupación previa la Alcaldía ha venido realizando construcciones en forma arbitraria y en contra de la voluntad de los propietarios de los inmuebles afectados por el decreto, incurriendo en violación del artículo 53 de la Ley de Expropiación. Mediante decisión dictada en fe¬cha 24 de Noviembre de 1998, este Tribunal resolvió negar la solicitud de perención, oficiar a la Alcaldía ordenándole la paralización de cualquier obra ejecutada en el inmueble -como efectivamente así ofició- y, además, por cuanto no se habla cumplido con el nombramiento de Defensor de los no comparecientes, señaló que "mal pudo este Sustanciador haber procedido, previo al cumplimiento las formalidades contempladas en el Título III de la Ley..., a designar los peritos para la realización del justiprecio contemplado en el Título VI" de la Ley de Expropiación por Causa de Utili¬dad Pública o Social, por lo que acordó "REPONER la presente causa al estado de designarse De¬fensor Ad Litem a todas aquellas personas que no comparecieron al proceso, quedando nulas las actuaciones cumplidas en contravención a la normativa expresada".

Tras dicha decisión, el Tribunal designó defensor ad Litem de los no comparecientes al Abo¬gado O.V. y, por no haberse juramentado dentro del lapso legal, se revocó su nombra¬miento y en su lugar se designó a la Abogada I.M., quien tras su aceptación, se juramentó en fecha 22 de Febrero de 1999, siendo citada en fecha 01 de Marzo de 1999.

En fecha 04 de Marzo de 1999, el ciudadano H.F., otorgó poder judicial a los abogados N.B.E., N.B.S., AUDIO ROCCA OSORIO, Y.C.D.F., H.A.F.V. y J.H.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.442, 73.723, 21.431, 51.612, 43.215 y 61.261 respectivamente.

Posteriormente, en fecha 25 de Febrero de 1999 y 05 de Marzo de 1999 se produce la contestación a la solicitud, posteriormente se produce la etapa de promoción y evacuación de pruebas, y se fija el día para la presentación de los informes los cuales son consignados ante este Tribunal, en fecha 30 de Octubre de 2000.

Por lo que respecta a la Ocupación Previa, en fecha 19 de Febrero de 1999 este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta para llevar a efecto la inspección ocular que, previamente al decreto de dicha Ocupación establece el artículo 52 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social; pero en fecha 29 de Marzo de 1999 el abogado AUDIO ROCCA, con el carácter de representante del ciudadano H.F.V., diligenció insistiendo en la ilegalidad de los actos de la Alcaldía al continuar haciendo construcciones en el inmueble y reclamando que no se había entregado al Comisionado el Despacho para la inspección ocular, posteriormente en fecha 04 de Abril de 1999 se agregaron las resultas de la referida inspección.

Sin embargo, en fecha 18 de Mayo de 1999, el Tribunal acordó realizar nueva inspección judicial por haberse realizado la anterior sin las formalidades previstas en el artículo 52 de la ley especial, por lo que en fecha 19 de Mayo de 1999 el apoderado del codemandado y la defensora ad Litem se dieron por notificados de la resolución del Tribunal y en fecha 11 de Junio de ese mismo año se produjo la notificación del ente expropiante. En fecha 17 del mismo mes y año, el Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para efectuar la inspección acordada, comisionándose el 06 de Julio de 1999 al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta para efectuar la inspección, recibiéndose las resultas el 22 de Septiembre del mismo año.

En fecha 09 de Noviembre de 2000, el ciudadano H.F., presentó escrito contentivo de denuncia de trabajos en el inmueble por parte del ente expropiante. Posteriormente, y a solicitud de la parte actora, en fecha 08 de Febrero de 2001 el Tribunal dictó auto para mejor pro¬veer acordando inspección judicial sobre el inmueble objeto de la causa, la cual se llevó a efecto el día 23 de Febrero de 2001. En fecha 03 de Abril del mismo año, compareció el ciudadano H.F. y produjo escrito indicativo de determinadas denuncias legales realizadas contra el ente expropiante.

Por otra parte, el 26 de Junio de 2001 la Síndico Procurador Municipal consignó cheques a nombre del Tribunal, correspondientes a los derechos que manifiesta le corresponden a la Sucesión FEREIRA VILORIA y al ciudadano J.Á.P., de acuerdo al Avalúo existente en actas practicado por los peritos designados por el Tribunal y hace constar que los restantes propietarios del inmueble recibieron el respectivo pago en virtud de negociaciones amistosas celebradas con el Municipio, consignación a la cual se opone el Abogado Audio Rocca con el carácter antes indicado. El Tribunal en fecha 28 de Junio de 2001 procedió a ordenar el depósito de los referidos cheques en cuentas que se ordenó abrir en el Banco Industrial de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 13 de Julio de 2001, este Tribunal mediante resolución ordena previo a decidir sobre la autorización de Ocupación Previa, que ha solicitado el ente expropiante, un avaluó conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en concordancia con el artículo 16 último aparte de dicha ley; asimismo, se ordena una Inspección Ocular en los términos del artículo 52 ejusdem.

Seguidamente, una vez notificadas las partes en el presente juicio, se procede a la designación de los peritos avaluador JENOCRATES J.R.M., D.L.G. y N.R.. En fecha 18 de Septiembre de 2001, este Juzgado mediante auto ordena librar despacho a los fines de practicar la inspección acordada al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se acuerda fijar el tercer día de despacho siguientes a la notificación de los peritos, para que cada uno concurra a manifestar su aceptación, y en caso afirmativo su juramentación.

En fecha 18 de Septiembre de 2001, se libran las boletas de notificación y la comisión antes referida. Luego, en fechas 19 y 20 de Septiembre de 2001, el alguacil de este Juzgado deja constancia que fueron notificados los ciudadanos JENOCRATES J.R.M., D.L.G. y N.R.. Posteriormente, en fechas 21 y 25 de Septiembre de 2001, dichos ciudadanos aceptan el cargo recaído en su persona, juramentadose a los efectos.

En fecha 27 de Septiembre de 2001, se da entrada a la comisión librada por este Juzgado a los fines de practicarse la inspección ordenada. En fecha 27 de Septiembre de 2001, al abogado AUDIO ROCCA OSORIO, apoderado judicial del ciudadano H.F.V., mediante diligencia impugna la inspección ocular efectuada. En fecha 27 de Septiembre de 2001, los expertos vuelven a aceptar el cargo, juramentándose a los efectos; asimismo acuerda fijar el día 02 de Octubre de ese año, para comenzar a practicar las gestiones previas a la realización de las actividades en el inmueble objeto de la controversia.

En fecha 04 de Octubre de 2001, el ciudadano H.R.F.V., asistido por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, consigna escrito, objetando la inspección practicada. Posteriormente, en fecha 17 de Octubre de 2001, la abogada B.D.C.P., introduce escrito, objetando lo expuesto por el demandado.

En fecha 30 de Octubre de 2001, los peritos designados en la presente causa, consignan Informe Técnico de Avalúo. En fecha 09 de Noviembre de 2001, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado, consigna escrito de observaciones a la experticia practicada. Posteriormente, en fecha 22 de Noviembre de 2001, este Tribunal mediante resolución deja sin efecto dicha inspección, y acuerda practicarla nuevamente al día siguiente de la constancia en actas de la última notificación de las partes; por lo que una vez cumplida dicha formalidad, este Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2001, realiza la mencionada inspección.

En fecha 07 de Diciembre de 2001, el práctico designado por el Tribunal ciudadano S.R.P.F. mediante diligencia expone que por mediciones realizadas en el sitio se comprobó que son las mismas que aparecen en el plano anexado en el Informe Técnico de Avalúo, con un área de 1.727,46 M2; asimismo consigna fotografías de las construcciones en la franja del terreno objeto de la expropiación.

Posteriormente, en fecha 20 de Diciembre de 2001, este Juzgado mediante resolución acuerda la Ocupación Previa del inmueble objeto del litigio, asimismo, se ordena al ente expropiante a que previa la ejecución consigne las sumas de dinero señaladas en el avalúo inicial que no estén comprendidas en la consignación previamente efectuada y sobre las cuales no hayan llegado a acuerdos previos.

En fecha 08 de Enero de 2002, se libraron las boletas de notificación. Luego en fecha 10 de enero de 2002, la abogada ILEIDA URDANETA MELEAN, actuando como Síndico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, solicita la ejecución del Decreto de Ocupación Previa y copia certificada de la misma a los fines de proceder a los trámites legales consiguientes. Asimismo solicita aclaratoria en lo que respecta al precio a pagar por el mencionado inmueble. En fecha 10 de Enero de 2002, el alguacil de este Tribunal expone que fue notificada la abogada I.M..

En fecha 14 de Enero de 2002, el ciudadano J.Á.P., mediante diligencias solicita la entrega de dinero, por cuanto las mismas satisfacen los derechos que corresponden al avalúo inicial de fecha 26 de Junio de 2001, por lo que cede y traspasa a la Alcaldía de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, todos cuanto derechos le asisten sobre el inmueble a que se contrae el decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Posteriormente, en fecha 14 de Enero de 2002, este Tribunal homologa el avenimiento realizado por el ciudadano J.Á.P. con el avalúo efectuado y ordena hacerle entrega de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.775.938,50), según oficio No. 044-02 de misma fecha.

En fecha 18 de Enero de 2002, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, mediante diligencia apela de la resolución de fecha 20 de Diciembre de 2001, diligencia que es ratificada en fecha 23 de Enero de 2002. Posteriormente, en fecha 23 de Mayo de 2002, este Juzgado aclara los puntos objetados por las partes, oye la apelación en un solo efecto, y comisiona al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, para que proceda a ejecutar la ocupación previa sobre el inmueble objeto de la expropiación.

En fecha 19 de Junio de 2002, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, apoderado judicial de la parte expropiada, mediante diligencia solicita al Tribunal se abstenga de librar los despachos de comisión. En fecha 20 de J.A.P., asistido por el abogado C.U., solicita al Tribunal se ordene retirar las cantidades de dinero depositadas en la presente causa; asimismo, en misma fecha el referido ciudadano autoriza al abogado C.U., a retirar dichas cantidades de dinero, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de Julio de 2002, y según oficio No. 1289-02.

En fecha 30 de Julio de 2002, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, apoderado judicial del ciudadano H.F.V., mediante diligencia solicita que se dicte sentencia definitiva.

En fecha 06 de Agosto de 2002, se recibe las actuaciones del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, donde se procedió a ejecutar la ocupación previa sobre el inmueble objeto de la expropiación. En fecha 19 de Septiembre de 2002, se deja constancia que se retiraron las copias certificadas bajo el oficio No. 1574-02 de misma fecha.

En fecha 10 de Octubre de 2002, el ciudadano H.R.F.V., asistido por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, mediante diligencia sustituye en la persona del abogado O.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.002, el poder apud acta, con todas sus facultades, reservándoles el ejercicio que les ha conferido. En fecha 04 de Diciembre de 2002, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, mediante diligencia solicita que se dicte sentencia.

Posteriormente, en fecha 18 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.F.V.. En fecha 13 de Febrero de 2003, este Tribunal mediante auto ordena agregar a las actas los oficios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, donde devuelven las copias certificadas del presente expediente. En fecha 03 y 17 de Mayo, y 29 de Septiembre de 2004, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado, mediante diligencia y escritos respectivamente, solicita que se dicte sentencia. Luego, en fecha 10 de Febrero de 2005, y 02 de Mayo de 2005, el mencionado abogado consigna escritos.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

EL ENTE EXPROPIANTE:

En la solicitud inicial la abogada ILEIDA URDANETA MELEN, Sindico Procurador Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, expone que por decreto No. 97-015, emanado de la Alcaldía antes mencionada, de fecha 09 de Septiembre de 1997, debidamente publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 05, de fecha 15 de Octubre de 1997, y en el diario de circulación nacional “Panorama”, correspondiente a la edición No. 27767, cuerpo No. 4, página No. 4-2, de fecha 12 de Octubre de 1997, se declaró zona especialmente afecta con fines de utilidad pública y social una extensión de terreno en el casco central de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U., sector El Rosado, avenida principal, específicamente desde el Mercando Principal hasta la Estación de Servicio San Ramón (Maraven), para la continuación de la construcción e instalación del Boulevar del Casco Central, el cual abarca una superficie de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CON SESENTA DECIMETROS (24.704,60 mts2), estando comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Vía Pública, calle 13A; Noroeste: Avenida principal del Rosario o avenida No. 1; Suroeste: Estación de servicios San ramón, propiedad de D.U.; y Sureste: Viviendas unifamiliares y vía pública intermedia.

Continua exponiendo la abogada ILEIDA URDANETA MELEN, que la referida afectación fue aprobada por la totalidad en sesión extraordinaria No. 21, de fecha 02 de Septiembre de 1997, de la Cámara Municipal, encontrándose el inmueble objeto de la afectación determinado por un polígono cuyos puntos están definidos por coordenadas: N: 00, E: 00, las cuales se especifican a continuación: Punto 1: Norte: 1.152.267,00, Este: 205.725,00, Distancia: 43,84 (metros), Tra¬mo: 1-2; Punto 2: Norte: 1.152.236,50; Este: 205.756,50, Distancia: 494,05 (metros), Tramo: 2-3; Punto 3: Norte: 1.151.873,00, Este: 205.421,90; Distancia: 56,51 (metros), Tramo: 3-4; Punto 4: Norte: 1.151.914,00, Este: 205.383,00, Distancia: 491,50 (metros), Tramo: 4-1.

Asimismo, expone la Sindico Procurador Municipal, que el deslindado inmueble, pertenece supuestamente a varios propietarios, razón por la cual ha resultado infructuosa y hasta imposible la identificación, de varios de esos propietarios y por consiguiente no ha sido posible efectuar arreglos amistosos previstos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social sobre el inmueble afectado por el precipitado Decreto, objeto de este solicitud.

En virtud de lo antes expuesto, solicita a nombre de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de manera formal a fin de proceder a la ejecución de la obra anteriormente citada, la Expropiación del inmueble antes identificado, objeto del mencionado decreto de afectación, con todas sus adherencias y pertenencias, debido a la urgencia en la realización o ejecución de la obra mencionada (continuación de la construcción e instalación del Boulevard Casco Central), dada la importancia de la misma para el desarrollo de los objetivos sociales del Municipio, con fundamento en los artículos 51, 52, 11 y 16 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

EL DEMANDADO EXPROPIADO:

Expone el ciudadano H.R.F.V., quien obrando en su propio nombre y en nombre y representación de sus comuneros: L.J.F.D.S.; H.A., JOSE GREGO¬RIO y HUNALDO E.F.V.; de los herederos de H.J.F., hermano de doble conjunción fallecido el 18 de Diciembre de 1978, de nombres: ROLAN¬DO JOSE, F.A., L.H.F.G. y S.N. (cónyuge sobreviviente); y de los herederos de H.R.F.V., hermano de doble conjunción fallecido el 11 de mayo de 1997: AURA, ALEXI, ALBERTO Y A.F.B., HECTOR, JORGE Y L.M.F.F., CARLOS, HUGO, GREGORY y F.F.M., H.F.M. y E.N.M. (cónyuge sobreviviente) que es propietario conjuntamente con sus hermanos, sobrinos y cuñadas de dos inmuebles ubicados en el Sector el Rosado, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, identificado de la manera siguiente:

  1. - Un inmueble constituido por una parcela de terreno, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mercado Municipal; SUR: Terreno que perteneció al Automóvil Universal, hoy se dice que pertenece al ciudadano J.R.M.H.; ESTE: Inmueble que fue de su propiedad, hoy perteneciente al ciudadano D.T.S.; y OESTE: Vía pública. Dicho terreno tiene una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADO CON 47 DECÍMETROS CUADRADOS (2.498,47 m2),, habiendo sido adquirido por sus padres J.G.F.N. y A.E.V.D.F., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta (Hoy Municipio la Cañada de Urdaneta) del Estado Zulia, el día 07 de Julio de 1950, bajo el No. 4, Folios del 4 al 5, Protocolo y Tomo Primero, habiéndolo heredado a los causantes nombrados las personas aludidas e identificadas, según los documentos sucesorales siguientes: Planilla Sucesoral No. 898 de fecha 13/09/1963 y certificado de Liberación No. 651 de fecha 18/05/1992. En esta parcela de Terreno alega el ciudadano H.R.F.V., se encuentra ubicada una construcción ocupada por el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad No. 1.803.542, en su carácter de inquilino, con quien tiene suscrito un contrato de Arrendamiento, notariado ante el Juzgado del Distrito de Urdaneta (hoy Municipio la Cañada de Urdaneta), de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 11, Tomo 2, de fecha 23/12/1991. Dicho contrato ha venido prorrogándose semestralmente a lo acordado en la Cláusula Quinta del mismo, según lo establecido en el artículo 549 del Código Civil y la Cláusula Décima Primera del antes mencionado Contrato de Arrendamiento, y que las Bienhechurías señaladas en el Párrafo II (BIENHECHURIAS) No. ALC-1 del Informe Rendido por los peritos designados por este Tribunal y aceptado por la parte demandante, le pertenecen.

  2. - La segunda parcela de terreno perteneció a sus abuelos maternos J.R.V.C. y M.B.D.V., fallecidos ab-intestato el 06 de Enero de 1931 el primero, y el día 24 de Enero de 1948 la segunda, y quienes lo adquirieron mediante documento No. 43, Protocolo Primero, de fecha 08 de Enero de 1928, registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Urdaneta (hoy Municipio La Cañada de Urdaneta) del Estado Zulia, habiendo sus comuneros y él, heredado por vía de representación de su madre post muerta A.E.V.D.F.. Dicha parcela, la cual forma parte de una mayor extensión, se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Terreno que se dice perteneció a la Sucesión RIOS (hoy se encuentra la Plaza Sucre de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta), SUR: Mercado Municipal, Centro Comercial intermedio; cuyo terreno fue vendido por la Sucesión VILORIA-BOSCAN; ESTE: Lago de Maracaibo, y OESTE: Vía pública (Intermedio centro comercial antes mencionado).

    Expone el ciudadano H.R.F.V., que la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ha venido realizando actos perturbatorios y de ocupación sobre su propiedad, los cuales en la actualmente existente hecho, por lo que ha limitado su derecho de dominio, propiedad y posesión legítima que posee, privándolo del goce y disfrute de los mismos, obligándose a recurrir a los órgano competentes para establecer los derechos infringidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, mediante solicitud de dos (2) amparos policiales, presentados ante la Prefectura del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fechas 29 de Mayo de 1997 y 07 de Octubre de 1997 respectivamente.

    Igualmente expone, el ciudadano H.R.F.V., que la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, incurriendo en un franco abuso de poder y que el organismo receptor del a.p., que infundadamente se resiste a decretarlo, basándose en un Decreto Simple de Afectación, publicado, además en fecha posterior a la introducción del segundo a.p.; violan el artículo 99 de la Constitución de la República de Venezuela y el Artículo 547 del Código Civil, desapareciendo el estado de derecho que se supone existe, así como también el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    Asimismo, expone el demandado que el ente expropiante se encuentra ocupando los terrenos afectados por el decreto, situación ilegal en la cual se encuentra la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, desde antes de emitir dicho Decreto de Afectación y por ende, antes del inicio del presente juicio, por lo que considera que dicho ente al ocupar y construir arbitrariamente en ambas inmuebles antes señalados, y solicitar después la ocupación previa, violan la norma contenida en el Artículo 4° de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, en concordancia con los artículos 26 y 50 ejusdem, la cual está obligado a cumplir por mandato del numeral 5 del Artículo 75 y la primera parte del Artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Arguye, el ciudadano H.R.F.V., que el informe rendido por los Peritos comisionados por este Tribunal, específicamente en el párrafo 6 - Características de los lotes¬- 6.1 Lote N° 1; Párrafo 9 Cálculo del Precio Unitario, 9.1 Lote N° 1, y cálculo del valor del terreno de la Sucesión FEREIRA, (Folios 31- 38 - 39 y 71), se establecen cálculos de superficie a expropiar y precios; con los que no está de acuerdo y por ende rechaza, por las siguientes razones:

  3. - Según el título de propiedad señalado en el presente y también en el informe perital, la superficie del terreno en cuestión era inicialmente de CUATRO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (4200 m2) (42 mts. de frente por 100 mts. de fondo); de dicha superficie vendieron el día 17/03/97, según documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio La Cañada de Urdaneta, señalado bajo el N° 30, Protocolo Primero Tomo 3, al Ciudadano, D.T.S., la cantidad de UN MIL SETECIENTOS UN METRO CUADRADO CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (1701,53 m2), por lo cual queda restante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CRUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADO (2498,47 m2), y no lo señalado en el informe perital que es de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (2.298,53 m2), por lo cual arroja un faltante de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (199,94 m2).

  4. - En el área a expropiar, según Decreto de Afectación N° 97-015 del 12 de Octubre de 1997, señalado en el plano publicado al pie de este, el cual es el mismo a que hace el mención y refiere el Informe perital rendido, no se incluye una franja que es de su propiedad, situada por debajo de las líneas que une los puntos No. 1 (Coordenadas: N: 1152.267,00 S: 205.725,00) y el punto No. 2 (Coordenadas: N: 1.152.236,00 S: 205.756,50), cuya superficie es de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts.2), por lo que inutiliza su propiedad y la hace impropia para el uso a que está destinada, siendo ello razón para que la expropiación deber ser total y no parcial, según lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, además expone, que dicha zona está ocupada y construida por la Alcaldía, y excluida para el pago de se debe hacer.

    De igual forma, expone el demandado, que en relación al precio asignado en el Informe perital, no está de acuerdo y por ende lo rechaza, porque siendo su propiedad la mejor ubicada geográficamente y comercialmente y también la más central, es injusto que se le asigne el menor valor en comparación con los otros lotes a expropiar, llamando especialmente la atención, el valor asignado por cada metro cuadrado al lote N° 6, el cual es de su vecino y lindero sur, que es de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 800,53) de diferencia mayor, en comparación con su propiedad que es el lote N° 1 (Lote # 1 = 7.323,59; Lote # 6 = 8.124,14; Bs. por mt2).

    Por último, el demandando solicita los daños y perjuicios acarreados por la ocupación arbitraria e ilegal a sus propiedades, sin su consentimiento y sin haber llenado previamente los procedimientos de Ley y solicita la paralización del presente juicio hasta tanto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, se pronuncie en relación a la apelación de la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 1998 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

    Por su parte, la abogada I.M.B., en su carácter de defensor Ad litem de todos los que se crean con derechos en el presente proceso, mediante diligencia niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por la parte demandante, por no ser ciertos las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud.

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron promovidas y evacuadas en el proceso por las partes, incluyendo aquellas que fueron promovidas y evacuadas fuera del lapso legal, por cuanto al tratarse la materia de Orden Público, donde el interés publico y social entran en juego, este Juzgador considera que se hace necesario en beneficio de toda la colectividad y del Estado analizar cuantas pruebas se hayan producido en este juicio.

    El abogado AUDIO ROCCA OSORIO, apoderado judicial de la parte expropiada ciudadano H.R.F.V., en su escrito de promoción de pruebas expone:

  5. Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales.

    • Copia certificada y simple de documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta (Hoy Municipio la Cañada de Urdaneta) del Estado Zulia, el día 07 de Julio de 1950, bajo el No. 4, Folios del 4 al 5, Protocolo y Tomo 1°; Copia certificada de planilla de declaración sucesoral de fecha 13 de Septiembre de 1963 y certificado de liberación No. 651, de fecha 18 de Mayo de 1992; Copia certificada de Contrato de Arrendamiento de fecha 23 de Diciembre de 1991, reconocido por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta (Hoy Municipio la Cañada de Urdaneta) del Estado Zulia, celebrado entre los ciudadanos H.R.F. y J.A.P.; Copia certificada de solicitud de prórroga realizada por J.A.P. y dirigida a H.R.F.; Copia certificada y simple de documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Urdaneta (hoy Municipio La Cañada de Urdaneta) del Estado Zulia, bajo el No. 43, Protocolo Primero, de fecha 08 de Enero de 1928. Copias simples de expediente administrativo constante de solicitud de A.P. que interpuso por ante el P.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.; Copia simple de Evacuación de testigos por ante la Notaria Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 13 de Mayo de 1997, y 02 de Octubre de 1997; y copia simple de Resolución de fecha 14 de Octubre de 1997, dictado por la Prefectura del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta, donde se declara sin lugar el a.p.. Copias simples de A.C. instaurado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con Sede en la Ciudad de Maracaibo. Poder apud acta de fecha 04 de Marzo de 1999. Copias certificadas del Expediente No. 98-20950 cursante por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se declara sin lugar la apelación. Copias fotostáticas simples de: documento de compra venta de fecha 17 de Marzo de 1997, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el No. 30, protocolo 1, Tomo 3; Denuncia Penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Acta No. 16 y 21, de fechas 07/07/1999 y 21 01/11/1999.

    En relación a la fuerza probatoria de las documentales certificadas, el Artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo estas al igual que las copias fotostáticas simples impugnadas por el ente expropiante dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

    Por su parte, la abogada ILEIDA URDANETA MELEAN, en su condición de Sindico Procurador del ente expropiante, en su escrito de promoción de pruebas expone:

  6. Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales.

    El ente expropiante junto con la solicitud acompaña las siguientes documentales:

    • Copia certificada de Acta No. 1, de fecha 03 de Enero de 1996, donde consta la representación del Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta, abogada ILEIDA URDANETA MELEAN. Oficio en Original No. A-598-97, de fecha 30 de Octubre de 1997, donde consta la autorización por parte de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, para iniciar el procedimiento ante las instancias judiciales, la expropiación por causa de utilidad pública. Original de Gaceta Extraordinaria No. 5, decreto No. 97-015, de fecha 15 de Octubre de 1997, dictado por La Cámara Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, donde se acuerda declarar DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL, una extensión de terreno situado en el casco central de la Parroquia Concepción de este Municipio, sector El Rosario, avenida principal, específicamente desde el mercado hasta la estación de servicio San Ramón (Maraven), para la continuación de la construcción e instalación del BOULEVARD CASCO CENTRAL, comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Vía Pública, calle # 13-A; NOR-OESTE: Avenida Principal, # 01 Sector El Rosado. SUR-OESTE: E7C San Ramón, propiedad de D.U.; SUR-ESTE Viviendas unifamiliares y vía Pública intermedia contiguo “camino real”.

    Este Sentenciador observa que dichas documentales no fueron impugnadas por el demandado expropiado dentro del lapso legal establecido para ello, en consecuencia, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

    Asimismo, evacua y promueve las siguientes documentales las cuales se encuentran insertas en el presente expediente:

    • Copias certificadas de documento de compras ventas registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el primero bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 18 de Diciembre de 1998; el segundo de fecha 19 de Octubre de 1998, bajo el No.24, Tomo 1° del Protocolo Primero, consignado también en copia fotostática simple; el tercero de fecha 07 de Septiembre de 1998, bajo el No.20, Tomo 4° del Protocolo Primero; el cuatro de fecha 03 de Agosto de 1998, bajo el No.43, Tomo 2° del Protocolo Primero; el quinto de fecha 19 de Junio de 1998, bajo el No. 7, Tomo 5° del Protocolo Primero; y el sexto de fecha 18 de Junio de 1998, bajo el No. 6, Tomo 5° del Protocolo Primero; y el séptimo de fecha 07 de Abril de 1998, bajo el No. 26, Tomo 7° de los libros de autenticaciones. Original de Contrato de compras ventas: el primero autenticado por ante la Notaria Pública de la Cañada de Urdaneta, en fecha 21 de Mayo de 1999, bajo el No. 18, Tomo 12; el segundo, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero de 2000, bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 12; el tercero registrado por ante la mencionado oficina subalterna en fecha 24 de Febrero de 2000, registrado bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 2; y el cuarto registrada igualmente por ante la indicada Oficina Subalterna, en fecha 19 de Octubre de 2000, anotado bajo el No. 9, Protocolo1, Tomo 1; el quinto registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 1999, bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 3. Copia certificada de acta No. 9, de fecha 10 de Octubre de 2001. Orinal de Planilla de Declaración de Pago de Enajenación de Inmuebles para personas Naturales y Jurídicas No. 0240081 de fecha 27 de Septiembre de 2000. Copias fotostáticas simple de Acta No. 18 de fecha 10 de diciembre de 2000; y de cheques No. 50070724 y 50070712 de fechas 22 de Junio de 2001 por la cantidad de DOS MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.775.938,50) y DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.833.501,61) respectivamente.

    En relación a la fuerza probatoria de las documentales certificadas, el Artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dichas copias certificadas al igual que las copias simples fotostáticas por el demandado dentro del término legal establecido para ello, este Sentenciador le otorga al igual que los documentos en originales el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

    • Avalúo consignado en fecha 12 de Agosto de 1998, y realizado por los ciudadanos R.O., J.D. y D.L., expertos designados en el presente proceso; e Informe Técnico de Avalúo consignado en fecha 30 de Octubre de 2001, realizado por los ciudadanos N.R., D.L. y JENÓCRATES RAMIREZ, expertos designados en el presente proceso.

    Observa este Juzgador que dichos avalúos determinan el área de afectación objeto del presente procedimiento, así el primer avalúo al igual que el segundo determinan que el área a expropiar y objeto de estudio es de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (24.704,60 mts2), los cuales están divididos por 9 lotes de terreno, y cuya propietario en el lote No. 1 se identifica como Sucesión de J.G.F.. En el segundo Avalúo se mide dicho lote como un área triangular constante de MIL SETECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.727,46 Mts.2) y cuyos linderos se establecen como NORTE: Mercado Municipal; SUR: Propiedad de R.M.; ESTE: Avenida Principal; y OESTE: Vía Pública. Asimismo se especificaron la propiedad de los otros lotes de terreno, así como las medidas de cada uno. Como dichas pruebas fueron evacuadas por órdenes de este Tribunal, y cumpliendo con los requisitos legales, este Juzgador les otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

    • Comunicación en Original y Copia fotostática simple de fecha 27 de Enero de 1999, librado por la Gobernación del Estado Zulia.

    Como dicha documental emana de un tercero, este Juzgador considerando que la parte promovente no la ratificó dentro del lapso legal establecido para ello, y de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador la desecha, no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se Decide.

    • Inspección judicial practicada en fecha 17 de Septiembre de 1999, por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, este Juzgador para valorar dicho medio probatorio hace la siguiente consideración:

    El Tribunal del municipio antes mencionado, en dicha inspección dejó constancia de que se trasladó a una zona de terreno ubicada en el caso central de la población El Rosado, avenida principal, jurisdicción de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., y que en el lindero en la zona NORESTE donde debe aparecer Calle 13A, vía pública, se observó que a este lindero la antecede una vía que tiene por ancho de ocho metros (8 mts.) y se encuentra parcialmente asfaltada en deplorable estado, Igualmente observó que en el lindero NORESTE un brocal de cemento de concreto que no permite el tráfico de vehículos e igualmente observó un contenedor de la basura en la vía, es decir, en medio de la presente calle, el cual presentó las siguientes siglas: “Alcaldía de Urdaneta. TS.U. N.d.A.. “Alcaldesa”. Asimismo, en éste lindero se observó la existencia de un Mercado Municipal. De igual forma dejó constancia que en sentido SUR OESTE, en dirección hacia la estación de Servicios “San Ramón” observó que sigue un Kiosco que tiene por nombre “El Grillo”, con emblemas de aviso en la parte superior de la “Pepsicola” y en la parte inferior de la “Cocacola”. Con respecto al lindero hacia la avenida principal de ese Municipio, observó el Tribunal comisionado un brocal de concreto de cemento, con matas ornamentales y postes de alumbrado eléctrico por toda la avenida, como también se observaron tuberías de aguas en las aceras y cestas para el bote de la basura que tiene emblemas que dicen “Alcaldía de Urdaneta” T.S.U. N.d.A.. Alcaldesa”.

    De igual forma se dejó constancia que aproximadamente a 40 metros de distancia de donde se comenzó la Inspección se observó una acera de dos metros de ancho aproximadamente, donde se encuentra tres postes de alumbrado eléctricos, seguidamente se observó un aviso que dice “Definitivamente estamos trabajando, Obra VI Etapa Boulevard Casco Central La Cañada de Urdaneta. Alcaldía de Urdaneta. TS.U. Nidia Atencio”. También el Tribunal dejó constancia que a treinta metros del aviso anterior, existe una acera con tuberías de aguas blancas, tres postes de alumbrado eléctrico y árboles. Asimismo el Tribunal deja constancia que los tres lotes de terrenos anteriores se encuentran en estado natural, es decir, arena. Igualmente se dejó constancia que el lote de terreno que se encuentra inspeccionado hay 32 pequeños kioscos de metal utilizados por los buhoneros, con emblemas donde se lee: “Alcaldía de Urdaneta. T.S.U. N.d.A.. Alcaldesa”. En el cuarto lote de terreno se observa estacionamiento y un local, dicho lote se encontraba pavimentado, existiendo una pequeña redoma de canto redondo y un aviso de la Alcaldía de Urdaneta, postes de alumbrado eléctricos, árboles ornamentales, estacionamiento con sus debidos brocales, asimismo se observó otra redoma.

    Con respecto al lado suroeste, se observó una construcción o local donde funciona la empresa comercial “Carburaciones Los Negritos”, por último el Tribunal dejó constancia que hasta la bomba San Ramón donde termina el límite de dicha inspección no existe construcción, solo está un aviso con la misma leyenda. Por su parte la abogada ILEIDA URDANETA MELEAN, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal expuso “que en realidad la obra de la Alcaldía no se encontraba totalmente terminada”. Asimismo se consignaron fotografías del lugar. Como esta es una prueba que fue ordenada por este Tribunal y evacuada por un Tribunal competente para ello, y no siendo contraria a derecho, ni inconducente o impertinente, este Juzgador le otorga el correspondiente valor probatorio. Así se Establece.

    • Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2001, según auto para mejor proveer de fecha 08 de Febrero de 2001, este Juzgador para valorar dicho medio probatorio hace la siguiente consideración:

    De la inspección judicial se desprende que el Tribunal al trasladarse a una parcela de terreno ubicado en el casco central de la Población de El Rosado, en jurisdicción de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., avenida principal al lado del Mercado Municipal, notificó a los ciudadanos R.A., C.A.A.U. y J.A.P.M., titulares de la cédula de identidad No. 4.154.149, 7.904.814 y 1.803.542 respectivamente, quienes manifestaron el primero ser trabajador del ciudadano G.P., quien manifiesta que tiene alquilado un especio para la venta de plátano del ciudadano H.F., el cual presentó al Tribunal una constancia de arrendamiento y un recibo de cancelación de pago; el segundo, es decir, el ciudadano C.A.U., presentó un contrato de arrendamiento celebrado de forma privada con el ciudadano H.F.V., y un recibo por la mención puesto # 10 de fecha 10 de Febrero de 2001, sobre el Terreno propiedad de la Sucesión FEREIRA VILORIA de fecha 30 de Noviembre de 1999 día que se celebró el contrato en mención; y el tercero ciudadano J.A.P.M., quien manifestó ser arrendatario de un Kiosco para la venta de comida y refresco. Asimismo, se constató que algunas de los puestos de venta de comida han sido instaladas con autorización del ciudadano H.F., al pactar contratos de arrendamientos. En cuanto a las construcciones frisadas el Tribunal dejó constancia que se encuentra ubicada detrás del letrero con el escudo municipal, ubicado en la parte adyacente del terreno, sobre el lindero sur, donde la Sindico Procurador Municipal expresa que dicha construcción se encuentra edificada en el Terreno propiedad de RUNALO MACHADO y no de la sucesión FEREIRA VILORIA. Como esta es una prueba que fue evacuada por este Tribunal, en total apego a las normas legales, y no siendo contraria a derecho, ni inconducente o impertinente se le otorga el correspondiente valor probatorio. Así se Establece.

    • Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2001.

    De la inspección judicial practicada se observa que el inmueble donde se constituyó el Tribunal, se encuentra delimitado por los siguientes linderos: Noreste: Vía Pública; Noroeste: Avenida Principal de el Rosado; Sureste: Viviendas unifamiliares y estación de servicio San Ramón. Dentro de esta mayor extensión de terreno, el Tribunal observó una zona de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Mercado Municipal; Sur: Edificio en construcción de dos planteas, denominado Centro Comercial E.M.; Este: Vivienda signada con el No. 24-62, intermedia vía pública; y Oeste: Avenida Principal de El Rosado. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que en el terreno en el extremo Noroeste se encuentra un Kiosco de venta de comida y refresco, en cuya parte superior se observa un letrero que indica “Tostadas El Grillo”; en el lindero Oeste se encuentra construido una enramada con pedestal de concreto y columnas de tubos techado con láminas de zinc sobre estructura de hierro; y en la esquina Noreste se observan dos Kioscos construidos con piso de cemento, techos de zinc, sobre estructura de hierro, puertas, paredes de lámina de hierro pintados y una enrramada construida con piso de cemento. También se dejó constancia que el resto del cemento se encontraba desocupado. De igual forma, el Tribunal dejó constancia que los dos kioscos ubicados en la esquina Noreste del terreno inspeccionado, están administrados por el ciudadano J.C.S.O., identificándose con cédula colombiana No. 2.753.185, el cual manifestó que dichos kioscos están arrendados por el señor Fereira; en cuanto a los demás kioscos se dejó constancia que estaban cerrados. Por último se dejó constancia de edificaciones construidas en la demás zona a expropiarse. Como esta es una prueba que fue evacuada por este Tribunal, en total apego a las normas legales, y no siendo contraria a derecho, ni inconducente o impertinente se le otorga el correspondiente valor probatorio. Así se Establece.

    IV

    DE LOS INFORMES

    En fecha 30 de Octubre de 2000, siendo la oportunidad para presentar Informes, el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.R.V., antes identificado, parte demandada en la presente causa, presentó escrito, en los siguientes términos: Invoca el mérito favorable, que beneficien a su representado de las actas procesales, señala además que la acciónate ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULlA, de manera arbitraria e ilegal dicta el Decreto de Afectación Nro. 97-015¬ de fecha 15 de Octubre de 1998, que hace público primero en un aviso en el Diario Panorama, en su edición del día 12 de de 1998 y luego lo inserta en el Órgano Oficial, Gaceta Municipal, el 15 de octubre de 1998); sobre la franja de terreno que ya había ocupado y comenzado a construir, desde el mes de Mayo de 1998, sin permiso de los propietarios, considerándolo una expropiación forzosa, prohibida por el artículo 1ro, de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y los artículo 99 y 101 de la Constitución Nacional del derecho de propiedad, además indica que la accionante al demandar la expropiación y solicitar la ocupación previa, viola el aparte único del articulo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social; al negar el conocimiento de los propietarios de los inmuebles afectados.

    Asimismo alega el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, que de la propiedad de la sucesión FEREIRA- VILORIA de la que es parte su representado, se determina que existe una diferencia que no fue incluida dentro del polígono solicitado en expropiación; pero que también se ocupó y construyó, la cual debería ser tomado en consideración, según el artículo 26 de la Ley de Expropiación referida. Que a pesar que la propiedad de la sucesión FEREIRA- VILORIA, esta mejor ubicada desde el punto de vista geográfico; la más central y la mejor desde el punto de vista comercial y documental, comparándolo con el resto de los lotes solicitados en expropiación, les fue asignado el menor valor por cada metro cuadrado.

    Asimismo, la abogada en ejercicio ILEIDA URDANETA MELEAN, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, presentó escrito de Informe, donde invoca el mérito favorable de las actas procesales, a favor de su representada, señala además que no son dos lotes de terreno propiedad de la sucesión representada por H.F.V., los afectados por el decreto de expropiación, sino uno, tal como se evidencia del mismo el cual se acompañó a la demanda, ya que el otro lote fue utilizado por la Gobernación del Estado para construir una vía pública. Con respecto a la construcción de la obra sin la ocupación previa ordenada por el tribunal, alega que su representada solo había realizado aceras y brocales sobre los terrenos que ya han sido negociados, pero en los terrenos de la sucesión representada por FEREIRA VILORIA, solo se ha realizado un relleno para la eliminación de charcos o depósitos de agua de lluvia para prevenir y controlar la transmisión de enfermedad del dengue por motivo de emergencia sanitaria. Con respecto al valor asignado a cada metro cuadrado de terreno, señala que los valores fueron asignados por tres peritos nombrados al respecto, quienes presentaron su respectivo informe

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Es fundamental, con carácter previo a todo pronunciamiento, establecer los principios jurídicos que gobiernan el procedimiento de expropiación con estricta sujeción a la legislación especial que regula la materia, para este tipo de procedimiento, a causa de las alegaciones y oposiciones planteadas por los intervinientes. Con este propósito nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Abril de 1996, en la obra “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, el Dr. O.P.T., tomo 4, año 1996, pag. 83-87, ratificó los principios establecidos en decisiones anteriores, sistematizando la norma y los criterios doctrinales que conforman la institución de la expropiación, y de cuya doctrina jurisprudencial este Tribunal deduce lo siguiente:

    1) En cuanto el objeto, la expropiación es el instrumento de que se vale el estado para obtener coactivamente de los particulares aquellos bienes que son indispensables para la ejecución de las obras que demanda el interés público o colectivo. Pero como quiera que el goce y disfrute de la propiedad se halla protegido por el dispositivo constitucional, conforme al cual se garantiza el derecho de propiedad (Artículo 115), la misma norma se encarga de limitar ese derecho al establecer que la “propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés general.”

    2) En cuanto al fundamento, la expropiación exige el cumplimiento de ciertos requisitos que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena, como son: a) la existencia de una casa de utilidad pública o social; b) un pronunciamiento judicial, y c) pago de una justa indemnización.

    3) ¬En cuanto al procedimiento, la Ley especial tiene estructurado todo procedimiento que se puede resumir, en las siguientes fases: a) Fase Inicial: la misma comprende la consignación de la solicitud ante el órgano jurisdiccional competente, solicitud de datos referidos al inmueble ante el Registrador Subalterno del lugar de la ubicación, emplazamiento de las personas que tengan o tuvieran interés sobre el bien, contestación de la solicitud, oposición y pruebas, sentencia definitiva, apelación; b) Fase Intermedia: ella abarca el avenimiento y la fijación del valor de la cosa por peritos designados por el Tribunal; y c) Fase Final; con la cual concluye el proceso al consignarse el monto de la indemnización determinado por el Tribunal, y se materializa con el registro de la sentencia respectiva.

    Además de los requisitos antes mencionados y a fin de garantizar a los particulares los derechos que pudieran tener sobre el bien que se expropia, es necesario el cumplimiento de otros requisitos que podrían sintetizarse así: citación universal y no personal, mediante publicación de edictos, por tres veces, durante un mes en un periódico de circulación nacional y en otro del lugar de ubicación del inmueble, si lo hubiere, para que tengan oportunidad de enterarse todos aquellos que pudieran tener algún derecho sobre la cosa a expropiarse; emplazamiento para la comparecencia en juicio no solo de los señalados en la solicitud, sino también de todo aquel que se considere afectado por el Decreto Expropiatorio; nombramiento del defensor de los ausentes y no comparecientes; derecho de los poseedores a deducir de la indemnización que les corresponda, garantía de que en el informe de avalúo las mejoras y perjuicios de los poseedores se evalúen por separado; y garantía para los que no habiendo comparecido en juicio y no hubieren sido representados por el defensor, puedan oponerse a la entrega del monto de la indemnización consignada.

    4) En cuanto a la especialidad, ha dicho la Sala en la sentencia comentada, que es evidente “el carácter especial del procedimiento expropiatorio, que lo diferencia en grado sumo del ordinario, y cuyos objetivos fundamentales no son otros que el garantizar al propietario el pago de una justa compensación por la desposesión de que es objeto, y al ente expropiante la seguridad de que el bien que se expropia pase a su patrimonio válidamente, libre de vicios y sin riesgo alguno de juicios o reclamos futuros sobre la cosa expropiada y el monto pagado. Por tanto, y en atención a lo antes expuesto, el Juez de la expropiación ha de procurar en todo momento que en la consecución de estos objetivos no se interpongan recursos o reclamos, basados en supuestas infracciones de norma legal expresa, si en el fondo tales violaciones no lesionan los intereses patrimoniales de las partes intervinientes”.

    5) En cuanto a la finalidad “al ente expropiante poco le importa la persona con quien ha de enfrentarse en el curso del procedimiento expropiatorio. A él solo le interesa adquirir el bien que necesita para la consecución de sus fines propios…omissis… El Juez de la expropiación no tiene, por tanto, sino que averiguar si el bien que se trata de expropiar está comprendido dentro de los casos excepcionales” los cuales se especifican en el artículo 9 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    Ahora bien, a pesar de los requisitos antes plasmados, este Tribunal considera necesario agregar dos requisitos intrínsicos en el presente procedimiento, como son: 1) Los requisitos formales de la solicitud de expropiación; y 2) El interés del sujeto pasivo.

    Con relación al primer requisito, considera este Juzgador que la solicitud que da inicio al procedimiento de expropiación no está sometido a las formalidades del libelo de la demanda del juicio ordinario, en razón que el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social se establece: “La solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.”, en este sentido, vista la solicitud planteada en la presente causa la cual cumple con los requisitos exigidos por la ley especial, por cuanto se identificó el inmueble a expropiar, y no siendo necesario la identificación de los propietarios por cuanto la solicitante expone expresamente desconocerlos, este Sentenciador declara cumplido este requisito. Así se Decide.

    En cuanto al segundo requisito, es necesario esclarecer que a pesar de que se trata de un juicio universal, en el sentido que puede hacerse parte en el mismo todo aquel que se considere con derecho sobre la cosa que versa la expropiación, sin embargo, únicamente puede considerarse como parte legítima para interponer los medios de defensa que pudieran asistirle de acuerdo a la naturaleza especial del procedimiento a quien aduzca la prueba de su derecho a la cosa, no permitiéndose ningún medio de defensa sin que dicha comprobación sea acreditada en el juicio, por mandato expreso del artículo 30 ejusdem.

    En este orden de días, este Juzgador pasa a revisar la Legitimidad pasiva de los intervinientes en el presente procedimiento, así de actas de desprende que el ciudadano H.R.F.V., quien obrando en su propio nombre y en nombre y representación de sus comuneros: L.J.F.D.S.; H.A., JOSE GREGO¬RIO y HUNALDO E.F.V.; de los herederos de H.J.F., hermano de doble conjunción fallecido el 18 de Diciembre de 1978, de nombres: ROLAN¬DO JOSE, F.A., L.H.F.G. y S.N. (cónyuge sobreviviente); y de los herederos de H.R.F.V., hermano de doble conjunción fallecido el 11 de mayo de 1997: AURA, ALEXI, ALBERTO Y A.F.B., HECTOR, JORGE Y L.M.F.F., CARLOS, HUGO, GREGORY y F.F.M., H.F.M. y E.N.M. (cónyuge sobreviviente), por haber invocado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, expone que es propietario conjuntamente con sus hermanos, sobrinos y cuñadas de dos inmuebles ubicados en el Sector el Rosado, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, identificado de la manera siguiente:

  7. - Un inmueble constituido por una parcela de terreno, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mercado Municipal; SUR: Terreno que perteneció al Automóvil Universal, hoy se dice que pertenece al ciudadano J.R.M.H.; ESTE: Inmueble que fue de su propiedad, hoy perteneciente al ciudadano D.T.S.; y OESTE: Vía pública. Dicho terreno tiene una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADO CON 47 DECÍMETROS CUADRADOS (2.498,47 m2), habiendo sido adquirido por sus padres J.G.F.N. y A.E.V.D.F., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta (Hoy Municipio la Cañada de Urdaneta) del Estado Zulia, el día 07 de Julio de 1950, bajo el No. 4, Folios del 4 al 5, Protocolo y Tomo Primero, habiéndolo heredado a los causantes nombrados las personas aludidas e identificadas, según los documentos sucesorales siguientes: Planilla Sucesoral No. 898 de fecha 13/09/1963 y certificado de Liberación No. 651 de fecha 18/05/1992. En esta parcela de Terreno alega el ciudadano H.R.F.V., se encuentra ubicada una construcción ocupada por el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad No. 1.803.542, en su carácter de inquilino, con quien tiene suscrito un contrato de Arrendamiento, notariado ante el Juzgado del Distrito de Urdaneta (hoy Municipio la Cañada de Urdaneta), de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 11, Tomo 2, de fecha 23/12/1991. Dicho contrato ha venido prorrogándose semestralmente a lo acordado en la Cláusula Quinta del mismo, según lo establecido en el artículo 549 del Código Civil y la Cláusula Décima Primera del antes mencionado Contrato de Arrendamiento, las Bienhechurías señaladas en el Párrafo II (BIENHECHURIAS) No. ALC-1 del Informe Rendido por los peritos designados por este Tribunal y aceptado por la parte demandante, le pertenecen, y que no se refiere como tal por los peritos.

  8. - La segunda parcela de terreno perteneció a sus abuelos maternos J.R.V.C. y M.B.D.V., fallecidos ab-intestato el 06 de Enero de 1931 el primero, y el día 24 de Enero de 1948 la segunda, y quienes lo adquirieron mediante documento No. 43, Protocolo Primero, de fecha 08 de Enero de 1928, registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Urdaneta (hoy Municipio La Cañada de Urdaneta) del Estado Zulia, habiendo sus comuneros y él, heredado por vía de representación de su madre post muerta A.E.V.D.F.. Dicha parcela, la cual forma parte de una mayor extensión, se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Terreno que se dice perteneció a la Sucesión RIOS (hoy se encuentra la Plaza Sucre de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta), SUR: Mercado Municipal, Centro Comercial intermedio; cuyo terreno fue vendido por la Sucesión VILORIA-BOSCAN; ESTE: Lago de Maracaibo, y OESTE: Vía pública (Intermedio centro comercial antes mencionado).

    En este sentido, de una revisión de las actas que conforman en presente expediente, este Juzgador puede observar que el ciudadano H.R.F.V., mediante escrito de fecha 30 de Julio de 1998, y de conformidad con el emplazamiento ordenado por este Tribunal publicados en los diarios El Nacional y Panorama, consignados en actas, acude en su nombre y en representación de la sucesión FEREIRA VILORIA, la cual según sus dichos se encuentra conformada por los comuneros: L.J.F.D.S.; H.A., JOSE GREGO¬RIO y HUNALDO E.F.V.; de los herederos de H.J.F., hermano de doble conjunción fallecido el 18 de Diciembre de 1978, de nombres: ROLAN¬DO JOSE, F.A., L.H.F.G. y S.N. (cónyuge sobreviviente); y de los herederos de H.R.F.V., hermano de doble conjunción fallecido el 11 de mayo de 1997: AURA, ALEXI, ALBERTO Y A.F.B., HECTOR, JORGE Y L.M.F.F., CARLOS, HUGO, GREGORY y F.F.M., H.F.M. y E.N.M.; a fin de hacerse parte en el presente juicio, por ser legítimos propietarios de las zonas afectadas.

    En este sentido, este Sentenciador sin prejuzgar sobre la condición o no de los causahabientes de la Sucesión FEREIRA VILORIA, que se atribuyen los precipitados pretensores, y sir emitir opinión sobre los derechos de propiedad que dicen tener sobre dos de los lotes de terrenos que presuntamente a expropiar, este Operador de Justicia de los avalúos realizados por los expertos designados por este Juzgador, y consignados en actas, así como los documentos de compra venta los cuales rielan en actas, constituyen suficientes elementos, para que en principio, tenga que presumirse suficiente la cualidad e interés en ellos, así como todo aquel que concurra al juicio atribuyéndose tal carácter de causahabiente por causa de sucesión legítima del lote de terreno según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta (Hoy Municipio la Cañada de Urdaneta) del Estado Zulia, el día 07 de Julio de 1950, bajo el No. 4, Folios del 4 al 5, Protocolo y Tomo Primero, constituido por una superficie inicial de CUATRO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (4.200 Mts2), vendiéndose en fecha 17 de Marzo de 1997, MIL SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (1.701,47 Mts2).

    No obstante, en cuanto a lo alegado por el ciudadano H.R.F.V., en su escrito de contestación el cual expone que es propietario junto con sus comuneros de dos lotes de terreno, y lo expuesto por la Sindico Procurador Municipal abogada ILEIDA URDANETA MELEAN, que no son dos lotes de terreno a expropiar sino uno, por cuanto el otro fue utilizado por la Gobernación del Estado Zulia, para construir una vía pública, este Juzgador atendiendo al último informe técnico de fecha 30 de Octubre de 2001, donde se describe un solo lote de terreno constante de MIL SETECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.727,46 M2), cuya titularidad expresa que es propiedad de la sucesión de J.G.F., según documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 07/07/1950; y No. 9, Protocolo Primero de fecha 12/01/1931, documentos inserto en actas, este Juzgador sin pronunciarse sobre la propiedad del segundo lote de terreno, por cuanto a este Sentenciador no es dable dirimir conflicto alguno sobre la propiedad de estos, o sobre el destino de otro bien inmueble que no comprende la expropiación, este Operador de Justicia toma como ciertos los hechos expuestos por lo expertos, en consecuencia dicho procedimiento de expropiación va dirigido sobre el lote de terreno cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Mercado Municipal, Sur: Propiedad de R.M., Este: Avenida Principal Y Oeste: Vía Pública, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta (Hoy Municipio la Cañada de Urdaneta) del Estado Zulia, el día 07 de Julio de 1950, bajo el No. 4, Folios del 4 al 5, Protocolo y Tomo Primero, cuya extensión de terreno se especificará más adelante. Así se Decide.

    Asimismo, de actas se desprende los arreglos amigables a través de las ventas efectuadas entre el Ente Expropiante y algunos de los propietarios de los lotes de terreno que conforman en área a expropiar, así de dichos documentos se evidencia que la ciudadana M.D.C.S.A., titular de la cédula de identidad No. 7.794.274, vende al ente expropiante SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (704 M2), por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo); que los ciudadanos LISIMACO A.F.F., L.A.F.F., BALMIRO F.F., y D.J.P.V., titulares de la cédula de identidad Nos. 4.748.223, 3.465.506, 4.161.722 y 7.796.822 respectivamente, vende al ente expropiante DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 M2), por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) y QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (549,55 M2) por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 35.114.583,oo); que el ciudadano J.T.O.R., titular de la cédula de identidad No. 125.829 vende al ente expropiante DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.475 M2), por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.662.500,oo); que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA S.D., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 1.977, anotada bajo el No. 88, Tomo 17-A, vende al ente expropiante dos parcelas de terreno sin superficie total especificada, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.303.760,oo); que los ciudadanos A.A.R., A.I.H.D.R., U.E.F. y R.S.H.D.F., titulares de la cédula de identidad No. 4.534.444, 7.697.353, 4.762.041 y 4.993.534 respectivamente, venden al ente expropiante SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (798 M2), por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo); que el ciudadano A.E.F.P., titular de la cédula de identidad No. 1.691.348 vende al ente expropiante SETECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (706 M2), por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.827.000,oo); que la ciudadana G.R.D.R., titular de la cédula de identidad No. 102.434 vende al ente expropiante tres parcelas por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo); que el ciudadano L.L.S.A., titular de la cédula de identidad No. 3.775.613, vende al ente expropiante una parcelas por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.750.000,oo); y que el ciudadano J.R.M.H., titular de la cédula de identidad No. 3.933.392, dona al ente expropiante cuatro lotes de terrenos con superficie total de QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (522,10 Mts2).

    De igual forma, de actas se desprende que las ciudadanas M.J.A.D.S., ANMARY DEL P.S.A., A.D.V.S.A. y A.D.C.S.A., titulares de la cédula de identidad No. 3.113.966, 15.530.393 y 11.394.727 y 13.781.822 respectivamente venden al ente expropiante bienhechurías existente sobre parcela de terreno ubicada en la zona afectada, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); y que los ciudadanos N.J.B.B., N.A.U.B. y G.U., titulares de la cédula de identidad No. 4.149.784, 12.100.786 y 13.590.617 respectivamente, y A.G.A., titular de la cédula de identidad No. 7.604,065, en representación del ciudadano L.A.U.B., vende al ente expropiante un inmueble constituido por un local comercial por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo)

    Ahora bien, considera este Juzgador que la circunstancia de que los referidos documentos de compra venta efectuados sin ninguna reserva y sin oposición de ningún interesado en los mismos, hace forzoso concluir que los mismos están ajustados a derecho y satisfacen plenamente el valor de los lotes de terreno que conforma el inmueble a expropiar, por voluntad de los contratantes al pactar de común acuerdo el precio de la venta y donación de los mismos. Así se Decide.

    En relación al particular señalado por el ciudadano H.R.F.V., respecto a que el ente expropiante se encuentra ocupando los terrenos afectados por el decreto, situación ilegal en la cual se encuentra la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, desde antes de emitir dicho Decreto de Afectación y por ende, antes del inicio del presente juicio, por lo que considera que dicho ente al ocupar y construir arbitrariamente en ambas inmuebles antes señalados, y solicitar después la ocupación previa, viola la norma contenida en el Artículo 4° de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, en concordancia con los artículos 26 y 50 ejusdem, la cual está obligado a cumplir por mandato del numeral 5 del Artículo 75 y la primera parte del Artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, demandado en consecuencia los daños y perjuicios acarreados por la ocupación arbitraria e ilegal a sus propiedades, sin su consentimiento y sin haber llenado previamente los procedimientos de Ley.

    Este Sentenciador vista las actas procesales, y en especial las inspecciones efectuadas con ocasión de la presente causa, puede evidenciar que el lote de terreno perteneciente a la sucesión FEREIRA VILORIA, representada en juicio por el ciudadano H.R.F.V. (quien solo puede oponer defensas en favor de ella, y no en favor de otro propietario por falta de cualidad), no ha sido invadido ilegalmente por el MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO, ya que de la última inspección efectuada en fecha 30 de Noviembre de 2001, donde se identificó los linderos del lote de terreno objeto de la inspección y los cuales concuerdan con los establecidos en el Informe Técnico de Avalúo consignada en fecha 09 de Noviembre de 2001, se dejó constancia que el mismo se encontraba en estado natural, asimismo de la inspección relazada en fecha 23 de Febrero de 2001, se dejó constancia que las construcciones se encontraban edificadas en el referido lote de terreno correspondían a Kioscos de ventas de comidas autorizadas por el ciudadano H.R.F.V., a cuyos efectos se presentó al Tribunal constancias de contratos de Arrendamientos y recibos de pagos, en consecuencia este Sentenciador visto el estado del inmueble perteneciente a la sucesión FEREIRA VIOLRIA, a través de dichos medios probatorios y con fundamento a lo antes expuesto desecha este particular. Así de Decide.

    Respecto al particular referido por la parte demandada, donde solicita la paralización del presente juicio hasta tanto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, se pronuncie en relación a la apelación de la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 1998 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, este Sentenciador vistas las acta procesales, puede evidenciar que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 22 de Junio de 1999, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.R.F.V., contra la decisión del Juzgado Superior antes identificado, en consecuencia se desecha este particular. Así se Decide.

    En cuando al particular señalado por el ciudadano H.R.F.V., respecto a que la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, incurriendo en supuesto abuso de poder basándose en un Decreto Simple de Afectación, violó el artículo 99 de la Constitución de la República de Venezuela (hoy artículo 115 de Nuestra Carta Magna) y el Artículo 547 del Código Civil, desapareciendo el estado de derecho que se supone existe, así como también el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; este Juzgador a los fines de resolver este alegato, pasa a transcribir el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

    Se garantizará el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    (Subrayado del Tribunal)

    De la norma antes citada, este Jurisdicente observa que una de las limitaciones al Derecho de Propiedad es precisamente la expropiación por causa de utilidad pública o social, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativo, mediante sentencia No. 1508 de fecha 08 de Octubre de 2003, estableció:

    “Luego, estando el asunto de fondo vinculado con la materia expropiatoria, cabe destacar que la doctrina ha definido de múltiples maneras la figura de la expropiación; así, para unos la misma se constituye como el medio jurídico en cuyo mérito el Estado (lato sensu) obtiene que un bien sea transferido de un patrimonio a otro, por causa de utilidad pública y previa indemnización; para otros, la expropiación es un instituto de derecho público, en virtud de la cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los particulares, conforme al procedimiento pautado en la ley y a través del pago de una justa indemnización.

    Por su parte, la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social define la expropiación en su artículo 2, de la forma siguiente:

    Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la trasferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización

    . En todo caso, lo que debe resaltarse es que la facultad expropiatoria implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.”

    Por otra parte, nuestro m.T. en misma Sala, mediante sentencia No. 1760 de fecha 18 de Noviembre de 2003, decisión con ocasión del presente juicio, estableció:

    Así, el primer requisito se refiere a que la obra a ser ejecutada sea de las consideradas como de utilidad pública, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, o que así haya sido decretada por la autoridad administrativa a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva.

    A este respecto vale la pena destacar, que el apelante sostiene que la Administración "confesó" en el trámite del juicio expropiatorio que la obra a ejecutarse no se encontraba incluida en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 11 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Público, sobre lo cual conviene precisar que consta en autos (folios 7 al 9 de la pieza N° 1) copia del Decreto N° 97-015, emitido por la Alcaldesa del municipio expropiante, en el cual se indica que "la Cámara Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, en sesión Extraordinaria N° 05 de fecha 02 de septiembre de 1.997, acordó declarar DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL una extensión de terreno situado en el casco central de la Parroquia Concepción de este Municipio, sector el Rosado, avenida principal, específicamente desde el mercado hasta la estación de servicio San Ramón (Maravén), (sic) para la continuación de la construcción e instalación

    del BOULEVARD CASCO CENTRAL". Asimismo, consta en los folios 12 y 13 de la misma pieza N° 1 del presente expediente, Acta Nº 21 de la sesión extraordinaria de la Cámara Municipal del referido municipio de fecha 2 de septiembre de 1997, de la cual se desprende que la solicitud de declaratoria de utilidad pública del área de terreno objeto de expropiación, realizada por la Alcaldesa de la referida entidad político territorial, resultó debidamente aprobada.

    De manera que, si bien pudiera sostenerse que la obra por la cual se inició el proceso expropiatorio no se encuentra prevista expresamente en el mencionado artículo 11, tal circunstancia en todo caso quedó salvada con la declaratoria de utilidad pública efectuada por la autoridad administrativa, por lo que se considera que se encuentra cumplido el requisito comentado.

    De la norma constitucional y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, puede este Juzgador concluir que a pesar que el derecho de propiedad está protegido a nivel constitucional, éste se encuentra restringido a las limitaciones que establece la Ley por causa de Utilidad Pública o Social; ahora bien, considerando que en el presente caso la obra para la cual se inició este proceso no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecido en la ley especial, dicho requisito quedó salvado con la declaratoria de utilidad pública efectuada por la autoridad administrativa tal como lo estableció la Sala antes mencionada, en consecuencia este Juzgador con fundamento a lo antes expuesto desecha este particular, y decreta la procedencia de la EXPROPIACION interpuesta por la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, integrado por una porción de terreno el cual abarca una superficie total de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (24.704,60 mts2). Así se Decide.

    Con respecto al particular señalado por el ciudadano H.R.F.V. que la propiedad de la sucesión FEREIRA- VILORIA, se determina que existe una diferencia que no fue incluida dentro del polígono solicitado en expropiación; pero que también se ocupó y construyó, la cual debería ser tomado en consideración; este Juzgador de un análisis del documento de venta 07 de Julio de 1950, se desprende que el ciudadano J.G.F. adquirió un terreno el cual mide CUARENTA Y DOS METROS (42 Mts) de frente por CIEN METROS (100 Mts) de fondo, encerrando un superficie total de CUATRO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (4.200 Mts2), donde en fecha 17 de Marzo de 1997, se vende de esta MIL SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (1.701,47 Mts2), resultando como consecuencia de la venta un área total de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (2498,53 Mts2), área a expropiar.

    Ahora bien, del informe técnico consignado en fecha 30 de Octubre de 2001 se determinó como área a expropiar correspondiente a la Sucesión FEREIRA VILORIA un área triangular de MIL SETECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.727,46 Mts.2) lo cual arroja un faltante de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (774,07 Mts.2), en consecuencia este Juzgador fundamentado en el artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, donde establece que la oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en que la misma deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado, este Sentenciador declara procedente dicho particular, por ende se acuerda un nuevo avalúo, para la cual se fijará por auto por separado la designación de los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem, sobre la totalidad del lote de terreno la cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (2498,53 Mts2), cantidad total a expropiar. Así se Decide.

    Con respecto al particular expuesto por el ciudadano H.R.F.V. referido a que el Informe perital rendido, no se incluye una franja que es de su propiedad, situada por debajo de las líneas que une los puntos No. 1 (Coordenadas: N: 1152.267,00 S: 205.725,00) y el punto No. 2 (Coordenadas: N: 1.152.236,00 S: 205.756,50), cuya superficie es de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts.2), dejándose inutilizada su propiedad haciéndola impropia para el uso a que está destinada, este Juzgador atendiendo al criterio antes expuesto donde se estableció que la expropiación debe versar sobre el total de la área a expropiar, acuerda un avalúo sobre dicha franja, para la cual se fijará por auto por separado la designación de los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem, sobre la línea que une los puntos No. 1 (Coordenadas: N: 1152.267,00 S: 205.725,00) y el punto No. 2 (Coordenadas: N: 1.152.236,00 S: 205.756,50), cuya superficie y avalúo determinarán los expertos y que corresponden al lote de terreno de la sucesión FEREIRA VILORIA. Así se Decide.

    Por último, y de conformidad con la doctrina antes expuesta, este Tribunal considerando que se está dentro de la fase inicial del juicio de expropiación, hace la salvedad que la declaratoria con lugar de la solicitud de expropiación, no prejuzga los derechos que pueda corresponderle a los comparecientes o cualquier tercero no presente, de reclamar el pago del precio del bien expropiado como justa compensación de los derechos que fueren acreditados sobre el bien expropiado, peticiones que puede ser instauradas en la fase intermedia de este juicio, que comienza a partir del momento que el presente fallo esté definitivamente firme. Así se Declara.

    VI

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  9. - PROCEDENTE LA EXPROPIACIÓN solicitada por el MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente CONSUMADA la expropiación del inmueble identificado en la solicitud por el ente expropiante, el cual declaró de utilidad pública y social la construcción del para la continuación de la construcción e instalación del Boulevard del Casco Central, cuya zona afectada posee una superficie de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (24.704,60 mts2,), y está comprendida dentro de los siguientes linderos naturales: Noreste: vía pública o calle 13A; Noroeste: avenida principal del Rosado 6 avenida 01; Suroeste: Estación de Servicio San Ramón, propiedad que fue de Dani¬lo Urdaneta; y Sureste: viviendas unifamiliares y vía pública intermedia, encontrándose determinada por polígono cuyos puntos están definidos por coordenadas: N: 00, E: 00, las cuales se especifi¬can a continuación: Punto 1: Norte: 1.152.267,00, Este: 205.725,00, Distancia: 43,84 (metros), Tra¬mo: 1-2; Punto 2: Norte: 1.152.236,50; Este: 205.756,50, Distancia: 494,05 (metros), Tramo: 2-3; Punto 3: Norte: 1.151.873,00, Este: 205.421,90; Distancia: 56,51 (metros), Tramo: 3-4; Punto 4: Norte: 1.151.914,00, Este: 205.383,00, Distancia: 491,50 (metros), Tramo: 4-1.

  10. - SE ORDENA UN NUEVO AVALUO sobre la totalidad del lote de terreno la cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (2498,53 Mts2); y sobre la línea que une los puntos No. 1 (Coordenadas: N: 1152.267,00 S: 205.725,00) y el punto No. 2 (Coordenadas: N: 1.152.236,00 S: 205.756,50), cuya superficie y avalúo determinarán los expertos y que corresponden al lote de terreno de la sucesión FEREIRA VILORIA.

  11. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del procedimiento.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.C. (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria Accidental,

    Abog. M.P.V.

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Expediente No. 44.902, siendo las Nueve de la mañana. (9:00 am.).-

    La Secretaria Accidental,

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