Decisión nº 143-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-001417

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

PARTE DEMANDANTE:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.M.S.D.E.Z., entidad territorial adscrita al Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

Ciudadano G.P.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098.

PARTE DEMANDADA:

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS FIJOS Y CONTRATADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.M.S.D.E.Z. (SUTEAJMS), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo de Estado Zulia, con sede en Maracaibo, bajo el No. 042-2007-02-00050.

APODERADOS JUDICIALES:

No hay constituidos en actas.

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 20-06-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la función para conocer del presente asunto, declinando la competencia a favor de los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.

II

DE LA COMPETENCIA

Vistos los antecedentes anteriormente descritos, se observa que como quiera que este operador de justicia, ha podido revisar de las actas procesales del expediente correspondiente, una serie de elementos de orden procesal, en los que se ha vulnerado de alguna u otra forma, el debido proceso y por tanto, el derecho a la defensa de ambas partes, encuentra necesario establecer ciertos aportes doctrinales y legales al respecto.

De esta manera, debe señalarse que comúnmente en nuestra doctrina jurídica, la definición y alcance de la competencia, es interpretada como la medida de la jurisdicción, y es por ello que muchas veces es afirmado que todos los jueces tienen jurisdicción más todos no tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Se observa pues, que la competencia, es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. De manera que, pueda que un juez dentro de su jurisdicción sea incompetente de aquello que no le ha sido atribuido, dado que la competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio y a la cuantía.

De tal forma, hay que precisar, que tanto por la materia, como por la cuantía la competencia tiene carácter absoluto, por lo que puede alegarse en cualquier estado del proceso, en razón del orden público, teniendo el juez la facultad de declarar su incompetencia de oficio, al ser advertida. Así, tal y como lo prevee el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

Ahora bien, es necesario establecer los criterios para determinar la competencia por la materia. En primer lugar, hay que considerar la naturaleza de la cuestión que se discute y en segundo lugar por las disposiciones legales que la regulan; de manera pues al acumularse los anteriores criterios, puede en consecuencia, determinarse la competencia por la materia.

El artículo 29 de la LOPT, dispone:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos “.

Y por otra parte, la ley sustantiva laboral en su artículo 462 regula:

Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro

.

Se observa, de la revisión de las actas procesales, y de la normas antes recapituladas, que este Jurisdicente se encuentra ante una controversia en la cual se discuten intereses colectivos devenidos de una relación laboral, identificándose de los argumentos expuestos por la parte actora, la existencia o presunta constitución ilegal de un Sindicato de trabajadores al Servicio de un Municipio o entidad territorial del Estado Zulia, y en tal sentido, este Sentenciador, declara que la competencia material no es obstáculo para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, no obstante lo antes declarado, es de suma importancia acotar, que la entrada en vigencia de nuevos órdenes organizativos en la función jurisdiccional, con miras a fortalecer la tutela judicial efectiva en Venezuela, específicamente el establecido con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite el análisis de un elemento determinante de la competencia en materia laboral, puesto que nuestro novísimo procedimiento distingue las funciones que dentro de la competencia laboral posee el juez de sustanciación, mediación y ejecución, y el juez de juicio (Artículos 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) (LOPT). Así se decide.

Las normas antes transcritas, facilitan a este Sentenciador la labor concerniente a la determinación de la competencia, con respecto al presente asunto, en virtud de que se ha podido constatar que la naturaleza de la materia peticionada en el mismo, no es óbice para que este pueda ser sometido a las pautas procesales para la sustanciación y mediación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, al procedimiento ordinario laboral; en el marco del cual las partes tendrán oportunidad de ser notificadas, hacerse de las actas, interponer defensas perentorias, promover pruebas, ejercer recursos, comparecer a la audiencia preliminar, contestar la demanda; para luego, proseguir a la fase de juicio, si no puede llegarse a la conciliación, así como a la segunda instancia. Por tales motivos, este Jurisdicente se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA FUNCIÓN para conocer del presente asunto. Así se decide.

Por otra parte, considerando el análisis de la competencia material del asunto, y las normas antes transcritas, SE PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO de competencia en el presente asunto, respecto de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que en el asunto que nos ocupa existe un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción Judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) que faculta al juez del trabajo en los casos de ausencia de disposiciones expresas para la realización de actos procesales, a aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico; en tal sentido, este jurisdicente aplicando analógicamente los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil (CPC) ordena remitir el presente expediente en original al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que por distribución le corresponda, a los fines de que decida el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. - NO SE ACEPTA la Declinatoria de Competencia que le hiciera el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar a este último competente para conocer y sustanciar el presente asunto.

  2. - SU INCOMPETENCIA en razón de la función, para conocer de la presente acción de Disolución de Sindicato, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo.

  3. - Se ordena la remisión mediante oficio, del expediente en original signado bajo el Nro. VP01-L-2008-001417, contentivo de la presente acción de disolución de sindicato, al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que por distribución le corresponda, a los fines de que decida el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EN MARACAIBO, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN .

EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y cuarenta y un minutos de la tarde ( 11:41 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

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