Decisión nº 10.110-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.-

VISTOS, con Informes de la parte demandada.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano P.A.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.510.374.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.P.B. y F.A.B.M.., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en los Inpreabogados bajo el Nº 23.897 y 19.883 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana L.T.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.663.405.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.U.F. y C.S.F.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en los Inpreabogados, bajo el N° 3.111 y 79.901 respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

    Suben los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23.04.2007 (f.208), por el abogado J.A.U.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana L.T.D., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de Noviembre de 2009 (f.208), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (I) Con Lugar la demanda de Partición de Comunidad Conyugal interpuesta por el ciudadano P.A.L.B., en contra de la ciudadana L.T.D. y le condenó en costas.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 20.11.2009 (f. 212), este Tribunal recibió el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 08.02.2010 (f. 213 al 215), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

    Cumplida la sustanciación en segunda instancia, por auto de fecha 23.05.2005 (f.216), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del día 02.03.2010, inclusive, entró en término para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

    Por auto del 30.04.2010 (f. 217) se difirió la oportunidad de sentencia y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por demanda de Partición de Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano P.A.L.B. contra la ciudadana L.T.D., en fecha 02.12.2004 (f.01 al 03), por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 14.12.2004 (f.22), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la admite cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparezca dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido su citación.

    Habiéndose cumplido con la citación de la parte demandada, en fecha 03.03.2005 (f.30 al 35), consignó escrito de Contestación a la demanda.

    Abierto el juicio a pruebas, en fecha 28.03.2005 (f.39 al 43), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Y en esa misma fecha la parte actora consignó escrito de alegatos a los fines de solicitar al a-quo se emplace a las partes para el nombramiento del partidor, todo de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 31.03.2005 (f.62 al 66), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 11.04.2005 (f.68 y 69), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

    En fecha 14.04.2005 (f.70 y 71), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación por extemporáneo al escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada.

    Por auto de fecha 18.04.2005 (f.72 y 73), el Tribunal de la Causa se pronuncio acerca de las pruebas promovidas por la parte actora y demandada y admitió aquellas que no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y negando otras.

    En fecha 22.04.2005 (f.98), los apoderados judiciales de la parte demandada, apelan del auto que negó la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la demandada.

    Por medio de diligencia de fecha 27.04.2005 (f.100), la representación judicial de la parte actora, apela del auto de admisión de las pruebas.

    Por auto de fecha 02.05.2005 (f.101), el a-quo oye dichas apelaciones en un solo efecto.

    Cursante al folio 156 y 157, oficio Nº 2005-00250, emanado del Juzgado Superior Séptimo, por medio del cual se le participa al Tribunal de la causa que se sigue una solicitud de A.C. propuesta por la ciudadana L.M.T., asistida de abogados, en el juicio que por Partición de Comunidad Ordinaria, sigue el ciudadano P.A. y la hoy querellante.

    En fecha 13.08.2009 (f. 190 al 200), el Juzgado a quo procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa, declarando Con Lugar la demanda de Partición.

    Habiéndose notificado a la partes de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio. En fecha 04.11.2009 (f.208), la representación judicial de la parte demandada apeló de la misma, y le fue oída mediante auto de fecha 11.11.2009 (f.209), en ambos efectos, y se acordó remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Punto Previo

      a.- De la nulidad del fallo.

      En su escrito de informes, la parte demandada ha sostenido que el fallo apelado está inmotivado, por cuanto no contiene un análisis de las aportaciones probatorias.

      Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador tutelar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

      Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

      1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

      2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

      3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

      4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

      La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

      Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

      De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

      Ahora bien, en el presente caso subapelación, se observa que el Juzgado de la Causa profirió sentencia definitiva en el presente juicio, sin que la misma contenga un análisis de las distintas aportaciones probatorias. La Juez limitó su conducta a explanar su criterio, sin que se estableciera la motivación sobre las pruebas aportadas, bien para desecharlas, bien para valorarlas. Por lo que mal podría decidirse que la juez de la causa, dio un juicio valorativo con arreglo a la pretensión y a las defensas probatorias implícitas en la composición de la litis. Y siendo que el juez debe atenerse a lo probado y alegado en autos, es evidente que incurrió, ante la ausencia de análisis de las aportaciones probatorias, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo (art. 243.4 CPC), lo que torna nula la sentencia apelada, tal como lo acentúa el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 98-782 de fecha 19/07/2000, cuando expresa lo siguiente:

      (…)“El deber de los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que estos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por lo que la toman o la desechan, y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.”(…)

      Así pues, ante la ausencia de los motivos de hecho y de derecho en la decisión apelada, deviene la nulidad del fallo apelado de fecha 13.08.2009 (f.190 al 200), de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar la determinación indicada en el artículo 243.4 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

      De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se advierte dicho vicio, se declara la nulidad del fallo apelado, pero no se repone la causa y se asume la resolución del fondo del litigio. ASÍ SE DECLARA.

      b.- Del trámite del juicio de partición.

      En sus informes, la parte demandada ha cuestionado el trámite dado por la primera instancia, y ha sostenido que se le dio un trámite procesal que no se corresponde.

      El juicio de partición constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con un libelo de la demanda, que además de cumplir con los requisitos del 340 del mismo Código, debe expresar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir; y en caso de tratarse de una sucesión ab intestato ha de indicarse también el vínculo de familia que existía entre el de cujus y cada uno de sus sucesores.

      Debe incluirse también un inventario de los bienes a partir, mas no los títulos de propiedad.

      Admitida la demanda, se emplazará al o los demandados para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días en que conste su citación.

      En el lapso de contestación pueden ocurrir varias situaciones:

      a.- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el artículo 780, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formula oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

      b.- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso no negada la condición dominial, se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como lo estatuye el 778.

      Ahora bien, en la primera hipótesis, si se declara con lugar la acción interpuesta, se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor. Y en el segundo caso, se declara la procedencia de la partición y se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor, constituyendo el pronunciamiento del tribunal una sentencia definitiva que se dicta en este procedimiento y que es simplemente preparatoria de ésta, por cuanto no efectúa división alguna.

      Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le fija un plazo para el cumplimiento de su labor, pudiendo prorrogárselo por una sola vez (art. 781 in fine CPC), y en caso de mora apremiársele a su cumplimiento (art. 782 CPC).

      A solicitud del partidor designado, el tribunal podrá solicitar de los interesados “los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición” (art. 781 CPC); así mismo el partidor podrá plantear sus dudas y la autoridad judicial resolverla (art. 784 CPC).

      Su labor culmina con la redacción del documento propiamente dicho de división de la comunidad hereditaria, en el cual debe figurar “los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el liquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente” (art. 783 CPC).

      Una vez presentado dicho documento o informe, los coherederos tienen diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes.

      Si no formulan objeciones la partición quedará concluida (art. 785); si hay reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará a partidor a hacer las rectificaciones y verificada la operación, la aprobará (art. 786); y si hay reparos graves “emplazará a los interesados y al partidor para una reunión”, y si se llega a un acuerdo lo aprobará, y si no decidirá al décimo día, siendo apelable en ambos efectos (art. 787).

      Concluida la partición, se procede a entregar a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que le hayan sido adjudicados, como lo establece el 1.080 del Código Civil.

      Este régimen procesal es aplicable a todo tipo de comunidad, y el presente asunto, se encuentra en la etapa posterior a la sentencia de mérito de la primera instancia, que resolvió sobre la oposición formulada, observando quien sentencia que se ha cumplido con el trámite procesal correspondiente. ASI SE DECLARA.

    2. De los alegatos de las partes.-

      1. Alegatos de la parte actora en el libelo de demanda.-

      • En fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973, contraje matrimonio civil con la ciudadana L.T.D., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San F.d.A.d.D.Z.d.E.A..

      En fecha cuatro (4) de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial entre mi persona y la ciudadana L.M.T.D..

      Dicho juicio quedó definitivamente firme por auto de fecha doce (12) de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), lo cual se evidencia de copia certificada tanto de la sentencia como del auto que la declara definitivamente firme.

      El bien que adquirió la comunidad conyugal que existió entre P.A.L.B. y L.T.D., es el siguiente:

    3. - Un apartamento distinguido con el Nro. 52, ubicado en el piso quinto (5º), del edificio “C.G.”, situado en la Calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, originalmente en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda ¡, pero para la fecha de adquisición Jurisdicción de la Parroquia el Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal. Dicho apartamento tiene una superficie de Ciento Cuatro metros Cuadrados (104 mts.2), con las siguientes dependencias: estar, comedor con balcón, dos (2) dormitorios principales, uno de ellos con balcón y un baño principal, una cocina con lavandero y un dormitorio de servicio con baño de servicio y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Apartamento Nro. 53 y pasillo de circulación; Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del edificio y Oeste: fachada Oeste del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de tres con novecientos cuarenta y cuatro por ciento ( 3,0944%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, y pertenece a la comunidad conyugal, según consta en el documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de Agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el Nro. 34, Tomo 2, Protocolo Primero. El inmueble tiene un precio aproximado de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,oo).

      Que en virtud de haberse agotado todos los medios posibles, a fin de que su ex–cónyuge, ciudadana L.M.T.D., parta o liquide en forma amistosa el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal que existió la demanda y reclama las costas.

      1. Alegatos de la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda.

      (…) Nuestra representada admite la existencia de comunidad ordinaria originada en la relación conyugal que tuvo el demandante, comunidad esta limitada a los derechos patrimoniales sobre el inmueble que el mismo demandante identifica en su libelo de demanda, constituido por el apartamento número 52, ubicado en el piso quinto del edificio “C.G.”, situado en el calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 778 del Código de Procedimiento, en nombre y representación de la ciudadana L.M.T., formulamos OPOSICIÓN respecto al valor de la cuota parte que tiene sobre el inmueble el demandante P.A.L.B., quien en su libelo de demanda no ha expresado la proporción en que debe dividirse el bien sometido a la acción de partición, como lo exige la norma del articulo 777 del Código de Procedimiento Civil. Esto determina el curso y el resultado del proceso, pues de la fijación definitiva de la cuota que le corresponde a ambos comuneros se tendrá la atribución económica y el derecho patrimonial que debe darse a cada una de las partes sobre el inmueble sometido a la acción de partición. Lo dicho se hace todavía mas necesario porque la ley presume que es igual la parte de los comuneros en la cosa común (articulo 760 del Código Civil); sin embargo, esta presunción juris tantum surte efecto mientras no se pruebe su inexactitud, ya que su verdad es provisional.

TERCERO

La parte demandante admite que desde el 12 de febrero de 1985 quedó disuelto el matrimonio y también la comunidad conyugal que existía entre ambas partes, y que por obra de dicha disolución se ordenó la liquidación de la comunidad de bienes gananciales. Luego de la disolución de la comunidad conyugal que existía entre ambas partes, y que por obra de dicha disolución se ordenó la liquidación de la comunidad de bienes gananciales. Luego de la disolución de la comunidad conyugal persiste una comunidad ordinaria de las partes sobre el apartamento número 52 del edificio “C.G.”. También admite y reconoce el demandante sobre el bien inmueble sometido a la acción de partición existió un gravamen hipotecario desde el año 1978, y que dicha hipoteca fue liberada en el año 1997. En ningún momento el demandante P.A.L.B. cumplió con las obligaciones pecuniarias que le correspondían como comunero ordinario, a partir de la disolución de la comunidad conyugal. De este modo, el ciudadano P.A.L.B. no contribuyó con su porción o cuota parte proporcional en los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, a lo que estaba obligado por disposición expresa de la ley: artículo 762 del Código Civil.

CUARTO

De lo expresado puede inferirse que nuestra representada la señora L.M.T. asumió, desde el año 1985, de todas las cargas y obligaciones que exigía la conversación del apartamento número 52 del edificio “C.G.”, representados en los pagos del condominio y de las cuotas de amortización de la obligación hipotecaria, así como también por otros gastos de arreglo y mantenimiento del inmueble…

(…) Analizado desde otra perspectiva, si se dividiera el valor actual de mercado del apartamento entre ambas partes al cincuenta por ciento (50%), le correspondería a cada comunero la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 41.600.000,00), pero de la parte que le corresponde al señor P.A.L.B., y en razón de que el mencionado comunero no aportó su cuota parte en los gastos a cargo de la comunidad, habría que deducir el cincuenta por ciento de los gastos efectuados por cuenta de la comunidad por la señora L.T.D.O. que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 53.580.000,00). Es decir, de la porción que corresponde al comunero P.A.L.B. en el valor del inmueble, de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 41.600.000,00), hay que deducir los gastos que no pagó el mencionado comunero, equivalentes, al cincuenta por ciento (50%) de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL, BOLIVARES (Bs. 53.580.000,00), lo que resulta en un monto de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.790.000,00), adeudados por el señor LINEROS BLANCO a nuestra representada. Efectuada la operación matemática de deducir, a la cuota parte del comunero en el valor del inmueble la deuda con nuestra representada, queda un saldo a favor del señor P.A.L.B.d. CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 14.810.000, 00), que es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Valor Residual que aparece en el cuadro anteriormente expuesto. Por todas las razones expuestas con anterioridad, afirmamos que debe establecerse previamente por el Tribunal, con las pruebas que en el lapso probatorio traigan las partes, la cuota de participación del ciudadano P.A.L.B., por el procedimiento ordinario como lo dispone el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Aportaciones probatorias.

    a.- De la parte actora.-

    * De los recaudos acompañados al libelo de la demanda:

  2. Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 04 de Febrero de 1985, que declaró: la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos P.A.L.B. y L.T.D..

    Se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que los ciudadanos P.A.L.B. y L.T.D., eran cónyuges y que se inició con una separación de cuerpos y de bienes, que posteriormente se declaró la conversión en divorcio, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y que dicho juicio quedó definitivamente firme por auto de fecha doce (12) de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y disuelto el vinculo conyugal que existió entre los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA

  3. Marcado con letra “B”, Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 52, ubicado en el piso quinto (5º), del edificio “C.G.”, situado en la Calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, originalmente en Jurisdicción de la Parroquia el Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal.

    En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que los ciudadanos P.A.L.B. y L.T.D., devenida de una relación conyugal, adquirieron del ciudadano R.J.F.B., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Cincuenta y dos (Nº 52), ubicado en el piso quinto (5º) del Edificio “ C.G.”, situado en la Calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, originalmente en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo que para la fecha de adquisición la Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 m²), y se encuentra delimitado por los siguientes linderos: NORTE: Apartamento Nro. 53 y pasillo de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio. Y que a su vez los prenombrados ciudadanos solicitaron un préstamo con interés del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A., por la cantidad de Ciento Veintidós Mil Bolívares (Bs.122.000,oo); interés éste al diez y medio por ciento anual, pagadero mediante ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas de Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.1.348,59). Las referidas cuotas comprenden amortización del capital y los intereses correspondiente. Asimismo solicitaron del ciudadano R.F.B., en calidad de préstamo a interés la suma de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,oo). Dicha venta quedó protocolizada ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.34, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 22 de Agosto de 1978. ASÍ SE DECLARA.-

  4. Marcado con la letra “C”, documento de Cancelación de deuda y de extinción de Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida sobre un apartamento distinguido con el número Cincuenta y Dos (Nº 52), situado en el piso quinto (5º), del Edificio “C.G.”, situado en la Calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), ya descrito.

    Tratándose de un documento público, el referido documento de Cancelación de Hipoteca Convencional de Primer Grado, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que se canceló la Hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la litis. Dicha liberación fue autenticada ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (7) de Noviembre de 2003, anotado bajo el Nro 64, Tomo 135. ASÍ SE DECLARA.-

    ** En la etapa probatoria.

  5. Reprodujo el mérito favorable de autos, y específicamente sobre los documentos que se encuentran agregados en autos.

    En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

  6. Marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”. Originales de documentos holográficos, suscritos por los ciudadanos E.L., S.P.H., A.R. y A.C., para acreditar que los mencionados ciudadanos realizaron trabajos de remodelación en el apartamento distinguido con el Nro 52, ubicado en el piso quinto (5º), del edificio “C.G.”, situado en la Calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, de la Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, y que dichos trabajos corrieron por cuenta del peculio del ciudadano P.A.L.B..

    Observa este Juzgador respecto a la presente documental, que la misma emana de terceros a la causa, y al no haberse producido su ratificación en el término probatorio extraordinario concedido (según art. 393 C.PC.), se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

    b.- De la parte demandada.-

    **En la Contestación de la Demanda

    De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó recaudo alguno. ASI SE DECLARA.

    ** En la etapa probatoria.-

  7. Prueba de Informes, dirigida a la sociedad ADMINISTRADORA TAURUS, donde se señala se remita copia de los recibos de pago de las cuotas de condominio del apartamento número 52, ubicado en el quinto piso del edificio “C.G.”, situado en la calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, para acreditar que la ciudadana L.T.D., efectuó el pago de las cuotas de condominio del apartamento supra mencionado, comprendidos entre el período de febrero del año 1985 hasta la presente fecha, y que dichos pagos fueron efectuados mediante cheques emitidos a favor de la sociedad administradora.

    Sobre esta prueba, se lee el informe suministrado por la ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L, en el cual señala (f. 116):

    … De la Revisión realizada en nuestros sistemas hemos obtenido que dicho inmueble se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones condominales hasta el mes de Marzo de 2005, de lo cual, anexamos una solvencia de condominio del apartamento, además de ello anexamos estado de cuenta demostrativo de los pagos de las cuotas condominales desde el mes de Marzo del año 2003 hasta Marzo del 2005 inclusive…

    Asimismo se anexa copia de Estado de Cuenta, proveniente de la Administradora Taurus S.R.L, Edificio: 053 C.G., apto: 52, a nombre de la ciudadana L.T.D.O., comprendido entre el período del mes de Marzo del año 2003 hasta Marzo del 2005 inclusive, que expresa lo siguiente:

    APTO: 52 A NOMBRE DE: L.T.D.O.

    053 52 03-03 64,725.00 83-05-03 CANCELADO

    053 52 03-04 92,234.00 83-05-03 CANCELADO

    053 52 03-05 122,734.00 68-06-03 CANCELADO

    053 52 03-06 291,290.00 41-07-03 CANCELADO

    053 52 03-07 128,788.00 51-08-03 CANCELADO

    053 52 03-08 129,410.00 71-09-03 CANCELADO

    053 52 03-09 132,004.00 47-11-03 CANCELADO

    053 52 03-10 139,655.00 83-11-03 CANCELADO

    053 52 03-11 127,834.00 03-01-04 CANCELADO

    053 52 03-12 128,959.00 49-03-04 CANCELADO

    053 52 04-01 126,165.00 49-03-04 CANCELADO

    053 52 04-02 134,916.00 35-04-04 CANCELADO

    053 52 04-03 139,298.00 43-05-04 CANCELADO

    053 52 04-04 280,373.00 73-05-04 CANCELADO

    053 52 04-05 117,246.00 68-06-04 CANCELADO

    053 52 04-06 114,808.00 76-08-04 CANCELADO

    053 52 04-07 112,600.00 15-09-04 CANCELADO

    053 52 04-08 131,807.00 44-10-04 CANCELADO

    053 52 04-09 117,809.00 25-11-04 CANCELADO

    053 52 04-10 127,814.00 41-02-05 CANCELADO

    053 52 04-11 118,812.00 41-02-05 CANCELADO

    053 52 04-12 142,016.00 43-03-05 CANCELADO

    053 52 05-01 151,195.00 43-03-05 CANCELADO

    053 52 05-02 143,890.00 48-05-05 CANCELADO

    053 52 05-03 122,507.00 48-05-05 CANCELADO

    TOTAL PENDIENTE 00 0 MESES

    ULTIMO PAGO: 3,438,889.00

    Se aprecia el Informe rendido por la Administradora Taurus S.R.L., que informa que efectivamente la ciudadana L.T.D., se encuentra en un estado de solvencia en el pago de las cuotas condominales del inmueble objeto del presente fallo, comprendidos entre el período desde el mes de Marzo de 2003 hasta Marzo del 2005. Ahora, lo que se acredita con esta prueba de informes es la solvencia, mas no se acredita que realizó los pagos. El facturador del condominio podía o puede aparecer o figurar a nombre de uno cualquiera de los copropietarios, y ello per se no es indicativo de que quien figura es quien paga. Por lo tanto, se desestima este medio probatorio para acreditar que los pagos fueron efectuados por la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. Prueba de Informes, dirigida a la sociedad INVERSIONES F.L.A.G, C.A., con el objeto de demostrar que la ciudadana L.T.D., efectuó pagos por arreglos en el apartamento número 52 del edificio “C.G.”, situado en la Calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, para acreditar que los referidos arreglos fueron por un monto aproximado de “Seis Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Diez y Seis Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.467.916,96)”, ajustado al Indicie de Precio al Consumidor por un valor presente, la cantidad de “Diez y Seis Millones Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 16.770.000,00).

  9. Prueba de Informes, dirigida a la Empresa Proyectos y Diseños TEKA, C.A., con el objeto de acreditar los pagos efectuados por la ciudadana L.T.D., con motivo de las obras de mantenimiento realizadas en el apartamento número 52 del edificio “C.G.”, por un valor de los gastos efectuados en mantenimiento por la cantidad de “Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00)”,ajustado al Índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela la cantidad de “Dos Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.980.000,00)”.

  10. Prueba de Informes, requerida a la sociedad mercantil CEBA, S.A., para acreditar los pagos realizados por la ciudadana L.T.D., de la reparación de la puerta de la ducha del apartamento, por un monto de “Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00), ajustado al Índice de Precio al Consumidor del Banco Central de Venezuela la cantidad de “Un Millón Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.280.000,00).

    En cuanto a las Pruebas de Informes de las anteriores sociedades mercantiles, observa esta Alzada que al no haberse evacuado las mismas, no tiene este Juzgador sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

  11. Prueba de Informes, destinado al Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A.,actualmente FONDO DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE DEPÓSITOS BANCARIO (FOGADE), con el objeto de demostrar que la ciudadana L.T.D., pagó a la referida Institución Bancaria las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que consta en autos, y que los abonos efectuados por dicha ciudadana fueron mediante cheques correspondientes a cuentas bancarias, de la libreta de ahorro, identificada con el Número 1101-27693-3, todo con motivo de que la Institución Bancaria remita las copias de los recibos de pago que tengan en su poder. Dichos pagos tienen un valor ajustados aplicando el Índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, por la cantidad de “Un Millón Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 1.810.000,00)”, y asimismo se solicita la copias de los recibos de abonos efectuados por la ciudadana L.T.D., como cuotas especiales del condominio por un monto de “Ciento Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 150.000,00).

    En cuanto al anterior elemento probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa analizar y valorar la Prueba de Informes suministrada por la Junta Interventora del Banco Hipotecario de la Vivienda S.A.

    Señala el informe rendido por el Fondo de Garantía y Protección de Depósitos Bancarios (FOGADE) que (f. 171):

    Al respecto, hacemos de su conocimiento que efectuada como fue una revisión exhaustiva en los archivos del Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A. (en liquidación) no se pudo ubicar el expediente de crédito correspondiente a la prenombrada ciudadana L.M.T.D., razón por la cual no podemos enviarle los recibos aludidos.

    Esta situación obedece al hecho que se trata de un crédito cuya data es anterior al 26 de octubre de 1995, fecha en la cual la entonces Junta de Emergencia Financiera, a través de la resolución signada con el número 178-1095, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela número 35.827 de fecha 31 de octubre de 1995, y en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela numero 5.004 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 1995, acordó la liquidación del Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A. Y le revocó la autorización de funcionamiento, por lo que gran parte de estos archivos fueron desincorporados y enviados a los diferentes “Centros de Acopios”, situados en la Gran Caracas, donde han venido sufriendo el deterioro y la obsolescencia producto del paso del tiempo, circunstancia que no ha impedido que pueda ser ubicada la información solicitada.

    No obstante, el 23 de junio de 2005, fue recibida en nuestras oficinas una comunicación mediante la cual, la ciudadana C.S.F., titular de la cedula de identidad numero 11.233.283, en representación de L.M.T.D., solicitó que certificáramos la legitimidad de los recibos de pago que se relacionan a continuación, los cuales nos fueron presentados por la misma, pudiendo constatarse que se corresponden con los que emitía el Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A. (en liquidación) cuando se le cancelaban las cuotas para la amortización de prestamos. De igual manera, se puede evidenciar de estos recibos que se pagaron, las cuotas del crédito identificado con el número 1-3ª1-09672-00001-CA1-09672-0000 y JA1-09672-0000-R, apareciendo reflejado como prestatario “LINEROS B. PEDRO Y/U OTRO”.

    Nº DE CUOTA FECHA DE FECHA DE Nº DEL RECIBO

    VENCIMIENTO CANCELACIÓN

    99 22/11/86 07/01/87 682908

    100 22/12/86 07/01/87 701559 101 22/01/87 25/02/87 715388 102 22/02/87 14/04/87 731565

    103 22/03/87 14/04/87 748011

    109 22/09/87 09/11/87 836718

    111 22/11/87 05/01/88 860749

    112 22/12/87 05/01/88 881114

    113 22/01/88 13/06/88 897108

    114 22/02/88 13/06/88 0920066

    115 22/03/88 13/06/88 0929766

    116 22/04/88 13/06/88 0946354

    01 22/05/88 03/08/88 0992816

    02 22/06/88 03/08/88 0992817

    03 22/07/88 03/08/88 0992818

    04 22/08/88 16/09/88 0935208

    05 22/09/88 18/10/88 1043696

    06 22/10/88 22/11/88 1066023

    07 22/11/88 22/11/88 1066024

    08 22/12/88 06/01/89 1085983

    09 22/01/89 21/02/89 1040852

    10 22/02/89 17/03/89 010529

    11 22/03/89 31/05/89 038592

    16 22/08/89 22/09/89 106669

    17 22/09/89 27/11/89 123880

    18 22/10/89 27/11/89 123881

    19 22/11/89 13/12/89 133340

    20 22/12/89 31/12/89 168702

    21 22/01/90 06/06/90 232177

    22 22/02/90 06/06/90 232178

    Se aprecia el mencionado Informe para acreditar que efectivamente fueron presentados por la ciudadana C.S.F., en representación de la ciudadana L.M.T.D., unos recibos que acreditan el pago de los intereses de las cuotas de amortización del préstamo otorgado por el referido ente financiero, y dicha institución cerciora la legitimidad de los recibos presentados por la ciudadana C.S.F., en representación de la parte demandada, y que el prestatario esta a nombre de “LINEROS B. PEDRO Y/U OTRO”.

    Luego, este informe no acredita que los pagos hayan sido efectuados sólo por la demandada, por lo que hay que desecharlos. ASI SE DECLARA.

  12. - Del mérito de la causa.-

    La presente acción lo que pretende es la Partición de la comunidad conyugal existente entre el demandante y la demandada, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número CINCUENTA Y DOS (52), ubicado en el piso quinto del edificio “CORAL GABLE”, situado en la calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, originalmente en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, para la fecha de la adquisición Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento de propiedad que se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22.08.1978, anotado bajo el Nº 34, Tomo 2, Protocolo Primero.

    Se alegaron como defensas de fondo por parte de la demandada en su contestación a la demanda las siguientes alegaciones: (i) Que se originó un juicio por separación de cuerpos entre los ciudadanos P.A.L.B. y la ciudadana L.T.D., y que posteriormente hubo conversión en divorcio, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que quedó definitivamente firme por auto de fecha 12.02.1985 y desde ese instante se encuentra disuelto la comunidad conyugal. (ii) Que la demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición respecto al valor de la cuota parte que tiene sobre el inmueble, el demandante P.A.L.B., siendo que el referido ciudadano no expresó la proporción en que debe dividirse el bien sometido a la acción de partición. (iii) Que el demandante, admite que desde el 12 de febrero de 1985 quedó disuelto el matrimonio y también la comunidad de bienes gananciales y que luego de la disolución de la comunidad conyugal persiste una comunidad ordinaria de las partes, sobre el inmueble objeto del presente juicio, que sobre el referido inmueble existió un gravamen hipotecario desde el año 1978, y que dicha hipoteca fue liberada en el año 1997; que el demandante no cumplió con las obligaciones pecuniarias que le correspondían como comunero ordinario a partir de la disolución de la comunidad conyugal. De modo que el ciudadano P.A.L.B., no contribuyó con su porción o cuota proporcional en los gastos necesarios para la conservación de la cosa común y que la ciudadana L.M.T., desde el año 1985, asumió todas las cargas y obligaciones que exigía la conservación del referido inmueble. (iv) Que la porción que corresponde al comunero P.A.L.B., es de Catorce Millones Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 14.810.000,00), que es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor residual.

    * Del derecho a partir.

    Hay un reclamo judicial de partición de bienes que se dice fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad de gananciales habidas entre las partes, por y con ocasión del vínculo matrimonial que los unía y que fue disuelto por decisión judicial.

    El Régimen Patrimonial-Matrimonial consagrado tradicionalmente por nuestros Códigos Civiles con carácter supletorio derivan de los actos a título oneroso cumplidos por ambos cónyuges o por uno de ellos separadamente que genere adquisición de bienes de cualquier clase, que dura desde la celebración del matrimonio hasta su disolución y sus integrantes son exclusivamente el marido y su mujer, quienes tienen en ella necesariamente la mitad de los derechos indivisos y no pueden enajenar libremente sus respectivas cuotas ni los provechos o frutos correspondientes, ni tampoco pueden dar lugar por su sola voluntad, y ni siquiera por acuerdo de voluntades entre ellos a la disolución de la comunidad de gananciales, sin antes disolver el vínculo del matrimonio.

    Ella es la denominada Comunidad de Gananciales y como lo establece el artículo 156 del Código Civil, la integran los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio; los obtenidos por el trabajo, profesión, industria o arte de cualquiera de los cónyuges; las derivadas de los frutos rentas intereses, tanto de los bienes comunes como de los propios o particulares de cada cónyuge, así como las donaciones hechas con ocasión al matrimonio.

    No integran esta comunidad de bienes, los que ya pertenecieron por cualquier título oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio; ni tampoco los que cada uno de ellos adquiera por herencia, legado o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio; ni los que entren al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación con otros bienes propios (art. 152 Ccivil). Ni integran esa comunidad de gananciales las indemnizaciones laborales pagadas después de disuelto el vínculo conyugal, ni el excónyuge puede pretender que se le reconozca ningún derecho sobre ellas por la parte proporcional que corresponde al tiempo que duró el matrimonio (vid. GF-II N° 52, p. 609).

    Ahora bien, ha sido admitido por las partes que hubo un vinculo matrimonial entre las partes contraído el veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San F.d.A.d.D.Z.d.E.A., el cual fue disuelto mediante sentencia de divorcio de fecha 04.02.1985, emanada del entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Al estar casado el demandante en partición, ciudadano P.A.L.B., con la demandada en partición, ciudadana L.M.T., entre el periodo que va del 22.12.1973 –fecha del matrimonio- al 04.02.1985 -cuando se declara disuelto el vínculo conyugal-, los bienes que adquiridos por ambos cónyuges, son comunes de por mitad (art. 148 Cciv), iniciándose dicha comunidad de gananciales el día de la celebración del matrimonio (art. 149 Cciv) y extinguiéndose por la disolución del matrimonio o cuando se declare nulo (art. 173 Cciv). Por lo que al disolverse el vínculo surge el derecho a partir y liquidar los bienes habidos en comunidad. ASI SE DECLARA.

    Luego, hay que afirmar que el ciudadano P.A.L.B., al haber acreditado que está legalmente disuelto su matrimonio habido con la ciudadana L.M.T., tiene derecho a demandar la partición de los bienes adquiridos entre el periodo que va del 22.12.1973 al 04.02.1985, que integran la comunidad de gananciales y que le son comunes de por mitad. ASI SE DECLARA.

    Este derecho no puede ser negado, por el hecho de que se afirme que se aportó o no a la comunidad de gananciales, por cuanto esta comunidad tiene su origen por el hecho del matrimonio y no por un acuerdo volitivo supeditado al aporte de sus comuneros. El legislador no se plantea esa posibilidad de excluir bienes porque los pague uno o los pague el otro, salvo que se trate de bienes propios. Tendría que acreditarse que se trata de bienes propios adquiridos con ingresos propios, para hacer esas exclusiones. Por lo tanto, al no alegarse que se trata de bienes propios, se desestima ese alegato de excluirlos por falta de aportes. ASI SE DECLARA.

    Lo dicho no niega que puedan compensarse, en beneficio de quien lo haya hecho, aquellos gastos adelantados por uno de los cónyuges y el aumento de valor que haya adquirido, en el periodo posterior a la disolución del vínculo matrimonial y consecuente disolución de la comunidad conyugal, devenida en comunidad ordinaria. ASI SE DECLARA.

    En este caso, esa compensación por incumplimiento en los aportes no procede, en vista de que la parte demandada no acreditó que élla sola hubiese cumplido con los aportes o pagos referentes a las obligaciones derivadas de las cuotas condominiales e hipotecarias, tal como se estableció al analizar las pruebas.

    Luego, es improcedente la solicitud de compensación de esos pagos alegados por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

    ** Del bien a partir.

    En este caso especifico, la parte actora reclama su derecho a partir el siguiente bien: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Cincuenta y dos (Nº 52), ubicado en el piso quinto (5º) del Edificio “ C.G.”, situado en la Calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, originalmente en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo que para la fecha de adquisición la Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 m²), y se encuentra delimitado por los siguientes linderos: NORTE: Apartamento Nro. 53 y pasillo de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio. Dicha propiedad se encuentra acreditada por documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.34, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 22 de Agosto de 1978.

    Habiendo quedado establecida la comunidad de partes iguales sobre el bien inmueble de la comunidad (cincuenta por ciento y cincuenta por ciento, respectivamente para cada uno, demandante y demandada), y facultado el demandante en solicitar la partición de la comunidad, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, ya que a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad, y no existiendo pacto de permanecer en comunidad, se debe conceder lo solicitado por el demandante de partir el bien inmueble objeto de la comunidad. ASÍ SE DECIDE.

    Establecida la procedencia de la solicitud de Partición del bien inmueble objeto de la presente demanda, observa este Juzgador que ordenar dividir un apartamento, que poseen en comunidad el demandante y la demandada, por mitad, no puede otorgarse de conformidad con la disposición contenida en el artículo 769 del Código Civil, porque dejaría de servir el mismo como una unidad independiente, como lo consagra el artículo 1° de la Ley de Propiedad Horizontal, y no serviría para la vivienda de los comuneros.

    Luego, aplicando la remisión que hace el artículo 770 del Código Civil, hacia las normas sobre división de la herencia, se ordena de conformidad con el artículo 1.071 ejusdem, la venta del inmueble en subasta pública, de conformidad con las disposiciones que al efecto consagra el Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole el Cincuenta por ciento (50%) del valor total de la venta que se haga en subasta pública al ciudadano P.A.L.B. y el otro Cincuenta por ciento (50%), a la ciudadana L.M.T.. ASI SE DECLARA.-

    1. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23.04.2007 (f.208), por el abogado J.A.U.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana L.T.D., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de Noviembre de 2009 (f.208), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (I) Con Lugar la demanda de Partición de Comunidad Conyugal interpuesta por el ciudadano P.A.L.B., en contra de la ciudadana L.T.D. y le condenó en costas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de partición de comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano P.A.L.B., contra la ciudadana L.T.D., ambos identificados a los autos. Y en consecuencia, se acuerda la partición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Cincuenta y dos (Nº 52), ubicado en el piso quinto (5º) del Edificio “ C.G.”, situado en la Calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, originalmente en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo que para la fecha de adquisición la Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 m²), y se encuentra delimitado por los siguientes linderos: NORTE: Apartamento Nro. 53 y pasillo de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio. Dicha propiedad se encuentra acreditada por documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.34, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 22 de Agosto de 1978.

TERCERO

SE ORDENA PARTIR el bien inmueble que pertenece por comunidad ordinaria, en un Cincuenta por ciento al ciudadano P.A.L.B., y el otro Cincuenta por Ciento a la ciudadana L.T.D., sobre un apartamento distinguido con el número cincuenta y dos (52), ubicado en el piso quinto del edificio “CORAL GABLE”, situado en la calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, originalmente en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones fueron especificadas en el punto anterior y se dan aquí por reproducidas.

CUARTO

Continúese con los trámites de la partición. Y, en consecuencia, se ordena que el bien inmueble objeto de la partición, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 769 y 770 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.071 del mismo Código, sea practicada su partición, por su venta en subasta pública de conformidad con el procedimiento que al efecto consagra el Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la venta que se haga en subasta pública a la ciudadano P.A.L.B. y el otro cincuenta por ciento (50%), a la ciudadana L.T.D., suficientemente identificados a los autos.

QUINTO

Se anula la sentencia apelada.

SEXTO

Se condena en las costas del juicio a la parte accionada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º y 150º.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIA ANGELICA LONGART V.

Exp. Nº 09.10197

Partición de Comunidad Ordinaria/Def.

Materia: Civil.

FPD/mal/Miguel.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana.- Conste,

La Secretaria Temp.,

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