Decisión nº PJ0172011000116 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Familia

ASUNTO: FH01-X-2011-000007(8128)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000116

Con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos A.d.J.V. y N.d.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.022.690 y 5.550.975, respectivamente, asistidos por el abogado J.R.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.544; este Tribunal recibe el presente expediente en fecha 03 de junio del presente año, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

Cumplido el lapso para dictar la respectiva sentencia este tribunal pasa a delimitar el hecho controvertido del asunto sometido a su consideración:

El punto principal objeto de regulación versa como ya se dijo sobre la solicitud de divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos A.d.J.V. y N.d.J.R., supra identificados, quienes manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, y por cuanto han permanecidos separados de hecho durante mas de once (11) años, solicitan que les sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Así las cosas, tenemos que en fecha 04 de agosto de 2008, el extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sala de juicio Nº1, extensión Ciudad Bolívar, por sentencia interlocutoria se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente solicitud, declinando su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la causa en cuestión, argumentando lo siguiente en su fallo:

(…) este Tribunal aprecia que por los Ciudadanos A.D.J.V. Y N.D.J.R., son mayores de edad y no procrearon hijos, razón por la cual, este Tribunal hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescentes, establece que la Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías SEGUNDO: Que el artículo 453 ejusdem, es claro cuando señala: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescentes, excepto los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”. De lo antes expuesto se evidencia, que la competencia para conocer en los casos señalados en el artículo 177 de la referida Ley, es el Juez de Protección únicamente cuando se trate de niños o adolescentes. TERCERO: Que el Juez natural para conocer en los asuntos referentes a niños y adolescentes es el Juez de Protección, mientras que el Juez natural para conocer los conflictos donde hayan mayores de edad, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil (Ordinario). En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud, la cual seguirá conociendo el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (…)

En tal sentido declarada la incompetencia del extinto Juzgado de Protección (1) de Niños y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, correspondió previa distribución del sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil…Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez en fecha 27 de mayo del corriente año, se declaró igualmente INCOMPETENTE, para conocer la presente solicitud, creando así un conflicto negativo de competencia, objetando:

… Ahora bien, del texto de la solicitud de divorcio se desprende que el asunto es de carácter no-contencioso y que no procrearon hijos, la cual fue recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescentes de Ciudad Bolívar, y por auto fechado 04 de agosto de 2008 dicho tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes ya que el juez competente para conocer los conflictos donde hayan hijos mayores de edad, es el juez de Primera Instancia en lo Civil (ordinario), ordenando de igual manera la remisión para que por distribución conociera de la misma un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

Asimismo, es oportuno traer a colación, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1º y la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, conforme a la disposición contenida en el artículo 3 de la indicada Resolución Nº 2009-0006, el cual establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Así las cosas, y como quiera que para el momento en que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes se declaró incompetente para conocer en los asunto de Divorcio donde no estén involucrados los derechos e intereses del niño y adolescentes, también es cierto, que para la fecha en que se recibieron las mismas en este tribunal, esto es, el 19 de mayo de 2009 y de acuerdo a la resolución antes referida, este tribunal no es competente para conocer de esta acción. En tal virtud, conforme a lo establecido en el citado artículo 70 de la ley adjetiva civil, este tribunal ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de protección al Niño y del Adolescentes de este Circuito Judicial, a fin de que regule la competencia para conocimiento de estas actuaciones; y así se establece…

.-

Ahora bien, establecidos como han sido los términos del recurso de regulación de competencia bajo examen, este juzgado pasa a verificar cual es el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de divorcio 185-A, tomando en consideración las normas procesales que rigen en la materia y los criterios jurisprudenciales que se han dictado al respecto, es por lo que, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente conflicto negativo de competencia.

DE LA COMPETENCIA

En lo concerniente a la competencia para conocer el recurso de regulación de competencia, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Ahora bien “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, esta última expresión, la interpreta el M.T. en Sala Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. A.R. juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia surgido entre el extinto Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… ambos de este Circuito Judicial; por ser su Superior Común. Así expresamente se resuelve.-

Declarada la competencia de este despacho para conocer el presente asunto, pasa quien aquí suscribe a determinar el TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, para lo cual observa:

Primero

Que en el escrito de solicitud, los peticionantes manifiestan que en fecha 29 de julio de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia, Soledad, Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada que cursa al folio cinco (5) y su vto.-

Que no procrearon hijos.

Que una vez casados constituyeron su hogar en el Perú, sector 4, calle 19, casa Nº 17, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, estado Bolívar, donde permanecieron juntos hasta el año 1997, fecha en la que ocurrió la separación definitiva.

Que no adquirieron bienes de fortuna.

Segundo

Que el extinto Juzgado (1) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este mismo Circuito, se declaró como ya se dijo incompetente, en razón de la materia, debido a que en el caso bajo examen las personas intervinientes son mayores de edad y no procrearon hijos.

Planteada así la situación en referencia tenemos que, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal.

Por otra parte el artículo 131 del mismo texto legal, es imperativo, cuando establece que “el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…”.

Y el artículo 47 ejusdem, consagra que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público.

Aunado a las normas arriba indicadas, tenemos que el artículo 3 de la Resolución a la que se hizo referencia supra, la cual establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

.

(Destacado del tribunal)

En el caso bajo estudio, habiendo alegado los ciudadanos A.d.J.V. y N.d.J.R., venezolanos, mayores, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.022.690 y 5.550.975, respectivamente, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de julio de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia, Soledad, estado Anzoátegui, constituyendo su hogar en el Perú, sector 4, calle 19, casa Nº 17, de esta ciudad Bolívar donde permanecieron juntos hasta el año 1997 –fecha en la que ocurrió la separación- es decir que el domicilio conyugal lo establecieron en jurisdicción del Municipio Heres, del Estado Bolívar (no existiendo niños, niñas y adolescentes, como parte interesada), este Tribunal con fundamento en el artículo 754, en armonía con los artículos 131, ordinal 2º; 47, todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, debe declarar en el dispositivo de este fallo con lugar la regulación de competencia propuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.. de esta Circunscripción Judicial, y por ende competente al Tribunal del Municipio Heres de este mismo Circuito, que por distribución corresponda, para conocer de la solicitud de divorcio en comento. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el asunto bajo estudio, en razón de la declinatoria realizada por el extinto Juzgado de Protección (1) de Niños y Adolescentes de este mismo Circuito.

Segundo

COMPETENTE al Tribunal del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, para conocer la presente causa.

Tercero

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil…, supra indicado, en fecha 27-05-2011.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sirva itinerarlo a un Juzgado del Municipio Heres, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que una vez recibido, el asunto en cuestión continúe la tramitación del mismo.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil…, supra identificado. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once. Años. 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:46 a.m.-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

Exp. Nº 8128

Alejandra

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR