Decisión nº PJ0072015000031 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., treinta de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2012-000286

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.259.506.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: A.J.O.N. y M.A.Q.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754 y 172.336.

DEMANDADA: Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: J.H.G.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.658.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 29 de octubre del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano A.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.259.506, domiciliado en el barrio Curazaito, calle Porvenir, casa No. 53, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., asistido por su apoderada judicial, abogada M.A.Q.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.336; contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S.A.), domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, con el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuya última reforma parcial del documento constitutivo-estatutario consta en Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 19 de noviembre del año 2008, e inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil el 19 de diciembre del año 2008, bajo el No. 40, Tomo 255-A Sgdo, representada en juicio por el abogado en ejercicio J.H.G.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.658. Con fecha 31 de octubre del año 2012, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Cabe destacar, que en fecha 04 de diciembre del año 2012, las partes intervinientes en juicio a través de sus apoderados judiciales consignaron ante el tribunal de la causa, diligencia mediante el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa por el lapso de 07 días de despacho. El tribunal en esa misma fecha, 04 de diciembre de 2012, dictó auto mediante el cual suspende la causa hasta el día 13 diciembre de 2012, siendo que una vez vencido el período de suspensión, ambas partes vuelven a solicitar de mutuo acuerdo la suspensión de la causa por un lapso de 12 días de despacho, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto dictado el 14 de diciembre de 2012, indicando que la causa estaría suspendida a partir del 14 de diciembre de 2012 hasta el 14 de enero de 2013.

Estando las partes a Derecho, con fecha 15 de enero del año 2013, le correspondió el asunto, por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del demandante a través de sus apoderados judiciales, abogados A.J.O.N. y M.A.Q.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754 y 172.336, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado J.H.G.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.658, quién también presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 14 de febrero del año 2013 y en esa ocasión acudieron el demandante, por medio de sus apoderados judiciales, abogados A.J.O.N. y M.A.Q.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754 y 172.336, y la parte demandada, empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en la persona de su apoderado judicial, J.H.G.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.658. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 15 de mayo del año 2013, dicho tribunal declaró concluida la fase de mediación y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, previo agregado de los escritos de promoción de pruebas al expediente. La demandada en su oportunidad consignó escrito de contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de junio del año 2013, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial con sede en S.A.d.C..

En fecha 12 de junio del año 2013, se le dio entrada. El 13 de junio de 2013, el abogado J.H.G.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.658, apoderado judicial de la parte demandada, empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., consignó escrito mediante el cual realiza formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por considerarlas ilegales e impertinentes, todo ello de conformidad con lo previsto e el artículo 75 de la ley adjetiva laboral, argumentando que tales probanzas promovidas, en lo que se refiere a las pruebas de informes, versan sobre hechos nuevos no alegados por el demandante en su libelo de demanda y que no pudieron ser objeto de defensa por parte de la demandada, además, sobre los documentos públicos administrativos, el actor pretende demostrar unos hechos ya admitidos y convenidos por las mismas partes en conflicto; y referente a la prueba de exhibición, el demandante no presentó medio de prueba alguno de la presunción grave de que el instrumento se encuentre en poder de su adversario.

El tribunal en fecha 18 de junio de 2013, en respuesta a la anterior oposición realizada por el apoderado judicial de la demandada, dictó sentencia interlocutoria donde declara improcedente la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, por cuanto la figura de oposición a las pruebas contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no se aplica en el p.l., ya que su aplicación colide con las disposiciones de carácter especial de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el principio de la rectoría del juez, con lo cual se limitaría su actividad probatoria oficiosa, asimismo, que la apertura de un lapso especial para la oposición y decisión de manera interlocutoria en caso de alguna oposición, entorpecería el normal desarrollo del p.l.; no obstante, con ello no se cercena el derecho a la defensa de las partes, ya que durante la audiencia oral de juicio, pueden hacer las observaciones que corresponda a las pruebas de la contraparte, permitiendo al juez de mérito sentenciar en atención al convenimiento u oposición que hayan propuesto. Adminiculando lo expuesto con lo establecido en el artículo 70 de la ley adjetiva laboral, el cual pauta que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente para probar sus pretensiones, entendiendo con ello la amplitud de las garantías constituciones de la tutela judicial efectiva, se considera entonces que ninguna actividad probatoria que esté legalmente permitida, en nada perturba el proceso, declarándose improcedente dicha oposición.

El día 19 de junio de 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 10 de julio de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); siendo diferida la misma mediante auto dictado en esa misma fecha 10 de julio de 2013, por cuanto no constaban en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, por lo que una vez obtenidas dichas resultas, se fijó la audiencia para el día 14 de abril del corriente año, a las 10:30 minutos de la mañana.

Llegada la oportunidad prevista para el día 14 de abril de 2015, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, procediendo el tribunal a diferir el dispositivo del fallo para el día 20 de abril del año que discurre, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), por instalación de un nuevo computador en el despacho y dada la complejidad del asunto debatido, dictándose en esa oportunidad el referido dispositivo, para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso establecido, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que el demandante A.R.S.P., asistido por su apoderada judicial, abogada M.A.Q.G., alegó:

  1. - Que el día 16 de junio del año 2000, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y exclusivos como vendedor para la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., hasta el día 04 de enero de 2011, fecha en la cual fue despedido sin incurrir en ninguna de las causales justificadas de despido previstas en la ley.

  2. - Aduce, que el horario de trabajo para sus labores fue variable, puesto que entraba a trabajar a las 6:00 a.m. y salía entre las 5:00 y 6:00 p.m., esto de lunes a sábado, devengando como salario un porcentaje de las ventas realizadas durante el mes, siendo que ni durante la relación de trabajo, ni al término de ésta, le fue pagado ningún beneficio de naturaleza laboral, argumentando la empresa para ello que él ya no era trabajador.

  3. - Por tal razón demanda formalmente a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano A.B., en su condición de Director, para que convenga en cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales tiene derecho, o en su defecto sea condenado a ello por la autoridad competente.

  4. - Señala que en fecha 16 de junio de 2000, ingresó a prestar sus servicios para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y que para esa prestación de servicios se le exigió la constitución de una firma mercantil, la cual constituyó y denominó SANGRONIS PETIT, C.A.

  5. - Indica que como REPRESENTANTE DE VENTAS, cubrió la ruta No. 132, prestando servicios personales, subordinados y exclusivos a la empresa, que consistía en la gestión de venta de productos, así como la cobranza y otros relacionados con la gestión de ventas efectuadas por la compañía en la ciudad de S.A.d.C. y zonas aledañas. Como contraprestación por sus servicios convinieron en que se le pagaría una comisión por ventas y cobranzas, el porcentaje sería asignado por la compañía.

  6. - Afirma que en el mes de junio del año 2006, fue retirado de la ruta pero permaneció laborando en las instalaciones de la empresa, cumpliendo un horario de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., desempeñando las labores de mantenimiento y suplencia en caso de ausencia de un trabajador para cubrir la ruta del día, devengando un salario de Bs. 500,00 al mes, todo bajo la subordinación de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., esto hasta el mes de julio del año 2007, cuando fue nuevamente asignado para cubrir la Ruta No. V33C01, como REPRESENTANTE DE VENTAS, pero esta vez le pagaron salario por intermedio de una firma denominada DISTRIBUIDORA POLANCO MEDINA, firma con la cual nunca suscribió ningún tipo de contrato.

  7. - Manifiesta que la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., pretende defraudar a través de la simulación de una relación mercantil o de mecanismos de tercerización, o grupos económicos, obligaciones de naturaleza laboral surgidas de la prestación de servicios personales, exclusivos y subordinados por espacio de diez (10) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días, lo cual constituye un fraude a la ley, puesto que con tales artificios, lo que intenta es evadir el cumplimiento de las obligaciones que la legislación laboral y la seguridad social imponen al patrono, de igual forma, transgrede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 94, párrafo segundo, el cual establece la responsabilidad que acarrea la practica de acciones de simulación en materia laboral.

  8. - Que aunado a ello, se debe tomar en cuenta el principio de primacía de la realidad, estipulado en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se materializó el despido, el cual establece que se presumirá la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, norma que aplica al caso, puesto que se dan los tres elementos esenciales para estar frente a una relación de trabajo, es decir, la prestación de un servicio, la subordinación y la remuneración, todas estas acciones fueron ejercidas por su representado y por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

  9. - Refiere que recurrió en dos (2) oportunidades ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., en donde se celebraron reuniones conciliatorias los días 23/01/2012 y 07/02/2012, de las que se levantaron actas que hacen constar la comparecencia del abogado J.H.G.V.G., en representación de la demandada, dándose por agotada la vía administrativa por no llegar a un acuerdo; las copias de las mencionadas actas están contenidas en anexos que acompañan al libelo, marcados con las letras “A” y “B”.

  10. - Demanda a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., para que cumpla con las obligaciones legales y contractuales, como son: Antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones no pagadas ni disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales no pagados, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas no pagadas y utilidades no pagadas, a los cuales tiene derecho o en su defecto sea condenado a ello por la autoridad competente.

  11. - Demanda los siguientes conceptos: 11.1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (16/06/2000 al 04/01/2011): Bs.F. 127.674,25; 11.2.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 34.512,00; 11.3.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 20.707,20; 11.4.- Vacaciones no pagadas ni disfrutadas (Arts. 219 L.O.T. y 95 R.L.O.T.) (16/06/2000 al 04/01/2011) (2000-2001) (2001-2002) (2002-2003) (2003-2004) (2004-2005) (2005-2006) (2006-2007) (2007-2008) (2008-2009) (2009-2010): Bs.F. 29.498,01; 11.5.- Vacaciones fraccionadas (Art. 219 L.O.T.) (2010-2011): Bs.F. 2.083,00; 11.6.- Bonos Vacacionales no pagados (Arts. 223 L.O.T. y 95 R.L.O.T.) (16/06/2000 al 04/01/2011) (2000-2001) (2001-2002) (2002-2003) (2003-2004) (2004-2005) (2005-2006) (2006-2007) (2007-2008) (2008-2009) (2009-2010): Bs.F. 19.165,90; 11.7.- Bono Vacacional fraccionado (Arts. 223 L.O.T. y 95 R.L.O.T.) (2010-2011): Bs.F. 1.416,61; 11.8.- Utilidades fraccionadas no pagadas (Art. 174 L.O.T.) (16/06/2000 al 31/12/2000): Bs.F. 8.116,20; 11.9.- Utilidades anuales no pagadas (Art. 174 L.O.T.) (01/01/2001 al 31/12/2010): Bs.F. 226.347,60. Conceptos que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 450.890,77). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, la indexación respectiva, costas procesales y honorarios profesionales, calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contestó tempestivamente la demanda. El tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:

  12. - Admite los siguientes hechos:

    1.1.- Admite que al demandante A.R.S.P., en ningún momento le fuera pagado ningún beneficio de naturaleza laboral, argumentando la empresa para ello que el referido actor no era trabajador.

    1.2.- Admite que el demandante A.R.S.P., haya constituido una firma mercantil denominada SANGRONIS PETIT, C.A.

    1.3.- Admite que el demandante A.R.S.P., haya recurrido en dos (2) oportunidades ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., en donde se celebraron reuniones conciliatorias los días 23/01/2012 y 07/02/2012, de las que se levantaron actas que hacen constar la comparecencia del abogado J.H.G.V.G., en representación de la demandada.

    1.4.- Admite que el demandante A.R.S.P., diera por agotada la vía administrativa por no llegar a un acuerdo según las copias de las actas de la Inspectoría del Trabajo que acompaña al libelo de la demanda, marcados con las letras “A” y “B”.

  13. - Alega como defensa la falta de cualidad activa y pasiva tanto del demandante A.R.S.P., como de su representada, empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en los siguientes términos:

    2.1.- Sostiene que el accionante, ciudadano A.R.S.P., nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador o dependiente o prestador de sus servicios personales a favor o por cuenta de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalados en el libelo de demanda, ni bajo ninguna otra circunstancia y por tales razones de hecho, no se le puede aplicar ningún dispositivo normativo de la legislación laboral al no encuadrar dentro de ninguna de las definiciones de trabajador y de patrono que aporta la doctrina, la ley y la jurisprudencia. En consecuencia, al no ostentar A.R.S.P., la titularidad de derecho alguno que le confiera el Derecho Material del Trabajo, mal puede pretender interponer judicialmente pretensión procesal-económica alguna contra quien no fue, ni ha sido, ni será su patrono o empleador o receptor de sus presuntos servicios personales como caletero en esta ciudad de S.A.d.C. y desde el 01 de mayo de 1993 hasta el 27 de septiembre de 2005.

    2.2.- Reitera que entre su representada y A.R.S.P., no existió, ni existe, ni existirá el elemento indispensable de la prestación de los servicios de esa persona hoy demandante, ni ninguno de los otros requisitos legales y jurisprudenciales para que pueda presumirse relación laboral alguna, para que el demandante pueda arrogarse el carácter de trabajador y para atribuirle a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., el carácter de patrono, y así exigir el actor el cumplimiento de obligaciones contractuales derivadas de la legislación laboral, y para ello acceder a la jurisdicción laboral especializada a solicitar un pronunciamiento judicial en los términos expuestos en su libelo de demanda.

    2.3.- Solicita se declare procedente la falta de cualidad o interés de las partes en este p.l., por no ser, ni haber sido, ni será, el ciudadano A.R.S.P., trabajador de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y por ende, la inadmisibilidad de esta acción contra su mandante.

  14. - Niega los siguientes hechos:

    3.1.- Niega y rechaza que al demandante A.R.S.P., su representada le haya exigido la constitución de una firma mercantil, ya que nunca lo hizo como señala el demandante en su libelo, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de esa supuesta exigencia.

    3.2.- Sostiene que en ese acto constitutivo de la sociedad mercantil SANGRONIS PETITI, C.A., asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 2000, bajo el No. 26, Tomo 10-A, el propio A.R.S.P. y su socio o accionista R.A.S.P., pactaron lo siguiente: 3.2.1.- Dispusieron de capacidad para ser parte en un contrato de sociedad; 3.2.2.- Impartieron sus consentimientos libres de vicios, es decir, sin subordinación, ni imposición externa alguna que puede surgir de ese otorgamiento de escritura pública ante fedatario público; 3.2.3.- Establecieron sus objetos y causas lícitas, destacándose en ese objeto comercial la compra-venta al por mayor de cervezas, maltas, bebidas gaseosas, hielo, licores, víveres en general, confitería, etc., y su reventa al detal y al mayor; 3.2.4.- Materializaron una reunión de dos (2) personas naturales; 3.2.5.- Efectuaron sus aportes económicos; 3.2.6.- Determinaron sus fines económicos comunes; 3.2.7.- Expresaron la affectio societatis; 3.2.8.- Otorgaron la correspondiente escritura libres de apremio e inscribieron la misma en el registro mercantil competente.

    3.3.- Niega que entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLANCO MARTINEZ, C.A., asentada en esa oficina pública de registro en fecha 05 de septiembre de 2000, bajo el No. 76, Tomo 9-A, exista grupo económico o unidad económica alguna que conlleve a responsabilidad laboral alguna, porque, en primer lugar, A.R.S.P., nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador dependiente, ni subordinado de su representada para que ésta sea su patrono y, en segundo lugar, porque además de lo anterior, no se materializan los elementos para que se configure un grupo económico o una unidad económica en materia laboral a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3.4.- Niega y rechaza que A.R.S.P., haya comenzado a prestar sus servicios personales, subordinados y exclusivos como VENDEDOR para PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en fecha 16 de junio de 2000 hasta el día 04 de enero del año 2011, porque el demandante nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador dependiente, ni subordinado de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

    3.5.- Niega que A.R.S.P., cumpliera una jornada de trabajo variable donde entraba a trabajar a las 6:00 a.m. y salía entre las 5:00 y 6:00 p.m., de lunes a sábado, porque el demandante nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador dependiente, ni subordinado de su representada.

    3.6.- Niega y rechaza que A.R.S.P., devengara como salario el porcentaje de las ventas realizadas durante el mes, porque nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador dependiente, ni subordinado de su representada.

    3.7.- Niega que A.R.S.P., haya sido despedido el día 04 de enero de 2011, sin incurrir en ninguna de las causales justificadas de despido previstas en la ley, porque el demandante nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador dependiente, ni subordinado de su representada.

    3.8.- Niega y rechaza que en fecha 16 de junio del año 2000, al ciudadano A.R.S.P., al ingresar a prestar sus servicios para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., se le exigiera para esta prestación de servicios, la constitución de una firma mercantil, porque nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador dependiente, ni subordinado de su representada.

    3.9.- Niega que A.R.S.P., se desempeñara como REPRESENTANTE DE VENTAS de la demandada, cubriendo la ruta No. 132, porque nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador dependiente, ni subordinado de su representada.

    3.10.- Niega y rechaza que A.R.S.P., prestara servicios personales, subordinados y exclusivos a la demandada y que éstos consistieran en la gestión de ventas de productos, porque nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador dependiente, ni subordinado de su representada.

    3.11.- Niega que A.S.P., prestara servicios personales en la cobranza y otros relacionados con la gestión de ventas efectuadas por la compañía en la ciudad de S.A.d.C. y zonas aledañas, porque nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador dependiente, ni subordinado de su representada.

    3.12.- Niega y rechaza que A.S.P., como contraprestación por sus servicios conviniera con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en que se le pagaría una comisión por ventas y cobranzas, siendo que el porcentaje sería asignado por la compañía, porque nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador dependiente, ni subordinado de su representada.

    3.13.- Niega que en el mes de junio del año 2006, A.R.S.P., haya sido retirado de la ruta y que permaneciera laborando en las instalaciones de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en esta ciudad, y cumpliendo un horario de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., en el desempeño de labores de mantenimiento y de suplencia en caso de ausencia de un trabajador para cubrir la ruta del día, y que devengara un salario de Bs. 500,00 al mes, porque nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador dependiente, ni subordinado de su representada.

    3.14.- Niega y rechaza que en el mes de julio del año 2007, fuera nuevamente asignado A.R.S.P., para cubrir la ruta No. V33C01, como REPRESENTANTE DE VENTAS, porque nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador dependiente, ni subordinado de su representada.

    3.15.- Niega y contradice que a A.R.S.P., se le pagara salario alguno por intermedio de una firma denominada DISTRIBUIDORA POLANCO MEDINA y que nunca A.R.S.P., suscribiera ningún tipo de contrato con esa firma, porque nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador dependiente, ni subordinado de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ni por mecanismo de tercerización a través de la DISTRIBUIDORA POLANCO MEDINA, porque esta compañía no existe como persona jurídica, ni a través de ninguna otra compañía y, porque nunca pretendió defraudar al demandante en sus obligaciones de naturaleza laboral, surgidas de la prestación de servicios personales, exclusivos y subordinados por espacio de diez (10) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días, a través de DISTRIBUIDORA POLANCO MARTINEZ, C.A., ya que ese actor nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador dependiente, ni subordinado de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y se desconoce si fue de DISTRIBUIDORA POLANCO MARTINEZ, C.A.

    3.16.- Niega cualquier cantidad o suma de dinero que A.S.P., pretenda atribuir como concepto salarial en los distintos años señalados en el libelo de demanda, porque nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador dependiente, ni subordinado de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y mal podría recibir salario o contraprestación económica alguna.

    3.17.- Niega y rechaza la pretensión de pago por antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones no pagadas ni disfrutadas, bonos vacacionales, utilidades, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas no pagadas, utilidades anuales no pagadas, calculados dichos conceptos por los años y montos (específicos y globales) señalados en el libelo de la demanda, porque el demandante nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador dependiente, ni subordinado de su representada.

    3.18.- Niega que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., intente evadir el cumplimiento de las obligaciones que la legislación laboral y la seguridad social imponen al patrono, porque el demandante nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador dependiente, ni subordinado de su representada.

    3.18.- Finalmente, niega, rechaza y contradice la pretensión de pago intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación, costas procesales y los honorarios profesionales, señalados en el libelo porque el demandante nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador dependiente, ni subordinado de su representada.

    PUNTO PREVIO

    Se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que la demandada, empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., opuso como defensa de fondo, tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio, la falta de cualidad e interés tanto del actor como de su representada en el proceso, alegando como fundamento que el ciudadano A.R.S.P., nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador o dependiente o prestador de sus servicios personales a favor o por cuenta de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalados en el libelo de demanda, ni bajo ninguna otra circunstancia.

    Ahora bien, a los fines de decidir sobre la invocada falta de cualidad e interés del demandante así como de la demandada, empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., se hace necesario valorar los medios de prueba promovidos por las partes, con el objeto de estudiar las circunstancias de hecho argumentadas por cada una de ellas para demostrar sus afirmaciones, toda vez que para poder determinar la procedencia o no de esta defensa, es imperioso considerar además del criterio imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, si el demandante ciertamente prestó servicios laborales para la empresa demandada.

    Aclarado lo anterior, se procede a precisar la distribución de la carga de la prueba, atendiendo a la forma como ha sido contestada la demanda en este asunto, luego a realizar la valoración del acervo probatorio que obra en actas y finalmente hacer un pronunciamiento sobre la falta de cualidad e interés argumentada por la demandada, empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., como punto precedente. Así se establece.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Se observa de autos que la parte demandada, empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en la oportunidad procesal de la contestación, invoca como defensa previa la falta de cualidad activa y pasiva, así como de interés, tanto del demandante A.R.S.P., como de su representada para sostener el juicio, sobre la base que el demandante nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador o dependiente o prestador de sus servicios personales a favor o por cuenta de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalados en el libelo de demanda, ni bajo ninguna otra circunstancia, por lo que no se le puede aplicar ningún dispositivo normativo de la legislación laboral al no encuadrar dentro de ninguna de las definiciones de trabajador y de patrono que aportan la doctrina, la ley y la jurisprudencia.

    También señaló que al no ostentar el ciudadano A.R.S.P., la titularidad de derecho alguno que le confiera el Derecho Material del Trabajo, mal puede pretender interponer judicialmente pretensión procesal-económica alguna contra quien no fue, ni ha sido, ni será su patrono o empleador o receptor de sus presuntos servicios personales como caletero en esta ciudad de S.A.d.C. y desde el 01 de mayo de 1993 hasta el 27 de septiembre de 2005, reiterando así que entre su representada y A.R.S.P., no existió, ni existe, ni existirá el elemento indispensable de la prestación de los servicios, ni ninguno de los otros requisitos legales y jurisprudenciales para que pueda presumirse una relación laboral, a los efectos de que el demandante pueda arrogarse el carácter de trabajador y para atribuirle a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., el carácter de patrono.

    Igualmente la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., niega y rechaza los hechos invocados por el actor ciudadano A.R.S.P., en su libelo, a saber: Que al referido demandante su representada le haya exigido la constitución de una firma mercantil, ya que nunca lo hizo como señala el demandante en su libelo, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo de esa supuesta exigencia; niega que entre la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLANCO MARTINEZ, C.A., exista grupo económico o unidad económica alguna que conlleve a responsabilidad laboral alguna, por cuanto – según su dicho – en primer lugar A.R.S.P., nunca fue, ni ha sido trabajador dependiente, ni subordinado de su representada para que ésta sea su patrono y, en segundo lugar, porque no se materializan los elementos para que se configure un grupo económico o una unidad económica en materia laboral a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al mismo tiempo, niega que A.R.S.P., haya comenzado a prestar sus servicios personales, subordinados y exclusivos como VENDEDOR para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en fecha 16 de junio de 2000, hasta el día 04 de enero de 2011, y que cumpliera una jornada de trabajo variable donde entraba a trabajar a las 6:00 a.m. y salía entre las 5:00 y 6:00 p.m., de lunes a sábado; que A.R.S.P., devengara como salario el porcentaje de las ventas realizadas durante el mes, y que haya sido despedido el día 04 de enero de 2011, sin incurrir en ninguna de las causales justificadas de despido previstas en la ley, pues insiste que el demandante nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador dependiente, ni subordinado de su representada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

    Niega y rechaza que A.R.S.P., se desempeñara como REPRESENTANTE DE VENTAS de la demandada, cubriendo la ruta No. 132; que prestaba servicios personales, subordinados y exclusivos a la demandada y que éstos consistieran en la gestión de ventas de productos; que como contraprestación por sus servicios conviniera con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en que se le pagaría una comisión por ventas y cobranzas, siendo que el porcentaje sería asignado por la compañía; y que en el mes de junio del año 2006, haya sido retirado de la ruta, permaneciendo laborando en las instalaciones de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en esta ciudad de S.A.d.C., cumpliendo un horario de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., en el desempeño de labores de mantenimiento y de suplencia en caso de ausencia de un trabajador para cubrir la ruta del día, devengando un salario de Bs. 500,00 al mes.

    Por ende, rechaza que su representada le adeude al demandante los conceptos laborales reclamados en su libelo y alega como fundamento de los hechos expresados por el ciudadano A.R.S.P., que nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador dependiente, ni subordinado de su representada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo pide declarar Sin Lugar la demanda.

    Es menester señalar que según la forma como se dio contestación a la demanda, surge como un hecho controvertido, si en realidad existió una relación laboral (Prestación de un servicio, subordinación y salario) entre las partes en juicio; ahora bien, por el hecho de haber negado categóricamente la parte demandada la existencia de la relación laboral, le corresponderá la carga de la prueba a la parte demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  15. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve original de factura No. 24104, de fecha 16 de junio del año 2000, con membrete de la empresa PRESARAGUA, C.A., emitida a nombre de A.R.S.P., titular de la cédula de identidad No. 7.259.506; y facturas Nos. 15724 y 15465, con membrete de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de fechas 08 de agosto de agosto de 2002 y 15 de agosto de 2002, emitidas a nombre de SANGRONIS PETIT, RIF J-30802354-0; agregadas marcadas “A-1, A-2 y A-3”.

    Estos ejemplares corren insertos a los folios 67 al 69 del expediente; se evidencia el membrete de las empresas PRESARAGUA, C.A., y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; fueron producidos en originales; se encuentran suscritos también por el actor en su condición de propietario de la empresa SANGRONIS PETIT, C.A.; no fueron refutados por la contraparte en la audiencia de juicio, por tanto, gozan de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo pautado en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado por analogía conforme dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    Los mismos se refieren a facturas de ventas de bebidas gaseosas y otros productos, expedidas por la empresa demandada, de donde se evidencia que ésta última en el mes de agosto del año 2002, despachaba o vendía sus productos de bebidas gaseosas a la sociedad mercantil SANGRONIS PETIT, C.A., representada por el ciudadano A.R.S.P., hoy actor, y si bien se observa que la factura marcada con la letra “A-1”, se encuentra emitida a nombre del demandante como persona natural, la misma evidencia que el accionante compraba productos a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. como representante de la empresa SANGRONIS PETIT, C.A., pero no demuestra por el hecho de comprar sus productos, que fuera trabajador de la demandada. Así se establece.

    Por manera que, estos instrumentos no demuestran que el demandante, ciudadano A.R.S.P., prestara servicios laborales, remunerados y subordinados para la demandada, empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., desde el del año 2000; no obstante, la valoración definitiva que influirá en el dispositivo del fallo, se realizará ut infra, al ser adminiculada esta probanza con los otros medios probáticos que constan en autos. Así se decide.

    1.2.- Promueve originales de Recibos de Caja, con sello húmedo de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., emitidos a nombre de la firma DISTRIBUIDORA POLANCO MARTINEZ, RIF J-30756519-5; agregadas marcadas “B-1 y B-2”.

    Estas instrumentales agregadas a los folios 70 y 71 del expediente; se encuentran suscritas a nombre de la DISTRIBUIDORA POLANCO MARTINEZ, quién no es parte demandante en este juicio, además, de que no hay pruebas que dicha distribuidora sea conexa o inherente con la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo que se desechan ya que no tienen relevancia en las resultas del caso sub examine. Así se establece.

    1.3.- Promueve originales de las Actas de Reclamo levantadas por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en el expediente No. 020-2011-03-00805, de fechas 23 de enero del año 2012 y 07 de febrero del año 2012, consignadas con la demanda; agregadas a los folios 13 y 14 del expediente.

    Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 13 y 14 del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se deben tener como ciertos hasta prueba en contrario.

    Sobre el documento que riela al folio 13, éste recoge el acto conciliatorio realizado ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 23 de enero del año 2012, con ocasión a la reclamación realizada por el ciudadano A.R.S.P., ante el órgano administrativo, donde la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En ese mismo acto, la funcionaria del trabajo acordó una nueva notificación a la demandada para el día martes 07 de febrero de 2012, y en virtud del desacato a la comparecencia para dicho acto, ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio a la reclamada, de conformidad con el artículo 638 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 06/05/2011, por desacato al artículo 633 eiusdem.

    En lo que respecta a la instrumental la cual corre inserta al folio 14, la misma contiene el segundo acto conciliatorio realizado ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 07 de febrero del año 2012, con ocasión a la reclamación realizada por el ciudadano A.R.S.P., ante el órgano administrativo del trabajo, en la cual la demandada compareció por medio de su apoderado judicial y expuso: “Rechazo la reclamación formulada en contra de mi representada por ser manifiestamente ilegal e infundada...”. En dicho acto la funcionaria del trabajo declaró agotada la vía administrativa.

    En este contexto, quien decide considera que aún cuando dichos instrumentos tienen valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, nada aportan a la solución de la controversia planteada, por cuanto no demuestran que efectivamente el ciudadano A.R.S.P., prestara servicios para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., como trabajador ordinario, subordinado y remunerado, puesto que la parte demandada en el acto conciliatorio negó en forma terminante lo reclamado por la parte demandante, aduciendo que tal reclamación es ilegal e infundada; por tanto, se deben desechar del proceso. Así se decide.

    1.4.- Promueve hoja original de CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAL Y DE VEHÍCULOS, de fecha 31 de agosto del año 2009, agregada marcada con la letra “D”. Para su ratificación promueve la testimonial de los ciudadanos V.M.G., L.A.D.D. y W.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.795.728, 15.917.374 y 7.485.270, de este domicilio.

    Esta documental es emanada de terceros, por lo que la parte actora promovió como testigos a tres de los suscribientes de esta hoja contentiva de control de entrada y salida de personal y de vehículos a los fines de ratificar en la audiencia oral y pública de juicio el contenido de la misma; sin embargo, se observa del acta de la audiencia oral de juicio inserta a los folios 214 al 216 del expediente, que los ciudadanos V.M.G. y L.A.D.D., no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación de su testimonial.

    En cuanto al ciudadano W.H., éste si compareció, pero, no fue evacuado su testimonio, por cuanto el juez de este tribunal se percató que en la planilla solamente aparece el nombre del precitado suscribiente, más no su firma. En este estado, el representante judicial de la empresa demandada aludió que como va a ratificar el testigo un documento que no está firmado por él.

    El juez observa que no aparece la firma, ni de entrada ni de salida del testigo, procediendo el apoderado judicial del demandante a solicitar al tribunal que por cuanto aparece el nombre del testigo en la planilla le permita hacer referencia de esa documental, por lo menos la naturaleza de porque aparece allí el nombre del testigo.

    Ante lo solicitado por el actor, la demandada a través de su apoderado judicial indicó que de conformidad con el maestro CABRERA ROMERO, referente a la ilegalidad de la prueba, una prueba es ilegal cuando pretende ser evacuada de otra forma, siendo que el señor viene a deponer sobre el reconocimiento de un documento que debe estar firmado por él, el autor debe ser él, incluso la forma como él (demandado) iba a controlarlo era preguntándole que decía ese documento con respecto a él sólo, no con respecto a los demás, ni siquiera puede hacer mención él de otra persona que no estuvieron siquiera presente en el momento que fuera otorgado, pues él tenía que ratificar su propia firma y contenido, además de que dicho documento que contiene un título, pero no refiere más nada, por lo que evacuación pretendida por la parte demandante es ilegal desde todo punto de vista.

    Seguidamente, el juez de manifestó que la prueba fue admitida de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que la misma sea reconocida en su contenido y firma, por tanto, como no aparece firma, no hay nada que reconocer, ordenando el retiro del mencionado testigo.

    Así las cosas, por cuanto el documento contentivo de control de entrada y salida, tanto de personal como de vehículos, no fue ratificado en su contenido y firma por ninguno de sus suscribientes, se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  16. - Prueba de exhibición de documentos:

    Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordene a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., la exhibición de los siguientes documentos:

    2.1.- REGISTROS DE VENTAS, en la ruta 132, con el camión propiedad de la demandada, placas 030-AAF, para lo cual consigna en 25 folios útiles, copias de los registros solicitados en exhibición; 2.2.- Hojas de CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAL Y DE VEHÍCULOS, para lo cual consigna en 07 folios útiles, las indicadas hojas de controles; 2.3.- Hoja de PLANIFICACION MENSUAL, en las labores de ventas en todas sus rutas, para lo cual consigna en 01 folio útil marcado “G”, lo solicitado; 2.4.- LISTA DE PRECIOS PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., TIERRA FIRME VIGENTE AL 03 DE JUNIO DE 2010, para lo cual consigna en 01 folio útil marcado “H”, lo solicitado en exhibición; 2.5.- Hojas de CATALOGO DE CLIENTES, para lo cual consigna en 05 folios útiles, los indicados catálogos.

    Se observa de la audiencia oral y pública de juicio, que el apoderado judicial de la demandada, empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., no exhibió el original de tales documentos, alegando lo siguiente:

    …..que se trata de una admisión ilegal, y en esta audiencia insiste en oponerse a la misma. La Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente su interpretación sobre el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es el fundamento legal para que esta prueba sea promovida y admitida, siendo que dicho artículo exige que el promovente de la prueba debe acompañar medio probatorio que consistiera en invocarle, traerle al juez la presunción de que si se encuentra en poder del demandado los documentos que está presentando. Obsérvese que el actor invoca de que este documento por obligación de ley están en poder de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Al respecto, la Sala de Casación Social ha establecido que en primer lugar, aquellos documentos que por mandato legal deben estar en poder del empleador, tienen que ser relacionados o vinculados con la prestación del servicio, y en segundo lugar, no puede pretender elevarse el promovente con ese alegato tan ligero de que es obligación de contenerla, por cuanto no hay ninguna norma que obligue a PEPSI-COLA DE VENEZUELA a llevar REGISTROS DE VENTAS, CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAL Y DE VEHÍCULOS, PLANIFICACION MENSUAL, LISTA DE PRECIOS PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., TIERRA FIRME VIGENTE AL 03 DE JUNIO DE 2010 y CATALOGO DE CLIENTES. (…)

    Entonces, si no señaló, tal como lo ha dicho la Sala, de que debe indicarse cual es la fuente que obliga a llevarlo, debe haber una norma expresa que imponga al obligado de exhibir esa prueba que si está en su poder, de modo que no se cumplió con el segundo requisito, que son requisitos concurrentes, y se pretendió excusarse con el simple alegato que debían estar en poder de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. También, se observa que esos documentos como tal no son válidos, no existen para un proceso, no tienen una firma que conste en una autoría, no puede ser auténtico, no se le puede oponer a PEPSI COLA ni a nadie, no tiene tampoco fecha, no se conoce entonces el momento en que se laboró. (…)

    No pueden aceptar de que el registro de ventas no está firmado por persona alguna, ni por el demandante ni por el demandado, ni siquiera tiene membrete; el control de entrada y salida, tampoco está firmado, ni siquiera tiene membrete; la planificación tampoco tienen firma, no tienen fecha de emisión, planificación mensual de que mes?; lista de precios no está suscrito por nadie y menos tiene fecha de emisión; y el catalogo de clientes a quien se le va a tildar que eran clientes de quien, de DISTRIBUIDORA POLANCO MARTINEZ, de SANGRONIS PETIT, de PEPSI-COLA DE VENEZUELA, además tienen tachaduras y agregados, elementos éstos que son rechazados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. De modo que ellos (demandado) no tienen ningún argumento, y por lo tanto, esas documentales deben ser desechadas del proceso, siendo que no hay una norma que obligue a PEPSI-COLA DE VENEZUELA, a llevar esos documentos, y tampoco pueden ser aceptados, por cuanto los impugna en este acto por no contener firma, son simplemente hojas impresas, de modo que se oponen a la promoción y la admisión ilegal de esta prueba. Concluye de que la falta de exhibición de estos documentos, por los argumentos, antes expuestos, no le pueden aplicar la consecuencia jurídica establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    En dicho acto, la representación judicial de la parte actora, ante lo expresado por la accionada, insiste en la legalidad, pertinencia y conducencia de la prueba promovida, admitida y evacuada en este acto, en función de que en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no solamente han abarcado tales requisitos, esta es una prueba que evidentemente tienen que haber datos de registros de las ventas de esa empresa, y esos datos de registros son aquellos entregados a los camioneros, a los vendedores. Solicita se tenga como fidedigna las copias que han sido presentadas, en virtud de que la demandada no exhibió tales documentos.

    Con relación a lo alegado por la representación judicial de la accionada y analizado como han sido las copias simples de los documentos promovidos por el demandante, insertas a los folios 73 al 114 del expediente, de los cuales solicita su exhibición; se observa que los mismos no se encuentran suscritos por ninguna de las partes y como quiera que fueron impugnados en su contenido por el apoderado judicial de la demanda durante la audiencia oral de juicio, siendo que la parte accionante no pudo constatar su certeza con la presentación del original o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, tal como lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan desechados del juicio; además, de que tales medios de pruebas no constituyen uno de los documentos que por previsión legal debe contener en sus archivos la empresa demandada y el actor no consignó un medio de prueba que constituyera una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria, todo ello de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0501, de fecha 22 de abril del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ. Por manera que, dichos instrumentos no constituyen una prueba demostrativa de la supuesta relación de trabajo alegada por el demandante de autos, con la demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

    De modo que, una vez que los documentos objeto de la prueba de exhibición fueron impugnados por la demandada, mal puede este sentenciador aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, a unos documentos que han sido desechados del proceso. Así se decide.

  17. - Prueba de Informes:

    3.1.- Se ordenó oficiar al COMANDO REGIONAL DE VIGILANCIA DE T.T.; a los fines de que informe sobre la propiedad del vehículo tipo carga, marca Chevrolet, placas identificadoras 030-AAF, durante el período de junio 2000, hasta diciembre 2011, así como las características.

    Se observa de la resulta de esta prueba que corre inserta a los folios 210 al 212 del expediente, oficio No. 013-2015, de fecha 19 de enero de 2015, emitido por el Comisionado (CPNB) R.A.P.B., en su carácter de Comandante de la Unidad de Vigilancia del Transporte Terrestre No. 72, Falcón, donde informa lo que a continuación se transcribe:

    ….Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación constante de dos (02) folios útiles, CERTIFICACIÓN DE DATOS, correspondiente al vehículo:

    1.- PLACAS: 030AAF, MARCA: FORD, MODELO: F-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, S/C: AJF15C22099, S/M: 6 CIL….

    Esta solicitud de informe, aún cuando fue promovida y evacuada de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento de prueba a los efectos de demostrar sobre la existencia de la supuesta relación de trabajo sostenida por el trabajador A.S.P., con la demandada, empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ya que por las características del camión allí reflejadas, no se desprende que el vehículo a que hace referencia el demandante donde dice distribuir las bebidas propiedad de PEPSI-COLA, sea propiedad de ésta última, por ende se desecha del juicio. Así se establece.

    Cabe destacar, que durante la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial del demandante, promovente de dicha prueba, solicitó al tribunal ordene nuevamente la evacuación de la misma conforme a lo que requirió su representada al Comando de Tránsito, pues el informe fue rendido, pero no en los términos en que se solicitó, sino que hace una descripción de los datos del vehículo, sin hacer mención a uno de los particulares de la solicitud de informe que es establecer la propiedad del vehículo.

    El representante judicial de la parte demandada, en respuesta a lo solicitado por el actor, expresó que dicho requerimiento es ilegal e impertinente, porque pretende probar hechos nuevos que no fueron introducidos en el libelo de la demanda y no discutidos por la parte, por lo que solicita sea rechazado el requerimiento de la parte demandante, por cuanto ya tenía tres meses el resultado de la prueba en el expediente y por tratarse de hechos nuevos incorporados al expediente.

    Al respecto, quien decide considera, que dicho pedimento es improcedente por cuanto no es la oportunidad para ratificar la evacuación de una prueba y, para el caso que el vehículo sea propiedad de la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., no hay conexión entre los medios de prueba que demuestren la existencia de una relación de trabajo entre las partes en juicio. Así se decide.

    3.2.- En cuanto a la prueba de informes solicitada por el actor dirigida al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Sub-Delegación Coro, la misma fue declarada inadmisible en la admisión de pruebas, criterio que aquí se ratifica. Así se establece.

  18. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos V.M.G., A.C., L.A.D.D., J.L.Z., WINDERMAN J.M., W.H., E.P.B., A.J.A.P., J.L.A.P. y E.A.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.795.728, 5.284.902, 15.917.374, 17.489.102, 9.932.384, 7.485.270, 13.204.809, 3.828.820, 7.479.850 y 17.510.110, todos domiciliados en el Municipio M.d.E.F..

    Para resolver, el tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

    … esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Bajo la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales, revisada la testimonial previa juramentación del ciudadano W.H., se observa que éste manifestó de forma precisa conocer al ciudadano A.S., argumentando su afirmación en el hecho de que fueron compañeros de trabajo en la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; además, señaló, que él (testigo) era chofer de un camión y se encargaba de cargar los refrescos para luego venderlos a las bodegas, así como a los abastos, volviendo al otro día para seguir vendiéndolos, aludiendo que el trabajo ejecutado por el ciudadano A.S. era similar a las ejecutadas por él (testigo). Por otra parte, indico que para la venta de los productos, él (testigo) empleaba un camión propiedad de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y utilizaba el uniforme distinguido con el símbolo distintivo de dicha empresa, así como también, era instruido a través de charlas o clínicas de ventas, dos (2) hasta tres (3) veces a la semana y, no podía vender otros productos distintos a la marca de PEPSI-COLA VENEZUELA.

    Expresó que tanto a él (testigo) como al ciudadano A.S., los retiraron de la empresa, por cuanto iban a remodelar el sistema de trabajo, pues trabajarían aquellas personas que tuvieran entre 25 a 38 años, con grado de instrucción (TSU), los cuales serían instruidos en la nueva forma que ellos (la empresa) iban a implementar, siendo que ninguno de los anteriores que prestaban servicios allí quedaron contratados.

    No obstante sus declaraciones, en las deposiciones a las repreguntas formuladas por la contraparte, dicho testigo testificó que tiene una acción judicial en contra de PEPSI-COLA VENEZUELA ante la jurisdicción laboral, pues, tanto a él como al ciudadano A.S. los sacaron, por lo que demandó igualmente; aludiendo también, que no sabe con exactitud cuando fue el despido del señor SANGRONIS, suponiendo que tal despido se produjo hace cuatro años aproximadamente. Por manera que, para quien decide, el testigo es inhábil para declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 478 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, ya que tiene interés en las resultas del juicio, por haber incoado un juicio en contra de la empresa demandada, por lo que se encuentra impedido para declarar en juicio.

    Aunado a que lo manifestado por el testigo, no constituye una prueba demostrativa de la supuesta relación de trabajo alegada por el demandante, por cuanto no indica, si tanto él (testigo) como el hoy actor cumplían un horario de trabajo, si devengaban un salario fijo, independientemente de las ventas que realizaran de los productos de la empresa PEPSI-COLA y, si estaban bajo la estricta subordinación de la demandada; motivos éstos por los cuales su testimonio se desecha del proceso. Así se decide.

    Referente a la declaración de los testigos, ciudadanos E.P.B., A.J.A.P., J.L.A.P. y E.A.P.B., se desprende que los mismos no tienen conocimiento de los hechos y circunstancias por los cuales han sido llamados a declarar, pues dijeron de manera categórica tener una relación comercial con el ciudadano A.S., siendo que todos ellos (los testigos) son dueños de comercios (abastos, kioscos o bodegas), a los cuales el hoy actor, les vendía productos de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. En este sentido, explicaron los mencionados testigos que para esas operaciones de venta, el señor SANGRONIS, utilizaba un camión rotulado con los signos distintivos de PEPSI-COLA VENEZUELA, así como el uniforme con los signos de la misma empresa, que entre las labores del señor SANGRONIS, además de la venta, estaba el de colocar afiches de los productos de PEPSI-COLA, en el negocio, y a la vez era supervisado 2 o 3 veces a la semana por un coordinador-supervisor de la misma empresa.

    En el caso del testimonio del ciudadano E.P.B., éste añadió que el señor A.S., le vendía productos distintos a PEPSI, como golden, entre otros y, que las facturas de pago eran emitidas por el hoy actor a nombre de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

    Por su lado, los mencionados testigos, ante las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, refirieron que no sabían con exactitud desde cuando el señor SANGRONIS les despachaba los productos, así como el tiempo que duró la distribución; ni tampoco conocen sobre la existencia de la compañía SANGRONIS PETIT ni la DISTRUIBUIDORA POLANCO MARTINEZ, ni que tales compañías hubieran tenido algún tipo de relación comercial con sus respectivos negocios; siendo que en el caso del ciudadano E.A.P.B., éste respondió que nunca el señor SANGRONIS, le facturó los productos que le estaba entregando.

    Agregando también los precitados testigos que desde el tiempo que tienen sus negocios han mantenido una relación comercial con el ciudadano SANGRONIS y, que siempre le pagaban al hoy actor en efectivo no a través de cheque.

    Para quien decide, estas declaraciones testifícales carecen de credibilidad y confianza, ya que son vagas e imprecisas, por cuanto no saben con exactitud sobre los hechos discutidos en juicio, presentando contradicciones entre sí, pues sólo alegaron tener una relación comercial con el ciudadano A.S. y que éste les vendía productos de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, en sus negocios, utilizando un camión con el logo de PEPSI-COLA, pero desconocen en su totalidad desde cuando comenzó el demandante a distribuirle tales productos y el tiempo que duró esa relación comercial.

    Ello sumado a que ignoran los aspectos bajo los cuales se rigió la supuesta relación de trabajo alegada por el actor para con la empresa demandada, ya que los mencionados testigos únicamente aluden que el demandante les vendía bebidas gaseosas de la empresa PEPSI-COLA, más no mencionan las circunstancias bajo las cuales se rige esa distribución de productos, es decir, si el ciudadano A.S., era trabajador por la empresa, el horario que cumplía, si devengaba algún tipo de salario, siendo que en el caso de éste último, tal como lo expresaron los testigos, que el demandante percibía en efectivo el pago de los productos vendidos, además no emitía ningún tipo de factura por las ventas.

    Por tanto, dada esas circunstancias de hecho, se desechan tales testimoniales, por cuanto no emergen elementos fehacientes a los fines de dilucidar la existencia de una presunta relación de trabajo entre las partes, por el contrario, desvirtúa el hecho de que el demandante haya laborado para la empresa demandada, pues, el ciudadano A.S., no sólo vendía productos de la empresa PEPSI-COLA, sino de otras marcas, asimismo, no iba regularmente a vender los productos y el hecho de que utilizara un camión de la empresa PEPSI-COLA, no es prueba demostrativa de la relación de trabajo, ya que tal como se observa de las pruebas promovidas por la demandada, las cuales se valoraran posteriormente, el actor era propietario de una compañía revendedora de refrescos, por lo que en caso de que hubiera comprado los refrescos de PEPSI-COLA, el actor los revendía. Así se establece.

    En consonancia con lo anterior, resulta propicio indicar que los ciudadanos E.P.B. y E.A.P.B., son hermanos, así como también A.J.A.P. y J.L.A.P., de la cual se infiere que se tratan de testigos preparados por la parte demandante, por tal motivo y por las razones indicadas se desestima el valor probatorio de sus testimonios. Así se decide.

    Respecto a los testigos, V.M.G., A.C., L.A.D.D., J.L.Z. y WINDERMAN J.M., se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada, inserta a los folios 214 al 216 del expediente, que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto, no hay testimoniales que valorarles. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  19. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve en 04 folios útiles, copias simples del Acta Constitutiva - Estatutos de la sociedad mercantil SANGRONIS PETIT, C.A”, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 2000, anotada bajo el No. 26, Tomo 10-A.

    Esta prueba instrumental la cual corre inserta a los folios 118 al 121 del expediente; merece valor probatorio conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al no haber sido impugnado durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende.

    Constituye prueba contundente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos relacionados con la configuración o no de los elementos propios de una relación de trabajo, pues la misma recoge el nacimiento a la vida jurídica de la sociedad de comercio SANGRONIS PETITI, C.A., donde se puede extraer que el actor A.S.P., junto con el ciudadano R.A.S.P., como socios constituyeron dicha empresa, donde el demandante, según la cláusula décima quinta, funge como Administrador y como Suplente el accionista R.A.S., constitución que fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 2000. Asimismo, se desprende del acta constitutiva en su cláusula segunda, que el objeto de la sociedad es la compra-venta al por mayor de cervezas, maltas, bebidas gaseosas, hielo, licores, víveres en general, confitería, etc., y su reventa al detal y al mayor, así como también otra actividad de lícito comercio que tenga relación y que sea conexa con el objeto antes mencionado.

    De acuerdo con lo que antecede, se infiere que no existió relación de trabajo alguna entre las partes, pues, el ciudadano A.S., fungía desde el mes de septiembre del año 2000, como propietario y socio mayoritario de la sociedad mercantil SANGRONIS PETIT, C.A., por lo que no podía haber prestado servicios laborales para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y a la vez trabajar como administrador de la sociedad de comercio.

    Es menester señalar, que tal como se desprende de la cláusula segunda del acta constitutiva de la empresa SANGRONIS PETIT, C.A., el objeto consiste en la compra y venta al por mayor de cervezas, maltas, bebidas gaseosas, hielo, licores, víveres en general, confitería, etc., y su reventa al detal y al mayor, siendo que no se especifica en esa cláusula si tales bebidas gaseosas son producidos o provenientes de la empresa PEPSI-COLA, además, que es un hecho público y notorio que los otros productos no son fabricados por la demandada, como las cervezas, maltas, hielo y licores.

    En tal sentido, se deduce entonces que el actor como representante de una sociedad mercantil mantenía relaciones comerciales con distintos negocios donde distribuía o revendía los productos que compraba y que por el hecho de comprar las bebidas gaseosas elaboradas por la accionada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., no se debe considerar que existió una relación laboral con la demandada, por el contrario, su objeto como socio de una empresa mercantil era comprar para luego revender, sin estar bajo subordinación ni exclusividad alguna, pues el mismo accionante fungía como patrono percibiendo las ganancias y perdidas de su propio negocio.

    Este documento merece fe para este decisor, siendo una prueba primordial a los fines de establecer que no existió relación de trabajo alguna entre las partes. Así se decide.

  20. - Prueba de Informes:

    2.1.- Se ofició a la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que remita copias certificadas del Acta Constitutiva - Estatutos de la sociedad mercantil SANGRONIS PETIT, C.A”, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de septiembre del año 2000, anotada bajo el No. 26, Tomo 10-A; 2.2.- Del oficio a la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que informe, si en esa oficina se encuentra registrada la firma mercantil DISTRIBUIDORA POLANCO MEDINA, y en caso de resultar positivo, remita copias certificadas del Acta Constitutiva; 2.3.- El tribunal libró oficio dirigido a la a la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que remita copias certificadas del Acta Constitutiva - Estatutos de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLANCO MARTINEZ, C.A”, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de septiembre del año 2000, anotada bajo el No. 76, Tomo 9-A.

    Respecto a la prueba de informes contentiva en el particular 2.1, las resultas constan a los folios 178 al 185 del expediente, mediante oficio No. 13-0076, de fecha 30 de agosto de 2013, emitida por la Dra. A.C.B.L., en su carácter de Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; donde informa y remite los documentos solicitados, en particular el acta constitutiva de la empresa SANGRONIS PETIT, C.A.; sin embargo, se considera inoficioso valorar la misma, por cuanto ya fue valorado ut supra como prueba documental promovido por la demandada, por tanto ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas sobre dicho instrumento. Así se establece.

    Con relación a la prueba de informes contenida en el particular 2.2, se puede constatar que entre los recaudos remitidos por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no se encuentra el acta constitutiva de la firma mercantil DISTRIBUIDORA POLANCO MEDINA, por lo que al no constar las resultas de lo solicitado en lo referente a este particular, no hay prueba de este informe que valorar. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes descrita en el particular 2.3, riela a los folios 178 al 185 del expediente, oficio No. 13-0076, de fecha 30 de agosto de 2013, emitida por la Dra. A.C.B.L., en su carácter de Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual informa y remite los documentos solicitados, expresados en los siguientes términos:

    ….Tengo a bien dirigirme a usted con el fin de saludarle y asimismo dar respuesta a su oficio No. 257-2013 de fecha 20 de junio de 2013, y recibido en esta Oficina el día 07 de julio de ese mismo año, con relación a su contenido le remito copia certificada de la sociedad mercantil SANGRONIS PETIT, C.A. y DISTRIBUIDORA POLANCO MARTINEZ, C.A…..

    Cabe destacar, que esta solicitud de informe fue promovida y evacuada de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, resulta inoficioso valorarla por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio, ya que se trata de la constitución de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLANCO MARTINEZ, por parte de los ciudadanos A.J.P.P. y G.M., quienes no son parte en el juicio, además que tampoco demuestra la inherencia o conexidad que tiene esta sociedad mercantil con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a los efectos de vincularla con una supuesta relación de trabajo invocada por el actor, la cual, tal como ha quedado demostrado de las pruebas ut supra valoradas, no existió, por cuanto no están dados en esta causa los elementos propios de una relación de trabajo. Así se establece.

    2.3.- Se solicitó mediante oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), para que informe si el ciudadano A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.259.506; ha sido inscrito como trabajador beneficiario del sistema de seguridad social por la compañía PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., desde el mes de junio del año 2000; si las compañías SANGRONIS PETIT, C.A. y DISTRIBUIDORA POLANCO MARTINEZ, C.A., se encuentran inscritas como patronos ante ese instituto, y en caso afirmativo, indique los nombres de los trabajadores inscritos para el amparo de la seguridad social.

    Se observa de la resulta de esta prueba que corre inserta a los folios 173 al 177 del expediente, oficio No. 113, de fecha 16 de julio de 2013, expedido por la Lic. DIANNIS OLLARVES MEDINA, en su carácter de Jefa de la Oficina Administrativa IVSS-CORO, donde informa lo que a continuación se transcribe:

    ….A continuación le informo que el asegurado arriba mencionado laboró para le empresa COCA-COLA FEMSA DE VZLAS, bajo el número patronal F12100016 desde 01/02/1967 hasta el 30/12/1989, tal como lo indica en su cuenta individual en status cesante y movimiento histórico interno del asegurado. Y anexo identificación de las empresas donde el sistema nos arroja que no existen resultados por el nombre de las empresas arriba mencionadas….

    Los anexos que fueron remitidos por el citado ente administrativo, merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, de cuyo contenido se desprende, que el ciudadano A.R.S.P., aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el número patronal F12100016 perteneciente a la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, siendo su fecha de egreso el 30/12/1989 y su estado es cesante para la fecha de actualización de esa información, el 03/06/2013. Del mismo modo, se evidencia de los recaudos remitidos por ese ente administrativo que no aparecen en los registros del Seguro Social, la sociedad mercantil SANGRONIS PETIT, C.A. y DISTRIBUIDORA POLANCO MARTINEZ, C.A.

    Esta información constituye una prueba irrefutable a los fines de demostrar que el ciudadano A.S.P., no prestó servicios para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., como trabajador ordinario, pues tal como se refleja de la planilla de cuenta individual emitida por el IVSS, laboró para la empresa COCA – COLA FEMSA DE VENEZUELA, hasta el año 1989, destacándose además que no existen registros ante ese órgano administrativo de las empresas señaladas por el hoy actor a saber, SANGRONIS PETIT, C.A., ni la DISTRIBUIDORA POLANCO MARTINEZ, C.A., por manera que, no existe ningún tipo de relación de éstas sociedades mercantiles para con la demandada .Así se decide.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE Y DE LA DEMANDADA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

    Una vez que han sido valoradas las pruebas promovidas por las partes, toca resolver sobre el punto previo alegado por la demandada empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., referente a la falta de cualidad e interés tanto de la parte demandante como de la parte demandada.

    Como quiera que la representación judicial de la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., fundamenta la falta de cualidad e interés tanto del actor como de su representado, en la inexistencia de una relación laboral por cuanto afirma que el demandante nunca fue, ni ha sido trabajador o dependiente o prestador de sus servicios personales a favor o por cuenta de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalados en el libelo de demanda, ni bajo ninguna otra circunstancia; ante este escenario le corresponderá al demandante, ciudadano A.S.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de demostrar la existencia de la relación de trabajo, para lo cual deberá traer a juicio, mediante los medios probatorios, los elementos que hacen surgir la presunción de laboralidad, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se explicó en el punto de la carga probatoria. Así se decide.

    Por manera que, en el caso sub lite, una vez que la demandada negó la relación de trabajo y los demás elementos de la relación laboral, como son el horario de trabajo, la subordinación y el salario, el hecho controvertido se circunscribe a determinar si en efecto, el ciudadano A.S.P., prestó servicios laborales para la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., correspondiéndole en este caso, tal como se dijo, la carga de probar la existencia de la relación de trabajo, así como los elementos propios de la misma. Así se establece.

    Entonces, tenemos que el punto central de la controversia lo constituye la negación del vínculo laboral aducido por la demandada. En tal sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la presunción de existencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. La Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha detallado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales, por tanto es el demandante quien tiene la carga de probar si existió la invocada relación laboral y si no lograre demostrar que existió tal relación, la demandada queda liberada de la obligación con el demandante.

    Conforme lo anterior, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; pero en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y por ende puede ser desvirtuada.

    Para mayor ilustración de lo antes expresado, la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia No. 1.624, de fecha 28 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

    …..Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-….

    De acuerdo al criterio jurisprudencial que precede, se infiere entonces que en los casos de negativa de la prestación del servicio en las que no se invoca otro tipo de relación bien sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el desarrollo del proceso se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio, para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por el autor Arturos S. Bronstein, y aplicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación del derecho del trabajo, relacionadas con la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”; no así en el caso bajo decisión. De modo que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y comprende el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el trabajador es la obligación de obedecer.

    En consonancia con lo explanado, se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la supuesta relación de trabajo sostenida con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., hecho que se comprueba del acervo probatorio, según el siguiente análisis:

  21. - De las pruebas traídas a juicio por la demandada valorados utes supra, se puede observar que el ciudadano A.S.P., constituyó una sociedad de comercio denominada SANGRONIS PETIT, C.A., donde se puede extraer que el actor A.S.P., junto con el ciudadano R.A.S.P., son socios de la misma, siendo que el primero se subroga la administración de la empresa, constitución ésta que fue protocolizada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de septiembre del año 2000.

    Por su lado, se puede extraer de las cláusulas que conforman el acta constitutiva de la referida sociedad mercantil SANGRONIS PETIT, C.A., que ésta última dispone de una Asamblea General de Accionistas, así como también, de un Administrador, todo ello conforme lo dispone el Código de Comercio.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, no hay dudas que la empresa SANGRONIS PETIT, C.A., esta legalmente constituida por el ciudadano A.S.P., por lo que no existe indicio alguno de que tal constitución, como afirma el demandante, se trató de un requisito exigido por la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., para ingresar a prestar servicios y así simular la relación de trabajo, resultando evidente que la empresa SANGRONIS PETIT, C.A., posee las características propias de una sociedad de comercio, pues llenó las formalidades legales para ser definida como una compañía anónima según el Código de Comercio, en sus artículos 200, 211, 212 y 213; fue constituida por el actor como persona jurídica, para explotar su objeto comercial con empresas productoras de cervezas, maltas, bebidas gaseosas, hielo, licores, víveres en general, confitería, etc., como lo dispone la cláusula segunda del acta constitutiva referente a su objeto principal.

    De modo que, no hay evidencia que la creación de la empresa SANGRONIS PETIT, C.A., se trató de una maniobra empleada por la demandada PEPSI-COLA, para simular la relación de trabajo, ni que el actor haya constituido la sociedad mercantil SANGRONIS PETIT, C.A., para relacionarse con PEPSI-COLA, pues del objeto de la sociedad formada por el demandante, se constata que su actividad es la compra-venta al por mayor de cervezas, maltas, bebidas gaseosas, hielo, licores, víveres en general, confitería, etc., y su reventa al detal y al mayor, sin especificar si las bebidas gaseosas son producidos o provenientes de la empresa PEPSI-COLA, aunado a que sus otras funciones difieren del objeto de la venta de productos de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., como cervezas, maltas, hielo, licores, víveres en general, confitería.

    Así pues, se concluye que el ciudadano A.S.P., actuó como representante legal de la sociedad mercantil SANGRONIS PETIT, a partir del registro de su constitución, a saber, el 14 de septiembre del año 2000, aspecto éste que lleva a la convicción de que no existió relación laboral alguna del actor para con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., porque el ciudadano A.S., fungía desde el mes de septiembre del año 2000 como propietario y socio accionista mayoritario de la empresa SANGRONIS PETIT, C.A., por lo que no podía haber prestar servicios laborales para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y a la vez trabajar como administrador de la sociedad de comercio. Así se establece.

    Resulta propicio destacar, que el actor como representante de la sociedad mercantil, mantenía relaciones comerciales con distintos negocios donde distribuía o revendía los productos que compraba, aspecto éste que se corrobora de las deposiciones dadas por los testigos promovidos por el propio demandante y que la compra de las bebidas gaseosas elaboradas por la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., no se debe considerar como una relación laboral con la demandada, por el contrario, su objeto como socio de una empresa mercantil era comprar para luego revender, sin estar bajo subordinación ni exclusividad alguna, pues el mismo demandante fungía como patrono percibiendo las ganancias y perdidas de su propio negocio. Así se decide.

  22. - Lo antes expuesto se confirma con la planilla de Cuenta Individual emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), como resultado de la prueba de informe solicitada a requerimiento de la parte demandada, de donde se observa que el ciudadano A.S.P., aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el número patronal F12100016 perteneciente a la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, siendo su fecha de egreso el 30/12/1989 y su estado es cesante para la fecha de actualización de esa información el 03/06/2013. Consta igualmente de los recaudos remitidos, que no aparecen en los registros del Seguro Social las empresas SANGRONIS PETIT, C.A. y DISTRIBUIDORA POLANCO MARTINEZ, C.A.

    Se concluye entonces, de acuerdo con el resultado de la prueba de informe emitida por el IVSS, que el ciudadano A.S.P., no prestó servicios laborales como trabajador ordinario para la demandada empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., pues, trabajó hasta el 30 de diciembre del año 1989 para la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA y luego en el año 2000, constituyó su propia empresa SANGRONIS PETIT, C.A., manteniendo una relación comercial-mercantil con distintos negocios, abastos, etc., tal como surge de las pruebas testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, testigos que afirmaron mantener una relación comercial con el hoy actor, en el que éste último les vendía productos de fabricados por distintas empresas, tales como PEPSI y GOLDEN, entre otros, y demás productos propios de la actividad de la empresa SANGRONIS PETIT, C.A. siendo que su beneficio como distribuidor-revendedor dependía de las ganancias de los productos revendidos. Así se establece.

    Respecto a los medios probatorios promovidos por el demandante, los mismos fueron desechados del proceso, ya que no constituyen prueba demostrativa de la presunta relación de trabajo alegada por el demandante, ciudadano A.S.P.; por el contrario, de los recibos de caja, se desprende que la venta de los productos por parte de la empresa PEPSI-COLA, C.A., eran expedidos a nombre de la empresa SANGRONIS PETIT, C.A., cuya actividad es la revender bebidas gaseosas; además, el demandante A.S.P., ante las preguntas formuladas por quien decide durante la audiencia de juicio, manifestó que cuando el camión en el que supuestamente distribuía los productos de PEPSI-COLA, tenía un desperfecto mecánico, éste no trabajaba y por ende no percibía salario alguno, aludiendo que del dinero de las ventas realizadas en la calle era que percibía su salario, aspectos éstos que hacen deducir que no existió relación de trabajo alguna por cuanto no devengaba un salario, sino una ganancia dependiente de una reventa, de manera que en caso de haber existido una relación por parte del demandante para con la empresa demandada, de las pruebas se infiere una relación comercial, más no laboral. Así se decide.

    En cuanto a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLANCO MARTINEZ, C.A., no quedó demostrado de las pruebas cursantes en autos y valorados a priori, que la misma sea conexa o inherente con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ni que el actor vendía los productos de PEPSI-COLA, como trabajador ordinario a través de esta sociedad mercantil creada según indica por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., para dizque simular la relación de trabajo, hecho éste que se comprueba de las deposiciones dadas por los mismos testigos del demandante quienes en su conjunto desconocieron que hayan tenido relación comercial alguna con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLANCO MARTINEZ, C.A.

    Las anteriores consideraciones, en aplicación del principio de la unidad de la prueba y la sana critica quedó determinado, que no quedó demostrada la relación de trabajo alegada por el demandante ni los elementos que la constituyen, tales como la prestación de servicios personales y directos como vendedor; el salario mensual; la jornada de trabajo; por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente y la parte demandante no logró demostrar la presunción de laboralidad, se debe concluir que demandante, ciudadano A.S.P., no fue trabajador de la demandada, empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Así se establece.

    Así las cosas, en virtud que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo alegada por el actor, el tribunal declara con lugar la falta de cualidad y de interés tanto del actor A.S.P. como de la accionada empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; en consecuencia, se declara sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoado por el ciudadano abogado A.S.P., antes identificado, en contra de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Así se decide.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa perentoria de fondo sobre la Falta de Cualidad e interés del actor para sostener el juicio y de la demandada para mantenerlo. SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano A.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.259.506, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (antes denominada PRODUCTORA DE REFERESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), en el juicio incoado por cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes de la decisión.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROAEFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 30 de abril de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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