Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-3551

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada S.D.V.P., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el. Nº 122.276, en su condición de apoderado judicial del accionante J.L.A.R., debidamente identificado en autos, el cual cursa a los folios 35 al 37 y sus vueltos del expediente, y encontrándose este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las citadas pruebas promovidas por el accionante en su referido escrito, admitiendo las que sean legales y procedentes, y negando la admisibilidad de aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, en conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem, y en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO

Con respecto a las documentales que la representación judicial de la accionada señala en la Sección Primera del CAPITULO I de su escrito promocional, relativo a las documentales marcadas de la “A, A-1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, B y C” las cuales cursan a los folios 38 al 69 ambos inclusive del expediente. Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se Establece.-

SEGUNDO

En el CAPITULO I del escrito supra mencionado, donde el actor solicita se oficie al “Ciudadano Inspector al Ministerio del Trabajo Inspectoría del Este”, ubicada en la Esquina de Las M.M.d.T. piso 10. Cabe destacar que la referida Prueba de Informes en los términos en que lo expone el demandado, no se subsume en los supuestos previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que dicha norma tiene como fin traer a los autos “información correspondiente a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso”, y visto que la forma en que promovente solicita la información a la Coordinación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señala en el referido capítulo, a criterio de este Juzgador constituye un interrogatorio a distancia de situaciones de hecho con respecto a un tercero que no es parte en el presente Juicio. Por tanto se niega la admisión de la misma. Así se Establece.-

TERCERO

En relación con la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en el CAPITULO III del escrito supra mencionado. Se admite cuanto ha lugar en derecho, y en la oportunidad que tenga lugar la respectiva Audiencia Oral de Juicio, el ciudadano Juez instará a la citada demandada a que exhiba los originales de los documentos solicitados por la parte actora en ese Capítulo, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

CUARTO

En relación con las testimoniales invocadas por la parte actora en el Capítulo IV, del escrito supra mencionado, relativo a las deposiciones de los ciudadanos: J.O., J.C. y A.V.V., identificados con las cédulas de identidad Nº V.- 17.142.064, V.- 10.634.663 y V.- 18.838.175 respectivamente. Este Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, y su evacuación se providenciará en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que dicte este Juzgado en la oportunidad correspondiente. Así se Establece.-

QUINTO

En relación con la DECLARACION DE PARTE, la misma es potestativa del Juez utilizarla cuando mejor lo parezca, y en aquellos casos y situaciones de complicada comprensión, razón por la cual es innecesario solicitarla. Así se establece.-

Asimismo, se le informa a las partes que deberán comparecer a la Audiencia Oral de Juicio tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre hechos que se debaten en la presente causa, quienes se consideran juramentados para contestar las preguntas que este Juzgador a bien tenga que formular en dicha audiencia, de conformidad con lo preceptuado al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Abog. L.d.J.C.

El Juez Abog. B.A.A.

La Secretaria

ASUNTO: AP21-L-2008-3551

Ldjc

Caracas, jueves, dieciséis (16) de julio de 2009

Años 199° y 150°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-3551

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 18.002.813.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ, IDELSA M.B. y SONIS DEL VALLE PIMENTEL, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 63.410, 91.213 y 122.276 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAFÉ COMERCIAL LAS AMERICAS, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 211-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.A.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.802.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 08 de julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por J.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 18.002.813, debidamente asistido por la abogada S.D.V.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.276, en contra de la Sociedad Mercantil CAFÉ COMERCIAL LAS AMERICAS, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 211-A-Sgdo.; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 10 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 10 de julio de 2008, emanado del Juzgado Vigésimo (20) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 13 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 16 de marzo de 2009, que cursa al folio 34 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2009 (folio 119), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 17 de abril de 2009 que cursa al folio 120del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 02 de julio de 2009, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 09 de julio de 2009, declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega el demandante que en fecha 25 de abril de 2007, comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la empresa CAFÉ COMERCIAL LAS AMERICAS, C.A., desempeñando el cargo de MESONERO, devengando un salario MIXTO, el cual estaba integrado por un salario fijo mensual de Bs. F 400,00 que era cancelado por su patrono, más la cantidad de Bs. F 500,00 que era cancelada por concepto del 10 % del recargo que realiza la empresa sobre el consumo de los clientes, más la cantidad de Bs. F 300,00 por concepto de propinas espontáneas que dejan los comensales, para un salario promedio mensual de Bs. F 1.200,00. En todo momento cumplió con una jornada de trabajo los días lunes, martes, jueves, viernes, sábado y domingo en un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., laborando un total de 48 horas semanales (4 horas extras semanales), hasta el día 16 de junio de 2008 cuando renunció, para un tiempo de 1 año, 1 mes y 2 días.

En tal sentido, el demandante solicita el pago de la suma de Bs. F 8.412,30 por los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de Bs. F 733,41 por concepto de horas extras;

  2. La cifra de Bs. F 2.618,00 por concepto de antigüedad;

  3. El monto de Bs. F 593,75 por concepto de utilidades fraccionadas;

  4. La suma de Bs. F 712,50 por concepto de vacaciones vencidas;

  5. La cantidad de Bs. F 712,50 por concepto de bono vacacional vencido;

  6. El monto de Bs. F 63,33 por concepto de vacaciones fraccionadas;

  7. La suma de Bs. F 31,66 por concepto de bono vacacional fraccionado;

  8. La cifra de Bs. F 150,83 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de (Bs. F 8.412,30,) por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la representación judicial de Sociedad Mercantil Demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce expresamente la relación de trabajo; las fechas de ingreso y egreso; que el salario estaba compuesto por una parte fija y otra variable; que tenía derecho a percibir propinas obligatorias (porcentaje) y voluntarias; que la parte fija del salario hasta mayo de 2008 fue de Bs. F 400,00; que su día de descanso era el miércoles; que la relación laboral finalizó por renuncia del demandante; y el horario señalado por el actor de 04:00 a.m. a 04:00 p.m. En segundo lugar niega, rechaza y contradice que el cargo que desempeñó el actor fuera el de mesonero; que la jornada del actor fuese corrida, sin descanso, y que al actor solo se le pagara el salario mínimo; y que el monto por concepto de propinas obligatorias y voluntarias fuesen por el monto de Bs. F 500,00; en tercer lugar, admite que al actor le corresponden los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad acreditada, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vendido, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Sin embargo niega, rechaza y contradice al actor se le adeude pago alguno por conceptos de horas extraordinarias puesto que nunca las generó. En tal sentido, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por cuanto lo que se le adeuda al actor son montos distintos a los que solicita en su libelo.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la demandada Sociedad Mercantil CAFÉ COMERCIAL LAS AMERICAS, C.A., que fue reconocida por esta, la existencia de la relación de trabajo con respecto al demandante, las fechas de ingreso y egreso y el salario base devengado por el demandante durante la existencia de la vinculación laboral, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la naturaleza real del cargo desempeñado por el demandante durante la vigencia del vínculo laboral que lo unió con la demandada; en segundo lugar, determinar la procedencia o no del porcentaje por recargo en el servicio sobre la base de Bs. F. 500,00, y la suma de Bs. F. 300,00, por propinas dejadas por los clientes de forma espontánea, y en caso de su procedencia, este Juzgador procederá a establecer la procedencia o no del pago de prestación de antigüedad, horas extras, vacaciones, bono vacacional; utilidades así como sus respectivas fracciones en los términos peticionados por el demandante en su libelo. Así se Establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A a la A-16 y B”, Recibos de pago de Salarios correspondiente a los periodos del 01/05/2007 al 31/05/2008; y constancia de trabajo emanada de la demandada a favor del actor (folios 38 al 55, ambos inclusive del expediente). A los que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la parte a quien se le opone, por lo que se tienen como reconocidos en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de los mismos que la remuneración devengada por el accionante estaba constituido por un salario mixto. Así se Decide.-

2)- Marcado “C”, en copias simples sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (ver folios 56 al 59, ambos inclusive del expediente). Las cuales si bien es cierto, en principio constituyen las copias simples de un documento público por emanar de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, no obstante la misma no guarda relación alguna con la presente litis puesto que esta vinculada a un juicio distinto al que se plantea en esta causa. Por tal motivo se desestima su valoración. Así se Decide.-

Respecto a la prueba de informes, solicitada por la parte actora en el Capítulo II de su escrito promocional. Cabe destacar que en la oportunidad de la admisión de las pruebas de la parte actora (ver folios 123 y 124, del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “decisión de inadmisibilidad que quedó definitivamente firme”, en virtud de que el promovente no ejerció recurso alguno contra la negativa de admisión de dicha prueba de Informes. Por lo tanto, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Respecto a la prueba de exhibición de documentos peticionada por la parte actora al Capítulo III de su escrito promocional, observa este Juzgador que la misma versa sobre documentales que ya fueron valoradas previamente. Por tal motivo estima este Juzgador que la referida exhibición no aporta ningún elemento nuevo de convicción que se vincule con la presente litis, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

Con relación a la prueba testimonial, comparecieron a la oportunidad de la audiencia oral de juicio los ciudadanos J.O.A. y J.C.C., traídos por la parte actora a rendir declaración. Quienes fueron preguntados y repreguntados por ambas partes durante la evacuación de las pruebas en dicha audiencia: con respecto a la forma en que se prestaba el servicio, percepciones salariales, condiciones de trabajo, entre otros. Sin embargo, aún cuando las deposiciones de los mismos, no son contradictorias ni se evidencia de sus testimonios parcialidad alguna. En criterio de este Juzgador los mismos no aportan nada a lo debatido en autos, puesto que fue reconocida por la demandada la variabilidad del salario por el recargo en el servicio y el derecho que tenían sus trabajadores (mesoneros) al cobro de propinas de forma espontánea por los clientes de dicho local, por tal motivo se desestima su valoración. Así se Decide.-

PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTES: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador a los fines de esclarecer la verdad de los hechos procedió a interrogar al actor a los fines de establecer: cómo era el servicio prestado por el actor, cargo desempeñado y como estaba compuesta la contraprestación “remuneración” que percibía, quien señaló que la misma consistía en una suma fija de Bs. F 400,00 más la suma de Bs. F 500,00 por concepto del porcentaje sobre el 10 % sobre el consumo de los clientes, más la suma de Bs. 300,00 por concepto de propinas gratuitas. Por lo que al no ser contradictoria la deposición del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del citado texto adjetivo Procesal se le confiere valor probatorio. Así se Decide.-

Pruebas de la demandada:

Por su parte la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “1 al 27”, suscritos en originales, recibos de pagos de salario suscritos por el trabajador (folios 74 al 100, ambos inclusive del expediente) Las cuales fueron traídas por la parte actora y valorada previamente, de forma que resulta inoficiosa su valoración. Así se Establece.-

2)- Riela al folio 101, carta de renuncia suscrita por el trabajador en original. Con respecto a este particular, igualmente observa este Juzgador que la misma no aporta nada a la causa que aquí se debate, puesto que no es controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que se desecha la misma por ser manifiestamente impertinente. Así se Establece.-

3)- Corre inserto al folio 102, del expediente, contrato de trabajo en original suscrito por ambas partes. Siendo reconocido en juicio por la parte contraria en virtud de que no fue atacado ni impugnado en forma alguna, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 ut supra, se le concede plena eficacia probatoria en juicio. Desprendiéndose como mérito favorable de dicha documental, que el trabajador inicialmente convino con la demandada que la remuneración por la prestación de su servicios estaría compuesta por una base fija más una parte variable por las propinas voluntarias dejadas por los clientes. Así se Establece.-

Respecto a la prueba de informes, solicitada por la demandada en su escrito promocional. Cabe destacar que en la oportunidad de la admisión de las pruebas de la parte accionada (ver folios 121 y 122 del expediente), declaró inadmisible su solicitud. De forma que este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Con relación a la prueba testimonial, la demandada no trajo a la audiencia ningún testigo a objeto de rendir declaración por lo que se tiene desierto dicho acto. Así se Decide.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil CAFÉ COMERCIAL LAS AMERICAS, C. A., niega, rechaza y contradice que el cargo que desempeñó el actor fuera el de mesonero inicialmente; que la jornada del actor fuese corrida, sin descanso; que el monto por concepto de propinas obligatorias y voluntarias fuesen por el monto de Bs. F 500,00; y por otro lado niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude pago alguno por conceptos de horas extraordinarias puesto que nunca las generó. Por lo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por cuanto lo que se le adeuda al actor son montos distintos a los que solicita en su libelo. En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

1)- Con respecto a la parte variable del salario alegado por el demandante en su libelo y durante la celebración de la audiencia oral de juicio, cabe destacar que la parte demandada se opone al quantum de los montos señalados por el demandante en su libelo, alegado que la parte variable compuesta por el recargo en el servicio del (10 %) y por propinas voluntarias dejadas por los clientes era por puntos, y el trabajador no percibía los montos previamente señalados por este. En tal sentido es conveniente para este Juzgador trae a colación lo dispuesto por la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y recogida en sentencia Nro. 333, de fecha 06 de marzo de 2006, caso de la ciudadana M.A.W.J., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A., relativa a la carga de la prueba en relación al salario y su parte variable, la cual es del siguiente tenor:

La Sala para decidir, observa con base en la normativa contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ahora, artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corresponde al patrono la carga de la prueba de las afirmaciones hechas por la parte actora, en cuanto al pago del salario y la condición de salario variable, pues bajo su poder se hallan los medios de prueba pertinentes para desvirtuar lo alegado por aquella, en cuanto al salario variable; por tanto, ante la admisión de los hechos, el juez ad quem actuó ajustado a derecho, al concluir que el salario mensual para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, era la cantidad de noventa y nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 99.760,00), equivalente a la suma de tres mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.325,34) diarios. Así se decide.

Por otra parte, mediante sentencia Nro. 597, de fecha 05 de mayo de 2008, proferida por la distinguida Sala de Casación Social de nuestro M.T., caso J.C.C., contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. Y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A. relativa a la carga de la prueba en relación al salario, señaló:

Respecto a los porcentajes de las comisiones percibidas, siendo que la parte demandada negó los porcentajes aducidos en el libelo, alegando que primero percibió el 0,24% y luego el 0,29% por comisiones, y evidenciado como ha sido por los Jueces de Instancia, que esto no logró demostrarlo, se tienen como ciertos que a partir del 1 de marzo de 2002 el actor percibió el 0,30% de comisión sobre el volúmen de ventas netas, y que a partir del 1 de mayo de 2003 percibió el 0,37% de comisión sobre el volúmen de ventas netas, sin incluir en ningún caso la retención del impuesto al valor agregado. Así se decide.

Por consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que en lo que refiere a la carga probatoria en cuanto al monto del salario especialmente cuando la remuneración está comprendida en un todo o por una parte variable, corresponde a la demandada dicha carga probatoria, especialmente de lo que esta última enerve o contradiga en lo que respecta al quantum del monto de la parte variable discutida, igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial”.

De forma que, en atención a las sentencias sub juidice, antes explanadas y en observancia a la normativa que fuera esbozada anteriormente, corresponde a la demandada en atención a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar con los medios de prueba necesarios los fundamentos de su negativa y sus defensas, per se, cuando enerva el quantum del salario, como es el caso que nos ocupa, en que la demandada niega y contradice que el demandante deba tener derecho a un promedio fijo de Bs. 500,00, por recargo en el servicio y Bs. 300,00, por propinas voluntarias dejadas por los clientes, por otra parte, fue reconocido en juicio por la misma accionada que le cobraba a los clientes el recargo en el servicio, que este era de un 10 % por el consumo, que el demandante efectivamente tenía el derecho (ex artículo 134 in comento) a percibir propinas voluntarias por los clientes que atendía, para lo cual trajo a los autos el contrato de trabajo original a los fines de evidenciar que dicho concepto, es decir, el derecho a percibir propinas voluntarias era cancelado en porcentaje a dos (2) puntos diarios cancelados semanalmente, y que el mismo se traducía en Bs. F. 2, (Bs. 2.000,00,) diarios (ver folio 102). De igual forma, la demandada señaló en la audiencia oral de juicio que el demandante inicialmente no era mesonero sino que su cargo era el de runner, catalogado por ella como ayudante de mesonero y en el mes siguiente de iniciar sus labores, éste formalmente pasa a ser mesonero. Para ello, puntualiza este Juzgador que el hecho de que sea ayudante o no de mesonero, el actor a todo evento siempre desde un inicio realizaba las mismas labores que sus compañeros mesoneros de trabajo, como los son al de atender a los clientes que acudían al local directamente a pagar por el servicio que le facilitaba la demandada a través de sus trabajadores. Por lo que en atención al Contrato Realidad es indistinta la calificación que se le diera al trabajador al inicio de la relación de trabajo con respecto al cargo de mesonero puesto que desde un principio realizaba las funciones propias de un MESONERO. Así se Decide.-

Ahora bien, cabe destacar que a pesar de que las partes convinieron en que lo que percibiría el demandante por concepto de propina debía ser la cantidad de Bs. 2,00 diarios, considera pertinente este Tribunal señalar que el derecho a percibir propina es una cosa y otra es el monto que el trabajador percibe por ese concepto, en atención a los clientes que atiende en el local (tomar ordenes, ofrecer platos de comida y atender otros requerimientos de los consumidores), por lo que el monto de dichas propinas estará determinado a favor de cada mesonero, tomando en consideración la atención y el esmero que le brinden a cada cliente que atienden, por lo tanto sería ilógico pensar que el concepto de propinas voluntarias dada por cada cliente al mesonero que lo atiende deba estar tarifado a un tope específico (Bs. F. 2,00,), cuando ese monto dinerario (propina) que los clientes, usuarios y demás consumidores entregan o dejan en la mesa a favor del mesonero que los atiende, obedece en proporción mayor o menor a la forma y modos en que son atendidos siendo algo peculiar el trato que cada mesonero da a sus clientes, de forma que este Juzgador considera, que no basta con que la demandada aduzca o pruebe que desde un principio convino con que el trabajador percibiría tal cantidad en un límite específico, cuando no fue aducido que se tratara de un pote para todos los mesoneros (propinas en atención a todo el staf de mesoneros que laboral), y al enervar y contradecir, que le corresponda al actor la suma de Bs. 300,00, como promedio por propinas voluntarias mensuales, como se dijo anteriormente correspondía a esta probar tal situación, es decir, cual era el monto promedio que el actor devengaba por propinas, puesto que si bien es cierto que las propinas varían en margen al volumen de demandas del local (días altos en producción o bajos en clientes que lo frecuenten), debe en todo caso considerarse que la propina es variable y no pueden estar sujeta a un monto fijo mensual. No obstante al ser la demandada la que niega, y contradice tal monto, era esta última la que debía probar los montos ciertos y efectivos que devengaba el actor por propinas, cosa que no logró hacerlo, por lo que al existir dudas en cuanto cual es el monto promedio real que percibía el actor por propinas voluntarias. Este Tribunal, en aras de una recta administración de justicia, y en atención al Principio In dubio Pro Operario, esto es, la norma o condición más favorable al actor en caso de dudas o conflictos de leyes, establece como cierto que el salario promedio del actor por propinas voluntarias es por la suma de Bs. F. 300,00, y. Así se Decide.-

Por otro lado, en cuanto al monto promedio del salario por la suma de Bs. 500,00, por concepto de recargos en el servicio. Al respecto, parte este Juzgador de que este concepto debe en todo caso, tener un trato distinto en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, pues si bien es cierto que la demandada negó el quantum de dicho monto aduciendo que era distinto, fue manifiestamente reconocido por ambas partes en la audiencia oral de juicio que el actor percibía como parte variable de su remuneración el recargo en el servicio y que el mismo se estimaba sobre la base del (10 %) del consumo, por lo que mal podría este Sentenciador someter a la demandada a probar un hecho que depende de cada consumo (ventas y producción) por cada cliente atendido, cuando es evidente que ambas partes reconocen que en el local en que el demandante prestabas sus servicios, se cobraba un (10 %) por el consumo, por lo tanto no puede ser lógico que el recargo en el servicio esté sujeto a un promedio fijo, aún cuando existen días de alto y bajo volumen de clientes que visitan el local y consumen, por tal motivo se establece que el derecho que tiene el actor a percibir como parte de su salario variable, el concepto de recargo por consumo en el servicio, debe ser sobre la base del (10 %) de recargo por consumo, en las proporciones más equitativas e iguales al resto de sus compañeros de trabajo, tomando en consideración el número de mesoneros que laboraba en dicho local, en cada mes de cada año que duró la relación de trabajo. Así se Decide.-

2)- Con respecto a la prestación de antigüedad, se estableció como fechas ciertas que la relación de trabajo comenzó el 25 de abril de 2007, y finalizó el 06 de junio de 2008, ocupando el cargo de Mesonero; cumpliendo un tiempo de servicios de un (1) año, un (1) mese y veintiún (21) días, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden (60) días de salario por concepto de prestación de antigüedad, y Así se Decide.-

Por otro lado, en virtud de que el demandante devengaba como contraprestación por sus servicios un salario mixto compuesto por una parte fija de Bs. 400,00, más recargo por el diez (10 %) del servicio y propinas por el promedio de Bs. 300,00, durante cada mes que prestó sus servicios, esto es desde el día el 25 de abril de 2007, hasta el 06 de junio de 2008; y en razón de que la prestación de antigüedad (artículo 108 de la norma in comento), es lo devengado en el mes inmediatamente anterior (5 días de salario) de prestación de servicios. Se ordena realizar su cálculo por experticia complementaría del fallo, a realizarse por un único experto el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada, quien deberá establecer en los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan al trabajador por este concepto, para lo cual deberá determinar cual era el salario integral durante cada mes de cada año que duró la relación de trabajo, el cual estará compuesto por el salario base mensual que devengaba el actor de Bs. F. 400,00, más el posporcentaje por el diez (10 %) por recargo en el servicio, el cual deberá estimarse tomando en consideración el consumo que se realizaba diariamente en dicho local y en proporción equitativa con el resto de los trabajadores (mesoneros y cocineros), y las propinas voluntarias por la suma de Bs. F. 300,00; y además las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración como orden progresivo y base de cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional: 15 días de salario para el caso de la alícuota de utilidades por ser el mínimo legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 ut supra; y, 7 días de salario por alícuota de bono vacacional (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Todo ello a los fines de establecer cual era el salario integral que le correspondía al trabajador por cada mes de servicio prestado; para lo cual, el experto que resulte designado deberá servirse de los libros contables y de auditoría de la demandada a los fines de poder determinar el promedio del recargo del (10 %) por consumo en cada mes que duró la relación de trabajo. Así se Decide.-

3)- En cuanto a las utilidades fraccionadas no pagadas por los periodos del 01 de enero al 31 de mayo de 2008, es decir, por la fracción de 6 meses, la demandada no logró demostrar en juicio haber cumplido con su pago, por lo que se ordena su pago a razón de 7,5 de salario (15 días como mínimo legal entre los 12 meses que conforman el año por la fracción de 6 meses de utilidades fraccionadas adeudadas) de conformidad con lo previsto en artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cual se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo en atención al promedio anual de los salarios devengados por el trabajador en esos (6) meses de periodo. Así se Decide.-

4)- Respecto a las vacaciones vencidas, adeudadas y no pagadas así como sus respectivas fracciones y el pago del bono vacacional, por los periodos de los años 2007-2008 y 2008-2009, la demandada aunque igualmente no logró demostrar por medio probatorio alguno haber cumplido con el pago de las mismas, por lo que se adeudan ambos conceptos, en ese sentido, es importante citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13/05/2008, caso O.J.S.R., en contra de la sociedad mercantil MEDESA GUAYANA, C.A., que señaló: “Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Sent. N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002)”. Por tal motivo, la demandada al no haber demostrado que cumplió con el pago de los mismos, como se dijo anteriormente se le adeudan al accionante las vacaciones en cuanto al disfrute y el bono vacacional en los periodos antes señalados, las cuales deberán calcularse por experticia complementaria del fallo tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el actor al término de la relación de trabajo. Así se Decide.-

Con relación al pago de las horas extras es importante traer a colación lo previsto en Sentencia N° 721, de fecha 02 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (caso: J. A. BRAVO en contra de DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA), referida a la carga de la prueba cuando se solicita el pago de horas extras y días feriados en exceso de los legales, que establece:

En efecto, el hecho de que el accionante planificara, controlara y evaluara las actividades relacionadas con las zonas de venta; planificara y controlara las rutas de venta y manejara la fuerza de trabajo pertinente a tales fines, sugiere sin lugar a equívocos, que éste (el trabajador) tenía a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores, desarrollando tales funciones de manera intermitente, espaciada, ello en razón, de que dadas las particularidades bajo las cuales se ejecutaban los servicios referidos (especificados por demás en la audiencia de casación por el propio actor) no se requería para garantizarlos de un esfuerzo continuo.

Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo

Ello así, y en atención a la sentencia ut supra antes explanada, la parte actora sostiene que le adeudan el pago de horas extras trabajadas y no pagadas. No obstante, al ser el pago de horas extras, un concepto extraordinario, el cual fue solicitado por el demandante en exceso de las legales, corresponde al actor probarlos, por otra parte del interrogatorio de parte que se hiciera en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se constató que no era impuesto por la demandada que el demandante laborara en jornada extraordinaria, que prestaban sus servicios en atención al margen de producción, esto es, a mayores clientes atendidos, mayores ingresos y en consecuencia una mayor remuneración ya que devengaba una remuneración compuesta por propinas y recargos por el consumo, y en virtud de que la actora no logró demostrar en forma alguna haber laborado en una jornada extraordinaria. Resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el J.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 18.002.813 en contra de CAFÉ COMERCIAL LAS AMERICAS, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 211-A-Sgdo.

SEGUNDO

Se ordena el pago los conceptos relativos a Vacaciones del periodo 2007-2008, Vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009, Bono vacacional periodo 2007-2008, Bono vacacional fraccionado periodo 2008-2009 y Utilidades fraccionadas del año 2008.

TERCERO

Se declara improcedente el petitorio por concepto de horas extras.

CUARTO

No hay condena al pago de las costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abog. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. JEAN LOPEZ

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2008-3551

Ldjc/mp

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