Decision of Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito of Anzoategui (Extensión Barcelona), of September 28, 2005
Resolution Date | September 28, 2005 |
Issuing Organization | Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito |
Judge | Ida Tineo de Mata |
Procedure | Interdicto Restitutorio |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-A-2003-000007
DEMANDANTE: D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 494.505, domiciliado en el Chaparro, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: A.J.O.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.105.-
DEMANDADOS: E.R.B., E.A.G.B., M.R.G.B., M.S.B., R.D.J.G., P.R.B., A.L. y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.658.663, 5.617.471, 6.339.430, 1.099.644 y 12.637.799, respectivamente.-
DEFENSOR AD-LITEN: G.M.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.625.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
I
Compareció el ciudadano D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 494.505, debidamente asistido por el abogado A.J.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.105, e interpuso demanda por el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra de los ciudadanos E.R.B., E.A.G.B., M.R.G.B., M.S.B., R.D.J.G., P.R.B., A.L. y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.658.663, 5.617.471, 6.339.430, 1.099.644 y 12.637.799, respectivamente, en la cual expone: Que es propietario y poseedor de unos terrenos conocidos como Bejuquero, Chaparrito, Corocito y Altos de la Virgen, constante de poco más o menos de Doscientos Dieciocho Hectáreas (218 Has), poco más o menos, situados en Jurisdicción del Municipio Mac-Gregor, que tienen como linderos generales: NORTE: Terrenos de Corocito; SUR: Quebrada de el Chaparro; ESTE: Terrenos que son o fueron de S.T.; y OESTE: Terrenos llamados San J.d.P..- Según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui en fecha 14 de junio del año 1.997, anotado bajo el N° 63, folios vto del 34 al 36, Protocolo Primero Adicional, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, cursante a los folios 2,3,4 y 5 de la Inspección Ocular signada con el número 03-15.- Dicho terreno en una parte del mismo tiene como linderos particulares: Norte: Fundo El Tigre, de los hermanos Blanca; Sur: Quebrada Quebradon; Este: Corocito de R.D.; y Oeste: Fundo “Palomino” de F.B..- Asimismo hizo un potrero, construyó una laguna para abrevar el ganado; que dicho potrero lo construyó con alambres de púas y estantes de madera, dicho potrero lo denominó Potrero Guarataro, construyó un corral con puerta de hierro, que utilizaba para veranear parte del ganado, y por ser dicho potrero de montes de vegetación mediana y alta, lo ha tenido para esos fines y corte de madera para arreglar las cercas.- Esa parte de terreno la venía poseyendo y propietario, pero que el día 13 de enero del año 2.003, sin autorización un grupo de personas integrada por los ciudadanos E.R.B., E.A.G.B., M.R.G.B., M.S.B., R.D.J.G., P.R.B., A.L. y OTROS, plenamente identificados en autos, se introdujeron en un potrero que había denominado “Guarataro”, talaron, tumbaron la vegetación y luego la quemaron, sembrando cuatro hectáreas de maíz y unas matas de plátanos, despojándolo de la posesión que venía ejerciendo, de igual manera han seguido talando, en el resto del potrero.- Para poder demostrar que el despojo que han causado los querellados, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, propuso formal Querella Interdictal por Despojo, en contra de los querellados ciudadanos E.R.B., E.A.G.B., M.R.G.B., M.S.B., R.D.J.G., P.R.B., A.L. y OTROS, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699, a fin de que le sea restituida la posesión del terreno delimitado de la siguiente manera: Norte: Fundo El Tigre, de los hermanos Blanca; Sur: Quebrada Quebradon; Este: Corocito de R.D.; y Oeste: Fundo “Palomino” de F.B..- Solicitando al Tribunal decrete a su favor la restitución de la posesión, exigiendo la garantía cuyo monto fijará, dictando y ordenando practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.010.000,00), de igual manera dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 ejusdem, finalmente pidió que se admitiera la presente demanda y se le diera el curso legal correspondiente, en consecuencia se declarara Con Lugar en la definitiva.- De igual manera acompañó a la presente acción signado con la letra “A” y distinguido con el número 01-03, justificativo de testigo evacuado en fecha 03 de noviembre de 2.003, por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial, y signado con la letra “B”, número 03-15, Inspección Ocular evacuada en fecha 31 de septiembre del año 2.003, por el Juzgado A-quo.- En fecha 16 de diciembre de 2.003, se le dio entrada al presente expediente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, seguidamente en esa misma fecha el Juez de dicho Juzgado, Dr. J.M.G., se Inhibió en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 18, transcurridos los lapsos procesales, se remitió el presente expediente a la U.R.R.D, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo, admitiéndose por auto de fecha 03 de enero de 2.004.- En fecha 08 de marzo de 2.004, compareció el ciudadano D.F., en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado A.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.105, y consignó cheque de gerencia girado contra el Banco Caroni, por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 11.272.500,00), monto este solicitado como garantía o caución por este Juzgado; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder apud acta a dicho abogado, ordenándose por auto de de fecha 11 de marzo de 2.004, aperturar una cuenta de ahorros a nombre de este Juzgado a los f.d.L., en consecuencia, se ordenó librar el correspondiente despacho y oficio por auto de fecha 18 de marzo de 2.004, constando en auto las resultas de dicho despacho, por auto de fecha 29 de abril de 2.004.- En fecha 25 de mayo de 2.004, compareció el abogado A.J.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.105, en su carácter de autos y solicitó la citación por carteles de los querellados, plenamente identificados todos en autos, para lo cual solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial, de igual manera solicitó la notificación del ciudadano Procurador Agrario Regional.- En fecha 25 de mayo de 2.004, compareció el abogado A.J.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.105, en su carácter de autos y solicitó se oficiara lo conducente a la Guardia Nacional a los fines de que se cumpla la medida decretada; acordándose por auto de fecha 01 de junio de 2.004.- Por auto de fecha 10 de junio de 2.004, se ordenó practicar las citaciones correspondientes, comisionándose al Juzgado solicitado por auto de fecha 30 de junio de 2.004, a los fines de practicar dichas citaciones, mediante oficio N° 672-04.- En fecha 12 de julio de 2.004, compareció el abogado A.J.O., en su carácter de autos, y presento escrito mediante el cual solicita nuevamente se sirva oficiar lo conducente a la Guardia Nacional nuevamente, acordándose por auto de fecha 19 de julio de 2.004.- Por auto de fecha 13 de septiembre de 2.004, se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida por este Juzgado al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur, Mac-Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con respecto a las citaciones.- En fecha 22 de septiembre de 2.003, compareció el abogado A.O., en su carácter de autos, y solicitó citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.004, librándose el oficio N° 1.145-04, a los fines de que la secretaria del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur, Mac-Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, completara la citación por el artículo 223 ejusdem; compareciendo el apoderado actor en fecha 18 de octubre de 2.004, y consignó los respectivos carteles.- En fecha 01 de noviembre de 2.004, se agregaron a los autos resultas emitidas por el Juzgado A-quo.- En fecha 30 de noviembre de 2.004, compareció el apoderado actor y solicitó se les designara defensor judicial a los querellados, acordándose mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2.004, designándose al abogado G.M., dejándose sin efecto la citación del mismo ordenada a través del auto antes mencionado, y ordenándose solo su notificación mediante auto de fecha 28 de febrero de 2.005, librándose la correspondiente boleta y constando en autos la misma debidamente firmada en fecha 07 de marzo de 2.005.- Compareciendo en fecha 10 de marzo de 2.004, el abogado G.M., en su carácter de autos, a aceptar el cargo y juramentarse al mismo.- En fecha 15 de marzo de 2.004, compareció el abogado G.M., en su carácter de autos, y consigno en copia fotostática simple telegrama enviado a los querellados.- En fecha 16 de marzo compareció el abogado A.J.O., en su carácter de autos y solicitó la citación del defensor judicial, acordándose mediante auto de fecha 28 de marzo de 2.005, contando en fecha 26 de abril de 2.005, la citación del defensor judicial, dando contestación mediante escrito de fecha 26 de abril de 2.005.- En fecha 28 de abril de 2.005, el abogado A.O.C., en su carácter de autos, presento escrito de pruebas, el cual fue debidamente admitido por auto de fecha 29 de abril de 2.005, posteriormente en esa misma fecha el Dr. F.M.A., en su carácter de Juez Suplente Especial, se avoco al conocimiento de la presente causa.- En fecha 29 de abril de 2.005, el abogado G.M., en su carácter de autos, y presento escrito de pruebas, el cual fue debidamente admitido mediante auto de fecha 02 de mayo de 2.005.- Por auto de fecha 08 de agosto de 2.005, se agregaron a los autos resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Aragua Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de Defensor Judicial, procedió a negar, rechazar y contradecir la estimación de la misma, sin impugnar de forma categórica dicha estimación. En este sentido, es necesario dejar establecido, que si la parte demandada no está de acuerdo con estimación de la cuantía hecha por la parte querellante, la vía procesal para atacarla es impugnándola, y además de ello, debe señalar cuál a su criterio, es la cuantía de la demanda, situación ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, ya que el defensor judicial designado, no señaló monto alguno que considerara debía ser el monto de la cuantía.-
En consecuencia, este Tribunal visto que no fue atacada la cuantía de la demanda a través de la vía de la impugnación y visto que no fue señalado una nueva cuantía, el Tribunal declara firme la cuantía presentada por la parte querellante, la cual fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES (5.010.000,oo) y así se decide.-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO.-
Ahora bien, el fundamento de la presente demanda esta conformado por la acción de Querella Interdictal de Despojo, en la cual el querellante alega ser propietario y poseedor de unos terrenos conocidos como “Bejuquero”, “Chaparrito, “Corocito” y “Altos de la Virgen”, constante poco mas o menos de DOSCIENTOS DIECIOCHO Hectáreas (218 Has), poco más o menos, situados en Jurisdicción del Municipio Mac-Gregor, que tienen como linderos generales: NORTE: Terrenos de Corocito; SUR: Quebrada de el Chaparro; ESTE: Terrenos que son o fueron de S.T.; y OESTE: Terrenos llamados San J.d.P., el tiene como linderos particulares: Norte: Fundo El Tigre, de los hermanos Blanca; Sur: Quebrada Quebradon; Este: Corocito de R.D.; y Oeste: Fundo “Palomino” de F.B., el cual venía poseyendo y el día 13 de enero del año 2.003, sin autorización un grupo de personas integrada por los ciudadanos E.R.B., E.A.G.B., M.R.G.B., M.S.B., R.D.J.G., P.R.B., A.L. y OTROS, plenamente identificados en autos, sin su consentimiento, se introdujeron en un potrero que había denominado “Guarataro”, talaron, tumbaron la vegetación y luego la quemaron, sembrando cuatro hectáreas de maíz y unas matas de plátanos, despojándolo de la posesión que venía ejerciendo, razón por la cual el querellante busca a través de la presente acción le sea restituida la posesión del inmueble supra identificado en autos.-
En este sentido, analizado y decidido el punto previo opuesto por la parte querellada en su contestación de demanda, corresponde a este Tribunal, analizar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos en el presente juicio, muy especialmente la Inspección Judicial que fue evacuada por ante el Juzgado Ordinario de los Municipios: Aragua, Sir A.M.-Gregor y S.A.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre del año 2.003, la cual corre a los folios 10 al 26, en tal sentido, esta Juzgadora por cuanto dicha prueba fue evacuada en forma extra Litem y aún cuando fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, no fue solicitada la fijación de fecha y hora para su practica durante la secuela del juicio, por lo que la parte contraria no pudo tener acceso a la prueba y así hacer uso del principio del control de la misma, razón por la cual este Tribunal no le da valor probatorio y así se decide.-
En el capítulo II, pidió la declaración de los ciudadanos I.R.D.T., Y.J.M. y R.A.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.074.623, 16.666.607 y 14.315.339, respectivamente, a los fines de ratificar el contenido y firma del Justificativo de Testigo, realizado por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, S.A. y Mac-Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- A tal efecto este Tribunal comisiono a dicho Juzgado, a los fines de que los ciudadanos antes mencionados, ratificaran sus declaraciones dadas en el referido justificativo; señalando a tal efecto el ciudadano I.R.D.T., en su declaración del justificativo lo siguiente: Primera Pregunta: Si me conocen suficientemente y no les comprenden conmigo las generales de Ley.- Contesto: Si lo conozco desde que yo estaba pequeñito, no soy familiar de él.- Segunda Pregunta: Si saben y les consta que soy propietario y poseedor de unos terrenos conocidos como “Bejuquero”, “Chaparrito”, “Corocito” y “Altos de la Virgen”, situados en Jurisdicción del Municipio Mac-Gregor, cercanos a la población de El Chaparro.- Contesto: Si me consta esos terrenos quedan por la vía hacia el Chaparro.- Tercera Pregunta: Si por ese conocimiento que tienen de esos terrenos, saben y les consta que en el terreno “Bejuquero”, que tiene como linderos: Norte: Terrenos de Corocito; Sur: Quebrada de El Chaparro, conocida como Quebradon; Este: Terrenos que son o fueron de S.T.; y Oeste: Terrenos llamados San José o El Potrero, construí un potrero que he usado para veranear el ganado.- Contesto: Si es cierto y actualmente el ganado está pastando ahora allí.- Cuarta Pregunta: Si saben y les consta que en ese potrero, que tienen como linderos particulares Norte: Fundo El Tigre, de los hermanos Blanca; Sur: Quebrada Quebradon; Este: Ocupación de R.D.; y Oeste: Fundo “Palomio”, de F.B., construí una laguna para beber agua el ganado.- Contesto: Si es verdad.- Quinta Pregunta: Si saben y les consta que el día trece (13) de enero del corriente año dos mil tres (2.003), un grupo de personas integrada por E.R.B., E.A.G.B., M.R.G.B., M.S.B., R.d.J.G., P.R.B., A.L. y otros, se introdujeron, sin mi consentimiento, en el potrero que he denominado Guarataro; talaron, amontaron, quemaron y sembraron maíz en una extensión de aproximadamente cuatro hectáreas .- Contestó: Si es verdad esos señores desde el trece de enero de este año comenzaron a talar y preparar para sembrar allí, esas cuatro hectáreas, ya están de cosecha y se metieron en esa propiedad del señor DAVIDS FRANCO sin su autorización ni consentimiento.- Sexta Pregunta: Si saben y le consta que en la actualidad se encuentran talando nuevamente, en el mismo potrero.- Contesto: Si es exacto, está ahora talando en el mismo terreno, pero cerca de la Laguna del señor D.F., igualmente sin permiso de él.- Séptima Pregunta: Si saben y les consta que los expresados ciudadanos abrieron una puerta falsa cerca de la quebrada Quebradon, por donde entran al terreno, no permitiéndole la entrada.- Contesto: Si es verdad ellos abrieron una entrada aparte, para meterse a la propiedad del señor D.F..- Que es por donde entran sin permiso.- Octava Pregunta: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.- Contesto: Bueno eso me consta porque soy conocedor de se sitio y camino por todo eso.- En la oportunidad de ratificar el contenido de dicho justificativo ratifico el mismo en todas y cada una de sus partes la declaración leída.-
En base a la declaración del ciudadano R.E.P.R., y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta sentenciadora pasa a analizarlo bajo las siguientes consideraciones: Ahora bien, la existencia del dato cronológico y señalamiento del tiempo trascurrido con exactitud, es un dato fundamental que nos permite la credibilidad del testigo a la hora de valorar su declaración, en razón de ello, se evidencia que el testigo en su respuesta Quinta del justificativo de testigo responde lo siguiente: “Si es verdad esos señores desde el trece (13) de enero de este año comenzaron a talar y preparar para sembrar allí, esas cuatro hectáreas (4 Has), …(sic); evidenciándose de la misma que no existe contradicción, al contrario existe una elocuente y precisa narración de los hechos explanados por el querellante y las respuestas emitidas en el justificativo de testigo, siendo conteste en asegurar todos y cada uno de los hechos, dando de igual manera una total precisión del día, mes y año de la ocurrencia del despojo; razón por la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio y aprecia en todas y cada una de sus partes la declaración emitida por dicho testigo, y así se decide.-
En relación al ciudadano Y.J.M., plenamente identificado en autos, mismo señaló en el justificativo de testigo lo siguiente: Primera Pregunta: Si me conocen suficientemente y no les comprenden conmigo las generales de Ley.- Contesto: Si lo conozco y no es familia mía a.- Segunda Pregunta: Si saben y les consta que soy propietario y poseedor de unos terrenos conocidos como “Bejuquero”, “Chaparrito”, “Corocito” y “Altos de la Virgen”, situados en Jurisdicción del Municipio Mac-Gregor, cercanos a la población de El Chaparro.- Contesto: Si el es el propietario de esos terrenos.- Tercera Pregunta: Si por ese conocimiento que tienen de esos terrenos, saben y les consta que en el terreno “Bejuquero”, que tiene como linderos: Norte: Terrenos de Corocito; Sur: Quebrada de El Chaparro, conocida como Quebradon; Este: Terrenos que son o fueron de S.T.; y Oeste: Terrenos llamados San José o El Potrero, construí un potrero que he usado para veranear el ganado.- Contesto: Si esos son esos linderos de Bejuquero.- Cuarta Pregunta: Si saben y les consta que en ese potrero, que tienen como linderos particulares Norte: Fundo El Tigre, de los hermanos Blanca; Sur: Quebrada Quebradon; Este: Ocupación de R.D.; y Oeste: Fundo “Palomio”, de F.B., construí una laguna para beber agua el ganado.- Contesto: Si tiene esa laguna para darle agua al ganado.- Quinta Pregunta: Si saben y les consta que el día trece (13) de enero del corriente año dos mil tres (2.003), un grupo de personas integrada por E.R.B., E.A.G.B., M.R.G.B., M.S.B., R.d.J.G., P.R.B., A.L. y otros, se introdujeron, sin mi consentimiento, en el potrero que he denominado Guarataro; talaron, amontaron, quemaron y sembraron maíz en una extensión de aproximadamente cuatro hectáreas .- Contestó: Si esos señores sembraron como cuatro hectáreas de maíz después de haber tumbado, talado y quemado en ese terreno propiedad del señor Franco, sin su permiso; eso fue el día 13 de enero de este año, y vi a R.B., A.L. y otros que no conozco.- Sexta Pregunta: Si saben y les consta que los expresados ciudadanos abrieron una puerta falsa cerca de la quebrada Quebradon, por donde entran al terreno, no permitiéndole la entrada.- Contesto: Si actualmente están talando allí, sin permiso del dueño.- Séptima Pregunta: Si saben y les consta que los expresados ciudadanos abrieron una puerta falsa cerca de la quebrada Quebradon, por donde entran al terreno, no permitiéndole la entrada.- Contesto: Si y a ellos se la trancaron y la volvieron a abrir.- Octava Pregunta: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.- Contesto: Bueno porque yo lo he visto.- Es Todo termino se leyó y conformes firman.- En la oportunidad de ratificar el contenido de dicho justificativo ratifico el mismo en todas y cada una de sus partes la declaración leída.-
En base a la declaración del ciudadano Y.J.M., y como ya lo mencionamos anteriormente, en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta sentenciadora pasa a analizarlo bajo las siguientes consideraciones: De tales respuestas emitidas por dicho testigo, se evidencia que el mismo fue conteste y preciso a la hora de emitir sus declaraciones por lo que en razón de ello esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio y aprecia dicha declaración, y así se decide.-
En relación al ciudadano R.A.D.T., plenamente identificado en autos, mismo señaló en el justificativo de testigo lo siguiente: Primera Pregunta: Si me conocen suficientemente y no les comprenden conmigo las generales de Ley.- Contesto: Si lo conozco bastante, no tengo lazo familiar con él.- Segunda Pregunta: Si saben y les consta que soy propietario y poseedor de unos terrenos conocidos como “Bejuquero”, “Chaparrito”, “Corocito” y “Altos de la Virgen”, situados en Jurisdicción del Municipio Mac-Gregor, cercanos a la población de El Chaparro.- Contesto: Si es verdad.- Tercera Pregunta: Si por ese conocimiento que tienen de esos terrenos, saben y les consta que en el terreno “Bejuquero”, que tiene como linderos: Norte: Terrenos de Corocito; Sur: Quebrada de El Chaparro, conocida como Quebradon; Este: Terrenos que son o fueron de S.T.; y Oeste: Terrenos llamados San José o El Potrero, construí un potrero que he usado para veranear el ganado.- Contesto: Si es cierto él en el verano pone a pastar el ganado allí.- Cuarta Pregunta: Si saben y les consta que en ese potrero, que tienen como linderos particulares Norte: Fundo El Tigre, de los hermanos Blanca; Sur: Quebrada Quebradon; Este: Ocupación de R.D.; y Oeste: Fundo “Palomio”, de F.B., construí una laguna para beber agua el ganado.- Contesto: Si es cierto.- Quinta Pregunta: Si saben y les consta que el día trece (13) de enero del corriente año dos mil tres (2.003), un grupo de personas integrada por E.R.B., E.A.G.B., M.R.G.B., M.S.B., R.d.J.G., P.R.B., A.L. y otros, se introdujeron, sin mi consentimiento, en el potrero que he denominado Guarataro; talaron, amontaron, quemaron y sembraron maíz en una extensión de aproximadamente cuatro hectáreas .- Contestó: Si me consta, esos señores se metieron el día 13 de enero de este año y vi a R.B., A.L., M.B., J.G., M.G., E.R.B. y Otros que no conozco.- Sexta Pregunta: Si saben y les consta que los expresados ciudadanos abrieron una puerta falsa cerca de la quebrada Quebradon, por donde entran al terreno, no permitiéndole la entrada.- Contesto: Bueno, si están actualmente volviendo a talar.- Séptima Pregunta: Si saben y les consta que los expresados ciudadanos abrieron una puerta falsa cerca de la quebrada Quebradon, por donde entran al terreno, no permitiéndole la entrada.- Contesto: Si la abrieron y es por donde se meten sin permiso del dueño D.F..- Octava Pregunta: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.- Contesto: Bueno porque conozco el caso y lo he visto.- Es Todo termino se leyó y conformes firman.- En la oportunidad de ratificar el contenido de dicho justificativo ratifico el mismo en todas y cada una de sus partes la declaración leída.-
En base a la declaración del ciudadano R.A.D.T., y como ya hemos señalado con anterioridad, en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta sentenciadora pasa a analizarlo bajo las siguientes consideraciones: Ahora bien, la existencia del dato cronológico y señalamiento del tiempo trascurrido con exactitud, es un dato fundamental que nos permite la credibilidad del testigo a la hora de valorar su declaración, en razón de ello, se evidencia que el testigo en la pregunta quinta del justificativo de testigo responde lo siguiente: Si me consta, esos señores se metieron el día 13 de enero de este año…(sic), evidenciándose de la misma que dicho testigo es conteste en afirmar y precisar día, mes y año de la ocurrencia del despojo; no existiendo así contradicción, sino al contrario una elocuente y precisa narración de los hechos explanados por el querellante; razón por la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio y aprecia en todas y cada una de sus partes la declaración emitida por dicho testigo, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos en el presente juicio que ampliamente favorezcan a sus representados, cuya prueba fue promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretamente quiere hacer valer el promovente de la misma, por lo que el Tribunal no la aprecia ni le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.-
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes se evidencia que la parte querellante demostró la invasión y por ende el despojo, en virtud de que la prueba fundamental de los interdictos es el justificativo de testigos, y siendo que los tres (3) testigos promovidos ciudadanos I.R.D.T., Y.J.M. y R.A.D.T., plenamente identificados, fueron valorados y apreciados por este Juzgado, en razón de haber sido contestes y precisos a la hora de declarar en relación al día, mes y año en que fue realizado el despojo, razón por la cual sus dichos aportaron una prueba relevante a los fines de demostrar la invasión y el despojo alegado, en consecuencia, este Juzgado concluye que la pretensión del actor alcanzo su fin, y así se decide.-
Por otra parte, los querellados en base a las pruebas aportadas por el defensor ad-litem, no lograron desvirtuar ni enervar la pretensión del querellante, razón por la cual la presente acción de Querella Interdictal Restitutoria, debe prosperar como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA; intentada por el ciudadano D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 494.505, debidamente asistido por el abogado A.J.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.105; en contra de los ciudadanos E.R.B., E.A.G.B., M.R.G.B., M.S.B., R.D.J.G., P.R.B., A.L. y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.658.663, 5.617.471, 6.339.430, 1.099.644 y 12.637.799, respectivamente, en consecuencia se ordena la restitución libre de bienes y de personas de una porción de terreno que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo El Tigre, de los hermanos Blanca; Sur: Quebrada Quebradon; Este: Corocito de R.D.; y Oeste: Fundo “Palomino” de F.B..- A su vez el mismo se encuentra ubicado en unos terrenos conocidos como Bejuquero, Chaparrito, Corocito y Altos de la Virgen, constante de poco más o menos de Doscientos Dieciocho Hectáreas (218 Has), poco más o menos, situados en Jurisdicción del Municipio Mac-Gregor, que tienen como linderos generales: NORTE: Terrenos de Corocito; SUR: Quebrada de el Chaparro; ESTE: Terrenos que son o fueron de S.T.; y OESTE: Terrenos llamados San J.d.P..- Según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui en fecha 14 de junio del año 1.997, anotado bajo el N° 63, folios vto del 34 al 36, Protocolo Primero Adicional, Tomo Segundo, Segundo Trimestre. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, y así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. I.T.d.M.
La Secretaria acc.,
Abog. Marieugelys G.C..-
En la misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia siendo las 11:20 a.m. previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria acc.,