Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 204º y 156º)

DEMANDANTE: Ciudadano ALCIRO A.G.G., venezolano, domiciliado en la ciudad de Guatire, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-3.164.799.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.C.O., R.S.D. y MARYESKA G.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos ante el INPREABOGADO bajo los N°S 3.559, 5.089 y 65.965, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil UNIDAD CLINICO QUIRURGICO S.R.D.L. C.A., debidamente inscrita en fecha 13 de julio de 1995 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el No. 10, Tomo 295-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.E.F.M. y M.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.934 y 23.482, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: (AH1B-M-2006-000051) 12-0615.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha veinte y ocho (28) de Abril de 2006, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ALCIRO A.G.G., en contra de la sociedad mercantil UNIDAD CLINICO QUIRURGICO S.R.D.L., C.A., por juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Folio 01 al 09).

Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda. (F.101).

En fecha 31 de Julio de 2006, el Alguacil consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de haber citado a la parte demandada. (F.106).

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2006, el apoderado de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada. (F.119), lo cual fue ordenado en fechas 03 y 06 de agosto de 2006, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.120).

En fecha 23 de Octubre de 2006, el Secretario dejó constancia de haberse trasladado al Centro Integral S.R., piso 3, Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de fijar Cartel de Citación librado conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.128).

Por auto de fecha 07 de febrero de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado J.C.M.. (F. 134).

Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2007, el Defensor Ad-Litem, abogado J.C.M. aceptó el cargo. (F. 138).

En fecha 06 de Junio de 2007, compareció el abogado D.E.F.M., en representación de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (05) folios útiles. (Folios 143 al 147).

Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2007, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (F.155).

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito complemento de promoción de pruebas complementario. (F.156).

En fecha 11 de julio de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. (F.157).

Por auto de fecha 06 de agosto de 2.007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y providenció los escritos de pruebas presentados por las partes. (F.165).

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada, apeló de los autos dictados por el Tribunal en fechas 06 de agosto de 2007 y 02 de octubre de 2007 (F.178), y cuyo recurso de apelación fue negado en fecha 14 de febrero de 2008.(F.179 y 180).

Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado providenció el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 29 de junio de 2007. (F.182)

En fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado ordenó librar comisión dirigida a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. (F.190).

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se revocara el auto de fecha 26 de marzo de 2008, (F.199), lo cual fue negado en fecha 02 de junio de 2008 (F. 200).

En fecha 04 de Junio de 2008, la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 02 de junio de 2008. (F.209), la cual se oyó en un solo efecto, en fecha 18 de junio de 2008. (F.218).

En fechas 04 y 20 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (F.210 y 222).

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011.(F.282).

Mediante nota de secretaria de fecha 11 de abril de 2012, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente. (f.284).

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa, el Juez Titular C.H.B.. (F.285).

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la parte actora, alegó lo siguiente en el libelo de demanda:

  1. - Que en fecha 29 de noviembre de 2005, su representado fue intervenido por el médico- cirujano RAMIR JABANA, en la UNIDAD CLINICO QUIRURGICO S.R.D.L. C.A.

  2. - Que en fecha 01 de diciembre de 2005, a 48 horas siguientes a la intervención, su representado presentó grave cuadro de afecciones caracterizadas por dolencia aguda y persistente, en el área objeto de la intervención y solicitó la presencia del médico DR. RAMIR JABANA, a los fines de que conociera la situación sobrevenida en la cual presentó fuerte pululación, y por no obtener el resultado esperado se dispuso el traslado del paciente al Instituto Médico Centro Civil F.O., en la cual ingresó en fecha 04 de diciembre de 2005.

  3. - Que se efectuó un cultivo bacteriológico, con la finalidad de precisar la causa de la lesión, así como el medicamento que para su curación fuera recomendado, y se efectuó el análisis clínico en el Departamento de Bacteriología de la Clínica Metropolitana mediante el cual se estableció la presencia de la bacteria conocida como Serratia Marcenses.

  4. - Que posteriormente, fue acordado en el seno familiar, el traslado de su representado a la ciudad de Caracas, para su reclusión en el centro hospitalario Instituto Médico la Floresta, en el cual ingresó en fecha 09 de diciembre de 2005 y fue atendido por el doctor W.A.N., el cual diagnosticó la bacteria SERRATIA MARCENSES y consideró de urgencia de intervención quirúrgica con instrucciones de los médicos infectòlogos doctores N.G. y A.M.C..

  5. - Que según los médicos que prestaron atención médica, la afectación sufrida fue a consecuencia de la presencia en el quirófano de la bacteria Serratia Marcenses, conclusión a la cual se llegó ante el hecho de que la infección se presentó con precisión a nivel de la rodilla, localizada en ese punto la presencia de materia purulenta, generadora de severos dolores y altos grados de temperatura.

  6. - Que igualmente se generó lesión en el miembro inferior izquierdo de característica de trombosis, según la cual se limita el flujo sanguíneo en el área, lesión de tratamiento urgente, en razón de que puede generar consecuencias de suma gravedad, como pudiera consistir en la pérdida del miembro afectado, a causa de la limitada circulación sanguínea en el área afectada; situación de adecuada atención ante la gravedad, lo que generó tratamiento médico simultáneo al primeramente referido.

  7. - Que lo que inicialmente conllevó a las consecuencias antes descritas, fue el tratamiento en cuanto a la afección de los meniscos, el cual dio lugar a la artroscopia, intervención concebida en sus inicios, de carácter ambulatorio.

  8. - Que la demandada UNIDAD CLINICO QUIRURGICA S.R.D.L., fue constituida con el objeto social de la práctica de procedimientos quirúrgicos, médicos odontológicos en forma ambulatoria, y que tanto el material utilizable para la intervención quirúrgica, como el área destinada a la intervención se debe encontrar en condiciones asépticas que aseguren la no contaminación del paciente sujeto a ser intervenido.

  9. - Fundamentó la demanda en el artículo 1.191 del Código Civil.

  10. - Que la infección causada por la presencia de la bacteria SERRATIA MARCENSES en la intervención de la cual fue objeto su representado, fue la consecuencia de no haberse mantenido las condiciones higiénicas tanto de las áreas de quirófano, como de la instrumentación.

  11. - Pretende que el demandado cancele por vía de indemnización, las cantidades de dinero siguientes: Primero: Por concepto de daños materiales, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.549.195,09), hoy día DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DICECINUEVE CENTIMOS (Bs.12.549, 19). Segundo: Por concepto de Daño Moral, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000, 00), hoy día SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, 00).

    Por otro lado, la parte demandada se excepcionó argumentando lo siguiente:

  12. - Opuso falta de cualidad de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el médico tratante, el Doctor Ramir Jabana no es socio de la clínica ni de todas las demás instituciones médicas en donde fue intervenido el demandado, y debe concurrir y ser llamado para integrar el contradictorio, ya que la cualidad no reside plenamente y únicamente en su representada.

  13. -Solicitó se anule el auto que admitió la demanda y se reponga la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión, por cuanto no se determinó la esfera jurisdiccional en la que actuó el Despacho.

  14. - Rechazó la estimación de la cuantía por considerarla exagerada.

  15. - Negó, Rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos narrados y el Derecho invocado.

  16. - Negó que la afectación sufrida por la parte actora, haya sido por la presencia de la bacteria Serratia Marcenses, en la intervención de la cual fue objeto la parte actora, por no haberse mantenido el quirófano en las condiciones higiénicas tanto de las áreas, como de la instrumentación que se recomiendan.

  17. - Desconoció en fecha, contenido y firma, informes médicos emanados de los terceros, las facturas y los cuadros probatorios de erogaciones.

  18. - Estimó la contestación en la cuantía de la demanda propuesta, en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000, 00), hoy día CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00).

    -III-

    DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

    Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

    Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    (Resaltado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

    En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

    … rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Así mismo, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (2) días del mes de julio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

    “Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

    “…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

    Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

    En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:

    “…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

    Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

    Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

    c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    . (Negrillas y subrayado de este fallo)

    De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.

    Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.

    En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).

    De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: E.R.C.D.G. y otros, contra R.M.P.N., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

    “De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

    En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

    …De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

    ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…

    . (Negrillas y subrayado del texto).

    Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).

    En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la P.A. N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:

    El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:

    A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).

    (sic)

    Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado J.I.B.E., y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:

    RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano C.L.C., que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.

    (Destacados del texto transcrito).

    De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    .

    Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.”

    (Resaltado de este Tribunal).

    En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

  19. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.

  20. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: En este caso tiene que desecharse la impugnación, toda vez que debe el demandado necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto debe declararse firme la estimación formulada por el actor en el libelo.

  21. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

    En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue efectuado de manera pura y simple, por lo que debe desecharse el mismo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y su interpretación realizada por la jurisprudencia antes expuesta.

    En consecuencia, este juzgador desecha la impugnación de la cuantía, declarando firme la estimación formulada por el actor en el libelo de la demanda. Lo anterior, en estricta aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes efectuados. Así se decide.

    -IV-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL CODEMANDADO UNIDAD CLINICO QUIRURGICA S.R.D.L., C.A.

    Alegó la representación judicial de la sociedad mercantil UNIDAD CLINICO QUIRURGICA S.R.D.L., C.A en la contestación de la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad o interés de su representada para ser demandada en el presente proceso, por cuanto el médico tratante de la paciente no es socio de la clínica y todas las demás instituciones médicas en donde fue intervenido el ciudadano A.G.G., deben concurrir y ser llamadas a este para integrar el contradictorio.

    Es importante precisar el concepto de interés, a los fines de determinar si existe una falta cualidad en el presente proceso. Al respecto el jurista Devis Echandía definió tal figura como:

    El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual

    En el presente caso es evidente que el interés de la actora es el resarcimiento de unos posibles daños materiales y daños morales, que pudieron ser ocasionados por los médicos que la atendieron en las instalaciones del UNIDAD CLINICO QUIRURGICA S.R.D.L., C.A, de tal manera que a fin de contradecir la pretensión de la actora, los apoderados judiciales de la clínica invocaron a su favor la falta de cualidad e interés, por cuanto el médico tratante no es socio de la clínica , más sin embargo es a todas luces clara la relación entre la UNIDAD CLINICO QUIRUGICA S.R.D.L.,C.A. y al ciudadano RAMIR JABANA, la cual quedó plenamente demostrada, bien sea por el informe médico emitido por el Doctor RAMIR JABANA, correspondiente a la clínica UNIDAD CLINICO QUIRURGICA S.R.D.L.,C.A, correspondiente al diagnostico, tratamiento a seguir y observaciones. Como corolario de lo anterior es evidente que en el presente caso la clínica y la actora mantuvieron una relación, con la existencia de obligaciones para las partes. Y así se establece.-

    En ese mismo orden de ideas y a los fines de resolver este punto de previo, es importante acotar lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 15: Ninguna institución de asistencia médica, pública o privada, podrá

    Funcionar sin autorización del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

    Todas las instituciones dedicadas a la prestación de servicios de asistencia médica se regirán por los Reglamentos y normas que dicte el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Estas instituciones deberán contar con los edificios y ambiente apropiados; con personal capacitado; con materiales y suministros adecuados y en general con los elementos indispensables para la clase de servicios que ofrezcan.

    Las medicaturas rurales deberán disponer de viviendas debidamente equipadas para los médicos que allí presten sus servicios.

    (Resaltado Tribunal)

    De la norma antes transcrita se establecen las obligaciones que tienen las instituciones de asistencia médica para poder funcionar, siendo una de ellas el contar con el personal capacitado para ejercer en el campo de la medicina.

    Es por todo lo antes expuesto que debe declararse sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada UNIDAD CLINICO QUIRURGICO S.R.D.L. C.A., debiéndose pasar a revisar el fondo de la presente controversia a fin de verificar la procedencia o no de la presente acción. Y así se decide.-.

    -V-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  22. Promovió poder otorgado por el ciudadano ALCIRO A.G.G., a los abogados F.C.O., R.S.D. y MARYESKA G.L., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2006, quedando inserto bajo el Nº 76, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, lo cual demuestra la cualidad con que actúan los representantes judiciales de los actores.

  23. Promovió informe médico de fecha 20 de diciembre de 2005 emanado de la clínica s.r., y suscrito por el médico Ramir Jabana, inscrito en el MSDS bajo el Nro., 25.543 y CMEM bajo el Nro., 8173, mediante el cual diagnostica la afección sufrida por la parte demandada en su rodilla por “meniscopatía interna”, la cual trató con intervención quirúrgica por artoscopia de la rodilla, concluyendo de manera satisfactoria en las primeras 24 horas. Dicho informe lo valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar el mismo de la parte demandada sin que procediera a desconocerlo o impugnarlo, quedando así demostrado que a la parte actora le fue practicada la referida intervención quirúrgica en el referido centro clínico perteneciente a la parte demandada.

  24. Promovió informe médico emanado de la Asociación Civil F.O., suscrito por la Doctora M.R., en fecha 04 de diciembre de 2005, el cual no fue ratificado por el tercero de quien emana conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha del proceso.

  25. Promovió informe médico emanado del Instituto Médico la Floresta, suscrito por el Doctor W.A.N., en fecha 27 de diciembre de 2005, mediante el cual informa que la parte actora fue diagnosticada por presentar signos de infección en la rodilla derechacon antecedente de artoscopia, siendo ratificado dicho informe en fecha 06 de Agosto de 2008, por la declaración del Dr., W.A., MSAS 15725, en la cual concluyó que la parte actora sufrió en su rodilla derecha edema e hipertermina, donde se tomaron muestras del líquido sinovial, donde se aisló el germen “SERRATIA”. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que, la parte actora contrajo durante la operación quirúrgica que le fuera practicada en su rodilla, el germen antes señalado.

  26. Promovió informe emanado Instituto Médico la Floresta, por la doctora A.M.C., en fecha 23 de enero de 2006, el cual no fue ratificado por lo que este Tribunal está impedido de valorarlo.

  27. Promovió informe emanado del Instituto Médico la Floresta, por el Doctor R.G., en fecha 22 de diciembre de 2005, el cual tampoco fue ratificado, por lo que este Tribunal le resta valor probatorio.

  28. Promovió informe emanado del Instituto Médico Psicológico Campo Alegre, por el doctor C.G., en fecha 20 de marzo de 2006, el cual tampoco su ratificado, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar.

  29. Promovió cuarenta y dos (42) facturas contentivas de erogaciones médicas, identificadas con letra “B”.

  30. Promovió doce (12) facturas contentivas de consultas médicas y honorarios médicos, identificados con la letra “C”.

  31. Promovió seis (06) facturas e informes médicos identificados con la letra “D”.

  32. Promovió doce (12) facturas por concepto de exámenes médicos, identificados con la letra “E”.

  33. Promovió cinco (05) facturas por concepto de exámenes médicos, identificados con la letra “F”.

    Al respecto, observa este sentenciador que las referidas facturas constituyen un documento privado emanado de terceros, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-

  34. Promovió copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil UNIDAD CLINICO QUIRURGICO S.R.D.L., C.A., debidamente inscrita en fecha 13 de julio de 1995 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 10, tomo 295-A- Sgdo y copia de acta de asamblea de fecha 15 de agosto de 2005, la cual quedó inserta en el Registro de Comercio bajo el Nº 67, Tomo 156-A-Sgdo. Al respecto, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio.-

  35. Promovió prueba de testimonio del doctor RAMIR JABANA, a los fines de que ratifique mediante su testimonio , el contenido del instrumento emanado de él en fecha 20 de diciembre de 2005, contentivo de informe médico emitido en relación al ciudadano ALCIRO GARCIA. Observa este sentenciador, que no se obtuvo resultas de la misma, por lo tanto no existe materia sobre la cual valorar. Así se establece.

  36. Promovió prueba de informes dirigida a los profesionales Doctor W.A.N., Doctor Ramir Jabana, Doctor A.M.C. y R.G.. Al respecto, este sentenciador observa que se obtuvo comunicación de fecha 06 de agosto de 2008, emitida por el Doctor W.A.N., mediante la cual dejó constancia de que el ciudadano A.G.G., con antecedentes de cirugía de artroscopia de la rodilla derecha, realizada según refiere el paciente, en la Unidad Clínico Quirúrgica S.R.d.L., e ingresó al Instituto Médico la Floresta, vía emergencia el día 09 de diciembre de 2005, por presentar intenso dolor en la misma articulación, acompañado de de edema e hipertermia, y que se le tomaron muestras del líquido sinovial, aislándose el germen serratia; motivo por el cual se diagnosticó la entidad conocida como Artritis Séptica, y que debido al progreso de los síntomas, se tomó la decisión de intervenir quirúrgicamente, con la finalidad de descomprimir, lavar y retirar el material tóxico producido por bacterias patógenas, que posteriormente se procedió a implantar un catéter de Hickman intravenoso para la administración de antibióticos así como la ínter consulta por los médicos especialista en infectologìa Doctora A.M.C. y Doctor N.G., para el control y tratamiento post operatorio y que posteriormente en el año 2007 presentó síntomas compatibles con osteoartrosis, donde se le solicitaron estudios complementarios de resonancia magnética, resultando positivo para osteoartrosis una cirugía de artroscopia en la rodilla con los fines diagnósticos de descarte de infección subcondral y posteriormente recibió tratamiento de rehabilitación post operatoria y controles de radiografía, los cuales evidenciaron implante en posición satisfactoria. Con respecto a dicho informe, se puede inferir de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente que el ciudadano A.G.G., ingresó al Instituto Médico la Floresta unos días después a la operación realizada en la Unidad Clínico Quirúrgica S.R.d.L. C.A y a todo el procedimiento al cual fue sometido a consecuencia de la presencia del germen serratia, motivo por el cual se le diagnosticó la entidad clínica conocida como artritis séptica. Así se establece.

  37. Promovió Posiciones Juradas dirigidas al Doctor G.A.. Observa este sentenciador, que no se obtuvo resultas de la misma, por lo tanto no existe materia sobre la cual valorar. Así se establece.

  38. Promovió prueba de Testigos de los ciudadanos Doctor RAMIR JABANA, y de los ciudadanos J.C.S. Y RHADAMES LIVINALLI MATAMOROS. Observa este sentenciador que en fecha 17 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.729.103, mediante el cual dejó constancia de que tuvo conocimiento de una intervención quirúrgica a la que fue sometido el ciudadano Alciro G.G. y de que pudo apreciar el estado de angustia del mismo y que posterior a la segunda intervención estuvo convaleciente bajo atención médica. Del análisis de las declaraciones, se aprecia que de los testigos, solo el ciudadano J.C.S. rindió la declaración, y este sentenciador le merece certeza todo lo declarado por dicho testigo, solo y en cuanto al estado del ciudadano A.G.G., evidenciándose certeramente los aspectos concernientes a que dicho estado de salud haya sido ocasionado por el demandado. Valoración ésta conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  39. - Promovió el mérito favorable de los autos. Se observa que Reprodujo el mérito favorable que cursa en autos, lo cual no constituye por sí mismo medio probatorio alguno por cuanto los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas al proceso conforme a los principios de la comunidad probatoria y de la exhaustividad procesal que consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  40. - Promovió documental contentiva de evaluación pre-anestésica de fecha 29 de noviembre de 2.005, suscrito por el ciudadano ALCIRO A.G.G., lo cual constituyen plena prueba para la preparación del paciente para ser intervenido quirúrgicamente y contentivo de cuestionario que respondió el, como paciente, antes de la intervención quirúrgica en la Unidad Clínico Quirúrgica S.R.d.L., lo cual lo valora este Tribunal.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

    1. El daño causado a la víctima.

    2. La culpa del agente.

    3. La relación de causalidad.

    Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:

    DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA

    Pretende la actora en primer lugar el resarcimiento de unos supuestos daños materiales debido a las lesiones corporales sufridas. En ese sentido alegó en su libelo de demanda que la lesión corporal misma es un daño material y por lo tanto demanda a la clínica a pagar la indemnización por las lesiones corporales y morales que sufrió.

    Siendo esto, corresponde a este Tribunal a definir el concepto de daño material. Al respecto, el doctrinario G.C. lo definió como:

    El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero

    (Resaltado Tribunal)

    Dichos daños fueron estimados por la parte actora en la cantidad de Bs. 12.549.195,09, hoy día Bs.12.549, 19, por concepto de los gastos médicos y exámenes de laboratorio.

    En ese sentido, y luego del revisar el acervo probatorio, puede desprenderse del mismo que la parte actora no probó haber pagado la cantidad de Bs. 12.549.195,09, hoy día Bs.12.549, 19 a la Unidad Clínico Quirúrgica S.R.d.L., C.A, ya que no fueron ratificados los recibos y todas las erogaciones que fueron emanados por terceros presentadas por la actora y es por lo que este sentenciador no puede acordar la indemnización de Daños y Perjuicios materiales.

    Una vez a.t.c. debe concluir este sentenciador que no pueden prosperar daños materiales en el presente proceso, por lo tanto no hay lugar al pago de indemnización alguna en virtud de daños materiales. Y así se decide.-

    Por otra parte, vemos pues que, los daños materiales recaen directamente sobre cosas u objetos que son perceptibles por los sentidos, en ningún caso sobre personas, por cuanto no puede equipararse a una persona con un bien material, existe otro género de daños conocidos como daños corporales, definidos por el Dr. G.C. como:

    El que atenta contra la integridad física de la persona, por las lesiones causadas o por los malos tratos recibidos. Con dolo o culpa, da lugar siempre a una posible demanda de resarcimiento e incluso a la acusación penal pertinente

    (Resaltado Tribunal)

    Una vez a.t.c. debe concluir este sentenciador que no pueden prosperar daños materiales en el presente proceso, por lo tanto no hay lugar al pago de indemnización alguna en virtud de daños materiales. Y así se decide.-

    En cuanto al daño moral cuya indemnización se reclama en el presente asunto, tenemos que el mismo se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

    Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    Señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

    … la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

    (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

    El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

    (E.M.L.. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

    Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:

    Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás

    (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).

    De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.

    Este Tribunal observa que los daños y perjuicios morales demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia pudo haber causado la clínica UNIDAD CLINICO QUIRURGICA S.R.D.L. C.A, al p.A.A.G.G..

    Queda por dilucidar la responsabilidad que tiene la clínica con respecto a los daños y perjuicios morales cuya causa se atribuye al demandado. Sobre ello debe observarse que la circunstancia que supuestamente causó dichos daños y perjuicios fue la presunta negligencia con la que actuó la demandada, al actuar de manera imprudente y negligente al intervenir quirúrgicamente al ciudadano ALCIRO A.G.G. y no cumplir con las normas y exigencias sanitarias, como es el hecho de que el área destinada a la intervención quirúrgica cumpliera con las condiciones asépticas que asegurara la no contaminación del paciente, lo cual trajo como consecuencia que dicho paciente adquiriera la bacteria denominada SERRATIA MARCENSES.

    De tal manera, observa este Tribunal que de autos quedaron probadas las lesiones sufridas por el demandante, tal como quedó demostrado con el informe médico de fecha 20 de diciembre de 2005, emitido por el Doctor RAMIR JABANA, el cual certificó el ingreso del p.A.G.G., en fecha 29 de noviembre de 2005, a los servicios de hospitalización de la UNIDAD CLINICO QUIRURGICA S.R.D.L., C.A, en el cual se dejó constancia del estado de s.d.p., y cuyo informe fue ratificado por el doctor W.A.N., médico del Instituto médico la Floresta, a donde ingresó el paciente en fecha 09 de diciembre de 2005, unos días después de la operación, y mediante el cual dejó constancia de que el ciudadano Alciro A.G.G., con antecedentes de cirugía de artroscopia de la rodilla derecha, realizada según refiere el paciente, en la Unidad Clínico Quirúrgica S.R.d.L., e ingresó al Instituto Médico la Floresta, vía emergencia el día 09 de diciembre de 2005, por presentar intenso dolor en la misma articulación, acompañado de de edema e hipertermia, y que se le tomaron muestras del líquido sinovial, aislándose el germen serratia; motivo por el cual se diagnosticó la entidad conocida como Artritis Séptica, y que debido al progreso de los síntomas, se tomó la decisión de intervenir quirúrgicamente, con la finalidad de descomprimir, lavar y retirar el material tóxico producido por bacterias patógenas, que posteriormente se procedió a implantar un catéter de Hickman intravenoso para la administración de antibióticos así como la ínter consulta por los médicos especialistas en infectologìa Doctora A.M.C. y Doctor N.G., para el control y tratamiento post operatorio y que posteriormente en el año 2007 presentó síntomas compatibles con osteoartrosis, donde se le solicitaron estudios complementarios de resonancia magnética, resultando positivo para osteoartrosis una cirugía de artroscopia en la rodilla con los fines diagnósticos de descarte de infección subcondral y posteriormente recibió tratamiento de rehabilitación post operatoria y controles de radiografía, los cuales evidenciaron implante en posición satisfactoria, por lo que se considera que se cumplió con el primero de los requisitos de procedencia referente a la indemnización por el daño moral. Así se establece.

    DE LA CULPA DEL AGENTE

    En torno al segundo de los requisitos referente a la culpa del agente, pudo constatar este sentenciador que quedó probada la responsabilidad de la UNIDAD CLINICO QUIRURGICA S.R.D.L., C.A, la cual quedó demostrada con el informe médico de fecha 20 de diciembre de 2005, emitido por el doctor RAMIR JABANA, en representación de la demandada UNIDAD CLINICO QUIRURGICA S.R.D.L., C.A.

    DE LA RELACION DE CAUSALIDAD

    Por último, en cuanto a la relación de causalidad, se observa que la víctima en este asunto es el ciudadano ALCIRO A.G.G., quien sufrió dicho daño a consecuencia de la negligencia de la clínica demandada, al no cumplir con las exigencias sanitarias ni condiciones de asepsia.

    Concatenando los hechos relacionados al accidente con los lesiones sufridas por el demandante, debe considerar este sentenciador que se encuentra satisfecho el último de los requisitos de procedencia de la presente acción en lo que respecta a las pretensiones de cobro por daños morales. Así se establece.

    Dichos requisitos fueron acreditados de manera concurrente, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada y la relación de causalidad lo cual quedó demostrado por los informes médicos emitidos por el médico tratante RAMIR JABANA, con membrete de la clínica demandada UNIDAD CLINICO QUIRURGICA S.R.D.L. C.A y posteriormente ratificado por el informe médico del doctor W.A., quien atendiera al ciudadano ALCIRO A.G.G., posteriormente en el Instituto Medico La Floresta.

    Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Ahora bien, tomando en cuenta los hechos este Juzgado considera que con el material probatorio que integra estas actas procesales, analizado y valorado anteriormente en el texto de este fallo, se encuentra plenamente demostrado lo siguiente:

    Que el demandante, ciudadano ALCIRO A.G.G., ingresó en fecha 29 de noviembre de 2005, a las instalaciones de la UNIDAD CLINICO QUIRURGICA S.R.D.L., C.A., (demandada), en donde fue sometido a intervención quirúrgica.

    Que en dicha intervención, adquirió una bacteria denominada SERRATIA MARCENSES., lo cual fue corroborado por el médico que lo operó, Doctor RAMIR JABANA, y ratificado por el médico W.A.N., quien posteriormente examinó al ciudadano ALCIRO A.G.G., en el Instituto Médico La Floresta, unos días después de la operación, en fecha 09 de diciembre de 2005, según informes médicos consignados y que constan en autos.

    Por lo tanto, tomando en cuenta todo lo antes expuesto y los hechos antes descritos, como el de haber adquirido en quirófano la bacteria denominada SERRATIA MARCENSES, lo cual ocasionó un deterioro en su estado de salud y si bien es cierto que la ocurrencia de un hecho como este, se estima menester resaltar que la conducta desplegada por la empresa de comercio accionada generó dolor y sufrimiento, ya que a consecuencia de la infección causada como consecuencia de la intervención, el ciudadano ALCIRO A.G.G., se vio obligado a soportar la penetración en el área primeramente intervenida de instrumentos, tales como jeringas y aparatos similares, a objeto de drenar el material purulento que motivado a la infección, se generaba en el área intervenida, con consecuente inflamación, la aplicación del procedimiento generaba el natural sentimiento de dolor que le aquejaba, considerando que no era posible el suministro de analgésicos que lo atenuaran y aunado a ello, el hecho de no logar detener la infección, y por el hecho de que resultó necesario practicar una nueva intervención en el área primeramente intervenida, con la finalidad de tratar con mayor eficacia la infección, ya que el tratamiento inicialmente practicado, no generó el resultado inicialmente considerado, y por ende, este órgano fija como indemnización por concepto de daño moral la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

    Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, quedaron probados los Daños morales ocasionados al ciudadano ALCIRO A.G.G. por la sociedad mercantil UNIDAD CLINICO QUIRURGICO S.R.D.L., C.A. Y así se establece.-

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil UNIDAD CLINICO QUIRUGICA S.R.D.L. C.A., en el escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales incoara el ciudadano ALCIRO A.G.G. en contra de la sociedad mercantil UNIDAD CLINICO QUIRUGICO S.R.D.L. C.A.

TERCERO

Se condena únicamente a la sociedad mercantil UNIDAD CLINICO QUIRURGICO S.R.D.L.C., al pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización por los daños morales ocasionados a la actora.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, toda vez que no existió vencimiento total de la contraparte. Lo anterior, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil doce 2015. Año 204º y 156º.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0615 (Itinerante)

Exp. AH1B-M-2006-000051

CHB/EG/Noris.

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