Decisión nº 71 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Catorce (14) de Noviembre de dos mil siete (2007).

197° y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000077.-

PARTE ACTORA: A.B.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.731.566, domiciliado en el Sector el M.M.G., Municipio Baralt del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: P.D.C., N.C.M., M.V. y J.G.O., abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 47.801, 84.380 y 90.593, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la Ciudad de Caracas, el día 18-11-1954, bajo el Nro. 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, tal como se evidencia de documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20-07-1982, bajo el Nro. 23, Tomo 91-A Segundo; 20-06-1989, bajo el Nro. 31, Tomo 86-A Pro., y 31-08-1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A-Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: R.D.P., A.J.N., N.X.R., N.G., YELIBETH COLMENARES, M.G., P.V., M.G. y L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 42.572, 49.331, 34.393, 96.540, 43.348, 23.752, 117.923 y 73.699, respectivamente.

EMPRESA CO-DEMANDADA: inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante al mismo Registro Mercantil, en fecha 19-12-2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA CO-DEMANDADA: F.C.L., A.B.R., ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN, M.C.M., E.N.P., O.P.A., H.M.M., E.N.P. y C.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.645, 6.904, 77.195, 6.089, 53.653, 99.838, 3.971, 33.792, 99.838 y 113.430, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Empresa: PDVSA PETRÓLEO S.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESOLUCIÓN DEFINITIVA

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 10 de Abril de 2007; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.B.V.M. en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A. y solidariamente en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 03 de octubre de 2007, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: Once (11) de Octubre de 2007 por este Juzgado Superior.

ALEGATOS DE APELACIÓN

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en el día 07 de Noviembre de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente: Señala que el presente recurso de apelación se centra en la Falta de Cualidad e interés de la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., para ser parte en el presente procedimiento, por cuanto el actor en su libelo de demanda no indica que tipo de servicios presta PERFORACIONES DELTA, C.A. y cual es la rama en la que se desempeña solo alega que el demandante se desempeña como Supervisor de Instrumentos en una supuesta Gabarra perteneciente a PDVSA, por lo que la misma es solidariamente responsable con respecto a las acreencias reclamadas por el demandante en su libelo de demanda, por otra parte señala que la sentencia de primera instancia no señala con precisión los supuestos dispuestos en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo referentes a la solidaridad con respecto a esta co-demandada, por todos los argumentos antes expuestos solicita al Tribunal declare con lugar la presente apelación y Sin Lugar la Demanda.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar LA CUALIDAD DE LA PARTE CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A., para ser parte en el presente procedimiento.-

La representación judicial de la demandante, argumento lo siguiente: señala que de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia se desprende que el Trabajador demandante a pesar de haber prestado sus servicios a favor de la Empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., a este le fueron condenados los conceptos reclamados con base a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia en el dispositivo de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia, por otra parte solicita que sea confirmada la sentencia de Primera Instancia por cuanto en la misma se ordena pagar cierta cantidad de dinero a favor del actor a la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A..

Procede seguidamente esta Superioridad cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes que acudieron a la celebración de la Audiencia de Apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano A.B.V.M., en su libelo de demanda que: 1.- Comenzó a prestar servicios como Supervisor Mecánico en la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en fecha 29 de Junio de 2000, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE INSTRUMENTOS, ejerciendo labores de mantenimiento correctivo y preventivo de las maquinarias que se encuentran en la Gabarra GP-28, propiedad de la empresa matriz PDVSA PETRÓLEO S.A., laborando una jornada de VEINTICUATRO (24) horas, bajo un sistema de guardia único de SIETE (07) días trabajados y SIETE (07) días de descanso, iniciando dicha guardia en fecha 06-07-2000 hasta la fecha del 25-08-2003.

  1. - Igualmente señaló el demandante que las guardias en su totalidad fueron realizadas en la embarcación GP-28, y que culminó su relación por renuncia interpuesta en fecha 25-08-2003, con un tiempo de servicio de TRES (03) años, UN (01) mes y DIECINUEVE (19) días.

  2. - Señalo para el cálculo de sus prestaciones sociales un salario básico de Bs. 29.333,33, un salario normal de Bs. 60.993,89 y un Salario Integral de Bs. 115.156,91.

  3. - Solicitó el pago de los siguientes conceptos labores: antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades año 2003, fichas de comisariato, disponibilidad y cumplimiento de la cláusula Nº 65, reclamo que alcanza la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 76.565.086,32) menos lo recibido por el demandante de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.636.879,25), reclama en su totalidad la cantidad de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 70.928.207,07), solicitó la condenatoria en costas, la indexación o corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA PERFORACIONES DELTA, C.A.:

    La Empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente: admitió la relación de trabajo, la fecha de culminación de la misma, el salario básico devengado por el demandante de Bs. 29.333,33 y la Jornada de Trabajo de 07 X 07; por otra parte negó y rechazo que el actor haya comenzado a prestar servicios para la misma en fecha 29-06-2000 indicando que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 30/07/2002, que este ejerciera el cargo de Supervisor de Instrumentos, ya que ejercía el cargo de Supervisor de Operaciones, que el actor haya sido despedido sin previo aviso en fecha 19-09-2.003, que el demandante haya instaurado algún procedimiento por vía administrativa para el cobro de diferencia de prestaciones sociales, niega que el ciudadano A.V. haya sido beneficiario de las disposiciones de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, ya que su relación de trabajo siempre se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, negó, rechazó y contradijo los salarios normal e integral expresados por el demandante en su libelo de demanda, así mismo niega los conceptos y alícuotas que los conforman (Prima Dominical, P.D.A., Descanso Legal, Descanso Contractual, Descanso Legal Compensatorio, Descanso Contractual Compensatorio, Comida por Extensión de Jornada, Ayuda de Ciudad, Bono Vacacional, Horas extras Convenidas y Utilidades). Negó expresamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano A.B.V.M. en su libelo de demanda (Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidad año 2003, Fichas de Comisariato, Disponibilidad de los años 2003, 2002, 2001 y 2000, Diferencia en el Pago por Semanas Trabajadas de los años 2003, 2002, 2001 y 2000, Cumplimiento de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera, Cumplimiento de la Cláusula Nro. 65 de la Convención Colectiva Petrolera). Señala la demandada que el demandante presentó su renuncia escrita por ante el Jefe de Relaciones Industriales de la Empresa para aquella época Ingeniero J.A., por lo que se hicieron todos los tramites para el pago de las prestaciones sociales correspondientes al mismo, haciéndole las respectivas deducciones por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales. Afirmó que el trabajador accionante jamás trabajó horas extras ya que la semana que le correspondía descansar se le cancelaba, por lo que a su decir la Empresa no le debe al demandante absolutamente nada por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales ni por ningún otro concepto. Alegó que la parte actora nunca estuvo a disponibilidad de la Empresa ya que el régimen de trabajo 07 x 07, dicho trabajador trabajaba 07 días y descansaba 07 días, y disponía plenamente de su tiempo libre y en ningún momento de la relación laboral fue llamado a prestar servicio durante su descanso por lo que el trabajador no le corresponde reclamo por concepto de disponibilidad ya que siempre disfrutó de su tiempo libre.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.:

    Igualmente la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente: opuso en primer lugar la defensa de fondo relativa a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por no haberse indicado en el libelo de demanda el tipo de actividad que ejecuta PERFORACIONES DELTA, C.A., para poder calificar de inherente o conexa el objeto social de esta Empresa con la actividad que ejecuta P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.; Por otra parte, niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que le adeude al actor cada uno de los conceptos y cantidades especificadas por éste en su libelo de demanda, por no haberse aportado ningún fundamento jurídico, ni de carácter legal ni contractual que justifiquen su pretensión, toda vez que, el demandante no acompaña a su libelo de demanda ninguna Convención privada de trabajo, del que se pueda desprender algún tipo de obligación o responsabilidad solidaria de carácter laboral en su contra. Así mismo, negó y rechazó por carecer de conocimiento y constancia que el ciudadano A.B.V.M., haya prestado servicios para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., en calidad de Supervisor de Instrumentos, desde el día 29-06-2000 hasta el 19-09-2003, fecha en la cual, supuestamente fue despedido injustificadamente, con un supuesto salario básico mensual de Bs. 29.333,33 y un salario integral de Bs. 115.156,91, así como también que el actor realizara los supuestos trabajos a los que hace referencia en su libelo de demanda, con un horario de trabajo de 24 horas diarias bajo un sistema de 07 X 07 (07 días trabajados y 07 días descansando), que trabajara 07 horas extraordinarias diarias durante su relación de trabajo. Por otra parte, negó que ha la parte actora hubiese sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente y que deba ser liquidado conforme a las indemnizaciones previstas en la Cláusula Nro. 09 de la misma. Finalmente, negó, rechazó y contradijo pura y simplemente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano A.B.V.M. en su libelo de demanda (Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidad año 2003, Fichas de Comisariato, Disponibilidad de los años 2003, 2002, 2001 y 2000, Diferencia en el Pago por Semanas Trabajadas de los años 2003, 2002, 2001 y 2000, Cumplimiento de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera, Cumplimiento de la Cláusula Nro. 65 de la Convención Colectiva Petrolera).

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  4. La procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la falta de Cualidad e interés de la misma para sostener el presente juicio.

  5. Determinar si el demandante de autos fue despedido de forma injustificada o si el mismo renunció a la Empresa Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A.

  6. Determinar la fecha de inicio de la relación laboral por cuanto la demandada desconoció la fecha señalada por el demandante en su libelo de demanda.

  7. Verificar cual fue el cargo desempeñado por el ciudadano A.V. durante la relación laboral que lo unió con la Empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A..

  8. Determinar la naturaleza de los servicios prestados por el demandante, con el fin de determinar si al mismo le resulta aplicabilidad o no los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero en virtud del vínculo laboral que lo uniera con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A.

  9. Comprobar el salario normal y el salario integral correspondientes al ciudadano A.V. para el cálculo de sus prestaciones sociales.-

  10. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido con respecto a la procedencia de la defensa de fondo alegada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a su falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio, esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir debe la empresa co-demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) demostrar la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, con respecto a la solidaridad alegada por la parte actora corresponde al trabajador demostrar la misma, en cuanto a la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto corresponde a la parte demandada demostrar que dicha relación culminó por terminación de contrato por ser éste un hecho nuevo alegado en la contestación, en cuanto a determinar el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el trabajador a los fines de constatar la naturaleza del cargo desempeñado corresponde a la parte demandada demostrar que el cargo desempeñado por el actor de SUPERVISOR DE INSTRUMENTACIÓN y que tenía bajo su mando un cuadrilla de hombres que recibían sus ordenes y directrices a los fines de determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera; en cuanto a los concepto de salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano A.V. durante su relación de trabajo corresponde a la demandada demostrar los salarios devengados por el trabajador, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Cabe advertir con respecto a los hechos controvertidos relacionados con la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo, los salarios básico, la fecha de ingreso, el salario normal e integral devengados por el ciudadano A.V. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que la parte co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A., (única parte recurrente en la presente causa) al momento de señalar su objeto de apelación circunscribió el mismo solo LA FALTA DE CUALIDAD DE PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sostener el presente juicio en calidad de co-demandada, en consecuencia esta Alzada considera que el único hecho controvertido en esta segunda instancia se limita en determinar LA CUALIDAD DE PDVSA PETRÓLEO, S.A. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO EN CALIDAD DE CO-DEMANDADA.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, el único hecho controvertido en esta segunda instancia se limita sólo ha determinar LA CUALIDAD DE LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO, S.A. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO EN CALIDAD DE CO-DEMANDADA, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    La parte demandante ciudadano A.B.V.M. promovió e incorporó a las actas las siguientes documentales:

  11. - Original de c.d.T. emitida por la Empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., de fecha 19 de Noviembre de 2002, la cual riela inserta en la presente causa en el folio Nro. 116, en la misma se deja expresa constancia que el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.731.566, labora en la Empresa desde el día 16/06/2000, con la calificación de SUPERVISOR INSTRUMENTISTA, devengando un salario de Bs. 880.000,00, mas la ayuda única y especial de Bs. 72.000,00 y un Bono Nocturno de Bs. 264.000,00, del análisis realizado al presente asunto es de observar que la representación judicial de la empresa co-demandada principal no realizó ningún medio de ataque o impugnación contra dicha documental lo cual produce que se tenga por admitida la misma, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la fecha de inicio de la relación laboral del actor con la demandada la cual fue el día 29 de Junio de 2000, el cargo nominal del actor el cual era el de SUPERVISOR INSTRUMENTISTA, y el salario por este devengado en el año 2002, el cual era la cantidad de Bs. 880.000,00, mas la ayuda única y especial de Bs. 72.000,00 y un Bono Nocturno de Bs. 264.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copias al carbón de CATORCE (14) recibos de pagos suscritos por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., a favor del ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.731.566, correspondientes a los periodos del: 01/07/2000 al 30/07/2000, 01/08/2000 al 30/08/2000; 01/11/2000 al 30/11/2000; 01/12/2000 al 30/12/2000, 01/11/2000 al 30/12/2000, 01/02/2001 al 28/02/2001, 01/09/2001 al 30/09/2001, 01/01/2001 al 30/10/2001, 01/11/2001 al 30/12/2001, 01/12/2001 al 30/12/2001, 01/01/2002 al 30/01/2002, 01/02/2002 al 28/02/2002, 01/05/2003 al 15/05/2003, 16/05/2003 al 30/05/2003, los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 117 al 130, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas no fueron desconocidas en forma alguna por la representación judicial de la empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A., motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando el cargo nominal del demandante como SUPERVISOR INSTRUMENTISTA, los diferentes salarios devengados, así como también los conceptos adicionales por el percibidos tales como bono nocturno y ayuda de ciudad, tal como se desprende de registro de dichas documentales. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte demandante promueve y solicita la Prueba de Exhibición de los siguientes Documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  13. - Originales de Recibos de Pago de fechas: 30/07/2000, 30/08/2000, 30/11/2000, 30/12/2000, 30/12/2000, 28/02/2001, 30/09/2001, 30/10/2001, 30/12/2001, 30/12/2001, 30/01/2002, 28/02/2002, 15/03/2003 y 30/05/2003. De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto es de observarse que con relación a la exhibición solicitada la misma nunca se realizó pero durante la celebración de la Audiencia de Juicio la parte solicitada admitió expresamente el contenido de los recibos solicitados por considerar que emanaron efectivamente de la demandada PERFORACIONES DELTA, C.A.; en consecuencia, al verificarse de actas que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisión y evacuación de la referida prueba, y analizados los alegatos expuestos por el intimado, es por lo que se tienen como cierto el contenido de los documentos señalados por el trabajador accionante para la procedencia de la prueba de exhibición objeto del presente análisis; en consecuencia éste Tribunal declara plenamente demostrado los distintos salarios y demás remuneraciones devengadas por el trabajador accionante durante su relación de trabajo; el cargo de Supervisor de Instrumento desempeñado por el ciudadano A.B.V.M. y que el mismo comenzó a prestar servicios para la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. en fecha 29-06-2000. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.-

    Observar esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano A.B.V.M., observándose de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio remitida por el Juzgado a-quo, que el demandante señalo: que con respecto a su rutina normal de trabajo, la misma consistía en el mantenimiento de Instrumento, tales como servicio de limpieza, cambios de pieza y reparar equipos en un horario comprendido desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., que el equipo de mantenimiento en el cual trabajaba estaba conformado por tres (03) personas, un Instrumentista, un Mecánico y un Electricista, quienes trabajaban conjuntamente en la Unidad de Mantenimiento, por lo que se encargaban de estar chequeando los equipos diariamente y mantenerlos en buenas condiciones para que los demás trabajadores pudieran realizar sus actividades efectivamente en el Taladro de Perforación Petrolera. Por otra parte, al preguntarle sobre la persona que supervisaba sus actividades dentro de la Gabarra éste señaló que ellos solamente tenían un Supervisor en Tierra, mientras que en su sitió de trabajo nadie les supervisaba sus actividades, ya que no había ningún Supervisor directo. Por otra parte, al preguntarle sobre los conocimientos técnicos especiales que debía poseer un Supervisor de Instrumentos manifestó que los desconocía, ya que el era solamente Instrumentista de profesión, un Técnico Superior Universitario en Instrumentación, manifestando que para la prestación de sus servicios utilizaba ciertas herramientas de trabajo, como destornilladores, llaves ajustables, entre otras; y que existía a bordo de la Gabarra de Perforación GP-28 un equipo de computación, a través del cual se realizaban los reportes diarios de trabajo que eran requeridos por la empresa demandada. Igualmente, señaló que aparte de las tres (03) personas que conforman el Equipo de Mantenimiento, existía dentro de la embarcación o gabarra un personal obrero que conformaba una cuadrilla de trabajo y que laboraban directamente en el taladro de perforación petrolera, así como también se encontraban los Supervisores de Operaciones (Capataces) y los trabajadores de las distintas Empresas de servicios; aduciendo que el Company Man de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. era quien le giraba instrucciones a los Obreros para la realización de las distintas actividades que debían ser ejecutadas, aduciendo que cuando iba a cambiar cualquier equipo (verbigracia: manómetro) él los hacia sólo sin colaboración de ninguna otra persona; aduciendo que desconocía por que existía una diferencia salarial entre los obreros y los Supervisores, ya que a ellos si le eran cancelados los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    En cuanto a la declaración dada por el ciudadano A.V. quien juzga debe señalar que en cierto modo sus dichos contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos de la presente causa, pero siendo el caso que el hecho controvertido de esta Segunda Instancia solo se circunscribe en determinar la Cualidad e Interés de la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. para ser parte en el presente procedimiento, de la declaración bajo análisis sólo se puede extraer que el trabajo realizado por el demandante de Autos a favor de la Empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., era realizada en una Gabarra propiedad de la Empresa PDVSA PATRÓLEO, S.A., aduciendo también por otra parte que el Company Man de la mencionada Empresa, era quien le giraba instrucciones a los Obreros para la realización de las distintas actividades que debían ser ejecutadas en dicha gabarra, por lo que se observa que en efecto la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. ejecuta sus labores a favor de la co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no obstante los dichos del trabajador no son suficientes para declarar la solidaridad entre las empresas demandadas, por lo que esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA

    PERFORACIONES DELTA C.A.

    1. INVOCÓ EL MERITO FAVORABLE de las actas: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    La empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente incorporó a los autos las siguientes documentales:

  14. - Original de Comprobante de Liquidación Final del ciudadano A.B.V.M., de fecha 17-10-2003, constante de un (01) folio útil, inserto en la presente causa en el folio Nro. 137; de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto es de observarse que la presente documental no fue atacada ni desconocida por la contraparte, razón por la cual esta Superioridad decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: que el actor prestó sus servicios laborales para la Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA, C.A., desde el día 29-06-2000 hasta el 19-09-2003 en calidad de SUPERVISOR DE INSTRUMENTOS; que la demandada le canceló al actor la cantidad total de Bs. 16.497.542,50 por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndole sus respectivas deducciones para cancelarle un tota de Bs. 2.922.487,60, se especifica que la causa del retiro es la terminación de contrato. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - a) Original de tres (03) Oficios signados con los Nros. 2277-01, 1936-01, 1942-01, y copia fotostática de oficio Nro. 1065 respectivamente, emitidos por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EXTENSIÓN CABIMAS, de fechas 02-11-2001, 05-10-2001 y 30-05-2001, los cuales rielan en la presente causa en los folios Nro. 138, 139, 140 y 143 respectivamente.

    1. Copia fotostática de Acta de Ejecución de Medida Preventiva de Embargo llevada a cabo por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 27-06-2001, la cual riela en los folios Nros. 141 y 142.

    2. Copias al carbón de Comprobantes de Pago de fechas: 03-01-2003, 07-01-2003, 03-06-2003 y 13-11-2003; los cuales rielan en los folios Nros. 146, 147, 150 y 152 respectivamente del presente asunto.

    Las documentales descritas anteriormente señaladas en los ordinales a, b y c, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas de forma alguna por la parte demandante, razón por la cual esta Superioridad decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la mismas se logro demostrar lo siguiente: las cantidades de dinero que le fueron descontadas al trabajador demandante ciudadano A.V., durante su relación de trabajo con la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. por concepto de pago de pensión alimentaría a favor de la ciudadana MIRIAM SUÁREZ. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Original de Comunicación dirigida a la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. de fecha 23 de Mayo de 2002, constante de un (01) folio útil, la cual riela en el folio Nro. 139 de la presente causa; del contenido de la presente documental se desprende la existencia de Fideicomiso Individual a nombre del ciudadano A.V., en la Entidad Bancaria UNIBANCA, el cual tenia la finalidad de Depositar su Indemnización de Antigüedad por ante la mencionada entidad financiera, ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto es de observarse que la presente documental no fue impugnada ni rechazada pro la parte demandante, razón por la cual quien Juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Original de Comprobante de Vacaciones correspondiente al ciudadano A.B.V.M., constante de un (01) folio útil, el cual riela en el presente asunto en el folio 145; con relación a la presente documental del análisis efectuado a la misma se logro evidenciar que la misma no fue desconocida ni impugnada de forma alguna por la parte demandante, pero es el caso que del contenido de la misma no se desprende ningún elemento que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos del presente asunto razón por la cual es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Copia al carbón de Órdenes de Asistencia Médica, constante de Dos (02) folios útiles, de fecha 13-05-2003 y 23-09-2003 respectivamente, las cuales rielan en los folios Nros. 143 y 144 del presente asunto; es de observar que las presentes documentales no fueron rechazadas en forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, al verificar quien decide que de las mismas no se encuentran relacionadas de forma alguna con los hechos debatidos en el caso de marras, de conformidad con el principio de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Original de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciaria, marcada con la letra “N”, de fecha 08-07-2003, constante de un (01) folio útil, la cual riela en el folio Nro. 151 del presente asunto; del contenido de la misma se desprende lo siguiente: la fecha de Ingreso del actor la cual fue en fecha 29 de Junio de 2000, el concepto a pagar con ocasión del anticipo de prestaciones sociales, el cual fue Construcción, Adquisición, Mejora o Reparación de Vivienda Propia, y la cantidad recibida la cual fue de Bs. 1.889.933, 20, de la revisión efectuada las actas se observa que la parte demandante no impugno ni desconoció de forma alguna la presente documental razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la misma ya que con la misma se logró demostrar que el ciudadano A.B.V.M., recibió la suma de Bs. 1.889.933,20 como adelanto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA

    PDVSA PETRÓLEO S.A.

    1. INVOCÓ EL MERITO FAVORABLE de las actas: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, luego de analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, en este caso especifico la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA CO-DEMANDADA PDVSA para ser parte en el presente asunto, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

    Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman esta causa, observa esta Alzada que la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés por cuanto el actor no fue trabajador de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ya que el mismo alega haber laborado para la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A..

    En tal sentido tenemos, que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de merito sobre la misma.

    Es así que, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las mismas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida. Funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes.

    Fundamenta el apoderado judicial de la reclamada su alegato en que la misma no tiene la representación que se le atribuye, ya que no le adeuda al demandado cantidad de dinero alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la supuesta solidaridad existente con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A.., demandando el trabajador a su representada como solidaria de las obligaciones legales que le corresponden a la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, exponiendo que dicha situación obedece a que el mismo actor alegar que laboró para la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A.. y no para su representada.

    Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la falta de cualidad alegada por la empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), para luego determinar si existe solidaridad entre las empresas co-demandada.

    En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

    En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    Así las cosas tenemos que la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos, de manera eficiente, rentable, segura, transparente y comprometida con la protección ambiental; con el fin último de motorizar el desarrollo armónico del país, afianzar el uso soberano de los recursos, potenciar el desarrollo endógeno y propiciar una existencia digna y provechosa para el pueblo venezolano, propietario de la riqueza del subsuelo nacional y único dueño de esta empresa operadora.

    En este mismo orden de ideas tenemos que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., es una empresa contratista de la Industria Petrolera dedicada a la prestación de servicios en los pozos que contienen yacimientos petroleros para su debida perforación, en tal sentido esta Alzada debe señalar que la actividad desarrollada por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., va en beneficio de las actividades desarrolladas por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) la cual es la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos.

    Por otro lado tenemos que la empresa contratante Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), se dedica a la actividad petrolera y la cual es beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista PERFORACIONES DELTA C.A., en consecuencia queda pues por determinar si la beneficiaria del servicio ostenta también el carácter de PATRONO frente a los trabajadores de la contratista, y consecuencialmente determinar si está comprometida la responsabilidad laboral del contratante.

    Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

    La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

    Ahora bien, en la presente causa quedó determinado que la demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A., es una empresa contratista de la Industria Petrolera dedicada a la prestación de servicios en los pozos que contienen yacimientos petroleros para su debida perforación. Así pues, tomando en cuenta que la inherencia esta definida como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico, en consecuencia resulta necesario declarar que en virtud de la labor desempeñada por la empresa contratista PERFORACIONES DELTA C.A., la misma en inherente a la labor despeñada por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en virtud que la primera se encarga de la prestación de servicios en los pozos que contienen yacimientos petroleros para su debida perforación, y la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) se encarga de exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos.

    Así pues, tomando en cuenta la definición de Inherencia, la actividad de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., es “INHERENCIA” con su contratante; en virtud de que la primera se dedica a la prestación de servicios en los pozos que contienen yacimientos petroleros para su debida perforación, y la segunda se encarga de exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos. ASÍ SE DECIDE.-

    Verificado los hechos anteriormente expuestos procede esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante al constar quien decide que el agravio del apelante que en el presente caso fue el de la parte demandada, a través de la empresa co-demandadas PDVSA PETRÓLEO S.A., se dirigió solo al hecho relativo a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la misma para ser parte en el presente Juicio, en este sentido la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado por la empresa co-demandada en el presente asunto, es decir, en atención al principio tantum devolutum quantum appellatum, las facultades del Juez de la Apelación quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por la parte apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apelo y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia esta Alzada al verificar que la empresa co-demandada no objetó en forma alguna el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma resultó confirmada por quien decide al no resulta objetados por el apelante el salario básico, el salario normal y el salario integral determinado por la Primera Instancia así como las acreencias laborales a favor del ciudadano A.V. determinadas en la sentencia recurrida, y al no haber prosperado la denuncia invocada, resultan procedente en derecho los siguientes conceptos laborales, tal como fue determinada suficientemente por el sentenciador de la recurrida, y que resultó asumida por esta Alzada, resultando procedente lo siguiente:

    * Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 29 de Junio de 2000.

    * Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 19 de Septiembre de 2003.

    * Tiempo de servicio: TRES (03) años, DOS (02) meses y VEINTE (20) días.

    * Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo (Excluido de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 03 de dicho instrumento contractual).-

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 29-06-2000 AL 28-06-2001:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 25.000,00.

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 34.100,00 (Salario Básico Bs. 25.000,00 + Bono Nocturno Bs. 7.500,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 1.600,00.

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 25.000,00 = Bs. 1.125.000,00 / 12 meses = Bs. 93.750,00 / 30 días = Bs. 3.125,00.

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 34.100,00 = Bs. 3.069.000,00 / 12 meses = Bs. 255.750,00 / 30 días = Bs. 8.525,00.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 45.750,00 (Salario normal Bs. 34.100,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.125,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.525,00).

  20. ANTIGÜEDAD LEGAL DEL 29-06-2000 AL 28-06-2001: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días (5 días por cada mes, computados a partir del TERCER mes de servicios ininterrumpidos), multiplicados por el salario integral de Bs. 45.750,00 = Bs. 2.058.750,00.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 2.058.750,00

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 29-06-2001 AL 28-06-2002:

    DEL 29-06-2001 al 28-08-2001 (02 meses):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 25.000,00.

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 34.100,00 (Salario Básico Bs. 25.000,00 + Bono Nocturno Bs. 7.500,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 1.600,00).

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 25.000,00 = Bs. 1.125.000,00 / 12 meses = Bs. 93.750,00 / 30 días = Bs. 3.125,00.

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 34.100,00 = Bs. 3.069.000,00 / 12 meses = Bs. 255.750,00 / 30 días = Bs. 8.525,00.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 45.750,00 (Salario normal Bs. 34.100,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.125,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.525,00).

    DEL 29-08-2001 AL 28-06-2002 (10 meses):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 28.000,00.

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 38.000,00 (Salario Básico Bs. 28.000,00 + Bono Nocturno Bs. 8.400,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 1.600,00.

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 28.000,00 = Bs. 1.260.000,00 / 12 meses = Bs. 105.000,00 / 30 días = Bs. 3.500,00

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 38.000,00 = Bs. 3.420.000,00 / 12 meses = Bs. 285.000,00 / 30 días = Bs. 9.500,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 51.000,00 (Salario normal Bs. 38.000,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.500,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 9.500,00).

    ANTIGÜEDAD LEGAL DEL 29-06-2001 AL 28-06-2002: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 62 días (5 días por cada mes + 02 días adicionales por cada año después del primer año de servicios) calculados los primeros 10 días por el salario integral de Bs. 45.750,00 = Bs. 457.500,00; y los restantes 52 días por el salario integral de Bs. 51.000,00 = Bs. 2.652.000,00 para un monto total de Bs. 3.109.500,00.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 3.109.500,00

    TERCER CORTE:

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 29-06-2002 AL 28-06-2003:

    Del 29-06-2002 al 28-04-2003 (10 meses):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 28.000,00 (Recibos de Pago referenciales rielados del folio Nro. 118 al 123 del presente asunto)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 38.000,00 (Salario Básico Bs. 28.000,00 + Bono Nocturno Bs. 8.400,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 1.600,00.

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 28.000,00 = Bs. 1.260.000,00 / 12 meses = Bs. 105.000,00 / 30 días = Bs. 3.500,00

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 38.000,00 = Bs. 3.420.000,00 / 12 meses = Bs. 285.000,00 / 30 días = Bs. 9.500,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 51.000,00 (Salario normal Bs. 38.000,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.500,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 9.500,00).

    DEL 29-04-2003 AL 28-06-2003 (02 meses):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31.733,00.

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 42.933,00 (Salario Básico Bs. 31.733,00 + Bono Nocturno Bs. 8.800,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 2.400,00.

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 31.733,00 = Bs. 1.427.985,00 / 12 meses = Bs. 118.998,75 / 30 días = Bs. 3.966,62

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 42.933,00 = Bs. 3.863.970,00 / 12 meses = Bs. 321.997,50 / 30 días = Bs. 10.733,25

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 57.632,87 (Salario normal Bs. 42.933,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.966,62 + Alícuota de Utilidades Bs. 10.733,25).

    ANTIGÜEDAD LEGAL DEL 29-06-2002 AL 28-06-2003: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 64 días (5 días por cada mes + 02 días adicionales por cada año después del primer año de servicio) calculados los primeros 50 días por el salario integral de Bs. 51.000,00 = Bs. 2.550.000,00; y los restantes 14 días por el salario integral de Bs. 57.632,87 = Bs. 806.860,18 para un monto total de Bs. 3.356.860,18.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 3.356.860,18

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 29-06-2003 AL 19-09-2003 (02 meses y 20 días):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31.733,00.

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 42.933,00 (Salario Básico Bs. 31.733,00 + Bono Nocturno Bs. 8.800,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 2.400,00.

    • ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 31.733,00 = Bs. 1.427.985,00 / 12 meses = Bs. 118.998,75 / 30 días = Bs. 3.966,62

    • ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 42.933,00 = Bs. 3.863.970,00 / 12 meses = Bs. 321.997,50 / 30 días = Bs. 10.733,25

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 57.632,87 (Salario normal Bs. 42.933,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.966,62 + Alícuota de Utilidades Bs. 10.733,25).

    ANTIGÜEDAD LEGAL 29-06-2003 AL 19-09-2003: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 10 días (5 días por cada mes de servicio) calculados los primeros por el salario integral de Bs. 57.632,87 = Bs. 576.328,70

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Al no haber desvirtuado la Empresa demandada el despido injustificado aducido por el ciudadano ALCIBADES BACILO VÁSQUEZ MARCANO, y al no haber sido demostrado fehacientemente que el mismo haya renunciado a su puesto de trabajo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días de salario multiplicados por el salario integral de Bs. 57.632,87 para un monto total de Bs. 3.457.972,20.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al no haber desvirtuado la Empresa demandada el despido injustificado aducido por el ciudadano A.B.V.M., y al no haber sido demostrado fehacientemente que el mismo haya renunciado a su puesto de trabajo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 90 días de salario multiplicados por el salario integral de Bs. 57.632,87 = Bs. 5.186.958,30

    VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 5 días (30 días [uso y costumbre de la patronal] / 12 meses = 2,5 días X 02 meses = 05 días) calculados por el salario normal de Bs. 42.933,00; para un monto total de Bs. 214.665,00.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 7,5 días (45 días [uso y costumbre de la patronal] / 12 meses = 3,75 días X 02 meses = 7,5 días) calculados por el salario básico de Bs. 31.733,00; para un monto total de Bs. 237.997,50.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: En atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de las Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador accionante le corresponden 60 días de salario (90 días / 12 meses = 7,5 días X 08 meses completos) multiplicados por el salario normal de Bs. 42.933,00; que se traducen en la suma de Bs. 2.575.980,00.

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 12.249.901,70

    TOTAL GENERAL:

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 2.058.750,00 + TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 3.109.500,00 + TOTAL TERCER CORTE: Bs. 3.356.860,18 + TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 12.249.901,70 = Bs. 20.775.011,58.-

    Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la cantidad total de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.775.011,58) menos la suma de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.497.542,50) recibidos por el trabajador actor en fecha 17-10-2003 (folio Nro. 132) resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.277.469,08), cantidad esta que deberá cancelar la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. al ciudadano A.B.V.M. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ QUEDO ESTABLECIDO.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de diferencia de prestaciones sociales de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.277.469,08). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.277.469,08), es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.B.V.M. motivo por el cual se ordena a las empresas PERFORACIONES DELTA C.A. y solidariamente responsable la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. del pago de las mismas, cancelar al actor las cantidades de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.277.469,08), cantidad esta que resulta equivalente en Bs. F. 4.277.46 según la conversión respectiva quedando señalado en la presente publicación de conformidad con la resolución de fecha 08/10/2007 N°003-2007 de este Circuito Judicial Laboral, que por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales acordó este Tribunal tal como fue detalladamente explicados por el sentenciador de la Primera Instancia, así mismo en virtud de los argumentos de hechos y de derechos que sustentan la presente decisión se confirma la sentencia dictada por el sentenciador de la Primera Instancia, en todas sus partes en razón de ello se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa co- PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la condenatoria en costas ordena por esta Alzada a las empresas demandadas recurrentes en el presente asunto, con relación al recurso de apelación interpuesto quien decide considera realizar las siguientes consideraciones:

    Los artículos 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen textualmente lo siguiente:

    Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “ A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Parágrafo Único. Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.”

    Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”

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    Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa.”

    Es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala las previsiones legales en los casos en que las partes resultan condenadas en costas., así pues conviene destacar que las costas en el derecho procesal constituyen todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, nos dice A.B.. Aunque la justicia se administra gratuitamente, en el sentido de que el Estado y no los litigantes, pagan a los jueces para que ejerzan sus funciones; pero es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas, exigidas por circunstancias múltiples, y a las cuales debe atender, legando el caso, la parte que solicita o ejecuta el acto que las ocasiona, en tanto que, por sentencia, no se condene a la otra parte a reintegrarlas señala Zambrano, F; 2002.

    En este sentido, para A.R.R. el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Las costas es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin y que no incluye los daños que la litis haya podido causar. La condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho, del cual quedan excluidos los gastos extrajudiciales, esto es, gastos ocasionados por el juicio pero cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales. Conviene, pues distinguir los gastos judiciales de los extrajudiciales, puesto que las costas son, según lo asienta nuestra jurisprudencia, los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como los llamados derechos arancelarios al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución no son exigibles, honorarios de expertos o de peritos, derechos del depositario y gastos de depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes y los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora de la litis, que constituye la partida más importante, y cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Ahora bien, no podemos olvidar que las empresas co-demandada en la presente PERFORACIONES DELTA C.A, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) son empresas de las denominadas empresas del Estado, las cuales según la normativa señalada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 64 deben ser condenadas en costas, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de Dos Mil Seis, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado B.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.628, con el carácter apoderado judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO), en la cual señaló que:

    En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

    La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

    En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca

    .

    En tal sentido, una vez determinado que a la empresa co-demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) no le son extensivos los mismos privilegios y prerrogativas de la República, por cuanto no existe normativa alguna que así lo establezca, quien juzga considera procedente la CONDENATORIA EN COSTAS de en este caso concreto a la Empresa recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra de la sentencia de fecha: 10 de Abril de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.B.V.M., en contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra de la sentencia de fecha: 10 de Abril de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.B.V.M., en contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los seis (06) día del mes de Noviembre de dos mil Siete (2.007). Siendo las 03:52 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

Siendo las 03:52 minutos de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2007-000077.

Resolución número: PJ0082007000059.-

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