Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07460

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de fecha 28 de julio de 2014, emanado del Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, Contenido en la autorización para la tramitación de titulo supletorio de propiedad de bienhechurías, presuntamente construidas por el ciudadano J.A.E.H., sobre terreno de propiedad Municipal.- .

REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: Abogada, Grelin Mijares, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 93.170.-

TERCERO INTERESADO: J.A.E.H., titular de la cédula de identidad número V-10.114.403.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado J.L.Á.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.165, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha quince (15) de octubre de 2014 y recibido por este Tribunal en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, por la abogada Grelin Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.170, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 28 de julio de 2014, emanado del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contenido en la autorización para la tramitación de titulo supletorio de propiedad de bienhechurías, presuntamente construidas por el ciudadano J.A.E.H., sobre terreno de propiedad Municipal.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2014, la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, lo siguiente:

Alega que el ciudadano J.A.E.H., antes identificado, presentó solicitud en fecha 16 de enero de 2014 por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Brión, mediante pretendió que se le expidiera autorización para la tramitación de título supletorio de propiedad por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sobre unas bienhechurías presuntamente construidas por él, sobre una parcela de terreno ejido municipal ubicada en el Terminal de Pasajeros de Tacarigua.-

Asimismo, señala que la anterior solicitud fue negada, como consta en comunicación S.M. Nº 10/14, de fecha 3 de abril de 2014, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Brión, donde se le hace saber que las bienhechurías indicadas se en su solicitud se encuentran construidas dentro de la infraestructura del Terminal de Tacarigua, por lo tanto forma parte de los bienes de la Nación, en virtud del dictamen proferido por la Dirección de Catastro, en oficio Nº 0561/14 de fecha 26 de marzo de 2014.-

Igualmente, señala que la Dirección de Catastro participó a la Dirección de Hacienda Municipal mediante oficio Nº 053/14 que el mencionado ciudadano, tenía uso de locales comerciales, a los fines que se tramitara la Licencia de Actividades Económica y Patente antes las Direcciones correspondientes.-

Señala que el ciudadano J.A.E.H., ya identificado, de manera dolosa introduce nuevamente solicitud ante la Sindicatura Municipal en fecha 25 de julio de 2014, solicitando la autorización para la tramitación del Título Supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías.-

Aduce que en fecha 28 de julio de 2014, por error involuntario fue expedida autorización emanada de la Sindicatura Municipal, para que tramitara dicho Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías con un área de veintiún metros cuadrados con noventa centímetros de metros cuadrados (21,90 Mts2), construidas sobre una parcela de terreno propiedad municipal, la cual tiene una superficie de sesenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros de metros cuadrados (63,60 Mt2), ubicada en el local S/Nº del sector valle seco, frente al Terminal de Tacarigua, parroquia Tacarigua, del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los siguientes linderos: Norte: en ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts), con laguna; al Sur: en ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts ), con el Terminal de Tacarigua; al Este: en siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 Mt2) con el Terminal de Tacarigua, y al Oeste: en siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 Mt2) con local Nº 5.-

Indica que, en fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez evacuada dicha solicitud de conformidad artículo 937 del Código de Procedimiento Civil declaró a favor del ciudadano J.A.E.H., ya identificado, Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurías antes descritas, quedando a salvo los derechos de los terceros.-

Alega que el mencionado Juzgado no se percató que en la solicitud la Dirección de Catastro participó a la Dirección de Hacienda Municipal mediante oficio Nº 053/14 que el mencionado ciudadano, tenía uso de locales comerciales, a los fines que se tramitara la Licencia de Actividades Económica y Patente antes las Direcciones correspondientes.-

Señala que la autorización expedida por la Sindicatura Municipal, es ilegal, toda vez que patentiza que dichos terrenos son propiedad de la Nación aún mas cuando las bienhechurías sobre los cuales el prenombrado ciudadano pretende adquirir propiedad frente a terceros fueron construidos por la Nación.-

Señala que su cualidad para actuar deviene por verse afectados sus intereses legítimos, lesiona y afecta sus derechos subjetivos como ente de la Administración Pública; asimismo, señala que el acto lesiona la seguridad jurídica y la estabilidad de sus derechos legítimamente adquiridos por ellos lo que acarrea la nulidad del acto así como se encuentra el principio de confianza legítima que es la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa.-

Alega violación del principio de proporcionalidad de los actos establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto recurrido no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación en su otorgamiento, evidenciándose en el oficio Nº 053/14 emanado de la Dirección de Catastro en fecha 27 de marzo de 2014.-

Arguye que, la nulidad absoluta del acto deviene del desconocimiento por parte de la Administración Pública de una situación subjetiva y legítimamente constituida con anterioridad y que es una exigencia de orden público en razón del principio de Seguridad Jurídica y además incurre en el vicio establecido en el artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser de su propiedad dicho terreno y más aún al no pertenecer la bienhechurías construidas a J.A.E.H..-

ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA

Este Juzgado observa que la Sindicatura Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda no dio contestación a la demanda de nulidad. En consecuencia, se tiene como contradicha la presente causa en toda y cada una de sus partes, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; igualmente, se insta a los encargados de ejercer la represtación judicial y defender los intereses patrimoniales de la entidad accionada, a cumplir con su carga procesal que dicho mandato legal contiene so pena de responsabilidad que comporta dicha omisión al funcionario con ésta competencia.-

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Luego de una revisión de las actas procesales se desprende que J.A.E.H., titular de la cédula de identidad número V-10.114.403, no dio contestación al recurso ni realizó ningún acto procesal, estando debidamente notificado como se observa en el folio 51 del expediente judicial.-

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 29 de abril de 2014, el abogado J.L.Á.D., procediendo en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, señalando:

(...) “Aplicando al caso de marras los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se observa que, el mismo órgano administrativo que dictó el acto administrativo recurrido, es quien lo impugna, admitiendo su ilegalidad, por tratarse de una autorización para tramitar titulo supletorio de propiedad sobre supuestas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido municipal sobre el cual funciona el Terminal de Pasajeros de la población de Tacarigua, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, y en uso de la el mismo órgano administrativo que dictó el acto administrativo recurrido, es quien lo impugna, admitiendo su ¡legalidad, y en uso de la potestad de autotutela que tiene la Administración Pública como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Siendo ello así, se constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la solicitud de autorización para tramitar titulo supletorio de propiedad sobre bienhechurías construidas por el ciudadano J.A.E., sobre terrenos ejidos Municipales, fue negada mediante comunicación S.M. N°10/14 emanada de la Sindicatura Municipal de Municipio Brión, de fecha 3 de abril de 2014, por encontrarse construidas dentro de la infraestructura del Terminal de Tacarigua y por lo tanto forman Darte de un inmueble de uso colectivo, según el dictamen proferido por la Dirección de Catastro con oficio N° 051/14 de fecha 26 de marzo de 2014, por lo que mal podía atribuirse su propiedad a un particular, más aún, cuando mediante oficio N° 053/14. la I'ección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, le encomendó a la Dirección de Hacienda Municipal tramitar la Licencia de Actividad Económica y Patente ante las Direcciones correspondientes, sobre el “uso” (sic) de tres Locales Comerciales ubicados en el Terminal de Tacarigua, Parroquia Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, que tiene el ciudadano J.A.H.; por lo que el acto administrativo que hoy se impugna no respeta la adecuación entre el hecho que dio origen al mismo y el cumplimiento de los fines de la Administración, con lo cual incurre indefectiblemente en violación al principio de proporcionalidad de los actos administrativos que vicia de nulidad al acto impugnado, y así solicito sea declarado.-

Por haberse constatado la ocurrencia del vicio de violación al principio de proporcionalidad denunciado por la representación judicial de la recurrente, considera este Representante Fiscal, que resulta inoficioso el análisis del resto de los vicios alegados.

VI

CONCLUSIÓN

El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho ) anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Superior Cuarto de o Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el Acto Administrativo (Trámite) Autorización para a tramitación de Título Supletorio de Propiedad de Bienhechurías sobre terreno de Propiedad Municipal, de fecha 28 de julio de 2014, emanado de la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.” (…).

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la abogada Grelin Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.170, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto Administrativo de fecha 28 de julio de 2014, emanado del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contenido en la autorización para la tramitación de titulo supletorio de propiedad de bienhechurías, presuntamente construidas por el ciudadano J.A.E.H., sobre terreno de propiedad Municipal, (ver folios 01 al 38 del expediente judicial).-

En fecha 27 de octubre de 2014, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se acordó notificar mediante oficios al Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y mediante boleta a J.A.E.H., titular de la cédula de identidad número V-10.114.403, a los fines que las partes manifiesten su interes en la presenta causa y comparecieran a la audiencia de juicio. (Ver folios 39 y 40 del expediente judicial).-

En fecha 20 de noviembre de 2014, este Tribunal visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la practica de las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda y a J.A.E.H., ya identificado. (Ver folio 42 del expediente judicial).-

En fecha 18 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte accionante consignó las resultas de la comisión remitida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo practicadas debidamente las notificaciones ordenadas.-

En fecha 3 de marzo de 2014, se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión. (Ver folio 63 del expediente judicial).

En fecha 3 de marzo de 2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a las (11:00 am), para que tenga lugar la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Ver folio 64 del expediente judicial).-

En fecha 09 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa. (Ver folio 65 del expediente judicial).-

En fecha 4 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de informes en la presente causa. (Ver folio 93 del expediente judicial).-

En fecha 5 de mayo de 2015, se estableció el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Ver folio 96 del expediente judicial).-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de una demanda de nulidad ejercida contra el acto Administrativo de fecha 28 de julio de 2014, emanado del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contenido en la autorización para la tramitación de titulo supletorio de propiedad de bienhechurías, presuntamente construidas por J.A.E.H., ya identificado, sobre terreno de propiedad Municipal, bajo los argumentos de que el acto viola sus intereses legítimos, lesiona y afecta sus derechos subjetivos como ente de la Administración Pública; el acto lesiona la seguridad jurídica y la estabilidad de sus derechos legítimamente adquiridos, viola el principio de confianza legítima que es la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, alega la violación del principio de proporcionalidad de los actos administrativos y además incurre en el vicio establecido en el artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que traería como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.-

Ahora bien, es menester para este juzgador conocer la naturaleza del acto impugnado y al respecto analiza que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, emanado del Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en representación del dicho ente político territorial, donde según su cometido o contenido es concesorio, los cuales amplían la esfera jurídica subjetiva de los administrados, otorgando o atribuyendo un derecho que no preexistía, no antepone el derecho sino nace por la expedición del acto.

Las anteriores consideraciones, provienen en la motivación de aclarar que si bien es cierto que el acto administrativo sub- examine es de trámite, concebido como un requisito para obtener la declaración de un derecho, no es menos cierto que amplío la esfera jurídica subjetiva del administrado o le causó una posible lesión a los intereses legítimos del Municipio accionante, lo que originó el proceso hoy conocido por este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual hace plenamente el acto recurrible. Así se establece.-

La presente demanda viene originada a su vez por la solicitud que hiciera J.A.E.H., titular de la cédula de identidad número V-10.114.403, ante la Sindicatura Municipal del Municipio Brión, la cual fue rechazada en una oportunidad anterior, y que luego en fecha 28 de julio de 2014 según como señala la parte demandante le fuera otorgada por dicha Sindicatura Municipal “por error involuntario”, donde dicha autorización tenía la finalidad la tramitación del título supletorio suficiente de propiedad por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sobre unas bienhechurías presuntamente construidas por él, sobre con un área de veintiún metros cuadrados con noventa centímetros de metros cuadrados (21,90 Mts2), sobre una parcela de terreno propiedad municipal, la cual tiene una superficie de sesenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros de metros cuadrados (63,60 Mt2), ubicada en el local S/Nº del sector valle seco, frente al Terminal de Tacarigua, parroquia Tacarigua, del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los siguientes linderos: Norte: en ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts), con laguna; al Sur: en ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts ), con el Terminal de Tacarigua; al Este: en siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 Mt2) con el Terminal de Tacarigua, y al Oeste: en siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 Mt2) con local Nº 5.-

Expuesto lo anterior, observa quien decide que además de la recurribilidad del prenombrado acto administrativo de fecha 28 de julio de 2014, se encuentra la veracidad de la información para la solicitud para la tramitación del Título Supletorio y donde dicha autorización viene dada por el régimen de protección de los ejidos municipales, contenida en el artículo 9 del Decreto Ley Orgánica de Bienes Públicos, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establecen como una prerrogativa de los mismos la imprescriptibilidad, la inembargabilidad e inalienabilidad. Ello quiere decir que tales bienes, con carácter general, cuando sean declarados demaniales por las normas respectivas, quedan automáticamente subsumidos o inmersos en el régimen de protección propio de la demanialidad, como es el caso de los ejidos municipales donde J.A.E.H., pretende se declare un mejor derecho sobre unas bienhechurías presuntamente de él sobre ese terreno municipal contenido de dichas protecciones.-

Determinado lo anterior, de la protección que tienen los ejidos municipales y la necesidad que tiene un particular de solicitar autorización por parte de la autoridad municipal competente, para construir y le sean reconocidas bienhechurías construidas por éste sobre terrenos perteneciente a la Hacienda Pública Municipal, viene dada la figura del título supletorio suficiente de propiedad contenido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, como un justificativo para p.m., al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia lo definió de la siguiente manera:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Asimismo, como la actora alega la titularidad de propiedad del terreno como ejido municipal (y como de los autos se desprenden) donde se encuentran de las bienhechurías pretendidas ser reconocidas por J.A.E.H. a su favor, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 01 de abril de 1997, estableció lo siguiente:

(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)

(Omissis).

Así las cosas sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio en terrenos municipales, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie. En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes(…)”(Omissis)..

De acuerdo con lo anterior, del valor probatorio de dicho justificativo para p.m., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. C.O.V., sobre tal asunto señaló lo siguiente:

(…) Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)

(Omissis).

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:

(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)

. (Omissis).

Ahora bien, determinado lo anterior si bien es cierto que el acto administrativo hoy recurrido ya dicho de naturaleza concesoria, amplío a J.A.E.H. su esfera jurídico subjetiva al autorizarle tramitar el registro de unas bienhechurías presuntamente construidas por él sobre un ejido municipal, ubicado en el Terminal de Tacarigua del referido Municipio, autorización que éste no tenía antes de la emisión del acto, este Juzgado Superior observa que el punto neurálgico de esta presente demanda de nulidad se encuentra en que “la autorización expedida por la Sindicatura Municipal, es ilegal, toda vez que patentiza que dichos terrenos son propiedad de la Nación, aún mas cuando las bienhechurías sobre los cuales el prenombrado ciudadano pretende adquirir propiedad frente a terceros fueron construidos por la Nación”.

En este mismo orden de ideas, alega la parte accionante un “error involuntario” en la emisión del acto, sin embargo, de las pruebas traídas a juicio, corre inserto en los folios 35 al 37 del expediente judicial, decisión de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró de conformidad artículo 937 del Código de Procedimiento Civil a favor del ciudadano J.A.E.H., ya identificado, Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurías antes descritas, quedando a salvo los derechos de los terceros, de donde dicha decisión alega la parte accionante que el dicho Juzgado no se percató que en la solicitud la Dirección de Catastro participó a la Dirección de Hacienda Municipal mediante oficio Nº 053/14 que el mencionado ciudadano, tenía uso de locales comerciales, a los fines que se tramitara la Licencia de Actividades Económica y Patente antes las Direcciones correspondientes.-

De lo anterior, con meridiana claridad se observa lo siguiente: i) que el acto administrativo agotó su fin, con la obtención de la decisión emanada por el prenombrado Tribunal declarando favor de J.A.E.H.T.S.S.d.P. sobre las mencionadas bienhechurías; ii) la actora alega que la decisión judicial proferida no se percató que en la solicitud la Dirección de Catastro participó a la Dirección de Hacienda Municipal mediante oficio Nº 053/14; iii) que señala la actora que la acción recae además en que “quede sin efecto el decreto por usted emitido en fecha 11/07/2014”; iv) que del hecho controvertido se encuentra la titularidad de la propiedad de la bienhechurías, que alega la parte actora, que no fueron construidas por J.A.E.H. sino que fueron edificadas por el Municipio y le pertenecen.-

Determinado esto, este Juzgado advierte que en virtud del principio de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y Juez natural que debe estar presente en todo proceso judicial, que este Tribunal no tiene facultad o competencia para declarar sin efectos la decisión de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, esto dado porque el acto administrativo de fecha 28 de julio de 2014, emanado del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, agotó su sentido teleológico por el cual fue otorgado; ahora bien, como a todas luces la pretensión de la actora deviene además en hacer valer los derechos legales que tiene el Municipio sobre dichos terrenos y bienhechurías construidas en ejidos municipal, y en virtud de las consideraciones que anteceden, se encuentra que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie ya la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.-

Asimismo, como los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes, la decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su dispositiva declaró de conformidad artículo 937 del Código de Procedimiento Civil a favor de J.A.E.H., ya identificado, Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurías constantes de un área de veintiún metros cuadrados con noventa centímetros de metros cuadrados (21,90 Mts2), construidas sobre una parcela de terreno propiedad municipal, la cual tiene una superficie de sesenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros de metros cuadrados (63,60 Mt2), ubicada en el local S/Nº del sector valle seco, frente al Terminal de Tacarigua, parroquia Tacarigua, del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los siguientes linderos: Norte: en ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts), con laguna; al Sur: en ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts), con el Terminal de Tacarigua; al Este: en siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 Mt2) con el Terminal de Tacarigua, y al Oeste: en siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 Mt2) con local Nº 5, quedando a salvo los derechos de los terceros, los derechos en este caso del Municipio quedan a salvo.-

Es por ello que, a criterio de quien decide la pretensión que aquí se circunscribe es de naturaleza civil, donde el procedimiento que debe seguir la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA es la nulidad del Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, dimanado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en decisión de fecha 11 de agosto de 2014, razón por la cual este Juzgado debe declara su INCOMPETENCIA sobrevenida en la presente causa, y establece que el juez natural, competente, idóneo y especialista en la materia es el juez civil, y en consecuencia la pretensión de autos, corresponde conocerla el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda como alza.d.T.d.M.O. y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de esa misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de esa Instancia Judicial a los fines de su conocimiento. Así se declara.-

VI

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Grelin Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.170, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo de fecha 28 de julio de 2014, emanado del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contenido en la autorización para la tramitación de titulo supletorio de propiedad de bienhechurías, presuntamente construidas por J.A.E.H., sobre terreno de propiedad Municipal.-

SEGUNDO

Se DECLINA la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda como alza.d.T.d.M.O. y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de esa misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por los motivos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por los motivos expuestos en el presente fallo.

CUARTO

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, al día uno (01) del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07460

E.L.M.P./G.J.R.P./o.h.d

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