Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA No. 1

Caracas, 03 de Julio de 2007

197° y 148°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. No. 1945

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Vigésima Séptima (27º) B.C.V., en su carácter de defensora de los imputados FIGUEROA OROPEZA LISBETH ALCENIA, B.F. HETHSIRE DE JESÚS, M.A. MAIRIN, ANGELO ISTURIS, C.G. Y KEIVER TORRES, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2007, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

El 22 de mayo de 2007, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó el emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la boleta de notificación correspondiente.

El 25 de junio de 2007 el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 26 de junio de 2007, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 1945, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala J.G. QUIJADA CAMPOS.

En fecha 27 de junio de 2007, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta desde el folio catorce (14) al diecinueve (19), decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala:

TERCERO: Este Tribunal en virtud de la solicitud realizada tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa de los imputados de autos, así como de la revisión de las actas, se acuerda Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión a los ciudadanos (sic) Policía de Caracas. CUARTO: líbrese la respectiva notificación al Órgano aprehensor, de la decisión dictada hoy. Con la Lectura y firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo a los folios veintidós (22) al veinticinco (25), cursa decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fundamenta la decisión de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en fecha 04 de Junio de 2007 en el cual señala entre otras cosas:

…Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de L. delI., siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal y una presunción razonable, pro al apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se han traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad como es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que fue iniciada el 03-06-07; igualmente se desprende de autos, que existe acta policial la cual se fundamenta en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios ALDANA GLEINYS, G.A., ALARCÓN JOSÉ, G.L., PERDOMO ALEJANDRO, adscritos a la Brigada de patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los inculpados, así como de la acta de entrevista tomada a la ciudadana GORRIN H.E., quien narra las circunstancias de cómo sucedieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos FIGUEROA OROPEZA LISBETH, B.F. HETHSIRE DE JESÚS, M.A. MAIRIN DEL VALLE, G.C. ASWALDO, ISTURIZ CRESPO A.F. y TORRES G.K., por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: FIGUEROA OROPEZA LISBETH, B.F. HETHSIRED DE JESÚS, M.A. MAIRIN DEL VALLE, G.C. ASWALDO, ISTURIZ CRESPO A.F. y TORRES G.K., plenamente identificado, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; a tenor de los dispuesto en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veintiocho (28) al cuarenta y dos (42) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Junio de 2007 por la Defensora Pública Penal Vigésima Séptima (27º) Abg. B.C.V., en su carácter de Defensora de los ciudadanos FIGUEROA OROPEZA LISBETH, B.F. HETHSIRED DE JESÚS, M.A. MAIRIN DEL VALLE, G.C. ASWALDO, ISTURIZ CRESPO A.F. y TORRES G.K., en la cual señala:

Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 04-06-07 por el Juez Cuadragésimo Primero (41º) de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 no mencionando cuales de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por los siguientes argumentos:

No solo es preciso que pueda culparse al autor de aquello que motiva la pena, sino también que la gravedad de ésta resulte proporcionada a la del hecho cometido. Se trata de una exigencia que no nació, sin embargo, para las penas, sino para la medidas de seguridad, Al no encontrar éstas el límite del principio de culpabilidad, se hizo evidente la necesidad de acudir a la idea de proporcionalidad, para evitar que las medidas pudiesen resultar un medio desproporcionadamente grave en comparación con su utilidad preventiva. En efecto, la doctrina suele emplear el principio de proporcionalidad en este sentido de límite de las medidas de seguridad y como contrapartida del principio de culpabilidad que limita las penas.

Para la procedencia de una medida de prisión provisional, el Juez de Control deberá seguir lo indicado en el artículo 250 Adjetivo Penal, el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los requisitos contenidos en los ordinales 1º, 2º y 3º de la mencionada norma adjetiva. En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez de Control debe ceñir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado texto legal.

El peligro de fuga no puede aseverarse en forma resumida de acuerdo con criterios abstractos, sino debe analizarse conforme al caso concreto, no podemos evaluar el peligro de fuga y más con el monto de la pena a imponer, debe observarse junto a los otros lineamientos que nos indica el artículo 251 del Adjetivo Penal, como son: “Que el imputado posea arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La magnitud del daño causado.

El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del mismo… Omissis…

Esta defensa en tal sentido procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar se tiene el VERBO RECTOR o NUCLEO RECTOR, que en el presente caso es CONSTREÑIR.

En este sentido el Diccionario del Pequeño Larousse Ilustrado, a establecido que: “CONSTREÑIR es obligar a uno a que salga de su casa… Apretar, cerrar y estreñir…”

Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos… no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de control por cuanto en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, si bien dejan constancia que una ciudadana manifestó haber sido objeto de un despojo de sus pertenencias de las cuales había sido objeto del supuesto robo se trataba de una libreta de ahorros y la del seguro social, las llaves de su casa y algo supuestamente de dinero que no recuerda cuanto era la supuesta cantidad. Luego de lograr aprehender a mis defendidos; no obstante de la propia acta policial se desprende que de la inspección corporal practicada a cada uno de mis representados no se les incautó ningún objeto del interés criminalístico, aunado al hecho a que en la misma acta policial se dejo constancia que los mencionados ciudadanos habían ingresado a un edificio y cuando le dieron la voz de alto ya estaban dentro de la edificación. Mal puede la supuesta víctima de hablar de secuestro y de la supuesta llamada que hizo para informar tal situación, desprendiéndose del acta de entrevista que no fue ella quien realizó la supuesta llamada sino sus vecinos y que los funcionarios policiales les quitaron todas sus pertenencias a mis representados, habiendo ilustrado los funcionarios policiales en el acta de aprehensión que no se les incautó absolutamente nada. Así mismo tenemos que del acta de entrevista, las características aportadas por la presunta víctima no encuadran con la descripción física de las personas de mis representados, por una parte, aunado a que no se estableció la forma o conducta presuntamente desplegada por cada uno de ellos al momento de la comisión de los presuntos hechos; y en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo, a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho.

Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, en todo hecho punible debe existir un objeto sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado el objeto material debe ser TANGIBLE, es decir palpable que exista; y, según el acta policial, se dejó constancia que al momento de la aprehensión de mi defendido al mismos no le fue localizado en su poder ningún objeto de interés policial aun cuando la presunta víctima en su acta de entrevista manifiesta que fue aprehendido inmediatamente luego de que presuntamente haberla despojada de su libreta de ahorro, de la tarjeta del seguro social y las llaves. Ahora bien, se pregunta la defensa, en que parte del acta policial, quedó reflejado que mis defendidos se le haya incautado algún objeto mueble y de ser el caso cual fue la acción desplegada por cada uno de estos ciudadanos? Pues es claro que no existe tal objeto material, por lo que mal pudo el juzgador considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo.

En este orden se tiene que el tercer elemento de la estructura básica lo comprende UN SUJETO PASIVO, del acta policial y de la entrevista que cursa en las actuaciones…

En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD Y LA PENA

Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: …Omissis… numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; por lo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; no se satisfizo el numeral 3º que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual el juez debe concatenar en este caso ni si quiera (sic) mencionó ningún otro artículo del código penal, pero supone la defensa que el juez de control debe concatenar con los numerales 1º y 2º del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de el arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien el delito de mayor pena cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años, no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que el delito precalificado no se encuentra acreditado y en cuanto al numeral 3º que establece la magnitud del daño causado; se pregunta la defensa ¿Cuál es el daño causado en el presente caso? Donde está el objeto material del cual fuere despojada la presunta víctima, en que se basó el Tribunal para considerar que se encontraba llena esta circunstancia de la existencia del peligro de fuga por parte de mis defendidos? No existe consecuencia respuesta a dicha interrogante, por cuanto en el presente caso quedó evidenciado que la ciudadana GORRIN H.E., no fue despojada de ninguna pertenencia, toda vez que mis defendidos fueron aprehendidos inmediatamente de los hechos y no se le localizó en su poder ningún objeto que guardare relación con el presente caso, por lo que este requisito tampoco se encuentra satisfecho; así como los numerales 1º y 2º del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con relación al numeral primero, en el presente caso el único elemento de convicción que existe es la versión de la víctima, no existiendo ningún otro elemento de convicción del cual depreda deducir que mi defendido procederá a destruir, modificar o falsificar; y con relación al segundo numeral, en el presente caso, mis defendidos están siendo procesados, por lo que mal podrían influir para que coimputados informen falsamente, la ciudadana GORRIN H.E., rindió entrevista, elemento de convicción que utilizó la Fiscal del Ministerio Público para solicitar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos, por lo que mal puede considerarse que mis defendidos vayan a influir en ésta para que actúen de manera desleal o reticente y ponga en peligro la investigación, máxime cuando ya fue tomada acta de entrevista a la misma y con relación a los expertos, mi defendido no es una persona que tenga la posibilidad cierta, ni sus familiares de comunicarse con algún funcionario auxiliar de la justicia, son personas que carecen de bajo recurso (sic) y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba pericial, por lo tanto no puede ponerse en peligro “LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA”

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero en Función de Control, quien decreto la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS… y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En lo que respecta a la causa distinguida con el número 1945, nomenclatura de esta Alzada, podemos perfectamente acotar que ciertamente de autos se desprende que en fecha 04 de junio del corriente año, el Juzgado a quo impuso a los ciudadanos FIGUEROA OROPEZA LISBETH ALCENIA, B.F. HETHSIRE DE JESÚS, M.A. MAIRIN, ANGELO ISTURIS, C.G. Y KEIVER TORRES PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en audiencia para oír al imputado.

Esta Sala antes de decidir, observa:

Nos señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250: Procedencia: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1-. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del casi particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En relación con lo establecido en el artículo precedente, se puede evidenciar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y admitida dicha precalificación por el Juzgado A-quo en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 04 de junio de 2007, tal como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito al cual la referida norma jurídica le otorga la pena de seis (06 ) a doce (12) años de prisión; así como que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho objeto del presente proceso penal se suscitó presuntamente el día 03 de junio de 2007.

En cuanto a lo exigido en el ordinal 2 del precitado artículo 250, en relación que deberán existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, esta Alzada observó que a los folios cuatro y cinco del presente expediente se desprende lo siguiente:

…siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche avistamos a varios sujetos introduciéndose a un edificio ubicado entre las esquinas de Miracielos a Hospital, saltando por una de las paredes hacia la parte interna de la edificación, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, pero ya estaban dentro del edificio en cuestión reportando tal situación a nuestro comando vía radio y solicitando apoyo para poder ingresar al recinto, debido a que unos vecinos del sector informaron que dentro de la edificación se encontraba la dueña del mismo y que realizó una llamada telefónica manifestando que los sujetos la mantenían secuestrada…Al mando el Sub Inspector ALARCON JOSÉ, placa 70269, con tres efectivos, los cuales trataron de mediar con los sujetos que se encontraban dentro del recinto, recibiendo como respuesta de que no iban a salir. Es cuando se procede a ingresar al Edificio, presumiendo que la ciudadana propietaria estaba en peligro, y se practica la aprehensión de 08 ciudadanos, señalados de forma directa por la dueña, de ingresar indebidamente a su residencia y de mantenerla incomunicada en contra de su voluntad. …quedando identificados como (01) manifestó ser y llamarse FIGUEROA OROPEZA LISBETH ALCENIA…. … (03) B.F. HETHSIRE DE JESUS… (04) M.A. MAIRIN DEL VALLE… (06) G.C. OSWALDO… (07) ISTURIZ CRESPO ANGELO FRANCO… (08) TORRES GARCÍA KEIVE PAEZ…

Al folio seis del presente cuaderno de incidencia, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana GORRIN H.E., por ante la sede de de la Dirección de Policía de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual, entre otras cosas, se señaló:

…El día de hoy yo estaba en mi casa, y unos ciudadanos se introdujeron por medio de un tubo por la ventana hacia mi casa, en eso yo empecé a gritar que me estaban robando estos ciudadanos no me dejaban salir de la vivienda, luego los vecinos de los gritos que yo estaba pidiendo llamaron a la policía, fue cuando funcionarios capturaron a esto ciudadanos y les quitaron todo lo que me habían robado, los funcionarios me dijeron que los acompañara hacia su comando. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA FORMA SIGUIENTE:… NOVENA: Diga usted, reconoce a los ciudadanos aprehendidos por los funcionarios como los que momentos antes se negaron a salir de su vivienda? CONTESTÓ: Si, son los mismos y gracias a dios que llegaron si no hubiese tenido problemas…

Pudiendo así evidenciar esta Sala, que se encuentra lleno el extremo exigido en el referido ordinal, en relación a los elementos de convicción hallados, para estimar la autoría o participación en los hechos imputados a los ciudadanos FIGUEROA OROPEZA LISBETH ALCENIA, B.F. HETHSIRE DE JESÚS, M.A. MAIRIN, ANGELO ISTURIS, C.G. Y KEIVER TORRES.

En cuanto al ordinal 3° del artículo objeto de estudio, este Tribunal Colegiado observa que el mismo se encuentra evidentemente relacionado con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1-. Arraigo en el país, determinando por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2-. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3-. La magnitud del daño causado;

4-. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5-. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

Si tomamos en consideración la gravedad del delito imputado y la pena que podría llegar a imponérsele a los ciudadanos FIGUEROA OROPEZA LISBETH ALCENIA, B.F. HETHSIRE DE JESÚS, M.A. MAIRIN, ANGELO ISTURIS, C.G. Y KEIVER TORRES, esta Alzada presume el peligro de fuga de los hoy imputados, por cuanto la norma que tipifica el delito imputado, les otorga la pena de seis (06) a doce (12) años de prisión; siendo que esto encuadra perfectamente con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, que establece de pleno derecho tal presunción de fuga; no así con lo establecido en el artículo 253 ejusdem, el cual establece:

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

A consideración de esta Alzada, se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes de procedibilidad establecidos en la N.J. atinente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo expuesto por el hoy recurrente en su escrito de apelación, en cuanto a “…cual fue la acción desplegada por cada uno de estos ciudadanos?...”, esta Alzada considera que lo antes señalado por la defensa privada de los imputados de autos, es propio, de ser el caso, del correspondiente acto conclusivo, entiéndase la Acusación Fiscal, en la cual la vindicta pública deberá expresar la acción desplegada por cada uno de los imputados.

Igualmente el recurrente expone “…el Juez Cuadragésimo Primero (41º) de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 no mencionando cuales de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados…”, pudiendo esta Sala observar que al folio veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencia, cursa dispositiva de la fundamentación de la privación judicial preventiva de libertad, donde el Juez A-quo explanó que “ DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD… A tenor de lo dispuesto en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.”(Subrayado de la Sala); procediendo a explicar uno por uno tales ordinales suscitados.

En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Vigésima Séptima (27º) B.C.V., en su carácter de defensora de los imputados FIGUEROA OROPEZA LISBETH ALCENIA, B.F. HETHSIRE DE JESÚS, M.A. MAIRIN, ANGELO ISTURIS, C.G. Y KEIVER TORRES, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2007, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2007.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Vigésima Séptima (27º) B.C.V., en su carácter de defensora de los imputados FIGUEROA OROPEZA LISBETH ALCENIA, B.F. HETHSIRE DE JESÚS, M.A. MAIRIN, ANGELO ISTURIS, C.G. Y KEIVER TORRES, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2007, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2007.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.-

EXP. Nro. 1945

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