Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.440.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, representada por la Abogada MARYORY VALLADARES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.509.456, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.226, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.337, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas E.C. y NORIELVY HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.258.877 y V-17.049.969, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 101.925 y 116.692, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 12-02-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la Abogada Norielvy Hernández, apoderada de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 21-01-2010, dictada por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y con lugar la pretensión de desalojo, incoada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, contra la ciudadana M.D.M., mediante la cual se condena a desalojar el inmueble arrendado. Hubo expresa condenatoria en costas procesales.

En fecha 19-02-2010, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.440 y se fija el décimo día de despacho siguiente para proferir el fallo definitivo.

En fecha 22-02-2010, la Abogada Maryory N.V.P., Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, solicita de conformidad con el artículo 118 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordene la reposición de la causa al estado de que se le notifique de la sentencia definitiva, dictada el 21-01-2010 por el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial, por cuanto no consta en autos la debida notificación.

Por auto del 23-02-2010, vista la petición de reposición formulada por la parte actora, el Tribunal acuerda resolver dicho asunto en la sentencia definitiva.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA CONTROVERSIA.

Encabeza las presentes actuaciones, la demanda de desalojo, incoada por la Abogada Maryory Valladares, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en representación de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, contra la ciudadana M.D., aduciendo que el 01-01-2008, se suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año, signado con el Nº 012, entre el Terminal de Pasajeros “Rafael Tachito Linares” administrado por el Instituto de Vialidad y Transporte de Sucre (INVITRAS), instituto autónomo adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y la ciudadana M.D.M., sobre un local identificado con el Nº A-09 ubicado en la planta baja de las instalaciones del Terminal de Pasajeros, el cual acompaña marcado “B”. Que amparándose en lo establecido en el parágrafo segundo, articulo 6 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Terminal de Pasajeros el cual reza que si existe un cambio de administración los contratos seguirán vigentes hasta su fecha de culminación, los mismos podrán o no ser renovados por la nueva administración el cual acompaña marcada “C”. Que el Director de Gestión, Control y administración del Terminal de Pasajeros en fecha 31 de diciembre de 2008, envía un comunicado a la accionada informándole que motivado al cambio de administración su contrato de arrendamiento iba a ser revisado para su posible continuidad o rechazo, el cual acompaña marcado “D”, es el caso que la misma quedó en uso, disfrute y posesión del bien, laborando regularmente como lo venia haciendo, operando allí, tomando el contrato carácter de tiempo indeterminado tal y como lo contempla el articulo 1614 del Código Civil, por lo que se evidencia la facultad para intentar la presente acción.

Arguye, que la administración anterior otorgó un contrato de arrendamiento a la accionada para el funcionamiento de una pastelería, pero que esta ciudadana lo que vende en el local son artículos no autorizados tales como empanadas, tortas, café, jugos, refrescos, agua mineral, analgésicos, chimó, prohibición esta que se encuentra contenida en el articulo 18 del mencionado reglamento que establece que no se permitirán dualidad de negocios por ramos, vendedores ambulantes dentro o fuera del Terminal, ni en los vehículos de transporte, de lo cual se evidencia el incumplimiento por parte de la accionada al mantener dualidad de ramos dentro del local arrendado tal y como consta en inspección judicial practicada en fecha 09-10-2009, la cual acompaña marcada “E” de manera que si fue arrendada para pastelería es única y exclusivamente para ello, como lo establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y al esta incumplir el reglamento de funcionamiento del Terminal propiedad de su representada se encuentra incursa en la causal contenida en el articulo 34, literal “F” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Venezolana Vigente.

Manifiesta que al revisar el expediente de los recaudos que la accionada debe tener para poder funcionar como arrendataria de un local del Terminal, se evidencia que la administración anterior otorgó el mismo aun cuando la arrendataria carecía: 1) de Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas ante la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía de Sucre 2) Copia del Registro de Comercio. 3) Certificado de Curso de Manipulación de Alimento, requisitos estos establecidos en el artículo 20 del Reglamento del Terminal. Fundamenta la presente acción en los artículos 34 literal “F” del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 6, 18 y 20 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Terminal Terrestre de Transporte Público de Pasajeros “Rafael Tacho Linares” del Municipio Sucre estado Portuguesa y 1.600 y 1.614 del Código Civil. Estima la cuantía de la demanda en la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. f 1.000, oo).

Admitida la demanda, en su oportunidad la parte demandada consigna escrito de contestación en la cual impugna la cuantía establecida por la parte actora de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. f 59.639,19), monto que al ser multiplicado por doce (12) cuotas da como resultado Setecientos Quince Mil Seiscientos Setenta con veintiocho céntimos (Bs. f 715.670,28) y no Un Mil Bolívares (Bs. f 1.000,oo). 2) Además opone cuestiones previas previstas en el artículo 346 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil y 340 numeral 5º ejusdem.

Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes. Señalan que es una mendacidad los hechos narrados en la demanda, que es irrita la inspección judicial extra la cual adjunta marcada “E”, practicada por el Tribunal a quo en fecha 09-10-2009, puesto que la misma fue realizada en contravención a lo establecido en jurisprudencia en sentencia de fecha Nº RC-00360 de la Sala de Casación Civil del 22-05-2007.

Proponen la reconvención en la cual le solicita a la accionante el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado referente al inmueble la cual estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. f 5.000,oo), la cual fue negada su admisión en fecha 19-11-2009.

Abierta la causa a prueba la parte demandada promueve las siguientes: 1) Prueba de exhibición de documentos con base en el Oficio s-n de fecha 30-09-2009, que se anexa marcado “A”. 2) Solicitan la exhibición de los siguientes documentos los cuales se hayan en poder de la contraparte: Petición de fecha 29-09-2009, marcada “B”. 3) Escrito de ratificación de petición de fecha 18-02-2009 anexo marcado “C”. 4) inspección judicial en el bien arrendado.

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de resolver el fondo de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse, en primer término, sobre la petición de nulidad y reposición de la causa y las cuestiones previas, formuladas por la parte demandada.

Aduce la Abogada Maryory N.V.P., en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en razón de que no consta haber realizado su debida notificación de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por estas razones, solicita la nulidad y reposición de la causa, al estado que sea notificada formalmente del fallo.

Al respecto se observa, que la norma que regula dicha notificación es la contenida en el artículo 155 de la referida Ley Orgánica, cual dispone en su primer aparte, que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

En este sentido y con relación al recurso de apelación, los artículos 288 y 97 del Código de Procedimiento, disponen, el primero que ‘de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’; y el segundo, ‘no podrán apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore’.

En el presente caso, no hay duda que a la parte actora en la sentencia del Tribunal de cognición se le concedió la pretensión de desalojo de inmueble planteada, en la cual se ordena a la parte demandada la entrega material del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, salvo los derechos de terceros y por vía consecuencial, se le condena en el pago de las costas procesales; ello así y por cuanto la parte actora no resulta perjudicada en dicho fallo, en principio, la ley no le concede el derecho de apelación.

Por otra parte, acorde con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que los Jueces están obligados a corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, pero jamás debe declararse la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado pues conllevaría a una reposición inútil, en detrimento de la celeridad procesal.

En el presente caso, es incuestionable que el sentenciador a quo, obvió la formalidad de notificar de la decisión definitiva a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en contravención al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, lo cual no debe ocurrir en el futuro, pero en esta causa, se da el caso que la Abogada Maryory N.V.P., como Síndica Procuradora de dicho en Municipal, formula diligencia procesal en esta alzada en fecha 22-02-2010, donde solicita la reposición de la causa por el vicio procesal en comento, con lo cual, a juicio del Tribunal se dio tácitamente por notificada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto para esa fecha no estaba vencido el lapso probatorio, cual fenece el 05-03-2010, por disposición del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, no hay duda que durante dicho lapso, pudo adherirse a la apelación de la parte demandada y hacer alegaciones y promover las pruebas pertinentes.

Pero, tal lapso lo utilizó la representación jurídica de la parte actora, para solicitar la nulidad y reposición de la causa, al estado que fuere notificado su representado de la sentencia del Tribunal de cognición y sin que dicha decisión, le hubiese menoscabado los derechos y garantías a la defensa y al debido proceso, ni mucho menos hubiera sido perjudicada bien porque pueda hacerse ejecutoria contra la parte actora, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

En tales condiciones y a estas alturas del proceso, resulta una inutilidad la nulidad y reposición de la causa, sencillamente porque, estando a derecho en esta instancia la parte actora y habiéndosele concedido en la sentencia todo lo peticionado, tales actos, cumplieron el fin al cual estaban destinados, en especial, al enterarse la representación del Municipio Sucre del Estado Portuguesa de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición y contra la cual, pudo hacer las alegaciones pertinentes y promover las pruebas que a bien tuviere en esta instancia superior.

Corolario de lo expuesto, no ha lugar a la nulidad y reposición, reclamada por la parte actora. Así se decide.

En cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con base en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3 y el artículo 340 ordinal 5, eiusdem, esto es por ilegitimidad de la Abogada Maryory Valladares, y por defecto de forma del libelo ya que en la demanda no se formula una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

Respecto a la señalada ilegitimidad de la mencionada profesional del derecho quien se presenta en representación de la parte actora en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con fundamento en que no fue autorizada mediante providencia administrativa de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de acuerdo al artículo 1171 del Código Civil.

En tal sentido, se aprecia que la parte demandante, produjo la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa del 08-07-2009 que contiene la Resolución Nº 969-2009, donde consta que el ciudadano A.J.M.M., designa a la Abogada Maryory N.V.P. como Síndica Municipal, lo cual le legitima procesalmente para actuar en tal condición en el presente juicio, aún y cuando el C.M. no aprobó dicho nombramiento, pero se puede constatar que el referido Alcalde, motivó debidamente tal designación, en la Resolución mencionada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa relativa a que la parte demandante no formula una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se puede constatar en esta dirección, de una lectura del escrito libelar que la actora alega que la parte demandada no dio cumplimiento al contrato de arrendamiento ni al Reglamento interno del Terminal de Pasajeros y en base a tales presupuestos y a las normas legales que se refieren a las causales de desalojo para los contratos a tiempo determinado, reclama el desalojo del inmueble.

Con lo cual considera este Tribunal que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 346 ordinal 6 en conexión con el artículo 340 ordinal 5, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, se declara sin lugar las cuestiones previas señaladas, opuestas por la parte demandada. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 21-01-2010, la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y con lugar la demanda de desalojo planteada y se ordena la entrega material del inmueble arrendado.

Ahora bien, señala la doctrina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

El arrendatario, tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello.

En la presente causa, se demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, en razón de que la locataria, a quien la administración, otorgó un contrato de arrendamiento para el funcionamiento de una pastelería, lo que vende en el local son artículos no autorizados tales como empanadas, tortas, café, jugos, refrescos, agua mineral, analgésicos, chimó, prohibición esta que se encuentra contenida en el articulo 18 del mencionado Reglamento que establece que no se permitirán dualidad de negocios por ramos, vendedores ambulantes dentro o fuera del Terminal, ni en los vehículos de transporte, de lo cual se evidencia el incumplimiento por parte de la accionada al mantener dualidad de ramos dentro del local arrendado, tal y como consta en inspección judicial practicada en fecha 09-10-2009, la cual acompaña marcada “E”; por una parte, y por la otra, se alega que la demandada, infringe el referido Reglamento Interno de funcionamiento del Terminal de Pasajeros “Rafael Tacho Linares”, por cuanto al revisar el expediente de los recaudos que la accionada debe tener para poder funcionar como arrendataria de un local, carecía de los siguientes requisitos: 1) Licencia de funcionamiento de actividades Económicas ante la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía de Sucre, estado Portuguesa. 2) Copia del Registro de Comercio. 3) Certificado d Curso de Manipulación de Alimentos (ya que el que tiene data del 09-07-2009, como consta de la inspección realizada ya mencionada) y como es conocido este curso se realiza una sola vez, por lo tanto se presume que para el momento de la firma del contrato de arrendamiento carecía de tal documentación, requisitos estos establecidos en el artículo 20 del Reglamento del Terminal, todo lo cual hace que se encuentre incursa en la causal contenida en el articulo 34, literal “F” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Venezolana Vigente, cual dispone que ‘sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminando, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble’.

El Tribunal antes de analizar los referidos alegatos en consonancia con las pruebas cursantes en autos, debe resolver previamente, en primer orden, si en el presente caso, se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o por el contrario, en una convención a tiempo indeterminado, y en segundo orden, la impugnación de la cuantía de la demanda, formulada por la parte demandada.

Respecto a la determinación del tiempo del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes el 01-01-2008, y el cual se la confiere mérito probatorio, en su Cláusula Segundo se establece que ‘EL ARRENDATARIO pagará a la administración la cantidad de Bs. 59.639,19 (Bs.F 59,64), mensuales por un lapso de Un año. Comprometido desde 01-01-2008 hasta 01-01-2009 cantidad que se obliga a pagar por mensualidad y durante los cinco (5) primeros días del mes en la Oficina de la Administración’.

De lo que se infiere, que el contrato fue convenido por el lapso de un año sin prórroga, y en tal sentido surge de las actas procesales que en el caso estudiado, el arrendatario no hizo entrega del inmueble arrendado al vencimiento del lapso de un año del contrato el 01-01-2009, sino que por el contrario, continúa en posesión del inmueble sin oposición del arrendador y así continúa cumpliéndose en el tiempo, solo que, como alega el demandante, el demandado dejó de cumplir con las obligaciones asumidas en el referido contrato, en cuanto al destino dado al inmueble y en relación con el Reglamento Interno del referido Terminal de Pasajeros, por lo que en consecuencia, dicho contrato que inicialmente era a tiempo determinado e improrrogable por un lapso de tiempo determinado, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil en conexión con el artículo 1.614 eiusdem, dicha convención al continuar bajo las mismas condiciones, se convirtió a tiempo indeterminado, esto es sin determinación de tiempo. Así se resuelve.

Con relación a la cuantía de la pretensión, la cual fue rechazada por la parte demandada en razón de que resulta irrisoria la suma establecida por la parte actora en la cantidad Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), al respecto, observa el Tribunal que en esta materia, la ley fija dicha competencia en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que en el caso de un contrato a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, y siendo que el canon mensual es del orden de Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 59,64), resultan Setecientos Quince Mil Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 715,68), por lo que en consecuencia ha lugar a la impugnación estudiada, formulada por la parte demandada.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

La parte actora, además del referido contrato de arrendamiento ya valorado, produjo las siguientes pruebas:

  1. Documental.

    1) Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa del 08-07-2009 que contiene la Resolución Nº 969-2009, donde consta que el ciudadano A.J.M.M., designa a la Abogada Maryory N.V.P. como Síndica Municipal, lo cual le legitima procesalmente para actuar en tal condición en el presente juicio.

    2) Decreto Nº 2922007 del Municipio Sucre de este estado, aparecido en la Gaceta Municipal del miso, que contiene la Ordenanza sobre el Terminal Terrestre de Transporte Público de Pasajeros “Rafal Tachito Linares” en el cual se establece:

    1. El Terminal tendrá dentro de su instalación áreas destinadas a la prestación de servicios y venta, tales como: Servicio de telecomunicaciones, comida rápida, restaurante, mercancía seca, bisuterías, artesanías, panadería, farmacia, tienda naturista, confitería, heladería, cajero bancario, librería, peluquería (Art. 17).

    2. Los requisitos exigibles de acuerdo a la actividad a realizar son: a) Pago de Licencia de Funcionamiento de actividades Económicas, ante la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía de Sucre. b) Solvencia Municipal c) Copia de la cédula de identidad del arrendatario. d) Copia de registro de comercio (persona jurídica). E) Certificado de salud. f) Certificado de manipulación de alimentos (si la actividad requiere de manipulación de alimentos). g) Registro de Información Fiscal (RIF). H) Mobiliario de acuerdo a lo establecido por el Instituto Municipal de Cultura, Educación y Turismo (IMCETUR). (Art. 20).

    3. Los locales otorgados en arrendamiento no podrán cambiar de ramo sin autorización de la administración, quien podrá autorizar el cambio previo estudio de la alcaldía a través del Instituto Municipal de Vialidad y Transporte, de lo contrario se solicitará la entrega del local. (Art. 21).

    Estas normas legales, se conectan con la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, publicada en le Gaceta Municipal por la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Portuguesa el 29-05-1983, el cual establece en el artículo 15:

    Para el ejercicio de una actividad económica en forma permanente en establecimientos ubicados en jurisdicción del Municipio, es requisito indispensable solicitar obtener previamente a su inicio la respectiva Licencia de Funcionamiento, cuya solicitud debe hacerse por ante las oficinas de la Dirección de Hacienda ys e renovará para cada ejercicio fiscal en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a la fecha de s vencimiento

    .

    Arguye la parte demandante, que la parte demandada de acuerdo a la Cláusula Cuarta del respectivo contrato de arrendamiento, debió destinar el inmueble única y exclusivamente para el uso que se establece: Pastelería. Pero, contraría esta prohibición al mantener una dualidad en este campo, ya que no lo tiene destinado solamente para pastelería sino que mantiene en el local venta de otros artículos no autorizados tales como empanadas, tortas, café, jugos, refrescos, agua mineral, analgésicos, chimó y un innumerable conjunto de artículos no autorizados para la venta, prohibición que se contiene en el artículo 18 del mencionado Reglamento, al establecer que ‘no se permitirán dualidad de negocios por ramo, vendedores ambulantes dentro o afuera del Terminal, ni en los vehículos de Transporte’.

    Para demostrar estos hechos, la parte actora, produjo las siguientes pruebas:

    En primer lugar, la inspección extrajudicial, practicada en fecha 09-10-2009, en el inmueble arrendado, en la cual se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: que el local no posee nombre comercial que lo identifique; que se venden los siguientes productos: empanadas, pasteles, tortas, diferentes tipos de bebidas, golosinas (chíclets, maní, caramelos, chocolates, analgésicos y chimó). Que se encuentran visibles los siguientes documentos: certificados médico sanitario de la ciudadana M.D.M. con fecha de vencimiento el 29-09-2010 y del ciudadano J.C.H., con vencimiento el 29-09-2010; certificado del curso para manipulador de alimentos de ambos ciudadanos.

    Esta prueba fue impugnada por la parte demandada por ser extrajudicial, y en tal sentido el Tribunal la desecha, en primer término por no haber tenido la parte demandada en control de dicha prueba y porque, no es idónea para evidenciar de que los hechos y circunstancias que se tratan de probar, puedan haber desaparecido con el tiempo de acuerdo a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil. Así se dispone.

    En segundo lugar, la inspección judicial, realizada por el Tribunal de la causa el día 01-12-2009, con asesoramiento de un práctico fotógrafo, en el local arrendado, la cual deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Que el local presenta buen estado de funcionamiento; que está dedicado a la venta de empanadas, pasteles, refrescos, galletas y chucherías en general; en cuanto a los ocupantes se encontraban la ciudadana M.D.M. d Torrealba y J.C.H.; que en el lugar se expenden pasteles, empanadas y café y se encontraban visibles los siguientes documentos: certificados médico sanitario de la ciudadana M.D.M. con fecha de vencimiento el 29-09-2010 y del ciudadano J.C.H., con vencimiento el 29-09-2010; certificado del curso para manipulador de alimentos de ambos ciudadanos de fecha 09-07-2009 Nº 167-3908. Que no existen vicios publicitarios, propaganda u otro distintivo de nombre o razón social. Igualmente consta que el referido experto, consignó diez (10) exposiciones fotográficas.

    Esta prueba la aprecia el Tribunal para demostrar los hechos y circunstancias de las cuales dejan constancia, y especialmente, el hecho de la inexistencia del respectivo permiso Licencia de Funcionamiento, que debió ser solicitado previamente por la arrendataria ante la Dirección de Hacienda Municipal, cuyo requisito es de impretermitible cumplimiento de conformidad con el artículo 15 de la mencionada Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en conexión con el artículo 20 literal a) de la Ordenanza sobre el Terminal Terrestre de Transporte Público de Pasajeros “Rafal Tácito Linares”,contenida en el Decreto Nº 2922007 del referido ente Municipal. Así se resuelve.

    Alega la parte actora, que la demandada, sólo debía destinar el local arrendado a la venta de pastelería, y que al quedar demostrado mediante la referida Inspección Judicial de fecha día 01-12-2009, que además de dicha actividad, se comercializaba otros productos, tales como refrescos, galletas y chucherías en general, con lo cual había una dualidad de actividades prohibidas por el contrato, sobre tales planteamientos, considera el Tribunal que los demás productos ya señalados, destinados a la venta, excepto el ramo de pastelería, tales productos, en forma alguna, contrarían el ramo principal de pastelería, sino que resultan conexos e inherentes a la propia actividad comercial realizada por la arrendataria, de acuerdo al referido contrato de arrendamiento y en tales consideraciones, en este caso no hay infracción del artículo 18 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Terminal Terrestre de Transporte Público de Pasajeros de dicha entidad municipal. Así se decide

    Pruebas de la parte demandada.

  2. Prueba de exhibición a la actora, de tres (3) comunicaciones que le fueron dirigidas por la parte demandada a la Dirección de Gestión y Administración del referido Terminal Terrestre de Pasajeros del Municipio Sucre, estado Portuguesa y cuyas copias fueron consignadas de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    1) Comunicación del 30-09-2009, en la cual la demandada, consigna los recaudos relativos al certificado de salud vigente y certificado de manipulación de alimentos vigentes, y de los ciudadanos Elianny Hidalgo y J.C.H.; y además, su respectivo registro de información fiscal (RIF)

    2) Comunicación de fecha 29-09-2009, donde solicita la expedición de la respectiva Licencia de Funcionamiento y comunicación de fecha 18-11-2009, donde ratifica dicha solicitud.

    El Tribunal observa, que la parte demandada no exhibió dichos instrumentos en la oportunidad legal, y en consecuencia se tienen como fidedignos, para demostrar, en primer término, que la actora había dado cumplimiento a la exigencia de presentar los respectivos certificados de salud vigentes y lo correspondiente al Registro de Información Fiscal.

    En segundo término, que para los días 29-09- y 18-11-2009, requiere de la Alcaldía del Municipio Sucre, la expedición de la Licencia de Funcionamiento para la explotación comercial en el local arrendado, pero también ello significa, que cuando la arrendataria comenzó sus actividades comerciales el día 01-01-2008, no había diligenciado ni obtenido dicha Licencia de Funcionamiento ni aún para el día 21-10-2009, y cuya permisología, en cuanto a su otorgamiento, es de exclusiva potestad del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a esta prueba de exhibición, la parte demandada hace los siguientes planteamientos:

    Que la recurrida está viciada de incongruencia ya que la juzgadora tergiversó la litis y se apartó de lo alegado y probado con un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos, ya que al realizar la apreciación y valoración de los oficios de fechas 29-09 y 18-11-2009, los declara como ciertos de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pero afirma que la demandada no cumplió con la consignación de los recaudos que son exigidos para el funcionamiento de la actividad para lo cual fue arrendado el inmueble; que es indispensable indicar que la parte actora en su escrito libelar, manifiesta: “Es preciso hacer notar que al revisar el expediente de los recaudos que la accionada debe tener para poder funcionar como arrendataria de un local del Terminal, se evidencia que la administración anterior otorgó un contrato de arrendamiento, aún cuando la arrendataria carecía de los siguientes requisitos: 1. Licencia de Funcionamiento de actividades económicas ante la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía de Sucre estado Portuguesa…”

    Que la Administración activa en fecha 28 de Septiembre del año 2009, emite oficio sin número donde le requiere a la demandada la consignación de tal Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas y otros recaudos; seguidamente el 29 de Septiembre de 2009 la ciudadana M.D.M. a los fines de darle cumplimiento a lo solicitado se dirige ante la Dirección de Gestión y Administración actual a través de un oficio s/n donde solicita la Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas, y ratificada dicha petición en oficio de fecha 18 de Noviembre de 2009, operando de esta manera un silencio administrativo de parte de la administración pública municipal; que por otra parte, en fecha 30 de Septiembre de 2009, la arrendataria, da cumplimiento al oficio de fecha 28 de Septiembre de 2009, consigna otros recaudos que le fueron solícitos con excepción a este acto administrativo que es potestad de la administración municipal otorgarla.

    Que es inconcebible atribuirle al particular el incumplimientote un requisito cuando la administración pública municipal es la encargada de otorgarlo, ya que el cumplimiento del mismo va a depender de la discrecionalidad de la administración.

    Por tanto el incumplimiento a que alude la actora, es imputable a la administración activa, ya que conforme al principio de la legalidad, tal requisito debe ser otorgado por la autoridad competente, mal podría el particular o interesado ejecutar u otorgarse un acto administrativo o realizar una actividad administrativa que solo puede ser ejercida por la administración pública, si estos actos son usurpados son ineficaces y por tanto nulos.

    Para decidir el Tribunal observa:

    De la lectura del fallo del Tribunal de cognición, se observa que respecto a las referidas comunicaciones, las analizó y valoró en el sentido que as considera válidas por no haberlas exhibido la parte demandada en su oportunidad legal, con lo cual dio cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y sin incurrir en incongruencia o en tergiversaciones, ya que en criterio de este Tribunal, de dichas comunicaciones no puede emerger ni siquiera, por vía indiciaria que la demandada, dio cumplimiento al deber de tramitar oportunamente la obtención de la respectiva Licencia de Funcionamiento para sus actividades comerciales en el local arrendado, de acuerdo con el artículo 15 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, publicada en le Gaceta Municipal por la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Portuguesa el 29-05-1983, en conexión con el artículo 20 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Terminal Terrestre de Transporte Público de Pasajeros “Rafael Tacho Linares” del mencionado Municipio, ya que como quedó evidenciado en autos, siendo el contrato de arrendamiento celebrado el día 01-02-2008, y sin que previamente fuere tramitada dicha Licencia, es entonces el día 30-09-2009, cuando mediante la mencionada comunicación, solicita la expedición de la Licencia, cuyo pedimento es ratificado por escrito el 29-09-2009, como quedó establecido.

    Es cierto como lo alega la demandada, en el sentido, que la expedición de esa Licencia es potestad de la administración ya que previamente debe estudiarla y revisar si el solicitante cumple con los recaudos o requisitos exigidos para ello, pero si la parte interesada cumple con tales requerimientos, la administración está en la obligación de conceder el permiso o Licencia, y si a pesar de ello, no diere repuesta, ese silencio administrativo, significa que fue rechazada la petición, quedando a la parte interesada la vía especial administrativa para atacar ese acto de silencio administrativo.

    En tal sentido, no consta en autos que la parte demandada, haya consignado los requerimientos exigidos por la administración municipal para la obtención de la Licencia de Funcionamiento del negocio, razón por la cual tampoco puede operar con tal silencio el otorgamiento de dicho permiso, y en el supuesto de haberse cumplido con las exigencias legales para ello, y se estableciera de que ese silencio administrativo, generara por si, la concesión de dicha Licencia de Funcionamiento, ni siquiera en este supuesto estudiado, tal circunstancia puede tener efectos jurídicos en la presente causa, ya que de acuerdo al respectivo Reglamento de la Ordenanza sobre el Terminal Terrestre de Transporte Público de Pasajeros “Rafael Tacho Linares”, la Licencia de Funcionamiento, debía ser emitida antes de comenzar el giro comercial el negocio establecido por la demandada en el local arrendado o en su defecto, antes de la interposición de la presente demanda, ya que como indica el artículo 5 del Código Civil, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, ello v no solamente con relación a la demandada sino también con la actora.

    Ello así, porque el hecho de que un funcionario que represente a la administración, suscriba un negocio jurídico, esto por si no convalida ningún vicio o falta de requisito en la tramitación de una solicitud como es el caso de la Licencia de Funcionamiento, ya que como indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo (declaración de carácter general o particular), debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública, sea nacional, estadal o municipal.

    En base a las anteriores consideraciones, no ha lugar a las denuncias estudiadas, formuladas por la parte demandada. Así se acuerda.

    Respecto al fondo de la controversia, una vez analizadas las probanzas de autos, queda evidenciado que la parte demandada no solicitó ni obtuvo oportunamente de la Dirección de Hacienda del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, la respectiva Licencia de Funcionamiento del negocio establecido en el inmueble arrendado, y el cual debía exhibir, conforme a la Inspección Judicial realizada por el a quo, en fecha 01-12-2009, infringiéndose de esta manera artículo 15 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, publicada en le Gaceta Municipal por la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Portuguesa el 29-05-1983, en conexión con el artículo 20 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Terminal Terrestre de Transporte Público de Pasajeros “Rafael Tacho Linares” del mencionado Municipio, con lo cual, y en tales razones, resulta forzoso declarar que la arrendataria incurrió en incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno de dicho inmueble y por vía de consecuencia, ha lugar a la presente demanda de desalojo de inmueble de conformidad con el artículo 34 ordinal f) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por último cabe señalar, que conforme el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los Municipios totalmente vencidos, pueden ser exonerados en costas procesales en caso de haber tenido motivos racionales para litigar, por consiguiente, mutatis mutandi, este Tribunal, con base en la referida norma legal y el principio de que todas las personas son iguales ante la Ley de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considera que de las pruebas analizadas y las defensas planteadas por la parte demandada se evidencia que tuvo motivos racionales para litigar, en tales motivos, debe ser exonerada del pago de las costas procesales. Así se juzga.

    Corolario de lo expuesto, no ha lugar la apelación de la parte demandada.

    DECISION

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara Con Lugar la demanda de desalojo, incoada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la ciudadana M.D.M., ambos identificados.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a la entrega material del mencionado inmueble a la parte demandante, totalmente libre de personas y bienes. Así se decide.

    Queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 21-01-2010, por el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial.

    Se exonera a la parte demandada del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en conexión con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Civil, en Guanare, Estado Portuguesa, a los cinco días de Marzo de dos mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Superior

    Abog. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    En la misma fecha, se dictó y publicó, siendo las 12:50 p.m. Conste.

    Stria.

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