Decisión nº PJ0172011000119 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolivar, 27 de junio de 2011.

201º y 152º

COMPETENCIA MERCANTIL

ASUNTO: FP02-R-2011-000054 (8056)

RESOLUCION Nº: PJ0172011000119

Con motivo de del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), presentado por el ciudadano: J.J.A.C., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 22.810.273, debidamente representado por el abg. A.E.D.J., inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.686, en contra del ciudadano: G.R.A.A., identificado con la cedula de identidad Nº 12.646.122, en fecha 18 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y debidamente distribuido al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

Por sentencia Nº PJ0262011000045, el juzgado a-quo, declaro Inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.-

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, el abogado A.E.D.J., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual, apela de la anterior sentencia. En fecha 02 de marzo del año 2011, el Tribunal de la causa dictó auto donde oyó la apelación en ambos efectos y ordena remitir las presentes actuaciones a esta instancia Superior, a los fines de que conozca la apelación interpuesta, a través del oficio Nº 130-2011.-

En fecha 16 de marzo de 2011, la suscrita secretaria de éste despacho, deja constancia de haber recibido el presente recurso, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asignándosele el Nº FP02-R-2011-54 (8056), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran , se le dio entrada en el Registro de causas respectivo previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes, se dejara transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.-

Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje de la presente controversia sometida a su consideración

S E G U N D O:

El eje del presente recurso versa sobre la inadmisión proferida por el juzgado a-quo en fecha 23-02-2011, de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), presentada por el ciudadano: J.J.A.C., en contra del ciudadano: G.R.A.A., quien en síntesis alega en su escrito libelar que: “ … a través del ciudadano ENNI LOPEZ, quien es un conocido comerciante en la comunidad minera Santo Domingo… conocí al ciudadano G.R.U. Ulzura… quien para el momento se presentó como… gestor, intermediario o facilitador para la obtención de créditos bancarios, lo que yo estaba solicitando en ese momento al BANCO PROVINCIAL (Sucursal Ciudad Bolivar) para la adquisición de un vehiculo rustico, el cual me fue negado debido al poco movimiento en la cuenta de ahorros Nº 0108-0076-5402006396229, que abrí con esa finalidad y cuyo saldo para ese momento era de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs., F. 45.000) siendo el caso que el ciudadano G.R.A.A., posteriormente al ser negado el crédito por la entidad bancaria se ofició como financista para la compra del vehiculo estableciendo como una de sus condiciones que le trasfiriera la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 44.000), casi todo el dinero que yo tenia depositado en mi cuenta de ahorros, anteriormente referida, como en efecto lo hice el 25 de marzo del 2008, como consta en la libreta de ahorro emitida por el Banco Provincial, a la cuenta que para ese momento el me indico como su cuenta identificada Código Cuenta Cliente 0108-0076-51-0100132987…El día 14 de abril de 2008, solicite al ciudadano: G.R.A.A., me regresara mis CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 44.000), y éste a su vez emitió el cheque Nº 00001195, girado contra el Banco Provincial agencia Ciudad Bolivar por el monto adeudado, a mi nombre…el cual al ser presentado nunca tuvo fondos suficientes para cubrir el cheque librado…transcurrieron varios meses, hasta que el dia 21 de diciembre de 2009, consigo entablar conversación con el referido ciudadano y logro que emita a mi nombre tres (03) cheques distinguidos con los números 00002727, 00002733, 00002745, por las cantidades de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.000, 00), el primero, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000.00), el segundo, y por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), el tercero. Anexo cheques originales signados con la letra “C”, “C1”, “C2”, respectivamente, para ser cobrado a la fecha, por lo que inmediatamente me traslade…hasta Ciudad de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, al presentarlos en taquilla del Banco Provincial de esa ciudad, siendo devueltos por fondos no disponibles, como consta en notificación de cheque devuelto emitido por el prenombrado banco los cuales están anexos a los cheques originales. En consecuencia el día 07 de mayo de 2010, realizamos formal protesto, según se evidencia de acta de protesto levantado por el ciudadano Notario Publico Segundo de Ciudad Bolívar…Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales de cobro que al efecto he realizado con el ciudadano: G.R.A.A., y que de hecho, tenemos información, que el librador pretende mudar sus negocios y actividades inmobiliarias a la población de tumeremo, del Municipio Sifontes, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) en este acto, al ciudadano G.R.A.A., para que convenga o en caso contrario para que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que pague la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 44.000), que es el monto de los cheques que oponemos al demandado en toda forma de derecho. Segundo: Que pague la cantidad de SETESCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 702,00) por concepto de gastos del protesto del cheque según planilla marcada “E”. Tercero: Los intereses moratorios correspondientes, calculados a la tasa del cinco porciento (5%) anual sobre el monto del cheque. Cuarto: Las costas y costos del presente juicio, calculados a razón de 25% del valor de la presente demanda. Que estimamos esta acción en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.000.00)r…”.-

Por su parte el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23 de febrero de 2011, dictó sentencia a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, estableciendo lo que sigue:

“ … Ahora bien, las citas antes transcritas vienen al caso por cuanto se demanda en el presente procedimiento, el cobro de tres (3) cheques librados por G.R.A.A., pero sin embargo, se observa que habiendo sido librados en fecha 21 de diciembre de 2009 y presentados al cobro en esa misma fecha, como se evidencia de las planillas de notificación de cheque devuelto emitida por el Banco Provincial, adjuntas a los referidos cheques, no es sino hasta el día 10 de mayo de 2010, cuando el actor levantó el protesto con la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, es decir, transcurrido sobradamente seis meses luego de su emisión.

En este sentido, no solamente debe acompañarse con el cheque accionado el protesto -documento auténtico idóneo para hacer constar la negativa de pago, conforme lo indica el citado artículo 452 del Código de Comercio-, sino además éste debe ser levantado en tiempo útil, pues, de lo contrario perdería la finalidad práctica prevista en la ley.

A falta del protesto levantado en tiempo útil, la demanda no puede ser admitida, por cuanto se observa que habiendo sido presentado el día 21 de diciembre de 2009 (como se evidencia del sello húmedo estampada por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL notificación de cheque devuelto), ha transcurrido el lapso previsto en el segundo aparte del artículo 452 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 442 y 431 ejusdem, para sacar el protesto ante la falta de pago del cheque, y en tal virtud el demandante ha perdido las acciones de que disponía para ejercer sus acciones contra el librador del cheque, por haber operado la caducidad de las acciones derivadas del cheque, conforme lo pauta el artículo 461 ejusdem.

Ciertamente, es obligación de este Tribunal verificar si en el presente caso se consumó o no la caducidad de la acción, por cuanto, siendo esta una institución de orden público, puede ser declarada de oficio por el Juez, en caso de haber transcurrido los términos previstos en la ley para su consumación.

….Como puede observarse, conforme a la jurisprudencia citada, la cual ha sido reiterada y pacífica por las distintas Salas del M.T., al ser la caducidad una institución de orden público, el Juez puede suplirla de oficio si verifica que ésta se ha producido, inclusive al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, por cuanto sería absurdo y contrario al principio de la economía procesal que el Tribunal esperara el momento de la sentencia definitiva para declarar una caducidad que pudo haberse declarado al momento de su admisión si es detectada por el Juez.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Inadmisible la presente demanda, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por haberse operado la caducidad de la acción por no levantar el actor el protesto de los cheques en referencia en forma oportuna. Así se de decide.

T E R C E R O:

Corresponde ahora a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte accionante, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la sentencia sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora a-quem.

Así las cosas tenemos, que el presente juicio trata de un procedimiento por intimación o monitorio, el cual es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hace valer, asistido por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante una demanda, y el Juez inaudita altera pars, puede emitir un decreto con el que impone al deudor a que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

Habida cuenta de lo anterior, esta superioridad observa que en el presente causa fueron anexados como documentos fundamentales de la demanda tres (03) cheques signado con los Nros. 00002721, 00002733 y 00002745, respectivamente, el primero por la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000, 00) y los otros dos (02) por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, 00), los cuales en conjunto suman el monto de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00), girados contra la cuenta corriente N° 01087-0076-59-0100129153 del ciudadano G.R.A.A., Agencia Ciudad B.d.B. Banco Provincial, todos de fecha 21-12-2009, es por ello, que esta jurisdicente pasa a analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de su admisión y en caso contrario la misma deberá ser admitida.

Al respecto el articulo 643 de la norma adjetiva civil, establece:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.-

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiúsdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)

De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.

De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Expuesto lo anterior, este tribunal observa adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda, dimana de tres (03) cheques-ut supra descritos-, uno (01) por la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000, 00) y los otros dos (02) por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, 00), los cuales en conjunto suman el monto de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00); es por lo que, este juzgado pasa a analizar lo siguiente:

Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (2000) el cheque es la: “Orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto.”

Señala el mismo autor que el cheque debe contener las siguientes enunciaciones esenciales para que sea válido y emitido conforme a derecho:

1) La denominación cheque inserta en el texto, en el idioma empleado para su redacción.

2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.

3) La indicación del lugar y la fecha de creación.

4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago.

5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y en números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números, se estará por la primera.

6) La firma del librador.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que los cheques, son títulos de crédito que permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado). El Código de Comercio trata esta clase de títulos en el artículo 489, disponiendo el artículo 491 ejusdem, que le son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento, pago, protesto, acciones contra el librador y los endosantes y los referente a las letras de cambio extraviadas. A estos efectos, el intimatorio, el cheque tiene que haber sido presentado al cobro, lo cual se hará constar con el protesto legal. Debe constar pues, la causa de la falta de pago del instrumento mercantil, ya los cheques están regidos por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que informan la materia cambiaria. El contenido y alcance de cada uno de estos principios han sido desarrollados en la obra de A.M.H., en los siguientes términos:

Con la idea de incorporación se quiere expresar, de manera gráfica, que el derecho está contenido en el título, en forma tal que ‘forma cuerpo con él’. Anota Rubio: el título no se concibe ya como instrumento, como medio para el mejor y más seguro ejercicio y transmisión del derecho. (…) Las consecuencias que se derivan de la idea de incorporación son resumidas así por Messineo:

1. se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento;

2. con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular;

3. sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación;

4. la destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular;

5. la prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título. (…)

Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos. (…) La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. (…)

Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título. (…)

Algunos títulos de crédito, como la letra de cambio, pertenecen a la categoría de los ‘negocios cuya función no está especificada, pero que pueden servir para cualquier fin a que los destinen las partes (Ascarelli)

.

Tenemos que existen diversos tipos de cheques, en el caso bajo estudio, observa esta jurisdicente que se trata de cheques a la orden, los cuales son aquellos girados a nombre de una persona física o jurídica, haciendo constar su nombre y apellido (si es física), -como en el caso que nos ocupa-o la razón social nombre de la entidad (en el otro supuesto), en el mismo cheque. En tal caso, el tenedor puede endosar libremente el documento, sin otro requisito que el de firmar al dorso del documento.

Correlativamente con los postulados anteriormente enunciados, el rigor cambiario exige insoslayablemente, a los fines del ejercicio de las acciones por falta de pago del cheque, que el mismo sea debidamente protestado. En efecto, literalmente disponen los artículos 491 y 452 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 491.- Son aplicable al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (...) El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. (...)

Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). (...)

Sobre el particular, el mismo Morles Hernández ha sostenido en su obra lo siguiente:

La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión ‘debe constar’ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Del mismo modo tenemos que el artículo 492 ejusdem, establece: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.

En relación al artículo 452 antes parcialmente trascrito, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Internacional Press C.A., contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., dejó asentado lo siguiente:

En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio, antes transcritos, señalando que la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado

.

“Al respecto, la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor R.G. entre otros señala, “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha. (R.G.. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416)”.

“En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”. (Resaltado del fallo).

Del criterio jurisprudencial mencionado, también se extrae:

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide

. (Resaltado del fallo)

De lo anterior, esta Alzada considera imperativo el acompañamiento del protesto como la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, evitando su levantamiento oportuno, la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando las acciones legales, así como el ejercicio de acciones penales contra el librador, impidiendo además el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra los endosantes y el librador.

A fin de determinar la operatividad de la caducidad en el cheque, es oportuno distinguir: 1º) Si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto; porque el artículo 492 del Código de Comercio establece diferentes lapsos de presentación (08 a 15 días, respectivamente); 2º) Si el título es librado "a la vista" o "a cierto plazo vista", debido a que los lapsos de presentación se aplican: al cobro en el cheque a la vista; y al visto, en el cheque a término (lapsos tanto del artículo 492 como de la letra a la vista). 3º) Si se trata de la acción frente al librador o frente a cualquier endosante (o a sus respectivos avalistas; ya que por expreso mandato normativo -Art.491- son aplicables al cheque los dispositivos del aval, cuyo artículo 440 hace del compromiso del avalado el parámetro de la obligación del avalista). Ello, en razón de que ambos responsables tienen tratamiento jurídico diverso.

En el caso de autos nos interesan solamente las reglas referidas al caso de los cheques librados a la vista. En relación a la presentación al cobro, hay que distinguir si la acción se intenta contra los endosantes o contra el librador.

Si se trata de una demanda en contra de los endosantes los términos de presentación dispuestos en el artículo 492 del Código de Comercio, rige en todo caso. Quiere decir, que la falta de oportuna presentación (al cobro) acarrea la caducidad de la acción del portador del cheque contra ellos. El artículo 493 Ejusdem, pauta que el poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo 492, pierde su acción contra los endosantes.

En el caso de una demanda en contra del librador, los lapsos de presentación del artículo 492 del Código de Comercio, operan solo excepcionalmente, pues como establece la norma del artículo 493 Ejusdem, después de transcurridos los términos de presentación antes dichos (08 y 15 días, según el caso), la cantidad del giro a dejado de ser disponible por hecho del librado (Doctrina y Jurisprudencia dicen cuales son los hechos del librado al que la norma alude: Insolvencia, Quiebra, Intervención, Atraso, Cesación de Pagos, etc.).

Obsérvese la claridad con que tal disposición expresa que la suma "haya dejado de ser disponible" porque el librador no puede regularmente emitir un cheque sin tener esa disponibilidad y se entiende que la tuvo en su oportunidad, y que el hecho de que se haya tornado indisponible no le es imputable al eminente, de acuerdo con la hipótesis normativa.

De manera que el presupuesto legal del artículo 493 del Código de Comercio excluye la caducidad de la acción contra el librador pese a la falta de presentación oportuna (en los términos del artículo 492) cuando no sé de la excepción prevista; esto es, mientras el hecho del librado no haga indisponible la cantidad del giro, luego de vencidos los lapsos de presentación fijados.

Así tenemos que los cheques a la vista deben presentarse al cobro "dentro" de los plazos fijados para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un término vista, es decir, dentro de los seis meses de su fecha de emisión (plazo legal); o dentro del lapso estipulado: A) por el librador (que puede ser mayor o menor que el legal); B) por cualquier endosante (con facultad solo para abreviar tanto el lapso legal como el fijado por el librador) (Apartes Primero y Segundo del Artículo 431 del Código de Comercio).

Expuesto lo relativo al plazo de presentación al cobro del cheque a la vista, veamos lo referente al protesto, para el supuesto de que, presentado el cheque al cobro oportunamente, no tenga lugar el pago. Conforme a una especial máxima cambiaría, la consagración de términos coincidentes tanto para efectuar la presentación del título como para levantar el correspondiente protesto, es decir, que los lapsos de presentación de éstos títulos rigen a su vez para formular el protesto en caso de negativa. Así, el artículo 446 prevé que la letra debe ser presentada al pago sea el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días laborables que le siguen; y para el supuesto de rechazo y el necesario levantamiento del protesto por falta de pago, establece el Aparte Primero de Artículo 452 del Código de Comercio, que este debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. Como se evidencia, fija el Legislador idénticos términos para la presentación al pago y para sacar el protesto por falta de pago. De otra parte, el aparte segundo del artículo 452 del Código de Comercio, pauta que el protesto por falta de aceptación debe hacerse dentro del término señalado para la presentación a la aceptación. La redacción general de este dispositivo es omnicomprensiva de los diferentes supuestos de presentación para aceptación, a fin de identificar siempre los términos de ambas formalidades legales. Pues, contrariamente a lo que ocurre con el caso de presentación al pago (donde se regula una única posibilidad, Art. 446), en la hipótesis de presentación a la aceptación se dan tres supuestos con cuatro lapsos diversos, así: la norma general del artículo 429 (Presentación ante el vencimiento); el caso específico de las letras libradas a un plazo vista (seis meses desde la emisión o términos convencionales, (Art. 431); y las letras con cláusulas imperativas de presentación para aceptación con términos impuestos por el librador o aceptante (Ultimo aparte y encabezamiento del Art. 430 del Código de Comercio).

Queda claro, pues, que el propio lapso utilizado para la presentación a la aceptación según los distintos supuestos, rige igualmente para la formulación del protesto correspondiente, en caso de rechazo. Y ello, porque el protesto cumple en el mecanismo cambiario una triple finalidad: comprobar la negativa de pago (o del visto o aceptación); acreditar la representación del título en tiempo hábil; y evitar la caducidad de la acción regresiva (de cuyo ejercicio constituye presupuesto) y la consiguiente extinción del título, con su formulación igualmente temporánea. (Resaltado del fallo).

Ahora bien, comoquiera que la parte demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta superioridad se encuentra plenamente facultada para determinar prima facie si el instrumento fundamental producido en autos por la parte actora, satisface los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor T.Á., en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:

Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada

En el caso que se analiza observa quien suscribe el presente fallo, que los cheques fueron librados en fecha 21-12-2009, y los mismos fueron presentados al cobro en esa misma oportunidad, vale indicar el 21-12-2009, tal y como se evidencia de las notificaciones de cheques devueltos del Banco Provincial, que corren insertas en original a los folios 09 al 10 del presente expediente, donde se expresa que el motivo de la devolución es “GIRA S/FDOS NO DISP.”, siendo protestados en fecha 07-05-2010, luego de cuatro (04) meses y trece (13) días, por la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, tal y como puede evidenciarse del protesto que fue acompañado como documento fundamental de la demanda, el cual corre a los folios 12 al 16, donde se dejo constancia en los particulares 3 y 4, que los cheques no fueron pagados al ser presentados al cobro porque “No poseía fondo la referida cuenta corriente para el momento de la emisión y presentación”.

En razón de ello, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar en el dispositivo del presente fallo procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia ordenar al juzgado de Municipio a quien corresponda proceder a admitir la presente demanda. Y así expresamente se establece.-

Finalmente, no puede este órgano jurisdiccional concluir el presente fallo sin hacer un llamado de atención al juez a-quo, a los fines de que en el futuro no incurra en situaciones iguales a la de autos, en el sentido de no emitir pronunciamiento como el supra a.t.v.q.e. decretar de forma infundada la inadmisibilidad de las demandas y solicitudes de los justiciables constituye una conducta impropia en el operador de justicia, que contraria valores, principios y garantías de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, como el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que todo sentenciador debe garantizar por mandato expreso del texto fundamental. Conste.-

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones y razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.E.D.J. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.A.C., en la demanda intentada en contra del ciudadano G.R.A.A., por COBRO DE BOLÍVARES (Via Intimación), en consecuencia se ordena al Juzgado de Municipio Heres que resulte competente admitir la presente acción.-

SEGUNDO

En razón de ello queda revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del estado Bolívar de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 23-02-2011.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra señalada, siendo las díez de la mañana (10: 00 a.m.)

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

EXP Nro: 8056

HFG/Mca/ia

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