Sentencia nº 00169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2008-0234

Mediante Oficio Nro. 228-2008 del 04 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con las letras y números FP02-U-2007-000029 (de la nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2007, por el abogado J.J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.972, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de febrero de 1961, bajo el Nro. 11, Tomo 1-A, cuyo cambio de domicilio quedó asentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de julio de 2004, bajo el Nro. 16, Tomo 31-A-Pro. y su última modificación estatutaria fue realizada ante la misma Oficina de Registro el 29 de julio de 2004, bajo el Nro. 66, Tomo 32-A-Pro.; carácter que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nro. 33, Tomo 220, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El referido recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión interlocutoria distinguida con las letras y números PJ0662007000032 dictada por el Tribunal remitente el 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado en fecha 20 de marzo de 2007 por la citada empresa, contra la P.A. identificada con las letras y números GRTI/RG/DR/DCF/2006/64 del 22 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la aludida contribuyente en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Dos Millones Setecientos Dieciocho Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 4.552.718.549,00), expresada ahora en Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.552.718,55), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, por concepto de impuesto al valor agregado causado en el período de imposición correspondiente al mes de agosto del año 2005.

Según se evidencia en auto de fecha 08 de enero de 2008, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente y adjunto al precitado Oficio Nro. 228-2008, remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 27 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

El 06 de mayo de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos; desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 27 de marzo de 2008, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 01, 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril y 06 de mayo, todos del año 2008.

En fecha 24 de septiembre de 2008 esta Sala dictó el auto para mejor proveer Nro. 101, a través del cual requirió al Tribunal de instancia que le remitiese el cómputo detallado de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de diciembre de 2006, exclusive, hasta el 20 de marzo de 2007, inclusive.

El 25 de noviembre de 2008 los abogados F.A.P. y Yuraima Irazabal, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.936 y 23.929, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la sociedad de comercio contribuyente, según se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 13 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; solicitaron a esta Sala que al dictar la sentencia en la presente causa tome en cuenta la decisión Nro. 01322, dictada por esta Alzada en fecha 29 de octubre de 2008.

El 26 de noviembre de 2008 fue recibido en esta Sala el Oficio Nro. 1204-2008 de fecha 18 del mismo mes y año, por medio del cual el Tribunal de instancia remitió la información que se le requirió en el auto para mejor proveer Nro. 101 del 24 de septiembre de 2008.

En fecha 13 de enero de 2009, el Alguacil de esta Sala Político-Administrativa consignó el aviso del recibo emitido por la empresa Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a través del cual se hace constar que el oficio Nro. 3364 del 13 de octubre de 2008 dirigido al Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana fue debidamente entregado a los efectos de su notificación.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia interlocutoria signada con las letras y números PJ0662007000032 de fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A. (CVG ALCASA), con base en las siguientes consideraciones:

(…) frente a los argumentos de oposición a la admisión formulados por la representación fiscal, e igualmente las defensas invocadas por la representación actora, es menester de este Jurisdicente pronunciarse inicialmente como Punto Previo sobre la supuesta extemporaneidad de la oposición, que fuese alegada por la representación judicial de la recurrente.

En principio, en provecho de la tutela judicial efectiva que ejerce este Órgano jurisdiccional, considera oportuno y conveniente para la mayor transparencia del presente fallo proceder a proveer la petición formulada por la recurrente, máxime cuando ello no implica pronunciarse sobre ningún elemento del fondo de la controversia.

Visto de esta manera, se aprecia del cómputo de días (sic) despacho realizado que han transcurrido desde el veintidós (22) de junio de 2.007, inclusive, hasta el dieciocho (18) de julio de 2.007, quince (15) días de despacho, conforme se desprende de la tablilla judicial del año 2.007, (…).

(…) No obstante, es necesario advertir que el vencimiento de los quince días de despacho otorgados en el caso subjudice, para la (sic) que surta efecto legal la notificación de la Procuradora, comenzó a correr al día de despacho siguiente del auto dictado por este Tribunal, a los efectos de dejar constancia de la mencionada notificación, es decir, el veinticinco (25) de junio de 2.007, y no el día 22 de junio de 2.007, como lo afirma la actora, pues si bien es cierto, que este Juzgado agregó a los autos el día 25 de junio de 2.007, la notificación in comento, no es menos cierto, que el texto del Código de Procedimiento Civil (normativa supletoria por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario) establece en sus (sic) artículos (sic) 198, lo siguiente: (…).

(…) En apego a las formulas (sic) jurídicas trascrita (sic), y en aras de salvaguardar la estabilidad procesal del recurso incoado, este Sentenciador concibe que el lapso procesal otorgado y reconocido a la Procuraduría General de la República para que se tenga legalmente como notificada, se inició el día 26 de junio de 2.007, y culminó el día 20 de julio de 2.007, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Coetáneamente a lo dispuesto, este Tribunal observa que a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de notificación de la Procuraduría, es decir, el día veintitrés (23) de julio de 2.007, hasta el día 01 de agosto de 2.007, ambos días inclusive, trascurrieron los cinco (05) días de despacho determinados por el legislador tributario para que se produzca o no la admisión del recurso, tal como lo dispone el siguiente artículo:

‘Artículo 267: (…)’

(…) Por tal motivo, de la norma trascrita (sic), se desprende que es evidente según la tablilla judicial arriba citada, que el presente procedimiento contencioso tenía como fecha probable de admisión el día 02 de agosto del 2.007.

Sin embargo, siendo que la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del (…) (SENIAT) en fecha 31 de julio de 2.007, formuló oposición a la admisión del recurso, tal como consta en la diligencia inserta de (sic) los folios 84 al 90 del presente asunto.

Se explica entonces, a criterio de este Juzgador que la actuación de la Administración Tributaria se produjo mientras se encontraba transcurriendo el lapso concedido para tal fin, por disposición expresa de la Ley (v. art. 267 eiusdem). Por lo tanto, mal puede, este Sentenciador concebir la extemporaneidad de la misma, cuando lo debido, es proceder inmediatamente (sic) aperturar (sic) la articulación probatoria correspondiente de cuatro (04) días de despacho, tal como efectivamente lo hizo este Órgano Jurisdiccional, comenzando así a transcurrir, a partir del día 02 de agosto de 2.007 hasta el día 08 de agosto de 2.007, fecha de su vencimiento. Para luego, iniciarse el día 08 de agosto hasta el día 13 de agosto de 2.007, el lapso para que este Jurisdicente emita su pronunciamiento al respecto; todo en franca sintonía con el dispositivo contenido en las (sic) normativa tributaria precedente trascrita (sic) en sintonía con la doctrina judicial bastante homogénea bajo el caso de análisis, que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal, y casi todos los lapsos fijados en el Código Orgánico Tributario, se computaran (sic) por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario, el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva.

Al ser de este modo, conforme al criterio descrito, este Sentenciador aprecia como improcedente el argumento expuesto por la recurrente ALCASA, de extemporaneidad en la oposición a la admisión, que fuese formulada por la Administración Tributaria, por las razones suficientemente señaladas. Así se decide.

En este orden de ideas, pasa este operador (sic) justicia a examinar la caducidad del lapso otorgado para la interposición del recurso, que fuese opuesta por la Administración Tributaria, al indicar como extemporáneo el recurso intentado, fundado en la razón, de que el acto administrativo fue notificado el 27 de diciembre de 2.006, y la fecha de interposición del presente recurso fue el 22 de marzo de 2.007, transcurriendo palmariamente más de 25 días de despacho.

En su defensa, la sociedad mercantil ALCASA sostiene que el presente recurso no esta (sic) caduco, puesto que no transcurrieron a la fecha de la interposición del recurso los veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, debido a que la notificación practicada el 27 de diciembre de 2.006 con ausencia del Informe Fiscal levantado el 20 de abril de 2.006, la hace defectuosa, en consecuencia, se tiene como no practicada de conformidad con los artículo (sic) 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…) Observa este Sentenciador, que (…) la intención del apoderado judicial de la contribuyente CVG ALCASA, es lograr la admisibilidad del presente recurso mediante el análisis que pueda efectuar este Tribunal, circunstancia que hace necesario que este Juzgador le advierta que tal pronunciamiento no es permisible, pues de hacerlo, como pretende el (sic) recurrente al señalar en su escrito liberal (sic) (folio 2 y folio 3) lo siguiente: (…).

(…) Así las cosas, el recurso contencioso tributario va dirigido contra los actos definitivos, sin embargo, excepcionalmente, los actos de trámite devienen recurribles cuando imposibilitan la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen un asunto como si fuesen definitivos. (…).

(…) se observa de la (…) P.A. que fue suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en fecha 22 de diciembre de 2.006 y notificada al representante de la contribuyente CVG ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., en fecha 27 de diciembre de 2.006, y dando con ello cumplimiento al mandato impuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el Decreto Nº 2.611 de fecha 16/09/2003, mediante el cual se dictó la reforma del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores.

En efecto, aprecia este Sentenciador que la Administración Tributaria dentro del contenido de la indicada P.A., dejó constancia del Informe Fiscal elaborado por la División la (sic) Recaudación, de conformidad con lo dispuesto en el (sic) artículo (sic) 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nº 2.611 del 16/09/2003 (…).

Observamos que, los apoderados judiciales de la contribuyente pretenden al recurrir un Informe fiscal que es el medio para verificar la solicitud de recuperación del Impuesto al Valor Agregado soportado en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de la actividad de exportación, ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del (…) (SENIAT), en fecha 31 de octubre de 2.005, por el ciudadano C.L.R., (…) representante de ‘CVG ALCASA’, todo ello de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley que Establece (sic) el Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.794 de fecha 10/10/2003, el prenombrado Informe Fiscal es producto de su actividad verificadora por parte de la citada Gerencia Regional, de la solicitud de recuperación presentada por la contribuyente. Así, el acto administrativo definitivo tributario, contiene una decisión que es la declaración que acuerda la recuperación de los créditos fiscales a través de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/64 de fecha 22 de diciembre de 2006, notificada en fecha 27 de diciembre de 2006, la citada P.A. constituye un acto administrativo que pone fin a un asunto o mejor dicho al procedimiento de recuperación de créditos fiscales, y como tal, puede ser objeto del recurso contencioso tributario, conforme expresas disposiciones contenidas en la tantas veces citada P.A..

(…) En consecuencia considera quien aquí juzga que en la Providencia Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/138 de fecha 22 de diciembre de 2006, notificada en fecha 28/02/2007, no se revocaron expresamente los derechos ocasionados en la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/64, de fecha 22/12/2006, y por lo tanto, a los efectos de la revisión del acto administrativo aquí recurrido se entiende la P.A. Nº GRTI/RG/DCF/2006/64 de fecha 22/12/2006, notificada en fecha 27/12/2006. Así se decide.

Visto de esta manera, este Juzgador concibe como valida (sic) la notificación practicada a la contribuyente CVG ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., en la precitada P.A., por lo que, se procede a considerar el dispositivo contenido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, que estatuye:

(…) Por tanto, en sintonía con la norma trascrita (sic), este Tribunal aprecia del cómputo de los días hábiles de despacho trascurridos (sic) desde la fecha de la notificación de la P.A. recurrida, es decir, desde el 27 de diciembre de 2.006, hasta la fecha de interposición del presente recurso el día 20 de marzo de 2.007, han transcurrido cuarenta (sic) (44) (sic) días de despacho según la tablilla de días de despacho llevado (sic) por este Tribunal. Frente a esta circunstancia, se observa que el recurso contencioso tributario debió ser incoado a más tardar, el día 14 de febrero de 2.007, fecha en la que se venció el lapso otorgado por la Ley a los contribuyentes, para presentar judicialmente su disconformidad con el acto administrativo de naturaleza tributaria, de efectos particulares que se le haya impuesto, al no haber ocurrido de esta manera, forzosamente este sentenciador considera que se produjo la caducidad del presente recurso intentado por la empresa CVG ALCASA, por ser de orden público y su culminación generó la firmeza de acto, en obsequio de la certeza jurídica. Así se decide.-

En consecuencia, se materializó el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, que reza:

(…) En consecuencia, bajo el amparo del razonamiento anteriormente plasmado, a criterio de quien suscribe el presente fallo y demostrado como quedo (sic) (…) la debida practica (sic) de la notificación del contribuyente, concluye que el acto administrativo nació dentro de un contexto jurídico de sano equilibrio tanto para la Administración Tributaria (ente emisor) como para la administrada (ente receptor), en función de principios constitucionales como el debido proceso y la legitima (sic) defensa. Por tanto, sin pretender ahondar en los supuestos de fondo de la presente pretensión, este Tribunal en ejercicio de la Tutela Judicial efectiva, declara Inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA), por encontrarse incursa en el causal de inadmisibilidad prevista en el numeral (sic) 2º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en nombre de la Republica (sic) y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los (…) apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DE CARONI, S.A. (CVG ALCASA), contra la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/64 de fecha 22 de diciembre de 2.006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del (…) (SENIAT).

. (Destacado del fallo apelado).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A. (CVG ALCASA), contra la sentencia interlocutoria signada con las letras y números PJ0662007000032 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en fecha 13 de agosto de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada empresa el 20 de marzo de 2007.

Sin embargo, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo establecido en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...

. (Destacado de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, conforme a los autos, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como el desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

No obstante, por tratarse el caso concreto de la apelación de una incidencia, la Sala por razón de economía y celeridad procesal no siguió su tramitación de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el citado artículo 19 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal; en su lugar, ordenó la aplicación del procedimiento breve establecido respecto de las incidencias tributarias (Vid. Sentencia Nro. 01317 del 06 de abril de 2005, caso: Del Sur Banco Universal, C.A. dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), el cual permite que se abra un lapso de quince (15) días de despacho dentro del cual el apelante y su contraparte pueden presentar sus escritos de alegatos en pro y en contra de dicha apelación. Vencido ese lapso, la causa entrará en estado de sentencia.

Ahora bien, pudo constatar esta Alzada que en la causa objeto de análisis, ante la ausencia de alegatos de la parte apelante, la Secretaría de la Sala en auto del 08 de mayo de 2008, dejó constancia de que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 1° de abril de 2008, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 01, 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril y 06 de mayo, todos del año 2008.

Por esta razón, juzga la Sala que por no haberse consignado el mencionado escrito donde la parte apelante expone las razones de hecho y de derecho que le asisten para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I., sin suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte, entrar a conocer y decidir la apelación incoada. Así se decide.

En armonía con lo expuesto, se observa que la decisión interlocutoria apelada no viola normas de orden público, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo séptimo del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual quedaría firme la sentencia interlocutoria apelada. Así se declara.

No obstante, debe esta Alzada traer a colación la disposición contenida en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

Por su parte, el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, reza:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

.

De las normas transcritas, se desprende que la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A. (CVG ALCASA), empresa tutelada de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), goza por disposición expresa de la ley, de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, dentro de las cuales se encuentran la consulta obligatoria prevista en el citado artículo 72; a tal efecto, en casos como el de autos, ambas partes, contribuyente y Fisco Nacional, tienen la misma prerrogativa y, por consiguiente, si la decisión de instancia desfavorece las pretensiones procesales de cualquiera de ellas, debe ser consultada por igual ante el órgano de la Alzada competente.

Así, declarado como fuera el desistimiento tácito de la apelación incoada en el caso bajo examen por la representación judicial de la aludida contribuyente, debe esta Sala verificar de oficio la procedencia o no de la referida consulta.

En orden a lo anterior, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de dicha consulta, los cuales quedaron plasmados en las sentencias Nro. 00566 dictada por esta Sala en fecha 02 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A. y la Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A., así como en los fallos Nros. 00812 y 00911 dictados por esta Sala Político-Administrativa el 09 de julio de 2008 y el 06 de agosto de 2008, casos: Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, en los siguientes términos:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para el caso de las personas jurídicas.

3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Respecto al primer supuesto, esta Sala observa que se encuentra cumplido en el presente caso, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria que causó un gravamen irreparable y en razón de sus efectos (inadmisibilidad del recurso contencioso tributario), se identifica con una decisión con carácter de definitiva.

En cuanto al segundo de los requisitos enunciados, advierte esta Alzada que también se verifica en el caso de autos, habida cuenta que el monto total establecido en el acto administrativo impugnado acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la aludida contribuyente por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Dos Millones Setecientos Dieciocho Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 4.552.718.549,00), expresada ahora en Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.552.718,55), monto que al confrontarlo con lo establecido en la P.A.N.. 0012 de fecha 12 de enero de 2007, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.603 del 12 de enero de 2007, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00) a Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00), cantidad aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia interlocutoria apelada, el 13 de agosto de 2007, hoy Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33,60) y Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 37,63), respectivamente; se evidencia la suficiencia de la cuantía de la causa, la cual alcanza el monto requerido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001; pues siendo la contribuyente una persona jurídica el recurso de apelación procede, cuando la cuantía de la causa excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 18.816.000,00), actualmente Dieciocho Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 18.816,00).

Con relación al último de los supuestos exigidos, esta Sala observa que la sentencia interlocutoria apelada le es desfavorable a la pretensión de la sociedad de comercio contribuyente, por cuanto la declaratoria del Tribunal de instancia de la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario incoado contra la P.A. identificada con letras y números GRTI/RG/DR/DCF/2006/64 del 22 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la aludida contribuyente; sería irreversible ante toda instancia administrativa o judicial.

En orden a lo anterior, verificado que la causa objeto de examen cumple los requisitos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta la sentencia interlocutoria de instancia, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto, en razón de encontrarse presuntamente incurso en la causal prevista en numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativa a la caducidad del plazo para ejercer el recurso, pasa la Sala a revisar la conformidad con el derecho, del referido fallo, en atención a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

Sin embargo, infiere la Sala que el Tribunal de la causa previo a pronunciarse sobre la declarada inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, abordó lo relativo a la presunta extemporaneidad de la oposición a su admisión formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, manifestando que ésta fue realizada de manera tempestiva, pues afirma que se llevó a cabo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del mencionado recurso, vale decir, al 20 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

A tal efecto, de las actas procesales que conforman el expediente judicial, específicamente del escrito consignado en fecha 06 de agosto de 2007 (folios 96 al 107, ambos inclusive), la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente señaló:

(…) Como punto previo, debemos denunciar (…) que LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del (…) (SENIAT), ES EXTEMPORÁNEA, es decir, se realizó fuera del lapso de los cinco (05) días hábiles que dispone el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

A tal efecto, (…) tal y como consta en el presente expediente en fecha veintiuno (21) de Junio de 2007 fue agregado a los autos la última de las notificaciones que ordena la Ley, y en consecuencia el lapso de quince (15) días hábiles de despacho de suspensión de la causa comenzó a computarse el día veintidós (22) de Junio de 2007, inclusive, venciendo dicho lapso el mismo el día dieciocho (18) de Julio de 2007, inclusive, ello tal y como lo ordena el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: (…).

(…) Ahora bien, una vez vencido el lapso al cual se refiere la norma anteriormente transcrita, que para el caso de autos fue en fecha dieciocho (18) de Julio de 2007, comienza a computarse al día siguiente con inclusión del mismo el termino (sic) para el pronunciamiento sobre la admisión del recurso interpuesto, es decir, el termino (sic) de cinco (05) (sic) fijado por el legislador para el pronunciamiento sobre la admisión del recurso comenzó a computarse en fecha diecinueve (19) de Julio de 2007, inclusive, y venció en fecha treinta (30) de Julio de 2007, inclusive, ello en virtud de lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena: (…).

(…) Ahora bien, continuando con la relación de los hechos procesales ocurridos durante la sustanciación del presente recurso en consonancia con lo establecido con las normas adjetivas citadas anteriormente, es menester señalar que la oposición formulada por la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del (…) (SENIAT) en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007, es extemporánea en el tiempo, ya que la misma debió ser formulada durante los días hábiles de despacho comprendidos entre el diecinueve (19) de Julio de 2007, inclusive, y el treinta (30) de Julio de 2007, inclusive, plazo procesal que le concedió el legislador a la Administración Tributaria para formular su oposición (…).

. (Destacado del texto).

Así, en un caso similar al presente (vid. sentencia Nro. 01322 del 29 de octubre de 2008, caso: CVG ALCASA, criterio reiterado en el fallo Nro. 01514 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: CVG ALCASA), esta Sala señaló lo que a continuación se transcribe:

(…) Ante la situación descrita, estima conveniente esta M.I. reproducir el contenido del artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece textualmente lo siguiente:

‘Artículo 267.- Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso (…)’. (Resaltado de esta Alzada).

La norma que antecede, dispone claramente un término de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación practicada, a los fines de que el Tribunal competente se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario. No obstante, a ese mismo término, la propia norma le otorga un carácter adicional, pues el mismo constituye simultáneamente un lapso procesal, dispuesto a favor del ente tributario a los fines de oponerse a la admisión del recurso, por considerarlo incurso en cualquiera de las causales previstas en el artículo 266 del referido cuerpo normativo, o en las causales de inadmisibilidad genéricas, establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que, para verificar la tempestividad de la oposición formulada por la empresa recurrente de autos, debe esta Alzada constatar que la misma fuere realizada dentro de los cinco días de despacho siguientes de haberse consignado en autos la última de las notificaciones practicada.

(…omissis…)

Sin embargo, como quiera que el Fisco Nacional es parte actuante en la presente controversia, resulta oportuno para esta Sala transcribir los artículos 79 y 80 del entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:

‘Artículo 79. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.’

‘Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en el este artículo.’.

En atención a lo dispuesto en las normas supra reproducidas, entiende esta M.I. que el lapso de los quince días de despacho al que hace alusión el artículo anterior, a los fines de que se tenga por consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República en el caso de autos, comenzó a transcurrir desde el día 26 de junio de 2007, concluyendo, de acuerdo al cómputo de los días de despacho efectuado por el a quo en la página ocho de la decisión consultada (folio 136), el día 20 de julio de 2007, mientras que el lapso de los cinco días de despacho previsto a los fines de oponerse a la admisión del recurso comenzó a discurrir el día 23 de julio de 2007, hasta el día 01 de agosto del mismo año, ambos inclusive.

(…omissis…)

Por consiguiente, queda evidenciado entonces para esta Sala que la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario que nos ocupa, fue ejercida de manera tempestiva y, por tanto, comparte esta Alzada los fundamentos expuestos por el a quo sobre este particular, los cuales quedan conformados en la presente decisión. Así se declara (…)

. (Resaltado del fallo).

Al circunscribir el análisis al caso bajo examen, esta Sala constata que el recurso contencioso tributario de autos fue consignado por la sociedad de comercio contribuyente y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de marzo de 2007. (Folios 1 y 2 del expediente judicial).

Al respecto, se observa que el 22 de marzo de 2007, el Tribunal de instancia le dio entrada al recurso contencioso tributario de autos y ordenó practicar las respectivas notificaciones de ley, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultare competente, a los fines de llevarlas a cabo en la persona de la Procuradora General de la República, del Contralor General de la República y del Fiscal General de la República.

En fecha 12 de abril de 2007, el alguacil del Tribunal a quo dejó constancia en el expediente de haber notificado al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT de la recepción del recurso contencioso tributario de autos.

Mediante escrito del 27 del mismo mes y año, el representante judicial de la empresa contribuyente solicitó al Juzgado de instancia se designara como correo especial a los ciudadanos R.D.S.C. y J.R.V.M., ambos apoderados judiciales de la aludida contribuyente, a los fines de gestionar ante las autoridades competentes, la práctica de las notificaciones de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Contralor General de la República. (Folios 63 y 64).

Luego, en fecha 21 de junio de 2007, el abogado R.D.S. consignó ante el Tribunal de la causa tres oficios debidamente recibidos por los funcionarios antes señalados, los cuales fueron agregados a los autos el 25 del mismo mes y año (folio 75) y, en tal sentido, considera esta Alzada, que es a partir de esta fecha que comenzaría a correr el lapso para oponerse a la admisión del recurso contencioso tributario.

Sin embargo, como el Fisco Nacional es parte actuante en el caso bajo examen, entiende la Sala que el lapso de los quince (15) días de despacho al que hace alusión el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, a los fines de que se tenga por consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República en el caso de autos, comenzó a transcurrir desde el día 26 de junio de 2007, concluyendo, de acuerdo al cómputo de los días de despacho efectuado por el a quo en las páginas 9 y 10 de la decisión consultada (folios 137 y 138), el día 20 de julio de 2007, mientras que el lapso de los cinco (05) días de despacho previsto a los fines de oponerse a la admisión del recurso comenzó a transcurrir el día 23 de julio de 2007, hasta el día 1° de agosto del mismo año, ambos inclusive.

Visto lo anterior, en fecha 31 de julio de 2007, la abogada R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.685, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal y como se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 31 de octubre de 2006, bajo el Nro. 71, Tomo 187 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; se opuso a la admisión del presente recurso e invocó la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis. (Folios 85 y 86).

De allí que, evidencia la Sala que la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario que nos ocupa, fue ejercida de manera tempestiva y, por tanto, comparte esta Alzada los fundamentos expuestos por el a quo sobre este particular, los cuales se confirman en la presente decisión. Así se declara.

Advertido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la juridicidad de la declaratoria de caducidad del plazo previsto para el ejercicio del recurso contencioso tributario, dictada por el Tribunal de la causa en la sentencia consultada, a cuyo propósito se observa:

El Tribunal de instancia, en la decisión examinada señaló lo siguiente:

(…) Visto de esta manera, este Juzgador concibe como valida (sic) la notificación practicada a la contribuyente CVG ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., en la aludida P.A., por lo que, se procede a considerar el dispositivo contenido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, que estatuye:

(…) Por tanto, en sintonía con la norma trascrita (sic), este Tribunal aprecia del cómputo de los días hábiles de despacho trascurridos (sic) desde la fecha de la notificación de la P.A. recurrida, es decir, desde el 27 de diciembre de 2.006, hasta la fecha de interposición del presente recurso el día 20 de marzo de 2.007, han transcurrido cuarenta (sic) (44) (sic) días de despacho según la tablilla de días de despacho llevado (sic) por este Tribunal. Frente a esta circunstancia, se observa que el recurso contencioso tributario debió ser incoado a más tardar, el día 14 de febrero de 2.007, fecha en la que se venció el lapso otorgado por la Ley a los contribuyentes, para presentar judicialmente su disconformidad con el acto administrativo de naturaleza tributaria, de efectos particulares que se le haya impuesto, al no haber ocurrido de esta manera, forzosamente este sentenciador considera que se produjo la caducidad del presente recurso intentado por la empresa CVG ALCASA, por ser de orden público y su culminación generó la firmeza de acto, en obsequio de la certeza jurídica. Así se decide.-

(…) En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en nombre de la Republica (sic) y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los (…) apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DE CARONI, S.A. (CVG ALCASA), contra la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/64 de fecha 22 de diciembre de 2.006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del (…) (SENIAT)

. (Destacado del texto).

Por su parte, observa esta Alzada, que la sociedad mercantil recurrente en su recurso contencioso tributario expuso que:

(…) El presente recurso no está caduco, puesto que no han transcurrido a la fecha los veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario. En efecto, el lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario debe ser computado ‘a partir de la notificación del acto que se impugna’, no obstante, en el presente caso tenemos que, el Informe Fiscal de fecha veinte (20) de abril de 2005, levantado en cumplimiento del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, no fue notificado a nuestra representada al momento de realizarse la notificación de ‘La Providencia Impugnada’, pese a que aquel (sic) es la motivación de ésta, además de constituir en sí mismo un requisito esencial del procedimiento de recuperación de créditos fiscales. Por ende, la notificación practicada en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006, con ausencia del Informe Fiscal de fecha veinte (20) de abril de 2006, está viciada de nulidad, por lo que debe considerarse como no practicada, debiéndose computar el lapso de veinticinco (25) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación del mencionado Informe Fiscal, es decir, a partir del nueve (09) de febrero de 2007, inclusive (…)

. (Destacado del texto).

Ante tales argumentos, esta Sala reitera el criterio asumido en las sentencias Nros. 01322 y 01514 de fechas 29 de octubre de 2008 y 26 de noviembre de 2008, casos: CVG ALCASA, respectivamente, anteriormente reseñadas; en las cuales se reprodujo y analizó el contenido de los artículos 161 del Código Orgánico Tributario del año 2001, y 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la siguiente manera:

(…)

‘Artículo 161.- La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales’.

De la lectura de la norma supra transcrita, se evidencia claramente, que la notificación constituye el elemento condicionante en la eficacia de los actos administrativos que afectan los intereses legítimos, personales y directos de uno o varios sujetos de derecho, ello por cuanto sin el conocimiento formal del contenido del acto, su ejecución sería capaz de colocar a los particulares destinatarios en estado de indefensión.

Por consiguiente, constituye la notificación elemento fundamental en el accionar de los entes públicos; tanto que aunque los actos administrativos de efectos particulares gozaran de validez intrínseca, si no se les dieran a conocer formalmente a sus destinatarios o receptores, en principio, quedarían sus efectos postergados en el tiempo, y por esta razón no podrían adquirir firmeza.

Además, debe señalarse que no sólo la ausencia absoluta de notificación es factor condicionante en la ejecutividad de los actos de naturaleza particular, también la práctica de notificaciones defectuosas son capaces de producir sus propias consecuencias, llegando inclusive a influir de manera directa en la posición jurídica del sujeto incidido frente a la voluntad del ente administrativo.

Ante tal afirmación, estima conveniente esta Superioridad reproducir el contenido de los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el (sic) cual (sic) es (sic) del siguiente tenor:

‘Artículo 73. Se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse’.

‘Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’.

‘Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba’.

Nótese de los citados artículos, que a objeto de conceder validez a la notificación personal de los actos administrativos de efectos particulares, se han enumerado taxativamente una serie de requisitos de cumplimiento concurrente, cuya concreción serviría de garantía para entender que el contenido del acto es del dominio particular de sus destinatarios, y entre ellos destaca, por su relación con el caso objeto de examen, lo concerniente a la comunicación del texto íntegro del acto.

De otra parte, aunque son muchos los casos en los cuales las deficiencias suscitadas en torno a la notificación de los actos podrían impedir su inmediata ejecución, en otros supuestos, estas imprecisiones simplemente influyen en aspectos de procedimiento como el conteo de los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos de ley. De ahí que la recurrente de autos, argumentara que en ausencia de notificación del informe fiscal, la fecha de inicio del lapso para interponer el recurso contencioso tributario contra la Providencia en cuestión, comenzó a transcurrir a partir del día 09 de febrero de 2007 (día siguiente a la fecha de la notificación ‘definitiva’), y no desde el 27 de diciembre de 2006 (fecha de notificación de la resolución impugnada).

. (Resaltado del fallo transcrito).

En razón de lo expuesto se aprecia de las actas, específicamente de los folios 27 y 28, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, ante la solicitud de recuperación de créditos fiscales efectuada por la empresa contribuyente el 31 de octubre de 2005, manifestó a través de la P.A. signada con las letras y números GRTI/RG/DR/DCF/2006/64 de fecha 22 de diciembre de 2006, lo que a continuación se transcribe:

(…) Visto el informe elaborado por la División de Recaudación, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto antes citado, en uso de la atribución que le confiere (sic) los Artículos 94 numeral 23 y 97 numeral 33 de la Resolución N° 32 publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinaria (sic) de fecha 29/03/1995, y el Artículo 1 de la Resolución N° 197, publicada en Gaceta Oficial N° 36.779 de fecha 03/09/1999, acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente CVG Aluminio del Caroní, S.A., por la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta y dos millones setecientos dieciocho mil quinientos cuarenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 4.552.718.549,00) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al período de imposición del mes de agosto 2005 del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en los Anexos 1, 2, 3, 4 y 5 que forman parte integrante de la presente P.A..

La presente P.A., se emite sólo a los fines de notificar dicho acuerdo y en ningún caso podrá utilizarse para la compensación o cesión de los créditos fiscales en ella referidos de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 1.661 de fecha 18/07/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.234 del 22/07/2005, por la cual se dicta la Reforma Parcial de la Resolución 1.534 del 15/03/2004, mediante la cual se dicta el Instructivo sobre el Procedimiento para la Emisión, Colocación, Custodia y Manejo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT).

Se advierte que la recuperación de los créditos fiscales no conllevan a un reconocimiento definitivo de los mismos, pudiendo ser objetados con posterioridad, si fuere determinada su improcedencia total o parcial, en cuyo caso la contribuyente deberá restituir de inmediato a la República, las sumas que fueron objeto de recuperación, con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva y en las sanciones que fueren procedentes, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente, pudiendo la administración tributaria en todo momento, optar por deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por la contribuyente. Quedan a salvo las facultades de fiscalización y determinación a cargo de la Administración Tributaria.

Por medio de la presente se deja constancia que la contribuyente antes identificada efectuó ventas de exportación en dólares en el período de agosto 2005, la operación realizada con ocasión a (sic) su actividad de exportación en dólares dio cumplimiento al recaudo previsto en el Artículo 8, numeral 12 del Decreto 2.611 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794 de fecha 10/10/2003 en los siguientes términos: presentó copia certificada del documento que demuestra la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, correspondiente al período de imposición del mes de agosto 2005, sin embargo, el total de las divisas vendidas al Banco Central de Venezuela, no se corresponden con el total de las exportaciones efectuadas en dólares en el respectivo período.

Contra la presente P.A. podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario a tenor de lo dispuesto en los Artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

. (Destacado del texto).

Adicionalmente, es necesario resaltar que el referido acto administrativo fue notificado en la misma fecha de su emisión, es decir, el 27 de diciembre de 2006, al ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.496.743, en su condición de “planificador fiscal” de la sociedad de comercio contribuyente.

Sin embargo, se advierte del fragmento transcrito que la Administración Tributaria, a los fines de sustentar el rechazo parcial de la recuperación de créditos fiscales formulada por la contribuyente de autos, reprodujo genéricamente los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales la División de la referida Gerencia fundamentó, a su vez, el informe fiscal levantado en fecha 20 de abril de 2006, a tenor de lo establecido en los artículos 43 y 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado del 26 de agosto de 2002, en concordancia con lo previsto en el Reglamento Parcial Nro. 1 en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores del 25 de noviembre de 2002 y con lo dispuesto en el vigente Manual de Normas y Procedimientos para la Comprobación de las Solicitudes de Reintegro a Exportadores.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que corre inserto al folio 41 del presente expediente judicial, copia fotostática de un Acta distinguida con las siglas y números GRTI/RG/DR/ABF/2007/02 de fecha 08 de febrero de 2007, levantada por la Administración Tributaria Regional, en donde expresa:

(…) En Ciudad Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2007, constituidos en la sede de la Gerencia Regional (…) los ciudadanos R.D.S.C. (…) C.L. (…), Nervis González (…) y P.P. (…) se hace constar que se ha llevado a efecto la revisión de los expedientes de Recuperación de Créditos Fiscales en materia de IVA, en atención al escrito enviado vía FAX de fecha 07/02/2007, correspondiente a los períodos impositivos Agosto a Noviembre 2005, de la firma supra mencionada, de los cuales se profirieron las Providencias Administrativas Nros. GRTI/RG/ARYD/2006/64, 69, 73 y 74 de fechas 13/06/2006, 02/08/2006 y 27/12/2006 respectivamente.

Asimismo, se deja constancia de la entrega de fotocopias simples de los informes fiscales levantados por los funcionarios verificadores para los casos respectivos.

Y para que así conste a los fines legales consiguientes, se emite la presente acta en Tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder de la parte interesada.

(Resaltado de la Sala).

Como puede evidenciarse de la lectura del acta antes reproducida, la propia Administración Tributaria en presencia del representante legal de la empresa recurrente, al momento de dejar constancia de haberse llevado a cabo la revisión de los expedientes de recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos relativos a los meses agosto a noviembre de 2005, hizo expresa mención de la entrega formal, por vez primera, de las copias fotostáticas de los respectivos informes fiscales levantados por los funcionarios verificadores durante cada período fiscal, dentro de los cuales destaca el correspondiente al mes de agosto de 2005, el cual es objeto de impugnación por medio del presente recurso contencioso tributario.

Además, de la información existente en autos no se puede inferir que el ente fiscal hubiera anexado a la Resolución impugnada un ejemplar del aludido informe fiscal, y menos aún que el mismo hubiera sido notificado de manera individual a un representante legal de la empresa recurrente.

A partir de lo anterior concluye esta Sala, que de acuerdo a la información suministrada por las partes, no fue sino hasta el día 08 de febrero de 2007, que la accionante tuvo conocimiento formal de los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales sustentó la Administración Tributaria el rechazo parcial de su solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado, y no como afirma el Tribunal de instancia en la sentencia consultada, que es a partir del 27 de diciembre de 2006, fecha en la cual se le notificó personalmente del acto recurrido, en cuya oportunidad, de no haberse practicado con antelación la notificación del respectivo informe fiscal, debió al menos anexarse un ejemplar del mismo, al texto de la providencia administrativa objeto de impugnación.

Así, conviene destacar que mediante comunicación de fecha 06 de febrero de 2007, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios del 126 al 128 del expediente), la representación en juicio de la parte actora denunció que no se le permitió el acceso al expediente administrativo en la División de Recaudación de la referida Gerencia, y solicitó se le consintiera el estudio del mismo en virtud de que las actuaciones existentes en el “(…) dejaron de ser confidenciales una vez que la providencia fue notificada (…)”.

De este modo, ante la falta de contradicción por parte del ente fiscal, frente al contenido de la comunicación mencionada anteriormente, y advertida la ausencia en las actas procesales de hechos que hagan presuponer a esta Alzada que la precitada contribuyente conocía con anterioridad los términos exactos en los cuales se fundamentó la decisión administrativa impugnada a través del presente recurso contencioso tributario, considera esta Sala, que la notificación del acto recurrido se hizo efectiva a partir del día 08 de febrero de 2007 (a saber, el día en que se notificó a la contribuyente el informe fiscal que dio lugar a la providencia impugnada) y, por tanto, el lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario del año 2001, a los fines de interponer el recurso contencioso tributario comenzó a computarse desde el día 09 de febrero de 2007, y no como lo declaró el Tribunal de la causa en el fallo consultado, a partir del 22 de diciembre de 2006.

Por esta razón, se impone a la Sala revocar de la sentencia interlocutoria Nro. PJ0662007000032 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana el 13 de agosto de 2007, lo relativo a la caducidad del plazo para ejercer el recurso contencioso tributario, y, en consecuencia, ordena al prenombrado órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, tomando en cuenta los términos pronunciados en el presente fallo. Así se declara.

Iii

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - DESISTIDA la apelación ejercida el 17 de septiembre de 2007 por la representación en juicio de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA), contra la sentencia interlocutoria Nro. PJ0662007000032 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana el 13 de agosto de 2007.

  2. - Conociendo por vía de consulta de la referida sentencia:

    2.1.- Se CONFIRMA el punto previo de la referida decisión, relativo a la tempestividad de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, ejercida por la representación en juicio del FISCO NACIONAL.

    2.2.- Se REVOCA de dicho fallo lo concerniente a la declarada caducidad del plazo para ejercer el aludido recurso.

  3. - Se ORDENA al Tribunal de instancia pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente contra la P.A. identificada con las letras y números GRTI/RG/DR/DCF/2006/64 del 22 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tomando en cuenta los términos pronunciados en el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En once (11) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00169.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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