Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJoycemar Garcia Astros
ProcedimientoCaptura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000788

ASUNTO : LP01-P-2004-000788

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN Y FIJANDO JUICIO ORAL Y PUBLICO MIXTO

Vista la solicitud esgrimida por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en la audiencia de fecha 17/05/2006, en la cual manifiesta a este tribunal sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano IBARRA P.A., una vez sea verificado el incumplimiento del mismo, por cuanto no ha comparecido al juicio oral y público. En tal sentido los ciudadanos defensores del acusado J.A.T.A., no presentaron objeción alguna. Por su parte el defensor del ciudadano IBARRA P.A., Abog. Armando De la Rotta, manifestó que tratará de hacerlo comparecer al juicio. En tal sentido este tribunal hace las siguientes observaciones:

  1. - Ambos ciudadanos fueron privados de su libertad por el tribunal de control 02, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE PRECURSORES QUIMICOS, previsto y sancionado en la Ley especial que rige la materia.

  2. - En fecha 07/04/2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Dr. P.L., le otorga al ciudadano A.I.P., medidas cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, imponiendo al mismo mediante acta, de su deber de presentarse cada quince (15) días ante el tribunal correspondiente, así como la prohibición expresa de no salir del Territorio del Estado Mérida, sin autorización previa del tribunal, y que el incumplimiento de una de estas medidas traería como consecuencia la revocatoria de las mismas.

  3. - Una vez ingresada la presente causa a la fase del Juicio oral y público, en el tribunal de juicio n° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo elegidos los ciudadanos escabinos, fue fijado el juicio (en una de sus tantas oportunidades) para la fecha 14/06/2005, fecha en la cual el ciudadano A.I.P.N.C., al llamado del tribunal, siendo fijado el acto nuevamente para el día 22/07/2005, en dicha fecha que no fue posible la realización del juicio, ni la verificación de la presencia de las partes, por cuanto la ciudadana Jue Dra. Marianina Brazón, se encontraba de curso en la Ciudad de Caracas, en relación a la capacitación de los jueces, por tal motivo se fijó el acto para el día 19/09/2005.

  4. - Llegada la fecha dicho Tribunal difirió el acto para el día 01/12/2005, NO compareciendo el imputado.

  5. - En fecha 01/12/2005, igualmente NO compareció el ciudadano A.I., y en fecha 11/01/2005, la prenombrada Juez se inhibió de conocer de la presente causa y la misma fue distribuida a este Tribunal de Juicio n° 05. Sin embargo el Tribunal de Juicio n° 01, ya había fijado el juicio para el día 07/02/2006.

  6. - En fecha 12/01/2006, ingresa la presente causa a este tribunal, evidenciándose de la revisión de la misma que para la fecha 07/02/2006, en este Juzgado no hubo audiencia, por haber sido designado como Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones el Dr. V.H.A.A., no siendo verificada la presencia de las partes al juicio.

  7. - En fecha 08/03/2006, quién suscribe, fija nuevamente el juicio oral y público para el día de ayer 17/05/2006, y una vez en la sala de pudo evidenciar la presencia de la fiscal del Ministerio Público, de la defensa del ciudadano A.I., del coacusado J.A.T.A., de sus abogados defensores y los ciudadanos escabinos, NO compareciendo una vez más el acusado A.I.P.

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia de los acuses de recibos y las consignaciones de las boletas de notificaciones libradas por los tribunales de juicio 01 y 05 al ciudadano A.I.P., que el cuerpo de alguacilazgo no ha podido notificar efectivamente al imputado, ya que indican las mismas, que se dirigen al sector y que los vecinos manifiestan el ciudadano no esta allí, o esta trabajando (vuelto del folio 465), dejándose sin embargo boleta en la puerta de su casa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal se juicio vista la situación que registra la presente causa, y por encontrase uno de los acusados privado de su libertad, en este caso el ciudadano J.A.T.A., verifica el sistema informático juris 2000, evidenciándose que el ciudadano A.I.P., no cumple con la presentación cada 15 días impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 07/04/2005, ante este tribunal desde la fecha 25/05/2005, vale decir, se presentó por última vez hace ya casi UN AÑO, no presentando causa que justifique su incumplimiento.

Visto lo anterior este Tribunal considera prudente a los fines de decidir, observar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…….1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite, 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado cualquiera de las presentaciones a que esta obligado….”, debiendo igualmente el juzgador determinar si la conducta del ciudadano A.I.P., se subsume en el precitado artículo, lo cual queda acreditado de la incomparecencia del mismo al juicio en oral y público y no cumplir reiteradamente con las presentaciones periódicas, sin justificación alguna, siendo que aún cuando no fue notificado personalmente, se dejó boleta en su lugar de residencia, y es deber del mismo informarse del estado de su causa, ya que se encuentra sujeto a ciertas condiciones, entre ellas la medida de presentación, y de haber cumplido a cabalidad con la misma a través de sistema juris 2000, se evidencia en pantalla, la fecha y hora del juicio, lo cual puede ser informado por la Oficina de Atención al Público.

Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos: “ El Juez de Control a solicitud, de Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;….2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga…..”. Por su parte el artículo 251 eiusdem dispone: “ Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ……………4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…………”. Lo anterior y el comportamiento injustificado del acusado A.I.P. en el proceso ante la fase de juicio oral, hace procedente ordenar su APREHENSIÓN. Por tanto este Tribunal por las consideraciones anteriores, no siendo potestad únicamente del Juez de Control, sino también del juez de juicio velar por el cumplimiento cabal de las medidas cautelares impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la ley adjetiva penal, y a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la celeridad que debe ser propia del proceso penal acusatorio, en la presente causa en la cual se encuentra privado de libertad otro ciudadano y de conformidad con lo previsto en el artículo 250; numeral 4° del artículo 251 y el artículo 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República de Venezuela, ordena la aprehensión del ciudadano A.I.P.. Por tanto se ordena la realización del juicio oral y público, por los momentos sólo al ciudadano J.A.T.A., y una vez culminado el correspondiente Juicio, se ordena compulsar la presente causa, creando cuaderno separado, a fin de remitir la misma al órgano correspondiente, (entendiéndose juzgado de ejecución o archivos judiciales), quedando la causa original en este Juzgado, a los fines de llevar a cabo el juicio al ciudadano IBARRA P.A., conforme a las reglas del procedimiento ordinario, y de juicio oral y público establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: A.I.P., de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 83.664.293, comerciante de zapatos, domiciliado en la Los Llanitos de Tabay, cerca de la Capilla Las Mercedes, Calle F.d.M., Mérida, con fundamento en el artículo 250, numeral 4° del artículo 251 y los artículos 262 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo notificar a éste Tribunal de Juicio, en el lapso legal correspondiente de cuarenta y ocho horas, previsto expresamente en la n.C. up-supra señalada. Una vez culminado el correspondiente Juicio, se ordena compulsar la presente causa, creando cuaderno separado, a fin de remitir la misma al órgano correspondiente, (entendiéndose juzgado de ejecución o archivos judiciales), quedando la causa original en este Juzgado, a los fines de llevar a cabo el juicio al ciudadano IBARRA P.A., una vez se haga efectiva orden de aprehensión.

Notifíquese de lo aquí decidido a la fiscal 16° del Ministerio Público, a la defensa de ambos ciudadanos. Librese boletas de citación a los medios de prueba, a los ciudadanos escabinos y boleta de traslado, para la realización del Juicio oral y público en contra del ciudadano J.A.T.A., para el día 26/06/2006 a las 9:00 horas de la mañana. Cúmplase.

Abg. JOYCEMAR G.A..

JUEZ DE JUICIO No. 05.

Abg. M.E.M..

SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR