Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2006-0001522

PARTE DEMANDANTE: ALCINO J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.292.014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.D.O.E., C.M.D.O.N., V.C.D.S. y G.G.M.D.O., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 962.955, 29.451, 18.250 y 100.552 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.N., M.P.G. e ISSISNAY ALDANA, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 32.121, 83.855 y 104.945 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 05 de abril de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 06 de abril de 2006 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 17 de abril de 2006 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 04 de agosto de 2006, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 14 de agosto de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 17 de octubre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 24 de octubre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 06 de marzo de 2007, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se difirió el dispositivo del fallo.

En fecha 09 de abril se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de agosto de 1999, en el cargo de Perito Evaluador; que su horario era de 8:00 a.m. que debía presentarse en la empresa y luego de hacer el recorrido que le era asignado debía presentarse antes de las 5:00 p.m. nuevamente a la empresa; que luego de aproximadamente un año la demandada le manifestó que debía solicitar una autorización en la Superintendencia de Seguros como Ajustador de Pérdidas; que dicha autorización le fue otorgada en fecha 27 de octubre de 2000; que aún y cuando tenía dicha autorización continuó laborando de manera exclusiva para la demandada, con la misma forma de trabajo, como se inició y en las mismas condiciones; que su salario dependía del trabajo que le fuese asignado para realizar los avalúos que le fueran encomendados; que era variable es decir devengaba comisiones; que le asignaban un número de zona y el recorrido que debía hacer en la mañana y en la tarde; que su fecha de egreso fue en fecha 31 de agosto de 2005, en la cual el actor se retiró justificadamente, por cuanto la demandada alteró las condiciones existentes de trabajo y la reducción del salario del cual fue objeto, por lo que demanda la cantidad de 76.099.529,50, por los siguientes conceptos:

- Antigüedad;

- Vacaciones;

- Vacaciones fraccionadas;

- Bono Vacacional;

- Utilidades;

- Intereses de Prestación;

- Indemnizaciones art. 125 L.OT;

- Días de descanso;

- Días feriados.

Alegatos de la parte demandada:

Alego como punto previo la prescripción de la acción, admitiendo que antes de la autorización que le fuera concedido al actor por la Superintendencia de Seguros, existió una relación laboral que finalizó en el mes de octubre de 2000. Alega que posteriormente la relación que existió entre las partes fue de naturaleza comercial e independiente iniciada en fecha 17 de noviembre de 2000 como ajustador de pérdidas; alega que la prestación del servicio como ajustador de pérdidas es incompatible la dependencia con la empresa demandada. Negó todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda, la litis se encuentra circunscrita en determinar en primer lugar, la prestación del servicio en forma continua y subordinada desde la fecha de inicio y egreso alegada por la parte actora, ya que fue alegado por la demandada que existió dos tipos de relación entre ambas, la primera laboral que finalizó en el mes de octubre de 2000 y la segunda comercial e independiente, correspondiéndole en este caso la carga de la prueba a la parte demandada. Una vez determinado este punto se procederá a pronunciarse sobre la defensa opuesta de la prescripción de la acción. Así se decide.-

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

- Marcadas “A”, “B”, constancias de trabajo emitidas por la empresa, las cuales fueron desconocidas, por cuanto es la Gerencia de Recursos Humanos quien está autorizada para emitir las mismas, razón por la cual no se les confiere valor probatorio. Así se decide.-

- Marcado “C” actualización de Datos del actor, se desecha por no aportar nada a lo controvertido del asunto. Así se decide.

- Marcado “D” fotocopia de carnet, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

- Marcado “E” solicitud y autorización como ajustador de pérdidas otorgada por la Superintendencia de Seguros. En cuanto a este punto esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

- Marcado “F” comunicación de fecha 31 de agosto de 2005, esta documental no se valora en base al principio de que las partes no podrán promover pruebas emanadas de ellas mismas y para su propio beneficio. Así se decide.-

- Marcado “G” reporte enviado en fecha 03 de junio de 2003, se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

- Marcado “H” manual de Políticas y Procedimientos para Peritos/ Ajustadores de Pérdidas, en el cual se establecen las funciones para este tipo de cargos.

- Rielan a los folios 26 al 86 del cuaderno de recaudos 1, los recorridos que semanalmente debía hacer el actor.

- Rielan a los folios 108 al 159 del cuaderno de recaudos 1, órdenes de pago, a los cuales se les confiere valor probatorio por no ser desconocidos por la demandada. Así se decide.-

Testimonial: Promovió en calidad de testigo al ciudadano J.O.A., quien compareció a la Audiencia de Juicio y a las preguntas formuladas, contestó que conoce al actor; que laboro para la empresa demandada desempeñando el cargo de Ejecutivo de Siniestro de Automóvil; que se encargaba de coordinar el peritaje; le asignaba la ruta que el actor tenía que hacer diariamente y la hora de llegada, encontrándose el actor subordinado. A las repreguntas hechas contesto que renuncio a la demandada porque tuvo una mejor oportunidad en otra empresa; que su jefe inmediato era el ciudadano G.G.; que su horario era de 7:45 a.m a 12.00 m de lunes de jueves, que los viernes hasta las 4:00 p.m, que eso es lo que recuerda respecto al horario. En cuanto a esta deposición del testigo se le confiere valor probatorio, por cuanto le merece credibilidad a esta juzgadora. Así se decide.-

Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los recibos de pagos, constando en autos las documentales objeto de exhibición.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

- Oficios marcados 1 y 2 del cuaderno de recaudos 1, en la parte motiva del presente fallo se pronunciará esta juzgadora.

- Rielan a los folios 162 al 392 del cuaderno de recaudos 1, originales de facturas, los cuales no fueron desconocidos por el actor, razón por la cual se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Prueba de Informes: Se libro el oficio respectivo a la Superintendencia de Seguros, constando sus resultas en los folios 115 al 117 de la pieza principal.

Testimoniales:

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos R.M.G., J.L. y L.R..

L.R.: A las preguntas hechas contestó que es empleada de la demandada; que conoce al actor, que desempeña el cargo de ajustador de pérdidas; que el actor no era empleado de la demandada; que no tiene conocimiento como le pagaban al actor; que no sabía si cumplía ningún horario, manifestó que el horario de la empresa es de 7:40 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m de lunes a jueves y los viernes hasta las 4:30 p.m. A las repreguntas hechas contesto que el actor debía llegar todas las mañanas a buscar las rutas asignadas y llevar un informe del trabajo realizado, que se elaboraba una plantilla por la Gerencia. En cuanto a este testigo no le merece credibilidad a esta sentenciadora. Así se decide.

R.M.G.: A las preguntas hechas contesto que es Gerente de Recursos Humanos de la demandada, que no conoce al actor, que el horario de la empresa es de 7:40 a.m a 11:00 y 1:00 a 5:00 de lunes a jueves y los viernes de 7:30 a.m a 12:00 y de 1:00 a 4:20 p.m, que solo el esta autorizado para emitir las constancias de trabajo, este testigo se desecha por no merecerle credibilidad a esta sentenciadora y por no tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

J.L.: A las hechas contesto que el actor no estaba subordinado, y que cuando se presentaba una emergencia de comunicaba vía telefónica con el actor para que realizara algún evalúo, y si éste no podía llamaba a cualquier otro, que por esta circunstancia no podría calificarse que el actor estaba subordinado, no mereciéndole credibilidad sus dichos a esta juzgadora, motivo por el cual se desecha. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.y.v.l. pruebas que constan en el presente asunto, pasa de seguidas esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, la demandada al momento de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la prescripción de la acción, aceptando la relación laboral hasta octubre de 2000 y niega la existencia de la relación laboral posterior a esa fecha aduciendo que la relación que los unió fue de carácter comercial e independiente, por cuanto no existía uno de los elementos de la relación laboral como lo es la subordinación, ya que el actor podía disponer de su tiempo, por lo que no estaba sujeto a un horario, operando en contra de la demandada la presunción de relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando la carga de probar o destruir esa presunción la parte demandada, tal como lo ha establecido nuestro M.T. en Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, Sala de Casación Social, en el caso J.E Gómez y Otros contra Banco Federal, c.a,

En este sentido, es importante pronunciarse acerca de la autorización otorgada al actor por la Superintendencia de Seguros, en el cual el cargo de ajustador de pérdidas debe reunir unos requisitos, uno de ellos es que no puede estar bajo relación de dependencia con ninguna empresa y el actor alega que aunque esta autorización fue otorgada continuó prestando servicios para la demandada bajo la subordinación de la misma, y bajo el principio de la primacía de la realidad de los hechos, esta juzgadora pudo constatar de las pruebas aportadas por las partes, que ambas aceptan y reconocen las pruebas aportadas por cada uno, como lo son los recibos de pagos, también promovidos y aceptados por ambas partes, indican “cancelación de siniestro” situación ésta que no desvirtúa el carácter laboral, y el testigo traído al juicio, lo que lleva a la convicción de esta juzgadora que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral, por lo que la defensa de prescripción opuesta debe declararse sin lugar, ya que la relación culminó en fecha 31 de agosto de 2005, y la demanda fue interpuesta en fecha 05 de abril de 2006, lo cual hizo dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor por prestaciones sociales. Así se decide.-

Siendo esto así, se declara con lugar la demanda incoada por el actor y condena a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 76.099.529,50, discriminados en el escrito libelar que damos aquí por reproducidos, cantidad ésta que deberá ser indexada y acordados sus intereses moratorios. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta de prescripción de la acción por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ALCINO J.M. contra COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ya identificados.

TERCERO

Se condena a la parte demandada cancelar al actor la cantidad de Bolívares SETENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 76.099.529,50).

CUARTO

Asimismo se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda (17 de abril de 2006) hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del lapso en que la causa haya estado paralizada por una causa no imputable al demandado, entendiéndose por esta última la oportunidad que se haga efectivo el pago, con base en el índice de precio al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, indexación que deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable.

QUINTO

Se condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de lo que resulte la citada experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de agosto de 2005) hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto establezca los intereses de mora de las sumas condenadas.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2.007. Años 196° y 148°.

DRA. G.D.F.G.

LA JUEZ

KARLA SAEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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