Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, doce de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : TP11-L-2009-000024

INTIMANTE: A.d.J.G.R., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 5.352.845

ABOGADO APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: M.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 63.773.

PARTE INTIMADA: Desarrollo Granjas Avícolas Quevedo, C.A.

MOTIVO PRINCIPAL: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

MOTIVO DEL RECURSO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de fecha 30 de Enero de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha diez (10) de febrero del año 2009, signado con el Nº TP11- L -2009- 000024, en virtud que el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer el presente asunto por Intimación de Honorarios planteado por el ciudadano: A.G., contra la empresa Desarrollo Granjas Avícolas Quevedo, C.A., antes plenamente identificados.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Debe esta Alzada establecer, en primer termino su competencia para resolver el conflicto de regulación de competencia planteado, y en tal sentido se debe antever a los dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

MOTIVACIÓN

De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados el ejercicio de la profesión de Abogado da derecho a percibir honorarios y la controversia se intentará ante el Tribunal Civil competente por la cuantía; estableciendo el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados el derecho a estimar los honorarios profesionales, en cualquier estado del proceso antes de la sentencia; por lo que puede apreciarse que el Tribunal llamado a conocer del p.d.C.d.H. de carácter judicial, es el mismo Tribunal donde se causaron las actuaciones que se pretenden cobrar, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, caso: G.G. y otro, (ratificada por la misma Sala en los siguientes fallos: No. 521, de fecha 13/03/2006; No. 559 de fecha 20/03/2006 y No. 1757, de fecha 09/10/2006); dejó sentado el siguiente criterio pacífico, reiterado y vinculante, para todos los tribunales de la República por aplicación de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decisiones éstas en las cuales ha atribuido la competencia para decidir los asuntos, análogos al presente y sometidos a su consideración, a tribunales de primera instancia en lo civil. Del texto de la referida decisión se extrae lo siguiente:

“ …. Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Resaltados agregados por este Tribunal).

Observa este Tribunal Superior del Trabajo, que según la jurisprudencia arriba explanada, el presente asunto se puede encuadrar en el cuarto supuesto es decir cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme y el juicio ha concluido totalmente, el cual es el caso de autos por cuánto en fecha: 27-11-2008 se celebró el acto de remate y se adjudicó al demandante el bien embargado; por lo que el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado a su cliente es imposible ya que esa causa finalizó y no hay juicio contencioso alguno, ya que la expresión establecida en el Artículo 22 de la Ley de Abogados “la reclamación que surge en juicio contencioso” sirve para indicar el lugar, el tiempo y el modo, significa que el juicio no haya concluido, para que pueda tramitarse la acción de Cobro de Honorarios Profesionales por vía incidental en el juicio principal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Primero: competente para conocer el conflicto de Regulación de Competencia solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Segundo: Le corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil del Estado Trujillo, la competencia para conocer por vía autónoma y principal de la demanda que intimación de honorarios que interpusiera el ciudadano A.d.J.G.R., contra la empresa Desarrollo Granjas Avícolas Quevedo, parte identificadas. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cuarto: Remítase el presente asunto al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Oficio y copia certificada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.

Abg. A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las (3:19) de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

AM/lemc.

Asunto: TH11-X-2008-000041

SENTENCIA

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. A.M.

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