Decisión nº MP21-P-2010-00666 de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, diecisiete de junio de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : MP21-P-2010-00666

SENTENCIA DEFINITIVA

ABSOLUTORIA

ACUSADOS F.A.J.

EMISAER R.O.

P.I.J.J.

R.H.P.I.

BRISNEIDY J.B.C.

DEFENSA ABG. E.J.O.

ABG. J.L.M.

(Defensa Privada de los acusados Fernàndez A.J. y Emisaer Rubèn Ochoa)

ABG. A.M.,

(Defensa Pùblica de las acusadas, P.I.J.J., Rodrìguez Hernàndez P.I. y Brisneidy J.B. Calderòn

FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. C.M.

VICTIMA xxxxxxxxxxxxxx (Infante)

DELITOS 1.-ABUSO SEXUAL A NIÑOS NIÑAS y ADOLESCENTES,

  1. -LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS O NIÑAS,

  2. - DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

  3. -OMISION DE DENUNCIA.

    Este Tribunal de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en forma Unipersonal, estando dentro del lapso de ley, procede a publicar el dispositivo dictado en audiencia celebrada en fecha 31 de mayo de 2.011, fecha en la cual culminò el debate oral y pùblico en la presente causa, y que tuvo como resultado la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados F.A.J., EMISAER R.O., P.I.J.J., R.H.P.I. y BRISNEIDY J.B.C.d. conformidad con el contenido del artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en los siguientes tèrminos:

    I

    Datos de identificación de los acusados

  4. - F.A.Y., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-10-86, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio cosmetòlogo, residenciado en la urbanización Diego de Lozada, calle principal, casa Nª 6, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.715.644.

  5. - EMISAER R.O., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzàtegui, nacido en fecha 11-04-88, de 22 años de edad, de estado civil solter, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Diego de Lozada, calle principal casa Nª 6, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.715.644.

  6. - P.I.J.J., venezolana, natural del Estado Bolívar, de oficio ama de casa, residenciada en Avenida V.B., Sector Josè Gregorio Hernàndez, Residencia Rio Arriba, Piso 10, apartamento 10-05, Lo Teques, Estado Miranda, identificada con la cèdula de identidad nùmero 18.235.475.

  7. - R.H.P.I., venezolana, natural de Santa Lucìa, Estado Miranda, nacida en vecha 01-07-90. de 20 años de edad, de estado civil soltera, de oficio amade casa, residenciada en calle 4 de febrero, caa Nª 15, Macuto de Santa Lucìa, Municipio Pa Castillo, identificada con la cèdula de identidad nùmero 23.638.447.

  8. - BRISNEIDY J.B.C., venezolana, natural de S.T., Estado Miranda, nacida en fecha 01-07-90, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, residenciada en Avenida Principal El Globo, 4, de Febrero, Parcela 15, Santa Lucìa, Macuto, Municipio P.C., Estado Miranda, identificada con la cèdula de identidad nùmero 23.538.447

    II

    Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

    El hecho atribuido por la Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que son los atribuidos a los acusados de autos, y los cuales se plasman en el auto de Apertura a Juicio emitido por el Tribunal Segundo de Control, son los siguientes:

    “En fecha 04 de marzo de 2.010, momentos cuando se encontraban en la vivienda ubicada en la Urbanización Diego de Lozada, específicamente la casa Nª 06 de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, los ciudadanos Y.A.F. y OCHOA EMISAER RUBEN, en compañìa de las ciudadanas P.I.J.Y. y R.H.P.I., fueron APREHENDIDOS en el lugar, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana PERALTA ARBUJA M.J. por ante el Instituto Autònomo de la Policia Municipal de Independencia con sede en S.T.d.T., Estado Miranda, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, quièn manifestò que en dias anteriores los ciudadanos que residen al lado de su casa, le pidieron el favor de que le cuidara al niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de cinco (5) meses de edad, luego que el infante defecara y al disponerse a realizarle el aseo personal, se percatò que se encontraba irritado en su parte posterior de su cuerpo y al serle evaluado por el G.D.. L.F. especialista en Pediatria, emitiò informe Mèdico en el cual indica lo correcto en cuanto a la realización de la Experticia Forense, seguidamente al ser practicado el Reconocimiento Mèdico Legal Nª 9700153-540 en fecha 05-03-2.010, suscrito por el Mèdico Forense de la Sub Delegaciòn de Ocumare del Tuy, Dr. A.R.D., determinò lo siguiente en sus conclusiones: ANO RECTAL: 1.- LACERACION Y ENRROJECIMIENTO EN REGION ANAL. Los funcionarios policiales se constituyeron en comisiòn y en la residencia indicada por la denunciante, in situ, fueron atendidos por el ciudadano F.A.Y., quièn permite el libre acceso a la vivienda y amparàndose bajo el artìculo 205 y 210 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, proceden a ingresar y una vez en el interior de la vivienda, identifica a los prenombrados quienes residen en a misma direcciòn, en cuanto al lactante es señalado en la (sic) acta de entrevista de la ciudadana YINDIRA MARTINEZ, que el mismo Gabriel le manifestò que la progenitora del infante, la cual solo conoce de viste, e identificada como B.C.B.J., se lo habia vendido en Tres Mil Bolivares Fuertes procedieron igualmente a la identificación de la progenitora y ponerla a la orden, de igual manera señalò en cuanto a la conducta de Gabriel y Emisaer, que eran homosexuales y parejas dedicados presuntamente a prostituir jóvenes. La consejera de Protecciòn de S.T.d.T., O.E. dictò medida de protecciòn a favor del lactante, de que (sic) el mismo fuese entregado la ciudadana MERLONE C.D.E., en resguardo. Cabe señalar que de acuerdo a las investigaciones realizadas relacionadas con la causa, se solicitò la pràctica de estudio Antropològico a fin de individualizar la comparación Fìsica Morfològica, entre el citado ciudadano imputado Y.A.F., yi el mencionado bajo el seudònimo de “ FRANCO “, información suministrada por la Direcciòn de Delitos Informàticos realizada en experticia de Anàlsis y Contenido del enlace electrònico www.latinchicos,com/franco1.htmi.

    III

    Del Ilìcito Objeto del Proceso

    Con fundamento en tales hechos, que son los atribuidos a los acusados de autos, la Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico, presentò acusaciòn en contra de los para entonces imputados por la comisiòn de los delitos:

  9. - Y.F.A., identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.715.544, por la comisiòn del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artìculo 259, por el delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artìculo 267, ambos de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artìculo 23, Capìtulo IV de la Ley Especial Contra Los Delitos Informàticos Contra Niños y Adolescentes.

  10. - EMISAER R.O., identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.342.083, por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el arìculo 259 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artìculo 267 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes.

  11. - BRISNEIDY J.B.C., identificada con la cèdula de identidad nùmero 23.638.447 por la comisiòn del delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artìculo 267, ambos de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes.

  12. - J.P.I., identificada con la cèdula de identidad nùmero 18.235.475 y P.I.R.H. identificada con la cèdula de identidad nùmero 23.638.447, por la comisiòn del delito de OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artìculo 275 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes.

    Con motivo de la acusaciòn presentada por el Ministerio Pùblico, en fecha 12 de julio del año 2.010, fue celebrada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Control, fecha en la cual fue admitida en su totalidad, emitiendo en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, razòn por la cual previa distribución la causa fue recibida en este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 6 de agosto del año 2.010, oportunidad en la cual se ordena la pràctica de las formalidades contempladas en los artìculos 65, 155 y 163 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que no fue posible constituir el tribunal mixto, en fecha 08 de noviembre del año 2.010, se prescindiò de los escabinos, asumiendo este Tribunal el control unipersonal de la causa, fijàndose oportunidades sucesivas para la apertura del debate oral y pùblico.

    IV

    Del desarrollo del Debate Oral y Pùblico

    En fecha 22 de febrero de 2.011 siendo dia y hora fijados, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio Dos y luego de verificar la presencia de las partes, se declaró abierto el debate Oral y Público conforme a las reglas previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio al acto cediendo el derecho de palabra a las partes, quienes realizaron sus exposiciones de apertura en los siguientes tèrminos:

    Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

    La Ciudadana Fiscal Vigèsimo Segunda del Ministerio Encargada, Abogado K.B., expuso lo siguiente:

    Ratifico la acusación presentada en anterior oportunidad contra los ciudadanos e igualmente la representación Fiscal indicó que demostrará en el presente debate la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados, una vez que los órganos de pruebas comparezcan a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad legal, la representación Fiscal calificó la conducta de los acusados en los delitos de A.J.F., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 259 y 267, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, EMIZAEL R.O., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS y LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 y 267, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, BRISNEIDY J.B.C., por la comisión del delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, J.Y.I.P., por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y P.I.R.H., por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; señalando además que en este acto el Ministerio Público va ha dar inicio al juicio oral y público seguido a los ciudadanos A.J.F., Emizael R.O., J.Y.I.P., P.I.R. Hernàndez, Brisneidy J.B.C., toda vez que el Tribunal 5to de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de julio de 2010 admite en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado por esta vindicta pública en virtud de encontrarse incurso los ciudadanos A.J.F., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 y 267, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, EMIZAER R.O., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS y LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 y 267, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, BRISNEIDY J.B.C., por la comisión del delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, J.Y.I.P., por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y P.I.R.H., por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del infante k.I.F.B.d. igual forma se desprende de las actas que conforman el presente caso que los hechos ocurrieron en fecha 4 de marzo de 2010 toda vez que la ciudadana Peralta M.J. formulara denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía de S.T.d.T.M.I., en virtud que los ciudadanos Junior y Emizaer le solicitaron a la misma que le cuidara al n.k.d. 5 meses de edad en el momento que la misma se dispone al cuido del infante al momento de hacerle el aseo personal observa que el mismo presenta un enrojecimiento e irritación en su parte intima posterior y es por ello que decide formular denuncia ante la policía, de igual forma al momento de trasladar al infante al hospital el galeno de guardia solicita que el mismo sea observado por el medico forense a los fines de descartar y es entonces cuando el Dr. Á.D. adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crisminalistica determina como conclusión laceración y enrojecimiento en región anal en el infante, en tal sentido esta vindicta publica pretende demostrar a lo largo del presente debate oral y público la responsabilidad y autoría de los hoy acusados a través de los órganos de pruebas que serán evacuados a lo largo de este debate oral y público ofrecidos y admitidos en su oportunidad por el tribunal de control, en tal sentido esta representación fiscal solicitará que los acusados sean condenados por los delitos atribuidos por esta representación fiscal así como la pena correspondientes a los mismos, es todo

    .

    Exposición de la Defensa de los Acusados

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abogada Coromoto Briceño, en representación del Defensor Pùblico A.M., defensor Pùblico de las acusadas de autos J.Y.I.P., P.I.R. Hernàndez y Brisneidy J.B. Calderòn, quien en tal condiciòn expuso lo siguiente:

    Buenas tardes vista la acusación hecha por la representación fiscal en contra de mis defendidas alego a favor de ellas el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad lo hago valer tal como lo establece el Código Orgánico procesal Penal y asimismo esta defensa pública demostrará a lo largo de este debate la inocencia de las mismas, es todo

    .

    El profesional del derecho Eduardo Josè Ojeda Hernàndez, actuando en su condiciòn de Defensor Privado de los acusados A.J. Fernàndez y Emizaer Rubèn Ochoa, realizò la siguiente exposiciòn

    Buenas tardes, nuestros defendidos Junior y Emizael en los alegatos anteriores en sus debidas oportunidades hemos interpuesto una serie de excepciones y de conformidad con el articulo 31 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentándonos también en los principios fundamentales del derecho a la defensa que tienen nuestros defendidos en todo estado y grado del proceso invocamos a la ciudadana juez que considere excepciones ya promovidas que fueron rechazadas en la audiencia preliminar tal como lo consagra el articulo ya mencionado en virtud de ello someto a su consideración ciudadana juez la excepción que se establece en el articulo 28 numeral 4 del código orgánico procesal penal donde nosotros denunciamos una acción promovida ilegalmente ello en su ordinal E menciona incumplimiento en los principios de procesabilidad para intentar la acción todo ello, es por lo siguiente en las actas procesales del expediente reposa una denuncia donde el proceso se inicia por una denuncia la cual fue formulada el 4 de marzo de 2010 por la ciudadana Peralta Jackelin en esa denuncia la ciudadana hace mención de hechos que ocurrieron hace dos meses atrás y en su escrito acusatorio la representación fiscal para ese momento reconoce que había una denuncia que relacionaba unos hechos de semanas anteriores; esta aclaratoria es por lo siguiente se ha continuado con un proceso de flagrancia donde esa oportunidades se ha denunciado la incompatibilidad de ese procedimiento en esta actuaciones, en virtud de que en ningún momento hubo flagrancia de nuestros defendidos, en esta situación si los hechos ocurrieron meses atrás como es posible que ellos sean aprehendidos en el momento de la denuncia sin orden judicial y no estaban cometiendo ningún delito para el momento en que fueron aprehendidos, reposan en las actas policiales donde el ciudadano Emizaer no se encontraba en ese sitio donde es aprehendido el ciudadano Junior y mas aun lo mas relevante es que el menor tampoco se encontraba en ese sitio, entonces como es posible que se haya practicado este procedimiento de flagrancia? Cuando hubo una denuncia y se tuvo que abrir una investigación y aclarado así los hechos. Ahora bien, en esta situación nosotros hemos solicitado en base a los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal la nulidad absoluta de todas esas actuaciones, solicitud esta que reiteramos en este momento. Creemos en la inocencia de nuestros defendidos y estamos dispuestos a demostrar durante el desarrollo del debate sus inocencias mediante la evacuación de todas las pruebas y en caso que sea declarada sin lugar nuestra solicitud de nulidad de todas las actuaciones considere las documentales que se encuentran el expediente sobre todos los que se encuentran del 6 en adelante referido a informes médicos de las condiciones de salud de los acusados principalmente de Emizaer, por lo que solicitamos considere una medida cautelar menos gravosa con la promesa de la continuidad del proceso que ellos van a estar al llamado que le haga el tribunal, no hay peligro de fuga ya que tienen sus direcciones en el expediente lo cual demuestra su arraigo en el país, además de la situación económica de los mismos, pensamos que vamos a demostrar la inocencia de nuestros defendidos, es todo

    .

    Seguidamente se impuso a los acusados de las formalidades de ley, quienes manifestaron que no deseaban declarar procedièndose en consecuencia éste Tribunal a la apertura de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, las cuales fueron recibidas en cumplimientos de las generales de testigos contempladas en el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

    Luego de recibir los testimonios de los ciudadanos que previa citación comparecieron al tribunal a prestar sus declaraciones, y habièndose citado oportunamente a los ciudadanos A.C.M.G. y M.J.P.A., toda vez que segùn comunicación emitida en fecha 24 de mayo de 2.011, suscrita por la Directora del Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia des Estado Miranda, a quien este tribunal solicitò hiciera comparecer por la fuerza pùblica, dada su incomparecencia, informa a este tribunal que tales gestiones de ubicación y citación resultaron infructuosas toda vez que los funcionarios comisionados para tal gestión, fueron informados por moradores del lugar que no residen en el sector, en consecuencia de ello, y con fundamento en el contenido del artìculo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, prescinde de dichos testimonios, igualmente se prescinde de la exhibición por su lectura de ESTUDIO ANTROPOLOGICO ofrecido por el Ministerio Pùblico, y admitido por el Tribunal bajo el numero 15F22-0878-10, toda vez que el mismo no consta en las actuaciones.

    Se dio por terminada la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal 9° del Ministerio Público, y a la Defensa a fin de que expongan sus conclusiones.

    Conclusiones de la Fiscalìa Novena del Ministrio Pùblico del Ministerio Pùblico

    Le fue otorgado el derecho de palabra a la fiscal Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda abogada C.M., a los fines de la exposición de sus conclusiones; quien manifestó lo siguiente:

    I

    Buenas Tardes, el Ministerio Publico a través de los distintos medios probatorios evacuados en esta sala y donde se deriva las pruebas demostrativas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujo al Ministerio Público a ratificar la acusación Fiscal considera que fueron suficientes y fundamentales para demostrar no solo los punibles que se les imputa a los acusados sino la determinación de la responsabilidad penal derivados de cada uno de esos medios probatorios, que en fecha 04 de marzo de 2010 se recibe denuncia formal por parte de la señora Yindira Martínez y de otras personas que no comparecieron al Tribunal, quienes manifestaron a través de la Policía Municipal de S.T.d.T. que estos jóvenes A.J.F. y Emizaer R.O. abusaban del niño a nivel sexual determinado por la joven que cuidaba al niño al hacer el aseo personal cuando toco sus partes y el comenzó a llorar a partir de eso lo revisan y dicen que presentaba un enrojecimiento lo lleva a un centro de salud y el medico revisó al niño de 5 meses y determina que debe hacérsele la respectiva revisión forense por considerar que el niño había sido presuntamente objeto de abuso sexual, esta presunción de inocencia ha sido desvirtuada a través de los diferentes órganos de pruebas traídos a esta sala y de igual forma no pudo ser mantenido por los abogados defensores. El medico Forense manifestó y ratificó en esta sala el informe forense donde se puede determinar que el n.K.I.F.B. sufrió abuso sexual que en el examen físico concluyó al examen físico le encontró genitales externos presencia de dermatitis por contacto; ano rectal laceraciones y enrojecimiento en región anal, en tal sentido paso a citar una pregunta hecha referida a que diferencia hay entre el roce táctil que haría una persona y una pañalitis y responde las laceraciones es la diferencia, las laceraciones es una lesión irritativa más profunda que la dermatitis como tal o sea es el paso intermedio entre una dermatitis y un desgarro, es como una lesión que no llega a ser desgarro, también manifiesta que el estado del niño era satisfactorio y fue claro en decir que hubo abuso sexual, que no presentaba diarrea, la defensa hace una pregunta referida a la condición de que el infante pudo haber sido a consecuencia de una diarrea que presentaba el mismo y responde que lo de la diarrea en el momento no me lo manifestaron, ya que uno hace un examen integral que incluye un interrogatorio y en este no me manifestó lo de la diarrea un nada de eso y me llevan al menor por que sospechaban de un abuso sexual, que la laceración fue muy puntual de tal manera que la deposición y del interrogatorio sometido al medico forense es una prueba demostrativa que nos indica que ocurrió el abuso sexual como lo exige el articulo 259 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del adolescente, en el caso concreto con todas las pruebas concatenadas no permite demostrar la responsabilidad de estos acusados, si nos vamos a las documentales tenemos una partida de nacimiento donde tenemos al señor A.J.F. como padre del n.K.I.F.B. y a través de los distintos testimonios, inclusive de su propia declaración se determina que ciertamente el niño estaba bajo su custodia y guarda; los señores A.J.F. y Emizaer R.O. fueron claros en decir que ellos tenían una vivencia no convivencia, que tenían unas condiciones especiales que se habían determinado confirmado con la testimonial de la señora Yindira donde menciona que los conocía, que eran sus vecinos y que no conocía a la señora Brisneidy y que conocía a las otras dos jóvenes por que convivían con ellos y tenían una condición de prostitución y una condición de lesbianismo, que los señores tenían al niño, que ellos cuidaban del niño, que el señor Junior la llamo varias veces al penal, que ella hablaba con ellos y que ella vino aquí a decir la verdad y bajo juramento dijo que ellos eran pareja, que tenían al niño y que lo había obtenido a través de la venta, que pasado un mes de haber tenido el niño la señora Brisneidy el señor Junior le manifestó a esta que dejara el inmueble y que le dejara al niño, tal es así que el procedimiento de la señora Brisneidy se hace en otra casa ubicada en S.L., no se comprobó que ella viviera con una persona de nombre Isacc y en casa de la señora Penélope eso no quedó demostrado, lo que quedó demostrado que ella estaba en un domicilio diferente distinto al del niño, sin embargo a través de la señora Yindira se establece que las señoras Jessica y P.v. en esa casa y tenían conocimiento de todo lo que pasaba allí y quedó claro a través de este testimonio en que condiciones ellas vivían en esa casa, que hacían allí y cual era su conducta. De igual forma tuvimos el testimonio de la señora N.O. hermana del señor Emizael R.O. quien no sabe nada del caso, simplemente dijo que conocía al señor Junior desde pequeño, que tenia varios años sin verlo, que había ido a su casa a prestarle auxilio por que había dado a luz, que le estaba cuidado y la señora Suarez quien manifestó en esta sala que le llegaron funcionarios a su puerta, que ella le dio información, pero lo que si quedó establecido que los señores Emizael, Junior, Penélope y Jessica si vivían en esa dirección, no quedó establecido que la señora Brisneidy viviera allí para ese momento. Vino un señor que manifestó tener un taller mecánico, que era su vecino y que nunca vio a la señora Brisneidy. La señora Dayana manifestó que el señor Junior y la señora Brisneydy habían tenido una relación buena de pareja, que los veía en las tardes, manifestó una situación distinta incluso a lo dicho en sala por los propios acusados. Se escucho la declaración de la experto L.G. quien había hecho algunos enlaces electrónicos donde había publicidad sobre un joven de nombre Franco que se mostraba en algunas partes desnudo y algunas posiciones ofreciendo servicio de compañía y en muchas circunstancia ofreciendo una serie de servicios; tenemos el testimonio de la señora Nadia que no aporto nada, que dijo que tenía dos días viviendo en casa de la señora Yindira, que no tenia conocimiento de los hechos; de igual forma se tuvo los testimonios de los funcionarios y cada uno de ellos fueron coincidentes y contestes al decir que practicaron la detención de los señores Emizaer, Junior, Penélope, Jessica y Brisneidy, que tenían al niño y que fue entregado a una funcionaria, que los funcionarios retiraron al niño de la residencia. El procedimiento se insto por la denuncia de la señora Yindira aun cuando en esta sala ella manifestó que no denunció a Junior, pero se determinó que ella con la señora Jackelin fueron las que hicieron la denuncia, que a través del aseo el niño se había quejado y todo esto dio origen a esta investigación. Para el Ministerio Público la prueba es demostrativa, se da fe que el señor A.J.F. y Emizael R.O. son responsables del delito de abuso sexual establecido en el articulo 259 del la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también considera esta Representación que la señora Brisneidy tal como lo refiere el articulo 267 de la misma Ley entregó por dinero al señor J.d.n.K. o sea se materializo el delito no solo con la entrega que realizó la señora Brisneidy, sino con el recibimiento del niño por parte de los señores A.J.F. y Emizaer R.O. a través de la cancelación del dinero; de igual forma al estar las señoras Penélope y Jessica viviendo en esa casa tenían el conocimiento y omitieron realizar la denuncia. Ellos dicen que estuvieron en Margarita por 5 días, el medico forense establece que las laceraciones eran reciente. Los acusados no demostraron que estuvieran en Margarita. No se sustento la defensa técnica ejercida en este caso. Se desvirtúo el principio de inocencia por lo que solicito que se condene a las penas establecidas en los artículos 259 primer aparte con las agravantes establecidas 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los señores A.J.F. y Emizaer R.O. por ser responsables de los delitos de abuso sexual y lucro por entrega de niños, niñas y adolescente. Solicito sean condenas las señoras J.Y.I.P. y P.I.R.H. por ser responsables del delito de Omisión de Denuncia tal como lo establece el articulo 265 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito sea condenada la señora Brisneidy J.B.C. por ser responsable del delito de Lucro por entrega de niños, niñas y adolescente establecido en el articulo 276 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Con la conducta de estos señores se a violentado los derechos contenidos en los artículos 32, 33 y 37 de Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito sea condenado el señor A.J.F. por el delito de difusión o exhibición de material pornográfico previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y sean valoradas las pruebas documentales, es todo

    .

    II

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado A.M., en su condiciòn de defensor de las acusadas J.P., P.R. y Brisneydy Bernal, a los fines de que exponga sus conclusiones; quien manifestó lo siguiente:

    ”Buenas tardes, la representación del Ministerio Publico en sus conclusiones trae a colación que debe considerarse la testimonial de la ciudadana Yindira por considerarla contundente, pero desecha la declaración de la señora Dayana por tener la convicción de que miente, aparte supone que mis defendidas tenían que saber sobre el hecho que supuestamente paso con el niño y por cuanto las mismas no denunciaron queda demostrado el delito de omisión de denuncia. Ciertamente el día 04 de marzo se realiza una denuncia por parte de la ciudadana Yindira, pero lo que se pudo demostrar con todas las testimoniales traídas por el Ministerio Público fue que en efecto se estaba prejuzgando una situación sobre la condición personal de cada uno de estos acusados, se evidencia un prejuicio, una formación mental en que se sumergió. Los funcionarios policiales se toman una atribución simplemente por una denuncia de dirigirse a la residencia donde estaban estas personas y proceder a la detención de cada uno de ellos. El Ministerio Publico debe actuar de buena fe tal como lo establece el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal en ese sentido la señora Yindira manifiesta que supuestamente se había hecho una transacción monetaria pero el Ministerio Público no recordó que ella manifestó que no tenia certeza porque fue una conversación que ella tuvo con el señor Junior y que puede haber sido que este se lo dijo jugando, por lo que no hay convicción en la palabra de la señora Yindira, por lo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el infante fue objeto de transacción monetaria ya que como alude el Ministerio Publico no se presentó pruebas de que los acusados hayan viajado a Margarita igualmente no se hace alusión, ni se mostró ningún documento que demuestre la transacción monetaria. Los vecinos manifiestan que estas personas no tenían problemas y que llevaban una vida normal. Por lo que solicito que se valore todas las testimoniales ya que la señora Dayana manifestó entre otras cosas que el niño estaba en buenas condiciones, que no creía que había sido objeto de abuso por estas personas. No se pudo demostrar que mis defendidas vivieran de manera permanente en esa residencia y que de algún modo pudieran haber tenido conocimiento de que supuestamente se haya estado cometiendo un hecho irregular; el Ministerio Público no pudo demostrar las circunstancias sobre las cuales basa su acusación, no tuvo argumentos, ni contundencia por lo que no pudo demostrar la comisión de algún delito. Hago hincapié que lo que hubo fue una suposición basado en un prejuicio y un mal proceder por parte de los funcionarios, en tal sentido lo ajustado a derecho es solicitar una sentencia absolutoria a favor de mis defendidas, es todo”.

    III

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado J.L.M. en su condiciòn de defensor de los acusados Junior Fernàndez y Emisaer Ochoa, a los fines de que exponga sus conclusiones; quien manifestó lo siguiente:

    ”Buenas tardes, el Ministerio Publico señala que la señora Yindira hizo la denuncia y de las actas procesales y de la misma declaración que hace ella se evidencia que quien hizo la denuncia fue formulada por la ciudadana J.A. quien en ningún momento compareció ante el Tribunal, ni fue traída por el Ministerio Público para ratificar o aclarar cuales fueron los hechos denunciados ni la veracidad de los mismos; no veo que mis defendidos fueron denunciados por algún delito de homosexualidad y considero que la apreciación Fiscal también la tuvieron los funcionarios actuantes, donde se evidencia de los testimonios de los ciudadanos Emizaer, Junior, Penélope, Jessica y Brisneidy un ensañamiento policial que les produjeron no solo daños físicos sino también psicológicos y con ello confirmo las denuncias hechas a lo largo del proceso en cuanto a la violación de los derechos de nuestros defendidos y los vicios del procedimiento, por lo cual denuncio formalmente a estos funcionario para que el Ministerio Publico realice los tramites concernientes. Se evidencia las múltiples contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios que depusieron en esta sala. Quedó demostrado a través de los diversos testimonios que el señor Emizaer R.O. ni el niño se encontraba en la vivienda al momento de estos funcionarios realizar el procedimiento. Hay otro hecho irregular en cuanto al bebe quien después de haber realizado el procedimiento fue mantenido por varios días por los funcionarios; Por todo ello me pregunto cual es la veracidad de estos funcionarios para que el Ministerio Público sustente la acusación siendo que de lo expresado por cada uno de ellos se evidencia que existe contradicciones en las deposiciones presentadas en este debate. Con respecto al delito de abuso sexual por los cuales fueron acusados mis defendidos A.J.F. y Emizael R.O. no quedo demostrado con la experticia de reconocimiento legal ni con de la declaración del Medico Forense como lo señala el Ministerio Público lo que si quedó demostrado fue la existencia en el bebe de una dermatitis y una laceración; en la declaración del Medico (Se deja constancia que la defensa procede hacer citas textuales y de comparación de preguntas y respuestas dadas por el experto medico forense en la oportunidad de su declaración) no se aclararon las dudas por el contrario hubo de su parte cierta ambigüedad a preguntas directamente formuladas con respuestas no muy precisas, a la larga lo que hubo fue algunas contradicciones de su parte; el medico forense lo que manifestó explícitamente fue la presencia de una dermatitis y de una laceración y dio varias alternativas por las cuales se pudieron haber producido no concluyendo la existencia de un abuso sexual. Es muy importante considerar las declaraciones de los otros testigos donde hay coincidencia lo cual se podo determinar concatenado con el resultado medico legal el origen de las laceraciones que el bebe presentaba un cuadro diarreico de varios días, desde su nacimiento situaciones de alergia y lo cual hacia factible que se produjera estas irritaciones de la piel y laceraciones. Las señoras Imalay y Yindira consideran el comportamiento de Junior hacia el bebè como de un buen padre; este le da techo a la señora Brisneudy y asume una responsabilidad con ella y el bebè debido al a paternidad que asumió lo que generó gastos propios a la misma; lo que no se demostró es que se pago dinero por presentar al niño como su padre y los alegatos de la Fiscalia son dándole peso a lo dicho por la señora Yindira donde menciona esa incertidumbre al señalar que Junior le había hecho un comentario al respecto pero no sabia si lo que le dijo fue en serio o en broma; tampoco se probó si ciertamente Junior le hizo ese cometario a la señora Yindira pero la misma si fue explicita al decir que no había visto la entrega de dinero por la compra del bebe, ella menciono al igual que las otras ciudadanas que ella era prostituta, cual es la credibilidad de su testimonio cuando su proceder o conducta puede ser igual o más irregular que la conducta de las personas que están aquí; cual es su credibilidad sobre afirmaciones y especulaciones que no tienen ningún tipo de peso. Tampoco la representación Fiscal no pudo demostrar en ningún momento la comisión del delito de difusión o exhibición de material pornográfico, ya que solo se presentó por parte de la representación Fiscal una experticia informática que solo se puede evidenciar la exhibición de un material pornográfico, que hay un portal donde aparecen 8 personas donde no fueron llamadas por la representación fiscal si estaban cometiendo un delito, no fueron identificadas ninguna de las 8 personas; la experto cayó en una serie de contradicciones, ya que ella misma no maneja de quien era la responsabilidad de la exhibición de ese material pornográfico, por lo tanto solicito al Tribunal que nuestros defendidos sean declarados inocentes y se le de una sentencia absolutoria por no ser responsable de la comisión de delito alguno, es todo”

    IV

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Eduardo Josè Ojeda en su condiciòn de co defensor de los acusados Júnior Fernàndez y Enisaer Ochoa, a los fines de la exposiciòn de sus conclusiones quièn manifestó lo siguiente:

    ”Claramente se evidencia en primer lugar del expediente que fue entregado al Tribunal que la denuncia que la denuncia la realiza la señora J.A.P., que en el acta de denuncia ella manifiesta que los hechos fueron hace dos meses posterior a la detención de nuestros defendidos, es la primera irregularidad que se alego desde que llego al Tribunal de control se sumergió el hecho como flagrante. En segundo lugar la señora Yindira no aparece como denunciante en las actas; ella es según declaración dada por algunos testigos una persona que llega después de haberse realizado el procedimiento policial es llevada para tomarle declaración como supuesto testigo y así lo corroboró la misma es esta sala. La Representación del Ministerio Público establece y hace hincapié de que mis defendidos tenían el mismo domicilio junto con las dos personas que se encontraron en la vivienda, contradigo esto por que de las declaraciones dadas por todos los funcionarios y específicamente por el Funcionario Grillo dijo que tenían claridad que en el sitio vivía los ciudadanos Junior y Emizael no que existían dos personas más, el alega que irrumpen en el lugar y encuentran a 3 personas, sin embargo dos funcionarios diferentes a él alegan que encontraron a 3 personas. Una testigo llamada Dorkiz manifiesta que ella estaba presente al realizarse la detención, que al momento que llegan los funcionarios, llegan primero a su casa preguntándole donde se encontraban mis defendidos, de esta declaración se evidenció claramente que en ningún momento sacaron de la vivienda al bebe. La señora Dayana manifestó que al momento de la detención del ciudadano J.e. tenía al bebe es su casa puesto que días anteriores le fue entregado para su cuido por razones; hago estas acotaciones por que si le damos peso a la declaración de un testigo también se debe valorar el testimonio de los demás; el Ministerio Público alega que la señora Yindira fue la denunciante, pero si revisamos las actas evidenciamos que a la señora Dayana también es considerada como denunciante, y que ambas fueron promovidas por el Ministerio Público, en tal sentido para este la declaración de una y de la otra debe tener el mismo peso sin resaltar uno y el otro no y así lo debía valorar como actuante de buena fe. El experto medico forense realizo la experticia 08 de marzo de 2010 y la denuncia fue realizada el 04 de marzo de 2010 quiere decir que había pasado 4 días después de la supuesta ejecución el delito, también hace mención de un error que cometió la secretaria en la transcripción al hacer la referencia del informe aportado, ya esto da pie a que puede haber mala fe o un error humano que debió ser subsanado en su oportunidad ya que se trata de un delito tan delicado que genera dudas sobre su veracidad(Se deja constancia que la defensa procede hacer citas textuales y de comparación de preguntas y respuestas dadas por el experto medico forense en la oportunidad de su declaración) hay contradicciones en la declaración del medicó forense. La ciudadana Brisneidy en su declaración en ningún momento señala que haya tomado dinero del señor Junior por su hijo y aclara que este en un momento determinado de su vida y estando en estado de necesidad le presto ayuda, le brindo casa y comida y ella lo vio como la persona que podía representar a su hijo como padre; también señaló que ella llegó a limpiar al bebe con papel cuando este tenía diarrea, lo cual pudo ocasionar la irritación y las laceraciones en virtud de la piel tan delicada que tiene el bebe; hago referencia a esto por que solo la Fiscal se apoya en la declaración de la ciudadana Yindira sin valorar los otros testimonios. El ciudadano J.G. en su testimonio señala que el era vecino y que nunca evidencio comportamiento irregular de esta personas y que el menor no estaba en la vivienda al momento de la detención, lo cual es ratificado por las múltiples contradicciones de los funcionarios dejando claro que lo que hubo fue un amedrentación policial para imputarles algún delito quizás por alguna razón personal razón por la cual solicito que los mismos sean investigados para depurar el funcionamiento de los mismos. En cuanto al delito del lucro la señora Yindira manifestó que Junior le había hecho un comentario y que pudo haber sido en serio o en broma, dijo que no había sido testigo de entrega de dinero y que no creía eso de Junior e incapaz de hacerle daño al bebe. Por todo ello se demuestra que no hay suficientes elementos de convicción para acusar a nuestros defendidos. En cuanto al delito informático la experto no estableció con claridad de quien era la responsabilidad con la experticia. No podía hacer imputación alguna, puesto que no existía la prueba antropológica para identificar alguna persona ni el CD donde se iba a demostrar lo existente en el portal. Hay una partida de nacimiento donde Junior admite la responsabilidad de padre del menor y múltiples declaraciones que refuerzan su conducta como buen padre, por tanto pido se declare la inocencia de mis defendidos, se le de su libertad plena y ratificamos la apertura de una averiguación de los funcionarios por la violación de los derechos de los hoy acusados, es todo”

    La fiscalia representada por la abogada C.M. ejerce el derecho a Réplica en los siguientes tèrminos:

    El Ministerio Público no tiene ningún prejuicio el señor Junior fue quien manifestó que era el homosexualidad y hago la apreciación simplemente para determinar que no hay ningún vinculo de relación de amor o amistad con la señora Brisneidy que lleve a determinar las circunstancias de por que el bebe Kevin llega a ser presentado por el señor Junior, pero si la señora Yindira manifestó que Junior le comentó que había entregado la cantidad de tres millones de bolívares a la señora Brisneidy a cambio del bebe. De acuerdo con las evidencias y las testimoniales de los funcionarios actuantes el bebe estaba en casa del señor Junior al momento de su detención, no hay ninguna otra evidencia que señale que no haya sido así. La señora Yindira dice en esta sala a Junior que no lo denunció y es por ello que sale a relucir el nombre de la señora Jackelin. Por otra parte se señala que el niño tenía diarrea pero el medico forense Dr. Á.D. manifestó claramente que el estado general del niño al momento que se le presentó era satisfactorio y lo dejó plasmado en el informe y lo ratifica en sala e hizo referencia al informe realizado por el otro mèdico al que fue llevado previamente el bebe el 05 de marzo de 2010 y aun cuando la señora Dayana dice que le manifestó al medico que el niño tenia diarrea. Fue tan continuo el abuso que presentaba el niño que pese a que había trascurrido dos meses aun presentaba enrojecimiento en su parte anal; hay que leer completo lo que esta plasmado en actas ya que el Ministerio Público no tiene ningún tipo de interés sino simplemente la prosecución de la justicia. Solo se tiene una victima de 5 meses de edad que no hay manera de traerla hasta aquí para que diga que le ocurrió solo a través de la evidencias es que tenemos la determinación de lo que sucedió, del abuso sexual, de la entrega por lucro y que dos ciudadanas tenían más de 15 días habitando en esa vivienda y no realizaron la correspondiente denuncia. Por que si el niño estaba enfermo no llevaron al niño al medico y por que no consignaron los informes o los rècipes ante el Ministerio Público; por lo que solicito sean sentenciados a los acusados de autos con las penas establecidas en cada uno de los punibles que le fueron imputados, es todo

    .

    Seguidamente se le otorgò el dereho de palabra a la Defensa Pùblica abogado A.M., a los fines del ejercicio de la contrarréplica, quien realizò la siguiente exposición:

    La defensa solo señaló que los funcionarios en base a prejuicios realizaron una serie de actuaciones y procedimientos que para esta defensa resulta irrito, por otra parte el Ministerio Público no tiene elementos convincentes y así lo acaba de señalar en su replica que dos de mis defendidas estaban en conocimiento de que se estaba cometiendo de un hecho irregular con le bebe y por otra parte el Ministerio Público no tiene argumentos ni como comprobar el delito de lucro por entrega de niño, solo el dicho de la señora Yindira quien manifestó que era un comentario y que no sabia si era en serio o jugando, en tal sentido no me queda sino solicitar la sentencia absolutoria a favor de mis defendidas, es todo.

    .

    Seguidamente se le otorgò el derecho de palabra al abogado Jorge uis Mayor, quien ejerciò su derecho a la Contrarréplica en los siguientes tèrminos:

    Solo hacer una reflexión, por que no esperar que la señora diera a luz y luego que entregara el bebe? Por que asumir un gasto de darle techo, comida a una persona, si solo se quiere comprar un bebe?. Por que no comprarlo y ya. Con la experticia solo se determinó la existencia de una dermatitis y unas laceraciones pero no pudo determinar a ciencia cierta que las ocasionó por lo que dio varias opciones y ejemplo y aclaró. Y en cuanto al delito informático no se puede vincular responsabilidad penal alguna en contra de nuestro defendido Junior, cuando ni siquiera se pudo identificar a las personas que aparecieron en ese portal, por lo que ratifico que se declare una sentencia absolutoria a favor de nuestros defendidos, es todo.

    Seguidamente se le otorgò el derecho de palabra al abogado Eduardo Josè Ojedas Hernàndez quièn ejerciò el derecho a la Contrarréplica en los siguientes tèrminos:

    El hecho que Junior haya declarado ser homosexual no le quita la potestad de ser un padre biológico o adoptivo o tener una representación familiar, creo que el Ministerio Publico se basa en eso para decir que la relación con Brisneidy solo pudo ser comercial, se trataba de una negociación; pero para determinar este delito debe haber un pago o recompensa lo cual no se demostró, lo que si se demostró fue la responsabilidad paterna que asumió y admitió el ciudadano Junior a favor a la ciudadana Brisneidy en relación al bebe Kelvin, pienso que hay que valorar el comportamiento que Junior tenía con el menor y que este niño nació con problemas de piel delicada y constantes diarrea a raíz producto de su también delicada forma de alimentación, un homosexual también tiene derecho a la paternidad no hay Ley en contrario. El niño estuvo bajo el cuidado de varias personas incluso al cuido de la señora Jackelin quien también le realizó un aseo, entonces de quien pudo haber sido el error de haberle hecho las laceraciones, que quizás fueron producto de negligencia o imprudencia no necesariamente tuvo que haber sido ocasionadas, en tal caso, por Junior o Emizaer, la experticia y el medico forense señala que las laceraciones fueron producto de un roce, por lo cual no se evidencia abuso sexual alguno. Además de establecer que era medico forense no pediatra y en cuanto al delito informático claro esta que no hay evidencia contundente para haberle imputado ese hecho a Junios, por lo tanto pido una sentencia absolutoria a favor de mis representados, es todo.

    Seguidamente se le concediò el derecho de palabra a los acusados de autos, exponièndoles el derecho que tienen de realizar una exposición conclusiva en esta etapa del proceso, quienes manifestaron que manifestaron su decisión de no realizar exposición alguna.

    Se declaró cerrado el debate, pasando a decidir en Sala de Audiencias el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando a las partes los fundamentos de hecho y de derecho en el cual se basa para dictar su sentencia.

    V

    Motivaciones para decidir

    Del análisis de las probanzas recibidas en el debate oral y publico

    Tenemos que el debate oral y pùblico tiene como fin determinar la certeza de la pretensión punitiva del Ministerio Pùblico, quièn al plantear la acusaciòn, estima contar con suficientes razones para el enjuiciamiento oral y pùblico de los imputados, esto es que, en primer lugar la existencia del hecho punible, y en segundo lugar suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del acusado como responsable de la comisiòn de esos hechos punibles, considerando igualmente que tal afirmación se encuentra suficientemente sustentada por elementos probatorios sobre los cuales descansan tales supuestos.

    En tal orden de razonamientos, tenemos, que el debate oral y pùblico seria la oportunidad procesal en la cual, mediante el examen directo de esos elementos probatorios, se logran los fines inmediatos del proceso, y determina la certeza y seriedad de esa acusaciòn.

    En este caso tenemos, que en primer lugar debemos asegurar que, estemos en presencia de la materialidad del los hechos punibles que precalificò el Ministerio Pùblico.

    DE LA MATERIALIDAD DE LOS ILICITOS

    I

    ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS

    Previsto y sancionado en el artìculo 259 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La norma señalada en la acusaciòn, ratificada por el Ministerio Pùblico en su discurso de apertura en el debate oral y pùblico, se refiere al delito previsto y sancionado en el artìculo 259 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual exige lo siguiente: “ Quien realice actos sexuales con niño o niña, o participe en ellos, serà penado o penada con prisiòn de dos a seis años ... ”

    Ahora bièn, para determinar que en efecto estamos en presencia de tal ilicito, debemos examinar los elementos probatorios que a tales fines fueron ofrecidos por la Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico y que en consecuencia fueron traidos al contradictorio, como lo fueron:

  13. - En audiencia celebrada en fecha 10 de marzo del presente año 2.011, se recibiò la declaraciòn del profesional de la medicina forense Dr. A.D., en su condiciòn de Experto Profesional Mèdico Forense, quien realizara EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el nùmero 540 en fecha 05-03-10, al infante F.B.K.I., oportunidad en la cual, previo el juramento de ley, y a los fines de dar cumlimiento al contenido de artìculo 354 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, realizò la siguiente exposición, y dio respuesta a las preguntas realizadas por las partes y por el tribunal, en los siguientes tèrminos:

    Si efectivamente yo realice esta experticia el día 8 de marzo de 2010, es mi firma la realice al lactante de 5 meses de edad, K.I.F.B. al examen físico le encontré genitales externos presencia de dermatitis por contacto; ano rectal laceraciones y enrojecimiento en región anal; conclusiones ano rectal laceraciones y enrojecimiento en región anal; también hay un examen aportado por el Dr. L.F. pediatra que corroboro lo que yo vi una lesión irritativa local, es todo.

    Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal 22º del Ministerio Público Dra. K.B., quien formulo las siguientes preguntas:

    A que se refiere cuando dice dermatitis por contacto? Respuesta: Es aquella lesión dérmica de la piel producida por un roce, lo que comúnmente llama la gente pañalitis. Pregunta: Que diferencia hay entre el roce táctil que haría una persona y una pañalitis? Respuesta: Las laceraciones es la diferencia, las laceraciones es una lesión irritativa más profunda que la dermatitis como tal o sea es el paso intermedio entre una dermatitis y un desgarro, es como una lesión que no llega a ser desgarro. Pregunta: A que se refiere lo que señala la experticia como lesión irritativa local, pero extensa? Respuesta: Eso fue un error en la trascripción por la secretaria al hacer referencia al informe aportado por el pediatra Dr. L.F.. Pregunta: En este caso estamos en definitiva presencia de unas laceraciones producto de un contacto? Respuesta: Si, hubo enrojecimiento producto de un contacto, pero laceraciones ya es un enrojecimiento más profundo, puede ser por un dedo. Pregunta: La laceración donde estaría específicamente en esta caso? Respuesta: Cuando se separan los glúteos y eso se convierte en una cavidad virtual ya cuando se ve el tubito eso deja de ser ano y ese convierte recto; la laceración en este caso sería anal y un poquito hacia adentro pero no pasando un centímetro, por eso describí enrojecimiento en la región anal, es todo. Cesaron las preguntas.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado DR. J.L.M., quien formulo las siguientes preguntas:

    Desde el punto de vista científico que el menor que halla tenido una diarrea previa donde haya desaseo y no se utilice los implementos adecuados toallas, cremas etc, es posible que se produzca una laceración producto de esa circunstancia? Respuesta: Puede producir enrojecimiento, pero le recuerdo que la laceración es mayor que el enrojecimiento y no llega al desgarro y yo le pregunte a la persona que me lo llevo y no me manifestó que tenia diarrea ni nada por el estilo, manifestó que lo llevo fue por que so sospechaba que había sido tocado entre comillas. Pregunta: Pero en un supuesto que hubieren existido esas previas condiciones esa irritación pudiera haber sido más profunda de lo normal? Respuesta: No, llega nada más a una dermatitis por contacto lo que uno llama una pañalitis o sea un enrojecimiento con algo de salpullidos; laceración lo llamamos como que si uno esta corriendo bicicleta y se cae y queda esa marca por debajo de la epidermis o sea queda el enrojecimiento más como un rasguño; por decirlo coloquialmente, eso es una laceración, los médicos llamamos laceración cuando es en mucosa ósea cuando es en boca o genitales y cuando es en piel lo llamamos excoriación; viene hacer entonces como una excoriación pero cuando es en mucosa la llamamos excoriación. Pregunta: En que área estaba? Respuesta: Solo en el área genital, no había en otra parte. Pregunta: Y en el área delantera? Respuesta: Un enrojecimiento extenso; cuando uno hace un examen ano rectal uno divide el cuerpo humano en tres áreas ósea genital propiamente dicho, para genital que vienen siendo los glúteos, el tercio externo del muslo y el examen físico propiamente dicho que es cara, manos y pies, entonces examen integral le vi enrojecimiento fue en el área genital, es todo. Cesaron las preguntas.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado DR. E.J.O.H., quien formulo las siguientes preguntas:

    Usted dice que la laceración es producto de un roce, observó usted algo anormal cuando practico el examen al menor? Respuesta: Lo que noté anormal fue que la laceración fue muy puntual, a nivel anal o sea el enrojecimiento lo noté en la zona genital, o sea en la parte de adelante, pero la laceración fue muy puntual, por mi experiencia pudo haber sido por un dedo Pregunta: la condición del infante pudo haber sido a consecuencia de una diarrea que presentaba el mismo? Respuesta: Lo de la diarrea en el momento no me lo manifestaron, ya que uno hace un examen integral que incluye un interrogatorio y en este no me manifestó lo de la diarrea un nada de eso y me llevan al menor por que sospechaban de un abuso sexual Pregunta: Que le dice su experiencia laboral? Respuesta: Yo tengo graduado 15 años y como medico forense voy para 6 años; generalmente cuando los niños son manipulados generalmente el que manipula tiene las manos sucias y el sistema inmunológico de un niño esta en proceso de maduración, entonces a ellos cuando los tocan en sus áreas genitales y no es lavado inmediatamente se le presentan estas lesiones, esta dermatitis y de hecho cuando es con el órgano viril conlleva hasta leucorrea o sea flujo blanquecino, por eso aquí descarto que fue con el pene por que no tenia ese tipo de flujo. Pregunta: A que se refiere con estado satisfactorio en la experticia? Respuesta: Que el infante desde el punto de vista general estaba estable, no presentaba deshidratación, fiebre, es todo. Cesaron las preguntas.

    Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas:

    Usted manifestó que el infante en la parte delantera tenía una irritación leve y en la parte ano rectal tenia una laceración, ambas situaciones estando tan cerca son debido a diferentes acciones o circunstancias? Respuesta: Si podría ser, o podría ser que una originó la otra, de repente el tenía su dermatitis y entonces por el roce se complicó a laceración. Pregunta: Esa laceración que usted menciona estaba solo en la parte superficial anal? Respuesta: Anatómicamente el ano mide en los adultos entre 2 a 3 centímetros en un niño mide como un centímetro o centímetro y medio y nosotros llamamos ano a él esfinter o sea esta el recto y la parte final del recto es el ano ósea el esfinter, entonces diríamos que todo por que tenia más de un centímetro de profundidad. Pregunta: La laceración que presentaba en la región anal necesariamente es generada por una causa distinta a una causa natural como lo es una diarrea o una falta de higiene adecuada? Respuesta: Si, en una diarrea me produciría enrojecimiento, yo he visto laceraciones cuando el pupú es duro o sea cuando el niño tiene estreñimiento y muchas veces llega al desgarro, la diarrea o la falta de higiene produce más que todo un enrojecimiento o inflamación, no laceración. En este caso le pasaron mucho los dedos por la mucosa entonces se inflamó y perdió resto de la capita externa de la epidermis Pregunta: Eso se podría haber sido con un pañal o un papel? Respuesta: Si, con un papel toalet de manera repetitiva o sea una diarrea produce laceración indirectamente, por ejemplo el niño tiene muchas evacuaciones entonces la mamá agarra el papel toalet y se lo pasa, ya cuando se lo pasa 5, 6 veces ya puede producir una laceración; pero en esta caso no veía que tenia diarrea ya que además su estado general era satisfactorio ya que cuando ellos tienen diarrea se le hunden los ojos, los vemos brillantes. Pregunta: Si la higiene es muy fuerte esta laceración no pasaría internamente, solo podría ser enteramente superficial? Respuesta: Si, pudiera llegar a la parte interna, o sea no lo ocasionaría una madre que tendría cierto cuidado y no ejercería ninguna presión, pero si lo pudiera ocasionar por ejemplo una hermanita de 12 años que no tiene el mismo cuidado, es todo.

  14. - En audiencia celebrada en fecha 07-04-11, fue y conforme a las formalidades contenidas en el artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fue incorporada por su lectura, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signada con el nùmero 054 practicada en fecha 05-03-10 al infante xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de cinco (5) meses de edad, en la cual consta lo siguiente, y sobre cuyo contenido fue interrogado el profesional de la medicina forense que la practicò, y en su contenido arrojò las siguientes conclusiones:

  15. - LESION IRRITATIVA LOCAL, PERO EXTENSA.

    ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO

    AL EXAMEN ANO RECTAL.

  16. - GENITALES EXTERNOS PRESENCIA DE DERMATITIS POR CONTECTO (DERMATITIS)

    ANO RECTAL: LACERACIONES Y ENROJECIMIENTO EN REGION ANAL.

    CONCLUSIONES:

    ANO RECTAL: LACERACIONES Y ENROJECIMIENTO EN REGIÒN ANAL-

    CONCLUSIONES: ANO RECTAL 1.- LACERACIONES Y ENROJECIMIENTO EN REGION ANAL”.

    Del anàlisis realizado a tales elementos, que al decir del Ministerio Pùblico fueron determinantes para probar la existencia del ilicito que precalificò como lo fue Abuso Sexual, se observa que el profesional de la medicina forense A.D., estando bajo juramento, y siendo el experto acreditado para emitir opinión en cuanto a las manifestaciones externas que representan su materialidad, se precisa que este señala en su exposición, que el infante examinado presentò “ genitales externos presencia de dermatitis por contacto, ano rectal laceraciones y enrojecimiento en region anal,” y a preguntas realizadas por la Fiscalìa para que diera una explicación mas detallada de su conclusión, señala “ Es aquella lesiòn dermica de la piel producida por un roce, lo que comúnmente llama la gente pañalitis “, es decir, que el enrojecimiento presentado por el infante, segùn el criterio del mèdico experto, es una pañalitis. (destacado por el tribunal)

    De tales resultas probatorias, debidamente recibidos, a.y.v.s. determina, que el enrojecimiento que presentò la vìctima de marras y que ha sido el fundamento fàctico para formular la acusaciòn, se trata de una lesiòn en la piel que comúnmente se denomina pañalitis, aunado al hecho que el experto en su declaraciòn, al ser interrogado sobre a que se referìa la experticia por èl realizada, en cuanto a “ lesiòn irritativa local, pro extensa “, quien a preguntas formuladas respondiò “ eso fue un error de transcripciòn por la secretaria al hacer referencia al informe aportado por el pediatra. Dr. L.F. “

    Observa quien aquì decide, que del minucioso estudio realizado a tales elementos probatorios, asì como tambièn del criterio que aporta el principio de inmediación, al ser directamente interrogado el testigo, se puede concluir que de su valoraciòn no existe ninguna certeza de la presencia en el infante de la materialidad alegada por la vindicta pùblica, observàndose igualmente, que aun cuando no fue promovido por la fiscalìa el forense A.D., referirse en su exposición, asì como al informe mèdico al que hace referencia la EXPERTICIA 540 de fecha 8 de marzo de 2.010, practicado por el Pediatra L.F. el dia 04-03-2.010, este hace constar en dicho informe, que: “ El n.K. presente una lesiòn irritativa local, pero es extensa, desde el pliegue glùteo hasta la zona genital, esto es irritaciòn local, por las evacuaciones o por falta de higiene a tiempo cuando evacùa “.

    Observando que el experto en su declaraciòn señala que “lo que notò anormal fue que la laceraciòn fue muy puntual, a nivel anal o sean el enrrojecimiento lo notè en la zona genital, o sean en la parte de adelante, pero la laceraciòn muy puntual, por mi experiencia pudo haber sido por un dedo “, por otra parte manifiesta el experto, “Si podria ser, o podria ser que una originò la otra, de repente el tenia su dermatitis y entonces por el roce se complicò a laceraciòn “. Por otra parte señala; “ la diarrea o la falta de higiene produce mas que todo un enrojecimiento o onflamaciòn, no laceraciòn ”, mas adelante a pregunta formulada por este tribunal en cuanto a la causa de la lesiòn señalò lo siguiente: “Si, con un papel toalet de manera repetitiva, o sea una diarrea produce laceraciòn indirectamente, por ejemplo el niño tiene muchas evacuaciones entonces la mamà agarra el papel toalet y se la pasa, ya cuando se lo pasa 5 ò 6 veces, ya puede producir una laceraciòn, pero en esta caso no veia que tenia diarrea ya que ademàs su estado general era satisfactorio, ya que cuando ellos tienen diarrea se le hunden los ojos “

    Del anàlisis realizado a tal explicación pericial, se determina que no es determinante ni precisa en cuanto a las razones de las lesiones fìsicas que el infante presentara en su organismo toda vez que manifiesta que se trata de una irritaciòn de las comúnmente llamadas pañalitis, ratificndo el informe del profesional de la pediadria L.F. quien fecha 04-03-10 señala que el niño presentò irritaciòn local por las evacuaciones o por falta de higiene a tiempo.

    Es de precisar que tales circunstancias probatorias se encuentran alejadas de la afirmación emitida por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, quien en sus conclusiones expuso que “…. el médico forense es una prueba demostrativa que nos indica que ocurrió el abuso sexual como lo exige el articulo 259 de la Ley de Protección del Niño”

    Por otra parte, observa este Tribunal, que segùn declaraciòn realizada por la ciudadana Yindira Martinez en audiencia celebrada el dia 28-04-11, “ Un dia Junior me pidiò el favor que le cuidara el bebè, de hecho le dije que no lo podia cuidar todo el dia por que yo trabajo de vigilante lo cuido como 2 horas porque el iba al pueblo, el niño se hizo pupù y estaba bien quemadito tenia como una dermatitis, en mi casa habìa una chica llamada Jackelin y yo le dije que lo limpiara, cuando ella lo estaba limpiando me dijo estas palabras Yindira ven a ver mira como el niño tiene el anito lo tiene abierto”. … “ Yo no le revisé el ano al niño lo hizo Jackquelin y me lo mostró y me dijo que ese niño estaba como abusado … ” Precisa este Tribunal, que si bien tal observación realizada por la ciudadana Jackeline, y quièn finalmente denuncia, dando inicio a este proceso, tambièn es cierto que siendo asì, esa afirmación no fue corroborada en forma alguna por los profesionales de la medicina, tanto pediatrica, como forense que realizaron su examen físico, toda vez que de sus dichos sólo concluyen que el infante presentò una irritaciòn en la zona anal y genital debido a una limpieza inadecuada, que es lo comúnmente se llamado pañalitis.

    Según el autor J.d.E., quien señala, “ cuerpo del delito es el conjunto de elementos materiales cuya existencia induce en el juez la certidumbre de la comisión de un hecho delictuoso” por otra parte señala Fenech. “ Asi mismo debe entenderse cuerpo del delito como el ente material poco mas o menos perdurable que constituye el objeto o los efectos del acto criminoso”, en igual sentido dice Arburola “ cuerpo del delito es aquella que señala aquellos elementos materiales relacionados en forma directa o indirecta con el delito y que constituye prueba dentro de la investigación penal”

    Es de precisar en este caso, que de las probanzas a.y.v.n. llegò este tribunal a determinar que pudieramos estar en presencia de elementos materiales que arrojaran como resultado, que en efecto se produjo el abuso sexual en el infante Keven Fernàndez.

    En tales circunstancias, y dicho anàlisis, se precisa que no nos encontramos en presencia de las señales fìsicas mediante las cuales pudieras afirmar que estemos en presencia del corpus criminis, y que corrobore que existiò un maltrato a través del cual se irrespestaron los derechos del infante K.I.F.B. . Y asi se decide.

    II

    LUCRO POR ENTREGA DE NIÑAS NIÑOS O ADOLESCENTES

    Artìculo 267 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes

    Acusò la Fiscalìa Vigesima Segunda del Ministerio Pùblico, por la comisiòn del delito de Lucro por Entrega de Niñas Niños o Adolescentes, el cual en el artìculo 267 de la Ley Prgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente: “ Quièn prometa o entregue un hijo, hija, pupilo, pupila o a un niño, niña o adolescente bajo su Responsabilidad o Crianza a un tercero, mediante pago o recompensa, serà penado o penada con prisiòn de dos a seis años.

    Del texto del artìculo bajo aplicación, se determina que para determinar la materialidad o existencia del ilicito, se debe estar en presencia de una promesa o entrega de un niño o niña hijo o hija, o adolescente bajo responsabilidad, a un tercero mediante un pago o recompensa.

    En este sentido y para determinar que estamos en presencia del referido ilicito penal, debemos examinar los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Pùblico:

    1,. Declaraciòn rendida en fecha 28-04-11, por la ciudadana YINDIRA MAGLEY M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.059.628, quien previo juramento de Ley entre otras cosas manifestò lo siguiente:

    ….. Brisneidy llegó embarazada, no durò mucho tiempo allí por que ella parió y como al mes se fue y dejò al niño allí. Otra: Un día estuve hablando con Junior y el me dijo que ella se lo había regalado a él. Otra: Un día él la quería correr a Brisneidy y me dijo que ya ella no podía estar allí por que ya le había dado el bebè y el me dijo que el bebé le había costado 3 millones o 4 millones que le había dado a ella. Otra: No se si es verdad o mentira a lo mejor lo dijo jugando. Otra: Yo hice una amistad muy linda con Junior, èl me lo dijo jugando, me lo dijo así que ella se tenia que ir por que lo que quería de ella ya lo tenía y era el bebé .

    En este caso, fundamentó el Ministerio Público su calificación en el dicho de la ciudadana Yindira Martinez, que en sala señaló “ él me dijo que el bebé le había constado 3 millones o 4 millones que la había dado a ella”, y por otra parte señala la misma testigo “no se si es verdad o mentira, a lo mejor lo dijo jugando”.

    Se observa que de tales afirmaciones, no se determina certeza que indique que en efecto el acusado A.J.F., hubiera recibido al infante K.I., a cambio del pago de 3 ó 4 millones que señala la testigo, toda vez que esta misma testigo manifiesta que no sabe si es verdad o mentira, y que a lo mejor lo dijo jugando, lo cual no puede ser tomado en consideración como medio probatorio fehaciente como prueba alguna.

    Por otra parte precisa quien decide, que ante tal imprecisión el ministerio publico no ofreció la prueba determinante que le pudiera dar solidez a tal señalamiento del presunto pago, pues no se trajo al contradictorio la prueba de la materialidad de la entrega de dinero que hubiere recibido la acusada Brisneidy Bernal por la entrega del menor.

    En consecuencia, tenemos que no existe fundados elementos de convicción para afirmar que estamos en presencia del delito de Lucro por Entrega de Niñas Niños o Adolescentes, el cual en el artìculo 267 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes.

    III

    DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artìculo 23, Capìtulo IV de la Ley Especial Contra Los Delitos Informàticos Contra Niños y Adolescentes

    Precisa quien decide, que para “El que por cualquier medio que involucre el uso de tecnología de información, exhiba, difunda, transmita o venda libremente, de modo que pueda ser accedido por niños o adolescentes, material pornográfico o reservado a personas adultas, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias”

    En este caso, la exigencia normativa se refiere a la libre exhibición con apoyo de la tecnología, de material pornográfico reservado a personas adultas, valdría decir, que no se hubieren tomado las debidas medida para que tal material calificado como pornográfico, pueda ser accedido por niños o adolescentes.

    En tal sentido, el ministerio púbico ofreció como elemento probatorio, EXPERTICIA INFORMATICA signada con el Número 9700-227-193-10 de fecha 23-03-2010 realizada por la ciudadana Ingeniero G.J.L.M., en su condición de funcionaria adscrita a la Divisiòn de Experticias Informàtaicas del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas la cual fue debidamente incorporada al debate en audiencia celebrada el dia 19-05-11 de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se desprende lo siguiente:

    CONCLUSIÒN:

    Como resultado de la evaluaciòn realizada al portal electrònico www.latinchicos.com/franco1.htm se obtuvo lo siguiente:

    Se realizò exploraciòn del enlace www.latinchicos.com/franco1.htm observando que se trata de un enlace que ofrece servicios de modelos con propòsitos de masajista, gigolos, stripers, bar tnder, dejando plasmados la vista principal y del motor de búsqueda interno del portal mediante impresiones de pantalla en la peritaciòn.

    Se observò la cantidad de cinco (5) botones de bùsqueda en la parte izquierda de la pàgina www.latinchicos,com masajistas, strippers enlaces, salas de espera, contàctenos en el botòn de enlaces se visualizò cinco links, los cuales se mencional las mejores damas, justlers, sexycaracas.com, americanboys.net, ratonescoline.com

    Realizando bùsqueda de información relacionado con el enlace www.latinchicos.com/franco1.htm en el buscador Google se obtuvo la cantidad de un (1) enlace donde se muestra información de los servicios que ofrece y datos personales a continuación se mencionan; Franco, edad 18 años, estatura 1,75 m peso, 75 Kg. Celular 0416- 815. 29 23.

    En el enlace no se muestra ninguna forma de protecciòn para evitar que niños, niñas y adolescentes accedan a la pagina www.latinchicos.com/franco1.htm

    Se realizò una bùsqueda en la pàgina web www.domaintool.com sobre el enlace www.latinchicos.com/franco1.htm arrojando la siguiente información administrador de contacto Juan Josè Gonzàlez Hernàndez email jjgonzalez61@hotmail.com Direcciòn: Avenida Principal las palmas c/av Rio de J.R.L.G. PH.B Caracas 1060 VE 02127843032 contacto tecnico Dayco Telecom. Las M.C. NONE 1060 VE Servidor de dominio ns1daycohost,com ns2daycohost.com proveedor servidio de dominio Dayco Telecom.

    Información del registro a continuación se menciona TLDS LUC DBA SRSPLUS creado 2003.04-23, epirado 2010-04-24 actualizado 2009-05-02 nombre del servidor NS1DAYCOHOST.COM NS2DAYCOHOST.COM

    Información sobre el estado del servidor a continuación se muestra tipo de servidor apache 1.3.27 (Unix) (Red.Hat(Linux) PromPage/5.0.22625PHP/4.4.4mod.perfll/.27 direcciòn IP 200.74.227.234 localizaciòn IP Caracas Distrito Federal, Dayco Telecom c.a. còdigo 200 estado del dominio Website-activo.

    Se hace entrega de un dispositivo de almacenamiento CD serial No, Pf904153115F13 marca RIDATA color plata capacidad 700 MB contentivo de información de respaldo del enlace www.latinchicos.com/franco1.htm

    Por otra parte y en cumplimiento al contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada el dia 17 de marzo de 2.011 compareció la Experto G.J.L.M., titular de la cèdula de identidad nùmero 13.883.806, quien en su declaraciòn realizò una información explicativa de las resultas de la Experticia informatica, en los siguientes tèrminos:

    Mi trabajo consistió en hacer una evaluación exhaustiva del portal electrónico Latinchicos.com en este portal lo que se podía apreciar era contenido relacionado con gigolós, de stripper, masajista y bar tenders la pagina no tenia protección para no permitir el acceso de niños y adolescente, el contenido de la pagina se podía visualizar imágenes de una persona de sexo masculino y en la pagina se mostraba un nombre Franco y un celular movilnet 0416152923, sus datos personales como la edad, estatura, ofreciendo sus servicios se hizo una evaluación del servidor de dominio y los registro de búsqueda arrojaron que pertenecen a una persona de nombre de J.J.G.H. y la dirección de registro es avenida principal de las Palmas, Rio de Janeiro, Residencia Las Granadas en Caracas y también un correo electrónico jjgonzalez 61hot.mail.com. es todo

    .

    Acto seguido a preguntas formuladas por la Fiscal Vigèsima Segunda del Ministerio Público C.M.;

    Esta experticia consiste en una la experticia evaluación exhaustiva del contenido que presenta este portal de acuerdo a la solicitud que nos llega al Despacho, decía que teníamos que determinar si habían imágenes pornográficas y al hacer la evaluación, efectivamente consistía en imágenes de una persona del sexo masculino con imágenes obscenas. Otra: Eran imágenes que mostraban partes intimas de esa persona, con su cuerpo desnudo, haciendo posiciones como masturbándose. Otra: Si tenía unos mensajes escritos en la parte inferior de las imágenes, que señalaban las características físicas de esa persona como cara de niño y buena dotación, cuerpo definido moreno, morboso, atiende llamadas de caballeros y parejas selectivas en toda Venezuela, en hotel o a domicilio, es uno de los párrafos que captamos y que se podían visualizar y teníamos acceso al portal. Otra: Si se hacia descripción física de esa persona y de los servicios que prestaba. Otra: Si se hizo una búsqueda sobre el enlace y el registro de dominio nos arrojó que dice J.J.G.H., un correo electrónico de esta persona y una dirección y que esta en Caracas, estos datos corresponde a este enlace quien en su oportunidad hizo registro de este portal con ese dominio. Otra: Dice que el portal se muestra información del servidor, donde esta alojado ese portal web y aparece una dirección IP. Otra: La localización del servidor es en Caracas y la dirección IP es 200.274.227.234, eso fueron los resultados que arrojó cuando hicimos la búsqueda en la pagina Domain Tools. Otra: Se puede dar datos falso, pero con la dirección IP si se puede determinar la dirección. Otra: Si en este caso hay una dirección exacta. Otra: Yo tengo 8 años de servicio en la institución. Otra: Todo lo que esta plasmado en la experticia fue lo que resultó de la investigación. Otra: En este caso la experticia la suscribe mi jefe y mi persona, ratifico su contenido, es mi firma y el sello de la institución. Otra: Este informe es de fecha 23 de marzo de 2010, es todo. Cesaron las preguntas.

    Acto seguido a preguntas formuladas por el defensor privado E.J.O.H.,

    respondió: El link, el portar que evaluamos el 23 de marzo de 2010 corresponde al portal www.latinchicos.com./ franco1.htm. Otra: Este es un portal donde no solamente esta franco sino también otras personas de sexo masculino ofreciendo sus servicios. Otra: Estos sujetos aparecen semi desnudos. Otra: Si aparecen link de diferente a www.latinchicos.com. Hay enlace con otras páginas. Otra: Lo que se quiso fue determinar que en ese link había enlace con paginas de pornografías y que es un portal activo que se puede consultar en intenet. Otra: Hay una administrador de esta pagina donde aparecen los datos del registrador. Otra: El administrador de contacto es J.J.G.H.O.: Los portales electrónicos que llevan pautas y registro en un servidor, siempre debe haber un responsable de ese registro en este caso legalmente es el contacto técnico Dayco Telecom y el administración el responsable de ese portal al momento que se hizo el registro. Otra: Las pautas ahorita no se las puedo detallar. Otra: Para ser registro de un portal hay que buscar a la empresa Dayco Telecom y ellos indicarían a estas personas interesadas cuales son las pautas a seguir para alojar un portal en ese servidor. Otra: Los 5 botones de búsqueda se encontraron en la pagina www.latinchicos.com. Hay un enlace con www.latinchicos.com./ franco1.htm. Otra: Dayco Telecom alojan la pagina www.latinchicos.com. En la dirección IP 200.74.227.234. Otra: La información del registro aparece creado 24-04-2003, expirado 24-04- 2010 y actualizado 02-05-2008 quizás es una mejora en la pagina web o en el portal electrónico pero ya eso corresponde a especificaciones técnicas que haría D.T.. No tengo información precisa si esta sumergido con la pagina, por que estos datos nos arrogaron cuando hicimos la búsqueda Domain Tool para el momento de su evaluación. Otra: La responsabilidad de proteger la pagina es el ciudadano que esta ofreciendo el servicio, ya que esta persona tiene que contratar a alguien que tenga el conocimiento y experiencia en el campo de tal manera que ningún niño pueda acceder. Otra: Los parámetros lo debe tener Dayco Telecom quien tienen también responsabilidad por que alojan el servicio. Otra: El señor J.G. es un administrador de contacto, de esa misma empresa, Dayco Telecom lo designa. Otra: La dirección IP da datos del portal electrónicos es decir, que esta alojado en el servidor de Dayco Telecom ubicado en Caracas. Donde esta alojado el portal, que el portal existe y está activo. Otra: A través de las imágenes que aparecen puede ser identificada la persona, el sexo, y la edad aproximada. Otra: Nuestro objetivo con la experticia y a eso nos encargamos es determinar que el portar es de contenido pornográfico pero no determinamos la identificación de la persona ya que no le corresponde a la división, es todo. Cesaron las preguntas.

    Acto seguido a preguntas formuladas por el defensor privado J.L.M..

    respondió: Dayco Telecom ofrece un servicio de alojamiento en los portales electrónicos o sea antes de que el portal este arrojado en un servidor tiene que estar la pagina creada de tal manera que un menor de edad no tenga acceso a ese portal. Otra: El responsable sería el creador de la pagina como tal y no el administrador, es todo. Cesaron las preguntas.

    Acto seguido a preguntas formuladas por la Juez del Tribunal.

    Nuestra función era determinar el contenido de portal y si este era pornográfico Otra: Si era de contenido pornográfico. Otra: El responsable es el que ofrece el servicio www.latinchicos.com./ franco1.htm. Otra: No tenemos información si Franco es un nombre propio o un apodo, es el nombre que de acuerdo a la solicitud teníamos que evaluar.

    De tal Experticia y declaración de la funcionario que la practica, se infiere que, efectivamente se realizó la evaluación del portal LatinChicos.Com,/Franco la cual no presentó el debido bloqueo para niños, que en dicha página se exhibian imágenes obscenas mostrando las partes íntimas de personas en posiciones eróticas, haciendo mención a los servicios prestados, igualmente que en dicha página otros ofrecen tales servicios entre ellos fue identificado un ciudadano con el nombre o seudónimo de Franco, que en su criterio es el responsable de tal exhibición, pero concluyò que no sabia si se trataba de un apodo, o de un nombre propio.

    Observa este tribunal, que aún cuando son varias las imágenes exhibidas en dicho portal, la experto señala que el responsable de tales publicaciones es el ciudadano llamado como Franco.

    Igualmente precisa quién decide, que no existe la certeza que el ciudadano llamado Franco, corresponda al acusado A.J.F., ya que no se contó con a experticia antropológica que pudiera determinar que en efecto fuere dicho acusado una de las figuras obscenas que aparece exhibidas en la página bajo estudio.

    Se precisa que la referida experticia antropológica fue ofrecida por el Ministerio Púbico como prueba y admitida por el Tribunal de Control, pero nunca fue consignada.

    En este caso, si bien pudiéramos concluir, que estamos en presencia de la materialidad del ilícito señalado por el Ministerio Público, como lo es DIFUCION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, dada la presencia de imágenes obscenas sin el debido bloqueo para niños tal como lo señala el artículo 23 de la Ley Contra Delitos Informáticos, tambièn tenemos que, de los elementos traidos al contradictorio, no se deterninó que en efecto el sujeto identificado como Franco, es el acusado A.J.F. quien fuera imputado y acusado por el referido ilicito, dada la ausencia de la prueba técnica que así lo hubiera podido determinar.

    En cuanto a la Experticia Antropològica que en la acusaciòn ofrecida por el Ministerio Pùblico como prueba para determinar que se trata del acusado A.J.F., en audiencia celebrada el dia 31 de mayo de 2.011, la ciudadano Fiscal Vigèsimo Segundo del Ministerio Pùblico manifestò que no tenia conocimiento de si la misma fue practicada y que desconocìa su existencia.

    IV

    OMISION DE DENUNCIA

    Previsto y sancionado en el artìculo 275 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes.

    Exige la referida norma contemplada en el artìculo 275 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niñoas Niñas y Adolescentes: “Quièn estando obligada por ley a denunciar un hecho del que haya sido vìctima un niño, niña o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, serà penado o penada con prisiòn e tres meses a un año”

    Precisa este Traibunal igualmente, que tal ilicito le fue atribuido a las ciudadanas acusadas J.Y.P.I. y P.I.R., precisando este Tribunal, que el Ministerio Pùblico al realizar tal imputaciòn, no precisò en forma alguna, cual fue la circunstancia de hecho que tomò en consideración para realizar dicha imputaciòn, y que en consecuencia hubiere sido traida al debate con las pruebas ofrecidas en la acusaciòn.

    Por otra parte se precisa que de los elementos dirimidos en el contradictorio, no se precisò que las acusadas J.Y.P.I. y P.I.R., pudieran haber estado al tanto de lo que diò origen al inicio del presente proceso, como lo fue la observación realizada por la ciudadana Yindira Magley Martinez quien señalò que una chica llamada Jackeline fue la persona que observò que el lactante tenìa el rabito como abierto, y quien a su vez señalò igualmente que le hizo el comentario a la ciudadana a quièn llamò la gorda Dayana, sobre el particular observado.

    Precisa este tribunal, que en primer lugar quedò establecido que no estamos en presencia del ilicito que pudiera haber constituido el obligado a denunciar, y por otro lado, no quedò determinado que las acusadas por el referido ilicito, hubieren tenido conocimiento de alguna irregularidad en el lactante que hubiese causado la obligación de interponer denuncia alguna, tal como lo exige la norma que fue señalada por el Ministerio Pùblico.

    II

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    Realizadas las anteriores precisiones y motivaciones referidas a la materialidad del los ilicitos por los cuales acusara el Ministerio Pùblico, y aun cuando de tales resultas se pudo concluir que no quedò determinada la materialidad de los mismos, pasa este Tribunal a realizar el anàlisis de las testimoniales recibidas en el contradictorio.

    Testigos

    En audiencia celebrada el dia 22-02-11, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se recibe el testimonio de la ciudadana IMALAY DEL C.O. cèdula de identidad nùmero 22.532.946 ofrecida por la Fiscalìa como elemento de convicción, quièn previo juramento de Ley, manifestó lo siguiente:

    A mi me agarraron yo vivía con ellos yo me fui de la casa de ellos por que yo quería, a mi me agarraron un día miércoles durmiendo venia de mi trabajo cansada trasnochada trabajaba de seguridad y me agarraron me dijeron que era de una violación de un niño, del niño que ellos tienen, a mi me dijeron que el niño había sido abusado y violado y que según yo estaba presente allí, cosa que yo no estaba presente ni nada yo ya no estaba viviendo en esa casa a partir de octubre yo estaba en octubre, noviembre y diciembre en casa de mi mama en C.L.M. y mi hija en casa de un tía y yo empecé a vivir en casa ellos la última semana de enero empecé a tener tratos con ellos, ellos me recibieron bien y para mi ellos trataban al niño bien, no le pegaban ni nada, ellos tenían al niño mas con la niñera que con ellos, ellos iban a buscar al niño lo bañaban lo vestían y lo iban a llevar otra vez a la niñera, muy poco ellos tenían al niño en la casa, la mama iba para la casa a ver el niño, ella se lo llevaba a pasear y lo entregaba otra vez, pero de que el niño fue vendido es mentira, ese es embuste de la gente ella todo el tiempo iba a la casa y le llevaba sus cosas personales, es todo

    .

    De tal elemento se determina que la testigo señala que le dijeron que el niño habia sido abusado, pero que ella no estaba presente, que no vivia en esa casa, que el niño generalmente estaba con la niñera, ademàs manifiesta que lo que el niño fue vendido es mentira, que es un embuste de la gente.

    En audiencia celebrada en fecha 17-03-11 comparece en calidad de testigo la ciudadana DORKIS M.V., identificada con la cèdula de identidad nùmero 10.889.714, quien previo juramento de ley, realizò la siguiente exposición

    “Ese día era las 7 de la mañana, yo me dispuse a lavar y en ese momento llamaron a la puerta vi el rostro, por decir la cabeza de una persona mas no el cuerpo yo salgo por que pensé incluso que era un testigo de Jehova, cuando salgo me preguntan por Yindira la dueña de la casa donde yo estaba, le respondo que ella no esta, que esta trabajando, el señor me dice que si soy su mamá, le digo que no por que no estoy tan vieja y después asoma el cuerpo veo que es un policía le digo que que pasa, me asomo y veo a varios policías y le pregunto que pasa ya que no me pasa por la mente el problema con los muchachos, yo ni siquiera los conocía ni sabia quien era, de ellos nada, la puerta estaba abierta y el policía entra le digo que por que pasa si lo que me esta haciendo es una pregunta y me dice que hay un problema con los muchachos del al lado, entonces le digo que si el problema es con los muchachos del al lado por que pasa y me dice que la dueña de la casa es Yindira y que supuestamente ella tuvo un niño aquí un día, bueno yo le digo que de eso no se nada, pero insistió que quería hablar conmigo en eso ya tenía a varios funcionarios adentro de la casa y le pregunte si tenían alguna orden de allanar, ellos me dicen que no tienen orden que simplemente es un allanamiento, me hacen unas preguntas y se esparcieron por la casa como viendo, luego se sientan y me dicen que están por el caso de unos muchachos que supuestamente llamaron diciendo que estos muchachos violaban al niño, y yo le digo que por una llamada no deben juzgar que deben investigar primero, en ese momento conmigo estaba una muchacha llamada Imalay ellos le preguntaron también a ellos e incluso nos preguntaron si no sabiamos los teléfonos de los muchachos yo les dije que no por que no los conocía, pero Imalay le dijo que si los conocía pero no se que hablaron con ella, en ese proceso se hicieron las diez de la mañana, ellos se fueron varios y me dejaron 2 policías allí que iban a quedarse pendientes por que ellos tocaban la puerta y nadie abría, y me preguntaron si yo sabia si ellos habían salido y yo les dije que no sabia, por que yo tenía 2 días apenas de haberme mudado a esa casa, yo me salgo de la casa y me siento al frente por que ya todos los vecinos salieron estaban viendo lo que estaba pasando por que habían muchos policías y vi que tocaron la puerta y abrió la muchacha que estaba embarazada, cuando ella abre se metieron bruscamente los funcionarios y cerraron la puerta, de allí no puedo decir nada más si escuche como voces altas y es, después vi que sacaron a ellos 3 y se los llevaron en una moto, me regreso a mi casa y uno de los policías me dice mira te voy a seguir dejando 2 funcionarios por que falta uno y yo les dije pueden seguir allí pero yo voy a estar lavando, como a la 1 o 2 de la tarde los policías se pararon al frente en el portón de la pizzería y en ese momento llega Emizael y me pregunta mira tú de casualidad no sabes si al lado esta Junior por que yo vengo a visitarlo y no me abre, yo le digo mira papito estas metido en un problema, no se en realidad cual es ni la magnitud del problema pero se que es por un bebe y me dice por el bebe si es bebe es de Junior y me nombró una muchacha, entonces le digo que no se pero que por allí esta la policía y creo que te esta buscando y me dice bueno yo no tengo nada que ver, no se ni siquiera que está pasando y no tengo problema y me dice de todas maneras voy a llegar a casa de la niñera que cuida al bebe y me dice ya yo vengo, en el momento que se va me quedo parada en la puerta de la casa y veo que vienen los policías y comienzan hablar por radio, después me entero que se lo llevaron preso después de allí no se por que yo me vestí y me puse nerviosa y me fui a casa de mi mama a contarle lo que había pasado, después de un mes vinieron dos policías en una moto no recuerdo sus rostros y me preguntaron que si yo estaba dispuesta a declarar que los muchachos que vivían aquí al lado amanecían haciendo fiesta y les dije que honestamente yo no podía por que a mi no me consta por que las pocas veces que los vi a ellos cuando vivía aquí los veía era sentados en la parte de afuera con muchachas y con sus teléfonos echando broma pero nunca los llegue a ver en escándalo ni nada y no puedo decir una cosa que no es y me dijeron esta bien que no había problema inclusive en el momento que se los llevaron a ellos llegó Yindira como a las 10 de la mañana, ellos la abordan y me dice uno de los policías mira tu también vas detenida y me dicen que me monte en la moto yo les digo que no por que no tengo nada que ver en eso y no tengo nada que ir a decir para allá y que nadie me obliga a montarme en una moto si yo no se para donde voy, bajaron los señores de la pizzería y los señores del taller de al lado y le dijeron que verdaderamente yo tenia 2 días allí, ella no sabe nada y que no justificaban para que me iban a llevar, pero a Yindira si se la llevaron en la moto, que dijo o que hizo no lo se por que yo al mes ya me estaba mudando de allí, por que inclusive mi esposo no quería que yo viniera por que me dice que es un problema y le daba miedo de que los funcionarios fueran a tomar algún tipo de represarías en mi contra, solo vine a decir lo que yo vi ese día, la verdad porque en realidad a ellos los conozco muy poco, es todo.

    Del anàlisis esta testimonial, se desprende que la ciudadana Dorquis Velasco, hace referencia al procedimiento policial en horas de la mañana, que los policias le preguntaron por Yindira, que le hicieron referencia a la violación de un niño, y que en un taxi se llevaron a una ciudadana que estabe embarazada, que sacaron a tres personas, y se las llevaron en una moto, que dichos funcionarios no sacaron a un bebè en ese procedimiento, que no sabe que tiene que ver la ciudadana Yindira en esos hechos. De tal declaraciòn no se desprende elemento alguno que pudiera determinar certeza alguna en cuanto a responsabilidad alguna. En consecuencia se desestima como elemento probatorio.

    En audiencia celebrada el dia 24-03-11, comparece previa citación la ciudadana N.M.O.G. identificada con la cèdula de identidad 15.152.108, quien en su condiciòn de testigo promovida por la defensa y previo el juramente de ley, expuso lo siguiente:

    Mi hermano venia llegando de Margarita yo estaba recién operada y tuve a mi hijo y para esos días el que me cuidada era mi hermano Emizael Ochoa y para cuando paso los problemas que pasaron el salió por que una vecina mía fue para la casa y me aviso de unas motos y del problema que había por la casa donde vivía el amigo de mi hermano, para ese entonces mi hermano estaba cocinando y salio a eso de la 1:30 y luego no lo pude ver más hasta el otro día que mi hermana me avisó y me dijo que lo habían agarrado preso y con todo y eso que yo estaba convaleciente llegue hasta acá lo pude ver desde lejos y lo vi muy maltratado, yo pido justicia por lo que esta pasando con ellos, por que desde muy pequeña también conozco a A.J. y lo conozco como una persona intachable incapaz de lo que hoy se le acusa, lo más que le puedo decir es que quiero justicia, es todo

    .

    De tal declaraciòn, aportada por la ciudadana Nacia M.O., se determina que esta ciudadana dijo ser la hermana del acusado Enusael Ochoa, quien manifestò que este se encontraba con ella por cuanto estaba recièn operada, que èl vivia en su casa para el momento en el cual lo aprehenden, y que su hermano es amigo de Junior y de la familia. De tal declarlaciòn se evidencia que los hechos a los cuales hace referencia, no se relacionan en forma alguna con los hechos del contradictorio. En consecuencia se desestima como elemento probatorio.

    En esa misma audiencia, comparece la ciudadana M.M.S., identificada con la cèdula de identidad 15.222.487, en su condiciòn de testigo ofrecida por la defensa, y previo el juramento de ley expuso lo siguiente:

    Ese día yo salí temprano porque mi papá trabaja de construcción a una cuadra de donde vive el señor Junior, ese día tuve que salir por que mi mama estaba enferma y tuve que ir a buscar un dinero que mi papá me iba a dar para comprar los medicamentos, en ese momento cuando estoy pasando por esa calle veo unos funcionario motorizado en la casa de Junior a quien conozco por medio del hermano de mi vecina, ya que el me llevo en una oportunidad para que Junior me arreglara el cabello, cuando llegue de mi diligencia fui a casa de mi vecina y le comente que donde el amigo de su hermano estaban unos funcionarios, habían varios motorizados, Emizael en ese momento estaba allí en casa de mi vecina quien es su hermana acompañándola por que ella estaba recién dada a luz, en ese momento el estaba haciendo el almuerzo y yo me fui a mi casa. Yo les fui a comentar eso como a las 11:30 de la mañana, como a eso de la 1 o 1:30 de la tarde estoy sentada en el porche de la casa y veo que el sale pero no se para donde, hasta allí tengo conocimiento yo soy amiga y vecina de la hermana de E.e.t..

    En esta testimonial de ciudadana declarante, señala que es vecina del acusado Junior, y hace referencia al procedimiento policial que desplegaron los funcionarios aprehensores en el momento de su detenciòn, y ratifica que el acusado Emisaer, estaba en casa de la hermana quien se encontraba operada . Dicha declaraciòn igualmente no ofrece ningún aporte favorable a los hechos objeto del proceso. En consecuencia y siendo asì,. Se desestima como elemento probatorio.

    En audiencia celebrada el dia 28 de abril de 2.011, comparece previa citación la ciudadana D.E.M.C. identificada con la cèdula de identidad nùmero 15.152.108, promovida por la Fiscalìa, quièn previo el juramento de ley, expuso lo siguiente:

    Yo soy madre cuidadora, cuido niños y mi profesión es ser costurera y doy tarea dirigidas en mi casa tengo dos niñas menores y conozco a los muchachos por que les hablaron que yo cuidaba bien a los niños una que otra oportunidad yo les cuide el niño, cuando sucede el problema 2 o 3 días antes Junior va para la casa por que estaba enfermo, tenia la virosis fiebre, vomito, dolor de cabeza y diarrea, me dijo que si le podía cuidar al niño por que el iba al medico le dije que no había problema pasaron dos días y yo no sabia nada de Junior mandaba a mis niñas y las puertas estaban cerradas, pensé que estaba hospitalizado, por esa razón reviso mi teléfono consigo el numero de Emizael y lo llamo y me dice que el tampoco sabia nada y me dice que iba a venir a mi casa para ayudarme y localizarlo, como al mediodía yo estaba haciendo la maqueta de un volcán y pasa el agente Escalona y me saluda diciéndome hola gorda pasa y luego se regresa y me pregunta luego de tener una conversación que si yo estaba cuidando el niño de unos gay y señala al niño diciendo que ese era al rato pasó otro policía y le dice mira ese es el 19 y yo le contesto diciéndole que el bebe no era ningún 19, le pregunto que por que le dicen así, que si pasaba algo y me dicen que no pasaba nada, posteriormente llegan a mi casa los agentes Horacio y Grillo y me explican y me dicen que le diera el niño para llevárselo y yo le dije que no por que el niño me lo habían dejado a mi y estaba bajo mi responsabilidad, por lo que después me pidieron que los acompañara con el niño al comando, entonces los funcionarios pararon un taxi, por que ni siquiera andaban con patrullas y nos fuimos al comando, llegue al comando me sentaron en una silla se llevaron al bebe y pase todo el día allí, a las 7 de la noche me meten al oficina del Director y como yo me negué a decir lo que él quería que dijera, me saco a empujones de la oficina por lo que le dije que era un animal, luego me meten en otra oficina yo le digo que no creía lo que me estaban diciendo por que Junior es una persona que como padre había demostrado ser muy responsable inclusive con la pañalera y las cosas del bebe por que el niño era muy delicado; bueno entonces los funcionarios después que yo hable me dijeron que firmara un papel y que era una rutina policial yo firme y me llevaron a mi casa con el bebe, al día siguiente como a las 7:30 de la mañana me van a buscar nuevamente para llevar al niño al Forense en Ocumare allí vieron al bebe y el medico delante de mi le dice a la enfermera ese niño no tiene nada solo es una irritación producto de la diarrea, el médico me pregunto y yo le dije que el niño tenia días con diarrea, el medico lleno una hoja y me dijo que el niño no tenia nada y me dijeron que me fuera a mi casa, luego de allí dure 2 o 3 días con el bebe, luego los funcionarios lo vinieron a buscar al bebe y se lo llevaron al comando, después me lo volvieron a llevar a mi hasta que fue un funcionario de la LOPNA y se llevo al bebe, después no supe nada más, la gente comenzó a señalar y a señalar me quede sin trabajo y me tuve que mudar por cuestiones personales y de s.d.S.T. y ya tengo 6 meses viviendo en Tacarigua de Mamporal, es todo.

    De dicho testimonio aportado por la ciudadana que cuidaba al bebè K.I., se precisa que se dedica a cuidar niños, que en ese momento lo tenìa en su casa, ya que el ciudadano Junior se lo habìa confiado, y es a ella a quièn el funcionario Grillo, le solicita que entregue el niño, que ella compareciò al despacho policial con el niño, y de quièn señala era muy delicado, que permaneciò en ese Despacho policial y es el dia siguiente cuando se lo entregan. Que es ella quièn lleva al infante a realizarse los exàmenes medicos y señala “vieron al bebe y el medico delante de mi le dice a la enfermera ese niño no tiene nada solo es una irritación producto de la diarrea, el médico me pregunto y yo le dije que el niño tenia días con diarrea, el medico lleno una hoja y me dijo que el niño no tenia nada”. De tal anàlisis se infiere en forma holgada, en primer lugar que siendo la persona que cuidaba el infante, y la persona a quièn precisan para su entrega los funcionarios policiales, y quièn por otra parte presenta al niño a los profesionales de la medicina que realizan el examen fìsico, ya antes valorado, que no existe elemento alguna que pudiera determinar certeza alguna, ni de la materialidad del hecho, ni de la responsabilidad penal que fue atribuida a los acusados. Y asi se decide.

    En esa mis audiencia comparece el ciudadano J.G.P.M., titular de la cèdula de identidad nùmero 19.614.625, promovido por la Fiscalìa, quien previo el juramento de ley, manifestò lo siguiente:

    Eso fue un día de semana en horas de la mañana llegaron unos funcionarios pidiendo mi cedula de identidad para que yo le colaborara; sacan de la casa a 2 muchachas y 1 muchacho. El funcionario me tomas los datos y a los días me vuelven a llamar firme un papel que en realidad no leí, es todo

    .

    De tal declaraciòn, se desprende que el testigo hace referencia al momento en que los funcionarios policiales practican el procedimiento que da inicio al proceso, y por ello no determina elemento de valor alguno que pudiera tormarse en consiceraciòn en el caso de marras.

    En esa misma audiencia, compareciò la ciudadana YINDIRA MAGLEY M.P., cèdula de identiad nùmero 11.059-628, promovida por la fiscalìa, quien previo el juramento de ley, manifestò lo siguiente:

    “Un día Junior me pidió el favor que le cuidara al bebe, de hecho le dije que no se lo podía cuidar todo el día por que yo trabajo de vigilante lo cuide como 2 horas por que el iba al pueblo, el niño se hizo pupù y estaba bien quemadito tenía como una dermatitis, en mi casa había una chica llamada Jackelin y yo le dije que lo limpiara, cuando ella lo estaba limpiando me dijo estas palabras Yindira ven a ver mira como el niño tiene el anito lo tiene abierto y yo le digo que no dijera eso que Junior quiere mucho a su bebe, que el trabaja solo para su bebe y todo lo mejor era para su bebe y yo me quede callada, por que no creí eso en el momento, lo que hacia era orar pidiéndole a Dios que tuviera misericordia de él por su condición de que ellos eran así gay y el peor error que yo cometí fue un día llegar a casa de Dayana; ya habían pasado como dos meses que yo había visto a ese niño así por que incluso yo le abrí las nalguitas a mi bebe, por que yo tengo una niña de 7 años y una de 4; fui a casa de la gorda Dayana por que ella es cristiana y le dije que si no se daba cuenta cuando bañaba al niño y le dije que le abriera las 2 nalguitas por que el huequito lo tiene abiertico por que tu le ves el huequito a mi niña y lo tiene cerradito, ese fue el comentario que yo le hice a ella no pensé que eso iba a salir de allí, eso yo lo había visto pero nunca y lo aclare en la policía cuando me preguntaron usted cree que ellos violaron al niño? Y les dije que no lo creía por que ese niño era la luz de sus ojos el se desvivía por esa criatura, todo lo mejor para ese bebe; no habían pasado ni 15 días cuando llego a mi casa y ya ellos se los había llevado presos y pregunto que paso y le dije mi nombre y que era hija de la dueña de la casa y me dijeron que me montara por que yo era testigo, que supuestamente había tenido acceso al bebè y me metieron en cuarto los policías y me dijeron que yo iba ser testigo del caso no acusante; yo no denuncié yo lo único que comente fue lo que estoy exponiendo aquí y que cuando yo le comente a la gorda Dayana ya habían pasado 2 meses de que yo me había dado cuenta de ese detalle y yo no había querido decir nada por que yo no lo creía, ese niño era la luz de los ojos de ellos 2, ellos se desvivían por ese niño, nunca hice denuncia me llamaron como testigo, por que yo era la hija de la dueña de la casa y ellos vivían en mi casa, es todo.

    En cuanto a tal declaraciòn, se desprende que se trata de la ciudadana quien hizo referencia al comentario de la ciudadana J.A., sobre lo observado en el organismo del infante, quièn a su vez hace referencia a que se lo comenta a la ciudadana Dayana, que es la cuidadora, ademàs manifiesta que tal comentario habia pasado hacia 2 meses, por otra parte, es quien refiere que el acusado Junior en una oportunidad le hizo mención a la compra del niño, pero señala que no està segura, que pudo haber sido jugando, señala que ni hizo denuncia alguna, por otra parte por otra parte la misma testigo señala “ Y les dije que no lo creía por que ese niño era la luz de sus ojos el se desvivía por esa criatura, todo lo mejor para ese bebe”. En consecuencia de ello determina este tribunal que de dicha testimonial no se desprende elemento de convicción alguno que pudiera ofrecer certeza en cuanto al hecho investigado, por el contrario, la testigo manifiesta que el acusado Junior se desvivia por ese niño. En consecuencia se desestima como elemento probatorio.

    Del anàlisis y comparación de las anteriores declaraciones, se puede determinar, que no cusrsa ni consta elemento alguno que pudiera servir como basamento al alegato fiscal, toda vez que so esos mismos elementos los ofrecidos por el Ministerio Pùblico para sustentar su acusaciòn.

    Por otra parte se precisa, que no fue posible la ubicación de la ciudadana M.J.P.A., de 17 años de edad, quièn como la persona que, en primer lugar hiciera el comentario que generò el presente proceso, y en segundo lugar, la persona que interpone la denuncia en fecha 04 de marzo de 2.010, ante el Departamento de Sumario de la Policia Municipal del Municipio Autònomo Independencia. En cuanto a la referida testigo, este Tribunal luego de haber emitido las correspondientes citaciones en forma oportuna, para las multiples audiciencias en las cuales se desarrollò el debate, sin embargo asì, no logrò su comparecencia, y conforme al contenido del artìculo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, hizo uso de la fuerza pùblica, mediante Oficio dirigido a la Policial del Municipio Independencia de S.T.d.T., oficio que fue respondido por el referido despacho policial, mediante Acta de fecha 18 de Mayo de 2.011, en la cual se determina que la ciudadana M.J.P.A. no fue posible su ubicación, ya que ya no reside en la zona. Razòn por la cual se prescindiò de dicho testimonio. En iguales circunstancias, se prescindiò del testimonio de la ciudadana A.C.M.G., todo ello conforme al contenido del artìculo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

    Testimoniales de funcionarios actuantes

    En audiencia celebrada el dia 10-03-11, compareciò a declarar el funcionarios BORGES R.Y.E., adscrito a la Policia Municipal Independencia, promovido por el Ministerio Pùblico, quièn previo juramento de ley, expuso lo siguiente:

    Yo estaba en el sector Cartanal y nos llamaron por radio, indicaron que había un problema en Lozada, había una señora denunciando en el Comando que había un niño en una casa, que supuestamente lo habían vendido, yo estaba a cargo de ese sector llegue al Despacho y allí habían varios compañeros, le tomaron la denuncia a la señora y nos dirigimos a la casa más, llegamos allí y ya habían otros compañeros en el sitio, es todo

    .

    De dicha testimonial ofrecida por el funcionario policial Borges Yohan, adscrito a la Policia Municipal Independencia, se precisa que este se entera que habian puesto una denuncia por lo que denomina la supuesta venta de un niño, que estaba a cargo del sector y habìan varios compañeros que tomaron la denuncia.

    En esa misma audiencia, compareciò el funcionario G.J.G.D., adscrito a la Policia Municipal Independencia, quien previo el juramente de ley, expuso lo siguiente:

    Yo ratifico el contenido del acta policial, nosotros actuamos en base a una denuncia formulada ante el comando donde le hicimos la notificación al Fiscal del Ministerio Público para hacer el procedimiento ordinario, se hizo se introdujo a la vivienda con el permiso de los ciudadanos quienes nos dieron acceso y todas las personas junto con el bebè fueron llevados al comando donde en todo momento se le hizo del conocimiento al fiscal del Ministerio Publico, fuimos en comisión previa señalización de una ciudadana que estaba denunciando del hecho del infante; posteriormente fuimos al Municipio P.C. donde solicitamos colaboración de la policía de allá y nos llevaron a la residencia de una ciudadana, es todo.

    De tal declaraciòn se determina, que el funcionario Grillo, señala que habiendo sido impuesto de la denuncia formulada en su comando se trasladò a la vivienda del ciudadano denunciado, y que trasladò a todas las personas conjuntamente con el bebè hasta su comando. Se precisa que tal declaraciòn es incongruente con la aportada por la ciudadana Dayana, cuidadora del niño, ya que esta señala que el niño lo tenìa en su casa por cuanto que Junior se lo dejò dejò para el cuido, y es ella quièn a instancia de dichos funcionarios lo traslada al referido comando policial. Igualmente es incongruente tala testimonio con el aportado por la funcionaria J.M. adscrita a la Policia Municipal Independencia, quien tambièn señala que participò en el procedimiento en el cual detienen al acusado Junior, y esta no hace mención a la presencia del infante, ya que menciona que fueron detenidas cuatro personas adultas. En consecuencia se desestima en todas sus partes la referida testimonial.

    En la misma audiencia, compareciò el funcionario H.C.M., adscrito a la Policia Municipal Independencia, quien previo el juramento de ley, señalò lo siguiente:

    “En realidad no me acuerdo la fecha exacta de la aprehensión pero si recuerdo el caso, eso fue una denuncia tomada en horas de la mañana y en base a la denuncia nos trasladamos a la vivienda de los ciudadanos que estaban denunciando y practicamos la detención, nos trasladamos al comando y notificamos al Fiscal del Ministerio Público quien ordenó que quedaran privados de la libertad allí, es todo.

    Tal testimonial hace referencia igualmente al procedimiento policial realizado, mediante el cual realizan la aprehensiòn del acusado Junior el dia de los hechos, no aportando ningún otro elemento probatorio.

    En audiencia celebrada el dia 31 de marzo de 2.011, se recibiò el testimonio del funcionario R.J.D.Z., adscrito a la Policia Municipal P.C., quien previo el juramente de ley, realizò la siguiente declaraciòn:

    “Estaba en mi Despacho en el Municipio P.C. en la cual nos llega una comisión de la policía Municipal Independencia solicitándonos el apoyo para verificar a una ciudadana residenciada en Macuto, en la cual los funcionarios no podían llegar solos allí por que eran de otro Municipio, prestamos apoyo en búsqueda de una ciudadana para verificar si era la madre de un niño y resguardamos el sitio allí en la parte de la residencia, la señora no opuso ninguna resistencia y se entrego voluntariamente, esta comisión fue con una femenina, la ciudadana abordo el vehiculo de está comisión trasladándonos hasta su comando P.C., allí se bajo un Inspector quien era el que estaba a cargo de la comisión, trasladando a la ciudadana hasta el comando del Municipio Independencia ya que era su procedimiento, solo les prestamos el apoyo y resguardo a la comisión de la policía Municipal Independencia, es todo.

    En tal declaraciòn señala el funcionario actuante, que realizò diligencias policiales para practicar la detenciòn de la madre del infante, es decir la ciudadana Brisneidi Bernal, la cual segùn su dicho fue practicada en Macuto y la cual al ser abordada no opuso resistencia. No desprendièndose del dicha testimonial elemento de convicción alguno.

    En esa misma audiencia comparece el funcionario M.G.V.R., adscrito a la Policia Municipal P.C., quièn previo el juramento de ley manifestò lo siguiente:

    Sobre ese día llego una comisión de S.T. pidiendo una colaboración para que los lleváramos al sector de Macuto para buscar a una ciudadana, llegamos al sitio estaba la ciudadana, y ella nos acompañó, es todo.

    En tal declaraciòn, se ratifica el dicho del funcionario R.J.D.Z., quien señala que se practicò la detenciòn de la ciudadana Brisneydy Bernal, madre del infante. De la cual no se extrae elemento probatorio alguno, distinto al señalado como lo es la detenciòn de la acusada.

    En esa misma audiencia, compareciò el funcionario M.A.E.R., adscrito a la Policia Municipal Independencia, quièn previo el juramento de ley, manifestò lo siguiente:

    El día 25 de marzo fuimos comisionados por el comando central para que nos trasladábamos a calle principal de Lozada, supuestamente estaban abusando de un niño previa denuncia de una ciudadana, nos trasladamos me quede en la parte de afuera en resguardo de las unidades que estaban en el sitio y no entre a la vivienda, es todo

    .

    Tal testimonio es aportado por el funcionario policial que interviene en la comisiòn que materializa la aprehensiòn de los acusados, manifestando este que no logrò entrar a la residencia que se quedò afuera, en consecuencia no realiza ningún aporte valedero de probanza, en el hecho bajo estudio.

    En esa misma audiencia compareciò la funcionaria, J.M. adscrita a la Policia Municipal Independencia, quièn previo el juramento de ley, realizò la siguiente exposición:

    Eso fue en el mes de marzo, entre los días 3 y 5, no recuerdo exactamente el día en horas de la mañana a eso de 9 a 10 de la mañana, me encontraba en el Despacho una ciudadana presento una denuncia; no me encontraba presente en el momento, nosotros nos trasladamos hacia ciudad de Lozada a verificar la denuncia que había hecho la ciudadana en el momento, tocamos la puerta de la residencias abrió un ciudadano, el nombre no lo recuerdo pero me imagino que debe estar aquí presente, nos introducimos a la residencia, le hicimos la revisión corporal a los 4 ciudadanos y los trasladamos al comando central, es todo.

    Se observa que de dicha testimonial aportada por la funcionario femenina J.M., quièn interviene en el procedimiento, esta señala que al llegar a dicha residencia realizò la revisiò corporal de 4 ciudadanos, y siendo funcionaria femenina, no hace mención a la presencia del bebè en la misma, ya que solo refiere a la revisiòn corporal de 4 ciudadanos, a quienes trasladan al comando central, lo cual es incongruente con el dicho del funcionario Grillo, quièn manifieta que en ese momento del allanamiento encontraron al bebè sentado en la sala. En consecuencia se desestima como elemento probatorio.

    En audiencia celebrada en fecha 12 de mayo de 2.011, fue incorporada por su lectura, conforme a lo estipulado en el artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, Certificado de Nacimiento, de infante nacido en fecha 12-09-09, perteneciente a un niño llamado Gabriel, en el cursa como nombre de la madre Brisneidy J.B. Calderòn, y como padre A.J. Fernàndez, de donde se desprende fecha de registro 22-09-01, inserto al folio cuarenta (40) y su vto. de la pieza II del presente asunto.

    De tal elemento, se precisa que de su anàlisis no podria desprenderse certeza alguna en cuanto a los hechos objeto del proceso, toda vez que si bien en el referido Certificado de nacimiento se hace constar que la ciudadana Brisneidy Bernal es la madre y A.Y. el padre del mismo, no se determina de su examen que tenga vinculaciòn con los hechos bajo estudio ya que dicho instrumento pertenece a un infante de nombre Gabriel, tal como consta en el recuadro perteneciente al nombre del niño. En consecuencia se desestima como elemento probatorio.

    DECLARACION DE LOS ACUSADOS

    En audiencia celebrada el dia 10 de marzo de 2.011, los acusados de autos, previa imposición de sus derechos, y estando sin juramento, en funciòn del contenido del artìculo 49 numeral 5ª de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, realizan su declaraciòn en los siguientes tèrminos:

  17. - J.J.I.P. ampliamente identificada en autos manifestó:

    Nosotros habíamos viajamos a Margarita el señor Junior, Emizael, Imalay, e Isamar y mi persona, estuvimos unos días allá, regresamos Emizaer se fue a casa de su hermana, Isamar e Imalay también se fueron yo me quede en su casa con Junior debido a que cuando empacamos nuestras cosas las embalamos todas juntas, entonces tuve que quedarme en su casa unos días para poder separar lo que era de él y lo que era mío, dure como 15 días allí y como a los 15 día llego Isamar que se iba hacer mechitas por que Junior es estilista y ella me pidió que la acompañara al banco cuando regresamos ella estaba mal del estomago con diarrea y se fue al baño y a los 5 minutos tocaron la puerta yo pregunto quien es? Y dicen que el la policía, yo vuelvo a preguntar que si pasaba algo y el policía groseramente me dijo que abriera, yo abrí estaba embarazada para ese tiempo y sin importarme mi estado me empujó, me tiro al piso y se fue directo a buscar a Junior y comenzó a preguntarle donde estaba el niño y el dijo que estaba con la niñera a Isamar la sacaron del baño desnuda con los pantalones abajo, nos arrancaron los celulares de la mano y se puso fea la cosa y nos llevaron al comando sin decirnos que estaba pasando, pregunté varias veces que estaba pasado y no me respondieron, derepente se pusieron agresivos, me gritaban y un policía les dijos con esa maldita perra no quiero consideración, me quede en Shock por que no sabia que estaba pasando, llegaron una policías femeninas me decían que me iban hacer abortar, como a las 2 horas de estar allí fue que trajeron a Emizael también golpeándolo y lo metieron en la oficina y yo escuchaba gritos y pedía auxilio, los policías afuera muerto de las risas decían seguramente se lo están violando también allá adentro; y al niño lo vi al rato que lo tenia una policía en brazos , como a las 5 o 6 nos metieron a los calabozos y es cuando un policía me dice que supuestamente el niño habían sido violado y que los muchachos habían declarado que ellos eran culpable, es todo

    A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal Vigèsima Segunda del Ministrio Pùblico, respondiò:

    Yo vivía en Los Teques, en San Pedro pero al momento de los hechos me estaba quedando unos días en casa de Junior. Otra: Yo soy amiga de Junior desde hace varios meses atrás y planeamos un viaje a Margarita, fuimos y cuando empacamos nuestras maletas mezclamos nuestras cosas y por eso me tuve que quedar en su casa para hacer la separación. Otra: Yo me termine quedando en su casa 15 días, compartiendo. Otra: Ahorita estoy trabajando de mantenimiento, en esos días era ama de casa por que estaba embarazada. Otra: Los funcionarios llegan en horas de la mañana, como a las 9 de la mañana. Otra: En la residencia se encontraba Ysamar, Junior y yo. Otra: Ysamar para ese momento tenia una niña. Otra: El n.K. no tiene ningún vinculo conmigo, lo conocí fue cuando un día fue la niña de la niñera fue a buscar pañales y eso a casa de Junior con el niño en brazos y fue la única vez que vi al niño. Otra: El niño se quedaba en casa de Junior por que él era su padre adoptivo. Otra: La mamá del niño es Brisneidy Bernal. Otra: Tengo entendido que para el momento Brisneidy se encontraba en la casa de Ysamar. Otra: Brisneidy parece que era la novia del hermano de Ysamar, eran cuñadas. Otra: El niño para ese momento tenía unos 4 o 5 meses. Otra: No se cuanto tiempo tenia Brisneidy en casa de Ysamar. Otra: Yo conocí a Brisneidy cuando estábamos arrestadas. Otra: Cuando Junior regresa de Margarita estaba enfermo y el no quería contagiar al niño, por eso durante ese tiempo el niño se quedo en la casa de la niñera quien era la que lo cuidaba. Otra: Ellos me contaron que cuando no lo tenia la niñera el niño se quedaba una semana con Junior y otra con Brisneidy la mamá. Otra: Cuando regresamos de Margarita tengo entendido que Emizael se fue para casa de su hermana, no lo vi en todo ese tiempo. Otra: Fuimos para Margarita Emizael, Junior, Ysamar, Ymalay y mi persona. Otra: En mi estadía el niño no durmió en esa casa, cada 3 días iba una niña de aproximadamente 13 años a pedirle a Junior pañales o leche y allí fue cuando le pregunte a Junior quien era ese niño y me contó que era su hijo adoptivo y que se quedaba una semana con él y otra con la mamá y como estaba enfermo por eso lo tenia en casa de la niñera. Otra: El no era el padre biológico del niño, es todo. Cesaron las preguntas.

    A preguntas formuladas por la Defensa, respondiò

    Viajamos a margarita el año pasado, recién se acabaron los Carnavales, de hecho esperamos que terminara la temporada alta para poder viajar. Otra: Duramos 3 o 4 días. Otra: Fuimos para Margarita Emizael, Junior, Ysamar, Ymalay y mi persona. Otra: Brisneidy no fue con nosotros. Otra: Yo tuve conocimiento del niño luego que regresamos de Margarita, no sabia que Junior tenia un hijo. Otra: Al momento de la aprehensión estábamos Junior, Ysamar y yo, nada más 3 personas. Otra: El niño estaba en ese momento en casa de la niñera Dayana. Otra: Dayana vive dando vuelta a la manzana, como a una cuadra. Otra: A Emizael lo trajeron al comando 2 horas después que a nosotros, esposado y golpeándolo la policía. Otra: La policia no mostraron ninguna orden, para el momento ellos se metieron a golpes a la casa, ellos fueron directo preguntando a Junior por el niño. Otra: El niño no se encontraba en la casa. Otra: Conozco a la señora Dayana de vista, desde el día siguiente que nos apresaron, cuando nos llevaban a la PTJ y ella llevaba al niño. Otra: Durante mi estadía en casa de Junior vi al niño una vez, cuando lo llevo la niña de 13 años a buscar pañales. Otra: Junior me contó que el niño había tenido 15 días con diarrea, me dijo que la mamá lo había llevado al médico y le habían mandado unas medicinas. Otra: No se con quien se quedo el niño cuando estábamos en Margarita, es todo cesaron las preguntas. Si tengo conocimiento que el niño tuvo diarrea por que me lo comentaron y que la mamá lo había llevado al medico y le habían mandado unas medicinas. Otra: Junior hablaba muy bien del niño, se veía que lo adoraba, cuando la niña le llevo el niño en brazo casi lloro diciéndole que no lo podía cargar por que lo podía contagiar, pero el recibió al niño con alegría se ve que ama y adora al niño, es todo. Cesaron las preguntas. Nosotros viajamos a Margarita después de Carnavales, duramos como 4 días. Otra: Cuando nos aprenden teníamos de 14 a 15 días de haber llegado de Margarita. Otra: Si me quede en casa de Junior a sacar mis cosas y como no tenia trabajo decidí quedarme unos días más. Otra: Era la primera vez que yo me quedaba en esa casa. Otra: En esa casa vivía Junior solo con el bebe, pero en esos días el bebe se quedo con la niñera por que el estaba enfermo, las 24 horas estaba el niño con la niñera durante esos 15 días por que Junior estaba enfermo y no quería contagiar al bebe. Otra: Me entere que el niño había tenido diarrea porque me lo contó Junior. Otra: Brisneidy era la que lo había llevado al medico. Otra: Creo que el niño se quedo con la mamá de Junior los días en que fuimos a Margarita, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se hace pasar a la acusada

    2,. P.I.R.H., ampliamente identificada en autos, quien expuso:

    ”Yo fui para Margarita ellos son amigos míos Junio y Emizael, yo fui con ellos y con Jessica e Imalay cuando regresamos cada quien se fue para su casa, Jessica se quedo allá, con Junior y Emizael a los 15 día yo regrese a la casa de Junior y Emizaer hacerme las mechas, le dije a Jessica que me acompañara al banco en lo que regresamos a casa de Junior yo voy para el baño y al rato escucho un escándalo afuera en la sala y derrepente entra una policía insultándome yo tenia un vestido y estaba sin él haciendo necesidad y me pararon a la fuerza, yo le preguntaba que pasaba y no me decían, nos sacaron a todos y comenzaron a revisar todo y nos sacaron a Jessica, a Junior y a mí y nos llevaron al Comando de la Tortuga a las 2 horas nos pegaban e insultaban, después no nos querían decir que estaba pasando a las 2 horas llega Emizael y lo empezaron a maltratar, cuando estábamos en los calabozos fue que nos dijeron que estaba sucediendo, es todo .

    A preguntas formuladas por el Ministerio Pùblico, respondiò:

    Yo vivía en S.L. para el momento de los hechos con mi mamá, mi hermano, mi niña y Brisneidy que se estaba quedando porque no tenia donde vivir. Otra: Yo me dedicaba a estudiar. Otra: Yo viaje a Margarita con J.E.Y.y. mi persona. Otra: Yo soy amiga de Junior. Otra: Yo estaba en el baño en casa de Junior cuando llegaron los funcionarios. Otra: Yo fui a esa casa por que el es estilita y me fui hacer las mechas. Otra: Yo llegue a esa casa en horas de la mañana, como a las 9 de la mañana, no lo recuerdo mucho. Otra: Los funcionarios llegaron en horas de la mañana. Otra: En la casa estábamos Jessica, Emizael, Junior y mi persona. Otra: Kelvin es el hijo de Junior y Brisneidy. Otra: Yo tengo entendido que es su papá. Otra: Para el momento que llegan los funcionarios el niño no estaba allí, estaba en casa de Dayana la niñera. Otra: Brisneidy estaba en mi casa. Otra: Brisneidy es mi amiga y tenia una relación con mi hermano y por medio de ella conocí a Junior y a E.O.N. recuerdo la fecha de cuando fui y llegue de Margarita. Otra: Brisneidy siempre me decía que el niño estaba con su papá y ella lo visitaba, duraba una semana con el. Otra: No se donde estaba Emizael para el momento. Otra: No se cuanto tiempo pasaba el niño con la niñera por que yo no iba casi a casa de Junior, es todo. Cesaron las preguntas.

    A preguntas realizadas por la Defensa, respondiò:

    “No recuerdo cuando fuimos para Margarita. Otra: Fuimos para Margarita Emizael, Junior, Jessica, Ymalay y mi persona. Otra: El niño no viajo con nosotros. Otra: El niño se quedo con la niñera Dayana. Otra: Regresamos de Margarita y fuimos a casa de Junior arreglar los bolsos, a desempacar y después me fui a mi casa. Otra: No duramos mucho desempacando y arreglando los bolsos, como 2 horas de un día. Otra: El niño no estaba allí cuando llegamos, estaba con Dayana. Otra: No se muchas cosas sobre el niño, o sabia que no era su papa biologico. Otra: Después de llegar de Margarita pasaron como 15 días cuando regrese a casa de Junior hacerme las mechas. Otra: En la casa cuando llegaron los funcionarios estábamos Jessica, Emizael, Junior y mi persona. Otra: Los funcionarios tengo entendido no traían ninguna orden. Otra: No se si el niño estaba o estuvo enfermo, es todo. Cesaron las preguntas. El trato de los funcionarios fue de golpes y gritos, nos sacaron de la casa prácticamente a la fuerza. Otra: A Emizael lo llevaron como a las 2 horas al comando. Otra: Nunca llegue a ver a Junior con el niño, no se como era su trato hacia él, si lo nombraba mucho, pero mas nada, es todo. Cesaron las preguntas.

    A preguntas realizadas por el Tribunal, respondiò:

    Brisneidy tenía como 8 meses viviendo en mi casa. Otra: Brisneidy cuando se fue para mi casa ya había dado luz. Otra: Si ella me dijo que tenia un niño. Otra: A ella cuando la conocí el niño ya tenia meses, no estaba recién nacido. Otra: No recuerdo cuanto más o menos Brisneidy tenia en mi casa, pero cuando llego a mi casa ya tenia tiempo de haber dado a luz. Otra: Brisneidy trabajaba en Caracas, tenia un puesto. Otra: Ella iba a visitar al niño y también lo llevaba para la casa, duraba con el los fines de semana y lo llevaba por que tenia que trabajar. Otra: Tengo entendido que Junior presentó al niño, pero no es el padre biológico. Otra: No, ella no se lo entrego a Junior; se lo entrego como para que lo cuidara pero ella estaba pendiente de él, ella iba para allá y todo. Otra: Junior le daba el niño a Dayana para que lo cuidara. Otra: Brisneidy iba a S.T. a visitar al niño y cuando no tenia que trabajar lo llevaba para mi casa, lo llevaba un fin de semana sí y otros. Otra: Ella lo trataba bien y lo atendía. Otra: tengo entendido que ella se lo dejaba a Junior por que Brisneidy no tenia donde vivir, es todo. Cesaron las preguntas.

  18. - BRISNEIDY J.B.C. ampliamente identificada en autos, quien manifestó:

    Buenas tarde, yo conozco a Junior hace 3 años, vivíamos cerca después mi mamá se mudo y yo quede en la calle, fue cuando yo le comente a Junior si el me podía tener en su casa y el me tendió la mano con mi embarazo me puso en control y yo pensé que iba a ser un buen padre para mi hijo y le dije que lo presentara y lo presentamos los dos. De otra cosa la compra venta de mi hijo, yo en ningún momento le vendí mi hijo a nadie porque sino fui capaz de sacarme un bebe de 4 meses de embarazo menos iba hacer capaz de vender a mi hijo eso es lo que yo quería aclarar, es todo

    .

    A preguntas realizadas por el Ministerio Pùblico, respondiò:

    “En el momento que ocurrieron los hechos yo vivía en S.L.. Otra: Con Isamar y su bebe, con su hermano que era mi esposo y mi hijo, la mamá, el papá es decir con la familia de Isamar. Otra: Mi esposo es Isacc. Otra: Yo tenia conviviendo con Isaac como 3 o 4 meses, nosotros nos separamos. Otra: Yo conocí a Isaac en S.L. en una fiesta al tiempo fuimos novios yo conocí a su familia, yo tuve problemas allí y me fui a la casa de Isacc. Otra: K.F. es mi hijo. Otra: Cuando sucedieron los hechos Kelvin tenía 5 meses. Otra: Kevin vivía con los dos, una semana pasaba con Junior y la otra conmigo. Otra: Kevin vivía conmigo todo el tiempo. Otra: Yo vivía con Isacc y Kevin. Otra: El vinculo que tiene Kevin con Junior es que él es su papá de presentación, no biológico. Otra: Lo presenta Junior y no Isaac por que cuando yo conocí a Isaac ya yo había dado a luz ya mi hijo estaba presentado por Junior, yo viví con Isaac más no tenia contacto para que el fuera el padre de mi hijo, nunca se lo comenté ni le dije nada de eso. Otra: Yo tenía en casa de Junior desde los 5 meses de embarazo hasta que dí a luz, me atendió mi hijo cumplió 2 meses yo me fui de su casa. Otra: Dayana es la niñera de mi hijo. Otra: Dayana vive en la Tortuga en S.T.. Otra: La distancia de la casa de Isaac en S.L. a la casa de Dayana la niñera es aproximadamente como 45 minutos. Otra: Yo trabajaba en Caracas en un puesto de ropa. Otra: Después que dí a luz seguí trabajando en Caracas en el puesto de ropa. Otra: Yo atendía a Kevin, cuando yo me fui de casa de Junior yo le daba al niño una semana y el se lo llevaba a la niñera. Otra: Yo conocí a la niñera a través de Junior que me la presentó por que ella iba a cuidar al niño mientra nosotros trabajamos. Cuando le toca el niño a él se lo llevaba a la niñera y cuando me tocaba a mi no trabajaba esa semana y me quedaba con el niño. Un día antes de que se lo llevaran preso yo le había llevado a mi hijo a él y él se lo entregó a la niñera, por que no se estaba enfermo algo así me comento yo no tenia mucho contacto así. Otra: Yo conozco a Junior desde hace tres años. Otra: Nosotros quedamos en acuerdo que el niño iba estar una semana conmigo y otra con él. Otra: Yo siempre consideré a Junior como el padre de mi hijo. Otra: Junior no es una mala persona yo ví en él un padre para mi hijo y por la confianza que le tengo a él considero que un buen padre para mi hijo. Otra: Junior vivía allí con su pareja o su expareja Emizael. Otra: Para aquel momento tenían una relación sentimental Junior y E.O.Y. me entero de los hechos por que va la policía para mi casa y yo me estoy bañando y llega la policía, pregunta por mi y me dice que yo estoy detenida y no me explicaban el por que me detienen, en la policía me trataban a las patadas me dijeron que yo era una perra y todo lo que me quisieron decir el policía quería que yo denunciara a Junior de que había violado a mi hijo y como yo le dije que no por que eso no podía ser, me dio una patada y me mando para el calabozo. Otra: Mi bebe nunca tomo teta, es todo.

    A preguntas realizadas por la defensa, respondiò:

    Cuando yo llego al comando todos ellos ya se encontraban allí detenidos. Otra: Antes de los hechos el bebe presentó una diarrea, la niñera me lo dijo y entre las dos llevamos al niño al hospital. Otra: Esa diarrea le duro como 8 días, le mandaron un remedio para ello baltron creo, yo se lo compré y se le fue parando eso. Otra: A raíz de la diarrea el bebe tenia dermatitis Otra: el doctor para la dermatitis le mando crema cero. Otra: La irritación la presentaba el bebe en la parte de adelante y hacia las nalguitas. Otra: Yo aseaba al bebe mayormente cuado no tenía toallas lo limpiaba con papel b.r.. Varias veces lo limpiaba en el día. Yo tengo una niña de dos meses la limpie con el papel y se le irritó la totonita. Otra: En Junior no observé ningún tipo de conducta irregular. Otra: el trato de Junior hacia mi hijo era como si él fuera su propio padre, a mi hijo con él no le faltaba nada, era demasiado cariñoso con mi hijo, le tenia su cuarto aparte, arreglado cuidaba de su alimentación, mi hijo todo lo tenía. Otra: Junior nunca me dio dinero a cambio de mi bebe. Otra: Le di el derecho a presentar a mi hijo por que vi que podía ser un buen padre para mi hijo y en agradecimiento a toda la ayuda que el me dio consideré que era el mejor padre para mi hijo y yo le pedí que si podía presentar a mi hijo conmigo y me dijo que si, que no tenia ningún tipo de problema, es todo. Cesaron las preguntas. Yo quede embarazada mucho antes de que mi mamá se mudara o sea ya tenia como 3 o 4 meses de embarazo Otra: Mí mamá se mudo luego de eso se mudo a los 2 meses de yo quedar embarazada, yo quede en la calle, dormía en la plaza de S.T., comía en la calle, fue cuando le comenté a Junior y me dijo que si quería me fuera para su casa y yo acepte su ayuda por que no podía estar así en la calle embarazada y fue cuando el me puso en control, me ayudó bastante y se lo agradezco, cuando fui a dar a luz el estaba conmigo Otra: Junior vive por donde está el terminal de S.T.. Otra: Yo conozco a Junior desde hace tres años. Otra: El me ayudo todo ese tiempo de mi embarazo hasta que llegamos aquí. Otra: Junior era de muy pocos amigos el no llevaba a casi nadie para la casa. Otra: Junior me trato bien, como que si yo fuera la mamá de su hijo, y atendía a mi hijo maravilloso, no tengo de que quejarme. Otra: Al principio yo no le había comentado nada a Junior pero como el era así conmigo y cuando fui a dar a luz me preguntaron por el papá del niño y dije que mi hijo no tenía papá y fue cuando le dije que si quería ser el padre de mi hijo, el se puso contento y le dije para presentarlo juntos. Otra: El antes de que yo tomara esa decisión el nunca me hizo comentario, el me estaba ayudando desinteresadamente. Otra: Yo me decido ir de casa de Junior por que su pareja Emizael él y yo tuvimos una discusión y me dijo que no me quería allí con mi hijo o sea ellos terminaron a raíz que Junior presentó a mi hijo. Otra: Al momento que me fui no dije nada por que estaba muy molesta después vi como a la semana a Junior y le dije que si quería podía ir a mi casa cuando quisiera ver al niño o si quería el lo tenía una semana y yo la otra, para que lo viera crecer y mi hijo no se sintiera mal, en ese acuerdo fue que quedamos Junior y yo. Otra: Junior nunca me presiono, solo fue un acuerdo. Otra: Junior toma la decisión de que lo cuide la niñera Dayana cuando él se enferma de su gripe, de su virus, él busca a la niñera que supuestamente era buenísima, se la recomendaron y desde ese momento fue que yo conocí a la niñera. Otra: Yo estuve de acuerdo por que vi que era buena persona. Otra: Era aseada. Otra: Si, supe que Junior había ido a Margarita con Isamar, en ese tiempo no conocía a Jessica que también fue, otra muchacha. Otra: El bebe se queda en casa de la mamá de Junior cuando el se va a Margarita, por que en ese tiempo yo estaba trabajando, si yo no trabajaba no le podía dar nada a mi hijo, la mamá de Junior cuido el bebe como una semana a la siguiente semana me lo llevo, cuando el regresa me llama y me dice que le dejara el niño yo se lo llevo un día antes y al día siguiente lo agarran detenido. Otra: En el momento de la aprehensión el niño se encontraba con la niñera. Otra: Ella se llama Dayana. Otra: El cuidaba desde que mi hijo tenía dos meses que me fui de casa de Junior cuidaba al bebe, ambos lo cuidábamos. Otra: El niño siempre estuvo bajo mis cuidados. Otra: Yo llevo al niño al medico luego de que me fui de casa de Junior que me llama la niñera a decirme que el niño tenía diarrea y yo fui; llegue a su casa y lo llevamos al medico porque tenia tres días con diarrea y me mando unos remedios, eso fue cuando mi hijo iba a cumplir casi los 5 meses, yo le deje el niño a Dayana nuevamente por que tenía que irme a trabajar, a la semana me vuelve a llamar para que fuera a buscarlo y yo le dije que llamara a Junior, que yo lo pasaba a buscar por casa de Junior, yo fui a buscarlo y ya el bebe estaba irritado, por que parece que la chama no cambiaba al niño, le dije a Junior que el niño estaba demasiado lo llevamos al medico y le mandaron la crema ceros. Otra: Cuando el bebe se enferma estaba en casa de la niñera. Eso fue mucho antes de que ellos se fueran a Margarita. Otra: La comunicación entre Junior y yo era buena, todo el tiempo estábamos los dos pendientes del niño. Otra: Llevamos al niño a un CDI, no nos entregaron informe médico, el remedio de la diarrea me lo dieron ellos mismos allí yo si compre la crema ceros, pero esa crema no le curaba eso. Otra: Cuando yo llevo al niño a mi casa no tenia toallas y lo limpiaba con papel, casi todo el día. Otra: Pese a esas condiciones le volví a llevar el niño a la niñera por que tenía que trabajar, es todo. Cesaron las preguntas Si tengo 4 niños más antes de Kevin, actualmente tengo 6 hijos. Otra: La última me la cuida mi mamá quien esta con ella y mis dos hijos mayores, lo otros están conmigo. Otra: Yo no me deshice de mi hijo, solo quería que Junior fuera su padre. Otra: Si, yo sabia que el tenía su pareja, que él era así, pero para el tiempo que presentó a mi hijo el no convivía mucho con su pareja por que tenían problemas cuando íbamos a presentar al niño, por que yo viví en casa de Junior. Otra: Junior fue quien contrato a Dayana. Otra: El le pagaba semanal a la niñera, es todo. Cesaron las preguntas.

  19. - A.J.F., ampliamente identificado en autos, quien expuso lo siguiente:

    Se que me están acusado de abuso sexual hacia mi hijo, creo que también me están acusado de que compre a mi hijo y lo único que tengo que decir es que es una acusación falsa, primero y principal soy una persona responsable, que tiene sus 5 sentidos y me considero una persona madura como para abusar de una personita que apenas viene al mundo a cumplir una función de vida y creo no ser el mejor pero trato de ser el mejor padre hasta donde me dejaron los mal intencionados que me hicieron esto y lo que tengo que decir en base a lo que dijo el forense es cierto yo diría que es mi culpa y la de su mamá en cuanto a la atención, lógico que lo dimos a una niñera por que quería darle una vida de lujos pero quiero acotar con respecto a la pañalitis, el bebe desde muy muy pequeño fue un bebe enfermito de la piel porque yo le compraba los pañales muy lujosos y siempre le hacían daño y los que no eran de muy buena calidad eran los que le prestaban, pero siempre me quise regir al lujo, a lo mejor le compraba pañales de alta calidad y siempre terminaban haciéndole daño , nunca permanecía con el niño por que su mamá y yo nos dedicábamos a trabajar y siempre lo tenia la niñera y siempre tenia esas quemaduras allí , de hecho eso de que yo lo mande a cuidar con otra persona y que el niño tenia el traserito raro y todo eso es totalmente falso ya que mi hijo siempre estuvo con su niñera y la limpieza tomo en cuenta lo del forense que el niño no podía usar toallitas por que siempre estaba quemadito y se limpiaba con papel ahora que digan que abusaban del niño realmente yo críe a todos mis hermanitos y tengo el testimonio de ellos y de mi madre, ninguno de mis hermanos puede decir que yo los he abusado tengo 24 años y nunca alguna persona puede decir que tuve alguna actitud indebida para un niño o abusado de alguien siempre me dedique a cuidar a mis hermanos nunca he tenido problemas; siempre supe que podía tener un problema usted sabe por que no puedo ser padre, si mi deseo era ser padre y se lo agradezco a la madre de mi hijo que me dio la oportunidad y siempre pensé q la LOPNA, por que Dios hace el bien y también permite que el mal se haga yo pensé que siempre me iba a caer la LOPNA a preguntarme que hacia con un niño, a donde yo iba mi hijo iba, hasta que fue crecientito y busque a alguien que lo atendiera porque nosotros teníamos que trabajar, pero soy una persona apta, de buenas costumbres y no niego que soy homosexual pero no un aberrado sexual, es todo

    A preguntas realizadas por el Ministerio Pùblico, respondiò:

    Kelvin es mi hijo por que lo presente, no es biológico, estuve con su madre durante su embarazo y cuando lo tuvo y soy su padre por que ella me permitió presentarlo y que yo le diera mi apellido. Otra: No hubo un acuerdo en presentar al niño, yo no puedo ser padre por que tengo una enfermedad mortal y conozco a la mamá de Kevin desde hace tiempo y ella conoce mi necesidad de ser padre y me dio la oportunidad y acepte ser su padre y para mi es mi hijo biológico, no de sangre solo tiene mi apellido y Dios lo puso para mí. Otra: Yo conozco a Brisneidy de vista y trato desde hace 6 años mínimo que la llegaba a ver por el centro. Otra: Yo conviví con Brisneidy durante el embarazo hasta los dos mese luego que nació el bebe y ella se fue de la casa y quede yo atendiendo a mi hijo solamente. Otra: Si Brisneidy alimentaba al niño con la lactancia materna. Otra: Ella no duro mucho dándole la lactancia materna por que el era muy tragoncito. Otra: Lugo que se va de la casa se fue a S.L. a casa de una amiga o familiar. Otra: No conozco a la persona con quien ella estaba viviendo. Otra: Ella a los dos meses de dar a luz se fue de la casa pero no abandono a su hijo. Otra: Ella dejaba de ir a mi casa un día o día y medio dependiendo de su trabajo, por eso ella estaba buscando casa en S.L. y creo que se fue a casa de Isamar. Otra: Brisneidy trabajaba de buhonera en Plaza Venezuela. Otra: Ella se fue de mi casa por que no era mi esposa y ella quería también tener su hogar. Otra: Jamás Emizael y ella tuvieron algún problema, de hecho cuando yo lleve al niño a la casa Emizael se fue a casa de la hermana, por eso me fue un poco más difícil por que no tenía el apoyo de quien pudiera cuidar al niño y por eso contrate a Dayana y ella se dedicaba a él. Otra: Yo cubría con los gastos de mi hijo. Otra: El bebe tenía un problema dermatológico que le producía irritación. Otra: Yo tengo conciencia que le compraba todo más no toallas húmedas por que se que contiene alcohol y lo podía quemar, se le compro muchas cremas y pomadas para la irritación. Dayana trabajaba con sus dos hijas una como de 12 y otra como de 8 años y cuidaban varios niños incluyendo al mío. Otra: Fui aprehendido en horas de la mañana aproximadamente a las 9 de la mañana. Otra: Para el momento de la detención se encontraba Isamar quien se iba hacer una mechas y Jessica me estaba acompañando que teníamos que hacer unas compras en el viaje que fuimos a Margarita. Otra: Isamar y J.e. mis clientes. Otra: Jessica llegó a mi casa el día anterior a la detención, no recuerdo, pero Isamar si llego el mismo día de la aprehensión como a las 7, luego ella se fue al banco y me dijo que la acompañara, llegamos a la casa íbamos a desayunar y en ese momento llego la policía. Otra: Yo viaje a Margarita con Jessica y E.e.t. Cesaron las preguntas.

    A preguntas realizadas por la Defensa, respondiò:

    Mi trato era de un padre recto hacia su hijo que quería que tuviera todo. Otra: Yo le proporcionaba todas las cosas a mi bebe, le daba afecto y cariño como un padre normal. Otra: Cuando fuimos detenidos no se encontraba embebe en la casa. Otra: En el momento de la aprehensión e.J. e Isamar y mi persona en la casa. Otra: E.n.e. por que ya él se había ido a vivir a casa de su hermana. Otra: A nosotros 3 nos llevaron detenidos al mismo tiempo y como a las 11:30 a 12:00 llegaron con Emizal, como a las 2 horas ya estaba yo morado. Otra: A ellas la golpearon, que la soltaban si se acostaban con ellos, a Jessica le decían que la iban hacer mal parir y a mi me gravaron un video, me metieron dedo, me hicieron meter mis prendas intimas por los gluteos, a Brisneidy se la trajeron después que Emizael casi desnuda, eso fue el trato de la policía. Otra: El niño presentó diarrea en un tiempo, debido a la misma niñera que me dijo que lo tuvo que llevar al médico y fue cuando mi mamá dijo que tenía un emparche y le dio un remedio. Otra: Esa diarrea fue por varios días, nosotros duramos 4 o 5 días en Margarita y mi mamá me llamo diciéndome que me viniera por que Dayana le había traído al niño porque tenia bastante diarrea. Otra: Lo llevaron al Hospital de S.T.d.T. y a los Cubanos. Otra: Le mandaron un polvito para el estomago y uno para la entre pierna por la pañalitis que presentaba debido al mal cambio del pañal, yo lo vi bastante rojito y por eso tuve problema con la niñera; bueno un dia mi hijo tenia fiebre y me dio hasta miedo meterle un termómetro por que yo sabia que la LOPNA podía decirme algo y por eso pagaba para que lo cuidaran. Otra: Los funcionarios no mostraron orden de aprehensión a las 2 horas es que me dicen que estoy por violación y que dijera quien había violado al niño, a mi hijo, que tenía el trasero de este tamaño y que botaba sangre hasta decir basta. Otra: El dinero que yo le daba a Brisneidy era para los pañales y para su embarazo, más no para que ella me diera al bebe, es todo. Cesaron las preguntas Yo tomo la decisión de ayudar a Brisneidy desde el día que la veo en la Plaza B.d.S.T.D.T., debido a que no tenia vivienda ni dinero, por problemas personales de ella. Otra: Tenia tiempo viéndola allí por que yo tengo un puesto de alquiles de teléfono Otra: Me motiva ayudarla el estado de su ánimo y me contó sus problemas y que estaba embarazada y que no tenia donde dormir y le ofrecí irse a mi casa por unos días. Otra: Comencé a llevar a Brisneidy al medico a control, el niño presentaba desnutrición en la barriga, a comprar ropa materna a ella y ropita a su bebe, por que me estaba encariñando y por eso la ayude. Otra: Eso lo hice a cambio de nada, simplemente me motive, no tuve ningún tipo de interés. Otra: Yo laboraba peluquería, cosmetología e.t.c en Caracas. Tenía también un puesto de alquiler de teléfono en la calle. Otra: Decidimos que yo presentaría al niño cuando le comenté que yo no podía tener hijos y que si su hijo no tenía papá que yo podía cumplir ese rol y que entre los dos podíamos sacar al niño adelante y ella dijo que no había problema. Otra: Kevin nació el 09 de noviembre de 2009. Otra: A los días fuimos a presentar al niño a la misma Maternidad S.A.. Otra: Yo le dije a Brisneidy que como había salido del embarazo tenia que trabajar también y que le teníamos que dar todo al bebe y por eso mientras que trabajamos iba a contratar quien lo cuidara y siempre quise que el bebe tuviera conmigo. Otra: Contrato a la niñera cuando el bebe tenia 2 mese y algo. Otra: Fuimos a M.J., Emizael y yo. Otra: Llegamos de Margarita dos o tres días antes de que nos agarraran. Otra: Duramos 5 días en Margarita. Otra: Yo deje el bebe con Dayana la niñera e iba a estar todo esos días con ella día y noche, su mamá tenía conocimiento que se iba a quedar con la niñera. Nunca hice nada que ella tuviera conocimiento. Otra: Jessica se queda en mi casa cuando llegamos de Margarita a seleccionar la ropa, a descansar del viaje y a quedarse conmigo un rato y luego se iba ir. Otra: E.s.v.p. que es una persona correcta y él es así, llegamos de Margarita y me dijo me voy. Otra: El no estuvo de acuerdo cuando yo le dije que iba a presentar al niño, antes del parto si estaba con nosotros, después del parto iba y venía. Otra: Se fue de la casa Emizael creo que era por que no se la llevaba bien con Brisneidy. Otra: Jessica, Isamar y yo eramos lo que estábamos en casa al momento que nos aprehendieron, en la casa que le alquile a la que nos denunció. Otra: Nos denunció Yindira Parra. Otra: Nosotros llevamos al niño al pediatra quien fue que nos dijo que variáramos el pañal por lo de la pañalitis. Otra: Antes del viaje el niño tenia vomito y durante el viaje mi mamá me llamo por lo de la diarrea, en ese tiempo cuidaba el n.D. y mi mamá estaba pendiente, le dije que el niño iba a estar con ella y con la niñera. Otra: El día que llegue del viaje llegue directo a casa de la niñera, lo vi y me dijo que estaba mejor y como estaba cansado y con las maletas me fui a la casa, sacamos luego al niño, lo llevamos a la plaza, hice unas compras, llame a Brisneidy nos fuimos a la casa bañamos al bebe Brisneidy luego me dijo que se iba a trabajar y lo volvimos a llevar a casa de Dayana por que yo me iba ha incorporar a trabajar al día siguiente. Otra: El niño al momento de la aprehensión ya lo había llevado con la niñera. Otra: Nunca he sentido inclinación o pasión por los niños. Otra: Yo no me encargaba de cambiarlo o de higiene del bebe si no estaba su mamá lo hacia la niñera quien no vivía lejos y siempre estaba pendiente de niño por que para eso yo le pagaba. Otra: Los funcionarios no presentaron orden de aprehensión. Otra: Yo tenia el niño por hora, nunca tuve el niño solo, siempre estaba la niñera o llamaba a mi mamá por que sabia que no lo iba atender bien si tenia algún dolor, es todo. Cesaron las preguntas. respondió: Brisneidy se fue de mi casa por que yo ya le había dicho que alquilara, por trabajo y a parte por que a mi me gusta vivir solo. Otra: Mi relación con Brisneidy era de amistad, era para mi importante, como una hermana, me dio la oportunidad de ser padre. Otra: Ella me deja al niño por que ella no tenia una casa y cuando la tuviera se iba a llevar al niño con ella. Otra: Yo no compre a mi hijo. Otra: No hubo ningún trato, nunca me pidió dinero para nada. Otra: No quiero responder que enfermedad tengo Otra: Contrato a Dayana como niñera. Otra: Yo alquilo una casa deteriorada y yo la acomode y luego me pidieron desocupación que luego me pagaban todo lo que yo le había hecho y yo dije que no y la denuncia lo hace la dueña de la casa para que yo salga de la vivienda y a los dos días que me detienen ya ella tenía la casa alquilada y se quedo con mis cosas. Otra: La dueña de la casa se llama Yindira Parra. Otra: Ella jamás tuvo contacto con mi hijo, es todo. Cesaron las preguntas.

    5 .- EMIZAER R.O. , ampliamente identificado en autos, quien expuso lo siguiente:

    Estoy sorprendido nunca me esperaba estas acusaciones veo esto como algo insólito algo que no me lo esperaba, a mi me sorprende por el acercamiento que yo tengo con el niño y con mi amigo aquí era de vez en cuando no todo el tiempo, como dice las acusantes porque yo tengo un año en este problema que nos acusan que nosotros abusamos del niño, como también dice Maruja que después de dos meses ella vuelve y retoma una acusación contra nosotros dos eso nos sorprende por que quien me dice a mi que ella no intervino en todas esas cosas por que yo lo veo como un chisme la verdad no se por que me involucran en todo eso no lo veo, yo no tengo ningún parentesco con el niño, no soy el papá solamente le tenia afecto hasta allí, es todo

    A preguntas formuladas por el Ministerio Pùblico, respondiò

    “No tenía un lugar exacto de vivir cuando ocurrieron los hechos yo estaba en casa de mi hermana, a veces yo vivía en Caracas, no tenia un sitio fijo a veces iba a casa de Junior. Otra: Junior y yo desde niños nos conocemos, tenemos una amistad grande. Otra: No estuve presente cuando detienen a Junior yo estaba en casa de mi hermana que la estaba cuidando por que le hicieron cesaría. Otra: Ella vive en Cacique Tiuna de S.T.d.T.. Otra: Me detiene la policía Municipal Independencia Otra: Como a las 2 de la tarde. Otra: Me detienen a fuera de la casa de la niñera. Otra: Me llevan después de darme golpes al Comando. Otra: Al llegar al Comando no los vi a ellos detenidos. Otra: Si conozco al bebe y no tengo ningún vinculo, lo conozco por medio de Junior. Otra: Junior era el papá de Kevin. Otra: Tengo entendido que es su papá no se si biológico por que no me consta. Otra: En otras ocasiones si llegue a convivir con Junior, en esa misma casa antes me había quedado varios días. Otra: No sabría responder si tengo una relación sentimental con Junior siempre lo he querido como amigo y hermano. Otra: Junior vivía en su casa con la mamá del niño, yo me fui a trabajar a otro sitio y cuando regrese la mamá del niño ya se había ido de la casa de Junior. Otra: Yo estuve con Junior aproximadamente una semana en Margarita, tambien con Isamar, Jessica y otra muchacha que no esta presente. Otra: Pasaron como 5 dias después de que vinimos de Margarita cuando nos detienen. Otra: El niño lo cuidaba la niñera Dayana, cuando nos fuimos de viaje el niño se quedo con la niñera, es todo. Cesaron las preguntas.

    A preguntas formuladas por la Defensa, respondiò:

    “Eso es un chisme de que Junior pagò por el bebe, nunca vi compra del niño. Otra: Junior era demasiado con el niño, no le faltaba nada. Otra: Al niño le caía mal la nam 1 y 2 luego le dieron como a los 3 meses leche completa pero siempre le caía mal a nivel estomacal Otra: Los funcionarios no me enseñaron orden de aprehensión, puros golpes. Otra: La niñera y sus niñas se encargaban del cuido del bebe, es todo. Cesaron las preguntas. Yo conozco a junior desde siempre. Otra: Antes del niño yo si me quedaba en casa de Junior y me residenciaba, después del niño muy poco. Yo iba esporádicamente. Otra: Mi relación con Brisneidy era normal, no teníamos ningún tipo de problema con ella. Otra: Supe que ese niño era de Junior desde siempre, desde que Brisneidy estuvo embarazada, me lo dijeron otras personas que Junior tenia una mujer embarazada. Otra: Estaba en casa de mi hermana por que ella había dado a luz y le hicieron cesaría. Otra: Mi hermana vive en Cacique Tuina a 20 o 30 hora aproximadamente de la casa de Junior. Otra: Ese niño era Junior una bendición y para mi también por que me gustan los niños por que tampoco puedo tener bebe por mi condición, peo tengo bastantes sobrinos. Otra: Nunca he sentido inclinación o pasión por los niños. Otra: Yo viaje a Margarita. Otra: El bebe se quedo con la niñera Dayana. Otra: Ella lo cuidaba desde los 2 meses de vez en cuando la mamá iba a trabajar. Otra: No tenia muy bien un cuidado con los niños yo la veía como una persona responsable pero tenia muchos niños a su cuidado. Otra: Yo no estaba autorizado a buscar el niño yo fui a casa de la niñera por las circunstancias que había pasado que se los habían llevado detenidos. Otra: El niño se encontraba siempre más con la niñera. Otra: Me detienen en casa de la niñera yo venia de casa de mi hermana. Otra: Me detienen por que a la vecina se le ocurre acusarnos, pero eso se lo dejo a Dios. Otra: No vi ninguna negociación entre Junior y Brisneidy, ellos se encargaban del niño mutuamente, sin ningún interés particular. Entre Junior y Brisneidy había una relación no amorosa, como de una convivencia de amistad, de algo grande que tenían ellos dos, ahora no sé hasta donde se extendía eso Otra: Yo nunca vi que Brisneidy le entregara su bebe a Junior, ellos siempre andaban juntos. Otra: No para nada Junior le entrega dinero a Brisneidy. Otra: La relación entre Junior y el bebe es que él era su papá y por eso lo atendía Otra: El niño se llama K.I.F.J. lo presentó cuando estaba recién nacido, entonces es su papá. Otra: La denuncia la hace Maruja Jackelin y Yindira Parra. Otra: Meditándolo la denuncia la hizo Maruja por que es loca, por que de dos conversaciones que tuve con ella desde mi punto de vista esta loca totalmente y Yindira por que es una aberrada sexual por que bastante en la calle decía aun cuando es c.e. que su esposo le jurangaba a las hijas. Otra: Ellas nunca cuidaban del bebe, de hecho ellos muy poco las trataban, como le iban a dejar al cuidada al niño si esas mujeres son unas locas, es todo. Cesaron las preguntas.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, respondiò:

    “En ocasiones me quedaba en casa de Junior. Otra: Si coincidí con Brisneidy ella buscaba al niño cuando yo estaba allí. Otra: Si mientras yo conviví en casa de Junior el niño dormía allí. Otra: Dayana la niñera a veces lo cuidaba las 24 horas, a veces solo en el día, depende del horario de Junior y Brisneidy. Otra: El niño tenía su cuarto y allí dormía. Otra: Durante mi convivencia en casa de Junior el niño lo cuidaba él o su mamá, que vendría a ser la abuela de Kevin, siempre estaba la mamá de junior en esa casa. Otra: Junior asumía muy bien su paternidad, el era muy cuidadoso y yo lo apoyaba no era quien para juzgarlo Otra: Brisneidy y yo nos tratábamos bien, lo normal. , es todo. Cesaron las preguntas.

    A tales declaraciones formuladas por los acusados de autos, constituyen la plena manifestación del derecho que les otorga la norma adjetiva, asi como el artìculo 49 numerales 1,3 y 5 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de defenderse a traves de su exposición ofrecida en forma directa en el debate, para tratar de desvirtuar la acusaciòn de la cual ha sido objeto por parte del Ministerio Pùblico.

    En tal sentido, ha observado este Tribunal Unipersonal al administrar justicia en el caso de marras, luego de examinar las testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio constatò que, en efecto no fue posible formarse un criterio cierto e inequívoco mas allá de la duda razonable sobre la vinculación de los ciudadanos A.J.F., EMISAER R.O., BRISNEIDY J.C., J.J.I.P. y P.I.R.H. con el delito que les fueron atribuidos por la Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico de la Ciricunscripciòn Judicial Penal del Estado Miranda, como lo fueron al acusado Y.F.A., por la comisiòn del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artìculo 259, por el delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artìculo 267, ambos de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artìculo 23, Capìtulo IV de la Ley Especial Contra Los Delitos Informàticos Contra Niños y Adolescentes al acusado EMISAER R.O., por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el arìculo 259 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artìculo 267 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes a la acusada BRISNEIDY J.B.C., por la comisiòn del delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artìculo 267, ambos de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes y a las acusadas J.P.I., y P.I.R.H. por la comisiòn del delito de OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artìculo 275 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes lo cual obliga a esta instancia jurisdiccional a ratificar judicialmente la condiciòn de inocencia que favorece a dichos ciudadanos y consecuentemente, absolverlos de la responsabilidad penal que dimana de los delitos que cursan en la acusaciòn fiscal. Y asi se decide.

    En consecuencia de ello, lo ajustado conforme a derecho, en apego al contenido del artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es declarar la ABSOLUTORIA, por estimar, que siendo el Estado quièn tiene la carga de la prueba y por ende, la responsabilidad de determinar la existencia del hecho punible asì como la autorìa y consecuencial responsabilidad, lo cual no quedò certera y fehacientemente demostrado en este debate, dada la insuficiente, e incongruencia de los elementos que fueron aportados en el proceso.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Encuentra INOCENTES a los acusados 1.- F.A.Y., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-10-86, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio cosmetòlogo, residenciado en la urbanización Diego de Lozada, calle principal, casa Nª 6, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.715.644. 2.- EMISAER R.O., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzàtegui, nacido en fecha 11-04-88, de 22 años de edad, de estado civil solter, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Diego de Lozada, calle principal casa Nª 6, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.715.644. 3.- P.I.J.J., venezolana, natural del Estado Bolívar, de oficio ama de casa, residenciada en Avenida V.B., Sector Josè Gregorio Hernàndez, Residencia Rio Arriba, Piso 10, apartamento 10-05, Lo Teques, Estado Miranda, identificada con la cèdula de identidad nùmero 18.235.475. 4..- R.H.P.I., venezolana, natural de Santa Lucìa, Estado Miranda, nacida en vecha 01-07-90. de 20 años de edad, de estado civil soltera, de oficio amade casa, residenciada en calle 4 de febrero, caa Nª 15, Macuto de Santa Lucìa, Municipio Pa Castillo, identificada con la cèdula de identidad nùmero 23.638.447. y 5.- BRISNEIDY J.B.C., venezolana, natural de S.T., Estado Miranda, nacida en fecha 01-07-90, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, residenciada en Avenida Principal El Globo, 4, de Febrero, Parcela 15, Santa Lucìa, Macuto, Municipio P.C., Estado Miranda, identificada con la cèdula de identidad nùmero 23.538.447, toda vez que durante el contradictorio no se logro establecer la responsabilidad que les fue atribuida en acusaciòn presentada por la Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los delitos de al acusado Y.F.A., por la comisiòn del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artìculo 259, por el delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artìculo 267, ambos de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artìculo 23, Capìtulo IV de la Ley Especial Contra Los Delitos Informàticos Contra Niños y Adolescentes al acusado EMISAER R.O., por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el arìculo 259 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artìculo 267 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes a la acusada BRISNEIDY J.B.C., por la comisiòn del delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artìculo 267, ambos de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes y a las acusadas J.P.I., y P.I.R.H. por la comisiòn del delito de OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artìculo 275 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se procediò a ordenar se libre las correspondientes boletas de excarcelación a nombre de los ciudadanos Y.F.A. y EMISAR R.O.

Regístrese, publíquese y la presente sentencia y dèjese copia debidamente certificada en el copiador correspondiente. En Ocumare del Tuy a los diecisiete (17) dias del mes de junio de dos mil once (2.011) a las 10:30 a.m. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

A.T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. M.P.

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado

La Secretaria,

ABG. M.P.

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