Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDivorcio 185-A

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Expediente: Nº 5938

Demandantes: A.M. y M.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.967.605 y 12.278.967, respectivamente

Apoderado judicial: Abg. C.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.287

Motivo: Divorcio 185-A

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2011 por el apoderado judicial del ciudadano A.M., contra el auto dictado el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado C.L.H..

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 28 de julio de 2011 que ordenó remitir las copias certificadas señaladas por el apelante y las que a bien tuviere el tribunal en señalar a este juzgado superior dándosele entrada el 10 de octubre de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente.

El acto para la presentación de informes correspondió el día 25 de octubre de 2011 al solamente compareció la representación judicial del ciudadano A.M. Yánez y consignó escrito en tres (03) folios el cual se ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

ACTUACIONES ANTE EL A QUO

El 13/12/2010 los ciudadanos Alcibíades José Molina Yánez y M.L.P.L., consignaron escrito de demanda por el cual solicitaron se decretara el divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

El Juzgado a quo, dictó decisión en fecha 14 de marzo de 2011 en la que se pronunció sobre lo peticionado y declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Alcibeades J.M.Y. y M.L.P.L..

En fecha 23 de mayo de 2011 el abogado C.L.H., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alcibeades J.M.Y. consignó diligencia por medio de la cual expuso:

… para solicitar con el debido respecto se realice una aclaratoria en la sentencia de esta causa en relación al nombre y número de cédula de mi representado en vista que la sentencia aparece el nombre: Alcibeades J.M.Y. y cedula de identidad 6.967.505 y lo correcto es Alcibeades J.M.Y. cedula de identidad numero 6.967.605…

DE LA DECISIÓN APELADA

Consta al folio 10 del expediente auto de fecha 15 de julio de 2011 del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:

…Visto el escrito presentado por el Abogado C.L.H., Inscrito en el Inpreabogado con el N° 10.287, en su carácter acreditado en autos, este tribunal observa: Que a los folios 23 y 24 cursa aclaratoria dictada por este Tribunal de fecha 27/05/2011 donde se evidencia que ya fue aclarado lo solicitado en su oportunidad, por el Abogado J.A.P.E. en lo que respecta al nombre de su representado (f.22), y como quiera que es reiterada esta solicitud con respecto al nombre de ALCIBEADES por ALCIBIADES, el Tribunal niega lo peticionado por cuanto la misma no se encuentra dentro de los supuestos legales permitidos ni dentro de las previsiones establecidas en el Código de procedimiento Civil, ya que las aclaratorias sobre las sentencias se realizan una sola vez, siempre y cuando sea sobre omisiones, errores, errores de copias de referencias o de cálculos numéricos; en este orden de ideas, esta juzgadora observa, que en el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones el solicitante se identifica con su primer nombre ALCIBEADES al igual que en el acta de matrimonio anexa al folio 2 y su vto. Razón por la cual este tribunal declara improcedente la solicitud de aclaratoria, formulada por el Abogado C.L.H., en su carácter de autos, y así se establece…

INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

Expuso el apoderado judicial del ciudadano A.M.Y.:

Capítulo I: De la decisión apelada. Que tal decisión fue dictada por la titular del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual se negó la corrección de las letras que componen el nombre de su apoderado siendo el correcto ALCIBIADES, pues en la decisión se incurrió en el error de mencionarlo como ALCIBEADES.

Que en tal decisión la jueza no fundamentó en ninguna parte su negativa a rectificar ni señala la norma que prohíbe la corrección solicitada, es decir carece de motivación la mencionada decisión.

Capítulo II. De la omisión del Juzgado al examinar el escrito libelar. Es evidente la omisión del Juzgado de la causa, en no revisar y examinar el escrito o la solicitud del divorcio y sus recaudos, por lo que considera este superior debe reprochar esa conducta irresponsable de dicho juzgado, al no sanear de vicios la solicitud.

Capítulo III. De la violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que considera con la decisión dictada se viola el mencionado artículo, que garantiza la realización de la justicia mediante el proceso, que es la solución pacífica de cualquier conflicto y los jueces están en la obligación de resolver todo tipo de problemas que les presente para su conocimiento. Pudiendo afirmar que la jueza al no corregir la decisión apelada está incurriendo en denegación de justicia, olvidando el mandato constitucional de decir.

Capítulo IV. De la violación del artículo 26 constitucional. Que la jueza de municipio también violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le impide el acceso a la justicia expedita e idónea, a su representado por cuanto su poderdante necesita contraer en forma perentoria nuevas nupcias y la decisión apelada le causa retardos y perjuicios.

Capítulo V. De la violación al debido proceso. LA decisión recurrida además viola la disposición establecida en el ordinal 8vo del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues como se dijo antes no fue diligente el tribunal ad- quo en revisar el escrito o solicitud, al serle presentado para la iniciación del proceso.

Como conclusión, indico que solicita en la forma más respetuosa que se ordene la corrección solicitada sin ningún tipo de formalismo a tenor del citado artículo 257 constitucional.

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir)

Prescribe el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la interpretación cognoscitiva aplicada a la transcrita norma, este Jurisdicente concluye que el legislador prohibió después de dictada la sentencia definitiva o sentencia interlocutoria recurrible, modificarla o revocarla, salvo que así lo solicitare alguna de las partes que integran la relación jurídica procesal en el día de la publicación o en el siguiente. El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil podrá en forma discrecional, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es decir, todo aquello que comprenda un error de mera naturaleza formal, cuidando que no se desvirtúe el sentido del fallo que se corrige o aclara.

Sin embargo, de la citada normativa que permite formular solicitudes de aclaratorias de los fallos, se evidencia que las mismas deberán presentarse en torno a sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación. Por su lado, contra el auto dictado el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado C.L.H. y así se declaro expresamente.

Al margen de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior Yaracuyano está consciente que el objetivo del orden constitucional está llamado a conducir el proceso como medio idóneo de consecución de la verdad procesal y de materializar una tutela judicial efectiva, lo cual sólo es posible si se concilian esos valores con el mandamiento constitucional que instituye los formalismos indebidos y las reposiciones inútiles, ahora bien, si en casos como el de autos, se permite que un fallo transite el carácter de cosa juzgada, aun cuando de él se evidencia un error material que, si bien resulta involuntario, lo hace adolecer de incongruencia entre el dispositivo y la parte motiva se estaría quebrantando el postulado constitucional.

De allí que para este Tribunal, aún cuando sea improponible la aclaratoria, es preciso que en ejercicio del poder que tiene el Juzgador de corregir errores materiales y de trascripción, ampliada esa facultad según el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2003, publicada bajo el Nº 2231, con ponencia del Magistrado Antonio García García, corrije la equivocación material.

Así mismo el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2000, publicada bajo el Nº 0583, con ponencia del Magistrado Ivan Ricon Urdaneta, donde se corrige error material.

Igualmente ratificada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2011, publicada bajo el Nº 0155, con ponencia de la Magistrada Gladis Maria Gutiérrez Alvarado, el cual expresa lo siguiente:

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - CORRIGE de oficio el error material que se advirtió en la sentencia n.º 384 que dictó esta Sala el 25 de marzo de 2011, razón por la que, en definitiva, se leerá al final de la motivación de la sentencia y en la decisión, respectivamente, lo que sigue:

    …el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para que proceda a la notificación, tramitación y resolución de la demanda de amparo constitucional de autos, y así se declara.

    SEGUNDO: Que la competencia para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana M.A.C. contra la negativa del funcionario M.R., gerente de la Oficina Regional en la ciudad de Coro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón.

  2. - Se ORDENA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto la remisión del expediente de la demanda de amparo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con inclusión de este fallo.

    Téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión antes identificada, dictada por esta Sala Constitucional en el presente expediente.

    En tal sentido el caso que nos ocupa, acatando las sentencia de la Sala Constitucional arriba mencionadas y evidencia que efectivamente, el aludido fallo incurrió en un error material que debe ser corregido o rectificado en consecuencia este Juzgado Superior Yaracuyano, actuando como director del proceso, de conformidad con las potestades que al efecto le confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional que señalan que el Juez es el director del proceso y que en ausencia de disposición expresa, el Juez determinará los criterios a seguir para la realización de los actos procesales, y en atención a nuestro modelo de Estado, el cual es un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad y por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales; considera, que constatadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 14 de marzo de 2011, presenta el siguiente error material involuntario: siendo que en el dispositivo se coloco en forma incorrecta el nombre del solicitante como ALCIBEADES, siendo lo correcto es el correcto ALCIBIADES.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2011 por el apoderado judicial del ciudadano A.M., contra el auto dictado el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado C.L.H.. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, corregir el error material en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, donde se coloco en el nombre del solicitante como ALCIBEADES, debe colocarse ALCIBIADES que es lo correcto, y téngase como parte integrante de la mencionada sentencia.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.L.S.,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    Exp. N°5398

    EJC/lvm.

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