Decisión nº 002-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, tres de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : EP11-L-2009-000162

SENTENCIA

En fecha 25 de Mayo de 2009 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Salarios Caídos y Otros Beneficios Laborales en contra de la empresa HIDROANDES, C.A., presentada por el ciudadano A.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.914.396, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio W.I.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.132.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.810, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 25 de Mayo de 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

• Se observa que no hay indicación expresa de los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo, es decir si el objeto de la pretensión es el reclamo de los salarios caídos dejados de percibir durante el Procedimiento llevado en vía Administrativa, no señala cuales eran esos salarios, simplemente se limita a indicar el último salario el cual era de (Bs. 701,35), narración esta que es contradictoria con los salarios señalados en capitulo del Petitorio, 1) Salarios dejados de percibir, específicamente en el cuadro grafico que presenta Bs. 866.338,00.

• Asi mismo existe una incongruencia en el capitulo de los hechos , ya que no hay relación entre las fechas señaladas y el tiempo en que se interrumpió la relación de trabajo, ya que se es poco especifico, creando duda en quien juzga, existe poca claridad y esto podría llevar a una situación ambigua.

• De igual forma se advierte que en cuanto al capitulo de la fundamentación jurídica lo hace basado en artículos del Código de Procedimiento Civil, que no guardan ninguna relación con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Existen inconsistencias sustanciales a lo largo de todo el libelo, en cuanto al pedimento de los intereses sobre el salario, señala que tienen una incidencia de Bs. 5.939,65 hasta el día 31/03/09, sin especificar el porque de este pedimento hasta dicha fecha. Cuando reclama utilidades, resulta que la remuneración que pide es por vacaciones fraccionadas. Se observa que los folios no guardan relación unos con otros, ya que hay omisiones de interlineado, no habiendo secuencia lógica de una pagina a otra.

• En cuanto a la estimación de la demanda, no hay tal estimación, en virtud que por error u omisión, se altero el interlineado, configurando esto una incongruencia sustancial, no cumpliendo de manera formal con los requisitos que debe contener toda demanda.

• Debe establecer la parte actora si el domicilio señalado, es decir la dirección señalada para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario o es una sucursal de la Sociedad Mercantil que se demanda, ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.

• Así mismo se le advierte a la parte actora que la figura de la citación, una vez que entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue cambiada por la notificación, por ser la misma mas expedita.

Se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción, y se ordeno librar Cartel de Notificación.

En fecha 28 de Mayo de 2009, comparece el ciudadano P.G., en su condición de Alguacil de esa Coordinación Laboral y mediante diligencia consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 27 de Mayo de 2009 .

En fecha 28 de Mayo de 2009, el Abogado J.V., Secretario de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

En fecha 01 de Junio del presente año, comparece el ciudadano A.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.914.396, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio W.I.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.132.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.810, y consigna mediante escrito la corrección del libelo de demanda.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.

Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Ahora bien, previo a la Admisión de la demanda, debe el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución observar con atención el cumplimiento de los presupuestos procesales, además del cumplimiento objetivo de los requisitos del artículo 123 de la ley, es decir, el juez debe examinar las condiciones subjetivas y objetivas que deben darse en todo proceso para que pueda constituirse una relación procesal válida.

Estos presupuestos procesales se dividen en: Presupuestos Subjetivos y Objetivos, de esta manera; el juzgador con los primeros debe verificar, en primer lugar, su propia capacidad para conocer del asunto planteado, es decir competencia y/o jurisdicción. Verificados estos, debe revisar la capacidad procesal de la parte actora, siendo estos los casos de presupuestos procesales subjetivos, por decirlo de alguna manera ordinarios.

En relación a los presupuestos procesales objetivos, entre ellos tenemos: a) los defectos de forma de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 123; b) la inepta acumulación de pretensiones; c) la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por ser contraria al orden público, a la moral o a disposición expresa de la ley; d) la caducidad de la acción; e) la Cosa Juzgada; f) la ilegitimidad del actor o del demandado, o de sus apoderados respectivamente; siendo un criterio reiterado que estos presupuestos son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

Asi mismo constituye un deber para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución formarse criterio en relación a la legalidad de la acción y por consecuencia de la pertinencia jurídica de la pretensión; ya que cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre este esta referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente que la sentencia sea favorable o no.

En la corrección presentada, se puede observar que el actor; si bien es cierto que quiso tomar en consideración algunas de las observaciones realizadas por el tribunal, en algunos puntos siguen manteniéndose inconsistencia e incongruencias entre el libelo inicial y la corrección, en razón que no se determina con claridad el salario, ya que si el si el objeto de la pretensión es el reclamo de los salarios caídos dejados de percibir durante el Procedimiento llevado en vía Administrativa, no señala cuales eran esos salarios, simplemente se limita a indicar el último salario el cual era de (Bs. 701,35), narración esta que es contradictoria con los salarios señalados en capitulo del Petitorio, 1) Salarios dejados de percibir, específicamente en el cuadro grafico que presenta Bs. 866.338,00, tal y como se señalo y advirtió en el despacho saneador, situación esta que no se corrigió simplemente se limito a transcribir tal cual lo plasmado inicialmente en el libelo, punto este que no fue corregido. Sigue habiendo incongruencia entre las fechas señaladas y el tiempo en que se interrumpió la relación de trabajo, a los fines de poder cuantificar realmente cuanto es el monto adeudado por concepto de salarios caídos, señalamiento que tampoco fue tomado en cuenta o no fue objeto de comprensión, transcribiéndose lo inicialmente narrado en el libelo.

En relación al capitulo de la fundamentación jurídica lo hace basado en artículos del Código de Procedimiento Civil, que no guardan ninguna relación con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tenor de esto se considera necesario aclarar que ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide. Punto este que tampoco se tomo en consideración.

Se observa que la corrección del libelo se baso en corregir errores materiales en relación al interlineado y a la secuencia lógica de la estructura que debe contener toda demanda, pero en relación a los otros puntos advertidos en el despacho los mismos no fueron objeto de corrección alguna, simplemente se limito a hacer una transcripción fiel y exacta no tomándose en consideración las norma adjetiva laboral aplicable al caso en cuestión.

Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 25 de Mayo del presente año en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

EL SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela.

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-

EL SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela.

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