Decisión nº PJ0572013000029 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2012-000504

PARTE ACTORA: A.D.S.T. (+)

APODERADO JUDICIAL: A.N.C. TORRES Y J.L.B.,

PARTE DEMANDADA: REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: A.J., EDUARDO BORGES Y LEO RIERA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

DECISION SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 21 de Febrero de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000504.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano ALCIDES DOS SANTOS TAVARES (+), de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.700.242, quien falleció el 14 de Julio de 2010, según acta de defunción cursante en autos, donde se indica que tenía dos hijos de identificados como F.R.D.S.M. y CRISÁLIDA YSBELIA DOS SANTOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.191.212 y 19.365.282, respectivamente, quienes se hacen parte en la presente causa como únicos y universales herederos, representados judicialmente por los abogados A.N.C. TORRES y J.L.B.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 144.986 y 48.816, respectivamente, contra la sociedad de comercio REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 43-A., representada judicialmente por los abogados A.J., E.B. y L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.850, 9.068 y 144.950, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 722 al 739 de la pieza principal, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 16 de Noviembre del año 2012, dictó sentencia declarando:

…..PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALCIDES DOS SANTOS TAVARES proseguida por los ciudadanos F.R.D.S. y Crisálida Ysbelia Dos Santos, titulares de las cédulas de identidad números 17.191.212 y 19.365.282, respectivamente, contra REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 94.753,56), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del capitulo VI del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (27 de Octubre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. ……..

En su parte motiva expuso:

“…..DE LAS RECLAMACIONES PROCEDENTES:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el ciudadano A.D.S.T. (fallecido) tenía derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 63.771,56, suma que representa ochocientos cuarenta dos (842) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

O.. :

Ahora bien, por cuanto se observa que el ciudadano A.D.S.T. (fallecido) recibió por concepto de anticipo de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 416,07, subsiste una diferencia a su favor por concepto de prestación de antigüedad la suma SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 63.354,49), suma que se condena pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

De igual manera se condena a la demandada a pagar los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capítulo V del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Para tales fines debe tomarse en consideración que el ciudadano A.D.S.T. (fallecido) recibió la cantidad de Bs. 417,07 en fecha 24 de diciembre de 2006 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, monto que deberá deducirse del capital sujeto a intereses para la época.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en la TABLA Nº01 del capítulo V del presente fallo y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 25 de febrero de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº01 del capítulo V del presente fallo, computada desde el 25 de febrero de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Segundo

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008. 2008-2009 y 2009-2010, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del ciudadano A.D.S.T. (fallecido) la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 407100 (Bs. 11.906,40), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

Omissis

Tercero

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción correspondiente al ejercicio 2010, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del ciudadano A.D.S.T. (fallecido) la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 11.595,16). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:

O..

Cuarto

Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al ciudadano A.D.S.T. en fecha 25/Feb/2010, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.935,90), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 150 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 32,91 cada uno.

Quinto

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al ciudadano A.D.S.T. en fecha 25/Feb/2010, la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 2.961,60) suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 90 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 32,91 cada uno.

Reclamaciones improcedentes:

Bono nocturno:

Surge improcedente la reclamación por concepto de bono nocturno toda vez que se llegó a la conclusión que el ciudadano A.D.S.T. (fallecido) cumplió una jornada diurna de cuarenta (44) horas semanales, toda vez que no quedó evidenciado que el mismo cumpliera una jornada diurna y nocturna a la vez. Así se decide.

Horas extras:

De igual forma surge improcedente la reclamación por horas extraordinarias en virtud de que no se demostró que el ciudadano A.D.S.T. (fallecido) hubiese laborados las horas extraordinarias que se alegó en el libelo de demanda. Así se decide

(fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte accionada expuso:

1) Que en el presente proceso ocurrió el desistimiento de la acción, por cuanto en la audiencia prolongada de juicio no era para dictar el dispositivo del fallo.

2) Que el Juez A Quo incorpora un elemento nuevo como es la constitución de la firma personal.

3) Que aún cuando fue ordenado despacho saneador, la parte actora no subsanó el segundo punto referido al salario.

4) Que el Juez A Quo condenó el salario demostrado, pero a partir del año 2008, antes de dicha fecha condenó en base al salario establecido por el actor en su libelo.

5) Que el actor no fue despedido,

6) Que su representada negó el despido sin alegar otro hecho por lo que no le correspondía probarlo.

Se aprecia de lo anterior que la parte actora no se alzó contra la recurrida por tanto se entiende que se conformó con el dispositivo, por lo que este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado sólo por la parte accionada en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada la revisión a favor de la actora respecto a lo no condenado por el A Quo, como lo son las horas extras y el bono nocturno, por cuanto ello no fue expresamente denunciado.

Corolario con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., de fecha 26 de febrero 2008, cito:

……..Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el J. Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….

(Fin de la cita)

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (1-155, subsanación 182-345):

Alega el actor (+) en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 01 de febrero de 1998, comenzó a prestar servicios para la accionada.

 Que se desempeñó como obrero, vigilante, chofer y mecánico de taller.

 Que estuvo a disposición de la empresa 24 horas al día, todos los días.

 Que la función de vigilante la efectuaba en la empresa, donde pernoctaba y habitaba en horario de 7:00 p.m. a 5:00 a.m.

 Las demás funciones: obrero, chofer y mecánico las efectuaba en un horario de 5:00 a.m. a 7:00 p.m.

 Que la empresa se dedica a la venta de repuestos, lubricantes, periquitos y accesorios para autobuses y camiones de carga, funciona como taller mecánico, se hacen servicios de cambio de aceite, y es estacionamiento para guardar vehículos particulares.

 Que el actor reparaba los vehículo propiedad del dueño de la empresa, lavaba y le hacia su manteniendo, al igual que a otros vehículos particulares.

 Que en su labor de vigilancia, el actor abría y cerraba el portón del estacionamiento cuando entraba o salían vehículos.

 Que devengó los siguientes salarios:

01/01/2002 Al 31/12/2002 1.850,00

01/01/2003 Al 31/12/2003 2.100,00

01/01/2004 Al 31/12/2004 2.300,00

01/01/2005 Al 31/12/2005 2.800,00

01/01/2006 Al 31/12/2006 3.000,00

01/01/2007 Al 31/12/2007 3.500,00

01/01/2008 Al 31/12/2008 3.700,00

01/01/2009 Al 31/12/2009 4.000,00

01/01/2010 Al 25/02/2010 4.500,00

 Que el patrono nunca le dio recibos de pago de salario y le pagaba en efectivo su salario, y las liquidaciones de prestaciones sociales y demás beneficios se las liquidó con un salario inferior al devengado realmente.

 Que el día 25 de febrero de 2010, siendo las 8:00 a.m. cuando el ciudadano A.D.S.T. (+) se disponía a abrir las puertas al público de la venta de repuestos, llegó el ciudadano J.G.P., y le manifestó que ya no quería que trabajara más para él y que estaba despedido, toda vez que el había comenzado a presentar problemas de salud y el jefe le manifestó que no podía seguir manteniéndolo allí y que si estaba enfermo tenía que buscar a su familia.

 Que su patrono no lo inscribió en el seguro social desde el inicio de la relación laboral, sino que lo hizo el 01 de agosto de 2009.

 Reclama los siguientes montos y conceptos.

  1. Horas extras diurnas Bs. 401.400,00, -folios 4 al 77- escrito libelar. 188-264, subsanación.

  2. Bono nocturno Bs. 107.040,00, - folios 78 al 151, escrito libelar, 265-341, subsanación.

  3. Prestación de antigüedad Bs. 193.279,60, -folios 151 al 153, escrito libelar, 341-343, subsanación.

  4. Utilidades, Bs. 66.758,40. folio 153, escrito libelar, MODIFICADO en escrito de subsanación, folio 343, Bs. 37.482,26

  5. Vacaciones y bono vacacional, Bs. 146.868,48, - folio 154, escrito libelar, folio 344, subsanación.

  6. Indemnización por despido injustificado: 150 días x Bs. 404,87 = Bs. 60.730,68. folio 344, subsanación.

  7. Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días x Bs. 404,87 = Bs. 36.438,47. folio 344, subsanación.

En escrito de subsanación alegó los siguientes hechos:

 Que sus horas de descanso eran desde las 10:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., pero en ese horario estaba a disposición del patrono, ejerciendo las funciones de vigilancia, pues, él pernotaba en la empresa.

 Que la empresa le pagó los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades según cuadro descriptivo cursante al folio 189, como sigue:

o B. vacacional años: 2000, 2004, 2006

o Vacaciones años: 2004, 2005, 2006,

o Utilidades, años: 2001, 2002, 2003, 2005, 2007 y 2008.

Total demandado inicialmente Bs. 1.012.515,63, modificado el monto en escrito de subsanación a Bs. 983.230,49, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, costas y costos procesales

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 463 al 464).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

Hechos no convenidos:

 Negó la demanda intentada por los ciudadanos F.R.D.S.M. y Crisálida Ysbelia Dos Santos Medina, en su condición de supuestos herederos únicos y universales del difunto A.D.S.T., por ser falsos los hechos invocados en el libelo de la demanda, en consecuencia es falso que ellos sean los únicos herederos universales del difunto actor.

 Es falso que el ciudadano A.D.S.T. (+) comenzara a laborar para su representada el 01 de febrero de 1998, por cuanto la empresa fue creada y registrada el 01 de Julio de 2008

 Es falso que el actor (+) desempeñara varios cargos para la empresa, ni que hubiera estado a su disposición las veinticuatro (24) horas del día todos los días.

 Negó que el actor (+) hubiera desempeñado el cargo de vigilante ni que pernoctara y habitara dentro de sus instalaciones.

 Negó que el ciudadano A.D.S.T. (+) desempeñara para la demandada labores de obrero, chofer y mecánico; ni que prestara sus servicios en horario de 5:00 a.m. a 7:00 p.m.

 Alegó que es falso que su representada nunca le hubiera dado recibos de pago.

 Negó que su representada le hubiere liquidado las prestaciones sociales y demás beneficios a un salario inferior al devengado.

 Negó que lo hubiera despedido en forma injustificada en fecha 25 de febrero del año 2010.

 Negó que su representada no lo hubiera inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en forma oportuna;

 Negó que hubiera laborado horas extras diurnas y nocturnas.

 Negó en forma pormenorizada adeudar los montos y conceptos reclamados.

 Alegó:

 Que su representada fue creada como persona jurídica el 01 de julio de 2008, teniendo como actividad comercial la venta de repuestos.

 Que no tiene autobuses.

 Que no despidió al actor.

IV

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la accionante, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Dado los términos en los cuales la parte recurrente fundamentó su apelación, este Tribunal analizará como hechos controvertidos llevados a esta instancia, los siguientes:

1) El tiempo de duración de la prestación del servicio.

2) El salario acordado por el Juez A Quo hasta el año 2008.

3) Causa de extinción de la relación laboral.

Punto de mero derecho: La procedencia del desistimiento de la acción, dada la incomparecencia del actor a la audiencia prolongada de juicio.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde a la accionada demostrar los hechos controvertidos al tornarse en actor por medio de su excepción, esto es, debe demostrar el tiempo de duración de la relación laboral, el salario y la causa de extinción de la relación laboral.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:

….....Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

(J.R. &G.. Tomo 163. Paginas 739-741).

V

PRUEBAS DEL PROCESO:

ACTOR: (Escrito, folios 413-415)

1. Mérito favorable de autos

2. Documentales.

3. Exhibición

4. Inspección Judicial

5. Testimoniales

ACCIONADA: (Escrito, folios 429-430)

1. Documentales.

2. Informes.

3. Testimonial.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DEL ACTOR

1. Respecto al merito favorable de los autos, se establece que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte.

2. Documentales:

 Folios 156, constancia de trabajo elaborada, con emblema de la empresa accionada RESPUESTOS “EL 93”, suscrita por el ciudadano J.G.P., en fecha 8 de agosto de 2001, donde se indica que el actor (+) desempeñaba el cargo de vigilante en ese negocio.

 Folios 157, 160 y 161, constancia elaborada en fecha 02 de febrero de 2006, con emblema de RESPUESTOS “EL 93”, suscrita por el ciudadano J.G.P., donde se indica que el actor (+) desempeñaba el cargo de obrero en dicha empresa desde hacía más de 6 años.

 Folios 158 y 159, autorizaciones elaboradas por la empresa accionada RESPUESTOS “EL 93”, suscrita por el ciudadano J.G.P., en fechas 12 de Diciembre de 2003 y 02 de febrero de 2006, donde autorizaban al actor (+) para manejar un vehículo propiedad del señor J.G.P., y además indica que prestaba servicios para dicha empresa.

Tales documentales fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la parte accionada, por lo que la parte actora insistió en su valor probatorio, promoviendo la prueba de cotejo y señaló como documento indubitado el poder que corre inserto al folio 396.

Para realizar la prueba grafotécnica, se designó a la Lic. L.M.M., quien consignó resultas periciales cursante a los folios 543 al 569, donde fueron objeto del peritaje, los documentos cursantes a los folios 156, 157, 158, 159, 160, y 161, y que en resumen fueron objeto de peritaje: Dubitadas 156, 157, 158, 159 y 162, (la firma 160 y la 161 son fotocopias de la firma dubitada 157, la 429 y 431 son fotocopias de la 158 y la 163 es fotocopia de la 162.) donde estableciendo como conclusión lo siguiente: que los documentos dubitados, objeto de la experticia, debidamente especificados en los puntos 2.2.1, 2.2.2., 2.2.3, 2.2.4, 2.2.5, 2.2.6, 2.2.9, y 2.2.10, guardan identidad con la firma que fue señalada como autentica del ciudadano J.G.P., y las 2.2.7 y 2.2.8, no guardan identidad con el ciudadano J.G.P..

Con vista al resultado de la prueba de cotejo, se tiene por cierto el contenido de las constancias supra mencionadas, donde se indica que el actor (+) prestó servicios para la accionada desde el año 2001, como vigilante, que fue autorizado por el Sr. J.G. para conducir un vehículo de su propiedad en el año 2001, y ratificado el año 2006, y que ejercía funciones de obrero desde hacía más de 6 años, según constancia elaborada el 02 de febrero del año 2006.

 Folio 162 y 163, copias fotostáticas de constancias de pago elaboradas por el ciudadano A.T.D.S., -actor- (+), donde indica haber recibido del Sr. J.G., la cantidad de Bs. 416.067,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales correspondientes a los años 2006 y 2001, de fechas 24 de diciembre de 2006 y 24 de Diciembre de 2001.

Tales documentales fueron impugnados por ser copias. La parte actora argumentó que solicito la exhibición de su original que se encuentra en poder de la accionada, por lo cual el mérito que emerge de la misma se analizará en la exhibición de documentos.

Documentales consignadas durante la Audiencia Preliminar:

 Folios 416 al 424, 426, copias al carbón y copias fotostáticas de anticipos de prestación de antigüedad, planillas de pago contentivas de las liquidaciones de vacaciones, bono vacacional, utilidades conferidas al actor (+) durante la prestación del servicio por Repuesto El 93, referidas a:

o A. a cuenta de prestación de antigüedad: folio 416, por un monto de Bs. 348.480,00.

o Liquidación y pago de vacaciones y bono vacacional: folio 417, el 31/12/00. Bs. 101.200,00

o Liquidación y pago de utilidades: folio 418, el 31/12/01. Bs. 72.600,00

o Liquidación y pago de utilidades: folio 419, el 31/12/02. Bs. 82.120,00

o Liquidación y pago de vacaciones y bono vacacional: folio 420, el 26/11/2003. Bs. 218.961,60

o Liquidación y pago de utilidades: folio 420, el 31/12/03. Bs. 113.256,00

o Liquidación y pago de vacaciones y bono vacacional: folio 421, el 31/12/2004. Bs. 333.716,80

o Liquidación y pago de vacaciones y bono vacacional: folio 423, el 31/12/2006. Bs. 631.867,50

o Liquidación y pago de utilidades: folio 424, el 31/12/07. Bs. 307.395,00

o Liquidación y pago de utilidades: folio 426, el 31/12/08. Bs.F. 397.61

Todas las cantidades se expresan en denominación monetaria anterior a la conversión monetaria.

Tales documentos fueron desconocidos por la accionada, alegando que no fueron suscritas por su representada, la parte actora promovente solicitó la prueba de cotejo, cuyas resultas cursan a los folios 572 al 619, realizada por la Lic. L.M.M., donde se indica que fueron objeto del peritaje, los cursantes a los folios 162, carta de declaración del ciudadano A.D.S.T., 163, y que en resumen fueron objeto de peritaje: folio 162, estableciendo como conclusión lo siguiente: que las firmas que aparecen en los recibos, objeto de esta experticia debidamente especificados en los puntos 2.2.1, guardan identidad con la firma que fue señalada como autentica del ciudadano J.G.P., …y las 2.2.7 y 2.2.8, no guardan identidad con el ciudadano A.D.S.T..

Con vista a las resultas de la experticia, se concluye que el ciudadano A.D.S.T. (+) prestaba servicios para RESPUESTOS EL 93, para el año 2003.

 Folios 425 y 427, copia fotostática de constancia elaborada en fecha 12 de diciembre 2003, con emblema de RESPUESTOS EL 93, suscrita por el ciudadano J.G.P., donde se indica que el actor (+) estaba autorizado para manejar un vehículo propiedad del señor J.G., quien presta servicios en dicha empresa

Tales instrumentales fueron impugnadas por ser copias. La parte actora argumentó que solicitó la exhibición de su original que se encuentra en poder de la accionada

 Folio 428, planilla de Registro de Asegurado forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que la empresa Repuestos y Accesorios El 93, C.A., inscribió en dicho instituto al ciudadano Dos S.T.A., como vigilante, con fecha de ingreso el 01/02/2009, y recibido por el Instituto el 11 de agosto de 2009, consignado igualmente por la accionada al folio 437.

Tal documental fue reconocida por la accionada en su oportunidad por lo cual se aprecia que la empresa Repuestos y Accesorios EL 93, C.A. inscribió al actor ante el referido Instituto en fecha 01 de febrero de 2009, con el cargo de vigilante.

EXHIBICIÓN:

La parte actora solicitó la exhibición de:

1. Los recaudos marcados desde el 01 al 13, consignados con el escrito probatorio referidos a los recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, autorización para conducir, planilla de registro de asegurado. Recaudos que fueron desconocidos por la accionada a excepción de la planilla de registro de asegurado.

2. De los recibos de pagos del salario devengando por el actor (+) durante la prestación del servicio.

La accionada en audiencia de juicio alegó que los recibos cursan en autos a los folios 442 al 461.

En cuanto a los recaudos marcados 01 al 13, cursante a los folios 416 al 427, al ser desconocidos por la accionada, la parte actora activó el mecanismo procesal idóneo para demostrar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo cuya valoración se emitió precedentemente.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

En audiencia de juicio la parte actora promovente desistió de su práctica, lo cual fue aceptado por la parte demandada

TESTIMONIALES:

La parte actora solicitó la deposición de los siguientes ciudadanos GEORGES AOUN, M.O., ANTONIO CARACCIOLO, A.G., I.D.S., M.J.Y.A.G.B., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

DE LA ACCIONADA

1 Documentales

 Folios 431 al 436, copia fotostática de los estatutos sociales de la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93 C.A., las cuales se adminiculan con las copias certificadas cursante a los folios 491 al 513, y 687 al 712. de cuyo contenido se aprecia lo siguiente:

 Al folio 704, se aprecia que el ciudadano J.G.P., constituyó una firma personal, denominada REPUESTOS EL 93, cuyo objeto sería la venta de lubricantes de vehículos, filtros, accesorios y repuestos y su domicilio estaría en el local Nº 64A30 de la AV 93 del Barrio El Romancero. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero 1994, bajo el Nº 63, tomo 1-B.

 Al folio 674, se constata que los ciudadanos J.C.G.N. y J.G.P., constituyeron la sociedad de comercio REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio 2008, bajo el Nº 57, tomo 43-A., cuyo objeto sería la venta de filtros, accesorios y repuestos automotrices y su domicilio estaría en el local Nº 64 A 30 en el Barrio El Romancero.

 Folio 438-440, impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con los datos del Dos Santos Tavares Alcides (+), donde se indica que egreso el 14/07/2010, condición cesante. Nombre de la empresa Repuestos y Accesorios El 93 C.A., causa de egreso: fallecimiento. cuyo contenido se aprecia al no ser objetada por la parte actora.

 Folios 442 al 462, facturas selladas por la accionada contentivas del pago del salario semanal recibido por el actor (+), desde el 26 de Julio de 2008 hasta el 12 de abril de 2010, donde se observa lo siguiente:

o Desde el 26/07/2008 al 02/05/2009, devengo un salario semanal de Bs. 186,41.

o Desde el 09/05/2009 al 29/08/2009, devengo un salario semanal de Bs. 205,00

o Desde el 05/09/2009 al 27/02/2010, devengo un salario semanal de Bs. 225.50

o Desde el 06/03/2010 al 13/03/2010, devengo un salario semanal de Bs. 248.08.

o Vale por Bs. 3.000, folio 462, fecha 02/01/2010.

o Bs. 2000,00, folio 462, fecha 04/03/2010

o Préstamo Bs. 2000, folio 462, fecha 12/04/2010.

Tales instrumentos fueron desconocidos por la parte actora en audiencia de juicio, por lo que la representación de la parte accionada promovió prueba de cotejo y señaló como documentos indubitados el recibo cursante al folio 162 y el instrumento poder que corre inserto a los folios 165 y 166, cuyas resultas cursan a los folios 572 al 619, donde se estableció como que dichos recibos, -objeto de la experticia-, guardaban relación con la firma del actor (+).

Del contenido de las referidas documentales se puede evidenciar lo siguiente: el ciudadano A.D.S.T. (+) prestaba servicios para RESPUESTOS EL 93, desde el año 2003, la cual esta dedicada a la venta de repuestos automotrices.

De igual manera se evidencian las diferentes percepciones salariales devengadas por el ciudadano A.D.S.T. (fallecido) y los prestamos que éste requirió a la accionada.

INFORMES:

La parte accionada solicitó informes a las siguientes entidades:

 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo resultado consta a los folios 530 al 531, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano A.D.S.T. (fallecido) fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C.A.

 Centro Oncológico del Hospital de Carabobo, cuyo resultado no constaba en autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que la parte accionada desistió de la misma.

Testimoniales:

La parte accionada solicitó la testimonial de los ciudadanos L.M.F.C., L.D.B. y V.S., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

PRUEBA OFICIOSA DEL TRIBUNAL A QUO

El tribunal A Quo, de conformidad con los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó oficiar al registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que remitiera el expediente correspondiente a la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C.A.

De las resultas de dicho informe, se observa que el ciudadano J.G.P., constituyó una firma personal, denominada REPUESTOS EL 93, cuyo objeto sería la venta de lubricantes de vehículos, filtros, accesorios y repuestos con domicilio en el local Nº 64A30 de la AV 93 del Barrio El Romancero. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero 1994, bajo el Nº 63, tomo 1-B.

Posteriormente los ciudadanos J.C.G.N. y J.G.P., constituyeron la sociedad de comercio REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio 2008, bajo el Nº 57, tomo 43-A., cuyo objeto sería la venta de filtros, accesorios y repuestos automotrices y su domicilio estaría en el local Nº 64 A 30 en el Barrio El Romancero.

Valoradas todas y cada una de las pruebas, pasa este tribunal a resolver los puntos objeto de apelación:

1) Punto de mero derecho:

Observa quien decide, que la audiencia de juicio fue prolongada en varias oportunidades, dado el desconocimiento de documentales tanto por la parte actora como por la accionada, motivando la práctica de la prueba de cotejo.

De igual manera se observa que el Juez A Quo ordenó una prueba de oficio, en la cual se acordó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que remitiera el expediente correspondiente a la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C.A.

En fecha 26 de octubre de 2011, se dio inicio a la audiencia de juicio en la cual se evacuaron las pruebas de ambas partes.

En fecha 15 de marzo de 2012 se realiza la prolongación de la audiencia de juicio en la cual el Juez A Quo, ordenó una prueba de oficio.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se celebra prolongación de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual no compareció la parte actora, quedando pendiente por evacuar, la prueba de informes solicitada por la accionada al Centro Oncológico del Hospital de Carabobo y la prueba oficiosa del Tribunal.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la accionada, éste manifestó no tener interés en su evacuación, quedando desistida la misma, motivo por el cual se encontraban evacuadas todas las pruebas promovidas por las partes.

La parte accionada expone que en el presente proceso ocurrió el desistimiento de la acción, por cuanto en la audiencia prolongada de juicio no era para dictar el dispositivo del fallo.

Se observa que la incomparecencia de la parte actora ocurre cuando ambas partes habían explanado sus alegatos y defensas, de igual manera se habían evacuado todas y cada una de las pruebas por ellas promovidas, restando la prueba oficiosa dictada por el Juez A Quo, la cual es un complemento para el Juez que escapa del control de las partes, de tal manera que cada parte había dado cumplimiento con su carga procesal, extinguiéndose el debate oral, restando sólo dictar el dispositivo del fallo.

Se concluye que en la presente causa no ocurrió el desistimiento del procedimiento, por cuanto la incomparecencia de la parte actora ocurre una vez concluido el debate oral, restando sólo el dispositivo.

Cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2009, expediente N 08-1148, caso J.M.M.L., cito:

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

2) Respecto a la incorporación de un elemento nuevo como es la constitución de la firma personal, por parte del juez A Quo.

La parte actora refiere que inició la relación laboral en fecha 01 de febrero de 1998, desempeñándose como obrero, vigilante, chofer y mecánico de taller, estando a disposición de la empresa 24 horas al día, todos los días.

La parte accionada niega que el actor hubiere comenzado a trabajar en la fecha referida, alegando como hecho nuevo, que la demandada fue constituida en fecha 01 de julio del año 2008.

De las pruebas cursante en autos, se aprecia documentales, cuya autenticidad quedó demostrada, donde se indica que el actor prestó servicios en el año 2001, como vigilante, siendo autorizado por el Sr. J.G. para conducir un vehículo de su propiedad en el año 2001 y ratificado el año 2006, ejerciendo funciones de obrero desde hacía más de 6 años, según constancia elaborada el 02 de febrero del año 2006.

Todo lo anterior, hace inferir que el actor no inició su relación laboral con la demandada en el año 2008, por cuanto existen constancias de trabajo y autorizaciones con una data anterior.

Aún cuando consta en autos que la accionada se constituyó como persona jurídica en el año 2008, se evidencia que el actor prestaba servicios para el fondo de comercio REPUESTOS EL 93, tal como se evidencia de constancia de trabajo con emblema de REPUESTOS “EL 93”, suscrita por el ciudadano J.G.P., de fecha 8 de agosto de 2001, así como constancia de fecha 02 de febrero de 2006, igualmente con emblema de RESPUESTOS “EL 93”, suscrita por el ciudadano J.G.P. y autorizaciones distinguidas por REPUESTOS “EL 93”, suscrita por el ciudadano J.G.P., en fechas 12 de Diciembre de 2003 y 02 de febrero de 2006.

Se evidencia que el ciudadano J.G.P., constituyó una firma personal, denominada REPUESTOS EL 93, cuyo objeto sería la venta de lubricantes de vehículos, filtros, accesorios y repuestos con domicilio en el local Nº 64 A 30 de la AV. 93 del Barrio El Romancero, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero 1994, bajo el Nº 63, tomo 1-B, posteriormente el ciudadano J.G.P. conjuntamente con el ciudadano J.C.G.N., constituyeron la sociedad de comercio REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio 2008, bajo el Nº 57, tomo 43-A., cuyo objeto es la venta de filtros, accesorios y repuestos automotrices, con el mismo domicilio del fondo de comercio.

El actor inició su relación laboral para el fondo mercantil REPUESTOS EL 93, propiedad del ciudadano J.G.P., posteriormente se constituye la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C.A., siendo su accionista mayoritario el ciudadano J.G.P., quien viene a consolidarse como patrono sustituto, de las obligaciones contraídas por el patrono sustituido, por lo que, ponderando las circunstancias descritas, debe declararse la continuidad de la relación laboral desde el día 01 de febrero de 1998, fecha no desvirtuada por la accionada, hasta el 25 de febrero de 2010.

3) En cuanto al salario condenado por el Juez A Quo desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2008:

La parte accionada señala que aún cuando fue ordenado despacho saneador, la parte actora no subsanó el segundo punto referido al salario, siendo que el Juez A Quo condenó el salario demostrado, pero a partir del año 2008, antes de dicha fecha condenó en base al salario establecido por el actor en su libelo.

En la presente causa la accionada negó la fecha de inicio de la relación laboral, no obstante, tal como se indicara precedentemente, al quedar demostrado que el actor inició la relación laboral para el fondo de comercio REPUESTOS EL 93, sustituido posteriormente por la sociedad de comercio REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C. A, debe tenerse por cierto el salario alegado por el actor en su libelo, al no ser desvirtuado por la accionada, quedando impedido este Tribunal de extraer elementos diferentes a lo establecido en el escrito libelar, dado que en la contestación a la demanda no se expresa un salario diferente, ni de las pruebas emerge algún componente distinto relativo al salario.

4) En lo atinente a la causa de la extinción de la relación laboral:

La parte accionada refiere que el actor no fue despedido, aduce que negó el despido sin alegar otro hecho, por lo que no le correspondía probarlo.

Dada la forma en la cual el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, teniendo como finalidad preservar al trabajador de desigualdades.

La parte demandada al dar contestación a la demanda se limitó a negar que despidió al actor, mas no indicó la causa por la cual se extinguió la relación laboral, indicando en audiencia de apelación que el actor se enfermó por lo cual no continuó prestando servicios.

Correspondía a la accionada fundamentar la causa de extinción de la relación, no sólo limitarse a negar que lo despidió, por lo cual se tiene por cierto que la relación de trabajo se extinguió por despido injustificado. Y así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, la delación de la parte accionada surge improcedente.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

 PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano incoare el ciudadano ALCIDES DOS SANTOS TAVARES (+), de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.700.242, quien falleció el 14 de Julio de 2010, según acta de defunción cursante en autos, donde se indica que tenía dos hijos de identificados como F.R.D.S.M. y CRISÁLIDA YSBELIA DOS SANTOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.191.212 y 19.365.282, respectivamente, quienes se hacen parte en la presente causa como únicos y universales herederos, contra la sociedad de comercio REPUESTOS Y ACCESORIOS EL 93, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 43-A., y condena a esta última a pagar:

Se confirma la condenatoria de la Primera Instancia:

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 94.753,56), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del capitulo VI del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (27 de Octubre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. ……..

En su parte motiva expuso:

“…..DE LAS RECLAMACIONES PROCEDENTES:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el ciudadano A.D.S.T. (fallecido) tenía derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 63.771,56, suma que representa ochocientos cuarenta dos (842) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

O.. :

Ahora bien, por cuanto se observa que el ciudadano A.D.S.T. (fallecido) recibió por concepto de anticipo de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 416,07, subsiste una diferencia a su favor por concepto de prestación de antigüedad la suma SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 63.354,49), suma que se condena pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

De igual manera se condena a la demandada a pagar los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capítulo V del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Para tales fines debe tomarse en consideración que el ciudadano A.D.S.T. (fallecido) recibió la cantidad de Bs. 417,07 en fecha 24 de diciembre de 2006 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, monto que deberá deducirse del capital sujeto a intereses para la época.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en la TABLA Nº01 del capítulo V del presente fallo y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 25 de febrero de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº01 del capítulo V del presente fallo, computada desde el 25 de febrero de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Segundo

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008. 2008-2009 y 2009-2010, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del ciudadano A.D.S.T. (fallecido) la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 407100 (Bs. 11.906,40), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

Omissis

Tercero

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción correspondiente al ejercicio 2010, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del ciudadano A.D.S.T. (fallecido) la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 11.595,16). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:

O..

Cuarto

Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al ciudadano A.D.S.T. en fecha 25/Feb/2010, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.935,90), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 150 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 32,91 cada uno.

Quinto

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al ciudadano A.D.S.T. en fecha 25/Feb/2010, la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 2.961,60) suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 90 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 32,91 cada uno…….(fin de la cita).

 Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

 Se condena al apelante a las costas de esta instancia.

 N. la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:37 a.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2012-000504.

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