Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 05435

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos "VISTOS" con Informes de las Partes.

PARTE RECURRENTE: Constituida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, asistida por los abogados J.A.M.A., M.B.A.S. Y M.T.Z.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.172; 49.057 y 93.581, respectivamente; actuando el primero en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y los últimos en su carácter de apoderados judiciales del referido municipio.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Decreto Nº 000348, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00161, en fecha 29 de septiembre de 2006, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS: Abogado I.E.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.551.

REPRESENTACIÓN DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Constituido por la ciudadana A.B., titular de la cédula de identidad número 4.073.513, actuando en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CARACAS COUNTRY CLUB, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 10 de junio de 1.999, representada por el abogado J.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.886, parte interesada en el presente caso.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2006 y recibido por este Juzgado en fecha 20 de septiembre del mismo año, por los abogados J.A.M.A., M.B.A.S. Y M.T.Z.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.172, 49.057 y 93.581, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Decreto Nº 000348, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00161, en fecha 29 de septiembre de 2006, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado, en fecha 19 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte accionante argumentó como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo siguiente:

Indica la parte recurrente, que en fecha 28 de septiembre de 2006, emanó el Decreto N° 000348, mediante el cual se reformó el Decreto N° 000305 de fecha 24 de agosto de 2006, referente a la Declaración de Afectación a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto de Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas, de los terrenos ubicados en la Urbanización Caracas Country Club, en jurisdicción de los Municipios Libertador del Distrito Capital y Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Explica, que en fecha 28 de septiembre de 2006, se decretó la adquisición forzosa de los inmuebles donde funcionan los Campos de Golf de la Asociación Civil “Caracas Country Club” en la que se ordenó la ejecución del Proyecto de Dotación de Vivienda dirigido a los Habitantes el Distrito Metropolitano de Caracas, aun cuando la zonificación de los inmuebles comprendidos dentro de los linderos que se expresan en el referido Decreto no permiten que sobre ellos se lleve a cabo un proyecto de esa naturaleza.

Argumenta, que el Distrito Metropolitano de Caracas no es competente para establecer la zonificación de los inmuebles que pretenden expropiarse en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Alega, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, incurrió en el vicio de usurpación de funciones por cuanto invadió las competencias del Municipio Chacao del Estado Miranda, en consecuencia lesionó la Autonomía Municipal Normativa.

Expresa, que el Decreto N° 000348, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas en fecha 29 de septiembre de 2006, carece de base legal en razón que se fundamenta en un Acuerdo del Cabildo Metropolitano que prevé un supuesto que no se relaciona con el contenido del mencionad Decreto.

Argumenta, que el Decreto antes mencionado se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser su objeto ilegal, toda vez que el presente acto destina los inmuebles expropiados a un uso distinto al que tienen atribuido en virtud de la Ordenanza que rige su zonificación.

Expone, que el Alcalde del Distrito Metropolitano incurrió en el vicio de falso supuesto al pretender expropiar los inmuebles objeto del Decreto en cuestión a bajo costo.

Menciona, de igual forma que el acto impugnado debe ser declarado nulo en razón de que viola el principio de proporcionalidad que debe informar la actividad de la administración, ya que los inmuebles afectados por el Decreto de expropiación no se adecuan al supuesto de hecho previstos en los acuerdos en los que se fundamenta el mencionado Decreto, en tanto no son aptos para llevar a cabo el fin previsto en ella.

Expresa, que el acto administrativo impugnado debe anularse debido a que adolece del vicio de contrariedad a derecho, por cuanto en el presente caso el Decreto N° 000348 contraria la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y por otra parte la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional ya que el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural hizo pública la inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural las manifestaciones culturales tangibles e intangibles asentadas en el primer Censo del Patrimonio Cultura, declarados bienes de interés cultural de conformidad con la Resolución N° 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005.

Por lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrente solicita se declare se le declare CON LUGAR el recurso intentado.

ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2007, por la representación judicial de la parte accionada, el abogado I.E.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.551, manifestó en su escrito de contestación lo siguiente:

Señala el accionante como punto previo la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa fundamentada en la calificación del problema judicial planteado, como una controversia constitucional, para lo cual es competente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la Ley especial que lo rige, así mismo de la falta de cualidad e interés de la pretensión anulatoria del Municipio Chacao sobre los terrenos objeto del Decreto ya que sobre ellos no ostenta titularidad alguna de los derechos reales por lo que el hoy accionante en nulidad, carece de legitimidad ad causam.

Explica que el Municipio Chacao pretende sustituirse en un interés que si tienen los socios de los Campos de Golf de la Asociación Civil Caracas Country Club, lo cual incide y es concluyente que el interés del hoy demandante no se encuentra tutelado bajo norma alguna, escapando al ámbito jurídico.

Alega el accionado que la supuesta ilegalidad del objeto del Decreto cuestionado, aduce en forma reiterativa, la pretendida usurpación de funciones por violación de la zonificación.

Explica que el accionante entra en total contradicción con el argumento supra, de la incompetencia por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas para emanar el acto impugnado, ya que la desviación de poder implica la emanación de una autoridad competente.

Manifiesta en cuanto a la violación al principio de la proporcionalidad que no se acompaña prueba fundamental de su alegato, dado que de la misma se evidenciaría la coexistencia de varios usos en la misma zona, en virtud de su gran extensión.

Alega el accionado en cuanto a la contrariedad a derecho de la Ley sobre Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, que no explica, quien expone la distinción de éste, por cuanto del texto del Decreto cuestionado, se constata que el objeto de afectación son los terrenos donde funcionan los Campos de Golf, no se encuentra ubicado ningún bien Patrimonio Cultural.

Por estas razones, la representación judicial de la parte recurrida solicita que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado SIN LUGAR.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Por su parte, en su escrito de fecha 28 de marzo de 2007, se presento la ciudadana A.B., titular de la cedula de identidad N° 4.073.513, actuando en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caracas Country Club, asistida por el abogado J.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.886, quienes se hicieron parte en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos intentada por el Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el Decreto N° 000348, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas publicado en fecha 28 de septiembre de 2.006, el cual sustituyo un acto anterior identificado como Decreto N° 000305 de fecha 24 de agosto de 2.006, en el cual señalan entre otras cosas lo siguiente:

Señala que el interés que le asiste para participar en la presente causa deviene de que los terrenos que cuya adquisición forzosa se pretende son propiedad de una serie de vecinos que forman parte de una asociación y constituyen en la actualidad un área verde importante y un pulmón vegetal de la Urbanización de la zona, de allí que tengan un interés calificado para intervenir en el presente juicio. De igual forma invoca de conformidad con el articulo 102 de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística, la legitimación de la asociaciones de vecinos para intervenir en los procesos de defensa de la zonificación.

Con respecto a la incompetencia denunciada, la parte hace mención al articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que los órganos estatales solo pueden actuar y solo son competentes para aquellos que expresamente y por norma constitucional o legal sean habilitados, por lo que se encuentran ante una incompetencia y concretamente un supuesto de extralimitación de funciones que vicia el acto impugnado.

En cuanto a la dualidad de autoridades a que se refiere el articulo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 3 de la Ley Especial, así como el contenido del articulo 19 eiusdem, la Sala Constitucional afirmó que las competencias del Distrito Metropolitano no son idénticas a las de los Municipios a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, pues ello generaría una dualidad insostenible de entes competentes, ya que ninguna de las normas mencionadas otorgan al Alcalde Metropolitano competencias en materia expropiatoria, por lo que a su parecer resulta absolutamente incompetente para ordenar la expropiación impugnada.

Explica que no se ha producido en el proceso expropiatorio un trámite esencial de validez como es la emisión una declaración de utilidad publica singular dictada por el órgano declarado competente para ello por la Ley de Expropiación, para la obra y los terrenos de su representada, lo que a su decir violenta el procedimiento que ordena la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica.

Esgrime que la declaratoria de utilidad pública incluida en el trámite de la emisión del Decreto Expropiatorio no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Publica, debido a que la misma fue dictada por una autoridad distinta a la que se refiere esa norma, por lo que determina un vicio de forma sancionable, de conformidad con lo establecido en ele articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto a la ocupación ordenada, la parte hace mención a que se ha dictado sin que se hayan seguido trámites que ordena la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Publica, por lo que considera que la ocupación es un gravamen que se impone a ciertos bienes, en condiciones claramente previstas en la Ley y luego del trámite de procedimientos que en este caso no se han seguido en modo alguno.

Alega que la orden de Ocupación se encuentra afectada del vicio de forma, denominado ausencia total y absoluta de procedimiento a que se refiere el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Explica que del Decreto impugnado nunca se obtuvo las Resoluciones motivadas de los Alcaldes de los Municipios Chacao o Libertador o del Gobernador del Estado Miranda, en cuyos territorios se encuentran ubicados los terrenos propiedad de su representado.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho que afectan la causa del acto en tanto que las normas que se citan como fundamento de la competencia del Alcalde Metropolitano no le facultan en modo alguno debido a que las normas de la Ley de Expropiación, en contra de lo que pretende el Decreto, no permiten una Ocupación temporal sobre los bienes objeto de la expropiación, dado que los bienes afectados por el Decreto no cumplen con los parámetros que impone la declaratoria de utilidad publica hecha por el Cabildo Metropolitano y debido a que la orden de afectar los Campos de Golf del Caracas Country Club resulta una orden de ilegal e imposible ejecución, pues contraviene las normas de protección del Patrimonio Cultural aplicable a tales inmuebles.

En relación al falso supuesto de derecho que afecta al acto, pues las normas que el Decreto Expropiatorio cita como fundamento de la competencia expropiatoria del Alcalde no contienen atribución de competencia expropiatoria alguna a favor del Alcalde Mayor.

Alega como adicional vicio en la causa del acto administrativo, la legal e imposible ejecución de lo ordenado a lo que se refiere el articulo 29, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto dado que mientras el uso urbano de los terrenos que se pretenden afectar sea el de “Campos Deportivos”, la expropiación para hacer en ellos viviendas, seria un acto de ejecución ilegal por contravención al ordenamiento urbanístico vigente.

Explica que la orden de afectar los campos de Golf del Caracas Country Club resulta una orden de ilegal e imposible ejecución, pues supone una infracción de las normas de protección del Patrimonio Cultural aplicables a tales inmuebles, así mismo señala los campos de golf que la Alcaldía Mayor pretende afectar son bienes jurídicamente inexpropiables por los estatutos especiales que les resultan aplicables y por ello la orden de afectarlos al proyecto de dotación de viviendas resulta una orden de imposible ilegal ejecución.

Argumenta que los campos de Golf propiedad del Caracas Country Club, han sido declarados Bienes de Interés Cultural, según lo previsto en le providencia N° 015/05 del Instituto de Patrimonio Cultural de fecha 01 de agosto de 2005, por lo que señala que mal podrían expropiarse dichos inmuebles con el objeto de dotar viviendas, si de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente los mismos no pueden ser destinados.

Por último solicita que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado CON LUGAR; quedando en esos términos planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinte (20) de septiembre de 2006, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, asistida por los abogados J.A.M.A., M.B.A.S. y M.T.Z.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.172, 49.057 y 93.581, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Decreto Nº 000348, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00161, en fecha 29 de septiembre de 2006, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso interpuesto, declarándose competente para conocerlo, y en consecuencia, ordenó citar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico (ver folios 225 al 229 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 19 de octubre de 2006, comparecieron los abogados J.A.M.A., M.B.A.S. y M.T.Z.G., apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, quienes consignaron escrito de reforma del recurso contencioso de nulidad contra el Decreto N° 00305, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas en fecha 24 de agosto de 2006 (ver folios 251 al 319 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 27 de septiembre de 2006, este Juzgado admitió la reforma del recurso ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, en consecuencia se ordeno citar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico (ver folios 345 y 346 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 06 de febrero de 2007, este Tribunal declaro sobrevenidamente su incompetencia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declino a competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual ordenó la remisión del presente expediente (ver folios 359 al 365 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 14 de febrero de 2007, comparecieron los abogados J.A.M.A., M.B.A.S. y M.T.Z.G., apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda quienes consignaron escrito solicitando la regulación de la competencia en el presente caso (ver folios 366 al 380 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 21 de febrero de 2007, este Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de conocer de la presente regulación (ver folio 381 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 27 de febrero de 2007, se libró cartel de emplazamiento a los interesados (ver folio 383 de la primera pieza del expediente judicial), siendo consignado en fecha 12 de marzo de 2007 (ver folios 386 al 387 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 28 de marzo de 2007, compareció el abogado, I.E.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 25.551, apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas quien consigno escrito de contestación a la demanda constante de (11) folios (ver folios 389 al 399 de la primera pieza del expediente judicial), así mismo compareció la ciudadana A.B., titular de la cedula de identidad N° 4.073.513, en su condición de presidente de la ASOCIACION DE VACINOS DE LA URBANIZACION CARACAS COUNTRY CLUB, asistida de abogado quien consigno escrito de oposición al recurso constante de (32) folios.

En fecha 29 de marzo de 2007, este Tribunal apertura el lapso de (5) días de despacho siguientes para la promoción de las pruebas (ver folio 517 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 25 de abril de 2007, este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por el abogado I.E.A.H., apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y los abogados J.A.M.A., M.B.A.S. y M.T.Z.G., apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda (ver folios 253 al 256 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 11 de febrero de 2008, se recibió copias certificadas de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual declaro competente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa (ver folios 291 al 300 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 31 de julio de 2008, este Tribunal ordeno notificar mediante boleta a J.B.A.M., titular de la cedula de identidad N° 2.144.186, y al Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Country Club, en la persona de A.B., titular de la cedula de identidad N° 4.073.513, y mediante oficios al Alcalde y al Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico a los fines de la continuación de la causa (ver folio 324 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 29 de abril de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaro no tener competencia para conocer y decidir el presente recurso siendo el competente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la respectiva remisión.

En fecha 10 de junio de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 534 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 29 de marzo de 2016, se estableció el lapso para fijar sentencia (Ver folio 542 de la segunda pieza del expediente judicial).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra el Decreto Nº 000348, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00161, en fecha 29 de septiembre de 2006, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, bajo los argumentos de falso supuesto de hecho, incompetencia manifiesta, desviación de poder, ausencia de base legal, ilegalidad en el objeto del acto, violación al principio de proporcionalidad o racionabilidad y contrariedad a derecho, lo que a criterio del recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta del Decreto Administrativo impugnado.

PUNTO PREVIO

Debe resaltarse, que del punto previo alegado por la parte recurrida relacionado con la falta de Competencia para conocer la presente causa por parte de éste Juzgado Superior, fue resuelto, ya que en fecha 29 de abril de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaro no tener competencia para conocer y decidir el presente recurso siendo el competente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la respectiva remisión.

Del punto previo alegado por la parte recurrida, relacionada con falta de cualidad e interés por parte del Municipio Chacao ya que sobre los terrenos objeto del Decreto, los mismos no ostentan titularidad alguna, por lo que el hoy accionante carece de legitimidad ad causam, este Tribunal observa:

Es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”

Sobre la legitimación activa para accionar en la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.d.J., en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, caso Banco FIVENEZ, S.A.C.A. expuso:

“En efecto, el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente, sigue siendo “legítimo”, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos. La legitimidad del interés es consustancial al interés como criterio de legitimación para la admisión del recurso contencioso administrativo, pues el ordenamiento jurídico no puede otorgar protección a los particulares en razón de intereses contrarios a la Constitución o a las leyes. (...) Es suficiente, pues, que se tenga un interés conforme con el ordenamiento jurídico, aunque dicho interés no sea personal y directo, para impugnar actos de efectos particulares como actos de efectos generales (...) no puede confundirse la legitimación por simple interés legítimo que exige la nueva Constitución con la denominada acción popular (...)”.

Visto lo anterior, este Tribunal discurre que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, si bien es cierto no es la propietaria de los terrenos sobre los cuales recae el Acto Administrativo que hoy se impugna, no es menos cierto, que los mismos se encuentran dentro de su jurisdicción y la Alcaldía debe garantizar tanto el orden publico como el respeto del ordenamiento jurídico dentro del Municipio, por lo que este Juzgador considera que en el presente caso y dada la naturaleza de la pretensión realizada por el apoderado judicial del Municipio antes identificado, el mismo si goza de legitimidad activa para actuar en el presente juicio. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior este sentenciador pasa a analizar cada uno de los vicios alegatos por la parte recurrente, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso, y en tal sentido:

De la incompetencia manifiesta alegada por la hoy recurrente, por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para ejercer potestades expropiatorias, en Sentencia Nº 8111 de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se establece en relación al vicio de incompetencia lo siguiente:

Por ello, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto inficionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Si la incompetencia se deriva de la extralimitación de atribuciones, la que se configura cuando un órgano en una de las ramas del Poder Público, asume la competencia de otro órgano de esa misma rama en la perspectiva de la división h.p. surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

Como se observa, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando lo siguiente:

(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto

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Se ratifica en el precitado fallo, la tesis expuesta en párrafos precedentes, en el sentido de que la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo supuesto encaja la incompetencia que surge como consecuencia de la usurpación de autoridad alegada por el querellante, claro esta, siempre que se acredite que ésta sea evidente y grosera, pues lo contrario, sólo originaría la anulabilidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem”.

A la luz de la doctrina, puede concluirse que la competencia es una potestad de acción contemplada en una norma positiva, ya sea de rango constitucional, legal u otro acto normativo sub-legal, correspondiente a una persona jurídica administrativa, la cual es ejercida por el funcionario habilitado por esa norma que lo faculta para ejercer la actividad administrativa contemplada.

En el caso bajo estudio, fue alegada la incompetencia manifiesta que surge como consecuencia de la usurpación de funciones por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En tal sentido, y concatenado con lo antes expuesto, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1563, de fecha 13 de diciembre de 2000, relacionado con las competencias del Distrito Metropolitano señalando lo siguiente:

(…) Dentro de su poder originario, la Asamblea Nacional Constituyente no dictó una Ley sobre el Régimen del Distrito Capital, como acto previo a sancionarse, contemplado en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de 1999, sino que de una vez procedió a dar cumplimiento al artículo 18 de la Constitución, y decretó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dando cumplimiento directo al citado artículo 18 constitucional, lo que por ello no desmerita en nada el valor de esa Ley, como desarrollo de la norma constitucional. Dicha Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 del 8 de marzo de 2000, viene a cumplir parcialmente con el mandato constitucional sobre el régimen del Distrito Capital, y de los municipios que conforman la ciudad de Caracas, y así se declara.

Dicha Ley Especial, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente, no impide a la Asamblea Nacional, legislar sobre la organización y régimen del Distrito Capital, ente componente del Distrito Metropolitano, ya que ello es competencia del Poder Público Nacional, conforme al numeral 10 del artículo 156 de la vigente Constitución (…)

Tal división presuponía una Ley del Distrito Capital, que a él lo delimitara, pero tal ley (especial) no hizo falta para la constitución del Distrito Metropolitano de Caracas, porque la Asamblea Nacional Constituyente, con su poder de creación y aceptando su propio mandato establecido en la Disposición Transitoria Primera de la vigente Constitución, procedió de una vez a cumplir en extenso el artículo 18 de la Carta Magna, señalando cuáles son los límites territoriales del Distrito Capital (Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal), y dándole de una vez a dicho Distrito el régimen de Distrito Metropolitano (artículo 171 de la vigente Constitución). Ello, sin perjuicio que la Ley del Distrito Capital, divida al actual Municipio Libertador en otros Municipios y le imponga un particular régimen municipal, circunscrito al Distrito Capital. Pero como no se trata de conformar un Distrito Metropolitano con municipios de una misma entidad federal, sino de dos diferentes (Distrito Capital y varios municipios del Estado Miranda), la Asamblea Nacional Constituyente, dentro de su poder creativo y sin salirse de los límites de la mencionada Disposición Transitoria Primera, conjugó al gobierno municipal de dos niveles, previsto en el artículo 18 para la unidad territorial de la ciudad de Caracas, en un Distrito Metropolitano, el cual es una entidad estrictamente municipal, y así se declara.

(…) la Sala considera que el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, es un sistema especial semejante a la de los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución, y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cuyo objeto es fusionar varios municipios y entes territoriales (Distrito Capital) para un nuevo desarrollo de gobierno municipal (…).

En consecuencia, el Distrito Metropolitano de Caracas, es uno de los Distritos Metropolitanos que forman parte del Poder Municipal, y así se declara

.

En este mismo orden de ideas, la hoy derogada Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en su artículo 19, establece que “El Distrito Metropolitano de Caracas tiene las competencias establecidas en el artículo 178 de la Constitución de la República y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. El Nivel Metropolitano de Caracas tiene competencias en las siguientes materias: (…) 3. Planificación y ordenación urbanística, ambiental, arquitectura civil y viviendas de interés social (…)”; a su vez el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:

“Artículo 178: Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas: “ 1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (…)”.

En virtud de lo antes planteado, y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los Municipios son los legitimados activos en el proceso de expropiación, en consecuencia el Distrito Metropolitano de Caracas, tiene la potestad para ejecutar los decretos de expropiación; por tanto, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas para la fecha en que fue dictado el Acto Administrativo, tenía la competencia para dictar el Decreto que hoy se impugna, razón por la cual este Juzgado desecha el alegato esgrimido por la parte accionante, y así se decide.

Con respecto al alegato presentado por la hoy recurrente relacionado con que el acto impugnado carece de base legal, ya que el Cabildo Metropolitano no podía declarar la utilidad pública del Proyecto de “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”, se observa en primer lugar que en la Ley de Expropiación por Causa De Utilidad Pública o Social, específicamente en el artículo 13, se indica lo siguiente:

Artículo 13: La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley

.

En segundo lugar, los artículos 11 y 12 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 08 de marzo del año 2000 actualmente derogada, establece:

Artículo 11: El Cabildo Metropolitano es el órgano legislativo del Distrito Metropolitano de Caracas, y estará integrado por los Concejales Metropolitanos, elegidos en la oportunidad y en el número determinados por la legislación electoral aplicable.

Artículo 12: Son atribuciones del Cabildo Metropolitano:

(…)

2. Sancionar ordenanzas y acuerdos sobre las materias de la competencia metropolitana;

(…)

Visto lo anterior, es evidente que el Cabildo Metropolitano, siendo el órgano legislativo del Distrito Metropolitano de Caracas, es el competente para declarar la utilidad pública en este caso, del Proyecto de “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”. Y así se decide.

Este Tribunal, antes de continuar pronunciándose sobre los vicios y violaciones alegadas en la presente causa, y en virtud de las potestades de control conferidas por la Constitución Bolivariana, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Como se determinó previamente, tanto el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, así como el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas para el momento en que se dictó el Acto Administrativo que se impugna, gozaban de la competencia para ejercer la potestad expropiatoria, derivándose tal competencia en primer lugar de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 del 8 de marzo de 2000, específicamente de su artículo 19 que establece:

Artículo 19: El Distrito Metropolitano de Caracas tiene las competencias establecidas en el Artículo 178 de la Constitución de la República y en la Ley orgánica de Régimen Municipal (…)

.

Ahora bien, en fecha 01 de octubre de 2009 se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.276, la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, derogando a su vez la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, estableciendo las competencias del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos:

Artículo 5: Para alcanzar el desarrollo armónico e integral del Área Metropolitana de Caracas, en concordancia con los planes de desarrollo de los municipios que la integran, se le asigna a esta instancia metropolitana como competencia fundamental, la planificación y coordinación en las siguientes materias:

1. La ordenación urbana y urbanísticas.

2. La protección del ambiente y el saneamiento ambiental.

3. La promoción y dirección de las mancomunidades que se acuerden entre los municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas, en las materias de su competencia.

4. La contribución con las administraciones de los gobiernos municipales que integran el Área Metropolitana de Caracas en la gestión tributaria a los efectos de garantizar su cumplimiento y demás deberes formales.

5. El desarrollo de programas de asistencia técnica dirigidos al nivel municipal, orientados a lograr el cumplimiento eficiente de sus competencias.

6. La transferencia de competencias y servicios municipales a las comunidades y grupos vecinales organizados, conforme a lo establecido en la Constitución de la República.

7. Las demás que le sean delegadas o transferidas por los municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas

. (Negrillas de este Tribunal).

Como puede observarse, la Ley vigente que rige las competencias del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 01 de octubre de 2009, no establece de manera expresa que a la misma se le haya atribuido potestad expropiatoria, ni muchos menos que siga teniendo las mismas competencias establecidas en el derogado artículo 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, que le atribuía las competencias de las cuales goza un Municipio establecidas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

En tal sentido, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 137: Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

.

Como se observa, la norma antes citada, contempla el principio de legalidad, el cual además esta consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) repitiendo expresamente el principio de la legalidad al declarar que:

Articulo 4: La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico.

Cabe resaltar que nuestro ordenamiento constitucional, con el objeto de garantizar una de las premisas fundamentales que conforman el Estado de Derecho, consagra expresamente el principio de legalidad administrativa en su acepción positiva; según el cual toda actuación por parte de la Administración, debe estar obligatoriamente habilitada previamente a través de una norma sea de rango constitucional, legal o sublegal, con el fin de evitar arbitrariedad que vaya en detrimento de los derecho e intereses del colectivo. Así pues, una vez definidos por dichos instrumentos jurídicos las atribuciones que le correspondan a las estructuras que formen parte de aquella, la competencia como elemento atributivo de esa gama de potestades y funciones determinará las que conciernen específicamente a aquellos órganos que la conforman.

Una de las consecuencias más importantes del principio de legalidad es que los poderes y competencias asignadas a todas las entidades públicas y organismos estatales siempre deben estar expresamente provistos en una ley.

En sentencia Nº 624 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, se establece con respecto a este punto lo siguiente:

(…) Corresponde entonces realizar un análisis abstracto de su constitucionalidad y, en tal sentido, el artículo 137 del Texto Fundamental, recoge al principio de legalidad, también denominado principio de sujeción a juridicidad, concebido por Villar Palasí (Derecho Administrativo. Universidad de Madrid. 1968. Página 274), como un instrumento de sujeción de los poderes del Estado a lo que establece el ordenamiento jurídico.

El principio de legalidad y con él, el principio de competencia, son los responsables de la juridización de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado a actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico. Es por tanto, un efecto de la institucionalización del poder y por ende, una “máxima opuesta a la arbitrariedad” (Peces-Barba (Curso de Teoría del Derecho. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales M.P.. 1999, 108).

Para Souza (2001. El Uso Alternativo del Derecho. 1° Edición. Bogotá: Editorial Unibiblos. Página 173), es el axioma según el cual es Estado debe actuar conforme a una fuente jurídica, es decir, basado en un instrumento jurídico formal que habilita a un órgano o ente a desarrollar una determinada actividad.

Como un elemento integrante del principio de legalidad, el artículo 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de publicidad normativa como un requisito de eficacia de las leyes, cuyo cumplimiento hace posible su ejecución en el plano de la realidad. Es decir, que la publicidad normativa representa una formalidad de la cual nace la vigencia de la norma y, de allí, que constituya un elemento de seguridad jurídica necesario para que la ley logre producir efectos jurídicos y, por ende, hasta tanto no se satisfaga dicha exigencia, no debe reputársele efectos jurídico alguno, pues no se está en presencia de derecho positivo (…)

.

Por otra parte, del artículo 5 de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, que contempla actualmente las competencias del Distrito Metropolitano de Caracas, se desprende que el mismo maneja los términos “planificación y coordinación”, indicando que “se le asigna a esta instancia metropolitana como competencia fundamental, la planificación y coordinación en las siguientes materias: 1. La ordenación urbana y urbanísticas (…)”.(Negrillas de este Tribunal).

Transcrito el extracto del artículo anterior, como ha señalado en reiterada ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nos. 597 del 26 de abril de 2011, caso: “Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, y 780 del 24 de mayo de 2011, caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz”), resulta necesario considerar que la hermenéutica jurídica y el análisis de la constitucionalidad de las normas, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.

El principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil, conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico, sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal (Vid. sentencia de esta Sala Nº 2.152 del 14 de noviembre de 2007, caso: “Antonio José Ledezma Díaz”).

Siendo ello así, considera este juzgador, que la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, no atribuye expresamente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la competencia de “ejecutar”, todo lo contrario, maneja los términos de “planificación y coordinación”, estableciéndose el Área Metropolitana de Caracas como una unidad de coordinación, no siendo trasladadas explícitamente las competencias del nivel municipal al nivel metropolitano nuevamente, como lo contemplaba la derogada Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por otra parte, como lo señala el autor J.I.H. en su obra “La expropiación en el Derecho Administrativo Venezolano”, la potestad expropiatoria al estar relacionada con el principio de legalidad, debe estar expresamente reconocida en la Ley, en tanto la Administración no tiene un poder implícito para expropiar la propiedad privada, ni la expropiación puede ser definida como una función natural de la Administración.

En base a los razonamientos expuestos con anterioridad, este sentenciador considera que el contenido del Decreto Nº 000348, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00161, en fecha 29 de septiembre de 2006, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, es de imposible e ilegal ejecución, ya que si bien es cierto que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al momento de dictar dicho Acto Administrativo, gozaba de la atribución de competencia para decretar y ejecutar expropiaciones dentro de los limites establecidos en la Ley, por contar ésta con las mismas competencias de los Municipios establecidas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Régimen Municipal; no es menos cierto, que en la actualidad, con la promulgación de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de octubre de 2009, el Distrito Metropolitano no cuenta con la atribución expresa de ejecutar decretos de expropiación, no siendo trasladadas explícitamente las competencias del nivel municipal al nivel metropolitano nuevamente, como lo contemplaba la derogada Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

En vista de estos motivos, y cumpliendo este Órgano Jurisdiccional con el deber de garantizar el respeto al principio de legalidad con el que debe actuar en todo momento la Administración Pública, y en general garantizando el respeto a los preceptos consagrados en nuestra Constitución y las Leyes, declara la NULIDAD del Decreto Nº 000348, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00161, en fecha 29 de septiembre de 2006, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, y en virtud de las potestades de control conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Juez Contencioso Administrativo, este Tribunal no puede pasar por alto que el acto administrativo, cuya nulidad ha sido declarada, tiene por finalidad el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Estado en todos sus niveles. Se trata, pues, de un acto tendiente a garantizar a las personas y familias de escasos recursos el goce y disfrute de una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales.

Esa obligación del Estado, en todos sus niveles, cobra mayor fuerza cuando se reflexiona que la misma responde a la forma de Estado elegida por el Constituyente de 1999: el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Así pues, el Estado, lejos de abstenerse, ha de intervenir en la economía, dictar normas y facilitar condiciones mediante políticas públicas a fin de garantizar la efectiva igualdad de condiciones de sus ciudadanos; tal como lo analizó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 85 del 24 de enero de 2001, recaída en el expediente número 01-1274, caso ASODEVIPRILARA.

De tal manera que, según esa propia sentencia del M.T., el derecho contenido en el artículo 82 de la Carta Magna crea eventualmente obligaciones al Estado. Vale decir, que la obligación se activa siempre que haya personas, que por sus propios medios y sin apoyo no pueden hacer efectivo ese derecho, siendo que el Estado las debe socorrer a fin de velar por su dignidad humana, que se materializa, entre otros, con el ejercicio del derecho subjetivo a una vivienda adecuada, según estándares de racionalidad.

Así pues, la Administración Pública Nacional ha considerado que se encuentra en obligación, de origen constitucional, de facilitar el acceso a las viviendas a las personas más necesitadas, y en muchos casos proveerlas; especialmente dadas las coyunturas surgidas a r.d.f. naturales que, en varias oportunidades, se tradujeron en trágicos sucesos, donde las personas con menos recursos son las que han resultado más vulneradas, y sin posibilidad de reponer sus viviendas por sus propios medios. Para responder a ello, ha privilegiado la política habitacional.

En este mismo orden y dirección, hay que señalar que tales políticas de construcción y dotación de viviendas son dirigidas por el Ejecutivo Nacional, a través del Órgano Superior de la Vivienda, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y la Gran Misión Vivienda Venezuela. Y, en virtud del principio de coordinación, las autoridades regionales, e incluso los consejos comunales, colaboran con el Ejecutivo en la ejecución de ellas.

En ese sentido, hay que afirmar que el rol ejercido por las autoridades regionales, y por las formas de organización ciudadana, son de cooperación y coordinación; por cuanto es el Ejecutivo Nacional quien tiene a cargo, en principio, su diseño, ejecución y las responsabilidades que se deriven de ellas, a la luz del bloque de legalidad que rige en la materia.-

Por lo tanto, en virtud del interés del Ejecutivo Nacional en erigir desarrollos urbanísticos para las personas más necesitadas, y vistos los términos en que ha sido planteado el asunto sub iudice, y sin ignorar las realidades respecto al tema habitacional, este Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exhorta al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a seguir un nuevo procedimiento expropiatorio de los lotes de terreno ubicados en la Urbanización Caracas Country Club, siempre que estime necesaria, en razón de los principios de mérito y oportunidad, adelantar un desarrollo urbanístico en el mismo, asumiendo la planificación y ejecución del proyecto, sin que ello sea óbice para la colaboración y cooperación de las autoridades locales. Así se exhorta.

En vista de las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el Decreto Nº 000348, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00161, en fecha 29 de septiembre de 2006, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el Decreto Nº 000348, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00161, en fecha 29 de septiembre de 2006, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el Decreto Nº 000348, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00161, en fecha 29 de septiembre de 2006, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior Se ANULA el Decreto Nº 000348, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00161, en fecha 29 de septiembre de 2006, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

TERCERO

Se EXHORTA al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a seguir un nuevo procedimiento expropiatorio de los lotes de terreno ubicados en la Urbanización Caracas Country Club, siempre que estime necesaria, en razón de los principios de mérito y oportunidad, adelantar un desarrollo urbanístico en el mismo, asumiendo la planificación y ejecución del proyecto, sin que ello sea óbice para la colaboración y cooperación de las autoridades locales.

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-.-

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 05435

E.L.M.P./G.J.R.P./s.v.a.e.

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