Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L- 2007-003150.-

PARTE ACTORA: ALCIRO F.J., P.A. MORA A., R.A. CISNERO P., P.M.B., F.J.M.M., G.J.G.H., L.A.J., A.J. GUDEZ C., EMILIO J LINARES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nªs. V. 1.444.928 V- 1.351.790, V. 1.454.504 V. 456.331V. 997.752. V. 3.365.583 V.805.044.V.-912.888, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: E.G.B., abogado inscritos en el Inpreabogado bajo el Nª. 71.212.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.D.L.C.A.B., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.881-.

MOTIVO: AJUSTE DE JUBILACIÓN Y OTROS.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…Ajuste de las pensiones de jubilación, que vienen recibiendo los jubilados y pensionados, y el retroactivo en el pago de dichos conceptos, que debieron haber recibido en la oportunidad correspondiente, y que no han recibido, en este mismo demandamos los aumentos contractuales en igualdad de condiciones que a los trabajadores activos; y los que se generen por Contrataciones Colectivas futuras, así como la indexación de las cantidades e intereses moratorios, tomando en cuenta, para estos dos últimos dos conceptos (indexación e intereses moratorios) desde la fecha en que se causo el derecho hasta la ejecución del fallo; Incremennto de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad, en las mismas proporciones que se incrementa a los trabajadores activos; pago de aguinaldos o utilidades, en las misma proporción que se incrementa y paga a los trabajadores activos y su retroactivo desde la fecha de la jubilación para cada uno de los demandantes; Incremento del Seguro de Vida, Bs. 3000,00, en las mismas proporción que se incrementa y paga a los trabajadores activos; Cuantificación del pago del obsequio navideño, que entrega a los trabajadores jubilados, en tal sentido solicitamos que la cuantificación se haga en unidades tributarias; participación de los jubilados y pensionados en las discusiones sindicales (…); nuestros representados son jubilados de la Electricidad de Caracas C.A., desde enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1992, desde la fecha de sus respectivas jubilaciones el patrono los ha mantenido, en condiciones de infrahumanas, en cuanto al monto que paga por pensión de jubilación, pues no le proporciona el salario suficiente, ni siquiera el salario mínimo obligatorio decretado por el ejecutivo nacional, así tenemos que en la actualidad mis representados devengan el siguiente monto mensual: ALCIRO F.J., Bs. 244.000,00; P.A. MORA A., Bs. 228.486; R.A. CISNERO P., Bs. 224.000,00; 224.000,00; P.M.B., Bs. 224.000,00, F.J.M.M., Bs. 221.160,00; G.J.G.H., Bs. 260.150,00; L.A.J., Bs. 224.000,00; A.J. GUDEZ C., Bs. 252.000,00; EMILIO J LINARES, Bs. 225.480,00, como se puede observar el patrono estas infringiendo el postulado constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales (…); que en ningún caso el monto otorgado no podrá ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y en el caso de la empresa se debe atender los incrementos salariales ocurridos en el cargo (…); en cuanto a las utilidades de los jubilados desde el momento de la jubilación se les ha pagado insuficiente el monto que corresponde por este concepto, pues solo se le entregó la cantidad proporcional correspondiente a 30 días, del monto de la pensión de jubilación, y desde 1994, s eles han paghado 60 días de su pensión de jubilación, obviando la Contratación Colectiva específicamente el contenido cláusula N| 23, mediante la cual debió habérsele pagado sin discriminación lo correspondiente 120 días (…); Seguro de vida (…), siendo que en la actualidad el trabajador jubilado tiene un seguro de vida cuyo monto es de Bs. 3.000,00, y un trabajador activo tiene un seguro de vida cuyo monto es de Bs. 10.000,00 (…); Los trabajadores se han hecho acreedores de un obsequio navideño, que le es entregado por la empresa a los trabajadores jubilados en eles de diciembre de cada año, (…), y siendo que es un derecho adquirido solicitamos que s establezca un monto a recibir por este concepto (…), y que el valor del mismo se establezca en unidades tributarias; (…), solicitamos que se les permita participar en las discusiones y convenciones (…); a los fines de determinar el monto del salario del cargo de cada uno de nuestros representados y por ende el monto adeudado por ajuste de pensión de cada uno de los accionantes, con los aumentos habidos hasta en el transcurso del juicio y hasta la efectiva ejecución del fallo; Por concepto de diferencia de salario mínimo y Utilidades pagadas deficientemente en los periodos comprendidos desde diciembre 2003 y 2004 hasta Junio de 2007: ALCIRO F.J., Bs. 6.875.381,20; P.A. MORA A., Bs. 9.387.890,00; R.A. CISNERO P., Bs. 9.110.001,20; 224.000,00; P.M.B., Bs. 8.447.111,20, F.J.M.M., Bs. 8.656.993,20; G.J.G.H., Bs. 6.411.265,20; L.A.J., Bs. 8.332.171,20; A.J. GUDEZ C., Bs. 8.245.873,20; EMILIO J LINARES, Bs. 8.659.233,20.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otra parte se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

Aceptamos como cierto los siguientes hechos:

1.- Los actores fueron jubilados por la empresa a los cuales prestaban sus servicios personales del Grupo de la Electricidad de Caracas (…), según lo establecido en el Plan de Jubilación de nuestra representada, bajo los términos y condiciones que se han pactado por acuerdo de las voluntades en las distintas Convenciones Colectivas (…); negamos que nuestra representada haya mantenido a los jubilados desdee las fechas de sus jubilaciones en condiciones infrahumanas en cuanto al monto que paga por pensión de jubilación, mucho menos, que no le proporciona el salario suficiente, ni siquiera el salario mínimo obligatorio decretado por el ejecutivo nacional. Lo cierto es que el plan de jubilación otorgado por nuestra representada a sus trabajadores, es de carácter convencional y no contributivo, (…). Adicionalmente, es necesario señalar que nuestra representada decidió aumentar el monto por pensión de jubilación en eles de julio de manera voluntaria a Bs. 799,23, para todos aquellos trabajadores que ostenten la condición de jubilados, a partir del mes de junio de 2007; negamos que los ciudadanos por concepto de salario mensual lo siguiente: ALCIRO F.J., Bs. 244.000,00; P.A. MORA A., Bs. 228.486; R.A. CISNERO P., Bs. 224.000,00; 224.000,00; P.M.B., Bs. 224.000,00, F.J.M.M., Bs. 221.160,00; G.J.G.H., Bs. 260.150,00; L.A.J., Bs. 224.000,00; A.J. GUDEZ C., Bs. 252.000,00; EMILIO J LINARES, Bs. 225.480,00, lo cierto es que los actores no reciben un salario mensual, pues no ostenta la condición de trabajador activo y en consecuencia no reciben contraprestación alguna, por cuanto no prestan sus servicios personales a favor de nuestra representada, en realidad los actores reciben un monto por concepto de pensión de jubilación que es otorgado por nuestra representada en virtud de su Plan de Jubilación Convencional, cuyo monto a partir del mes de julio del año en curso fue aumentado a la cantidad de Bs. 799,23 (…); negamos por ser falso e incierto que nuestra representada deba tomar en cuenta el cargo ejercido por el jubilado y que al hacer aumentos de salario con el pasar de los años según la convención colectiva, deba serle aumentado el salario al cargo ejercido por el jubilado en las misma proporciones (…); Negamos por ser falso que la demandad se subrogue en suplan de jubilación la cantidad que por seguro social obligatorio o cualquier otro sistema de seguridad social reciba el trabajador jubilado, y es menos cierto que la empresa pretenda que la pensión del Estado que es contributiva con los aportes del salario del trabajador forme parte de la jubilación de la empresa (…); Negamos que el estatus jurídico de un trabajador jubilado, sea el mismo que un trabajador activo y que por ello sea merecedor de los aumentos contractuales de la contratación colectiva, específicamente el contenido de la cláusula 23, y que en consecuencia deba pagarse sin discriminación lo correspondiente a 120 días de utilidades y que por eso sean desmejorados aún más el monto de la pensión y la cantidad de vida de los jubilados y que los 60días que les corresponden en atención al Convenio Colectivo sea un monto insuficiente (…); negamos que se deba incrementar el seguro de vida de los trabajadores jubilados en la misma proporción que se incremente a los trabajadores activos. Lo cierto es que el plan de jubilación se rige por las cláusulas contempladas en su Convención Colectiva (…); Negamos que la demandada haya manifestado a los jubilados que de hacer reclamaciones no les será entregado el obsequio navideño (…). Lo cierto es que el obsequio navideño es una forma con el que la demandada agradece los años de servicios que en su momento fue prestado por los trabajadores jubilados, y mucho menos que deba ser apreciada en dinero por ser un supuesto y negado derecho adquirido; negamos que los extrabajadores jubilados tengan derecho a discutir y participaren las negociaciones de la convención colectiva; mi reprensada niega que a los siguientes trabajadores s ele adeuden los conceptos y montos siguientes: Por concepto de diferencia de salario mínimo y Utilidades pagadas deficientemente en los periodos comprendidos desde diciembre 2003 y 2004 hasta Junio de 2007: ALCIRO F.J., Bs. 6.875.381,20; P.A. MORA A., Bs. 9.387.890,00; R.A. CISNERO P., Bs. 9.110.001,20; 224.000,00; P.M.B., Bs. 8.447.111,20, F.J.M.M., Bs. 8.656.993,20; G.J.G.H., Bs. 6.411.265,20; L.A.J., Bs. 8.332.171,20; A.J. GUDEZ C., Bs. 8.245.873,20; EMILIO J LINARES, Bs. 8.659.233,20.-

(…).-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago de utilidades entre otros., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “B”, Convención Colectiva de Trabajo y “C”, copia del Plan de Jubilación, en las presentes pruebas cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcada “D1”, “D2”,“D3”, “D4”,”D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, recibos de pago de los demandantes, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quienes se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8” y “E9”, Constancia de trabajo, y por no tratarse de hechos controvertidos, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “F1”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, solicitud de inscripción en el Fondo de Prevención de los Trabajadores De la C.A., La Electricidad de Caracas, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, G7”, “G8” y “G9”, hojas de Consultas de Pensión de los demandantes, emanada por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, de cada accionante, y por cuanto esta documental esta concatenada con la prueba de informes, el mérito de la mima, se analizará conjuntamente con la prueba de informes.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para a la Inspectoría del Trabajo, a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, Banco Provincial, Banco Universal C.A. y para la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Elect. De Caracas, de dichas pruebas solamente consta las resultas de las solicitadas al Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores, desde el folio 161al 165, las del Banco Provincial desde el folio171 hasta el 246, pieza principal, y observándose que de la información obtenida, se evidencia que guarda relación con lo solicitado y por tales motivos se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcados “A”, B, C, D, E, F, G y H, recibos de pagos de los accionantes, y estos a pesar de no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, Convenciones Colectivas realizada entre la demandada con sus trabajadores, y Plan de Jubilación, en las presentes pruebas cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, en casos análogos La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3 de fecha 25 de enero del año 2005, en el expediente signado con el número 04-2847 contentivo de la solicitud de revisión efectuada por el abogado (…), de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en la cual se estableció lo siguiente:

…De la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…80

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano…4-2

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… 84

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide…

.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 816 de fecha 26 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. , sentó lo siguiente :

“…Debe preliminarmente advertir esta Sala, que la presente decisión se soporta estrictamente en su construcción argumental, conteste con los lineamientos esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 25 de enero de 2005, signada con el Nº 03, ello, en acatamiento al carácter vinculante de la potestad de revisión atribuida a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De forma que, conteste con las premisas enunciadas sub iudice, forzoso es para esta Sala de Casación Social, declarar con lugar la pretensión de los ciudadanos L.R.D., N.C. de Mendoza, A.M., C.d.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R.d.E. y F.M., titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente, con relación al ajuste de sus pensiones de jubilación…

Observa la Sala, que aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se advirtió, restringe consecuencialmente los efectos del presente fallo a los ciudadanos antes nombrados, deviene sin embargo esencial en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva y fomentar una justicia accesible, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas, equitativa y expedita, escudriñar con relación a la condición deducida en juicio de la citada Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.).

Así se tiene, que la mencionada Federación, reclama una sentencia de condena a favor de terceras personas, a saber, los supuestos jubilados que se enumeran en el libelo de demanda, lo cual hace presumir que asume en nombre propio un derecho ajeno, pues los titulares de la relación o estado jurídico invocado se configurarían en el universo de jubilados, para lo cual, es decir, asumir legítimamente la representación de sus agremiados, han debido agotarse las reglas de la representación en juicio.

Lógicamente, constituyendo la jubilación un derecho personalísimo, la exigencia de su concreción pecuniaria (la pensión), recae exclusivamente en quien se arroga titular de dicha condición jurídica y no puede un tercero hacer valer como propio, tal derecho.

La postura esgrimida fue asumida por la Sala, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, previendo:

“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)

(Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...).

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala, la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.).

De manera que, al no constar en autos los instrumentos poder de cada uno de los presuntos jubilados, de los cuales se desprenda mandato suficiente para que la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), los represente en juicio, y en tal sentido, hiciera valer sus derechos e intereses supuestamente conculcados, la falta de cualidad de dicha Federación, resulta elocuente, tal como lo precisara al menos indirecta o implícitamente, la Sala Constitucional de este M.T..

Dilucidado para la Sala, lo referente a la falta de cualidad de la Federación, estima entonces como fundamental precisar, la situación jurídica de otras personas o ciudadanos, que no aprovechándose directamente de los efectos del actual fallo, estarían compelidos a incoar una acción de manera autónoma ante los órganos jurisdiccionales…

Ahora, consustanciado con las premisas plasmadas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, caso H.M.A. contra Ministerio de Interior y Justicia, promovió la figura de la extensión de los efectos del fallo, arguyendo:

(…) Consecuencia natural del Derecho de Defensa (artículo 49 Constitucional), es que los efectos directos de la sentencia solo tengan lugar entre las partes efectivas del proceso. De allí que el demandado deba ser citado o emplazado personalmente o por medio de un defensor, y si se trata de fallos que surten efectos erga omnes, mediante edictos se cita a toda la sociedad, o a su representante, el Ministerio Público (o a ambos), a fin que ella o los interesados dentro de la colectividad puedan defenderse.

Sin embargo, y debido a la naturaleza de algunas relaciones o situaciones jurídicas, personas que no han sido partes en un proceso, pero que eran potenciales litis consortes facultativos, pueden gozar de los efectos directos del fallo dictado en un juicio donde no fueron partes, siempre que dicha decisión los beneficie. Tal ocurre en materia de solidaridad donde el artículo 1.236 del Código Civil expresa: “La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada a favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se le haya fundado en una causa personal al deudor favorecido”.

Mientras el artículo 1.242 del Código Civil, reza: “La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros. La sentencia dictada a favor del deudor aprovecha a éste contra todos los acreedores, a menos que se le haya fundado en una causa personal al acreedor demandante.

Ambas normas previenen que personas que no han sido partes en un proceso, gocen de sus efectos.

También, los efectos expansivos o extensivos de la sentencia penal (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal), ha sido interpretada por esta Sala, que en lo que los beneficie, puede el fallo extenderse a personas que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, aunque no sean litis consortes en un mismo proceso, tal como lo sostuvo la Sala en decisión del 27 de marzo de 2001 (Caso: M.d.C.T.H.).

Luego, la ley reconoce que personas que no sean partes de un juicio puedan gozar de los efectos directos del fallo que allí se dicte, siempre que éstos le sean favorables. No se trata de una representación sin poder, que las partes hayan efectuado por estos beneficiarios, sino de efectos extensivos de los fallos para evitar sentencias contrarias o contradictorias, y que además, por razón de celeridad y economía procesal, tratan de impedir una proliferación de juicios que atentaría contra la justicia efectiva. (…).

(…) De nuevo la Sala debe resolver una acción de amparo, que si bien es cierto no parece atender a derechos o intereses difusos o colectivos, conforme a los lineamientos de la sentencia de esta Sala, de 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.), si se refiere a unos accionantes que están en idéntica situación jurídica que otros que no son partes en esta causa, y que sufren o pueden sufrir infracción a los derechos constitucionales de que trata este amparo, por lo que es necesario decidir si esos potenciales litis consortes facultativos, sin ser partes en esta causa, pueden gozar de los efectos del fallo que se dicte en este proceso, si es que ellos los benefician.

La resolución de tal cuestión está íntimamente unida a la naturaleza de la pretensión incoada. Se trata de un amparo constitucional, y el juez que ejerce la jurisdicción en materia constitucional, se rige, en muchos aspectos, por principios diferentes a los del juez que ejerce la jurisdicción en materia de naturaleza civil.

Como antes se apuntó, existen personas que tienen un mismo vínculo jurídico con otras pero en sus relaciones con esa otra, derivadas del vínculo, pueden asumir posiciones disímiles, lo que puede originar litigios diferentes; de allí la existencia de los litis consorcios facultativos. (…).

(…) Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.

Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias

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De la citada decisión se puede inferir, que el postulado doctrinal que legitima la procedencia de la extensión de efectos “ultra parte”, lo constituye la identidad de situaciones jurídicas en que se encuentren quienes no han sido parte en un proceso judicial respecto de aquellos que sí lo fueron…

De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo…

A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición.

Ahora bien, en apego al objeto de la condena ut supra fijada, esta Sala ordena se practique experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el ajuste de las pensiones correspondiente a cada uno de los jubilados sobre los que recae la presente decisión, todo, conteste con las especificaciones sub iudice ofrecidas.

La referida experticia se efectuará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Tribunal que resultare competente y se ejecutará sobre los libros contables, la nómina de la empresa, recibos de pago y cualquier otro documento del cual se derive el monto de las pensiones de cada uno de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, los cuales están en poder de la demandada.

Adicionalmente, el experto deberá servirse de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada, desde el 1º de enero de 1993, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, así como de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta igualmente, la efectiva ejecución de la actual decisión.

Asimismo, el experto podrá favorecerse a los fines de adelantar su dictamen técnico, de cualesquiera de las instrumentales incorporadas al presente juicio en caso que la demandada, no facilite los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de la experticia…”. (negrillas agregadas).

Asimismo, en fecha 06 de diciembre de 2002 la Asamblea Nacional sancionó la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, promulgada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 2002, en respuesta a la urgente y necesaria transformación del sistema en Venezuela, y la cual está inspirada en los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999 establece:

…Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

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De esta manera, con esta Ley se orienta a una mejor calidad de vida, a la par de la implementación de un Sistema Integral que se fundamente en garantizar no solo la medidas mínimas para la salud, sino saneamiento de otros aspectos como Jubilaciones, pensiones, vivienda, recreación, asistencia médica, riesgos profesionales, educación preventiva, entre muchos otros beneficios emparejados a las reales necesidades del ser humano que deben ser garantizadas por una real y eficaz seguridad social, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

… El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

Ahora bien, en la sentencia parcialmente transcrita supra, estableció que no debería nadie devengar una pensión de jubilación inferior al salario mínimo, ni de vejez por debajo del salario mínimo, por tales motivos y conforme a todo lo debatido en el presente fallo esta Juzgadora considera procedente los ajuste de pensión de jubilación reclamado por los accionantes en la presente demanda desde el 01/01/2004, 12/2003 hasta el 31/06/200, asimismo, las diferencias por concepto de Aguinaldos, demandadas desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2006, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, al establecer la Ley de Seguridad que La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección, entiende la que sentencia, que no se puede excluir los jubilados de las cláusulas que lo beneficien de las Convenciones Colectivas, por tal motivo se hacen acreedores de los Incrementos de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad, en las mismas proporciones que se incrementa a los trabajadores activos, pago de aguinaldos o utilidades, en las misma proporción que se incrementa y paga a los trabajadores activos, incremento del Seguro de Vida, en las mismas proporción que se incrementa y paga a los trabajadores activos, de manera que se ordena a la demandada incluir y otorgar a los accionantes a todos estos beneficios señalados supra.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Cuantificación del pago del obsequio navideño, en unidades tributarias, se considera improcedente por carecer prueba que lo ratifiquen.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la participación de los jubilados y pensionados en las discusiones sindicales, se consideran improcedentes, por cuanto este tipo de reclamaos lo podrán ser por ante el Ministerio respectivo, a saber, el Ministerio del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos determina esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALEMNET CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALCIRO F.J., P.A. MORA A., R.A. CISNERO P., P.M.B., F.J.M.M., G.J.G.H., L.A.J., A.J. GUDEZ C., EMILIO J LINARES, en contra de la demandada ELECTRICIDAD DE CARACAS, ambas plenamente identificadas, en consecuencia, se condena a esta última a; 1) ajustar la pensión de jubilación reclamado por los accionantes desde el 12/2003 y 01/01/2004 hasta el 01/06/2006; 2) Cancelar las diferencias por concepto de Aguinaldos, demandadas desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2006; 3) Incrementos de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad, en las mismas proporciones que se incrementa a los trabajadores activos, pago de aguinaldos o utilidades, en las misma proporción que se incrementa y paga a los trabajadores activos, incremento del Seguro de Vida, en las mismas proporción que se incrementa y paga a los trabajadores activos, y para determinar el monto real adeudado por los conceptos ordena a pagar, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada en las fechas supra indicadas, tomará como salario el salario mínimo de cada año, a saber, desde el 2003 y 2004 hasta el 2007.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que los accionantes suministraron en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total a pagar, desde 01/12/2003 y 01/01/2004, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 31/07/2007, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI. CUARTO: Dada la parcialidad del presente juicio, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2010.- Años 199° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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