Decisión nº PJ0142009000026 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoPrestaciones Sociales, Accidente De Trabajo Y Enfe

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2008-000571

PARTE DEMANDANTE: J.M.A.M., Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedulas de identidad No. 14.681.702, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P., A.U., G.P., M.R.O., A.M. y MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicios inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 91.250, 89.859, 99.128, 89.875 y 120.268 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.(LATICON), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1998, anotada bajo el No. 9, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: NOIRALITH CHACIN, J.H. Y J.J.J., abogados en ejercicios inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.366, 22.850 y 57.565, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2001, anotada bajo el No. 16, Tomo 4534-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: NOIRALITH CHACIN, J.H. Y J.J.J., abogados en ejercicios inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.366, 22.850 y 57.565, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DE MÉRITO

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha uno (01) de octubre de 2008, la cual declaro con lugar la prescripción de la acción de los conceptos laborales y sin lugar la demanda por enfermedad profesional incoada por el ciudadano J.M.A.M. en contra de las sociedades mercantiles LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.(LATICON) y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

Contra la referida decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró Audiencia Oral y Pública de Apelación, donde la parte demandante recurrente y demandada expusieron sus alegatos, concluido tal debate ante esta Alzada, y habiendo proferido la sentencia de forma oral e inmediata, se procede en esta oportunidad a reproducir la misma in extenso y publicarla, conforme a lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora ciudadano J.M.A.M., parte recurrente en apelación procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior lo siguiente:

- Que el objeto de su apelación versa sobre el punto referente a la prescripción de la acción alegada por la codemandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

- Que no apela en relación a la falta de cualidad de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

- Que realmente quedo demostrada la relación de trabajo con la empresa LATICON.

- Que la prescripción la opuso la codemandada solidaria BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED más no LATICON que es la demandada principal, por lo que mal se puede declarar la prescripción con respecto a LATICON por cuanto no la invoca, aunado al hecho que BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED a quedado fuera del juego, en virtud de que no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

- Por otra parte aduce, que si bien es cierto no quedo demostrada la enfermedad que padecía el trabajador, si quedo evidenciado que la empresa LATICON le adeudaba al accionante las prestaciones sociales.

- Que el régimen aplicable al accionante es el contenido en la Contratación Colectiva Petrolera y no el de la Construcción.

- Que la defensa de la prescripción alegada por BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED no puede beneficiar a LATICON, en vista que la primera no tiene cualidad, declarado así por el juez de primera instancia.

- Finalmente alego que la empresa LATICON reconoció en la audiencia de juicio que le adeudaba al accionante las prestaciones sociales, y en consecuencia debe ser condenada, en virtud que no opuso la prescripción.

Los argumentos de apelación fueron refutados por la representación judicial de las sociedades mercantiles LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.(LATICON) y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, quien destacó en la Audiencia de Apelación lo siguiente:

- Que existe una afirmación de la parte actora que BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED no tiene cualidad, en consecuencia existe un reconocimiento de que no se le aplica la Contratación Colectiva Petrolera. Que igualmente no quedo demostrado los elementos que determinan la inherencia y la conexidad ya que LATICON se dedica exclusivamente a la industria de la Construcción, en consecuencia no le corresponde al trabajador lo reclamado porla cláusula 69 ni por concepto de vacaciones y utilidades.

- Finalmente alego que en virtud de la confesión de la parte actora ante la audiencia, determina la improcedencia de los conceptos reclamados con base a la Contratación Colectiva Petrolera.

FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA.

EL ciudadano J.M.A.M. alego en su escrito libelar lo siguiente:

Primero

Que en fecha 14 de diciembre de 2005, el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa LATICON, debido a que en fecha 16 de octubre de 2005, fue publicado en el Diario EL REGIONAL, un anuncio del SISDEM, que el demandante había sido seleccionado para laborar en la obra No. 13.523, en el cargo de Mecánico Instrumentista C, obra ésta que la realizaría LATICON A CHEVRON TEXACO. Que efectivamente el 14 de diciembre de 2005, comenzó a laborar para LATICON, pero no para el cargo para el cual había sido seleccionado, sino a ocupar el cargo de Obrero para realizar algunos trabajos en la Zona Sur del Campo Las Alturistas del Bloque DZO, ubicado en el Municipio Machiques de Perijá, para la sociedad BP VENEZUELA LIMITED.

Segundo

Que su trabajo lo desempeñó en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de Lunes a Viernes, devengando un salario mensual de Bs. 926.700,oo.

Tercero

Que en fecha 14 de marzo de 2006, el demandado fue notificado por el Gerente de Operaciones de su despido. Que dicho hecho fue injustificado, por no haber incurrido el actor en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Que en fecha 16 de marzo de 2006, el demandante presentó fuertes dolores de cabeza en el área lumbar de su cuerpo. Que el demandante se dirigió al Dr. Raniero Silva en su carácter de Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de que le realizara un examen post empleo, diagnosticándole una HERNIA INGUINAL BILATERAL, producida con ocasión al trabajo y al cargo ocupado. Que su trabajo consistía en realizar excavaciones, utilizando materiales pesados, y que generan un gran esfuerzo en la zona lumbar, tales como picos, palas, palín, entre otros. Que tenía también que realizar labores de albañilería como lo era batir concreto en forma manual. Que tal diagnóstico había sido notificado en la empresa, la cual se niega hasta la presente fecha a cancelar concepto alguno por enfermedad profesional, la cual es irreversible por cuanto debe someterse a una cirugía.

Quinto

Que la empresa presenta las siguientes irregularidades: no cuenta con un programa de prevención de accidentes, no existe una notificación de riesgos, ni cuenta .con un órgano de higiene y seguridad, no posee un programa de mantenimiento preventivo ni de adiestramiento en higiene y seguridad. Que la enfermedad profesional del actor, se ocasionó producto de levantar objetos de gran peso sin ninguna ayuda, lo que trabajo como consecuencia, un grado de discapacidad parcial y permanente.

Sexto

Reclaman los conceptos de indemnización del artículo 80, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la indemnización del artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por haber inherencia entre la actividad de la empresa LATICON y de la empresa BP la cual es una empresa petrolera, y la procedencia de los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, cláusula 65 del Contrato Petrolero.

Séptimo

Finalmente estima su demanda por la cantidad total de Bs. 26.385.453,94 ó Bs. F. 26.385,45.

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.(LATICON)

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON),

en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la fundamentó los siguientes alegatos:

Primero

Negó que el actor haya laborado como obrero para la codemandada LATICON, alegando que el actor siempre se desempeñó en funciones propias al cargo de instrumentista C.

Segundo

Negó que en fecha 14 de marzo de 2006, la demandada despidiera injustificadamente al actor, invocando que la misma es una empresa destinada a la construcción y que sus obras son ejecutadas por fases, por lo que el actor fue contratado como instrumentista C, pero en una fase de la obra, la cual culminó el 3 de marzo de 2006, fecha en la cual se le notificó al actor que había culminado la relación de trabajo.

Tercero

Alegó la demandada que es fiel cumplidora de las leyes. Negó que en su examen pre-retiro el actor haya presentado una HERNIA INGUINAL BILATERAL, producida con ocasión al trabajo y al cargo ocupado, pues al momento del ingreso del actor se evidencia que el actor ya había presentado dicho diagnóstico, el cual consideró la empresa no era impedimento para su ingreso.

Cuarto

Negó que el actor realizara las funciones señaladas en su libelo, alegando que realizó labores propias al cargo de instrumentista. Negó la demandada que la empresa presentara las irregularidades señaladas por el actor en su libelo de demanda, y que presentara igualmente las discopatías indicadas, invocando que el demandante nunca estuvo expuesto al levantamiento de pesos o a realizar actividades que pusieran en riesgo su salud.

Quinto

Negó que el actor presentara una enfermedad ocupacional, producto de levantar objetos de gran peso sin ningún tipo de ayuda, por cuanto el actor no ejercía funciones de obrero sino de INSTRUMENTISTA C. Que la empresa cumplió siempre con las notificaciones de riesgos.

Sexto

Negó que el actor le corresponda las indemnizaciones reclamadas, alegando que la empresa cumplió siempre con las notificaciones de riesgo y las charlas de inducción para el ejercicio de sus funciones. Negó que el actor padezca una enfermedad ocupacional que le haya producido una discapacidad parcial y permanente, pues el actor en el examen pre-retiro arroja igual diagnóstico que el establecido en el examen médico pre -ingreso.

Séptimo

Negó que el actor haya laborado durante tres meses, pues su fecha de ingreso fue el 14 de diciembre de 2005 y egresó el 03 de marzo de 2006. Negó los salarios invocados por el actor, alegando lo que se evidencia de los recibos de pago.

Octavo

Alegó errores de cálculo en los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, pues el actor nada más laboró dos meses y dieciocho días.

Noveno

Negó el concepto de cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, alegando que la parte demandada nunca incumplió lo establecido en dicho contrato.

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA

BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED,

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la fundamentó los siguientes alegatos:

Primero

Alegó como punto previo la falta de cualidad pasiva, puesto que negó que entre el actor y la misma haya existido relación laboral alguna. Asimismo negó que la empresa haya sido patrono del demandante, así como que no existe inherencia ni conexidad entre las labores desempeñadas por LATICON y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, invocando que la primera se dedica a la construcción y la empresa y la segunda a la actividad petrolera, y por otra parte, que la mayor fuente de lucro de la sociedad LATICON no proviene de manera exclusiva y permanente a la codemandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

Segundo

Negó, rechazó y contradijo que el actor padezca la enfermedad alegada que el mismo cataloga como DISCOPATÍA DEGENERATIVA, MULTISEGMENTARIA LUMBAR, ANILLO FIBROSO PROMENENTE l2- l3, PROTUSIÓN POSTERIOR Y CENTRAL L3-L4 y L5-S1, EXTRUSIÓN POSTERIOR Y CANTRAL CON DISCRETA MIGRACIÓN DEGENERATIVA Y DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, y que la misma sea de origen ocupacional. Aduce que cuando el actor se realizó el examen pre ingreso por LATICON, le fue diagnosticada “Hernia Inguinal Directa Izquierda”, por lo que el actor aparentemente padecía de esta enfermedad antes de iniciar la relación de trabajo con la empresa LATICON. Que la discopatía degenerativa en los discos intervertebrales no tiene fuente ocupacional, sino que se trata de un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona. En vista de su negativa, la demandada impugna los documentos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERO

Negó, rechazó y contradijo, por desconocimiento si en el diario El Panorama, en fecha 16 de octubre de 2005, fue emitida una publicación por el SISDEM, donde aparecía el actor seleccionado para el cargo de Mecánico Instrumentista C.

Cuarto

Negó, rechazó y contradijo por desconocer el hecho referido a que el actor se ha haya dirigido por orden de la empresa a realizarse un examen pre empleo, sin embargo alegó que de las pruebas aportadas por el demandante y de la codemandada LATICON, se evidencia que en fecha 26 de octubre de 2005, cuando se le hizo el examen pre ingreso al actor se le dignosticó hernia inguinal izquierda.

Quinto

Negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación laboral, el lugar de trabajo, el horario laborado, y el hecho del despido. Negó por desconocimiento todo lo relacionado al examen pre ingreso y post empleo, así como el diagnóstico hecho por INPSASEL, por cuando negó la existencia de la relación laboral.

Sexto

Negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso, terminación de la relación de trabajo, el hecho de la inherencia y conexidad, el cargo ocupado, las funciones cumplidas, el horario desempeñado, que haya pertenecido a la nómina de VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, que el despido haya sido injustificado, los fundamentos de derecho y salarios invocados, el diagnóstico médico invocado, las indemnizaciones reclamadas, y demás conceptos laborales invocados de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, cláusula 65 del CCP.

Séptimo

Finalmente opone como defensa perentoria la prescripción de la acción por haber culminado la relación de trabajo en marzo de 2006 y siendo que la fue hasta el 16 de mayo de 2007 la interposición de la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal y conforme al planteamiento formulado por el recurrente se desprende claramente que la labor de esta Alzada estriba en;

  1. Determinar si opero o no la institución de la prescripción de la acción en relación a las prestaciones sociales, y en caso de no ser procedente tal defensa.

  2. Establecer si el accionante de autos es acreedor de los conceptos reclamados bajo el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera.

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, visto que como la demandada dio contestación a la demandada se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819). Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta sentenciadora los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida, a las defensas opuestas, la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda y atendiendo a los argumentos esgrimidos por el recurrente en la audiencia de apelación recae en cabeza de la parte actora demostrar que interrumpió la prescripción. Así se establece.

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar si hubo interrupción de la prescripción. En consecuencia:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  3. ) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

     Original y Copia Fotostática de Recibos de Pagos, marcados con la letra “A”, constante de 20 folios útiles, los cuales riela a los folios 62 al 81, ambos inclusive.

     Copia fotostática de Orden de Evaluación Médica (Examen Pre-Empleo), marcado con la letra “B”, constante de 01 folio útil, el cual riela al folio 82.

     Copia fotostática de Examen Pre-Empleo realizado por PDVSA, en fecha10 de Noviembre de 2005. marcada con la letra “C”, constante de 01 folio útil, el cual riela al folio 83.

     Copia certificada de Actas levantadas en la Sub-Inspectoría de Machiques, de fechas 13 de Julio de 2006y 15 de Marzo de 2007, marcadas con la letra “D”, constante de 05 folios útiles, los cuales rielan a los folios 84 al 88, ambos inclusive.

     Informe Medico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, marcado con la letra “E”, constante de 01 folio útil, el cual corre inserto al folio 89.

    Observa este Tribunal que las documentales descrita fueron reconocidas en la Audiencia de Juicio por la parte a quien se le opuso, sin embargo las mismas coadyuvan a dilucidar sobre los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

  4. ) Promovió la siguiente EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

     Recibos de Pagos, Programa de Prevención de Accidente, Constitución de Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Mantenimiento Preventivo, Notificación de Riesgos, Examen Pre-Empleo, Exámenes Pre y Post Vacacionales y Examen Post Empleo. En relación, a este medio de prueba observa esta Alzada que la parte a quien se le solicitó la exhibición, procedió a reconocer las instrumentales descrita, por lo que se hace inoficiosa la su exhibición, sin embargo las mismas coadyuvan a dilucidar sobre los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.(LATICON)

  5. ) Promovió el MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  6. ) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

     Originales de Recibos de Pagos, marcados con la letra “A”, constante de 10 folios útiles, los cuales rielan a los folios 92 al 101, ambos inclusive.

     Ordenes de Evaluación médica, marcadas con la letra “B”, constante de 02 folios útiles, los cuales rielan a los folios 102 y 103.

    Observa este Tribunal que las documentales descrita fueron reconocidas en la Audiencia de Juicio por la parte a quien se le opuso, sin embargo las mismas coadyuvan a dilucidar sobre los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

  7. ) Promovió la siguiente INSPECCIÓN JUDICIAL:

     Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones de las oficinas de la empresa LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.(LATICON), a los fines de examinar en los archivos, todos y cada uno de los recaudos, recibos de pagos, exámenes médicos pre y post empleo o cualquier otro documento que se desprende elementos de cognición relacionados al caso, a los efectos de determinar su salario y demás beneficios y cualquier otra circunstancia. Se evidencia que la misma se llevo a cabo el día 16 de enero de 2008, según acta que riela a los folios 169 y 179, dejando constancia de los particulares requeridos, sin embrago observa esta superioridad que el aludido medio probatorio no coadyuva a dilucidar sobre los hechos controvertidos ante este Alzada, en consecuencia se desecha. Así se decide.

  8. ) Promovió las TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos L.O., Risbel Bracho, S.B., Mairelis Montiel, E.B. y J.A., quines se encuentran debidamente identificados en actas. Observa este Tribunal de Alzada que los aludidos ciudadanos no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA

    BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED

  9. ) Promovió el MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  10. ) Promovió las siguientes INSPECCIONES JUDICIALES:

     Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones de la sede de la empresa LATICON, C.A., a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: expediente del accionante, fecha de ingreso, horas trabajadas y demás documentos referentes a los antecedente laborales; de todos los recibos y comprobantes de pagos efectuados al accionante, así como de la liquidación de las prestaciones sociales y cualquier otro pago efectuado al actor y cualquier otra circunstancia o eventualidad. Se evidencia que la misma se llevo a cabo el día 16 de enero de 2008, según acta que riela a los folios 169 y 179, dejando constancia de los particulares requeridos, sin embrago observa esta superioridad que el aludido medio probatorio no coadyuva a dilucidar sobre los hechos controvertidos ante este Alzada, en consecuencia se desecha. Así se decide.

     Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones de la sede de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, a los fines de examinar en sus archivos todos y cada uno de los recaudos, recibos de pagos y cualquier documento con el propósito de dejar constancia sobre los siguientes hechos: expediente del accionante, fecha de ingreso, horas trabajadas y demás documentos referentes a los antecedentes laborales; de todos los recibos y comprobantes de pagos efectuados al accionante, así como de la liquidación de las prestaciones sociales y cualquier otro pago efectuado al actor y cualquier otra circunstancia o eventualidad. Observa este Tribunal de Alzada que la parte promovente desistió de la inspección judicial solicitada, en consecuencia no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

     Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones donde el actor desempeñabas sus labores, ubicadas en el sitio que indiquen al momento de la evacuación, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: charlas, cursos de seguridad, suministro de dispositivos de seguridad, instrucciones sobre el manejo y levantamiento de objetos pesados , utilización de equipos de monta carga cuando los materiales o herramientas sobrepasan el peso accesible para una o varias personas, las instrucciones sobre posturas ergonómicas, los medios y recursos que disponen los trabajadores, la existencia de un plan integral de prevención de riesgos instruido al actor , la existencia de avisos de prevención de riesgo y cualquier otra circunstancia. Se evidencia que el aludido medio probatorio fue declarado inadmisible, por no indicar dirección exacta donde se practicaría la misma, en consecuencia este Tribunal de Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  11. ) Promovió la siguiente prueba de INFORMES:

     Solicitó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, específicamente en la Gerencia de Asuntos Jurídicos, ubicada en el Edificio Miranda, Av. La Limpia, a fin de que informe si en los registro del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), existe alguna información relacionada con el actor. Se evidencia resulta de la misma al folio 194, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en virtud que la información que se le requirió fue incompleta, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    I

    Observa esta operadora de justicia que habiendo revisado las actas procesales que conforman el presente asunto y en atención a los argumentos esgrimidos por la parte apelante en la Audiencia de Apelación, debe tomar en cuenta esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación, es por lo que queda firme lo concerniente a la falta de cualidad de la empresa codemandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED opuesta en la contestación de la demanda como punto previó y la improcedencia de la enfermedad ocupacional alegada por el actor, en virtud que no fueron objetos de apelación, en consecuencia el Tribunal a quo declaró:

  12. En relación a la Falta De Cualidad de la codemandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED expreso:

    Alegada como fuera esta defensa, este Sentenciador aprecia como punto inicial resolver el punto previo planteado por la codemandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, relativo a la falta interés sustancial.

    En tal sentido, es necesario señalar que toda persona que manifieste tener un interés jurídico propio-cualidad activa- y toda persona en contra de quien opere dicho interés tiene a su vez cualidad para sostener el juicio –cualidad pasiva-. Ahora bien, cuando se habla del Interés sustancial, se hace referencia al interés que le nace a cualquier sujeto o persona, a que se le satisfaga un derecho, por quien este obligado por la Ley.

    En el caso de marras, al analizar y valorar el mérito favorable de las actas y el cúmulo de pruebas aportadas por las partes, se hace evidente que se ha quedado admitida la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa LATICON, más no así la existencia de inherencia y conexidad, así como la solidaridad entre ambas codemandadas, lo cual era carga probatoria de la parte actora. Así se decide.

    En consecuencia y en atención a este pronunciamiento, este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa esgrimida por la co-demandada BP, referidas la Falta de cualidad pasiva e Interés en el presente juicio. Así se decide.

  13. En lo que atañe a la ENFERMEDAD OCUPACIONAL y al reclamo de las respectivas indemnizaciones estableció:

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como punto inicial de la presente decisión este Operador de Justicia estima necesario recapitular algunos elementos de orden doctrinal y legal que ilustrar lo concerniente al concepto de enfermedad profesional y la responsabilidad que causa dicha situación jurídica al patrono.

    Así pues, nuestra normativa sustantiva laboral precisa en su artículo 562 lo que ha de entenderse por “enfermedad profesional”, a saber:

    Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químico o biológicos, condiciones ergonómicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastorno enzimáticos o bioquímicos temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta ley o mediante resolución especial podrá ampliar este enumeración….

    (Cursiva del Tribunal).

    Al hablar de agentes físicos, el legislador no lo ha hecho con otro propósito sino el de establecer al administrador de justicia un margen para la identificación de aquellos indicadores o agentes que determinan la presencia de riegos en el ambiente de trabajo, que puedan ocasionar al trabajador una enfermedad profesional, para decidir conforme a parámetros objetivos especiales.

    Ahora bien, los hechos narrados por las partes, y las consideraciones de orden doctrinal a las cuales se ha podido llegar, obligan a este Sentenciador a especificar que el hecho de la afección o enfermedad profesional, constituye en todo caso una responsabilidad objetiva determinada por el legislador, pero en el supuesto que se demostrare que efectivamente el trabajador sufre de una enfermedad de carácter profesional, según los términos establecidos en la ley. Mas sin embargo, cabe recordar que toda responsabilidad jurídica civil, en este caso en ocasión del trabajo, para ser considerada como tal debe dar en ella cuatro elementos los cuales son:

    1) El daño: El cual es según la doctrina toda discriminación o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

    2) El incumplimiento: La falta u omisión de las obligaciones, por parte del causante del daño.

    2) La culpa: Que no es otro que elemento de la imputabilidad, necesario para determinar la culpabilidad del causante del daño, y

    3) La relación de causalidad: Que es la relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y daño experimentado en función de efecto.

    De manera que, debe existir una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños operados como efecto. Además, hay que señalar que no se puede ver solamente la relación de causalidad como una relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también como una relación causal entre la persona demandada como responsable y el daño.

    En este último sentido, se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular el daño con el hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación. O sea no solamente hay que demostrar la existencia del daño sino que la persona que la demandada fue es la responsable de ese daño.

    Así pues, nuestro máximo tribunal en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto en esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, en principio, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

    Por otra parte, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su cargo probatoria, la demostración de la responsabilidad del patrono.

    Así las cosas, en el caso de marras se observa, que quedó demostrado tanto de las pruebas de la parte demandante como de la parte demandada principal, especialmente del examen pre empleo del actor, que el mismo sufría de HERNIA INGUINAL BILATERAL, antes de iniciar sus labores con la demandada, lo cual lógicamente tenía que ser ratificado como lo fue mediante el informe que riela al folio 89 (marcada con la letra E) emitido por el INPSASEL. En tal sentido, en vista de que el actor padece de una enfermedad preexistente a sus labores, este Sentenciador opina que la misma no es de naturaleza ocupacional, de acuerdo al criterio sostenido en sentencia No. 1782 de fecha 26 de octubre de 2006, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que no existe una relación directa causa efecto entre las labores ejecutadas y dicha enfermedad. Así se decide.

    Así mismo, es de suma importancia destacar, que más allá de lo antes establecido, el actor reclama la aparición de una enfermedad profesional denominada DISCOPATÍA DEGENERATIVA MULTISEGMENTARIA LUMBAR, la cual es una afección diferente a la HERNIA INGUINAL BILATERAL, que fue la única enfermedad que quedó evidenciada de actas y cuyo original se comprobó que no es ocupacional. Por consiguiente, este Operador de Justicia, considera que en el presente asunto, no es procedente el reclamo referido a la existencia de una enfermedad profesional, ni tampoco las indemnizaciones reclamadas por el actor. Así se decide.

    II

    Luego del análisis de la sentencia recurrida y de las pruebas aportadas en auto se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis deviene indudablemente en la determinación si operó o no la institución de la prescripción de la acción en lo ateniente a las prestaciones sociales, y en caso de no prosperar esta defensa, establecer si el accionante de autos es acreedor de los conceptos reclamados bajo la aplicación del régimen de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Ahora bien, delimitado el tema que nos ocupa, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación al punto de la prescripción de la acción de las prestaciones sociales que fue opuesta por la codemandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED al demandante en la contestación de la demanda.

    Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

    …un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    ,

    De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda para reclamar.

    En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

    “…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

    Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

    El criterio anteriormente trascrito es compartido en su totalidad por quien decide, toda vez que es una interpretación de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Código Civil y siguiente el cual acoge esta sentenciadora por mantener la uniformidad e integridad de la jurisprudencia, lo cual es un deber de los jueces del trabajo según lo contemplado en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Asimismo emerge oportuno dilucidar lo contemplado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

    (Negrilla y subrayado de esta Alzada”.

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2007, signada con el No. 2195, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, lo siguiente:

    Omisis “La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 56 de 05 de abril de 2001, ratificada en fallo Nº 720 de 12 de abril de 2007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas empresas demandadas Well Services Petroleum Company Ltd. de Venezuela, C.A., y Repsol Exploration de Venezuela, C.A, son solidariamente responsables y tienen la obligación de responder por el daño causado.

    Establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

    En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso Repsol Exploration de Venezuela, C.A., solidariamente responsable compareció en el juicio, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción. Al ser declarada la prescripción y tratándose de un litiosconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, es improcedente la demanda”.

    De la revisión y análisis del las actas contentivas del presente asunto observa quien decide que la relación laboral terminó en fecha 14 de marzo de 2006 y la interposición de la demanda fue el 28 de septiembre de 2006, evidenciadote que la interposición de la demanda fue introducida en tiempo hábil, sin embargo el escrito libelar fue reformado, y no es hasta el 18 de mayo de 2007 cuando el Tribunal de Sustanciación admite la demanda, siendo notificadas las empresas accionadas el 24 de mayo de 2007. Por lo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de admisión de la demanda pasó el lapso de un (01) año dos (02) meses y cuatro (04) días, transcurriendo holgadamente el lapso establecido en la ley sustantiva laboral de un (1) año y dos (2) meses, conforme el artículo 64 eiusdem, no encontrándose en el expediente prueba de algún acto interruptivo de la prescripción, o algún acto de renuncia de la misma conforme al artículo in comento. Así se decide.-

    Ahora bien, conforme a lo anterior esta Superioridad declara procedente la defensa perentoria de la prescripción de la acción de los conceptos reclamados con ocasión a la relación laboral, opuesta como defensa subsidiaria por la codemandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED alcanzando sus efectos a la empresa LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.(LATICON), razón por la cual es improcedente la demanda. Así se establece.-

    Con fundamento a los argumentos que anteceden, esta operadora de justicia en ara de garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictara por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha uno (01) de Octubre de 2008, en consecuencia sin lugar la demanda incoada por prestaciones sociales y enfermedad profesional, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  14. ) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha uno (01) de Octubre de 2008.

  15. ) SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y Enfermedad Profesional sigue el ciudadano J.M.A.M. en contra de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON).

  16. ) SE CONFIRMA el fallo apelado.

  17. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE. AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.L.C.V.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15, a.m), quedando anotada en el sistema JURIS 2000 bajo el No. PJ0142009000026.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.L.C.V.

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