Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoHomologación De Salarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Julio de dos mil diez (2010)

Años 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000337

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 11/06/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: ALCIRO F.J., P.A. MORA A., R.A. CISNERO P., P.M.B., F.J.M.M., G.J.G.H., L.A.J., A.J. GUDEZ C., EMILIO J LINARES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros. V. 1.444.928 V- 1.351.790, V. 1.454.504 V. 456.331V. 997.752. V. 3.365.583 V.805.044.V.-912.888, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: E.G.B., abogado inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 71.212.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.D.L.C.A.B., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.881-.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04/03/2010.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Aducen los actores ser jubilados de la empresa La Electricidad de Caracas, C.A., desde enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1992, y que hasta la fecha de sus respectivas jubilaciones el patrono los ha mantenido, en condiciones infrahumanas, pues no les proporciona el salario suficiente, ni siquiera el salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional, infringiendo lo establecido en el artículo 89 Constitucional y violentando el contenido del artículo 80 ejusdem, al no ajustar la pensión dineraria mensual al salario mínimo obligatorio.

Asimismo, solicitan los aumentos contractuales en igualdad de condiciones a los trabajadores activos y los que se generen por Contrataciones Colectivas futuras, así como la indexación de las cantidades e intereses moratorios, tomando en cuenta desde la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecución del fallo. En consecuencia solicitan homologación de las pensiones desde enero 2004 hasta junio 2007, así como el reclamo de aumento en los beneficios, al igual que los trabajadores activos; tales como: el Incremento de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; aguinaldo o utilidades; incremento del Seguro de Vida, de Bs. 3.000.000,00, así como la cuantificación del pago del obsequio navideño, que se entrega a los trabajadores jubilados y que dicha cuantificación se haga en unidades tributarias; la participación de los jubilados y pensionados en las discusiones sindicales, a los fines que se les permita que sean incluidas sus propuestas en la negociación de las Contrataciones Colectivas.

En relación a las utilidades señalan que, desde el momento de la jubilación se les ha pagado insuficiente el monto que corresponde por este concepto, pues solo se les entregó la cantidad proporcional correspondiente a 30 días, del monto de la pensión de jubilación; que desde 1994, se les han pagado 60 días de su pensión de jubilación, obviando la Contratación Colectiva específicamente el contenido de la Cláusula 23, mediante la cual debió habérseles pagado sin discriminación lo correspondiente a (120) días, desmejorando aún más el monto de sus pensiones y la calidad de vida de éstos, violentándose de esta manera el artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs.88.564.144,00, más intereses moratorios y costas. A los fines de determinar el monto del salario del cargo de cada uno de nuestros representados y por ende el monto adeudado por ajuste de pensión de cada uno de los accionantes, con los aumentos habidos hasta en el transcurso del juicio y hasta la efectiva ejecución del fallo; Por concepto de diferencia de salario mínimo y Utilidades pagadas deficientemente en los periodos comprendidos desde diciembre 2003 y 2004 hasta Junio de 2007: ALCIRO F.J., Bs. 6.875.381,20; P.A. MORA A., Bs. 9.387.890,00; R.A. CISNERO P., Bs. 9.110.001,20; 224.000,00; P.M.B., Bs. 8.447.111,20, F.J.M.M., Bs. 8.656.993,20; G.J.G.H., Bs. 6.411.265,20; L.A.J., Bs. 8.332.171,20; A.J. GUDEZ C., Bs. 8.245.873,20; EMILIO J LINARES, Bs. 8.659.233,20.-

HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, aceptan que los actores fueron jubilados por la empresa, a los cuales prestaban sus servicios personales del Grupo de la Electricidad de Caracas, suscritas entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. Señala que desde la fecha de la creación de dicho plan se han incluido modificaciones, todas ellas en beneficio de los jubilados, que la naturaleza de la pensión otorgada es de carácter convencional y no forma parte del Sistema de Seguridad Social. De otra parte, niegan rechazan y contradicen que, su representada haya mantenido a los jubilados desde las fechas de sus jubilaciones en condiciones infrahumanas en cuanto al monto que paga por pensión de jubilación, mucho menos, que no le proporciona el salario suficiente, ni siquiera el salario mínimo obligatorio decretado por el ejecutivo nacional. Alega que el plan de jubilación otorgado por su representada a sus trabajadores, es de carácter convencional y no contributivo. Adicionalmente señalo que desde el mes de julio de 2007, realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados, incluido los actores y el mismo fue reajustado al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional el monto del salario mínimo urbano, por lo que, en la actualidad, todas aquellas personas que ostentan condición de jubilados de la demandada, reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. F. 799,23, monto éste que corresponde con el Salario Mínimo Urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, sin embargo, no debe entenderse como un reconocimiento tácito por parte de nuestra representada de pertenecer al actual Sistema de Seguridad Social. Señala que los actores no reciben un salario mensual, habida cuenta que no ostenta la condición de trabajadores activos y en consecuencia no reciben contraprestación alguna, toda vez que no prestan servicios personales para la empresa; no obstante ello, los actores reciben un monto por concepto de pensión de jubilación en virtud de su Plan de Jubilación Convencional, cuyo monto a partir del mes de julio del año en curso fue aumentado a la cantidad de Bs. 799,23.

En consecuencia, negó homologar la pensión de jubilación al monto básico del cargo o su similar, desempeñado por el jubilado al momento de adquirir la condición de jubilado, así como que el estatus jurídico de un jubilado sea igual al de un trabajador activo y que por ello sea merecedor de los aumentos contractuales de la contratación colectiva, específicamente el contenido de la cláusula Nº 23, de seguidas negó cada uno de los conceptos reclamados por lo actores.

Finalmente, opuso la prescripción de la acción en cuanto al tiempo transcurrido desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 27 de julio de 2004, sin que los actores hayan incoado su acción contra nuestra representada ni logrado interrumpir la prescripción de dicha acción.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:

Señala la representación judicial de la parte accionada, como fundamento de su apelación los siguientes puntos:

No homologar las pensiones de jubilación al salario mínimo. Igualmente considera que las cláusulas de la convención colectiva, están dirigidas a los trabajadores activos y no a los pensionados o jubilados, por lo tanto las cláusulas referidas a las utilidades, seguro de vida no le son aplicables.

Con respecto a la mora, señaló que el artículo 92 de la CRBV indica que la mora es aplicable solo al salario y a las prestaciones sociales, no siendo el caso de autos.

En relación a la indexación, considera que la misma no es procedente, por cuanto es una expectativa el posible aumento en las pensiones de jubilaciones, no un hecho real.

Existe indeterminación en cuanto a la aplicabilidad de las cláusulas 23, 53 y 56 de la contratación colectiva, condenadas en la recurrida, toda vez que la misma no establece los parámetros que deberá tomar el perito.

Finalmente, señala que la recurrida no se pronunció sobre la prescripción subsidiaria alegada por su representada en el escrito de contestación. En tal sentido considera que por cuanto la relación existente entre su representada y los actores es de naturaleza civil, la prescripción para intentar la misma es por 03 años, tal como lo establece el artículo 1980 del C.C., todo ello, de conformidad a lo establecido por la Sala Social; en tal sentido, considera que las jubilaciones solicitadas desde el 31/12/1999 al 02/08/2004, están prescritas, por cuanto la empresa fue notificada el 02/08/2007, no así, en las jubilaciones solicitadas desde el 02/08/2004 en adelante, siempre y cuando considere procedente la presente demandada.

DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, corresponde a esta Superioridad, revisar en primer orden la prescripción alegada por la accionada, de no proceder la misma, esta juzgadora deberá establecer la procedencia de las homologaciones de las pensiones de jubilaciones al salario mínimo, determinar si los beneficios de la convención colectiva son aplicables a los jubilados; de igual forma, se debe establecer la procedencia de los aumentos o incrementos de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad; seguro de vida, utilidades o aguinaldos; la cuantificación del obsequio navideño y lo procedente sobre la mora e indexación o corrección monetaria.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las documentales:

Marcados “A”, recibo de pago de fecha 28/02/2007, inserto al folio 07 del cuaderno de recaudo N°2 del presente expediente, del cual se desprende que el ciudadano ALCIRO F.J., recibía para la fecha, por pago de pensión la cantidad de Bs. 224.000,oo (hoy BsF. 224,00).

Marcados “B”, recibo de pago de fecha 31/12/2006, inserto al folio 08 del cuaderno de recaudo N°2 del presente expediente, del cual se desprende que el ciudadano A.A., recibía para la fecha, por pago de pensión la cantidad de Bs. 228.486,oo (hoy BsF. 228,49).

Marcados “C”, recibo de pago de fecha 28/02/2007, inserto al folio 09 del cuaderno de recaudo N°2 del presente expediente, del cual se desprende que el ciudadano P.M.B., recibía para la fecha, por pago de pensión la cantidad de Bs. 224.000,oo (hoy BsF. 224,00).

Marcados “D”, recibo de pago de fecha 28/02/2007, inserto al folio 10 del cuaderno de recaudo N°2 del presente expediente, del cual se desprende que el ciudadano FRANCIOSCO J.M., recibía para la fecha, por pago de pensión la cantidad de Bs. 221.160,oo (hoy BsF. 221,16).

Marcados “E”, recibo de pago de fecha 30/04/2007, inserto al folio 11 del cuaderno de recaudo N°2 del presente expediente, del cual se desprende que el ciudadano G.J.G., recibía para la fecha, por pago de pensión la cantidad de Bs. 260.150oo (hoy BsF. 260,15).

Marcados “F”, recibo de pago de fecha 30/04/2007, inserto al folio 12 del cuaderno de recaudo N°2 del presente expediente, del cual se desprende que el ciudadano L.A.J., recibía para la fecha, por pago de pensión la cantidad de Bs. 248.680,oo (hoy BsF. 248,68).

Marcados “G”, recibo de pago de fecha 30/11/2006, inserto al folio 13 del cuaderno de recaudo N°2 del presente expediente, del cual se desprende que el ciudadano A.J.G., recibía para la fecha, por pago de pensión la cantidad de Bs. 224.000,oo (hoy BsF. 224,00).

Marcados “H”, recibo de pago de fecha 28/02/2007, inserto al folio 14 del cuaderno de recaudo N°2 del presente expediente, del cual se desprende que el ciudadano E.J.L., recibía para la fecha, por pago de pensión la cantidad de Bs. 225.480,oo (hoy BsF. 225,48)

De las precedentes pruebas, esta juzgadora considera que aunque las mismas, no se encuentran suscritas por la parte a quien le fueron opuestas, serán tomadas como indicios, toda vez que se relaciona con el fondo de la controversia. Así se establece.

Marcada con el N° 1, la cual riela desde los folios 224 al 389 del cuaderno de recaudo N°2 del presente expediente, contentiva de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, y la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, SACA y sus empresas filiales, correspondiente periodo 1996-1999.

Marcadas con el N° 3, la cual corre desde el folio 15 al 90 del cuaderno de recaudo N°2 del presente expediente, contentiva de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, y la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA Y C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, correspondiente periodo 2000-2004.

Marcadas con el N° 4, la cual corre desde el folio 91 al 155 del cuaderno de recaudo N°2 del presente expediente, contentiva de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, y la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y sus empresas filiales, correspondiente periodo 2004-2006.

Marcadas con el N° 5, la cual corre desde el folio 156 al 223 del cuaderno de recaudo N°2 del presente expediente, contentiva de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, y la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y sus empresas filiales, correspondiente periodo 2007-2008.

Marcadas con el N° 6, la cual corre desde el folio 390 al 409 del cuaderno de recaudo N°2 del presente expediente, copia simple del Plan de Jubilación celebrada de LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

En relación a las pruebas precedentes, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo que el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación, lo mismo ocurre con el plan de jubilación, habida cuenta que son normas, y se encuentran exentas de toda valoración. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Del Mérito Favorable: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Documentales:

Marcada con la letra “B”, la cual riela desde los folios 128 al 354 del cuaderno de recaudo N°1, contentivo de copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. LA ELECTRICDAD DE CARACAS. Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente al periodo 2004-2006.

Marcada con la letra “C”, copia simple del Plan de Jubilación, las cuales rielan desde los folios 150 al 158.

En relación a las pruebas precedentes, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo que el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación, lo mismo ocurre con el plan de jubilación, visto que son normas, y se encuentran exentas de toda valoración. Así se establece

Marcada con la letra “D1”, “D2”,“D3”, “D4”,”D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, los cuales corren desde los folios 159 al 245, contentivo de los recibos de pago de los demandantes correspondiente al mes de julio, agosto septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como enero, febrero y marzo del año 2008 , de las cuales se evidencia que los actores perciben por concepto de jubilación, la cantidad de BsF. 614,79.

En relación a las documentales precedentes, esta juzgadora observa, que las mismas, no se encuentran suscritas por la parte a quien le fuere opuestas, serán tomadas como indicios, toda vez que se relaciona con el fondo. Así se establece.

Promovió marcada “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8” y “E9”, las cuales rielan desde los folios 246 al 254 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, contentivo de originales de las constancia de trabajo, suscritas por el patrono, todas en fecha 16/04/2008, en las cuales se evidencia la fecha desde que cada uno de los actores formaron parte de la nomina de jubilados, al igual que deja constancia que devengan una pensión mensual de Bs. 614,79.

En relación a la prueba precedentes, esta juzgadora las desecha por cuanto las mismas, no están suscritas por la parte a quien le fueron opuesta, en fundamento al principio de alteridad, por cuanto no demuestra por si solo el incremento en las pensiones de jubilación. Así se establece.

Marcadas con las letras “F1”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, las cuales rielan desde los folios 255 al 260 del cuaderno de recaudo N° 1del presente expediente, solicitud de inscripción en el Fondo de Prevención de los Trabajadores de la C.A., La Electricidad de Caracas.

En relación a las pruebas precedentes se desecha, por cuanto la misma versa sobre hechos no controvertidos. Así se establece.

Marcado con las letras “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, G7”, “G8” y “G9”, ”, las cuales rielan desde los folios 261 al 269 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente hojas de Consultas de Pensión de los demandantes, emanada por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, de cada accionante.

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora observa que aunque se trate de una copia simple emanada de la página web, la cual no tiene los sellos húmedos de la institución, pero por cuanto consta en autos, las resultas emanada del Seguro Social, estas serán analizadas y valoradas y compaginadas con dichas resultas. Así se establece.

De la prueba de Informe:

Promovió la prueba de informes para la Inspectoría del Trabajo, a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, Banco Provincial, Banco Universal C.A. y para la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas.

En relación a las pruebas de informe, esta juzgadora evidencia, que sólo consta en autos en los folios 161 al 165, las resultas emanadas de la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores, y en los folio 171 al 246 las resultas emanadas del Banco Provincial, de las cuales se desprende el monto depositado por la empresas demandada a los actores por concepto de pensión de jubilación.

En relación a la prueba precedente esta juzgadora, las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A Así se establece.

DE LAS CONCLUSIONES:

PUNTO PREVIO

De la prescripción

En cuanto a la defensa de prescripción subsidiaria, alegada por la accionada como punto previo, quien decide observa que, la demandada alega que las acciones relativas al pago de las pensiones desde el 31/12/1999 al 02/08/2004, se encuentran prescritas, toda vez que la relación existente entre el pensionado y su antiguo patrono, no es una relación laboral sino civil y por lo tanto debe tomarse como lapso de prescripción, el lapso de los tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del C.C.

Cabe destacar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho. No obstante, la sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV) de la Sala de Casación Social señala lo siguiente:

(…)en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil(...)

Observamos pues, que el lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por año o por plazos periódicos más cortos”.

De los alegatos expuesto por la parte accionada sobre la prescripción en los periodos comprendidos desde 31/12/1999 al 02/08/2004, esta juzgadora observa que, la presente demandada fue admitida el 16/07/2007, y la parte demandada fue notificada de la misma, en fecha 02/08/2007, en tal sentido, ciertamente aquellas acciones intentadas a los efectos de solicitar la homologación del salario mínimo, correspondiente desde el periodo 31/12/1999 al 02/08/2004 se encuentran prescritas, tal como lo señala la accionada, por cuanto entre éstas fechas y la admisión de la presente demandada ha transcurrido holgadamente, mas de tres años, lapso éste establecido jurisprudencialmente para determinar el tiempo de la prescripción de la acción por beneficios productos de la jubilación. Así se decide.

No obstante, todas aquellas pensiones solicitadas en los periodos comprendidos desde el 02/08/2004 al 02/06/2007, no se encuentran prescritas, toda vez que la demandada fue notificada de la presente demanda el 02/08/2007, interrumpiendo así el lapso de prescripción en los periodos comprendidos desde 02/08/2004 hasta 02/08/2007 ambos inclusive; en consecuencia se ordena homologar las diferencias de dichas pensiones, pero solo a partir del periodo desde el 02/08/2004 hasta el 30/06/2007, periodo éste solicitados por los accionantes. A tales efectos, se ordena realizar los cálculos de los beneficios aquí condenados, a través de experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto, nombrado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda, cuyos honorarios correrán por la parte demandada, quien deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 02 de agosto de 2004, hasta el día 30 de junio de 2007. Así se decide.

De los Intereses de mora:

En cuanto a la procedencia o no de lo reclamado por concepto de mora, esta Superioridad señala que los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a los intereses generados con ocasión a la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, por lo tanto, no proceden en el presente caso, toda vez que el mismo versa sobre la homologación de pensiones de jubilación. En consecuencia se declara improcedente ordenar pagos por mora sobre las diferencias correspondientes a la homologación de pensiones vencidas. Así se decide.

De la Indexación:

En lo que respecta a la indexación, debemos seguir los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N° 1170, de fecha 07.07.2006, referida a que la homologación de la pensión de jubilación sería una expectativa de derecho “…por cuanto el salario mínimo ni puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio…”, por lo que resulta improcedente este reclamo, como lo señaló el a quo, pero en caso de incumplimiento por parte de la demandada, con lo aquí acordado, ciertamente conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede el pago de la indexación desde el momento del incumplimiento con la ejecución del fallo hasta el pago efectivo, para lo cual, en tal caso, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, deberá ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se decide.

En cuanto a las cláusulas relativas a las utilidades, participación de los jubilados en la discusión de la convención colectiva, cuantificación del obsequio navideño, seguro de vida, incremento en la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, quien decide observa, que las mismas están contenidas en la convención colectiva y por lo tanto tienen naturaleza contractual, aplicada única y exclusivamente a los trabajadores activos, vale decir, quienes en la actualidad prestan servicios para la empresa, tal como lo señala la cláusula primera de la referida convención. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente tal solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04/03/2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos. ALCIRO F.J., P.A. MORA A., R.A. CISNERO P., P.M.B., F.J.M.M., G.J.G.H., L.A.J., A.J. GUDEZ C., EMILIO J LINARES, contra la ELECTRICIDAD DE CARACAS, en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena a la accionada a pagar a los actores, la homologación de la pensión a salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiente, en los periodos comprendidos desde el 02/08/2004 hasta el 30/06/2007, a tales efectos, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto, nombrado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda, quien deberán servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 02 de agosto de 2004, hasta el día 30 de junio de 200. Asimismo, se condena a la accionada, pagar a los accionantes, la indexación correspondiente, en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 185 de la L.O.P.T.R.A., en consecuencia, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto, cuya designación correrá por cuenta del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda, quien deberá realizar el cómputo desde el momento del incumplimiento con la ejecución del fallo hasta el pago efectivo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente publicación se realiza fuera del lapso, toda vez que la Jueza se encontraba de reposo desde el día 14/06/2010 hasta el 04/07/2010. Asimismo, se les indica a las partes, a los efectos de ejercer los correspondientes recursos, que el presente fallo es publicado al quinto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia oral y pública y pronunciamiento del dispositivo oral del mismo.

Se ordena la notificación al Procurador General de la República de Venezuela de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 12 de Julio de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL Secretario,

________________

Abog. O.R.

En la misma fecha, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL Secretario,

________________

Abog. O.R.

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