Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 01-11-06 los ciudadanos ALDENAGO R.A.C. y YELIS M.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliado el primero en el Barrio Capuchino al final de la Avenida 1, casa Nº 67, Araure Estado Portuguesa, la segunda en el Barrio Algarrobo, sector la juventud, casa Nº 1, Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.564.594 y 11.549.617, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio F.K.O.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 114.018, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Agosto de 1999, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 266 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en el Barrio Capuchino final Avenida 1, casa Nº 67, Araure Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres: E.D.C., E.D.C. y ............., las dos primeras son mayores de edad y la última de 16 años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada de la Partida de Nacimientos, que anexan marcadas “D”. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva que desde aproximadamente, el mes de Marzo del 2001, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; el padre ejercerá la Guarda y Custodia de su hija ya mencionada. La madre proporcionará una Obligación Alimentaría de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensual, para sufragar los gastos de manutención y alimentos, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorro asignada con el numero 002-419925-6 en la entidad Bancaria de Casa Propia, dicha cuenta se encuentra a nombre del padre; En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: La madre visitará a su hija en el domicilio donde habita con el padre, y podrá llevársela los fines de semanas con previo acuerdo con el padre, en cuanto a las vacaciones escolares, decembrina, semana santa y carnaval de forma alterna; que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 08-11-06, se acordó oír a la adolescente involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 18-12-06 y en fecha 25-05-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ALDENAGO R.A.C. y YELIS M.G., titulares de las Cédulas de Identidad números 9.564.594 y 11.549.617, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Páez Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Agosto de 1999, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 266 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de la adolescente ya identificada será ejercida por ambos padres, quedando la misma bajo la Guarda y Custodia del padre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: La madre visitará a su hija en el domicilio donde habita con el padre, y podrá llevársela los fines de semanas con previo acuerdo con el padre, en cuanto a las vacaciones escolares, decembrina, semana santa y carnaval de forma alterna; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensual, para sufragar los gastos de manutención y alimentos, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorro asignada con el numero 002-419925-6 en la entidad Bancaria de Casa Propia, dicha cuenta se encuentra a nombre del padre, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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