Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de noviembre de 2014

204º y 155º

PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.C.D.S., R.M.D.P., M.N.D.R., W.A.P.D., D.C.B.O., M.G.C.N., L.E.E.A., V.C.R.G., D.C.F., A.A.A.E., R.A.D. LEON, SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, KATHERYNE REYES DÍAZ, PEDYMAR G.R., REINELSY G.G., A.V.C., A.E.L., M.A.G.B., C.D.C.A.B., L.L.B., E.M.E., C.O.C., A.L.F.M., A.F.R. SCOVINO, JAILYN J.M.S., A.D.C.H.Q., E.A.P.A., M.A.M.B. y M.M.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 123.249, 5.543, 15.452, 117.790, 45.994, 117.496, 91.955, 64.623, 112.039, 145.469, 111.431, 91.319, 70.040, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785, 165.423, 164.423, 164.182, 123.535, 180.104, 154.778, 180.165, 154.907, 178.503 y 111.451, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: P.A. contenida en el auto de fecha 29 de octubre de 2012, y el acta de reenganche de fecha 05 de marzo de 2013, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., contenido en el expediente N° 027-2012-01-04370.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA: L.F.C.P.t.d. la cédula de identidad Nº 20.130.805.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE BENEFICIARIA: C.A.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 54.157.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-000664.-

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la abogada C.B., en su carácter de represente judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la P.A. contenida en el auto de fecha 29 de octubre de 2012, y el acta de reenganche de fecha 05 de marzo de 2013, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a favor del ciudadano L.F.C.P.t.d. la cédula de identidad Nº 20.130.805, contenido en el expediente N° 027-2012-01-04370.

Pues bien, mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, en el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte apelante fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: junio: miércoles 18, jueves 19, viernes 20, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30; julio: martes 01, miércoles 02 y jueves 03 de 2014 (se deja constancia que el día 23 de junio de 2014, no hubo despacho, de acuerdo a: Decreto Nº 092 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial, por ser el Día Nacional del Abogado. Asimismo, el día 24 de junio de 2014, no hubo despacho por ser día no laborable, en virtud de conmemorarse la Batalla de Carabobo).

En este orden de ideas, en fecha 03 de julio de 2014, la parte apelante consignó escrito de fundamentación, aduciendo, en líneas generales, que: “…Yo, C.B.G. (…) debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.255, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia de instrumento poder que cursa en autos; ocurro ante su digna y competente autoridad, a fin de presentar el escrito contentivo de la FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN ejercida contra la sentencia dictada por el tribunal superior décimo quinto de primera instancia de juicio del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA contra el auto de fecha 29 de octubre de 2012, y el acta de reenganche de fecha 05 de marzo de 2013, emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado de forma extemporánea por el ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.1 30.805 que cursa por ante ese tribunal en el expediente judicial signado bajo el Nro. AP21-R-2014-0000664, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hago en los siguientes términos:

CAPÍTULO

-DE LOS HECHOS-

En fecha 18 de octubre de 2010, L.C. fue designado en el cargo de “Docente 1-1 (24 Hrs de Inglés)” con carácter interino, en el Plantel S.G.G. de la Parroquia Petare a partir deI 18 de octubre de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, otorgándosele así una credencial para el año escolar 2010-2011.

Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2011 el ciudadano L.C. fue designado para ejercer el cargo de “Docente 1-1 (24 Hrs de Inglés)” con carácter interino, en el Plantel S.G.G. de la Parroquia Petare a partir del 19 de septiembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2012, otorgándosele así una credencial para el año escolar 2011-2012.

Por lo tanto, el ciudadano L.C. no fue despedido de su trabajo en fecha 9 de octubre de 2012, tal y como él alegó, sino que en fecha 31 de julio de 2012 había culminado la vigencia de la credencial que le había sido otorgada para ejercer el cargo de Docente 1-1(24 Hrs de Inglés) con carácter de interino, desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2012.

Es decir, ciudadano juez, se desprende de las documentales promovidas que el ciudadano antes identificado tenía una relación de trabajo a tiempo determinado con mi representada y que la misma culminó en fecha 31 de julio de 2012.

Si bien es cierto que el último de los interinatos del ciudadano L.C. como Docente 1-1 (24 Hrs de Inglés) otorgados por la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, concluyó en fecha 31 de julio de 2012, no fue si no hasta el 26 de octubre de 2012 que el referido ciudadano interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, transcurridos tres (3) meses de la finalización de la relación laboral.

De esta forma ciudadano Juez se evidencia con palmaridad clara que conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano L.C. debió ser declarada inadmisible en vista de que había transcurrido más de un mes entre la fecha en que realmente culminó su relación laboral con mi representada; y la fecha en que solicité formalmente su reenganche y pago de salarios caídos, y así solicito sea declarado por este juzgado.

CAPÍTULO II

-DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO-

Es de interés para mi patrocinada destacar los vicios que fueron considerados en el recurso de nulidad interpuesto por esta representación municipal contra el auto de fecha 29 de octubre de 2012, y el acta de reenganche de fecha 05 de marzo de 2013, emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se señalan a continuación:

  1. - De la violación al debido proceso: Sostuvo esta representación municipal, que en el auto y el acta que originaron el recurso de nulidad “(...) La Inspectoría del Trabajo violó la garantía del debido proceso de mi representada al dictar los actos impugnados sin procedimiento administrativo alguno que respetara el derecho al contradictorio (...) Así las cosas, (...) la Inspectoría del Trabajo en el Este de! Área Metropolitana de Caracas procedió a admitir y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.F.C., sin permitir que mi representada ejerciera su derecho a la defensa, quebrantando de este modo la garantía del debido proceso consagrada constitucionalmente.

    Del mismo modo, se alegó que (...) la Inspectoría del Trabajo (...) únicamente procedió a constatar si dicho ciudadano había prestado alguna vez servicios para mí representada, sin escuchar razones, y omitiendo de manera arbitraria ya su discrecionalidad la apertura del lapso probatorio (.

    Igualmente se hizo mención que “(...) de haberse abierto el correspondiente lapso probatorio, consagrado y permitido tanto por la Ley del Trabajo vigente como en la Constitución de la República, el funcionario en cuestión habría constatado en primer término la caducidad de la acción, y en segundo lugar, que no hubo tal despido injustificado en fecha 09 de octubre de 2012, sino que por e! contrarío había finalizado la relación de trabajo pautada a tiempo determinado para e/cargo de Docente 1-1(24 Hrs de Inglés) en fecha 31 de julio de 2012.(....)”

    En conclusión, se manifestó en el recurso de nulidad interpuesto que “se observa la ausencia del análisis de las causales de admisibilidad de la solicitud de reenganche, tal y como sucedió en el presente caso, se con figura en una violación del procedimiento legalmente establecido y en consecuencia en una violación al derecho a la defensa, ello en atención a que mi representada no se le dio la oportunidad de tener acceso a! contradictorio ya demostrar que no hubo despido alguno y que la finalización de la relación laboral fue una fecha distinta a la alegada por el trabajador (....)“.

  2. - Del vicio de falso supuesto de hecho: En cuanto a este vicio, alegó esta representación municipal que “(...) la Inspectoría del Trabajo no apreció de forma correcta los hechos ocurridos y que suscitaron la presente controversia al ordenar el reenganche de un trabajador que no se encontraba amparado por la inamovilidad del Ejecutivo Nacional pues había finalizado de manera natural e! interinato otorgado por mi representada, conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica de! Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, es decir ciudadano Juez, el ciudadano tantas veces referido no fue despedido injustificadamente, puesto que simplemente concluyó su relación laboral a tiempo determinado con mi representada (...)

  3. - DeI vicio de falso supuesto de derecho: Con relación a este vicio, en el escrito del recurso • interpuesto se alegó que “(...) es de interés señalar que -el falso supuesto de hecho o la errada apreciación de los hechos- trajo como consecuencia un falso supuesto de derecho, viciando en consecuencia la p.a. recurrida, pues la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, subsumió el supuesto de hecho en una norma que no se correspondía con la norma que aplicaba al caso concreto (...)“.

    CAPITULO III

    -DE LA SENTENCIA APELADA-

    Ahora bien, ciudadano juez, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, previo análisis de los fundamentos expuestos, declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA contra el auto de fecha 29 de octubre de 2012, y el acta de reenganche de fecha 05 de marzo de 2013, emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; con fundamento en las siguientes consideraciones:

  4. - Con respecto a la denuncia sobre la ilegalidad del acto administrativo por haberse configurado la caducidad: El tribunal aquo determinó que “(...) corresponde a la aparte actora demostrar la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto significa demostrar ¡a afirmación del hecho que el contrato de trabajo culminó en fecha 31 de julio de 2012, lo cual pretende demostrar con pruebas insuficientes tal como consta de la valoración de la credencial desechada conforme al principio de alteridad probatoria, siendo así no es posible declarar la caducidad de la acción en el expediente administrativo en vista que la parte actora no verifica ¡a afirmación de hecho por ella realizada. (...)“

  5. - Con respecto a la denuncia sobre que en el acto de reenganche el funcionario del trabajo no abrió la causa a pruebas: El tribunal de primera instancia indicó que: “(...) Para que se de inicio a la articulación probatoria prevista en el ordinal 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe resultar contradicha la relación de trabajo entre las partes, es decir, el funcionario del trabajo al no comprobar la existencia de la relación de trabajo debe informar a las partes sobre el inicio de un lapso probatorio suspendiendo el procedimiento a los fines que las partes demuestren sus respectivas afirmaciones. Ahora bien, el evento que debe darse para lo anterior no fue lo que ocurrió en autos pues la relación de trabajo estaba comprobada entre las partes de modo tal que no existía necesidad de dar inicio a un lapso probatorio (...).

    Igualmente el tribunal señaló que “(...) Si bien no consta que se le dio al patrono en el curso del acto de reenganche ejercer su defensa y presentar pruebas como aquella que indica en sus afirmaciones la entidad de trabajo que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de julio de 2012 puede considerarse como un vicio in-procendo susceptible de invalidar (...)”

  6. - Con respecto a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho: El tribunal a quo determinó que “(...) se observa que la parte actora recurrente no demostró ni en sede administrativa ni en sede judicial que las partes se hayan existe son las credenciales que sostiene la entidad de trabajo las cuales este sentenciador estimo no otorgarles valor probatorio al emanar sólo la entidad de trabajo y como bien sabemos los contratos a tiempo determinado conservan condición de excepcionalidad por lo que su prueba y documentación constituye un documento fundamental para las entidades de trabajo de manera que al no incorporarse en autos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional su ejemplar debidamente suscrito entra las partes mal podría existir un falso supuesto de hecho alegado por la entidad de trabajo (...)“

    CAPÍTULO IV

    -DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN-

    En primer término, esta representación municipal manifiesta su inconformidad con la sentencia dictada por el tribunal décimo quinto de primera instancia de juicio del circuito judicial del trabajo, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), y en segundo término, se denunciarán los vicios en los que incurre la misma, como se expondrá de seguidas:

  7. - DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN: Esta representación considera conveniente denunciar el vicio de inmotivación por contradicción en la sentencia apelada, en vista de que en la motiva del fallo existen afirmaciones contradictorias que se desvirtúan entre sí.

    Así pues, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dicho vicio se produce cuando en la motiva del fallo existe una contradicción en los motivos de la sentencia de tal forma que los mismos se desvirtúan entre sí, tal y como manifestó en sentencia Nro. 04-528 de fecha 14 de noviembre de 2006, en la cual asentó el siguiente criterio jurisprudencial:

    (…)

    Siguiendo la línea del citado criterio jurisprudencial, y al observar la sentencia apelada, se evidencia que el juez de primera instancia en la motiva del fallo establece que en el procedimiento de reenganche tramitado por la Inspectoría del Trabajo, a mi representada no se le concedió la oportunidad para ejercer su defensa y presentar pruebas por lo cual se violé su derecho a la defensa ya que no tuvo ninguna oportunidad en sede administrativa de poder alegar y/o demostrar la fecha en que culminé la relación de trabajo, lo cual como lo establece el juez a quo es un vicio susceptible de invalidar el acto.

    Igualmente en la misma parte de la motiva se señala que en el caso de autos existe una posible violación al debido proceso, es decir, una violación a un derecho constitucional.

    Es importante señalar que este vicio en el presente caso está relacionado íntimamente con dos derechos consagrados en nuestra carta magna como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al ser detectado por el juez a quo, debió declarar inmediatamente la nulidad del acto administrativo, y así solicito sea declarado por este juzgado.

    De tal forma, ciudadano juez, a pesar de que el juez de instancia acertadamente estableció que existían vicios en el acto administrativo recurrido que violaban los derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso de mi representada, no declaró la nulidad del acto administrativo, lo cual es una evidente y grave contradicción en la motiva de su fallo, configurándose de ese modo el vicio de inmotivación de la sentencia por contradicción, y así solicito sea declarado por este juzgado.

  8. - DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: En primer término, ciudadano juez, es pertinente establecer que la sentencia de primera instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho debido a que el juez sustentó su decisión al afirmar que mi representada no logró demostrar el carácter de trabajador a tiempo determinado del ciudadano L.C. en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado por la Inspectoría del Trabajo, por no promover el contrato de trabajo a tiempo determinado.

    Sin embargo, es de advertir que el contrato no es el único medio de prueba que demuestra la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, razón por la cual la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda promovió otros medios de prueba con el objeto de demostrar el carácter de trabajador a tiempo determinado, así como la fecha de culminación de la relación laboral, a efectos, entre otras cosas, de demostrar la caducidad de la acción de reenganche interpuesta por el trabajador.

    No obstante, el juzgador de primera instancia obvió que la legislación laboral permite la prueba de la relación laboral por cualquier medio de prueba, y por lo tanto no está atada a algún medio o tipo de prueba en específico.

    Ello así, toda vez que la administración promovió dentro del lapso probatorio las credenciales otorgadas al trabajador para los años escolares 2010-2011 y 2011-2012 de las cuales se desprende la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, así como la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el 31 de julio de 2012, medio probatorio que el tribunal a quo al momento de su valoración incurrió en un error de percepción, pues no tomó en consideración que no se trataba de un documento privado que emanó únicamente de mi representada, sino que se trataba de un verdadero documento público administrativo.

    Así pues, al tratarse de un verdadero documento público administrativo, el mismo goza de certeza y veracidad, salvo prueba en contrario, siendo necesario en este punto aclarar que nunca fue atacado, desconocido o desvirtuado por el trabajador.

    De manera que, ciudadano juez, en criterio de esta representación el tribunal de primera instancia erró en el valor probatorio que merecían dichas pruebas. De hecho, si el tribunal de primera instancia le hubiera otorgado a las credenciales mencionadas el valor probatorio como documento público administrativo que es, necesariamente hubiera declarado CON LUGAR la caducidad alegada y respectivamente CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, ordenando en consecuencia REVOCAR el acto administrativo impugnado.

    De cualquier modo, y a modo ilustrativo, conviene indicar respecto del carácter de documento público administrativo que es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que:

    (…)

    Así, se evidencia que al ser las credenciales promovidas por esta representación judicial un verdadero documento administrativo, porque fue suscrito por un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, que no se refiere a negodo jurídico con particular alguno, sino que versa sobre una manifestación de voluntad de la administración pública de contratar al trabajador por un tiempo determinado, el mismo goza de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad, que al no ser desvirtuado de modo alguno por el trabajador, sugiere que el mismo debió haber sido valorado como plena prueba en el este procedimiento judicial, y así solicito sea declarado por este juzgado.

    A modo de conclusión, ciudadano juez, nuestra representación aduce que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues el juez de primera instancia incurrió en un error al momento de percibir y valorar las pruebas promovidas durante el lapso probatorio; y así solicito que sea declarado por este juzgado.

    CAPÍTULO V

    -CONCLUSIONES-

    Finalmente, ciudadano juez, no resta más para esta representación que afirmar que la sentencia recurrida se encuentra incursa en vicios de procedimiento y juzgamiento, relativos inmotivación por contradicción y falso supuesto de hecho, pues el juzgado de instancia no valoró que el ciudadano L.C. tenía una relación laboral a tiempo determinado con mi representada e igualmente que la acción de reenganche se interpuso fuera del lapso legal, por lo cual se configuró la caducidad de la acción, y así solicito sea declarado en la sentencia que recaiga en la presente causa.

    CAPÍTULO VI

    -PETITORIO-

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida; y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA contra el auto de fecha 29 de octubre de 2012, y el acta de reenganche de fecha 05 de marzo de 2013, dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado de forma extemporánea por el ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.130.805…”.

    Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 03/07/2014, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: julio: viernes 04, martes 08, miércoles 09, jueves 10 y viernes 11, de 2014, inclusive.

    Dejándose constancia que en fecha 10 de julio de 2014, la representación judicial de la parte beneficiaria consignó escrito, más pruebas documentales constantes de 16 folios útiles, siendo que dichas probanzas se desechan del proceso, en virtud que fueron consignadas de manera extemporáneas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

    Ahora bien, respecto al referido escrito, se observa que en el mismo se indicó que: “…Yo, L.F.C.P., (…)titular de cedula de identidad N° 20.130.805 (…) de ocupación DOCENTE DE IDIOMAS-INGLES de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (…) Debidamente asistido en este acto por la ciudadana Profesional del derecho MENFIS DEL C.A.N. (…) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.157 (…) a los fines de presentarle INFORME DETALLADO en relación al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, el cual fue llevado por parte de la entidad de trabajo antes mencionada, en contra de la P.A. emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en el Expediente N° 027-2012-01-04370, donde se “admitió” y “ordeno” el reenganche y pago de salarios caídos a mi persona.

  9. El 18 de octubre del año 2010, la Dirección de Educación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, me designo como DOCENTE DE INGLES con una carga horaria de 24 horas en la EBM “SOCORRO GONZÁLEZ GUINAN”. Ello, en calidad de DOCENTE INTERINO durante el año escolar 2010-2011. Es importante mencionar que al finalizar dicho periodo escolar, yo fui evaluado para ser DOCENTE ORDINARIO de la escuela a la cual se me asigno. Dicho instrumento de evaluación está en manos de la dirección antes mencionada, y que hasta la fecha no se me ha devuelto. Otro aspecto de gran relevancia es que en los recibos de pagos tengo la definición de PERSONAL DOCENTE DE NOMINA FIJA y no CONTRATADO.

    Al comenzar a recibir bauchers de pago con la condición de DOCENTE DE NOMINA FIJA, adquirí compromisos con instituciones bancarias, pues allí se evidenció que mi persona tenía cierta estabilidad laboral para cancelar los mismos.

    En lo atinente a este primer punto, introduzco los anexos (B) CONSTANCIA DE INTERINATO AÑO ESCOLAR 2010-2011, (C) BAUCHERS DE PAGO, (D) CARTAS DE SOLICITUD ENTREGA DE EVALUACIÓN DOCENTE-TITULARIDAD.

  10. Es cierto que yo firme un INTERINATO, pero solo para el año escolar 2010-2011. Al comenzar el siguiente año escolar 2011-2012, continúe en mis labores, pero con la condición de DOCENTE DE NOMINA FIJA, según se establece en los bauchers de pago. Al finalizar el periodo escolar 2011-2012, mi persona fue desincorporada de la nómina del personal docente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, sin previo aviso. A tal efecto, por escrito solicite explicación ante la Dirección de Educación (ANEXO E), del por qué no se me cancelaron los sueldos del mes de agosto de 2012. En respuesta a ello, el día 9 de octubre de 2012, la dirección mencionada me hizo entrega de un segundo interinato para el año escolar 2011-2012 (ANEXO F), del cual no estaba en conocimiento pues los bauchers decían DOCENTE DE NOMINA FIJA, cuyo CODIGO RAC es 0801521570 y no ÍNTERINO CONTRATADO. Además que tal credencial tenía un año y aún más vencida, y sin mi firma. En ese mismo momento también se me entrega una CARTA DE CULMINACIÓN del supuesto interinato (ANEXOS GGi Y G2), el cual mi persona desconocía. A este hecho, es necesario aclarar que nunca firme un segundo contrato y que tampoco estaba en conocimiento de ello, sino hasta el 9 de octubre de 2012 que me entregan todos estos documentos, los cuales firme como recibidos. El segundo contrato tenía un año de haber sido elaborado y vencido, y la carta de culminación fue elaborada en el periodo vacacional docente con fecha de 1 de agosto de 2012.

    Ante este segundo punto, al terminar mi primer interinato (2010-2011) continúe laborando, asumiendo mi compromiso para con la institución, el cual es formar jóvenes para un mejor país y que sean defensores de la justicia, pero con la condición de DOCENTE DE NOMINA FIJA, donde se me hicieron las respectivas deducciones de Ley: Seguro Social Obligatorio (ANEXO H), Fondo de Ahorro Obligatorio Habitacional (ANEXO 1), Seguro de Paro Forzoso y hasta Sindicato.

    De igual forma, hago de su conocimiento que nunca he si objeto de amonestaciones, ni escritas, ni orales en mí puesto de trabajo, por ninguna causa.

  11. Es cierto, que el día 26 de octubre de 2012 acudí a la INSPECTORIA DEL ÁREA METROPOLITANA CON COMPETENCIA EN EL ÁREA ESTE DEL ESTADO MIRANDA, con la finalidad de hacer la respectiva de denuncia, pues se me despidió de manera injusta e ilegal. Apegado al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras adentro del lapso”, pues la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA me entrego toda la documentación del despido en fecha 9 de octubre de 2012, aun cuando ello tuviera fecha anterior, es hasta entonces que yo estaba en desconocimiento de la situación. Es imposible que yo acudiera en el mes de agosto de 2012 a realizar dicho trámite legal, por cuanto estaba en el periodo vacacional docente y administrativamente no se me informo por ninguna vía que el supuesto SEGUNDO INTERINATO TERMINABA EL 31 DE JULIO DE 2012. Es de igual importancia mencionar que, antes que terminara el año escolar 2011-2012 la Dirección de la Escuela Básica Municipal “S.G.G.” me entrego la carga horaria (ANEXO j), para el próximo año escolar 2012-2013, y ello indicaba que estaba en la nomina para ese próximo periodo, pues no estaba contratado.

    Los treinta días comienzan a partir que mi persona está en conocimiento de la situación y no en vacaciones. Aunado a ello para denunciar se debe contar con las pruebas que si lo demuestren.

    La INSPECTORIA DEL ÁREA METROPOLITANA CON COMPETENCIA EN EL ÁREA ESTE DEL ESTADO MIRANDA actuó de manera transparente así como y legal al ejercer la medida y ordenamiento de reenganche y cancelación de salarios a mi persona a la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 05 de marzo de 2013. Salarios Caídos que hasta la fecha se niega a pagar alegando un falso supuesto de HECHO y de DERECHO, alegando que mi persona vicio tal institución con falsas aseveraciones. Esta situación aparte de calumniarme, difamarme y exponerme al escarnio público, me ha generado problemas fuertes de cuyo salud tal como podrá evidenciarlo en reposo emanado del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION por Psiquiatría, cuyo diagnóstico es TRASTORNO ADAPTATIVO CON SINTOMAS DEPRESIVOS (ANEXO k), producto del hostigamiento y acoso al que he sido sometido luego del reenganche ordenado. Señor Juez, soy un joven comprometido con el desarrollo de nuestro país, formador de futuros ciudadanos y sostén de hogar, mis padres están desempleados y yo debo cancelar créditos bancarios de vehículo, casa y además hacer el mercado del hogar, estas cargas se me han hecho engorroso cumplirlas a consecuencias de las acciones negativas de la entidad de trabajo al no cancelarme lo que por derecho me corresponde.

    Así las cosas en fecha 13 de Mayo de 2014 la Abogada C.B., quien interpuso un recurso apelación ante su decisión (Situación que conozco por haber metido mi nombre en Internet no por haber recibido notificación alguna, por cuanto la recurrente ha estado actuando a mis espaldas), me hizo entrega de un año de bauchers de pago que indican DOCENTE NOMONA FIJA, según consta en acta elaborada en la misma inspectoría (Anexo L). E igualmente efectúa un juicio de valor peyorativo que desdice de y coloca en tela de juicio la acciones legales desarrolladas por la inspectoría y las llevadas por mi persona, pues todas se han ejecutado dentro del marco de la legalidad establecida por nuestra Constitución y las Leyes, contra un acto arbitrario o ello, pro demás visceral debido a que alega la recurrente su propia torpeza al es pretender engañar al Sistema de Justicia con un Hecho emitido y convalidado por ellos en sus recibos de pagos como lo es el que SOY DOCENTE DE NOMINA FIJA, que no puedo bajo ningún concepto renunciar a mis derechos adquiridos como trabajador, pro demás considerados Derechos Humanos en Nuestra Carta Magna y mis accionar reitero se ha encaminado en aras de defender mis derechos como joven y trabajador.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto al ciudadano Juez , tenga a bien verificar y valorar e la documentación anexa y, haga justicia, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente al alegar un hecho incierto, falseando la verdad ante el Sistema de Justicia e incapaz de reconocer sus errores y enmendarlo, más bien utiliza las vías procesales como tácticas dilatorias, siendo reticente al cumplimiento de la medida otorgada a este justiciable través de la P.A.d.E. N° 027-2012-01-04370, para no cancelar ese dinero que necesito realmente, cuy monto hoy dí desconozco…”.

    Se deja constancia el día lunes 07/07/2014, no hubo despacho conforme a lo señalado en el Decreto No. 92 emanado de la Presidencia de éste Circuito Judicial del Trabajo.

    Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista para decidir, este Juzgado pasa hacerlo de la siguiente manera:

    Primero que nada, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23/09/2010, estableció que: “…el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de m.i. del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”, por lo que se indica que los Tribunales Laborales (Juicio y Superiores, según el caso) son competentes para conocer del presente asunto. Así se establece.-.

    Pues bien, en primer lugar debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

    El debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano, siendo que con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

    El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

    .

    De la anterior decisión se deduce que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

    De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

    Ahora bien, observa esta alzada del cúmulo probatorio cursante a los autos, documental cursante al folio 105, relacionada con documento publico administrativo, de fecha 19/09/2011, del cual se evidencia que el ciudadano L.S., en su condición de director de educación del Municipio Sucre, deja constancia que “…se ha designado a L.C. CI. Nº 20.130.805, para ejercer el cargo de Docente 1-1 (24 Hrs de INGLES), con carácter interino, en la U.E.M S.G.G. de la parroquia Petare a partir del 19/09/2011 y hasta el 31/07/2012…”; siendo que a la referida documental el a quo la desechó del proceso al considerar que “…En cuanto al documento marcado con la letra “B”, cursante al folio ciento cinco (105), contentiva de la credencial mediante la cual la parte actora pretende demostrar la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, la misma es desechada de conformidad con el principio de alteridad probatoria al observar que dicho documento constituye una declaración unilateral de su contenido y carece de la participación de la contraparte a la cual se le opone, siendo así no es procedente la prueba con la única participación de una de las partes pues la misma se hace inoponible y carece de valor probatorio, en ese sentido se desecha…”, lo cual es incorrecto, pues se evidencia que la misma equivale a lo que se conoce como un documento publico administrativo, por tanto, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (ver sentencia N° 727, de fecha 12 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) , lo que conduce a que se le otorgue pleno valor probatorio. Así se establece.-

    En tal sentido, se indica que del analice de la documental in comento se observa que la hoy demandante demuestra que el ciudadano L.C. fue designado por parte del órgano municipal “…para ejercer el cargo de Docente 1-1 (24 Hrs de INGLES), con carácter interino, en la U.E.M S.G.G. de la parroquia Petare a partir del 19/09/2011 y hasta el 31/07/2012….”, es decir, del mismo se extraen tres datos de importancia para la resolución de esta causa, a saber; 1.-) la naturaleza jurídica de la relación, la cual denota que era a tiempo determinado (ver sentencia N° 1636, de fecha 27/10/2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); 2.-) la fecha de finalización 31/07/2012; y 3-) que por el tipo de función que desempeñaba el beneficiario de la providencia (docente) y el carácter publico de su empleador (Escuela para la v.d.M.S.), se requería para tener estabilidad y por ende tener por indeterminada la relación, el haber ingresado mediante concurso publico de oposición (ver sentencia N° 2149, de fecha 14 de noviembre de 2007).

    En este orden de ideas, este Tribunal Superior constata que para el momento en que el ciudadano L.C. se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (ver documental cursante a los folios 32 y 33), esto es 26/10/2012, ya había operado la caducidad de la acción, de treinta (30) días, a que se contrae el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que la finalización del vinculo fue el 31/07/2012, por lo que el beneficiario de la providencia carecía de acción para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, circunstancia esta que vicia de nulidad absoluta la providencia recurrida. Así se establece.-

    Por otra parte, se constata igualmente que la administración efectivamente no permitió que la hoy demandante ejerciera su derecho a la defensa, pues en procedimiento de reenganche no le concedió la oportunidad para presentar pruebas, con lo cual igualmente se vició de nulidad absoluta la providencia recurrida. Así se establece.-

    Así mismo, se constata que ni la administración, ni el a quo, tomaron en cuenta el documento publico administrativo in comento, con el cual se demostraba que el beneficiario de la providencia carecía de acción para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que la relación era a tiempo determinado y que en todo caso por el tipo de función que desempeñaba el beneficiario de la providencia (docente) y el carácter publico de su empleador (Escuela para la v.d.M.S.), se requería para tener estabilidad y por ende tener por indeterminada la relación, el haber ingresado mediante concurso publico de oposición, incurriendo por tanto la administración en un falso supuesto al dar por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, sacar elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, no dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la demanda de nulidad interpuesta por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda contra la P.A. contenida en el auto de fecha 29 de octubre de 2012, y el acta de reenganche de fecha 05 de marzo de 2013, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

    Por ultimo, importa señalar que respecto al lapso de caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727, del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.), se estableció lo siguiente:

    De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

    ‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

    Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).

    De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda…”.

    Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación ejercida por la parte hoy demandante, en consecuencia se revoca la decisión recurrida. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda contra la P.A. contenida en el auto de fecha 29 de octubre de 2012, y el acta de reenganche de fecha 05 de marzo de 2013, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a favor del ciudadano L.F.C.P.t.d. la cédula de identidad Nº 20.130.805, contenido en el expediente N° 027-2012-01-04370, en consecuencia se revoca la decisión impugnada.

    En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

    Se ordena la notificación de las partes y demás interesados en el presente asunto.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    CORINA GUERRA

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA;

    WG/CG/rg.

    EXP. N°: AP21-R-2014-000664.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR