Decisión nº 2015-65 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: VH02-X-2015-000041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Vista la solicitud de medida cautelar, contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, recibido y distribuido en fecha 15 de Julio de 2015, respectivamente, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el No. VP01-N-2015-000089, al cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2015, interpuesto por el abogado G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.629.412, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, en su condición de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA, según consta en instrumento poder autenticado por el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 17-03-2015, bajo el No. 10, Tomo 05 de los libros llevados por dicha institución, suscrito por el Alcalde del Municipio, ciudadano A.M.S., en el cual solicita la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.I. (No. 00148-15, de fecha 30-03-2015, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO Z.S.G.R.U.), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

La parte demandante recurrente señala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la P.A.i., en virtud que consta del expediente administrativo que cursó en la Inspectoría del Trabajo, que el trabajador reclamante tuviera elementos de convicción para demostrar que el reclamante es un empleado público regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. no es competente para conocer de la reclamación por una supuesta inamovilidad laboral solicitada por el ciudadano A.D., quien presta servicios como PROMOTOR SOCIAL (extranjero), por lo cual es evidente que dicho órgano administrativo no podía tramitar dicha solicitud de reenganche sino que su reclamación debió ser intentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que el reclamante es un aspirante a funcionario público por cumplir una función de empleado público fijo, y la Inspectoría del Trabajo sólo sería competente para conocer solicitudes de reenganche del personal contratado o que presten servicios para entes públicos creados bajo la figura del derecho civil o mercantil (Asociaciones Civiles, Fundaciones y empresas públicas), pero en este caso quien preste servicios como empleado público sus reclamos son ante el Contencioso Administrativo, por lo cual usurpó el principio del Juez natural previsto en el artículo 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual dicha P.A. contiene los vicios de violación del Principio del Juez natural y los vicios del falso supuesto de hecho y de derecho, además se evidencia que el procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo nunca se notificó al Síndico Procurador Municipal, y más aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública establece expresamente que se requiere ser venezolano para cumplir una función pública.

Que ella es un organismo público y regido por normas de derecho público entre ellas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone en su artículo 311 que la gestión fiscal está regida y será ejecutada en base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, y los ingresos, gastos y endeudamiento de la República deben responder a una planificación anual y plurianual, que se manifiesta en la Ley de Presupuesto Anual y la Ley de Endeudamiento Anual.

Invoca el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra la Corrupción (Gaceta Oficial de la de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.155 Extraordinario de fecha 19-11-2014).

Igualmente alega, que no puede acordarse el pago de los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo sino están debidamente presupuestados en el próximo presupuesto o próximos presupuestos como lo señala la Ley, y más aún cuando lo dicho por el organismo del trabajo ni siquiera ha indicado ¿Cuánto es el monto de los salarios caídos?, como darle un cargo público fijo a quien no ha concursado para ello porque se violaría el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por cuanto la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESATDO ZULIA, es un organismo público que no puede realizar un pago de salarios caídos hasta tanto no quede definitivamente firme el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ya que si se declara con lugar la nulidad de la P.A.i. y el trabajador tuviera que devolver el dinero pagado en salarios caídos y este no pudiera devolverlo, se le causaría un gran daño al patrimonio municipal, así como otorgarle un cargo público a un empleado público que no ha ingresado por concurso público violando “normas de orden público” previstas en el señalado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Fundamenta el solicitante la cautela en lo siguiente:

Señala que en el presente caso se cumplen los requisitos del fomus boni iure (presunción del buen derecho), ya que la P.A. contiene los vicios denunciados, ya que existen elementos que determinan la violación del principio del Juez natural, y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la falta de notificación en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Síndico Procurador Municipal, y se trata de un extranjero cumpliendo una función pública.

En relación al periculum in mora, señala la posibilidad de causarle a ella graves daños o difícil reparación, como sería el pago de salarios caídos que no están presupuestados y además que no están calculados, y otorgarle un cargo público fijo a un empleado público que no ingresó por concurso público y posteriormente declararse la nulidad del acto administrativa impugnado sería difícil o imposible su reparación.

Que por cuanto el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado evitaría daños de difícil reparación para ella como sería el pago de salarios caídos no presupuestados, y el otorgamiento de un cargo fijo a un empleado público que no ingresó por concurso y su difícil recuperación posterior en caso de nulidad de dicho acto, así como el otorgamiento de la misma no significa un pronunciamiento anticipado de lo que es la causa principal, es por lo que pide la suspensión de los efectos de la P.A.i., y se deje sin efecto la orden de pago de salarios caídos hasta tanto se decida el fondo del asunto y exista sentencia definitivamente firme en el presente causa.

Que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante el cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría consistir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Invoca el artículo 92 del Decreto con rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial No. 5892 del 31-07-2008, cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las prerrogativas, señala que no requiere la comprobación concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide se decrete la medida preventiva solicitada.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:

Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, esto es, que ordene como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 00148-15, de fecha 30 de Marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.s.G.R.U.; esta Juzgadora observa que no trae el solicitante a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, al no constar prueba suficiente que demuestre un grave e irreparable perjuicio material al patrimonio del recurrente; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 00148-15, de fecha 30 de Marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.s.G.R.U.; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.N.. 00148-15, de fecha 30 de Marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.s.G.R.U., solicitada por el abogado G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.

BAU/kmo.-

Sentencia No. 2015-65.-

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