Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007537.-

En fecha 27 de junio de 2014, el ciudadano A.R.M.D., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.250.304 debidamente asistido por el abogado, A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.618, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 28 de febrero de 2013 dictado por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y notificado el día 16 de enero de 2014 mediante oficio Nº DGORRHH – 001777, suscrito por la Directora General de de la Oficina de Recursos Humanos.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada A.O.M., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162 en su carácter de representante legal de la República.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Acotó, que “[e]n fecha 01 de julio de 2007, ingre[só] en la Administración Pública a trabajar en la Policía Metropolitana, pasando posteriormente en fecha 18 de enero de 2008 al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, según Decreto Nº 5814 de fecha 14 de enero de 2008, dictado por el Presidente de la República, hasta en día 01 de abril de 2014 cuando estando de reposo fu[e] notificado de la Jubilación con una remuneración de Bs. 2.017,89 que corresponde al 67.5% del sueldo base, pese a ello como era menor al sueldo mínimo, se lo ajustaron a Bs. 2.047,52, que era el monto del sueldo mínimo a la fecha…”

Que “…desde el 16 de abril de 2013, [se] encuentr[aba] de reposo médico por presentar problemas graves de (sic) en la columna vertebral, tal como se demuestra en reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”

Señaló, que no se aplicó el cuerpo normativo correcto al momento de otorgar el beneficio de jubilación, por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional.

Expuso, que conforme al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, “…es evidente que el querellante no cumplía con los requisitos de Ley establecidos para haber sido jubilado ni la edad ni los años de servicio, por lo cual solicit[ó] la nulidad del acto administrativo de jubilación dictado.”

Precisó, que si éste juzgado llegara a considerar que el acto administrativo está ajustado a derecho, solicita que la pensión de jubilación sea calculada en base al salario establecido en la escala especial, aprobado por el Presidente de la República en fecha 10 de septiembre de 2013, mediante decreto Nº 387.

Que en el caso de ser jubilado, el cargo que se asemeja al cargo es el de Comisionado, Grado 7 Nivel V, con un sueldo aproximado de Bs. 10.491, tomando en cuenta el derecho que a igual trabajo igual salario, debido a que esta en comisión de servicio en Vicipol y con Jerarquía igual a la de la Policía Nacional.

Que, en fecha 19 de julio de 2013, “…mediante punto de cuenta se aprobó un aumento salarial que nunca se (sic) fue depositado, el cual ascendía a la cantidad de 17.199 bs (sic), el cargo de igual jerarquía es el de Coordinador.”

Finalmente, solicitó el pago de sus prestaciones sociales calculado con el sueldo integral y en base a la escala de sueldo que fue aprobada y que indiscriminadamente se lo cancelaron a unos trabajadores y a otros no, se declare con lugar la querella interpuesta y la nulidad del acto administrativo de jubilación, así como sea reajustado el monto de jubilación al sueldo que le correspondía según punto de cuenta aprobado por el Ministerio.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 19 de febrero de 2015, la representante judicial de la República consignó escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Manifestó, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las invocaciones de hecho y de derecho, expuestos por el recurrente.

Como punto previo alegó que, a partir de los múltiples problemas encontrados en la estructura y funcionamiento de los Cuerpos de Policía, el Estado Venezolano, consideró impostergable asumir el proceso de reordenamiento del Sistema de Policía en Venezuela, con el propósito fundamental de adecuar el servicio de policía a las necesidades de seguridad que tenía la nación, lo cual incluyó la supresión y liquidación de la Policía Metropolitana de Caracas.

Que, se evaluaron los expedientes y se elaboraron informes de todo el personal, a los efectos de retirar progresivamente a aquellos funcionarios que no calificaran para ingresar en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y a los que cumplieran con los requisitos para ser jubilados e incapacitados.

Adujo, a los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, el cual establece que los funcionarios policiales al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación.

Resaltó, que “…el actor (…), al momento de su jubilación contaba con cuarenta y cuatro (44) años de edad y diecisiete (17) años de servicio, por lo que resulta claro que (…), cumplía con los requisitos previstos por la norma para que se le otorgara el beneficio de la jubilación, y siendo que el acto fue debidamente notificado (…), es[a] Representación Judicial de la República concluy[ó] que no existen elementos jurídicos que fundamenten la nulidad de la Resolución impugnada, por lo que la misma goza de plena legitimidad y legalidad”

Agregó, que “…no puede considerarse que el Reglamento General de la Policía Metropolitana viole el principio de reserva legal, puesto que la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dejó expresamente en su artículo 5 abierta la posibilidad para que se establezcan requisitos de edad y tiempo distintos a los de la Ley Nacional.”

Preciso, que “…el demandante no estuvo ubicado en el nivel de la Escala que solicita, es decir no se jubiló con el cargo y rango de Comisionado, grado 7, nivel V, con jerarquía de Coordinador, pues nunca fue incorporado al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. En segundo lugar, efectivamente el sistema de remuneraciones que reciben los funcionarios públicos (…) o aumentos de sueldos que se le otorguen a los empleados (…) el ejecutivo Nacional debe[rá] aprobar mediante Decreto cuando lo juzgue conveniente (…) [e]n ese sentido, la obligación es ubicar la asignación del funcionario en el sueldo inicial de cada grado, no como lo afirma el recurrente que el sueldo es del ultimo, grado o nivel de la escala, y menos aun cuando es pensionado, ya que su condición es inalterable.”

Que, “…la reclamación formulada por el recurrente carece de elementos jurídicos validos, por cuanto del recurso no se evidencia el cálculo ni la base, en el cual se fundamenta la pretensión del recurrente (…), además al tratarse de cantidades de dinero, tiene que determinar cuantitativamente cada uno de los elementos del monto reclamado (…), conforme a las exigencias contenidas en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Sostuvo, que de igual modo la parte actora no dio cumplimiento a la obligación legal de consignar la declaración jurada de patrimonio la cual resulta ser un documento indispensable para quien alega este tipo de deudas a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción.

Finalmente, esta representación judicial solicitó que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual se contrae a la solicitud de la parte actora que le sea declarada la nulidad del acto administrativo DGORRHH Nº 001777, S/F, mediante el cual le notifica al ciudadano M.D.A., del beneficio de la Jubilación Reglamentaria que le fue otorgada a los funcionarios uniformados, adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, aduciendo que el querellante no cumplía con los requisitos de Ley establecidos para haber sido jubilado ni la edad ni los años de servicio, y que la Ley que regula esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, y que dicho cuerpo normativo debió ser el aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación por ser esto de reserva legal. Subsidiariamente, solicitó le sea reajustado el monto de jubilación al sueldo que le correspondía según punto de cuenta aprobado por el Ministro, y que se le cancele sus prestaciones sociales.

Por su parte la representación judicial de la República, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por el ciudadano A.R.M.D., argumentando que no puede considerarse que el Reglamento General de la Policía Metropolitana viole el principio de reserva legal, puesto que la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dejó expresamente en su artículo 5 abierta la posibilidad para que se establezca requisitos de edad y tiempo distintos a los de la Ley Nacional.

Adujo además, que el querellante no estuvo ubicado en el nivel de la escala que solicita, es decir, no se jubiló con el cargo y rango de Comisionado, grado 7, nivel V, con jerarquía de Coordinador, pues nunca fue incorporado al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, expuso la administración que, el funcionario no cumplió con la obligación legal de consignar la Declaración Jurada de Patrimonio documento éste indispensable para que se le ordene la cancelación de las prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas.

Precisado lo expresado por las partes, se observó que si bien el actor señala que no cumplía con los requisitos legales para ser jubilado, ni la edad, ni los años de servicio. Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General de la República señala al respecto que, la Administración otorgó el beneficio de jubilación en condiciones especiales, que aún sin cumplir con los requisitos de la edad y el tiempo de servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, se le otorgó la jubilación especial a los funcionarios administrativos, obreros y asistenciales de la Policía Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 6 ejusdem.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la jubilación especial prevista en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, es otorgada por el Presidente de la República, y va dirigida a los funcionarios o empleados con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen y debe otorgarse mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, el procedimiento para su otorgamiento se previó mediante Decreto Presidencial Nº 4107, de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323 de esa misma fecha, hoy reformado por el Decreto Presidencial Nº 1289, de fecha 02 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.510, de esa misma fecha, contentivo del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, y para los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, el cual establece, entre otras cosas, en su artículo 1, que las jubilaciones especiales proceden de oficio o a petición de parte, así mismo los artículos 2, 4 y 8 de dicho Decreto establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 2. Se rigen por el presente Instructivo los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas que presten servicio en los órganos y entes a que se refiere la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, así como los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, regidos por el Plan de Jubilaciones anexo al Acta suscrita en fecha 1º de septiembre de 1992, contentiva del acuerdo CTV-Gobierno.

El personal al que hace referencia el presente artículo, debe encontrarse prestando servicio activo en la Administración Pública. Las jubilaciones especiales procederán de oficio o apetición de parte interesada.

Artículo 4. Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos:

1.- Que se trate del personal a que se refiere el artículo 2 del presente Instructivo.

2.- Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública.

3.- Que existan razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento.

Artículo 8. Los órganos y Entes de la Administración Pública en proceso de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración, podrán tramitar solicitudes de jubilación especial para los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras que sean afectados por tales procesos y que cumplan con los requisitos y circunstancias excepciones para optar a dicha jubilación, de conformidad con el presente instructivo.

Ahora bien, en el presente caso, el querellante prestaba servicios para la extinta Policía Metropolitana, la cual pasó por un proceso de liquidación y supresión, por lo que fue pasado al Ministerio hoy querellado, el cual le otorgó el precitado beneficio de jubilación al querellante. Se observa que la jubilación especial puede ser otorgada de oficio por la Administración, como ocurrió en el presente caso, o a petición del funcionario interesado, para ello es necesario que se den tres requisitos concurrentes para su procedencia, como lo establece el trascrito artículo 4 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, (vigente para la fecha).

Cabe resaltar, que el presente caso el querellante para el momento en que la administración lo jubiló ostentaba 44 años de edad, según se evidencia de fotocopia de su cédula de identidad cursante al folio 07 del expediente judicial, así mismo, pudo evidenciarse del expediente administrativo, folio 68, los antecedentes de servicio, del que se desprende que prestó servicios desde el 01 de julio de 1995, en el cargo de Sub Inspector (PM), y que egresó en fecha 31 de diciembre de 2013, con el cargo de Sub Comisario (PM), es decir, que prestó sus servicios por un lapso de 18 años, 5 meses y 30 días, razón por la cual verificados los requisitos de la jubilación se observó que se encuentran cubiertos los requisitos supra mencionados, y que de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 1289, de fecha 02 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.510, de esa misma fecha, contentivo del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, y para los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, específicamente el artículo 8, que prevé que los órganos y Entes de la Administración Pública en proceso de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración, podrán tramitar solicitudes de jubilación especial para los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras que sean afectados por tales procesos y que cumplan con los requisitos y circunstancias excepciones para optar a dicha jubilación, de conformidad con el presente instructivo.

En ese sentido, es necesario precisar que la Jubilación, constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública Nacional que cumplan los requisitos establecidos en las normativas legales, este derecho nace de la relación laboral entre el funcionario y el ente para quien prestara el servicio, es irrenunciable y de carácter económico, supone el retiro del trabajador del servicio activo, cuyo objetivo es, que su titular mantenga una igual o mejor calidad de vida, producto de los ingresos provenientes de este beneficio, y se obtiene siempre y cuando se cumplan como se dijo antes con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley que regula la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos, cabe destacar que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala expresamente el carácter de reserva legal nacional en materia de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar, e incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos a nivel nacional, estadal o municipal, de allí que en principio la Ley Nacional que rige es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, salvo que el propio Legislador establezca excepciones pertinentes en cuanto a edad y tiempo de servicio para determinados funcionarios o autorice al Ente Público respectivo para que sea éste quien mediante normativa sublegal consagre otros requisitos de edad y tiempo. Siendo el caso, que se otorgó el beneficio de la jubilación de conformidad el Decreto Presidencial Nº 1289, de fecha 02 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.510, de esa misma fecha, contentivo del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, y para los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, en consecuencia se desestima el alegato de vulneración de la reserva legal por parte de la Administración. Así se decide.

Precisado lo anterior, se observa que la parte recurrente solicita el reajuste del beneficio de jubilación, tomando en cuenta a su decir, el cargo de Comisionado, Grado 7, Nivel V.

Por su parte la recurrida adujo que es obligación de la administración ubicar la asignación del funcionario en el sueldo inicial de cada grado, no como lo afirma el recurrente que el sueldo es del último, grado o nivel de la escala, y menos aún cuando es pensionado, ya que su condición es inalterable. Que en ese sentido, debe expresarse que en los reajustes no se señala el grado o paso ocupado en la escala de sueldos por los funcionarios jubilados, ya que el paso ocupado en la escala tiene sus asidero en la complejidad de la responsabilidad y forma de compensación de sueldo para los funcionarios activos y no para los funcionarios que se encuentren bajo la figura de pensionados, por el contrario dichas normas sólo prevén que a los efectos del ajuste de la pensión se tomará “en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado”.

Visto lo aludido por las partes observó quien aquí decide, al folio 71 del expediente administrativo Constancia, de fecha 03 de febrero de 2015, de la que se desprende que la Lic. Ada Milena Ojeda Mendoza, Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, hizo constar que el ciudadano A.R.M.D., ingreso a la Policía Metropolitana el 01 de julio de 1995, y que se ha desempeñado durante los dos últimos años en el cargo de SUB COMISARIO, constancia que se expidió a los fines de corregir la Jubilación Reglamentaria.

Se observó al folio 73 del expediente administrativo, Resolución Nº 014, de fecha 11 de febrero de 2015, que expresa que mediante esa resolución se procedió a corregir la Resolución Nº 001, aprobada en fecha 14 de enero de 2014, la cual le acordó la Jubilación Reglamentaria a los funcionarios uniformados adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, por cuanto permanecieron en nómina de activos hasta el 31-12-2013, mientras finalizaron los trámites de dicha jubilación.

Igualmente se observó al folio 72 del expediente administrativo, Oficio DGORRHH Nº 000171, de fecha 11 de febrero de 2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos antes identificada, y recibida por el funcionario A.R.M.D., en fecha 13 de febrero de 2015, a las 02:05 p.m., por medio de la cual se le notificó el contenido de la Resolución Nº 014, de fecha 11/02/15, mediante el cual se corrige la Jubilación Reglamentaria, y que se procedió a la corrección de la RESOLUCIÓN Nº 001, aprobada en fecha 14-01-14, que acordó otorgar la Jubilación Reglamentaria a los funcionarios y funcionarias uniformados adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, por cuanto permanecieron en nómina de activos hasta el 31-12-2013, mientras finalizaron los trámites de dicha jubilación. De dicho Oficio se lee lo siguiente:

Artículo Único: Corregir la Jubilación Reglamentaria otorgada al ciudadano A.R.M.D., (…), con dieciocho (18) años de servicio en la Administración Pública Nacional y cuarenta y cinco (45) años de edad, quien se desempeñaba como SUB COMISARIO, por un monto de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON 75/100 (Bs. 2.165,75) mensuales, equivalente al 70% del sueldo promedio de los últimos (24) meses, haciendo la salvedad que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Decreto 30 de fecha 30-04-13, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.157, el monto de las jubilaciones y pensiones no podrán ser inferior al salario mínimo, por lo tanto el mismo será de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.973,00). La misma tendrá vigencia a partir del 01/01/2014.

Cabe resaltar que el querellante interpuso el presente recurso contencioso funcionarial, solicitando sea ajustada su pensión de jubilación al cargo de Comisionado Grado 7, Nivel V, con un sueldo aproximado de Bs. 10.491, por el derecho a la igualdad y al trabajo establecido en nuestra Carta Magna. Al respecto, no consta en actas que el funcionario se desempeñase en dicho cargo previo a la jubilación, sin embargo, lo que o que si se evidenció al folio 71 del expediente administrativo fue una Constancia, de fecha 03 de febrero de 2015, de la que se desprende que el ciudadano A.R.M.D., ingresó a la Policía Metropolitana el 01 de julio de 1995, se había desempeñado durante los dos últimos años en el cargo de SUB COMISARIO, constancia suscrita la Lic. Ada Milena Ojeda Mendoza, Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y que posteriormente, la propia Administración emitió una nueva Resolución Nº 014, de fecha 11 de febrero de 2015, a los fines de corregir la Jubilación Reglamentaria otorgada al funcionario quien se desempeñaba como SUB COMISARIO, por un monto de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON 75/100 (Bs. 2.165,75) mensuales, equivalente al 70% del sueldo promedio de los últimos (24) meses, aclarando que la misma tendría vigencia a partir del 01/01/2014.

Precisado lo anterior, considera esta Juzgadora que mal puede otorgársele al querellante un ajuste de la jubilación de acuerdo a lo que el funcionario considere, siendo que para ello de existir elementos que demuestren que el cargo que desempañaba el ciudadano querellante, es el cargo por el cual solicita se le jubile. Visto que el cargo desempañado fue el de Sub Comisario, observa esta Juzgadora y en base a ello se le jubiló y en cuanto al porcentaje el mismo fue corregido por la administración a un 70% tal y como se desprende de la Resolución supra transcrita. Así se decide.

Ahora bien, la parte recurrente adujo que se encontraba de reposo al momento de su jubilación, por lo que resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación lo establecido por la Corte Primera en su decisión publicada en la página web: http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2011/JUNIO/1477-28-AP42-R-2011-000632-2011-0751.HTML, la cual prevé lo siguiente:

“la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: W.A.A.C.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...

En concordancia con lo previsto en la jurisprudencia antes transcrita, cabe resaltar que el hecho que el funcionario estuviese de reposo, no impide a la Administración dictar actos administrativos, ya que los mismos serian eficaces al momento que el funcionario suscriba como notificado del mismo. Por lo que mal puede considerarse como un vicio que pueda producir la nulidad del acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación al funcionario M.D.A.R.. Así se decide.

Por último en cuanto a las prestaciones sociales, corresponde a esta Juzgadora señalar lo siguiente:

El artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que: “La Contraloría General de la República podrá solicitar declaraciones juradas de patrimonio a los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras del sector público, a los particulares que hayan desempeñado tales funciones o empleos, a los contribuyentes o responsables, según el Código Orgánico Tributario, y a quienes en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con el patrimonio público, o reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales. Dichas declaraciones deberán reflejar la real situación patrimonial del declarante para el momento de la declaración”.

En relación al artículo antes mencionado debe citarse el contenido del artículo 33 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción establece lo siguiente:

Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

(…)

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio.

(…)

Asimismo el artículo 40 y 41 numeral 2 de la ley antes mencionada establece que:

Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o por que se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.

Artículo 41. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de corrupción:

(…)

2. Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada del patrimonio a las personas que deban hacerlo, en una oportunidad y condiciones que juzgue necesario, de conformidad con la ley

.

De conformidad con los artículos mencionados, se observa que es necesario la presentación de la declaración jurada de patrimonio por parte del administrado para el cobro de sus prestaciones sociales, ya que se verificó que el funcionario egresó de la administración por jubilación, al respecto, en el presente caso no se observa que el funcionario haya consignado la referida Declaración Jurada, por lo que por mandato legal, no puede procederse al pago de prestaciones sociales sin que se haya dado cumplimiento a la declaración jurada de bienes, así como tampoco podría el ex funcionario cobrarlas; sin embargo, ha de interpretarse la norma en armonía con la obligación Constitucional del pago inmediato de las prestaciones so pena de intereses moratorios. Así se decide.

Después del análisis de todas y cada una de las solicitudes de la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que los mismos no proceden por las razones expuestas en la motiva. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano A.R.M.D., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.250.304 debidamente asistido por el abogado, A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.618, contra el acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 28 de febrero de 2013 dictado por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y notificado el día 16 de enero de 2014 mediante oficio Nº DGORRHH – 001777, suscrito por la Directora General de de la Oficina de Recursos Humanos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

ABOG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 08 de abril de 2015.

EL SECRETARIO

ABOG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. 007537

HUN/Mdlc

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