Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 03 de Mayo 2007.

197 ° y 148 °

PONENTE DR. A.T.L.

CAUSA N° 1As 1341-07

VÍCTIMA: A.A. y H.A.F. AYALA (OCCISO)

ACUSADO:

M.A.O.F.V., titular de la cédula de Identidad V-8.185.994, residenciado en el Barrio “Las Vegas” casa N° 2 al lado de la Iglesia “Misioneros Mundial” El Amparo.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado: O.A.P.

VINDICTA PÚBLICA:

JANIDDA E.A.P.F.T. delM.P.G.E.A.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y Sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado O.A.P., en su condición de Defensor Público Primero Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 2006 y publicada su texto íntegro en fecha 04 de Diciembre de 2006, por el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito; la decisión se impugna en virtud de que el acusado de autos, ciudadano M.A.O.F. fue CONDENADO a cumplir la pena de cuatro (04) años, nueve (09) meses de prisión por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que le endilgara el Ministerio Público.

II

De la sentencia objeto de impugnación:

De los folios 512 al 526 de la segunda pieza, riela la publicación del texto íntegro de la sentencia, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…

Por todo los razonamiento (sic) de hechos y derechos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia actuando en forma Unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: CONDENA PRIMERO: M.A.O.F., de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.185.994, de fecha de nacimiento 25-05-1965, natural del Cantón, Estado Barinas, de profesión u oficio chofer, hijo de martín Ortiz y E.M.F., residenciado en el Barrio “Las Vegas”, casa N° 2 al lado de la Iglesia “Misioneros Mundial” – El Amparo a cumplir la pena de cuatro (04) años nueve (09) meses de prisión más las accesorias de ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal. ….(omissis)…SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena remitir de la (sic) presente causa, al Tribunal de penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión, una vez cumplido el lapso de Ley, que se prevé para su remisión legalque (sic) dando de esta manera corregido el error material causado en la presente decisión.

(omissis)…

En fecha 19-12-2006, siendo las 10:27 a.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, el Abogado O.A.P., en su condición de Defensor Público Primero Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, interpuso Recurso de Apelación fundamentado conforme a lo establecido en el artículo: 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela a los folios 537 al 544. de la causa, el cual es del tenor siguiente:

III

Del Recurso de Apelación interpuesto:

“….Omissis …

CAPITULO UNICO

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ARTÍCULO 452 ORDINAL 2°

DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

...(omissis)…

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de mi defendido, concretamente en lo que respecta a la forma de participación de éste, y en razón de lo cual el juzgador lo condenó apreciando que su culpabilidad se materializa en la figura de autor, sin explicar tampoco las razones jurídicas estimadas para que se tenga a mi defendido como autor del delito por el cual se le condenó. En este sentido, el Tribunal A quo se limitó a señalar en la sentencia que: confrontadas las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.A.P.C., V.H.C., M.I.H.V., se evidencia de las mismas la existencia de una hilaridad procesal, en cuanto a la congruencia que debe existir en toda declaración en virtud que todos son conteste en afirmar que el motor objeto de la colisión se encontraba parada al lado del difunto,…(omissis)…como puede observarse, en el texto de la sentencia, el juzgador omite señalar el hecho en que fundamenta la participación y la culpabilidad de mi defendido, como las razones jurídicas del por qué éstos actuaron como AUTOR. Para el juzgador la culpabilidad de mi defendido se materializa en que el acusado no tomo las previsiones necesarias mínimas es decir obro con negligencia sin explicar cuales son los supuestos de hecho de tal conducta y sin tomar en cuenta las declaraciones del funcionario de transito H.A.T., quien señaló claramente la culpa de la victimas al esquivar un hueco y llegarle al volteo de mi defendido, quien llevaba su vía…(omissis)…tal señalamiento es insuficiente en cuanto al establecimiento del grado de participación en que incurrió, a criterio del juzgador, mi defendido, en virtud de que no se explica en qué consistió la negligencia de mi defendido,…(omissis)…en este aspecto se observa con mayor claridad la falta de motivación en virtud de que el juzgador omite expresar las cuestiones de derecho, en tanto que no señala ni explica el procedimiento intelectual y valorativo a través del cual subsume la conducta de negligencia en la AUTORÍA, esto no demuestra como llega a la certeza de que este actuó y no tomo las previsiones necesarias sólo dice, el juzgador, que mi defendido “obro con negligencia”, sin dar las razones jurídicas de tal actuación…(omissis)…por ello, la solución que pretendemos como consecuencia de la inconstitucionalidad de la inmotivación no puede ser otra que la anulación de la sentencia aquí impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que dictó el fallo apelado.

En fecha 10-01-2007, según se evidencia del computo suscrito por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la cual alude, que desde el día 19-12-2006 hasta el día 09-01-2007, fecha en la que precluyó lapso para ejercer contestación alguna del recurso interpuesto.

En fecha 18-01-2007, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: P.S., A.S.S. y A.T.L., se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1341-07 y designándose ponente al Dr. A.T.L..

En fecha 07-02-2007, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 14-02-07, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-02-2007, se difiere la audiencia para el día 28-02-2007.

En fecha 28-02-2007, se difiere la audiencia para el día 13-03-2007.

En fecha 13-03-2007, se difiere la audiencia para el día 03-04-2007.

En fecha 03-04-2007, se difiere la audiencia para el día 17-04-2007.

En fecha 17-09-2007, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

IV

EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR

OBSERVA LO SIGUIENTE:

Observa la Sala que el recurrente fundamenta su recurso alegando Falta de Motivación de la Sentencia; expresando en el mismo que el juzgador le es obligado determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de los requisitos de una sentencia.

Igualmente manifiesta el recurrente, que el Juez A-Quo omite señalar el hecho en que fundamenta la participación y culpabilidad de su defendido, así como las razones jurídicas para señalarlo como autor. Para el Juez la culpabilidad de su defendido se materializa en que el acusado no tomo las previsiones necesarias mínimas, es decir obro con negligencia sin explicar cuales fueron las razones de hecho de tal conducta y sin tomar en cuenta las declaraciones de H.A.T., V.E.C. y de R.C..

Igualmente alega el defensor en su escrito, que el juzgador omite expresar las cuestiones de derecho, en tanto que no señala ni explica el procedimiento intelectual y valorativo a través del cual subsume la conducta de negligencia en la autoria, esto es, no demuestra como llega a la certeza de que éste actuó y no tomo las previsiones necesarias solo dice, el juzgador, que su defendido actuó con negligencia.

Con relación a la falta de motivación de la sentencia, esta alzada entra a precisar como se ha definido el término motivación:

La doctrina venezolana, en relación a la sentencia ha expresado que:

La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso

Manual Teórico Práctico. El P.P.V., Dr. C.M.B..

Por su parte la doctrina extranjera, ha establecido que:

“La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y el Juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente verdaderos o falsos” . La Sala de Casación Penal, pag. 154, Dr. Fernando de la Rúa.

Nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que:

El vicio de inmotivación se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia

, Sentencia de fecha 07 de Junio del 2.000, con ponencia del Dr. R.P.P..

Tal criterio se ha mantenido de manera pacífica y reiterada, dado que han expresado que:

“….que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Ponencia del magistrado R.P.P.. Exp. Nro. C-2002-0304) .

En el orden de ideas jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504)

En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…

…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

.

Pues es necesario señalar, que motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución siendo obligatorio discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas o contrastándolas con las demás, siendo más rigurosa en los casos cuya complejidad y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Así las cosas, la Sala en virtud de los señalamientos anteriores, procedió a hacer una revisión exhaustiva de la sentencia y observa que efectivamente el Juez A-Quo no hizo una exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho de la sentencia, en ella solo se limitó a especificar el cuerpo del delito; pero en la fase relativa a la autoría y culpabilidad del acusado se refirió a la declaración del testigo V.H.C. y a mencionar que confrontó las declaraciones del L.A.P.C., V.H.C., M.I.H.V., junto a la del experto H.A.T., conjuntamente con el testigo E.C.C., para determinar que existen situaciones contradictorias, no concediéndole valor probatorio al reporte de transito así como tampoco a la prueba anticipada, culminando su análisis, expresando que la conducta del acusado encuadra dentro de los supuestos de hecho contenido en la norma sustantiva preceptuada en el artículo 409 del Código Penal, y que el caso especifico quedo evidenciado que el acusado no tomó las previsiones necesarias mínimas es decir obro con negligencia.

El Juzgado A-Quo, no especifico en la sentencia de que forma confronta las declaraciones de los testigos del juicio con las declaraciones realizados por las pruebas anticipadas, es decir él solo se limitó a mencionar una prueba anticipada, es decir a la realizada por E.C.C., pero no se refiere en ningún momento a la prueba anticipada del testigo R.C., tampoco analiza el porque desecha el informe de tránsito y no motiva el porque el acusado actuó con negligencia.

Ante esta falta de análisis y contradicción de las pruebas, observa la Sala, el fallo efectivamente luce inmotivado, al no haberse concatenado de una manera lógica los medios de prueba aportados por las partes durante el debate, bien sea para desecharlas o para darles pleno valor probatorio, por lo que tiene razón el recurrente, al manifestar que el fallo que se analiza se encuentra inmotivado lo cual se dictaminará en la parte dispositiva de la sentencia y Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado O.A.P., Defensor Público del ciudadano M.A.O.F., mediante la cual denuncia conforme el artículo 452 numeral 2° falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada el 20 de Noviembre de 2006, y publicada en fecha 04 de Diciembre de 2006, por el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito; y se ordena a que un Tribunal distinto celebre la Audiencia Oral con prescindencia del vicio advertido.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007).

P.S. LOAIZA.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. A.T.L.

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

Causa N° 1As-1341-07

PSL/KS/kl

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