Decisión nº 1842015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 13 de Julio de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP22-G-2015-000029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No.- 184 2015

En fecha 02 de Marzo de 2015, el ciudadano C.J.P.D., en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Táchira, interpuso demanda de Resolución de contrato de comodato, cuyo objeto es un inmueble denominado mercado municipal, situado en la carrera 7 entre las calles 2 y 3 del Municipio Seboruco del estado Táchira,; contrato celebrado entre el Municipio Seboruco del Estado Táchira y la comodataria Asociación Civil Pequeños Comerciantes del Mercado de Seboruco, cuyo documento estatutario se encuentra ante el Registro Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el No.- 36, folio 149, tomo 15 del protocolo de transcripción, de fecha 27/11/2012, cuyo documento estatutario se encuentra ante el Registro Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el No.- 36, folio 149, tomo 15 del protocolo de transcripción, de fecha 27/11/2012, contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, el 26/11/2013 inserto bajo el No 04, tomo 142, folios 22 al 26 de los libros de autenticaciones, para lo cual, peticiona, que se entregue el inmueble dado en comodato totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones que lo recibió. así como la indemnización al Municipio Seboruco por los daños y perjuicios ocasionados a la infraestructura del inmueble y que se monto sea determinado por expertos.

Como pretensión subsidiaria el demandante peticiona la nulidad del contrato de comodato celebrado entre el Municipio Seboruco del Estado Táchira y la comodataria Asociación Civil Pequeños Comerciantes del Mercado de Seboruco, cuyo documento estatutario se encuentra ante el Registro Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el No.- 36, folio 149, tomo 15 del protocolo de transcripción, de fecha 27/11/2012, contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, el 26/11/2013 inserto bajo el No 04, tomo 142, folios 22 al 26 de los libros de autenticaciones, de igual manera, peticiona, que se entregue el inmueble dado en comodato totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones que lo recibió. Así como la indemnización al Municipio Seboruco por los daños y perjuicios ocasionados a la infraestructura del inmueble y que se monto sea determinado por expertos.

Por último, protesta las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales de Abogado.

En la Audiencia preliminar, la parte demanda expresó: “…Planteamos como punto previo, el hecho de que el actor pretende dos acciones que son excluyentes, así según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se puede plantear dos pretensiones de esta naturaleza. El Municipio no puede pretender resolver el contrato por el supuesto incumplimiento por parte de mi mandante y la nulidad del contrato de comodato… Dejamos así planteada nuestra defensa y pedimos al Juzgador, como punto previo expresar, si las pretensiones son acumulables; y se declare sin lugar la demanda…”.

En la misma audiencia preliminar, la parte demandante señalo: “…Las pretensiones principal y subsidiaria, están acordes, dado que cuando se formuló la pretensión principal se solicitó la nulidad subsidiariamente.

Vista la solicitud de pronunciamiento previo realizado por las partes en el sentido de que existan pretensiones excluyentes o acumulaciones indebidas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DE LA CONTROVERSIA.

La presente demanda versa sobre la solicitud de resolución y de manera subsidiaria de la nulidad del contrato celebrado entre el Municipio Seboruco del Estado Táchira y la comodataria Asociación Civil Pequeños Comerciantes del Mercado de Seboruco, cuyo documento estatutario se encuentra ante el Registro Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el No.- 36, folio 149, tomo 15 del protocolo de transcripción, de fecha 27/11/2012, cuyo documento estatutario se encuentra ante el Registro Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el No.- 36, folio 149, tomo 15 del protocolo de transcripción, de fecha 27/11/2012, contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, el 26/11/2013 inserto bajo el No 04, tomo 142, folios 22 al 26 de los libros de autenticaciones.

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE COMODATO.

Este Tribunal pasa a determinar la naturaleza del contrato celebrado, al efecto, la jurisprudencia patria ha señalado las características esenciales de los contratos administrativos, son las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos. (Vid. Sentencia SPA Nº 1452 del 12 de julio de 2001, caso: Alatec Haskoning, S.A.)

En el caso de autos, el contrato de comodato objeto de la presente acción judicial, una de sus partes lo es la Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Táchira, siendo por lo tanto, un ente público específicamente del poder público municipal, por otra parte, el bien objeto inmueble objeto del contrato de comodato lo constituye la sede del Mercado Municipal donde se prestan servicios de utilidad pública, y aún cuando el contrato de comodato no señala expresa cláusulas exorbitantes, estás deben entenderse implícitas en el mismo, como la facultad de la administración de poder rescindir los contratos que ella misma realice en atención al interés general, por tal razón, no hay lugar a duda que el contrato de comodato objeto de la presente controversia judicial constituye un Contrato Administrativo.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgador a determinar el procedimiento judicial para las demandas de resolución así como la nulidad de contratos administrativos, en este sentido, la Jurisprudencia Venezolana ha establecido lo siguiente:

.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia marcada con el No.- 01225 de fecha 3/05/2000, caso MAELCA, 01025, estableció lo siguiente:

..Observa la Sala que la apelación ejercida se encuentra dirigida a cuestionar las consideraciones aducidas por el Juzgado de Sustanciación a fin de declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada en el presente proceso, especialmente en lo atinente al procedimiento aplicable en los casos de demandas de nulidad de contratos administrativos, así como en lo relativo al lapso para el ejercicio de la acción correspondiente…

…Esta Sala, es necesario indagar previamente sobre la naturaleza de los vicios imputados a la negociación celebrada y objeto de la solicitud de nulidad y, a tales efectos, la Corte formula las siguientes observaciones: ...

... Omissis ...

... de la consideración de los vicios denunciados por los demandantes, se desprende que los mismos no se refieren al cumplimiento o al incumplimiento de unos contratos, sino a la existencia misma de la relación contractual, la cual se impugna en su validez, con el alegato de vicios atribuidos…

...De lo expuesto se desprende que el procedimiento para pedir la nulidad de un contrato de la Administración, con fundamento en razones de ilegalidad o de inconstitucionalidad, por una persona que es parte de la relación contractual, es el regulado en la Sección Tercera, Capitulo Segundo, Titulo V, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que el lapso para interponer la acción de nulidad contractual, con pretensiones de condena acumuladas o no, es de seis (6) meses previsto en el artículo 134, ejusdem. Así se decide (El subrayado, resaltado y cursivas que aparecen en la transcripción, han sido incluidos por la Sala en la presente decisión).

En efecto, el acto administrativo por su naturaleza obedece a las características de unilateralidad, sublegalidad, racionalidad, (proporcionalidad y adecuación en la discrecionalidad) y efectos dirigidos a un número determinado o determinable de sujetos, no necesariamente identificados en el acto; de igual manera obedece a elementos de validez como motivos, fin, sujeto, objeto y procedimientos que no son compatibles ni con las características de consensualidad de los contratos (pacta sunt servanda, rebus sic stantibus), ni con los elementos relativos al objeto, causa y voluntad.

Se trata de instituciones que atienden a comportamientos diferentes por parte de la Administración Pública y que están reguladas de manera distinta, tanto en las reglas para su formación, como en las que atienden a su eficacia y, lo que es más importante, en las que tienen que ver con el control tanto administrativo como jurisdiccional de cada uno de estos comprotamientos.

Así, las reglas de formación del acto administrativo definitivo están vinculadas al procedimiento constitutivo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en leyes especiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 y siguientes de dicho texto legal; su eficacia depende de la notificación o publicación, según el caso, de acuerdo al artículo 73 eiusdem, dejando a salvo el específico caso de los actos de contenido normativo, donde la publicación constituye indiscutiblemente un requeisito de validez; su control en sede interna o administrativa va a estar representado por los recursos de reconsideración y jerárquico (artículos 94 y 95 ibidem), o por la autotulela administrativa que se manifiesta en el uso de las potestades de convalidación, revocatoria, declaratoria de nulidad y corrección de errores materiales o de cálculos (artículos 81 al 84 eiusdem); el acceso al contencioso tan sólo es posible con el agotamiento previo de la vía administrativa (artículo 93 ibidem) y el cumplimiento de requisitos especiales contenidos en el artículo 124 de la ley adjetiva contenciosa.

Por su parte, los contratos (administrativos o no), en su etapa de gestación, se rigen por el Decreto con rango y fuerza de ley Nº 296, de reforma de la Ley de Licitaciones (G. O. Nº 5376 (extraordinaria) del 11/10/99), en el cual se hace depender de criterios y supuestos especiales (cuantía, disponibilidad en el país, complejidad técnica, catástrofes, continuidad ante resolución o rescisión, etc.), la escogencia del cauce a seguir para la selección del contratista entre licitación general, selectiva, por invitación internacional o adjudicación directa (Capítulo IV, arts. 74 al 83); la causa del contrato, conforme a la nueva ley de licitaciones, es ante todo la promoción del desarrollo económico a nivel nacional, con la intervención del sector privado en cada uno de las etapas del proceso de la formación de la voluntad de la Administración (art. 1º); atiende a reglas como la de transparencia y elaboración de pliegos, este último como un acto pre-licitatorio (art. 8 y 9), que distan mucho del hilo causal del procedimiento administrativo que desemboca en un acto administrativo.

Lo mismo cabe decir en cuanto a las otras alternativas de contratación por parte de la Administración, reguladas con carácter general por el Drecto con rango y fuerza deley Nº 318, sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones (G. O. Nº 5.394 (extraordinario) del 25/10/99) y en la Ley de Privatizaciones.

De manera pues que para la celebración misma del contrato, además de las disposiciones del Código Civil, se aplica una normativa especial que implica la concurrencia de un sujeto diferente a la administración para la validez del negocio jurídico, y su eficacia va a estar determinada por lo que establezcan las cláusulas contractuales. Por otra parte, no existe un control interno con relación a la ejecución de los contratos, y para su control contencioso se tiene como requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, no a través de los recursos en sede interna, sino mediante el canal peculiar de un antejuicio regulado en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ya en el control contencioso, el acto administrativo tiene como antecedentes el “recurso por exceso de poder”, que nace como un juicio al acto y no como un proceso triangular con pretensiones encontradas entre los sujetos procesales, mientras que el control jurisdiccional de los contratos parte del concepto de acción y pretensión, con reglas de contradicción fundamentales representadas en la fijación de un lapso para la contestación a la demanda y el régimen de las cuestiones previas.

Justo en este punto, la Sala estima indispensable advertir que la preservación para el control de los contratos de ese régimen perfectamente triangular (acción-demanda-pretensión, por un lado y por el otro contestación para originar los hechos controvertidos y las reglas de la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), adquiere mayor relevancia cuando el concepto de “lo público” debe redefinirse en atención a una nueva c.d.E., en el que la República, como personificación de aquél, debe tener en el proceso las mismas garantías constitucionales que cualquier justiciario (contestación y cuestiones previas), a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También en este orden de ideas, acto administrativo y contrato obedecen a dos instituciones de naturaleza diferentes y, por tanto, su control judicial debe ser distinto. Sólo de esta forma alcanza verdadero sentido la posibilidad de escogencia que implica la adopción de la teoría de los actos separables del contrato, tal y como lo indica el precedente jurisprudencial citado a lo largo de este fallo, pues de lo contrario se estaría aludiendo simplemente a una mera escogencia nominal y sin ningún contenido material ni efectos procesales, en la medida en que las opciones a escoger (nulidad del acto separable o nulidad del contrato con fundamento en la nulidad del acto previo y separable), serían reconducidas en todo caso al procedimiento de nulidad contra actos de efectos particulares, y consecuentemente, al lapso de caducidad propio de esta clase de recursos, haciendo así que la distinción y la escogencia del particular carezcan de sentido por completo.

Luego, atendiendo a las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, resulta concluyente que conforme al ordenamiento jurídico venezolano, y más específicamente a tenor de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en ausencia de disposición expresa que fije un procedimiento especial para las demandas de nulidad de contratos administrativos, independientemente de las razones que se aduzcan para demandar tal nulidad en cada caso, el procedimiento a seguir es el contemplado en los artículos 103 y siguientes del citado texto legal, y no el previsto en los artículos 121 y siguientes para el recurso de nulidad contra actos de efectos particulares. Así se declara…

Subrayado propio de este Tribunal.

De la anterior sentencia, en parte transcrita se determina, que el procedimiento a seguir en la demandas de nulidad de actos administrativos es el contencioso de las demandas hoy en día demandas de contenido patrimonial.

Igualmente ha establecido la Jurisprudencia venezolana, que cuando exista un acto administrativo que declara la nulidad o la reacción de un contrato administrativo el procedimiento a seguir es el contencioso de la demandas y no el contencioso de nulidad de acto administrativo, así lo ha determinado la Sala Político Administrativa, mediante la Sentencia Nº 1217 del 12 de agosto de 2009 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.248 del 24 de agosto de 2009), donde señaló lo siguiente:

Visto que con frecuencia se intentan por ante este órgano jurisdiccional recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, pese a las advertencias de que para estudiar las actuaciones de las partes en el marco del contrato celebrado, así como los conceptos derivados de su ejecución o inejecución, el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 y el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela [actualmente regulado en la Sección Primera del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], esta Sala considera necesario establecer:

Cuando lo que se ejerza o interponga sea un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto de esta naturaleza, en virtud de la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar el acceso a la justicia sin formalismos inútiles y a los fines de procurar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, la Sala o el Juzgado de Sustanciación, según sea el caso, concederá al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para que presente escrito mediante el cual reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, los cuales serán contados a partir del auto que lo acuerde o de su notificación; ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 eiusdem [actualmente contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], que faculta a este Alto Tribunal a aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial a seguir.

Vencido este plazo, sin que la parte hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados. Así se establece.

De las anteriores sentencias, en parte transcritas, concluye este Juzgador que las demandas de nulidad de contratos administrativos, como lo es el caso de autos deben ser tramitadas por el llamado contencioso de las demandas, procedimiento actualmente previsto en el Capítulo Segundo del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a la pretensión principal de la acción bajo estudio consiste en la resolución del contrato de comodato ya identificado en el presente fallo, el cual fue suscrito entre las partes involucradas en el presente proceso, en cuanto a la pretensión principal propuesta en el caso de marras, resulta necesario puntualizar primeramente que, la resolución de los contratos se encuentra expresamente prevista en el artículo del 1.167 Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Sobre éste particular, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Número 00129, de fecha 31 de enero de 2007, caso: Proyectos Electricidad y Construcciones, PROYELCO, C.A., vs. Centro S.B., C.A., que:

“(…) La resolución es el medio de extinción de los contratos bilaterales en razón del incumplimiento culposo de una de las partes. De esta forma, en el ámbito del derecho civil, la parte que ha ejecutado la prestación debida, conforme al negocio jurídico celebrado, puede ejercer su acción con la finalidad de que éste se declare resuelto, pero al interés de obtener un pronunciamiento del tribunal que dé por terminado el contrato, le acompaña siempre un interés de índole económica cuya materialización ha de resarcir los daños y perjuicios causados por la parte que no ha realizado sus obligaciones contractuales.

De manera que la resolución de un contrato, por sí sola, no es suficiente para quien puede lograr la indemnización del daño que le ha ocasionado la inejecución total o parcial del mismo.

En este sentido, en la pretensión rescisoria se necesita determinar actos de ejecución o inejecución del contrato administrativo, por lo tanto, se hace necesario verificar el contrato en si, y determinar las posibles incidencias indemnizatorias, entonces, la acción a ejercer o el medio adecuado para atacar demandar la resolución del contrato administrativo, es la demanda por cumplimiento de contrato o lo que ha denominado el Tribunal Supremo de Justicia como “el contencioso de las demandas”, procedimiento actualmente previsto en el Capítulo Segundo del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De lo antes expuesto, tanto la demanda de resolución de contrato administrativo como la demanda de nulidad de contrato administrativo, deben en la actualidad ser ventilada por el contencioso de de demandas, específicamente el proceso de las demandas de contenido patrimonial, por lo tanto, las mencionadas pretensiones no tienen procedimientos incompatibles en cuanto a su tramitación. Subrayado propio del Tribunal.

En cuanto al alegato de la parte demanda, que las pretensiones de la demandante son diferentes y no son acumulables, por cuanto, existe una pretensión de resolución y por otra parte una pretensión de nulidad de contrato administrativo, con relación a la indebida acumulación de pretensiones, la jurisprudencia venezolana específicamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que:

(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)

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El precedente legal de la indebida acumulación de pretensiones, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De conformidad con lo anterior, es menester precisar lo establecido mediante sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de enero de 2012, (Caso: M.M.G.V.D.d.R. y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) la cual estableció que:

(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional…

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En tal sentido la demandante solicitó: 1) la resolución del contrato de comodato y 2) De manera Subsidiara la nulidad del contrato de comodato, además verifica este Juzgador, que las dos pretensiones del demandante buscan el mismo objeto a saber: Que se entregue el inmueble dado en comodato totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones que lo recibió. Así como la indemnización al Municipio Seboruco por los daños y perjuicios ocasionados a la infraestructura del inmueble y que se monto sea determinado por expertos.

Por lo tanto, considera este Juzgador que aunque la resolución y la nulidad tienen efectos diferentes, y podrían resulta incompatibles, las dos pretensiones deben ser tramitadas por el mismo procedimiento (demanda de contenido patrimonial), tal como se señaló anteriormente.

Además, en el presente caso las pretensiones del demandante, se presenta una pretensión como principal y la otra como subsidiaria, y es el caso, que la excepción de la norma (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), es que sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria. Como evidentemente resulta el caso de autos.

Por otra parte, verifica quien aquí decide que las pretensiones versan sobre un mismo contrato administrativo como lo es el contrato de comodato, cuyo objeto es un inmueble denominado mercado municipal, situado en la carrera 7 entre las calles 2 y 3 del Municipio Seboruco del estado Táchira,; contrato celebrado entre el Municipio Seboruco del Estado Táchira y la comodataria Asociación Civil Pequeños Comerciantes del Mercado de Seboruco, cuyo documento estatutario se encuentra ante el Registro Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el No.- 36, folio 149, tomo 15 del protocolo de transcripción, de fecha 27/11/2012, cuyo documento estatutario se encuentra ante el Registro Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el No.- 36, folio 149, tomo 15 del protocolo de transcripción, de fecha 27/11/2012, contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, el 26/11/2013 inserto bajo el No 04, tomo 142, folios 22 al 26 de los libros de autenticaciones, contrato celebrado por un ente público (Municipio Seboruco), siendo que el procedimiento para determinar la interpretación, validez ejecución del referido contrato administrativo, es competencia de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y no de otro Tribunal.

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara que la presente acción judicial continuará su trámite de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como una demanda de contenido patrimonial.

SEGUNDO

Se determina que no existe indebida acumulación de pretensiones, por cuanto, en la presente acción judicial existe una pretensión principal como lo es la solicitud de Resolución del contrato de comodato y una pretensión subsidiaria como lo es la nulidad del mismo contrato de comodato y por ser las solicitudes un principal y otra subsidiaria, se permite excepcionalmente su acumulación de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Además, que las pretensiones tratan sobre la misma materia para determinar la interpretación, validez ejecución del referido contrato administrativo, es competencia de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y no de otro Tribunal y por último las pretensiones no tienes procedimientos incompatibles, por el contrario se sustancian y deciden por el mismo procedimiento.

TERCERO

Se establecerá por auto separado la continuación de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.E.S.,

Abg. Á.D.P.U.

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