Sentencia nº RC.000465 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000657

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por A.D.C.G.Á., representado judicialmente por las abogadas L.B.F. y E.A.R. y ante este Supremo Tribunal asistido por el profesional del derecho J.L.M., contra K.J.E.B., representado judicialmente por los abogados Yamall L.C.P. y O.R.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el día 18 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante y sin lugar la demanda propuesta. De esta manera, ratificó la decisión recurrida, con distinta motivación, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 28 de abril de 2010.

Contra la referida decisión de la alzada, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2010 y posteriormente fue formalizado directamente en el órgano superior y remitido a esta Sala junto al expediente en tiempo oportuno y en fecha 24 de enero de 2011, fue consignado escrito de impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el escrito de impugnación del recurso de casación, consta que la parte demandada solicita a esta Sala sea declarado perecido el mismo, por considerar que la formalización fue consignada fuera del lapso de cuarenta días establecido por el legislador en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como consta de la diligencia que cursa al folio 844 de la tercera pieza del expediente, el recurso de casación objeto de la presente decisión fue anunciado en fecha 29 de octubre de 2010 y consignado su formalización ante esta Sala el día 11 de enero de 2011, de manera que corresponde a esta Sala realizar algunas consideraciones relacionadas con la tempestividad del escrito mencionado y, por vía de consecuencia, a pronunciarse sobre su admisibilidad y las razones que motivaron la interposición del mismo.

Al respecto, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…El tribunal competente para oír el recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso,…

. (Negritas de la Sala).

En concordancia con la disposición anterior, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

. (Negritas de la Sala).

Conforme a lo establecido en las citadas normas, una vez anunciado y admitido el recurso de casación, deberá comenzar a correr el lapso para formalizarlo, lo cual se tienen cuarenta días continuos, más el término de la distancia, si fuere el caso, para su consignación. Dicha actuación podrá llevarse a cabo por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, ante el tribunal que admitió el recurso (de no haberse remitido aún el expediente), o ante cualquier otro juez que lo autentique, de lo contrario, se produciría el perecimiento del recurso, tal como lo ordena el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con el propósito de aplicar la normativa citada al caso en estudio, corresponde a esta Sala analizar las actas del expediente, en las cuales consta en el folio 845 de la tercera pieza que en fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió el recurso de casación anunciado objeto del presente fallo, en el cual además quedó expresado “...que el lapso para anunciar casación venció el día 02/11/2010...”.

Es decir, en el caso particular el último día de los diez que otorga la ley para anunciar el recurso de casación, fue el 2 de noviembre de 2010.

Asimismo, consta del expediente que una vez admitido el recurso que ocupa a esta Sala, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº 617/2010 de fecha 3 de noviembre de 2010 (folio 846 pieza 3), remitió el expediente a este Supremo Tribunal, el cual fue recibido el día 16 de noviembre de 2010 por la Secretaría de la Sala de Casación Civil, se le dio entrada en el libro respectivo y se le dio cuenta en Sala el 1 de diciembre de 2010, tal como se evidencia de los folios 847 y 848 de la segunda pieza del expediente.

Consta, seguidamente, que el día 11 de enero de 2011, fue recibido, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio N° 2010/600 de fecha 16 de diciembre de 2010 junto al escrito de formalización del recurso anunciado contentivo de doce (12) folios útiles, el cual fue recibido en esta Sala, el día 11 de enero de 2011 a las once y diez minutos de la mañana.

De acuerdo con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, antes analizado, admitido el recurso de casación comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia, dentro del cual la parte recurrente deberá consignar la formalización del recurso, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o directamente en el Tribunal Supremo de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique.

En el caso concreto, se observa que el escrito de formalización fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el día 11 de enero de 2011, y que el último de los cuarenta (40) días calendarios consecutivos para su formalización venció el 16 de diciembre de 2010, porque si se toma en cuenta que el anunció del recurso venció el 2 de noviembre de 2010, tal cual lo informa el ad quem en el auto de admisión del mismo (folio 845), el lapso para la formalización debe comenzar a computarse el día 3 de noviembre de 2010, inclusive.

Entonces, a partir del 3 de noviembre debe computarse primero los cuatro (4) días del término de distancia que existen entre Barquisimeto y la capital de la República, los cuales son 3, 4, 5 y 6 de noviembre, y el lapso para la formalización del recurso de casación comenzó el día 7 de noviembre de 2010 y culminó el 16 de diciembre de 2010, como se observa del siguiente cómputo de días calendarios consecutivos: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2010, continuando los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2010, para un total de cuarenta (40) días.

Es decir, el último día que tenía el recurrente para consignar el escrito de formalización del recurso de casación anunciado fue el día 29 de octubre de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 18 de octubre de 2010, era el 16 de diciembre de 2010. (Resaltado de la Sala).

Sin embargo, consta de las actas (folio 865 de la tercera pieza del expediente) que no fue sino hasta el día 11 de enero de 2011, que la Secretaría de la Sala de Casación Civil, recibió el escrito de formalización del recurso de la remisión que hiciera el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según oficio N° 2010/600 del 16 de diciembre de 2010, como órgano que autenticó la recepción del recurso en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. (Resaltado de la Sala).

Sobre la tempestividad de la formalización del recurso de casación en estos casos, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de junio de 2008, caso: M.F.S., expediente N° 07-1536 y reiterada por esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de abril de 2010, caso: T.O.C.Z. contra DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A., expediente N° 2009-000678, estableció lo que a continuación se transcribe:

...En el asunto de autos, se delató que la sentencia objeto de impugnación imposibilitó el ejercicio del recurso de casación, el cual es un medio procesal de estricta configuración legal, es decir, que el reconocimiento de los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso no implica que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso como el de casación, calificado legalmente como extraordinario; en este caso, esta Sala considera que la decisión objeto de impugnación es lesiva del derecho de acceso a un recurso o medio procesal legalmente definido, el cual es corolario del derecho de acceso a la justicia, por las razones que se detallarán infra.

Los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos, por lo que aquellos han de concatenar los dispositivos legales con su trascendencia constitucional, siempre en procura del favorecimiento del acceso a la justicia. En la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil de este M.T.d.J. interpretó las normas de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil en forma contraria a las exigencias del Texto Constitucional, pues el requerimiento de que los escritos de formalización sean recibidos en su despacho dentro del lapso de cuarenta días –más el término de la distancia- aun cuando se hubiesen consignado tempestivamente en otro tribunal, limita irrazonablemente el derecho de acceso a la justicia, concretado en la posibilidad de ejercer el medio extraordinario de la casación como medio para la realización de la justicia, en los términos del artículo 257 constitucional.

La razón subyacente en la asunción del criterio objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Civil radica en la protección del derecho a la defensa de la contraparte quien, según se expone, vería reducido el lapso para la presentación de la impugnación a la formalización. Esta Sala Constitucional observa que esa situación, efectivamente cierta e inadmisible, puede ser corregida por la Sala de Casación Civil a través de actos de reordenación del proceso, como será precisado infra. Por lo anterior, se aprecia que con la expedición del pronunciamiento sub examine, se incurrió en una interpretación de la ley procesal excesivamente rigorista, contraria a las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la interpretación excesivamente formalista, como nos ilustra el maestro i.S.S., se incurre en una “repulsa de ayuda”, o más bien en una negación del Derecho, a cuyo respeto se deben los magistrados y jueces (Cfr. “Siloloquios y Coloquios de un Jurista”, traducción de S.S.M.. Editorial Ejea). Esta Sala ha cuestionado la conducta que ha denominado como “…el regreso a las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional” (Cfr. s.S.C. n.° 4.674 del 14 de diciembre de 2005, caso: M.Á.V.F.), ya que el reconocimiento expreso del derecho a la tutela judicial eficaz necesariamente implica que la interpretación de las instituciones procesales debe ser lo suficientemente amplia, en procura de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan obtener un pronunciamiento de fondo a través del cual se “realice la justicia” y no una traba para la concreción efectiva de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana reconoce (Cfr. s.S.C. n.° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

En conclusión, esta Sala aprecia que la interpretación de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil que hizo la Sala de Casación Civil a través del pronunciamiento sub examine no se corresponde con el mandato de los artículos 26 y 257 constitucionales, pues con ella se dio preeminencia al derecho a la defensa de la contraparte en el juicio, el cual no se encontraba realmente en conflicto con el derecho del recurrente y, de esa forma, con el auxilio de una argumentación excesivamente formalista se despachó un recurso que debía conocer por imperativo de la Ley.

En otro orden de ideas, la sanción de perecimiento que fue impuesta al recurrente de casación obvió el hecho que motivó que el escrito de formalización se recibiese tardíamente en la Sala de Casación Civil no es imputable al formalizante, sino por el contrario es consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario. Es un principio general del Derecho Procesal que la actividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes (Cfr. ss.S.C. n.os 956 de 01 de junio de 2001 y 1.748 15 de julio de 2005, casos: F.V.G. y M.P.M.d.V., y L.T.G., respectivamente).

En todo caso, esta juzgadora considera que el pronunciamiento acerca de la tempestividad o no de los escritos de formalización, en los supuestos como el de autos, debe hacerse en atención a la oportunidad en que aquellos sean consignados en el juzgado ante el cual se presentan a los fines de su autenticación; en ese supuesto, la Sala de Casación Civil -después de la realización del cómputo del lapso que corresponda a la formalización- decidirá acerca de la tempestividad o extemporaneidad de la formalización.

...Omissis...

Por otra parte, como se esbozó supra, el ingreso del escrito de formalización cuando ya ha transcurrido el lapso de cuarenta días más el término de la distancia genera un menoscabo al derecho a la defensa de la contraparte, pues el lapso para la impugnación comenzaría a computarse de forma sucesiva a la preclusión del que corresponde para la formalización. En ese caso, el impugnante contaría sólo con los días que hipotéticamente restasen después del recibo del escrito de formalización en la Sala para el ejercicio de la impugnación.

El remedio para esta situación se alcanza a través de la reordenación del proceso y de sus lapsos. Así, la Sala de Casación Civil, en casos como el de autos, deberá ordenar la notificación de quien funja como contraparte en el recurso de casación para el ejercicio de la impugnación, cuyo lapso procesal se iniciará a partir del día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación en referencia. Así se decide...

. (Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio anterior, en aras de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, debe considerarse tempestivo el escrito de formalización del recurso de casación admitido y autenticado dentro del lapso que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el expediente ya se hubiere enviado y la recepción del escrito de formalización ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil se hubiese efectuado una vez vencido dicho lapso, pues lo relevante es tomar en cuenta que el escrito debe ser consignado ante el juez que lo va a autenticar dentro de los cuarenta días establecidos para la formalización del recurso, sin importar en que fecha sea remitido y recibido en este Alto Tribunal.

En el caso concreto, la Sala observa que conforme al cómputo realizado anteriormente, el último día que tenía el recurrente para consignar el escrito de formalización era el 16 de diciembre de 2010. Asimismo, consta de las actas que justamente el día 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia de haber recibido el escrito de formalización, según se evidencia de la nota del secretario estampada en el reverso del último folio del escrito así como del oficio N° 2010/600 agregado a las actas, mediante el cual se remitió la formalización al Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas.

Por tanto, siendo que el último día para la consignación del escrito de formalización venció el 16 de diciembre de 2010 y que fue precisamente ese día que el formalizante presentó su escrito ante un juez facultado para su autenticación en la ciudad de Barquisimeto, independientemente de la fecha que fue recibido en esta Sala, se considera que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que forzosamente debe declararse tempestiva la formalización del recurso de casación y desestimarse la solicitud realizada por el impugnante en su escrito de fecha 24 de enero de 2011, pasando inmediatamente esta Sala, a decidir el recurso de casación anunciado por la parte demandante. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

El recurrente desarrolla su escrito de formalización en forma de narrativa, sin separar denuncias o vicios en los cuales a su criterio incurrió el juez de la recurrida, por lo que esta Sala pasa a transcribir el escrito y resolver lo que sea posible de la petición realizada por éste a la Sala, para lo cual observa lo siguiente:

Expresa el formalizante:

...procedo a FORMALIZAR RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia de fecha 18 de octubre del año dos mil diez, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo en segunda instancia, en la demanda de cobro de bolívares, contra el ciudadano K.J.E.B., de conformidad el numeral l del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantar las formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho de defensa, al sentenciar la causa como si fuera una Primera Instancia, sin acatar lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para verificar los vicios de la sentencia, y encontrando el vicio de caducidad de la acción, mal decretado, anularla y luego conocer sobre el fondo del litigio, cuya subversión deja incólume la sentencia viciada y anulable, violando el deber de contener decisión, expresa, positiva y precisa del numeral 5° del Artículo 243 del eiusdem, anulable conforme al artículo 244 ídem, para hacerle una simple modificación a la motiva de la sentencia, al dirimir la tempestividad y procedimiento del cotejo realizado, sin norma atributiva de competencia, prefiriendo la defensa del demandado para tramitar una incidencia de desconocimiento de instrumento privado, en vez del procedimiento ordinario que da mayores garantías a las partes, para el reconocimiento del instrumento privado letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, quedando violados también los artículos 7, 12, 15, 20, 243.5, 244, 254, 338, 389, 395, 396, 450, 640, 652, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones y motivos que de seguidas reseño:

DENUNCIÓ que la Sentencia del 18 de octubre del año dos mil diez, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, a través de su órgano el Dr. J.R.Z., no contiene decisión expresa, positiva y precisa conforme a la apelación deducida para segunda instancia, con lo cual viola el numeral 5° del artículo 243 y es nula conforme al artículo 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, por su incongruencia con lo apelado, al haber subvertido el método de decisión creado por el legislador.

En efecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas y ésta, necesariamente se encuentran en el libelo de demanda y su contestación, para que haya congruencia, debe haber armonía de cómo se planteó la pretensión demandada y cómo se defendió el demandado. Es decir, en primera instancia la pretensión es el derecho reclamado y la contención del demandado, para rechazarlo.

En segunda instancia es distinto, porque la pretensión del apelante es la nulidad de la sentencia, por adolecer de uno o varios vicios, que la hacen anulable, y sólo se consigue con el recurso de apelación.

Si la parte actora perdidosa y apelante recurre, genéricamente el 30-4-2010 y supuestamente el informe donde fundamenta la apelación, consignado el 8-7-2010, es extemporáneo, el juez superior, sólo debe conocer sobre lo que le adversa de la sentencia recurrida al apelante único, para poder o no, anular la decisión accionada, y luego resolver acerca del fondo del litigio, como lo ordena el legislador en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

El juzgador debe dirimir lo que le adversa al apelante que, en el caso de autos la sentencia del 28-4-2010, del juzgado a quo, para dirimir la defensa del demandado de prescripción de la acción directa derivada de la letra de cambio demandada, por haber transcurrido los 3 años, fue decidida (por el juez a quo) como CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, por no haberse hecho el protesto, oportunamente, que fue decidido por la alzada, con acierto al considerar que no hay caducidad, cuando la acción es ejercida contra el aceptante de la letra de cambio, conforme al artículo 461 del Código de Comercio, al excepcionar al aceptante, por tratarse de la acción directa.

¿Qué debe hacer el Juez?. Declarado por el juzgador, que no operó la caducidad de la acción, debe declarar con lugar la apelación ejercida, anular la sentencia del 28-4-2010, y luego resolver el fondo del litigio, lo cual era perfectamente viable porque la letra de cambio, sí fue aceptada por el deudor demandado.

¿Qué hizo el Juzgador ad quem?. Hace un Capítulo que intitula “DE LA COMPETENCIA”, advirtiendo el respeto que se merece la reformatio in peius, y pendiente por decidir la caducidad de la acción, decidida por el juez a quo, con la parte actora de apelante únicamente, hace un retruécano para advertir que, el superior tiene el deber de examinar las demás razones del ganancioso, porque obviamente no pudo apelar, pero ahí está él superior para velar por otras razones a su leal saber y entender, para disponer de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, por la caducidad de la acción declarada en primera instancia, dirime lo que no se le demandó, ni difirió,

¿Cómo, cuándo y en qué sentido se produce la subversión del procedimiento?. Si la demandante apelante única, recurre contra el fallo del 28-4-2010 del juez a quo, y no vale la fundamentación a la apelación, por lo extemporáneo del informe presentado, extemporáneamente el 8-7-2010, lo único dirimible es la caducidad de la acción y declarado, que no operó tal caducidad, no debió seguir decidiendo acerca de la misma sentencia que es nula, para concluir que la ratifica, porque conserva su valor probatorio, sólo le cambia una parte de la motiva, por cuanto (a su entender) debía declararse extemporánea la probanza del cotejo, por no haberse hecho en una incidencia, cuando la letra de cambio o recibo es la prueba fundamental del derecho reclamado y debe ser probado en el lapso probatorio del procedimiento ordinario, en el juicio que nos ocupa.

¿Cómo se conculca el derecho de defensa al actor apelante?

El jurisdicente sin norma atributiva de competencia cambia la motivación de la viciada sentencia recurrida del 28-4-2010, para dirimir que la probanza del cotejo de la letra de cambio realizado, debió sustanciarse en una incidencia y no en el lapso probatorio del procedimiento ordinario del juicio, sin atender que el demandado no debe cambiar lo prescripto (sic) para el procedimiento ordinario, con un ataque incidental de desconocimiento del instrumento privado, que pudiera ser viable para un documento accesorio, pero no para el documento fundamental de la demanda, que no debe ser desglosado por mala interpretación de la Ley o del procedimiento de desconocimiento de instrumentos privados, sin ningún tipo de disquisición que respete el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con ésta actitud formalista y tradicional del juez J.R.Z., me crea una indefensión, porque no anuló la sentencia del juez a quo, que era anulable, y consecuencialmente no puedo cobrar la letra de cambio o recibo de Bs. 1.400.000 que me adeuda el demandado, por una exquisitez legal que resulta paradójica con el mismo estamento legal, que no puede ir contra el derecho a la defensa del actor, que goza de un procedimiento ordinario para el reconocimiento de ése instrumento privado y el cobro del mismo, con lo cual se violan las normas legales y constitucionales denunciadas.

Para una mayor comprensión del caso, procedo a pormenorizar los intrincados actos procesales realizados, con sus ventajas y desventajas, para una mayor ilustración de lo acaecido procesalmente.

INTRODUCCIÓN

En la Sentencia N° 865 Expediente N° 01-0188 del 8-5-2002, caso lnterbank C.A. en amparo, la Sala Constitucional (Dr. A.J.G.G.), resaltó el criterio de que NO TIENE APELACIÓN el Decreto Intimatorio, que ha adquirido fuerza ejecutiva, por haber alcanzado la autoridad de cosa juzgada, resultando inútil e inoficioso el recurso de apelación, por inidóneo (sic).

En Sentencia N° 343 Expediente N° 07-1 473 del 7-3-2008, caso E.E. Cabrera en amparo, la Sala Constitucional (Dr. A.D.R.), se adhiere al criterio del Juez Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del estado Carabobo, que admitió la apelación contra el decreto intimatorio firme, porque la letra de cambio, que sirvió de fundamento al procedimiento de Intimación, no cumplía con un requisito para ser “LETRA DE CAMBIO”, ya que “...dicho instrumento no puede tenerse como prueba escrita suficiente a los efectos de admitir la pretensión del demandado mediante el procedimiento monitorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.” Sic.

La sentencia del 15-3-1995, del expediente N° 94-663 del caso Municipio Libertador del Distrito Federal, la Sala de Casación Civil (Dr. A.R.), hace énfasis en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para la aplicación del procedimiento ordinario, o el Procedimiento de Intimación, pero no otro procedimiento especial, en los siguientes términos:

...Omissis...

El Código de Comercio, rige las obligaciones de los comerciantes, en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque se ejecuten por no comerciantes (artículo 1°), tiene su propio procedimiento (artículo 1.097 y siguientes), goza de una celeridad espacialísima (artículo 1.099), como lo interpretó la sentencia N° 764 expediente N° 02-0973 del 11-12-2003, de la Sala de Casación Civil, para la práctica de las medidas preventivas y su procedimiento, se está a derecho (artículo 1.101) y muchos actos dentro de su propia jurisdicción, pudiendo utilizar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, siempre que no haya disposición especial (artículo 1.119) para DISPOSICIONES ESTABLECIDAS, no para PROCEDIMIENTOS. Entre otros tiene la reglamentación de la letra de cambio, se crea la figura del endoso que, particularmente, cuando se hace “PARA SU COBRO” es un mandato con las facultades que se mencionen, figura muy diferente al poder en la jurisdicción civil.

El procedimiento por intimación del Código de Procedimiento Civil, permite, cuando se pretende el pago de una suma líquida y exigible de dinero, que se decrete la intimación u orden de pago al deudor, apercibiéndolo de ejecución (artículo 640 del Código de Procedimiento Civil), pudiéndose fundamentar la obligación, en instrumentos públicos, privados, las cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Si no hay oposición, oportuna al decreto intimatorio, adquiere firmeza y la autoridad de cosa juzgada (artículo 651), pero si hay oposición, fenece el decreto intimatorio y el demandado debe contestar dentro de los cinco días siguientes, y continúa el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según la cuantía (artículo 652).

Para el reconocimiento de los instrumentos privados el Código Civil, pauta un procedimiento en el artículo 1.363 y siguientes y cuando el deudor niega su firma, se debe proceder a la comprobación del instrumento, como lo prevé el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que, producido, en juicio un instrumento privado, debe reconocerse o negarse y hay dos oportunidades preclusivas: UNA; en la contestación a la demanda, si fue producido con el libelo. Y DOS; dentro de los cinco días de producido, después del acto de contestación. Vale decir, antes y después de la contestación de la demanda y para ambas partes.

Negada la firma, toca al productor del instrumento probar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo, o a través de la prueba de testigos (artículo 445).

El legislador estableció un término probatorio de ocho días extendible (sic) a quince días, para el caso de INCIDENCIA y difiere la resolución para la sentencia del JUICIO PRINCIPAL. Lo curioso es que guardó silencio para cuando no sea una INCIDENCIA, por lo que debemos colegir que, tratándose de una demanda fundada en instrumento privado, desconocido en la contestación sigue su curso por el procedimiento ordinario o el breve, y no se podría pensar que, por el hecho de desconocerse el instrumento privado, el demandado, le va a conculcar al demandante, su derecho al lapso del procedimiento ordinario, para comprobar la autenticidad del instrumento privado, en ocho días, inficionándole el derecho de defensa y a un procedimiento ordinario normal, que no tiene sentido útil que se haga apresurado, cuando no estamos en una incidencia del juicio, sino en el propio juicio donde se cobra el instrumento privado.

Citemos el criterio del Dr. J.E.C.R. al discrepar del criterio del Dr. J.R.M.M., en los siguientes términos:

...Omissis...

El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, permite que, por demanda principal, se pida el reconocimiento de un instrumento principal, por el procedimiento ordinario, excluyendo el artículo 449 eiusdem, y si hoy día, separada la cualidad del interés, para proponer la demanda el actor debe tener un INTERÉS JURÍDICO ACTUAL (artículo 16), para pedir una sentencia mero declarativa, pero si la satisfacción se complementa con el cobro de ése instrumento (típico del cobro de títulos valores), no se le admite la demanda de mera declaración, en pro de la economía procesal y del concurso de pretensiones.

Observándose que el Código de Procedimiento Civil es pre constitucional, hoy día, donde hay más exigencia para el respeto al derecho a la defensa, el debido proceso y la justicia efectiva, no debe pensarse que el demandante, contando con un lapso probatorio del procedimiento ordinario, se le pueda mermar a 8 días, por la sola habilidad del demandado, teniendo plena vigencia los lúcidos conceptos esgrimidos por el Dr. J.R.M.M., en el año 1987, que para ése entonces no era una inquietud nueva, pero privaba la literalidad de la norma, para imponerse, manu militari, como una incidencia la impugnación al instrumento privado, trastocando el iter procesal del procedimiento ordinario, y no se pudo interpretar literalmente, para entender, gramaticalmente, que ése término, es para cuando se trate de una INCIDENCIA, es decir, colateralmente al proceso y después de la contestación a la demanda, para un documento accesorio, pero no el fundamental de la demanda.

Para éstos observadores no deja de crear suspicacia el hecho de que el juez J.R.Z., conozca de las dos apelaciones tramitada en el juicio, habiendo cuatro Juzgador (sic) Superiores en el estado Lara, y que muy bien pudo haber decidido, la inconveniencia del lapso probatorio para el cotejo, en la oportunidad que revolvió la incidencia planteada, en tal sentido, con su fallo de fecha 30-5-2008, en el cuaderno KPO2-R-2008-000229, corriente a los folios 415 al 686, al declarar sin lugar la oposición realizada por la demandada a la prueba de cotejo, para el lapso probatorio del juicio, difiriéndola para otra oportunidad, con lo cual pudiera haberse absuelto la instancia, o violado la cosa juzgada.

CAPÍTULO 1:

Violación al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece que, la nulidad de la sentencia definitiva que esté viciada, sólo puede hacerse valer, mediante el recurso de apelación, y luego de anulada la sentencia, es que el superior debe resolver el fondo del litigio.

El 30-4-2010 apelamos “...de la sentencia del 28 de abril del año dos mil diez (2010), por ser contraria a Derecho en toda y cada una de sus partes motiva y dispositiva.” Es decir, genéricamente.

Si el juez superior segundo el 9-7-2010, del acto de informes, declara extemporánea la presentación del informe de la apelante, conforme al principio dispositivo, debe conocer exclusivamente, sobre lo que le adversa a la parte actora apelante, que es la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, que produce la inadmisibilidad de la demanda, independientemente del retruécano planteado para “LA COMPETENCIA”, para concluir que tiene todo el conocimiento de la instancia, en los siguientes términos:

‘“...Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás rezones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo declaró la caducidad de la acción en la presente causa y en consecuencia de ello, sin lugar la presente demanda, el cual sube a esta alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la misma. Y así se declara.

Sic. Folios 831-832…’

1.2. DESCONOCIMIENTO DEL (sic) Informe de la parte actora y única apelante.

El juzgador advierte que los informes presentado por la parte actora en fecha 8-7-2010, por haber sido presentados un día antes del señalado del 9-7-2010, son extemporáneos, y procede a fijar para la publicación de la sentencia.

No podemos estar de acuerdo con este modo de proceder si se conoce la institución de la favorabilia amplianda (sic), magistralmente expuesta por el Magistrado Dr. C.O.V., en su Sentencia N° 311 Expediente N° 00-0489 de fecha 11-10-2001, de la Sala de Casación Civil, al hacer la diferenciación del término con respecto al lapso, donde queda claro que si hay quince días para presentar el informe, no se ve la inconveniencia de que pueda ser presentado DENTRO de ésos días, habida consideración, que son días dentro del lapso fijado, y que todos ésos términos que conculcan el derecho de defensa, hoy día, fueron proscriptos (sic) por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que las normas no sean interpretadas en forma restrictiva, y así debe ser considerado, independientemente de que en ésta oportunidad el jurisdicente los analiza, porque sabe que no le aportan algo, a sus conocimientos, pero es propicia la ocasión para determinar la amplitud de la institución de la favorabilia amplianda (sic), para que no sirva de comodín para cuando el juzgador pudiera favorecer a alguna de las partes, por malicia o por error.

1.3. Revocación de la Caducidad.

El legislador en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, regula la institución de la revocatoria por contrario imperio, para los autos de mera sustanciación, el cual puede hacerlo el mismo funcionario que dictó el auto.

En el caso en estudio el juzgador al considerar que la caducidad no opera contra el aceptante, por mandato legal, revoca el criterio del juzgador a quo, que es el quid de la apelación, por serle adversa a la apelante, y único motivo para anular la sentencia recurrida.

En este orden de ideas, con la apelación se persigue o pretende la nulidad de la sentencia, y la revocatoria queda para los autos de mera sustanciación, y si lo que le defería la apelación, al superior fue y es, la declaración de caducidad de la acción cambiaria de la letra de cambio, no puede tener una declaración tan ínfima, de poder ser revocada, por discrepancia al criterio del juez superior, con respecto al subalterno, aparte de que el revocador, necesariamente tiene que ser el que dictó el auto.

l.3.a. Si se apeló, genéricamente, el 30-4-2010, y el informe es extemporáneo, y el superior, con acierto declara que no hay caducidad de la acción, por ser, la demanda, contra el librado aceptante, debe anular la sentencia del 28-4-2010 recurrida, (sic) y conocer del fondo del litigio que hace viable el cobro de bolívares, porque se demostró la autenticidad del instrumento por dos expertos, para declarar con lugar la demanda y el pago de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. F. 1.400.000,00) demandados, en cobro de bolívares fuertes.

1.4. Inoficiosidad del análisis de la Prescripción de la acción.

El 19-12-2007, la demandada contesta la demanda y opone la prescripción de la acción, y como no operaba, porque la actora registró el 13-7-2007, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el

N° 21 del Tomo 6, Protocolo Primero del 13-7-2007, el juez a quo, cambia la prescripción (para no analizarla) por la Caducidad de la Acción, y por cuanto el Superior sólo va a conocer de la Caducidad de la Acción, le corresponde al demandado, apelar por la falta de dirimisión de la prescripción opuesta, o adherirse a la apelación del actor, para que le fuera dirimida, y no habiéndolo hecho, que ni siquiera informó en la segunda instancia, es inoficioso dirimir la prescripción opuesta, al no pertenecer al tema decidendum de la apelación, con lo cual se incurre en el vicio de extra petita, porque no hay que olvidar que la demanda contiene la pretensión de un derecho, mientras que la pretensión de la apelación es la nulidad de la sentencia, por el vicio que presente. Con lo cual se vulnera la cosa juzgada.

CAPÍTULO II:

En la jurisdicción mercantil la letra de cambio, es el título valor de crédito por excelencia, con la exigencia de requisitos esenciales y facultativos, para poder valer como letra de cambio.

Si hay una jurisdicción mercantil, donde la reina es la letra de cambio, y goza de todos sus privilegios, independientemente de que, por cuestiones presupuestarias los tribunales, ejercen las dos jurisdicciones (civil y mercantil), a partir del artículo 1.097 del Código de Comercio, hay el procedimiento para cobrar la letra de cambio, cuando sea tal, con sus acciones cambiarias, directas y de regreso.

El legislador en el Código de Procedimiento Civil, cuando creó el procedimiento por intimación, es difícil creer que haya pretendido crear, en el Código, de la jurisdicción civil, la forma expedita de cobrar una LETRA DE CAMBIO, con el agravante de contener endosos al cobro, contentivos de mandatos con facultades especiales, para derogar el uso del poder apud acta ó autentico, y mucho menos cuando en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, advierte que, con la oposición al decreto intimatorio, oportunamente, éste último queda sin efecto, y continúa el proceso (civil) por el procedimiento ordinario o el breve, conforme a la cuantía de la demanda, pero no permite que se pase al procedimiento de la jurisdicción mercantil, con sus propias instituciones.

Por eso somos del criterio que el legislador, cuando permite accionar, en el procedimiento por intimación con fundamento en una letra de cambio, se refiere a ésas cartulares (sic) que no son letras de cambio, porque adolecen de algún requisito, las cuales deberían escribirse con minúscula, y la reina con mayúscula, para saber que estamos ante una letra de cambio, por ser la letra de cambio un recibo contentivo de un compromiso de pago, por lo que discrepamos, data venia, del criterio de la Sala Constitucional (Dr. A.D.R.) que por faltar el librado en el “recibo”, y no ser letra de cambio no sirve para utilizar el procedimiento por intimación, que la pretensión sólo requiere una suma líquida y exigible de dinero, y liberalmente están expresados los pormenores y sus actores.

En el caso bajo estudio se pretende el cobro de bolívares fundamentado en una letra de cambio (llámese recibo) se pide utilizar el procedimiento por intimación, se acciona por medio de apoderado, constituido con un poder autenticado el 20-6-2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 87 del Tomo 128, el 11-7-2007 (Folio 26), se admite la demanda y se ordena la intimación del demandado, se oponen al decreto intimatorio, en tiempo útil y se pasa el procedimiento ordinario por la cuantía de Bs. 1.618.400.000,00, la demandada el 19-12-2007 (Folios 142-146) niega la demanda por ser falsos los hechos, porque su cliente no estaba en el país (pudo poner ésa fecha para estafar o por despistado, sin olvidar la fecha cierta), que el actor no tiene la capacidad económica, que no señaló la causal de la letra, que el libelo adolece de defectos de forma, que le conculca el derecho de defensa, que no quiere convalidar los vicios del procedimiento, y opone la prescripción de la acción directa, por haber pasado más de tres años, y con toda ésa carga probatoria, que no logró probar, tampoco tuvo la capacidad y recursos para depurar el supuesto defectuoso libelo, motivo por el cual debe sucumbir en su defensa, sobre todo porque no hay caducidad ni prescripción de la acción.

Fijo mi domicilio procesal en la Carrera 18 entre calles 24 y 25, edificio Arca 5, Oficina 4 en Barquisimeto...”. (Mayúsculas del recurrente).

Como puede apreciarse, el formalizante encabeza la denuncia invocando los artículos 209, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, indica que la recurrida infringió los artículos 7, 12, 15, 20, 254, 338, 389, 395, 396, 450, 640, 652 del mismo Código y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera conjunta sin separarlos en capítulos conforme a la naturaleza del vicio.

Sobre la denuncia del ordinal 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, señala el formalizante que “...la sentencia del 18 de octubre del año dos mil diez, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara... no contiene decisión expresa, positiva y precisa conforme a la apelación deducida para segunda instancia...”, y en tal sentido, refiere que “...en primera instancia la pretensión es el derecho reclamado y la contención del demandado, para rechazarlo. En segunda instancia es distinto, porque la pretensión del apelante es la nulidad de la sentencia, por adolecer de uno o varios vicios, que la hacen anulable, y sólo se consigue con el recurso de apelación...”, con lo cual cuestiona que “...el Juez Superior, sólo debe conocer sobre lo que le adversa de la sentencia recurrida al apelante único, para poder o no, anular la decisión accionada, y luego resolver acerca del fondo del litigio, como lo ordena el legislador en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil...”, es decir, que “...lo único dirimible [a su modo de ver era] la caducidad de la acción y declarado, que no operó tal caducidad, no debió seguir decidiendo acerca de la misma sentencia que es nula, para concluir que la ratifica, porque conserva su valor probatorio, sólo le cambia una parte de la motiva...”.

En seguida, señala que en la denuncia para una mayor comprensión del caso, procede a pormenorizar los intrincados actos procesales realizados, con sus ventajas y desventajas, para una mayor ilustración de lo acaecido procesalmente, y en vez de realizar eso, hizo referencia a tres decisiones, la primera, sentencia N° 865 del expediente N° 01-188 del 8-8-02 caso: Interbank de la Sala Constitucional, referida al criterio de la apelación en el decreto intimatorio; la segunda, sentencia N° 343 del expediente N° 07-1.473 del 7-3-08 de la Sala Constitucional, sobre el incumplimiento de un requisito para ser calificada como letra de cambio y; la tercera, sentencia del expediente N° 94-663 del 15-3-95, referida al contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la aplicación del procedimiento ordinario o de intimación en este tipo de juicios, sin entremezclarlas con el caso concreto.

Posteriormente, realiza un breve comentario sobre el Código de Comercio y las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio aunque fueran ejecutados por no comerciantes y la interpretación que con ocasión de los artículos 1.097 y 1.099 de ese texto, aunque expresamente no lo señala pero se infiere que es así, ha realizado la Sala de Casación Civil en la práctica de las medidas preventivas y su procedimiento, señalando que puede utilizarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil siempre que no haya disposición especial, no encontrando la Sala, vínculo alguno de esta idea con lo que se ha planteado o discutido en el transcurso del juicio.

Luego hace referencia al procedimiento por intimación, señalando que éste se permite cuando se pretende el pago de una suma líquida y exigible de dinero, dando paso a la intimación u orden de pago apercibido de ejecución, y en este sentido, señala que esta acción puede fundamentarse en una letra de cambio y cualquier otro documento negociable. Menciona la etapa de la oposición al decreto de intimación y la posibilidad de que al no ser opuesto, éste adquiera firmeza y autoridad de cosa juzgada, y en caso contrario, el demandado debe contestar la demanda, sin señalar en esta parte de su denuncia, si lo que ha ocurrido es un error en la tramitación del juicio o si el juez infringió las normas relativas a la letra de cambio, en cuyo caso la denuncia debe estar enmarcada dentro del contexto de la infracción de ley conforme lo dispone el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, pasa el recurrente a formular su opinión sobre el reconocimiento de los instrumentos privados a la l.d.C.C., y refiere que el artículo 1.363 contempla el procedimiento cuando el deudor niega su firma, debiéndose proceder a la comprobación del instrumento de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, sin considerar que este tipo de denuncia debe ir enmarcada en un capítulo aparte y, que de acuerdo al enfoque, pueden ser infringidas por forma o fondo, lo cual no fue determinado.

Asimismo, hace mención el recurrente, al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sobre el reconocimiento o desconocimiento de los instrumentos privados y sobre la obligación de probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo y se refiere al término probatorio para el caso de la incidencia y diferimiento de la sentencia del juicio principal, señalando a tal efecto que “...lo curioso es que guardó silencio para cuando no sea una INCIDENCIA, por lo que debemos colegir que, tratándose de una demanda fundada en instrumento privado, desconocido en la contestación sigue su curso por el procedimiento ordinario o el breve, y no se podría pensar que, por el hecho de desconocerse el instrumento privado, el demandado, le va a conculcar al demandante, su derecho al lapso del procedimiento ordinario, para comprobar la autenticidad del instrumento privado...”, citando sobre este particular, el criterio del Dr. E.C. reseñado en su libro “Contradicción y Control de la prueba legal y libre”, lo cual a todas luces pareciera ser impreciso y estar fuera de contexto respecto de lo que se viene indicando precedentemente.

Continúa el formalizante, en el desarrollo de su denuncia, señalando que el sentenciador infringió el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, porque “...si el Juez Superior Segundo el 9-7-2010, del acto de informes, declara extemporánea la presentación del informe de la apelante, conforme al principio dispositivo, debe conocer exclusivamente, sobre lo que le adversa a la parte actora apelante, que es la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, que produce la inadmisibilidad de la demanda, independientemente del retruécano planteado para “LA COMPETENCIA” para concluir que tiene todo el conocimiento de la instancia...”, y a tal efecto, indica no estar de acuerdo con este modo de proceder “...si se conoce la institución de la favorabilia amplianda (sic)... expuesta en sentencia N° 311 expediente N° 00-489 de fecha 11-10-01... al hacer diferenciación del término con respecto al lapso, donde queda claro que si hay quince días para presentar el informe, no se ve consideración, que son días dentro del lapso fijado y que todos esos términos que conculcan el derecho de defensa, hoy día, fueron proscritos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que las normas no sean interpretadas en forma restrictiva...”.

Antes de terminar, el demandante hace un breve comentario sobre la inoficiosidad (sic) del análisis de la prescripción de la acción alegada, y en un punto aparte se refiere a la jurisdicción mercantil de la letra de cambio y su incidencia con el procedimiento por intimación, indicando al respecto, que “...en el caso bajo estudio se pretende el cobro de bolívares fundamentado en una letra de cambio (llámese recibo) se pide utilizar el procedimiento por intimación, se acciona por medio de apoderado, constituido con un poder autenticado el 20-6-2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N°87 del Tomo 128, el 11-7-2007 (Folio 26), se admite la demanda y se ordena la intimación del demandado, se oponen al decreto intimatorio, en tiempo útil y se pasa el procedimiento ordinario por la cuantía de Bs. 1.618.400.000,00, la demandada el 19-12-2007 (Folios 142-146) niega la demanda por ser falsos los hechos... y opone la prescripción de la acción directa, por haber pasado más de tres años, y con toda ésa carga probatoria, que no logró probar, tampoco tuvo la capacidad y recursos para depurar el supuesto defectuoso libelo, motivo por el cual debe sucumbir en su defensa, sobre todo porque no hay caducidad ni prescripción de la acción...”, sin entender la Sala, qué es lo que verdaderamente quiere delatar el formalizante sobre la jurisdicción mercantil, cuando lo cierto es que el tribunal tanto de alzada como el de primera instancia, tienen entre sus competencias la civil y la mercantil.

No obstante la falta de técnica descrita, esta Sala observa que el formalizante no está de acuerdo con la decisión del juez que desestimó la prueba de cotejo, con soporte en que debía concedérsele un término distinto para la promoción y evacuación de la prueba, por ser éste el documento fundamental de la demanda, y no la vía incidental establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala, para decidir observa:

El planteamiento que fundamenta la denuncia, según manifiesta el propio formalizante, está centrado en que la recurrida quebrantó los artículos 209, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como la de los artículos 7, 12, 15, 20, 254, 338, 389, 395, 396, 450, 640, 652 del mismo Código y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela.

En fin, resulta difícil comprender el fundamento de la denuncia delatada por el formalizante, pues de su lectura el recurrente hace una mezcla indebida, al combinar la denuncia propia del vicio de incongruencia del fallo, con el fundamento de la infracción de normas sustantivas en materia de letra de cambio, prescripción, caducidad y cotejo e incluso compara la jurisdicción mercantil de la civil, sin que eso haya sido cuestionado por las partes en el transcurso del juicio, lo cual a su vez combina con quebrantamiento de la forma sustancial del juicio, y ello, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala no es posible realizar conjuntamente, pues al hacerlo, por sí solo acarrearía la improcedencia de la delación.

No obstante la inadecuada fundamentación expresada, esta Sala en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio, esta Sala extrema sus facultades y considera oportuno revisar y pronunciarse acerca de un asunto que se extrae del escrito aunque resulte mal planteado, el cual está relacionado con la validez de prueba de cotejo.

En relación con ello, la Sala observa que el formalizante alega que el juez le cercenó la posibilidad de que pudiera ser valorada la prueba de cotejo, evacuada en el proceso para obtener la autenticidad de la letra de cambio, que constituye el documento fundamental de la pretensión.

Ahora bien, la Sala considera preciso aclarar que los errores cometidos por el juez respecto de las pruebas, pueden ser denunciados de dos maneras completamente distintas, por un lado, como un asunto de quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio, mediante la denuncia del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido cercenado, impedido o limitado el derecho de control y contradicción de la prueba y, por ende, lesionado el derecho de defensa, en cuyo caso el efecto pretendido sería la reposición para que la prueba sea obtenida con la debida participación de las partes, y por el otro, mediante la denuncia del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, si lo que se pretende es delatar la manera cómo el juez examinó y valoró la prueba para resolver la controversia.

Por el fundamento de la denuncia, el formalizante ataca la manera cómo fue examinada la prueba en la resolución de la controversia, por cuanto fue desestimada a pesar de que a su criterio la misma es eficaz, por lo que desde ese punto de vista la Sala examinará la presente denuncia, dentro del contexto de un error de derecho en el juzgamiento de los hechos, concretamente en el establecimiento de las pruebas, amparado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En principio, debe esta Sala precisar que si las partes han ejercido el control y contradicción de las pruebas presentadas en el proceso y que además fue cumplida la finalidad del acto, el mismo debe valer.

En ese sentido, en fecha 20 de mayo de 2010, caso: R.E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., se estableció que:

...el derecho de acceso a la prueba consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de amplio contenido y exige del Estado, las máximas garantías de eficacia, de modo que un proceder en sentido distinto a asegurar tal derecho sería contrario a la norma constitucional y por ende nulo de nulidad absoluta. En este sentido, conviene mencionar que la doctrina actual es del criterio que la interpretación del postulado constitucional contenido en el referido artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, permite afirmar que no toda prueba cuya adquisición es cuestionable, se torna ilegal o contrario a la Constitución...

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, la Sala estableció en esa oportunidad que:

...en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar. Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón M.S., Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267).

La Sala reitera una vez más el criterio anterior y deja asentado que no toda prueba cuya adquisición es cuestionable, se torna ilegal o contrario a la Constitución, pues si las partes optan por ejercer su derecho a la defensa y permitir la incorporación de la prueba al proceso, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes, observadas inclusive en etapa probatoria. Por tanto, si el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta.

Lo expuesto resulta cónsono con lo dispuesto en materia de nulidades procesales, pues de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es claro que el sólo incumplimiento de la forma procesal no da lugar a su nulidad, sino que constituye requisito indispensable que ello hubiese causado lesión del derecho de defensa. Caso contrario, el acto debe valer.

Ahora bien, con la finalidad de aplicar las precedentes consideraciones al caso concreto, la Sala considera necesario mencionar algunas actas procesales, para lo cual observa:

Consta del expediente que en fecha 11 de julio de 2007 (folio 26), fue admitida la demanda de cobro de bolívares, vía intimación, y que luego el a quo ordenó la intimación del ciudadano K.J.E.B. para que apercibido de ejecución, cancelara la cantidad de dinero intimada en el libelo.

Lograda la intimación del demandado, consta del expediente que el 28 de noviembre de 2007 (folio 54), concurrió al tribunal la abogada Yamall L.C., en representación del demandado, y consignó escrito de oposición al decreto intimatorio, mediante el cual expresó: “...acudo ante su competente autoridad para formular oportuna oposición al decreto intimatorio que emitió ese Tribunal en el procedimiento de cobro de bolívares por vía intimatoria...”.

En fecha 29 de noviembre de 2007, el demandado dio contestación de la demanda (folio 131), en el cual expresa que “...formalmente desconozco en su contenido y firma la ya indicada letra de cambio que se esgrime como objeto e instrumento fundamental de la pretensión demandada, que fue adjuntada al libelo marcada “B” de conformidad a lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando como documento indubitable que contiene la verdadera firma de mi patrocinada el original del poder que consigné al darme por notificada (sic) de este juicio...”, escrito éste que fue consignado nuevamente el día 19 de diciembre de 2007 en los mismos términos (folio142).

En fecha 11 de febrero de 2008, la apoderada judicial del demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 155), entre las que solicitó la evacuación de “...la pericia del cotejo sobre la letra de cambio [para] así determinar la veracidad de la firma del l.K.J.E.B., plenamente identificado como demandado, pues si bien la apoderada del demandado desconoció la misma...”.

Designados los expertos en fecha 4 de marzo de 2008 (folio 189), y evacuada la prueba, el informe pericial fue consignado al expediente el día 14 de marzo del mismo año, con un voto salvado.

En fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando la caducidad de la acción cambiaria, y por vía de consecuencia, sin lugar la demanda intentada.

El 30 de abril de 2010, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual el 18 de octubre de 2010 dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso y sin lugar la demanda, sustentado en los siguientes fundamentos:

“...En cuanto al fondo del asunto, se evidencia que la parte demandada el 19/12/2007, tal como consta del folio 142, aparte de rechazar pormenorizadamente los hechos y el derecho invocado, así como del alegato de la prescripción de la acción cambiaria precedentemente decidida, formuló la siguiente defensa: “…omisis… por lo que en su nombre y precisas instrucciones, formalmente desconozco en su contenido y firma la indicada letra de cambio que se esgrime como objeto e instrumento fundamental de la pretensión demandada, que fue adjuntada al libelo marcado letra “B”, de conformidad a lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando, como documento indubitable que contiene la verdadera firma de mi patrocinado, el original del poder que consigné al darme por notificada en este juicio… sic…”. Ahora bien, al analizar las actas procesales del caso sublite, se observa que la parte accionante no procedió conforme al artículo 445 del Código Adjetivo Civil a promover la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad siguiendo el procedimiento incidental de 8 días extensibles a 15 días y mediante la actividad probatoria señalada en los artículos 449, 446 y 447 eiusdem, sino que la prueba de cotejo fue promovida de manera ilegal por extemporánea y subversión del proceso, consistiendo el primer vicio en que la prueba fue promovida el 11/2/2008, es decir, después de los 8 días, el cual es paralelo al término probatorio de 45 días del procedimiento ordinario y así se evidencia al comparar la fecha 17 de diciembre del 2007, en la cual el a quo dictó el auto, estableciendo que la contestación de la demanda se verificaría dentro de los 5 días de despacho a dicha fecha (como consta al folio 141), acto éste que ocurrió a los dos días de dicho auto; es decir, el 19/12/2007; mientras que la prueba de cotejo fue promovida por el accionante el 11/2/2008; es decir, a los 16 días de despacho siguientes a los 5 días de despacho fijados por el a quo para la contestación de la demanda, tal como se demuestra del cómputo de días de despacho enviado por el a quo a esta alzada, cursante al folio 816 de la Pieza N° 3, en la cual certifica que desde el 17 de diciembre del 2007, hasta el 11 de Febrero (fecha en la cual el accionante promovió la prueba de cotejo), transcurrieron 22 días de despacho así: A) Diciembre del 2007, transcurrieron los días 17-18-19 y 20. B) Enero del 2008: transcurrieron los siguientes días de despacho: 7-8-9-16-17-18-21-22-23-24-28-29-30-31; C) Febrero del 2008, transcurrieron los días de despacho: 6-7-8 y 11; por lo que la prueba de cotejo fue promovida después de los 8 días de despacho siguientes a los 5 días fijados por el a quo para contestar la demanda, fecha ésta que concluyó el 8 de Enero del 2007; por lo que los ocho (8) días para promover el cotejo eran dentro del 9-16-17-18-21-22-23 y 24 de enero del 2008 y no el 11 de febrero, como lo hizo el accionante y lo admitió el a quo (ver la extemporánea); mientras que el segundo vicio consiste en la subversión del proceso, se materializó al haber admitido y evacuar el a quo la prueba de cotejo promovida de manera ilegal por extemporánea, tal como fue ut supra establecido por el artículo 449 del Código Adjetivo Civil, infringiendo con ello el debido proceso consagrado en el artículo 7 eiusdem y el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, establecida en el artículo 15 eiusdem, las cuales tienen rango constitucional al estar consagradas estas garantías procesales en el artículo 49 y su ordinal 1° de nuestra Carta Magna; beneficiando con esa admisión ilegal al accionante en detrimento del accionado, en vez de haberla negado por ilegal, en virtud de la extemporaneidad de la prueba de cotejo, al tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Adjetivo Civil, declarando en consecuencia como no aceptada por el demandado la letra de cambio y por ende, no serle exigible a éste los montos señalados en ella; motivo por el cual este jurisdicente declara ilegal por extemporánea la prueba de cotejo promovida por el accionante en fecha 11 de febrero del 2008 y evacuada tal como consta del folio 155 al folio 169; por lo que la Letra de Cambio objeto de este proceso al haber sido desconocida por el accionante y no haber probado el accionante la autenticidad de la firma de aceptación de dicha instrumental por el accionado, obliga a declarar como no reconocida dicha instrumental cambiaria y por ende no exigible al demandado los montos contenidos en ella y los demás conceptos derivados y pretendidos por el accionante y en consecuencia de ello, prescindiendo de cualquier otra consideración probatoria, en criterio de este juzgador, la declaratoria de sin lugar de la demanda dictada por el a quo está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta por la ABG. L.B.F., en su condición de apoderada judicial del demandante A.D.C.G.Á., contra la sentencia definitiva de fecha 28 de Abril del año 2010, dictada por el a quo, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, con la modificación de la motiva supra expuesta, es decir, por no haber probado el accionante la autenticidad de la firma-aceptación de la Letra de Cambio por parte del demandado, en vez de la caducidad de la acción cambiaria y así se decide...”. (Mayúsculas de la recurrida).

De la transcripción parcial del fallo anterior, se evidencia que el juez superior consideró extemporánea por tardía la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, soportado en que conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio en la incidencia de desconocimiento de instrumentos indubitados, es de ocho días, y en ningún caso debe aplicarse el término establecido para el juicio ordinario.

En el caso concreto, la Sala observa del recuento de las actas realizado precedentemente, que el demandado, dio contestación de la demanda el día 19 de diciembre de 2007 desconociendo el contenido y firma de la letra de cambio y que no fue sino hasta el 11 de febrero de 2008 que la actora promovió la prueba de cotejo, siendo a todas luces extemporánea dicha promoción por tardía.

En efecto, estableció el ad quem que la prueba de cotejo fue promovida fuera del término establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, tal como se demuestra del cómputo de días de despacho remitido al superior por el a quo, cursante al folio 816 de la tercera pieza del expediente, en el cual se evidencia que desde el 17 de diciembre del 2007 hasta el 11 de febrero (fecha en la cual el accionante promovió la prueba de cotejo), transcurrieron 22 días de despacho de la siguiente manera: a) DICIEMBRE 2007: los días 17, 18, 19 y 20; b) ENERO 2008: los días 7, 8, 9, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 y; c) FEBRERO 2008: los días 6-7-8 y 11, por tanto, fue promovida luego del termino establecido por el legislador en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, sobre el particular, debe este Alto Tribunal destacar una sentencia que en la que la Sala consideró válida la evacuación de una prueba de cotejo realizada fuera del lapso ordinario para ello. En efecto, en sentencia del 14 de agosto de 1990, caso: P.J.P.L. contra Bar Restaurante El Llanero S.R.L., se estableció que:

...tiene establecida la Sala, que “si bien es verdad que la prueba de cotejo se hace mediante expertos con sujeción a las reglas sobre experticia (art. 326 del C.P.C), es lo cierto que el legislador lo sometió a un término probatorio especial de ocho días (Art. 329 ejusdem) por lo que mal podría sostenerse como lo pretende el recurrente que puede evacuarse, no sólo durante el lapso de promoción de pruebas que se abre al contestarse la demanda, sino aún dentro del curso del término probatorio, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia. Se trata de una experticia muy especial y no de la experticia en sentido general”. (Sent. de 24-11-65).

En consecuencia, habiéndose promovido la prueba dentro del lapso de promoción del término especial y evacuada dentro de la prórroga solicitada y concedida por el Tribunal a-quo, la prueba de cotejo no resultó extemporánea. Así se decide...

.

La Sala reitera el criterio anterior y deja asentado que no obstante la extemporaneidad en la evacuación de alguna prueba, si la misma es realizada en presencia de las partes y éstas han tenido oportunidad de controlarlas y contradecirlas, la misma debe ser apreciada por el sentenciador.

Ahora bien, desde el punto de vista de las normas jurídicas aplicables al cotejo, la Sala encuentra que los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 449:

El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

En cuanto al desconocimiento de los instrumentos privados, el legislador considera que la carga de desconocer un instrumento corresponde sólo a la parte de quien emana el documento. De ser producido en el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, pero, si por el contrario, el instrumento es producido con el libelo, el desconocimiento deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido.

En este sentido, plantea asimismo el legislador, en la segunda norma transcrita, que en aquellos casos en los cuales es negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo cual puede lograrse con la promoción de la prueba de cotejo. En este caso tan especial, la parte legitimada cuenta con un término probatorio de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince en caso de así requerirlo la parte, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

Mediante esta norma, el legislador estableció un término probatorio para los casos en los cuales el demandado ha desconocido como emanado de ella un instrumento privado, bien por desconocer su firma o su contenido, caso en el cual es obligación del demandante probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, contando para ello de ocho a quince días de despacho para la promoción y evacuación de la misma.

Sin embargo, la Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dio un primer paso en la reinterpretación del contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto consideró que la tramitación del cotejo una vez el documento es reconocido “...podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa...”, basado en el criterio de la Sala Constitucional que considera que existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas y que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Seguidamente, dictó otra decisión en la que profundizó aún más acerca de la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, con base en que las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales.

En el caso concreto, la Sala encuentra que de las actas procesales transcritas precedentemente con ocasión a la evacuación de la prueba de cotejo, no obstante la extemporaneidad de su promoción alegada por la demandante en el proceso, la misma fue evacuada conforme a las reglas previstas para su práctica y fundamentalmente con el principio de contradicción de la prueba.

En efecto, consta de las actas que en fecha 11 de febrero de 2008 la representación judicial del demandante promovió la prueba de cotejo sobre la letra de cambio con el objeto de comprobar su autenticidad, y para lo cual indicó como instrumento indubitado, original del poder general otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 15 de febrero de 2002. Asimismo, constata esta Sala que en fecha 14 de febrero de 2008 la parte demandada consignó escrito en el cual alegó la extemporaneidad de la prueba de cotejo, sin embargo posteriormente las partes concurrieron en fecha 4 de marzo de 2008 al acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, en cuya oportunidad designaron sus respectivos peritos. Finalmente, el 14 de abril de 2008, los peritos consignaron el informe técnico, con un voto salvado, siendo que las partes objetaron las conclusiones aportadas, en un caso, por los expertos que concluyeron que la autoría del documento era del ciudadano K.J.E.B., y el otro, por el experto que salvó su voto.

De lo anterior se evidencia que, las partes tuvieron la oportunidad de controlar la evacuación de la mencionada prueba de cotejo y por consiguiente su resultado, no obstante con su conducta procesal convalidó la práctica de la misma. Precisamente, la ley le concede a la parte un plazo de 3 días siguientes a la presentación del informe grafotécnico respectivo, para que cuestione o formule las observaciones pertinentes, sin embargo la Sala constató que las partes demandante y demandada hicieron uso de tal facultad oportunamente, en consecuencia, comporta un válido elemento de convicción para el juez del ejercicio de defensa el poder haber controlado y contradicho la prueba en el proceso.

Asimismo, la Sala debe reiterar lo establecido en el fallo mencionado precedentemente, en cuanto a que “...por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales...”.

A propósito, dicho principio está recogido en numerosos fallos de la Sala Constitucional de este M.T., entre ellas, sentencia N° 937 de fecha 24 de mayo de 2005, reiterado en el expediente N° 06-1770, caso: J.A.S. de fecha 28 de abril de 2009.

Por consiguiente, no puede pretenderse que el juez ignore el resultado de una prueba que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento, no obstante la prueba hubiera sido promovida y evacuada fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido, como es evidente, flexibilizada, y más si se toma en cuenta que de lo que se trata es del documento fundamental de la demanda.

Corresponde ahora al juez superior que deba conocer de la causa en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida, pues su resultado puede aportar fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala declara procedente la infracción del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación por parte de la recurrida. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 18 de octubre de 2010; en consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000657 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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