Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPartición Bienes Habidos En Sociedad Conyugal

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-8008.

Parte actora: Ciudadano A.R.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.842.730.

Apoderada Judicial: Abogada R.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.552.

Parte demandada: Ciudadana C.D.R.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.874.200.

Apoderados Judiciales: Abogados J.J.M.M. y G.M.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.752 y 185.615, respectivamente.

Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.J.M.M. y G.M.M.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana C.D.R.P.R., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano A.R.C.A., contra la ciudadana C.D.R.P.R..

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, signándole el No. 12-8008 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando únicamente la consignación de la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 21 de febrero de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) En el sub iudice tenemos que, citada como quedó la parte demandada, ciudadana C.D.R.P., según se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento, la misma procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y la caducidad de la acción establecida en la Ley, en lugar de contestar la demanda o en su defecto formular oposición a la partición.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición“…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que ésta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto J.L. contra: Á.S.T., Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin J.G.V. contra R.H.J.B.R., Sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso Yamilex G.J. contra J.R.P.L.).”

…omissis…

“Ahora bien, siendo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada opusiera las cuestiones previas supra indicadas, entiende esta sentenciadora, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes señalados, que no hubo oposición a la partición propuesta por la parte actora; conducta que encaja perfectamente en el supuesto según el cual, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.”

…omissis…

Establecido lo anterior y luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sentenciadora observa que se han cumplido los extremos legales para que se proceda a la ejecución de la partición, es decir, la no oposición de la parte demandada a la partición del bien señalado en el libelo de demanda y además, la demanda fue apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad proindivisa entre los ciudadanos sucesión C.D.R.P.R. y A.R.C.A.; razón por la cual quien aquí suscribe concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes debe realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: El bien partible se encuentra constituido por: Un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “ROSITA” y parcela de terreno donde está construida, situada en el lugar denominado El Trigo, Tercera Transversal, de la Urbanización El Trigo, de la ciudad de Los Teques antes Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (240,60 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce metros (12,00 mts), con la calle Tercera Transversal; SUR: En doce metros (12,00mts) con terrenos que son o fueron de los señores Dos Santos. ESTE: En veinte metros (20,00 mts), con terrenos que son o fueron de los señores Dos Santos, y; OESTE: En veinte metros (20,00 mts) con terrenos que también son o fueron de los mismos señores Dos Santos.

En consecuencia de lo antes resuelto, debe este Tribunal emplazar a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual deberá realizarse conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS DE ALZADA

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, luego de realizar un recuento de las actuaciones suscitadas en el presente expediente, alegó:

Que en el presente caso se vulneró la correcta administración de justicia, ya que el Tribunal de la causa hizo caso omiso a lo establecido en la Ley referente a las oportunidades legales para incoar una acción, como por la conducta dolosa que impera a su decir, la parte demandante al pretender tener derechos sobre la totalidad de un bien sobre el cual no realizo ningún pago.

Que se incurrieron en una serie de vicios procesales, ya que no figura al expediente instrumentos originales o copias certificadas donde se desprenda fehacientemente el sustento para admitir la inicua demanda.

Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.

De igual forma, mediante escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, la apoderada judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y adoptando los criterios jurisprudenciales, en la presente causa no es posible la oposición de cuestiones previas de la forma en la que fue planteada por la parte demandada, por lo que si no existe oposición a la partición, debe continuarse el procedimiento con la próxima etapa procesal, que es la designación del partidor.

Que al no oponerse a la partición, debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que el bien inmueble señalado en la demanda sí pertenece a la comunidad conyugal a partir, puesto que no se formulo oposición en relación a los mismos, por lo que debe procederse solo a emplazarlos para el nombramiento del partidor.

Que obró conforme a derecho el Tribunal de la causa al declarar con lugar la demanda incoada, y ordenar la partición de los bienes de la comunidad conyugal, al fundamentarse la demanda en documento fehaciente que demuestra la existencia de la comunidad, y al constar además que dentro del plazo de los veinte días concedidos a la parte demandada para que realizara oposición a la misma, no la efectuó a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se ratificara en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 12 de noviembre de 2012.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante compareció ante esta Alzada para consignar su escrito de observaciones, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

Que del contenido del escrito de informes presentado por la parte demandada, se observa que no se reseña la motivación y/o los aspectos legales que sustenten el recurso ejercido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Que la parte demandada pretende alegar que la demanda no debió ser admitida por no haberse acompañado de instrumentos originales o copias certificadas, calificando ello como un vicio procesal, cuando en realidad los instrumentos que acompañaron a la demanda nunca fueron impugnados en su oportunidad legal, por lo que siendo copia de un instrumento público tiene pleno valor probatorio.

Finalmente, ratificó su solicitud de que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano A.R.C.A., contra la ciudadana C.D.R.P.R..

Para resolver se observa:

Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, y en virtud de que es deber de esta Alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, quien aquí decide comienza por observar que la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta instancia, alegó la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ante sus argumentaciones referentes a la oportunidad legal para incoar la presente acción.

En efecto, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida en apelación, se desprende claramente que el Tribunal de la causa en ninguna parte del cuerpo de su sentencia se pronunció con relación a la presunta transgresión del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por no haber el actor dejado transcurrir el lapso de tiempo previsto para la interposición de la presente demanda, argumento éste que si bien al ser opuesta como cuestión previa, lo cual por ser la partición un juicio especial que sólo consta de dos fases, en la que no se admite la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados, considera quien decide que el lapso previsto en el aludido dispositivo legal corresponde a la caducidad de la acción que como bien lo ha establecido la jurisprudencia, es de eminente orden público, razón suficiente para que el Tribunal de la causa debiera pronunciarse con respecto a ello, lo cual no ocurrió ya que se limitó a señalar que el procedimiento de partición no prevé que se tramiten cuestiones previas, para luego concluir en que no hubo oposición a la misma, ordenando el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, obviando uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido, puesto que se infringió con el requisito que señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado al vicio anteriormente delatado, se desprende que el Tribunal de la causa procedió a señalar en la parte motiva de su fallo, las pruebas que fueron promovidas en el presente juicio para demostrar la presunta existencia de una comunidad entre las partes, sin que para ello subsumiera el valor que les confirió a las mismas a los hechos esgrimidos por las partes y al derecho que considerara aplicable al caso sometido a su consideración, lo cual constituye una transgresión al deber que le asiste conforme a lo previsto en los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces de instancia “(…) deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.” (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000). En consecuencia, ante los vicios cometidos antes de la decisión de segunda instancia, y tratándose de defectos de forma de la sentencia de primera instancia, el error de actividad del juez que la dictó, este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, para decidir este Juzgado Superior, observa:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante asistido de Abogado, entre otras cosas alegó:

Que el 27 de septiembre de 1994, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No. 919.132 de la nomenclatura interna del Tribunal, se disolvió el vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana C.D.R.P.R..

Que durante la unión conyugal adquirieron el bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en el sector El Trigo, casa quinta ROSITA, y la parcela de terreno donde está construida, tercera transversal de la Urbanización El Trigo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya área es de doscientos cuarenta metros con sesenta centímetros cuadrados (240,60 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE, en doce metros (12,00 mts), con la calle Tercera Transversal; por el SUR, en doce metros (12,00 mts) con terrenos que son o fueron de los señores DOS SANTOS; por el ESTE, en veinte metros (20,00 mts), con terrenos que son o fueron de los señores DOS SANTOS; y por el OESTE, en veinte metros (20;00 mts) con terrenos que también son o fueron de los señores DOS SANTOS; y las mejoras realizadas en el mismo constituido por dos (2) apartamentos, los cuales forman parte integrante de la comunidad.

Que el inmueble les pertenece según consta del documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1993, anotado bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 19 del trimestre en curso.

Que conforme a lo establecido en los artículos 767, 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda por partición del bien antes señalado a la ciudadana C.D.R.P.R..

Estimó la demanda en la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), equivalentes a dieciocho mil cuatrocientos sesenta y un con quinientos treinta y ocho Unidades Tributarias (18.461,538 NU.T.).

Concluyó solicitando, se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, declarándose con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2012, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem no ha transcurrido el lapso de noventa días para que sea propuesta la presente demanda, y aduciendo que en el auto de fecha 23 de julio de 2012, se le asigna el carácter de apoderado judicial al Abogado C.O., sin que conste en el expediente la ratificación de su mandato o poder judicial, por lo que solicitó se declararan con lugar las cuestiones previas opuestas, y en consecuencia, se liberara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1994 (f. 09 al 15 del presente expediente). Como quiera que el presente medio probatorio no fue impugnado de ninguna forma de derecho, este Tribunal Superior le otorga todo el mérito probatorio que merece de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos C.D.R.P.R. y A.R.C.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1993, anotado bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 19 del trimestre en curso (f. 16 al 21 del presente expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que para el 23 de agosto de 1993, la ciudadana C.D.R.P.R., adquirió el bien inmueble objeto del presente litigio por venta que le hiciera la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA YURIPLAST, C.A.”. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, consignó junto con su escrito de fecha 18 de octubre de 2012, lo siguiente:

Marcada con la letra “A”, copia certificada de las actuaciones cursantes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el No. 29413 de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal (f. 54 al 60 del presente expediente). Esta probanza es valorada por quien aquí decide, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que mediante sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2012, el aludido Juzgado declaró la perención de la instancia en el juicio que por Partición de Bienes incoara el ciudadano A.R.C.A., contra la ciudadana C.D.R.P.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Para entrar al correspondiente análisis del fondo del asunto, observa quien decide que la parte demandada por escrito que presentara en fecha 18 de octubre de 2012, alegó la inadmisibilidad de la presente demanda por no haber transcurrido los noventa (90) días previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual consignó copia certificada de la sentencia que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el No. 29413, valorado precedentemente por esta Alzada, por lo que es menester en el presente caso, traer a colación la sentencia de fecha 09 de marzo de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. No. 11-1289, en la que se dejó establecido lo siguiente:

(…) se advierte que es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este m.T. realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.

Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.” (Subrayado y negrilla añadido)

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, debe comenzar a computarse una vez el Juez haya verificado, por ende comprobado que en el caso sometido a su consideración opera la perención de la instancia, sin que para ello sea necesario la notificación de las partes o que tal fallo que la declare se encuentre definitivamente firme, toda vez que es sólo a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se haga, cuando transcurrirá el lapso otorgado por el Legislador en garantía al derecho de defensa para que la parte que no se encuentre favorecida con la decisión recurra contra ella.

Evidencia esta Juzgadora que en el juicio que incoara el ciudadano A.R.C.A., contra la ciudadana C.D.R.P.R., el cual se tramitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cuyo expediente se le asigno el No. 29413, quedo evidenciada la paralización del proceso por más de un (01) año, por lo que el Juzgador por sentencia que dictara en fecha 18 de julio de 2012, procedió en su dispositiva a decretar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, extinguido el proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem, observándose que es el 09 de julio de 2012, cuando fue presentada por ante el Tribunal de la causa la presente demanda, y posteriormente el 17 de julio de 2012, cuando se admitió la misma, es decir, fue con anterioridad a la declaratoria de perención cuando el accionante conforme a la tutela judicial efectiva acudió a los órganos jurisdiccionales nuevamente a hacer valer sus derechos, sin que hubiese comenzado a computarse el lapso previsto en el aludido artículo 271 de la normativa Adjetiva Civil; razón por la cual, no es procedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, alega la parte demandada en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, que para la procedencia de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal han debido consignarse documentos originales o en su defecto, copia certificada de los mismos, por lo que en el presente caso no puede aducirse que se haya demostrado fehacientemente la existencia de la comunidad entre los ciudadanos A.R.C.A. y C.D.R.P.R., y al respecto, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…)

De la transcripción anterior, se desprende la posibilidad de las partes de incorporar al proceso, en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa“(…) las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible (…)” de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tales, debiendo en todo caso la parte contra la cual fuese opuesta, impugnarla en la oportunidad correspondiente dependiendo del momento en que fuese producida, de lo contrario se le tendrá por fidedigna como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en el caso de autos, los instrumentos con los cuales el actor fundamentó su pretensión fueron consignados junto con su escrito libelar, por lo que era en el acto de la contestación cuando la parte demandada debía impugnarlos exponiendo de manera detallada y precisa las razones en que se sustentaba, lo cual no ocurrió, por lo que debe quien aquí decide asumir como fidedignas las probanzas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron precedentemente analizadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, resulta importante precisar que la partición de bienes comunes, cualquiera que sea el título de la comunidad, es conceptualizado genéricamente como la “(…) división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.", por lo que es la partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

Es importante destacar que el procedimiento de partición por su naturaleza es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su artículo 777, lo siguiente:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes se deberá promover por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el artículo 778 de la normativa Adjetiva Civil preceptúa que:

"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Subrayado y negrilla añadido)

Conforme a las disposiciones que rigen el procedimiento de partición, debe concluirse en que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor; y b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, es decir, si los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice y una vez resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En consecuencia, si llegada la oportunidad procesal para que la parte demandada dé contestación a la demanda incoada en su contra, sin que manifieste su oposición con respecto a los términos en que fue planteada la partición, debe presumirse entonces que no existe contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia, por lo que no hay necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, debiendo por consiguiente, ordenarse el emplazamiento de las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Civil, no obstante, para que ello se lleve a cabo es indispensable igualmente que “(…) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano A.R.C.A., pretende la partición del bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en el sector El Trigo, casa quinta ROSITA, y la parcela de terreno donde está construida, tercera transversal de la Urbanización El Trigo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya adquisición data del 23 de agosto de 1993, alegando que éste bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal que mantuviera con la ciudadana C.D.R.P.R., para lo cual consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1994, donde se desprende la disolución del vinculo matrimonial. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, optó por oponer cuestiones previas, sin que en ninguna parte de su escrito se haya opuesto a la partición incoada en contra de su mandante, alegando además ante esta Alzada que el actor no realizo ningún pago para adquirir el bien inmueble objeto del presente litigio, por lo que no tiene derecho sobre la totalidad del mismo.

En tal sentido, se observa que cursa del folio 16 al 21 del presente expediente, copia simple del documento de propiedad del bien inmueble cuya partición se pretende, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1993, anotado bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 19 del trimestre en curso, y donde se desprende –como anteriormente se señalara- que la ciudadana C.D.R.P.R., adquirió el bien inmueble por venta que le hiciera la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA YURIPLAST, C.A.”. Por tanto, puede evidenciarse de la documental consignada por la parte demandante, que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal existente entre las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, toda vez que tal vínculo matrimonial se disolvió mediante sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 1994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, medio probatorio éste valorado precedentemente.

En consecuencia, al comenzar la comunidad conyugal de gananciales precisamente el día de la celebración del matrimonio, y al culminar el vínculo con la disolución del mismo o cuando éste se haya declarado nulo, y evidenciándose de las documentales aportadas al proceso por la parte demandante que el bien inmueble anteriormente señalado ciertamente pertenece a la comunidad existente entre los ciudadanos C.D.R.P.R. y A.R.C.A., sin que la parte demandada en su debida oportunidad contradijera el estado de la comunidad o de la partición del bien que forma parte de la misma, es por lo que sin mayor dilación debe quien aquí suscribe, declarar procedente la presente pretensión, y consecuencialmente, ordenar conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, tal y como se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.J.M.M. y G.M.M.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana C.D.R.P.R., todos identificados, sólo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados J.J.M.M. y G.M.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.752 y 185.615, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana C.D.R.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.874.200, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano A.R.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.842.730, contra la ciudadana C.D.R.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.874.200, en consecuencia, se ordena la partición del bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en el sector El Trigo, casa quinta ROSITA, y la parcela de terreno donde está construida, tercera transversal de la Urbanización El Trigo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya área es de doscientos cuarenta metros con sesenta centímetros cuadrados (240,60 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE, en doce metros (12,00 mts), con la calle Tercera Transversal; por el SUR, en doce metros (12,00 mts) con terrenos que son o fueron de los señores DOS SANTOS; por el ESTE, en veinte metros (20,00 mts), con terrenos que son o fueron de los señores DOS SANTOS; y por el OESTE, en veinte metros (20;00 mts) con terrenos que también son o fueron de los señores DOS SANTOS, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1993, anotado bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 19.

Tercero

SE ORDENA el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor para las diez de la mañana (10:00 am) del décimo día siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 12-8008.

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