Sentencia nº 277 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 719-12 de fecha 20 de julio de 2012, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones contentivas de la solicitud de inicio del trámite de la extradición pasiva del ciudadano A.M., de nacionalidad venezolana, (adquirida), natural de Maropati – Reggio Calabria Italia, nacido el 12 de abril de 1936, y titular de la cédula de identidad N° 23.707.673, a quien el referido Juzgado, dictó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (detención domiciliara y prohibición de salir del país sin autorización), por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN DELICTIVA DE TIPO MAFIOSO, previsto en el artículo 416 del Código Penal Italiano; petición formulada por la ciudadana abogada M.H.J., Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de agosto de 2012, se recibió la presente solicitud de extradición, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de marzo de 2013, se realizó la Audiencia Pública con la presencia de las partes convocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de julio de 2012, la Ciudadana Comisario L.S., Jefa de la División de Investigaciones Interpol Caracas, notificó a la ciudadana abogada M.H.J., Fiscal Auxiliar de Guardia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la aprehensión del ciudadano A.M. de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Maropati – Reggio Calabria, titular de la cédula de identidad N° 23.707.673, de 76 años de edad, por cuanto el mismo presenta Notificación Roja de Nivel Internacional signada con el N° A-2542/8-2009 de fecha 27-08-2009, por el delito de ASOCIACIÓN DELICTIVA DE TIPO MAFIOSO.

En fecha 20 de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia oral para presentar al ciudadano aprehendido en el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, constatándose la asistencia de todas las partes. En dicho acto se dejó sentado lo siguiente:

“…Al serle concedida la palabra al representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Actuando en nombre de la República…presentó al ciudadano MICCICHE ALDO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL…toda vez que presenta un requerimiento internacional con Notificación Roja N° A-2542/8-2009, de fecha 27-08-2009, según expediente 2009/16330, por el delito de Asociación delictiva de tipo mafioso, con una pena de 29 años de privación de libertad; en la reseña del caso, señalan que forma parte de la asociación delictiva “Ndragheta” la cual actúa en la localidad de Calabresa de Gioia Tauro, quien junto con otras personas cometió los delitos de corrupción de políticos y funcionarios, con el fin de obtener beneficios económicos, también se lucró mediante la extorsión; delitos cometidos durante los años 2004 y julio de 2008 posee orden de aprehensión, según resolución judicial N° 39/2008 DDA, expedida el 19-07-2008, por la autoridad judicial de Reggio Calabria Italia.

Ahora bien ciudadano Juez es importante mencionar que en convenios suscritos por entre la República Bolivariana de Venezuela e Italia, se contempla la detención preventiva de los que se encuentren incluidos con Alerta Roja Internacional, por ende solicito se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 1 y 4 del código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la detención domiciliaria y la prohibición de salir sin autorización del país, y, se remite las actuaciones para la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de justicia para que se inicie el proceso de extradición pasiva de considerarlo este pertinente, esto contemplado en el artículo 396 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que nuestro m.T. es el competente para requerir la documentación necesaria y/u otorgarle cualquier medida que considere pertinente, “es todo”. Oída la exposición efectuada por la Representación del Ministerio Público, el ciudadano Juez procedió a informar al aprehendido, en palabras sencillas y comprensibles, de los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del precepto establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República, siendo que, al serle concedida la palabra, el ciudadano MICCICHE ALDO…, manifestó a viva voz, lo siguiente: “Cedo la palabra a mi Defensora, es todo”. En este estado, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, a cargo del Abogado C.A.M., quien expuso: Vista la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, esta defensa comparte que la presente causa se tramite ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia… . Ahora bien, esta defensa debe hacer las respectivas observaciones con respecto a la aprehensión del presente ciudadano A.M., la cual fue, una aprehensión realizada en su domicilio tal como lo indica el acta policial elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin la respectiva orden de aprehensión que debió ser tramitada ante el Tribunal de Control con las notas consulares y el debido soporte tal como lo exige el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la medida de coerción personal solicitada, relativa a la prohibición de salida del país y el arresto domiciliario, debe manifestarse con la nota del sistema INTERPOL, sin el debido respaldo de las actuaciones de las autoridades Italianas, debidamente traducidas en español, donde se acredite la comisión delictiva atribuida al señor A.M., no existiendo en consecuencia presupuesto procesal necesario para fundamentar una medida de coerción como es el caso fumus bunus delicti, presupuesto necesario para que el Tribunal de Control, pueda decretar una medida de coerción personal tal como es el presente caso. Así mismo, en virtud de la avanzada edad del ciudadano A.M. y su situación de salud la cual requiere asistencia médica permanente, esta defensa considera que dicha solicitud del Ministerio Público excede el aseguramiento para este ciudadano, por tales motivos esta defensa solicita, L.P. para nuestro defendido en virtud que evidentemente no existen los suficientes elementos de convicción que acredite la comisión de algún hecho delictivo en país extranjero por el ciudadano A.M.. Por otra parte, es necesario hacer constar que este ciudadano es venezolano, naturalizado desde 09/08/2004, lo cual constituye uno de los impedimentos constitucionales de la extradición pasiva, tal como lo establece el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. “Oídas como han sido las pretensiones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal pasa a emitir las consideraciones que siguen: “El Código Penal venezolano vigente, dispone como principios fundamentales en el ámbito de aplicación de la ley penal que, “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Más adelante, el articulo 6 refiere que, “…la extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela…”. Finalmente, el artículo 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, informa sobre el supuesto en que un gobierno extranjero solicite la extradición de alguna persona que se halle en el territorio de Venezuela, corresponderá al Poder Ejecutivo remitir la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, con la documentación debida. Una vez aprehendido el extranjero requerido, debe ser informado acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten, procediendo el Tribunal de Control, a remitir lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia. Con vista a la normativa anterior, y revisadas como han sido las actas presentadas al conocimiento de este Juzgador, se pudo constatar lo siguiente 1) que la identidad de la persona requerida por la República Italiana se corresponde plenamente con la de la persona aprehendida; 2) que la aprehensión es legal y legitima, y en ella no se observa violación de derechos y garantías fundamentales; 3) el aprehendido fue impuesto del motivo de su aprehensión, el cual es, posee orden de aprehensión según resolución judicial N° 39/2008 DDA, expedida el 19-07-2008, por las autoridades judiciales de Reggio Calabria, Italia. Así mismo, el ciudadano MICCICHE ALDO, fue impuesto de los derechos y garantías que le asisten…. Siendo ello así, y vista la solicitud efectuada por el representante a la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, acuerda, PRIMERO: Se acuerda MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la detención domiciliaria y la prohibición de salir sin autorización del país, a los fines de garantizar el procedimiento de EXTRADICIÓN…ordenándose como lugar de reclusión, su domicilio, donde permanecerá bajo la figura de apostamiento policial designándose en virtud de la gravedad de los hechos, a funcionarios adscritos a la División de Investigaciones (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese al Excelentísimo Embajador de la República de Italia, informando lo conducente. TERCERO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas. CUARTO: Remítase las actas que conforman el presente expediente, a la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo…”.

En fecha 08 de agosto de 2012, una vez recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se libró oficio N° 741 a la Doctora C.I.d.T., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, para solicitar información sobre la documentación judicial que sustenta la detención con fines de extradición del ciudadano A.M..

En fecha 08 de agosto de 2012, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 742, solicitó información a la Doctora B.B.I., Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, sobre la documentación judicial que sustenta la detención con fines de extradición del ciudadano A.M..

En fecha 08 de agosto de 2012, la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 746 a la Doctora L.O.D., Fiscal General del Ministerio Público, para comunicarle que cursa ante esta instancia el proceso de extradición del mencionado ciudadano, y se sirva a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de agosto de 2012, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 757, dirigido al Director General de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitó información sobre si el ciudadano A.M. (cuya nacionalidad de origen es italiana) adquirió la nacionalidad venezolana y, en caso afirmativo, se sirva enviar una copia certificada de la documentación que sustentó dicho proceso y de la Gaceta Oficial en la cual fue publicada, así como el número de cédula de identidad que le correspondió.

En fecha 04 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Penal, dirigió oficio N° 900, a la Doctora B.B.I., Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para ratificar el oficio N° 742 del 08 de agosto de 2012. Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 2012, dirigió oficio N° 901 a la Doctora C.I.d.T., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, para solicitarle nuevamente información sobre la documentación judicial que sustenta la detención con fines de extradición del ciudadano A.M..

En fecha 17 de septiembre de 2012, la Embajada de Italia, mediante Nota Diplomática N° 1754, dirigida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Relaciones Consulares, comunica que el Ministerio de Justicia Italiano, en virtud de lo previsto por el Tratado de Extradición y de asistencia judicial en materia penal, suscrito en Caracas el 23 de agosto de 1930, ha solicitado la extradición del ciudadano A.M., quien actualmente se encuentran detenido en Venezuela.

Para tales efectos, consignaron como recaudos, documentación debidamente detallada en italiano y copia del referido caso debidamente traducido al español, que incluye:

(…) 1.solicitud formal de extradición

2. nota de la Fiscalía de la República Italiana ante el Tribunal de Reggio Calabria (Italia), dirección Antimafia, del 4 de mayo de 2009.

3. Copia certificada conforme al original de la orden de custodia cautelar, que siendo especialmente voluminosa, ha sido traducida por extractos en la partes de interés;

4. Normas incriminatorias y normas en materia de prescripción del delito…

De los referidos recaudos se lee que el Ministerio de Justicia Italiano, en escrito de fecha 04 de septiembre de 2012, expresó:

…VISTO el oficio del día 20 de julio de 2012 de la Direzione Centrale d.p.C. Servizio per la cooperazione internazionale di polizia, con el cual se hace saber que el nacional i.A. MICCICHE…fue detenido el día 19 de julio de 2012 en territorio venezolano para fines de extradición hacia Italia;

CONSTATANDO que A.M. es objeto de búsqueda internacional, por cuanto es ejecutable a su respecto el auto de custodia cautelar en prisión num. 39/2008ROCCDDA emitido el día 29 de julio de 2008 por el Giudice per le Indagini Preliminari ante el Tribunale de Reggio Calabria por la infracción penal de asociación para delinquir de tipo mafioso…

SOLICITA a las Autoridades de la República de Venezuela la entrega en extradición del nacional i.A. MICCICHE…en relación con el auto de custodia en prisión núm. 39/2008ROCCDDA emitido el día 29 de julio de 2008…

El Tribunal Penal de Reggio Calabria, Sección Penal, Despacho del Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares, en su escrito manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

…El Juez encargado de las investigaciones preliminares leídas las actas relativas al procedimiento penal indicado arriba, abierto por la Procura Distrettuale di Reggio Calabria contra: …MICCICHE ALDO…

decretó medida de detención preventiva en la que dejó constancia de los hechos y los delitos imputados por los cuales es solicitado en extradición el mencionado ciudadano, al señalar lo siguiente:

…nacido en Maropati (Reggio Calabria) el 12.4.1936 residente en Caracas…

A) del delito previsto y castigado por los artículos 416 bis puntos I,II,III,IV,V;VI; art. 61 n° 9, C.P porque se asociaban entre ellos y con otras personas aún no individuadas (sic), en el ámbito de la “ndrangheta de Gioia Tauro, como pertenecientes a la “indrina PIROMALLI que ejercía el poder criminal en dicha municipalidad, inserida a su vez en el territorio de la Piana de Gioia Tauro ya que federada con las ndrine llamadas “Pesce” y “Bellocco” que ejercían el poder criminal en el territorio de Rosarno, y todas juntas, también en el territorio de Rosarno, y, todas juntas, también en el territorio de San Ferdinando (como ya se ha comprobado judicialmente en los procedimientos TIRRENO, PORTO, CONCHIGLIA y TALLONE D’ACHILLE), constituyendo una organización mafiosa que sirviéndose de la fuerza de la intimación de derivaba de dichas ‘ndrine’ y de las correspondientes condiciones de sumisión y de omerta (silencio cómplice) que se creaban en los territorios donde estaba asentada la potencia criminal de las precitadas, que sobre ellos llevaban a cabo un control capilar de todos los aspectos de la vida, especialmente de la vida política y económica, afirmada a lo largo del tiempo con la comisión de crueles delitos contra la persona con el uso de armas, que tenían ampliamente a disposición, y el patrimonio – tenía finalidad:

1) Influir sobre las actividades de las administraciones comunales del territorio, también a través de la aportación de funcionarios públicos o que formaban parte de la asociación o que se prestaban para alcanzar sus intereses y finalidades, para poder obtener injustas ventajas o beneficios en términos de medidas administrativas adoptadas o a adoptar, que pudieran favorecer la organización y/o sus exponentes más y menos importantes, y, en cualquier caso, influir la evolución en función de los intereses de la asociación;

2) obtener ventajas patrimoniales de las actividades económicas que se llevaban a cabo en el territorio a través de la participación en esas, o bien cobrando dinero como extorsión;

3) obtener directa o indirectamente la gestión y/o el control de actividades económicas en diferentes sectores, también a través del favor otorgado a la asociación, gracias a las características antes descritas, por funcionarios públicos y exponentes del mundo político y empresarial;

4) manejar a través del control del territorio de competencia…una cantidad consistente de votos que ofrecían a los exponentes políticos indicados en el punto 3) según el favor otorgado a la asociación o a algunos de sus componentes;

5) influenciar las decisiones de los poderes públicos, también con relación específica a la modalidad de gestión, de los detenidos sometidos al régimen carcelario del art. 41,bis C.P, miembros de la asociación o cercanos a ésa;

6) cometer delitos contra el patrimonio (en particular extorsiones) y contra la administración pública (en particular abusos en documentos oficiales y corrupciones),

7) y, en cualquier caso, obtener un beneficio injusto…

Micciche Aldo porque actuaba en estrecho con PIROMALLI Antonio, tanto directamente como trámite ARCIDIACO Lorenzo y ARCIDIACO Gioacchino, poniendo en acto los comportamientos indicados en los puntos 3), 4), y 5), en particular, poniendo a disposición de PIROMALLI y de toda la asociación las propias relaciones personales formadas por hombres políticos, funcionarios públicos, empresarios y profesionales en el campo de los negocios a los que ofrecía beneficios de todo tipo que derivaban del poder ejercicio por la asociación a la que pertenecía, así como también la propia capacidad de manipular y/o controlar la expresión del voto electoral…

Con las circunstancias agravantes para todos por tratarse de una asociación armada; por haber utilizado los beneficios de la actividad delictiva para financiar las actividades económicas de las que los asociados tenían la intención de asumir y/o mantener el control…Delito cometido en Gioia Tauro y en los territorios de la relativa Piana, comprobado en 2004 y hasta el mes de julio de 2008…por estos motivos dispone la aplicación de la medida cautelar de la detención en la cárcel de MICCICHE ALDO…ordena a los oficiales y agentes de la Policía Judicial que procedan –si no están ya detenidos- a su captura y los trasladen a una cárcel idónea donde quedarán a disposición de esta Autoridad Judicial para todo lo que conlleva…Manda a la Secretaría que transmita esta Orden al Ministerio Fiscal para cumplir con todo lo previsto por la ley…Reggio Calabria a 29 de julio de 2008…

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En escrito consignado por la Procuraduría General de la República de Italia ante el Tribunal de Segunda Instancia, Reggio Calabria, en relación al tipo penal impuesto al ciudadano A.M., se lee lo siguiente:

…TEXTO DE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY VIOLADOS

Art.416 bis. Asociación de tipo mafioso.

Quienquiera que forme parte de una asociación de tipo mafioso formada por tres o más personas es castigado con la reclusión de cinco a diez años.

Los que promuevan, dirijan u organicen la asociación son castigados, solamente por ello, con la reclusión de siete a doce años.

La asociación es de tipo mafioso cuando las personas que la componen se valen de la fuerza de la intimidación del vínculo asociativo y de la condición de sumisión y silencio que de ése deriva para cometer delitos, asumir de modo directo o indirecto la gestión o, en cualquier caso, el control de actividades económicas, concesiones, autorizaciones, contratas y servicios públicos o para obtener para sí o para los otros beneficios injustos o bien para impedir u obstaculizar el libre ejercicio del voto u obtener votos para sí o para otras personas en ocasión de elecciones.

Si la asociación es armada se aplica la pena de la detención de siete a quince años en los casos previstos en el primer párrafo y de diez a veinticuatro años en los casos previstos en el segundo párrafo.

La asociación se considera armada cuando los participantes tienen la disponibilidad, para el alcance de la finalidad de la asociación, de armas o materiales explosivos, incluso si están ocultados o tenidos en lugares que sirven de depósito.

Si las actividades económicas de las que los asociados tienen la intención de asumir o bien mantener el control son financiadas completamente o en parte con el precio, el producto o el beneficio de los delitos, las penas establecidas en los párrafos precedentes son aumentadas desde un tercio a la mitad...

Art. 61 C.P.- Circunstancias agravantes comunes.

Agravan el delito, cuando no hayan elementos constitutivos o circunstancias agravantes especiales (68, 112, 628, 719 C.P) las siguientes circunstancias:

1-el haber actuado por motivos simples o fútiles;

2-el haber cometido el delito para ejecutar u ocultar otros, o bien para conseguir o asegurar par si mismo o para otros el producto o el beneficio o el precio o bien la impunidad de otro delito;

3-el haber, en los delitos culposos, actuado no obstante la previsión del evento;

4-el haber torturado a las personas o actuado con crueldad;

5-el haber aprovechado de circunstancias de tiempo de lugar o de persona en modo tal de obstaculizar la defensa pública o privada;

6-el haber cometido el culpable el delito durante el período en el cual se substraía voluntariamente a la ejecución de un mandato o de una orden de captura o de arresto o de encarcelamiento, expedido por un delito precedente;

7-el haber, en los delitos contra el patrimonio o que en cualquier modo lesionan el patrimonio, o bien en los delitos determinados por motivos de lucro, provocado a la persona dañada un daño patrimonial de gran gravedad;

8-el haber agravado o intentado agravar las consecuencias del delito cometido;

9-el haber cometido el hecho con abuso de poderes, o con violación de los deberes inherentes a una función pública o a un servicio público o bien a la cualidad de ministro de un culto;

10-el haber cometido el hecho contra un funcionario público o a una persona encargada de un servicio público o que cubra la cualidad de ministro de culto católico o de un culto admitido por el Estado, o bien contra un agente diplomático o consular de un Estado Extranjero en el acto o a causa del cumplimiento de las funciones o del servicio,

11-el haber cometido el hecho con abuso de autoridad o de relaciones domésticas o bien con abuso de relaciones de oficio o de prestación de obra, de cohabitación o de hospitalidad.

Art.172 C.P. Extinción de las penas de la reclusión y de la multa por vencimiento del tiempo. La pena de la reclusión se extingue con el paso de un tiempo igual al doble de la pena infringida y, en cualquier caso, no superior a los treinta y no inferior a los diez años.

La pena de la multa se extingue en el plazo de diez años.

Cuando con la pena de la reclusión se inflija la pena de la multa, para la extinción de las dos penas se considera solamente el paso de tiempo establecido para la reclusión.

Se empieza a contar desde el día en el que la condena se ha vuelto irrevocable, es decir, desde el día en que el condenado se ha substraído voluntariamente a la ejecución ya iniciada de la pena.

Si la ejecución de la pena está subordinada al vencimiento de un plazo o a la verificación de una condición, el tiempo necesario para la extinción de la pena se empieza a contar desde el día en el que el plazo ha vencido o la condición se ha verificado.

En el caso de concurso de delitos se considera, para la extinción de la pena, cada uno de esos, también si las penas han sido inflingidas (sic) con la misma sentencia.

La extinción de las penas no se verifica, si se trata de reincidentes, en los casos previstos por los puntos del artículo 99, o de delincuentes habituales, profesionistas o por tendencia, o bien si el condenado, durante el tiempo necesario para la extinción de la pena, ha sido condenado a la reclusión por un delito de la misma índole…

(Sic).

En fecha 21 de septiembre de 2012, la Fiscalía Quinta ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dirigió oficio FTSJ-5-2012-0327 a esta Sala de Casación Penal, mediante la cual señaló lo siguiente:

…le informo que en esta misma fecha, se recibió ante esta Fiscalía del Ministerio Público, oficio signado con el N° VF-DGAJ-CAI-1-2350-2012-059209, procedente de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, a través del cual remite copia simple de la comunicación N° S/19-12/2012, así como de la Nota Diplomática N° 1754, de fecha 17 de septiembre de 2012, emanados de la Embajada de la República Italiana acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual remite copia de la solicitud de extradición del ciudadano i.A.M. presentada por el Ministerio de Justicia de la República Italiana.

En consecuencia, se consigna anexo al presente escrito, copia de la comunicación N°VF-DGAJ-CAI-1-2350-2012-059209 antes referida, así como copias simples del oficio N°S/19-12/2012, de la Nota Diplomática N° 1754, de fecha 17 de septiembre de 2012, emanados de la Embajada de la República Italiana acreditada ante el Gobierno Nacional, y toda la documentación remitida por el Ministerio de Justicia de la República Italiana…a los fines de abonar en la documentación cursante en autos, en relación a la solicitud de extradición in comento…

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En fecha 21 de septiembre de 2012, se recibió en esta Sala de Casación Penal, el oficio FTSJ-2012-0327 del 21 de septiembre de 2012, suscrito por el ciudadano Doctor Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que remite el “…oficio signado con el N°VF-DGAJ-CAI-1-2350-2012-059209, procedente de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público…que remite copia simple de la comunicación N° S/19-12/2012, así como de la Nota Diplomática N° 1754, de fecha 17 de septiembre de 2012, emanados de la Embajada de la República Italiana acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual remite copia de la solicitud de extradición del ciudadano i.A. MICCICHE…”.

En fecha 24 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió oficio N° 905 al Director General de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para ratificar el oficio N° 757 del 09 de agosto de 2012, en el que se le solicitó información sobre si el ciudadano A.M. (cuya nacionalidad de origen es italiana) adquirió la nacionalidad venezolana y, en caso afirmativo, se sirva enviar una copia certificada de la documentación que sustenta dicho proceso y de la Gaceta Oficial en la cual fue publicada, así como el número de cédula de identidad que le correspondió, al igual que el Documento de Identidad, Datos filiatorios, Huellas Decadáctilares, Descripción física y Fotografía.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, oficio N° 17009 del 20 de septiembre de 2012, suscrito por la ciudadana C.I.d.T., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la Nota Diplomática N° 1754 del 17 de septiembre de 2012, emanada de la República de Italia, acreditada ante el Gobierno Nacional, relacionado con el proceso de extradición del ciudadano A.M., e informa que “…en esta misma fecha se envió el original de la citada Nota…a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público…”.

En fecha 02 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal remitió oficio N° 917 al Director General de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para ratificar los oficios Nros 757 del 09 de agosto de 2012 y 905 del 24 de septiembre de 2012, en los que se le solicitó información sobre si el ciudadano A.M. (cuya nacionalidad de origen es italiana) adquirió la nacionalidad venezolana y, en caso afirmativo, se sirva enviar una copia certificada de la documentación que sustenta dicho proceso (número de cédula de identidad, documento de identidad, datos filiatorios, huellas decadáctilares, descripción física y fotografía.

En fecha 02 de octubre de 2012, se recibió en esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 17707 del 28 de septiembre de 2012, suscrito por la ciudadana C.I.d.T., Directora general de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que acusa recibo del oficio N° 901 del 21 de septiembre de 2012, informa que “…por medio de la comunicación N° 017009, de fecha 20/09/2012, se remitió copia de la Nota Verbal N° 1754, de fecha 17/09/2012 procedente de la Embajada de Italia acreditada ante el Gobierno Nacional, donde se adjunta la documentación solicitada…” y remite constante de un folio útil anexo, “…original de la Nota Verbal N°1554, de fecha 07 de agosto de 2012, de la Misión Diplomática de Italia en Territorio Nacional…”.

En fecha 05 de octubre de 2012, se recibió en esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio FTSJ-5-2012-0340 del 5 de octubre de 2012, suscrito por el Doctor Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite original de comunicación N° 9700-190-005472 del 27 de septiembre de 2012, suscrita por la comisario L.S., Jefe de la División de Investigaciones de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y “…copias fotostáticas certificadas de Notificación Roja a nivel internacional con el N° de control A-4542/8-2009, con fecha…27 de agosto de 2009…así mismo, copia de la Planilla de Control de Cedulación… y Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización…” del ciudadano A.M..

En fecha 09 de octubre de 2012, se recibió en esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° FTSJ-5-2012-0342 de esta misma fecha, suscrito por el ciudadano Doctor Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…original de la comunicación N° VF-DGAJ-CAI-1-2543-2012-062235 de fecha 05-10-2012 de la Coordinación de Asuntos Internacionales, y copias simples del oficio N° 17010 de fecha 28-09-2012 emanado de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y de la Nota Diplomática N° 1754…relacionados con la presente solicitud de extradición del ciudadano A.M.…”.

En fecha 11 de octubre de 2012, recibió en esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 3348 del 1° de octubre de 2012, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que remite “…original de la Nota…N°1754 de fecha 17/09/12, procedente de la Embajada de la República de Italia, acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual adjuntan copia certificada de la documentación judicial relativa a la solicitud de extradición del ciudadano i.A. MICCICHE…”.

En fecha 18 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a las partes a la audiencia pública que tendrá lugar el miércoles 24 de octubre de 2012, sobre la base de las Notas Diplomáticas Nros. 1554 del 07 de agosto de 2012 y 1754 del 17 de septiembre de 2012, emanadas de la Embajada de la República de Italia, y con ocasión de la Notificación Roja A-2542/8-2009 del 27 de agosto de 2009, siendo que el ciudadano A.M. se encuentra detenido por la presunta comisión del delito de “ASOCIACIÓN DELICTIVA DE TIPO MAFIOSO”.

En fecha 24 de octubre de 2012, día previsto para la celebración de la audiencia pública referida, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, un Acta, de esa misma fecha, suscrita por el Oficial Jefe, J.H., adscrito a la División Vehicular de la Policía Municipal de Sucre, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…SEBUCÁN, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2012 (…) se trató de realizar el traslado del ciudadano A.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.707.673 (…) no se pudo trasladar al ciudadano hasta el tribunal ya que el mismo presenta desde varias horas malestar de salud, por tal motivo fue trasladado de manera inmediata al centro asistencial Clínica Rescarven ubicada en la Urbanización S.C. donde fue atendido por el médico tratante M.S.J.E., CMM 71330, DETERMINANDO CRISIS HIPERTENSIVA Y ANGINA INESTABLE…

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En consecuencia, la Sala de Casación Penal acordó suspender la audiencia pública en el proceso de extradición pasiva, iniciado contra el ciudadano A.M..

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en la Sala de Casación Penal, escrito presentado por el ciudadano W.J.M.M., en su carácter de abogado defensor privado del ciudadano A.M.. Igualmente consigna un ejemplar de la Gaceta Oficial N° 5.727 Extraordinario del 9 de agosto de 2004. En dicho escrito se lee, entre otras cosas, lo siguiente:

…con respecto a la medida de coerción personal solicitada, relativa a la prohibición de salida del país y el arresto domiciliario, que dicho pedimento del Ministerio Público se realiza únicamente con la nota del sistema INTERPOL, sin el debido respaldo de las actuaciones de las autoridades italianas, debidamente traducidas en español, donde se acredite la comisión delictiva atribuida al señor A.M., no existiendo en consecuencia presupuesto procesal necesario para fundamentar una medida de coerción como es el caso fumus bunus delicti, presupuesto necesario para que el Tribunal de Control, pueda decretar una medida de coerción personal. Así mismo, en virtud de la avanzada edad del ciudadano A.M. y su situación de salud la cual requiere asistencia médica permanente, esta defensa consideró que dicha solicitud del Ministerio Público excede el aseguramiento para este ciudadano, por tal motivo esta defensa solicitó la L.P. de mi defendido en virtud que evidentemente no existen los suficientes elementos de convicción que acredite la comisión de algún hecho delictivo en país extranjero…Por otra parte, se hizo constar que este ciudadano es venezolano, naturalizado desde 09 de agosto del 2004, lo cual constituye uno de los impedimentos constitucionales de la extradición pasiva, tal como lo establece el artículo 69 de la Constitución…es importante señalar que mi representado se encuentra en Venezuela desde el año 1987, y únicamente viajó a Italia en el año 1990, desde entonces permaneció en nuestro país como residente hasta el año 2004, en donde adquiere la nacionalidad Venezolana tal como se hace constar en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.727 de fecha 09 de agosto del año 2004; en tal sentido, nuestra legislación establece la prohibición de entrega de sus nacionales, en las leyes que se mencionan a continuación…

En razón de lo antes expuesto, impetro muy respetuosamente a los honorables Magistrados se declare sin lugar la solicitud de extradición realizada en contra de mi defendido ya que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana.

Por otra parte, se hace imprescindible indicar que mi representado no es sino hasta el día 19 de julio del presente año cuando es aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que presentaba un requerimiento Internacional con Notificación Roja N° A-2542/8-2009, según expediente 2009/18330, por el delito de asociación delictiva de tipo mafioso, que conoce que existe en su contra orden de aprehensión, según resolución judicial N° 39/2008 DDA, expedida en fecha 19 de julio de 2008, por autoridades judiciales de Reggio Calabria. En consecuencia, es importante señalar que no tuvo intenciones de evadir procedimiento de extradición alguno ya que desconocía que se siguiera algún proceso judicial en su contra ya que reside en Venezuela desde el año 1987.

En razón de lo antes mencionado, esta defensa solicita humildemente a esta d.S., sea solicitado al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME)…el movimiento migratorio de mi defendido desde el año 1987 hasta el año 2012, con el fin de determinar que el ciudadano A.M., no se encuentra involucrado en la comisión de los delitos por los cuales es solicitado…mi representado es investigado por la presunta comisión de los siguientes delitos:…

…3) obtener directa o indirectamente la gestión y/o el control de actividades económicas en diferentes sectores, también a través del favor otorgado a la asociación, gracias a las características antes descritas, por parte de funcionarios públicos y exponentes del mundo político empresarial;

4) manejar a través del control del territorio de competencia –como antes especificado- una cantidad consistente de votos que ofrecían a los exponentes políticos indicados en el punto 3) según el favor otorgado a la asociación o a algunos de sus componentes;

5) influenciar las decisiones de los poderes públicos, también con relación específica a la modalidad de gestión, de los detenidos sometidos al régimen carcelario del art. 41.bis C.P., miembros de la asociación o cercanos a ésta…

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Es importante resaltar, que no se señala en función de que elementos probatorios se vincula a mi representado en los referidos hechos ilícitos, más sin embargo al verificarse la permanencia de mi representado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, podrá ser constatado por los honorables Magistrado que el mismo no ha mantenido contacto con funcionarios públicos, exponentes del mundo político o empresarial y mucho menos con personas involucradas en organizaciones de tipo mafiosa, tampoco ha podido manejar a través del control de territorio alguno, cantidades consistentes de votos ofrecidos a dirigentes políticos o en definitiva influenciar sobre decisiones de poderes públicos…

En el caso de marras, se observa que no existe prueba alguna que vincule a mi representado con los hechos por los cuales es solicitado en extradición…únicamente se le atribuyen una serie de delitos sin sustento probatorio alguno, violentándose de esta forma el debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en nuestra carta magna; en este sentido, hay que señalar el artículo 9 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial suscrito en materia penal entre los países que intervienen en esta solicitud de extradición, expresamente establece que la extradición deberá efectuarse según las leyes del Estado requerido…

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación del hecho…no se aprecian en la investigación penal…igualmente, debemos considerar que las pruebas son el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso…En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado pero tal circunstancia ni puede ser apreciada cuando no se cuenta con estas como ocurre en el presente caso, lo que se traduce en la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En este mismo orden de ideas, debo señalar que en la solicitud de extradición realizada por la República de Italia…se fundamenta entre otras cosas en lo siguiente:

…En teoría debería ser la persona que cualquier otra, por temor a la ley, debería tener bien lejos. Sin embargo, considerando las relaciones mantenidas por MICCICHE-como resulta en las escuchas telefónicas-él es, en realidad todo lo contrario. Él es el punto de referencia de toda una serie de personajes que, conscientes o no, se convierten en elementos funcionales para el alcance de la finalidad principal que el imputado quiere alcanzar, es decir, incrementar la fuerza de la asociación a la que pertenece

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Antepuesto todo esto, presentándose las presuposiciones previstas por la ley y para poder ejercer la acción penal contra MICCICHE, se pide a S.S quiera transmitir la presente al Señor Ministro de la Justicia para proceder a la demanda de extradición de Venezuela tal y como previsto en las normas de referencia…”.

Se hace oportuno señalar, que la motivación para solicitar la orden de extradición a mi representado, no se ve reflejada en las investigaciones preliminares realizadas por el Tribunal de Reggio Calabria, por cuanto no se hace mención en esta última de la existencia de escuchas telefónicas en las que mi defendido haya sido el punto de referencia de toda una serie de personajes que, conscientes o no, incrementan la fuerza de asociación mafiosa alguna…

Como puede observarse…las comunicaciones privadas que tienen una naturaleza secreta y su inviolabilidad está suficientemente amparada por nuestra suprema norma y la ley adjetiva penal constituyendo un garantía subyacente que entraña el propio debido proceso, en consecuencia, toda intercepción o grabación de conversación telefónica realizada sin los procedimientos legales correspondientes es nula y debe ser considerada contraria a derecho, como ocurre en el presente caso, toda vez que no se observa en el expediente orden judicial que avale dicho procedimiento; en suma no debe ser tomada en cuenta como un elemento probatorio de la comisión de algún delito…

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, es que les solicito a los honorables Magistrados…tengan a bien declarar la solicitud de extradición…y como efecto de ello se acuerde el cese de la Medida Cautelar impuesta al mismo…”.

En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió en Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio PMS/CCJ/2011/2012 del 29 de octubre de 2012, suscrito por la ciudadana abogada M.E.M.S., Directora (E) de la Coordinación de la Consultoría Jurídica de la Policía del Municipio Sucre, que acusa recibo del oficio N° 440 del 18 de octubre de 2012, y remite “…dos (2) Actas informativas de fecha 24/10/2012, suscritas por funcionarios de éste Despacho adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Brigada “C”, relacionadas con el motivo por el cual el ciudadano A.M.…no pudo ser trasladado a la audiencia pública convocada por la Sala de Casación Penal el día 24/10/2012…una copia del informe médico del 24 de octubre de 2012, suscrito por el Doctor J.P.D.S.. Igualmente anexa “…Acta Policial de fecha 23/10/2012, suscrita por funcionarios de ésta Institución y Boleta de Notificación firmada por el citado ciudadano…”.

En fecha 30 de 0ctubre de 2012, se recibió ante la Sala de Casación Penal un escrito presentado por la defensa privada del ciudadano A.M., abogado W.J.M.M., mediante el cual solicita sea requerido al Servicio Administrativo de identificación y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, lo siguiente:

…el movimiento migratorio, constancia de ingreso y residencia, en donde se especifique la condición de ingreso y permanencia en nuestro país y finalmente la documentación que sustentó el procedimiento de naturalización realizado por mi defendido para adquirir la nacionalidad venezolana, todo lo antes expresado está comprendido desde el año mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el año 2012, una vez obtenida dicha información podrá ser apreciado por los honorables magistrados que el ciudadano A.M., no se encuentra involucrado en la comisión de los delitos por los cuales es solicitado por las autoridades judiciales de Reggio Calabria, e igualmente que mi defendido no adquirió la nacionalidad venezolana con la intención de evadir un posible procedimiento de extradición ya que se encuentra en Venezuela desde el año mil novecientos ochenta y siete (1987) y únicamente viajó a Italia en el año mil novecientos noventa (1990), desde entonces ha permanecido en nuestro país como residente hasta el año dos mil cuatro (2004), en este último año adquiere la nacionalidad venezolana tal como se hace constar en G Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.727 de fecha 09 de agosto de dos mil cuatro (2004).

Anexos:

1. Fotocopia de la cédula de identidad Nro. V-23.707.673, emitida al ciudadano A.M. en fecha 10 de Enero del año 2005. Se anexa marcado con la letra “A”.

2. Fotocopia de la cédula de identidad (Residente) Nro. E-82.054.258, emitida al ciudadano A.M. en fecha 07 de Septiembre del año 1998. Se anexa marcado con la letra “B”.

3. Fotocopia del pasaporte Nro. 037672519, emitido al ciudadano A.M. en fecha 01 de Septiembre del año 2010. Se anexa marcado con la letra “C”.

4. Copia impresa donde se deja constancia del estado de trámite para la adquisición de pasaporte del ciudadano A.M.. Se anexa marcado con la letra “C”.

5. Copia impresa del registro electoral donde se deja constancia de los datos electrónicos del ciudadano A.M., mediante la cual se hace ver que el mismo se encuentra habilitado para sufragar. Se anexa marcado con la letra “E”.

En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió en esta Sala de Casación Penal, escrito presentado por el ciudadano W.J.M.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.M., en cual consigna exámenes e informes médicos correspondientes al mencionado ciudadano, toda vez que el mismo no pudo asistir a la audiencia pública que tendría lugar el 24 de octubre de 2012 ante esta instancia, los cuales son del tenor siguiente:

1. Original de Informe de Cardiología de fecha 24 de Octubre de 2012, emitido por el Dr. J.T.P.D.S., Cardiólogo de RESCARVEN…

2. Original de Informe médico de fecha 04 de Septiembre de 2012, emitidos por el Dr. M.L.G.T.C., Municipio sucre del Estado Miranda.

3. Examen médico de fecha 09 de Julio de 2012…realizados a mi representado por medio de Holter, donde se refleja como médico actante el Dr. Ginnattasio…

4. Examen médico de fecha 07 de Julio de 2012, emitido por la Lic. Sonsiret Malavé, Bioanalista del Instituto de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S.), Laboratorio General…

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En fecha 02 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal, mediante auto acordó, de conformidad con el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a las partes a la audiencia pública que tendrá lugar el martes 13 de noviembre de 2012.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se recibió, vía correspondencia, ante esta Sala de Casación Penal, el oficio RIIE-1-0501-4203 del 29 de octubre de 2012, suscrito por el ciudadano Ingeniero D.G., Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentivo de información que guarda relación con el procedimiento de extradición pasiva seguida al ciudadano A.M..

En fecha 12 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal, dirigió oficio N° 1065 a la ciudadana M.V., Jefa de la Oficina de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se expresó: “…El 9 de noviembre de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Sala, el oficio RIIE-1-0501-4203, suscrito por el Ingeniero D.G., Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual informa lo siguiente: “…ALDO MICCICHÉ, C.I. V-23.707.673…APARECE REGISTRADO EN NUESTRO SISTEMA COMPUTARIZADO PERO FISICAMENTE NO HAY ALFABÉTICA CON QUE COTEJAR SUS DATOS. POR LO TANTO NO PODEMOS EMITIR LOS DATOS FILIATORIOS…”.

En este sentido, le solicito información sobre las Trazas y el Registro Fotográfico correspondientes al serial de la cédula de identidad V-23.707.673, del ciudadano ALDO MICCICHÉ…”.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió ante esta Sala de Casación Penal, escrito presentado por el ciudadano abogado W.J.M.M., defensor del ciudadano A.M., mediante el cual solicita diferimiento de la audiencia pública pautada para esta fecha y, en tal sentido señaló:

…Ante usted ocurro muy respetuosamente con el fin informar que mi defendido el ciudadano A.M., presenta graves problemas cardíacos con dolor toráxico debido a una isquemia y cardiopatis controlado bloqueo (AV) de segundo y a escasa horas fue dado de alta en la Clínica Rescarven…a su vez esta defensa en fecha 30 de Octubre del presente año, consignó informe médico suscrito por el Dr. J.P.D.S., médico tratante…el cual refleja el estado de salud del mismo y que hasta la presente fecha no ha presentado cambios favorables en su condición física, de lo antes mencionado honorables magistrados solicito el diferimiento de la audiencia pública pautada para el día de hoy 13 de Noviembre del presente año y se le sea fijada nueva fecha para la realización del acto…

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En fecha 13 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal, acordó la celebración de la audiencia pública para el 04 de diciembre de 2012.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió ante la secretaría de esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, oficio N° 001331, del 28 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana M.V., Asesora Legal (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y justicia, en el cual se lee:

…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle en atención a su oficio N° 1065 de fecha 12 de noviembre de 2012, recibido en este despacho en la misma fecha, que el ciudadano A.M.…ingresó a Venezuela como Turista y obtuvo cambio de condición de permanencia en el país a Transeúnte, razón por la cual la Oficina de Identificación y Extranjería Caracas (Plaza Caracas) le asigna el 21 de septiembre de 1988 la cédula de identidad N° 82.054.250 y luego obtiene otro cambio de permanencia en el país a Residente.

Posteriormente, el mencionado ciudadano se acoge al decreto N° 2.823 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.871 de fecha 03 de febrero de 2004, mediante el cual se dicta el Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras que se Encuentren en el Territorio Nacional, y adquiere la nacionalidad venezolana según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.727 Extraordinario de fecha 9 de agosto de 2004. Es el 10 de enero de 2005 cuando la Móvil de cedulación MF051 le asigna la cédula N° V-23.707.673.

Anexo a la presente le remito Planilla de control de cedulación del N° V-23.707.673, la Gaceta Oficial N° 5.727 de fecha 9 de agosto de 2004 y registro fotográfico…

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En fecha 04 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Penal, mediante auto acordó suspender la audiencia pública prevista para esa misma fecha, por razones de índole administrativa. En virtud de ello, la Sala convocó a las partes a la celebración de la audiencia pública que tendrá lugar el 19 de febrero de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal, mediante auto acordó suspender la audiencia fijada para el 19 de febrero de 2013, por razones de índole administrativa.

En fecha 28 de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a las partes a la audiencia pública que tendrá lugar el 21 de marzo de 2013.

En fecha 21 de marzo de 2013, se realizó la audiencia pública ante esta Sala de Casación Penal, en la cual el Ministerio Público emitió su opinión en los siguientes términos:

…Quien suscribe, L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 25, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo III, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada de dicho artículo), ante ustedes acudo a fin de opinar en el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano A.M., quien es de nacionalidad venezolana Adquirida, natural de Maporati-Reggio Calabria, República Italiana, nacido en fecha 12 de abril de 1936, titular de la cédula de identidad venezolana N° V 23.707.673, iniciado con motivo de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República Italiana, que cursa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2012-0225.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2012, mediante comunicación N° 746, informó, que ante ese Alto Tribunal cursa solicitud de extradición pasiva del ciudadano A.M., a los fines del ejercicio de la atribución que nos confiere el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal (con vigencia anticipada), por lo que una vez revisada la documentación que soporta dicha petición, se procede a emitir la correspondiente opinión, en los términos siguientes:

PRIMERO: En la República Bolivariana de Venezuela, la Extradición de ciudadanos extranjeros se rige por la siguiente normativa legal:

Artículo 6°, apartes primero, segundo y tercero del Código Penal venezolano

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua

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Artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal

La extradición se rige por las normas de este Titulo, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

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Artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

Al respecto, es preciso indicar que la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana, son signatarios del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas el 23 de agosto de 1930 (aprobación legislativa: 23 de junio de 1931; ratificación ejecutiva: 23 de diciembre de 1931; canje de ratificaciones en Roma el 4 de marzo de 1932), cuyo Artículo 1° establece lo siguiente:

Artículo 1° del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal entre Venezuela e Italia

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos Países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio del otro.

Conforme a las disposiciones normativas precedentes, se observa que es posible la extradición de ciudadanos extranjeros siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: No Entrega por Delitos Políticos o Conexos con éstos y Doble Incriminación, así como los relativos a las Penas (No entrega por delitos que tengan atribuidas pena capital o perpetua, sanciones superiores a los treinta años o que tengan carácter infamante, inhumano o degradante). Adicionalmente, debe sujetarse a los extremos y trámites establecidos en la materia por los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por la República y las disposiciones de la Ley penal, sustantiva y adjetiva.

Igualmente, ambos Estados son signatarios de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., suscrita en la ciudad italiana de Palermo el 15 de diciembre de 2000, ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002 y por el Estado requirente el 2 de agosto de 2006; con aprobación Legislativa publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357 de fecha 4 de enero de 2002, instrumento internacional que también contiene regulaciones en materia de extradición para esa categoría de delitos, donde encontramos que los numerales 1 y 3 de su artículo 16, establecen:

Artículo 16, numerales 1 y 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T.

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(...)

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre si

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SEGUNDO

De la revisión de la documentación que conforma la Solicitud de Extradición del ciudadano A.M., tenemos que el mismo se encuentra requerido para su enjuiciamiento por las autoridades judiciales de la República Italiana, por la presunta comisión del delito de Asociación Delictiva de Tipo Mafioso, previsto y sancionado en los artículos 416 bis puntos l, II, III, IV, V, VI; artículo 61 N° 9 del Código Penal Italiano, por cuanto, como consta en la orden de detención o resolución judicial equivalente N° 39/2008 DDA, el mismo presenta Notificación Roja N° A-2542/8-2009, librada por las autoridades italianas, donde se le atribuye la pertenencia a la asociación delictiva “Ndrangheta”, la cual actuaba en la localidad calabresa de Gioia, Tauro entre las fechas 10 de enero de 2004 y 31 de julio de 2008, cuando actuando junto con otras personas, cometió diversos delitos, entre ellos la corrupción de políticos y funcionarios, con el fin de obtener beneficios económicos. Igualmente, se lucró mediante la comisión del delito de Extorsión, ofreciendo protección a cambio de la realización de actividades económicas. Así mismo dirigía directa o indirectamente diversos negocios en distintos sectores de actividad, para lo cual llevaba un control sobre numerosos votantes de todo el territorio, ofreciendo éstos a políticos corruptos, influenciando de esa forma en las decisiones políticas, con la circunstancia agravante de pertenecer a una asociación armada.

TERCERO

En relación a la prohibición constitucional de no entrega en extradición de ciudadanos venezolanos, encontramos que nuestra carta política fundamental, en su artículo 69 y el Código Penal, en el encabezamiento de su artículo 6, rezan lo siguiente:

Artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio./Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Artículo 6 del Código Penal Venezolano

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

En el presente caso, esta Representación del Ministerio Público observa que el ciudadano A.M. es venezolano por naturalización, según consta en Gaceta Oficial N° 5.727, de fecha 10 de agosto de 2004, línea 13.922 y expediente N° 636249, del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siéndole otorgada la cédula de identidad N° V-23.707.673. Dicha solicitud pertenece al Plan de Regularización del Decreto Presidencial 2.823, de fecha 3 de febrero de 2004, el cual tiene su fundamento en el artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 33, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

1. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud... “.

De igual modo, se observa que los hechos a los que se contrae la petición de extradición así como el proceso judicial que se le sigue al mencionado ciudadano en la República Italiana, ocurrieron entre el 1° de enero de 2004, hasta el año 2008, lo cual consta de la documentación presentada por el País requirente y de la Notificación Roja Internacional N° A-2542/8-2009.

En este sentido, resulta pertinente hacer mención a los razonamientos que ha esgrimido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el tema de la adquisición de la nacionalidad venezolana con posterioridad a los hechos objeto de la extradición, habiendo dejado asentado en la Sentencia N° 464, deI 12 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, lo siguiente:

... el hecho de que el solicitado en extradición haya adquirido efectivamente la nacionalidad venezolana con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan, lo único que refleja es que dicho ciudadano actuó premeditadamente con el fin de evadir la justicia de ese país y obstaculizar un eventual proceso de extradición, a sabiendas de que en Venezuela está consagrado constitucionalmente el principio de la no entrega de nacionales’

De lo anterior, se puede colegir que adquirir la nacionalidad con posterioridad a los hechos, es considerada en nuestro país como una acción fraudulenta con el fin de obstaculizar el alcance de la justicia, de manera premeditada para evitar un eventual procedimiento de extradición, lo cual se asemeja al caso hoy en estudio, toda vez que el ciudadano A.M. adquirió la nacionalidad por naturalización en el mes de agosto de 2004, cuando los hechos que motivan hoy su extradición, ya habían ocurrido desde el mes de enero del mismo año, por lo que es claro que el prenombrado ciudadano, se encuentra inmerso en la antedicha situación, siendo que en definitiva resulta procedente su extradición en lo que respecta a este requisito.

CUARTO: Según se desprende de la documentación presentada por las autoridades italianas, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano A.M., se encuentran en etapa de investigación ante las autoridades de ese país, las cuales han emitido Orden de Detención Preventiva y Solicitud de Difusión de Búsqueda en el Campo Internacional, libradas por las autoridades judiciales de Reggio-Calabria (Italia) en fechas 29 de julio de 2008, por el delito de Asociación Delictiva de Tipo Mafioso, previsto y sancionado en el artículo 416 bis del Código Penal Italiano, con la agravante contenida en el artículo 61 deI mismo Código, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 416 deI Código Penal Italiano. “Asociación Delictiva de Tipo Mafioso”

Quienquiera que forme parte de una asociación de tipo mafioso formado por tres o más personas es castigado con la reclusión de cinco a diez años.

Los que promuevan, dirijan u organicen la asociación son castigados, solamente por ello, con la reclusión de siete a doce años.

La asociación es de tipo mafioso cuando las personas que la componen se valen de la fuerza de la intimidación del vínculo asociativo y de la condición de sumisión y silencio que de ese deriva para cometer delitos, asumir de modo directo o indirecto la gestión o, en cualquier caso, el control de las actividades económicas, concesiones, autorizaciones, contratos y servicios públicos o para obtener para sí o para los otros beneficios injustos o para impedir u obstaculizar el libre ejercicio del voto u obtener votos para sí o para otras personas en ocasión de elecciones.

Si la asociación es armada se aplica la pena de la detención de siete a quince años en los casos previstos en el primer párrafo y de diez a veinticuatro años en los casos previstos en el segundo párrafo.

La asociación se considera armada cuando los participantes tienen la disponibilidad, para el alcance de la finalidad de la asociación, de armas o materiales explosivos, incluso si están ocultados o tenidos en lugares que sirven de depósito.

Si las actividades económicas de las que los asociados tienen la intención de asumir o bien mantener el control son financiadas completamente o en parte con el precio, el producto o el beneficio de los delitos, las penas establecidas en los párrafos precedentes son aumentadas desde un tercio hasta la mitad.

Con relación al condenado, es siempre obligatoria la confiscación de las cosas que sirvieron o fueron destinadas para el cumplimiento del reato y de las cosas que son el precio, el producto, el beneficio o que constituyen el uso.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a la camorra y a las otras asociaciones, independientemente de cómo sean llamadas localmente, que apoyándose en la fuerza de la intimidación del vínculo asociativo tienden a alcanzar finalidades que son similares a las de las asociaciones de tipo mafioso’:

Artículo 61 deI Código Penal Italiano. “Circunstancias agravantes comunes”

Agravan el delito, cuando no haya elementos constitutivos o circunstancias agravantes especiales (68, 112, 628, 719 del C.P) las siguientes circunstancias:

1. el haber actuado por motivos simples o fútiles;

2. el haber cometido el delito para ejecutar u ocultar otros, o bien para conseguir o asegurar para sí mismo o para otros el producto o el beneficio o el precio o bien la impunidad de otro delito;

3. el haber, en los delitos culposos, actuado no obstante la previsión del evento;

4. el haber torturado a las personas o actuado con crueldad;

5. el haber aprovechado de circunstancias de tiempo de lugar o de persona en modo tal de obstaculizar la defensa pública o privada;

6. el haber cometido el culpable el delito durante el periodo en el cual se substraía voluntariamente a la ejecución de un mandato o de una orden de captura o de arresto o de encarcelamiento, expedido por un delito precedente;

7. El haber, en los delitos contra el patrimonio o que en cualquier modo lesionan el patrimonio, o bien en los delitos determinados por motivo de lucro, provocado a la persona dañada un daño patrimonial de gran gravedad;

8. El haber agravado o intentado agravar las consecuencias del delito cometido;

9. El haber cometido el hecho con abuso de poderes, o con violación de los deberes inherentes a una función pública o a un servicio público o bien a la cualidad de ministro de un culto;

10. El haber cometido el hecho contra un funcionario público o una persona encargada de un servicio público o que cubra la cualidad de ministro del culto católico o de un culto admitido por el Estado, o bien contra un agente diplomático o consular de un Estado Extranjero en el acto o a causa del cumplimiento de las funciones o del servicio,

11. El haber cometido el hecho con abuso de autoridad o de relaciones domésticas o bien con abuso de relaciones de oficio o de prestación de obra, de cohabitación o de hospitalidad.

Ahora bien, en función de constatar la concurrencia de los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico interno, según han sido indicados con antelación, se observa que tales hechos punibles, se encuentran igualmente tipificados en nuestra legislación venezolana, bajo la denominación de Agavillamiento (ó Asociación) y Extorsión. De esta forma tenemos, que en relación a la causa que se sigue contra el ciudadano A.M., específicamente por el delito de Agavillamiento, éste tipo penal se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano (vigente para el momento de los hechos, por haber ocurrido desde el año 2004) y posteriormente tipificado bajo el nomen luris de “Asociación” en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente a partir del año 20051 (hoy, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo2 (LOCDOFT).

En adición a lo anterior, tenemos que la descripción del punto III del artículo 416 bis del Código Penal italiano se asemeja asimismo al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en el artículo 459 (igualmente vigente para el momento de los hechos ratione temporis), en relación con el artículo 16, numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada del año 2005 (hoy, artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, actualmente en vigor). Ello, junto con la Agravante contemplada en el Artículo 77.11 del Código Penal venezolano, al haberse utilizado armas para la perpetración o en unión de otras personas. Las anteriores disposiciones legales que regulan tales hechos punibles, textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 286 del Código Penal Venezolano

Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años’

Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. “Asociación”

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Artículo 459 del Código Penal venezolano (vigente para la epoca ratione temporis)

Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a la disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.

La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar un acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. PARAGRAFO UNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

Artículo 16, numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (2005). “Delitos de Delincuencia Organizada”

Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación en la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:

(Omissis)

13. La extorsión.

Artículo 77 del Código Penal Venezolano

Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

(Omissis)

11.- Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

De esta manera, el Ordenamiento Jurídico venezolano cumple con el compromiso asumido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., específicamente en su artículo 5 numeral 1, titulado “Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo Organizado”, de cuyo tenor los Estados signatarios se obligan a tipificar en sus respectivas legislaciones penales, las conductas allí especificadas. El texto de la disposición mencionada es el que seguidamente se transcribe:

Artículo 5, numeral 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T.

“1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

  1. Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva (...)

    II) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

  2. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

  3. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación con tribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

  4. La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado (...)

    Ahora bien, en virtud de las normas anteriormente citadas, se observa que la Solicitud de Extradición del ciudadano A.M. cumple con el requisito de la Doble Incriminación, toda vez que los hechos que se le imputan en el país requirente son punibles también en nuestro país; aspecto éste de singular importancia para determinar la procedencia del requerimiento formulado por las Autoridades Italianas.

CUARTO

En cuanto a los Principios de Mínima Gravedad del Hecho y Relatividad de la Pena, se observa que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición, no comportan en el país requirente pena de muerte ni condena a prisión perpetua, siendo que se encuentran sancionados con penas privativas de libertad, atendiendo a lo preceptuado en nuestra legislación en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal Venezolano, según los cuales se dispone:

Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...

Artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(...)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años

.

Artículo 94 del Código Penal venezolano

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la lev’.

En efecto, de la traducción oficial de la documentación que sustenta la presente solicitud de extradición encontramos que para la República Italiana, la pena en abstracto que se impone al delito de Asociación Delictiva de Tipo Mafioso es de 29 años de prisión (artículo 416 deI Código Penal Italiano), razón por la que se considera que los principios anteriormente indicados, se encuentran satisfechos.

QUINTO: En cuanto al Principio de la No Entrega por Delitos Políticos o conexos con éstos, así como por motivos discriminatorios, el artículo 5 en su numeral 4 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito entre Italia y Venezuela, establece que no se concederá la extradición por delitos políticos o conexos con un delito político; disposición ésta semejante a la que se contempla en el artículo 6 del Código Penal venezolano.

De la documentación presentada por las autoridades italianas se observa que el ciudadano A.M., es requerido en extradición por ser investigado penalmente por la comisión del delito Asociación Delictiva de Tipo Mafioso, delito éste vinculado a la delincuencia organizada, por lo que no existe elemento alguno para considerar que tal conducta pueda ser apreciada como delito político o conexos con éste; con lo cual se cumple con el requisito formal de exclusión de delitos políticos en la solicitud de Extradición Pasiva.

SEXTO: Ahora bien, otro de los elementos que necesariamente amerita ser a.e.e.r.a. la prescripción de la acción penal, por tratarse de un presupuesto procesal cuya concurrencia afectaría la existencia misma del proceso, o la extinción de la sanción, erigiéndose en consecuencia, en requisito sine qua non para que las autoridades nacionales puedan proceder al conocimiento del presente asunto.

De esta forma tenemos, que el delito que se le atribuye al ciudadano A.M. (Asociación Delictiva de Tipo Mafioso) y por el cual se encuentra procesado en la República Italiana, en nuestra Legislación sería equivalente a los tipos penales de Agavillamiento (Asociación) y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 286 y 459 del texto adjetivo penal, con la Agravante contemplada en el Artículo 77.11 del Código Penal venezolano.

En este sentido, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a cinco (05) años, cuyo término medio, conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 deI artículo 108 del texto sustantivo Penal, la acción penal para perseguirlo prescribiría a los cinco años contados a partir de su comisión o del último acto delictivo en los casos de delitos continuados, lo cual no ha ocurrido, toda vez que desde el año 2008 (fecha del último acto) hasta la presente fecha, no ha transcurrido dicho lapso.

Por su parte, en lo que respecta al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, éste tiene asignada la pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cuyo término medio de la pena son seis (06) años, por lo que, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo 108 del texto sustantivo Penal, la acción penal para perseguirlo prescribiría a los siete años desde su comisión, lo cual tampoco ha transcurrido, toda vez que desde el año 2008 no se ha verificado la prescripción, conforme a nuestra legislación.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a la extradición de extranjeros relacionados con delincuencia organizada internacional, de la siguiente manera:

Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el de tráfico de estupefacientes... “ (Subrayado del Ministerio Público)

De la anterior transcripción, se pone de relieve el énfasis del constituyente sobre la extradición en casos contra la delincuencia organiza.t., estableciéndose como regla constitucional que no podrá negarse la extradición en dichos casos.

Por tanto, observa el Ministerio Público, que en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos que nos ocupan, resultando procedente la extradición pasiva del ciudadano A.M..

OCTAVO: En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Pasiva, solicitada por el Gobierno de la República Italiana, en contra del ciudadano A.M., quien es de nacionalidad Venezolana Adquirida, natural de Maporati-Reggio Calabria, República Italiana, nacido en fecha 12 de abril de 1936, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-23.707.673, por la comisión del delito de Asociación Delictiva de Tipo Mafioso, quien se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en detención domiciliaria y prohibición de salir sin autorización del país, por orden emanada del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del Ministerio Público, luego del pedido de detención preventiva con esos fines formulada por las autoridades del país requirente.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse procedente, correspondiendo su traslado al territorio de la República Italiana, para el procedimiento penal correspondiente a los hechos que dieron origen a la presente petición de extradición…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Penal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano A.M. de nacionalidad venezolana, (adquirida), natural de Maropati – Reggio Calabria Italia, titular de la cédula de identidad N° 23.707.673, presentada por el Gobierno de la República de Italia, según el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

(...) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y. a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua (...) “.

Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal: “(‘...) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (...)”.

Entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Italia, existe un tratado de extradición que se denomina “Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal “, el cual fue firmado el 23 de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 23 de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 23 de diciembre de 1931.

El artículo 2 del mencionado Tratado, dispone: “(...)Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la Ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año(...) “.

De igual forma, el artículo 9 del referido Tratado, señala lo siguiente:

(‘...)La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.

Los documentos antes mencionados se enviarán en originales o en copia auténtica, en la forma prevista por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes penales aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquier otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.

La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido (...)

. (Resaltado de la Sala).

El presente proceso de extradición se inicia mediante solicitud presentada por la Embajada de la República de Italia, acreditada ante el Gobierno Nacional, en el marco de la investigación en curso ante el Juzgado de Investigaciones Preliminares de Reggio-Calabria, Italia, vista la orden de detención preventiva en la cárcel, núm. 39/2008ROCCDDA, dictada el 29 de julio de 2008, contra el ciudadano i.A.M. por el delito de ASOCIACIÓN DELICTIVA DE TIPO MAFIOSO, previsto en el artículo 416 del Código Penal Italiano.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala de Casación Penal observa:

En primer término, respecto a la identificación del ciudadano solicitado, de nacionalidad italiana requerido en extradición, se observa que, tal como se dejó constancia de las actuaciones al momento de su aprehensión, quedó identificado como A.M., quien es de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Maropati – Reggio Calabria, titular de la cédula de identidad N° 23.707.673, de 76 años de edad.

En segundo término, de las actuaciones que fueron consignadas por el país requirente, se evidencia que el 29 de julio de 2008, el Juzgado de Investigaciones Preliminares de Reggio-Calabria, Italia, dictó orden de detención preventiva en la cárcel, contra el ciudadano A.M. por los siguientes hechos:

“…nacido en Maropati (Reggio Calabria) el 12.4.1936 residente en Caracas…

  1. del delito previsto y castigado por los artículos 416 bis puntos I,II,III,IV,V;VI; art. 61 n° 9, C.P porque se asociaban entre ellos y con otras personas aún no individuadas (sic), en el ámbito de la “ndrangheta de Gioia Tauro, como pertenecientes a la “indrina PIROMALLI que ejercía el poder criminal en dicha municipalidad, inserida a su vez en el territorio de la Piana de Gioia Tauro ya que federada con las ndrine llamadas “Pesce” y “Bellocco” que ejercían el poder criminal en el territorio de Rosarno, y todas juntas, también en el territorio de Rosarno, y, todas juntas, también en el territorio de San Ferdinando (como ya se ha comprobado judicialmente en los procedimientos TIRRENO, PORTO, CONCHIGLIA y TALLONE D’ACHILLE), constituyendo una organización mafiosa que sirviéndose de la fuerza de la intimación de derivaba de dichas ‘ndrine’ y de las correspondientes condiciones de sumisión y de omerta (silencio cómplice) que se creaban en los territorios donde estaba asentada la potencia criminal de las precitadas, que sobre ellos llevaban a cabo un control capilar de todos los aspectos de la vida, especialmente de la vida política y económica, afirmada a lo largo del tiempo con la comisión de crueles delitos contra la persona con el uso de armas, que tenían ampliamente a disposición, y el patrimonio…”.

El ciudadano A.M. presenta un requerimiento internacional con Notificación Roja N° A-2542/8-2009, de fecha 27 de agosto de 2009, número de expediente 2009/16330, en la cual se lee lo siguiente:

…Se acusa a A.M. de pertenencia entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de julio de 2008 a la asociación delictiva “Ndrangheta” que actuaba en la localidad calabresa de Gioia Tauro: Junto con otras personas cometió diversos delitos, entre ellos la corrupción de políticos y funcionarios, con el fin de obtener beneficios económicos. También se lucró mediante la extorsión, ofreciendo protección para la realización de actividades económicas. Dirigía directa o indirectamente diversos negocios en distintos sectores de actividad. Tenía control sobre muy numerosos votantes de todo el territorio, y ofrecía los votos a políticos corruptos. Tenía influencia en las decisiones políticas, con la circunstancia agravante de pertenecer a una asociación armada. Cometió estos delitos en Gioia Tauro entre 2004 y julio de 2008…Pena máxima aplicable: 29 años de privación de libertad…”.

De lo anterior se evidencia que el ciudadano A.M., está siendo solicitado por el Gobierno de la República de Italia por la comisión del delito de ASOCIACIÓN DELICTIVA DE TIPO MAFIOSO, en los términos descritos en la orden de detención preventiva, transcrita supra, emitida por un Tribunal competente de la República de Italia.

De todo lo expuesto se desprende que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano A.M. no es político ni conexo con éstos. Así, nos encontramos que los hechos por los cuales son enjuiciados, fueron calificados jurídicamente de la manera siguiente:

(...)“…TEXTO DE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY VIOLADOS

Art.416 bis. Asociación de tipo mafioso.

Quienquiera que forme parte de una asociación de tipo mafioso formada por tres o más personas es castigado con la reclusión de cinco a diez años.

Los que promuevan, dirijan u organicen la asociación son castigados, solamente por ello, con la reclusión de siete a doce años.

La asociación es de tipo mafioso cuando las personas que la componen se valen de la fuerza de la intimidación del vínculo asociativo y de la condición de sumisión y silencio que de ése deriva para cometer delitos, asumir de modo directo o indirecto la gestión o, en cualquier caso, el control de actividades económicas, concesiones, autorizaciones, contratas y servicios públicos o para obtener para sí o para los otros beneficios injustos o bien para impedir u obstaculizar el libre ejercicio del voto u obtener votos para sí o para otras personas en ocasión de elecciones.

Si la asociación es armada se aplica la pena de la detención de siete a quince años en los casos previstos en el primer párrafo y de diez a veinticuatro años en los casos previstos en el segundo párrafo.

La asociación se considera armada cuando los participantes tienen la disponibilidad, para el alcance de la finalidad de la asociación, de armas o materiales explosivos, incluso si están ocultados o tenidos en lugares que sirven de depósito.

Si las actividades económicas de las que los asociados tienen la intención de asumir o bien mantener el control son financiadas completamente o en parte con el precio, el producto o el beneficio de los delitos, las penas establecidas en los párrafos precedentes son aumentadas desde un tercio a la mitad...

Art. 61 C.P.- Circunstancias agravantes comunes.

Agravan el delito, cuando no hayan elementos constitutivos o circunstancias agravantes especiales (68, 112, 628, 719 C.P) las siguientes circunstancias:

1-el haber actuado por motivos simples o fútiles;

2-el haber cometido el delito para ejecutar u ocultar otros, o bien para conseguir o asegurar par si mismo o para otros el producto o el beneficio o el precio o bien la impunidad de otro delito;

3-el haber, en los delitos culposos, actuado no obstante la previsión del evento;

4-el haber torturado a las personas o actuado con crueldad;

5-el haber aprovechado de circunstancias de tiempo de lugar o de persona en modo tal de obstaculizar la defensa pública o privada;

6-el haber cometido el culpable el delito durante el período en el cual se substraía voluntariamente a la ejecución de un mandato o de una orden de captura o de arresto o de encarcelamiento, expedido por un delito precedente;

7-el haber, en los delitos contra el patrimonio o que en cualquier modo lesionan el patrimonio, o bien en los delitos determinados por motivos de lucro, provocado a la persona dañada un daño patrimonial de gran gravedad;

8-el haber agravado o intentado agravar las consecuencias del delito cometido;

9-el haber cometido el hecho con abuso de poderes, o con violación de los deberes inherentes a una función pública o a un servicio público o bien a la cualidad de ministro de un culto;

10-el haber cometido el hecho contra un funcionario público o a una persona encargada de un servicio público o que cubra la cualidad de ministro de culto católico o de un culto admitido por el Estado, o bien contra un agente diplomático o consular de un Estado Extranjero en el acto o a causa del cumplimiento de las funciones o del servicio,

11-el haber cometido el hecho con abuso de autoridad o de relaciones domésticas o bien con abuso de relaciones de oficio o de prestación de obra, de cohabitación o de hospitalidad.

De igual forma, el referido delito se encuentra consagrado en nuestra legislación. En este sentido, el delito de asociación para delinquir, se encuentra tipificado en artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en los términos siguientes: “Artículo 6 .Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.

De acuerdo al artículo transcrito, se cumple con el requisito del Principio de la doble incriminación.

Cabe agregar, que la extradición del ciudadano i.A.M., es solicitada en virtud de una “auto de custodia en prisión núm. 39/2008ROCCDDA” y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la extradición también procede en caso de procesados. En virtud de ello, la Sala observa que, la extradición en el presente caso cumple con el requisito de procedencia, tomando en consideración la medida de detención preventiva en los términos antes narrados.

Por otra parte, consta en el expediente que la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano A.M., no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años, ya que el delito de ASOCIACIÓN DELICTIVA DE TIPO MAFIOSO, tiene asignada una máxima de veintinueve (29) años, según la legislación del país requirente (Italia).

Sobre este particular, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(...) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”.

Independientemente que la pena que pudiera llegar a aplicarse en el presente caso, cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años, la Sala observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, circunstancia también consagrada en la mayoría de los tratados de extradición suscritos por nuestro país. Sin embargo, esas mismas disposiciones señalan que puede procederse la extradición en tales casos, si el Estado requirente se compromete a conmutar la pena.

De lo anterior se evidencia que la pena que pudiera llegarse a imponer al ciudadano solicitado en extradición cumple con los requisitos de procedencia.

En síntesis, al analizar la documentación enviada por el Gobierno requirente, se evidencia, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se encuentra tipificado en las legislaciones de ambos países.

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de un delito;

c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso la extradición debe concederse única y exclusivamente por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR que motivó la solicitud.

d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud no es político ni conexo con éste.

e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero de nacionalidad italiana, que si bien obtuvo la nacionalidad venezolana en fecha 09 de agosto de 2004, según Gaceta Oficial N° 5.727, lo fue con posterioridad a la presunta comisión de los hechos, los cuales se realizaron entre enero del año 2004 y 2008 en la República de Italia. Ahora bien, en cuanto a la extradición de venezolanos o venezolanas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 69 establece:

La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de las exigencias del actual Derecho Penal Internacional decidió -a través de reciente jurisprudencia- mejorar la institución de la extradición mediante la superación de obstáculos para su viabilidad y mediante la cooperación judicial internacional.

En ese sentido, en casos como éstos, donde ciudadanos extranjeros adquieren la nacionalidad venezolana con posterioridad a la comisión de graves delitos (terrorismo, tráfico de sustancias estupefacientes y los catalogados como de delincuencia organizada, entre otros) fuera del territorio de la República, con la clara intención de obstaculizar un eventual proceso de extradición, la Sala Penal ha decidido entregar (cuando así le sea requerido) a quienes se presume han trasgredido los intereses y valores fundamentales de una nación.

En efecto, la sentencia número 464 del 12 de agosto de 2008, caso: J.G.E.C., quien originariamente era libanés y fue solicitado por la República de Bélgica, la Sala Penal resolvió:

…De la sentencia que ha quedado transcrita supra, se desprende que el ciudadano J.G.E.C. era únicamente de nacionalidad libanesa para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es en el año 2004.

Por otra parte, la Sala encontró que el 14 de diciembre de 2005 el ciudadano libanés J.G.E.C. obtuvo por parte del Ministerio del Interior y Justicia, una carta de naturaleza que lo acredita como ciudadano venezolano, tal como consta en la Gaceta Oficial número 5.793 de esa misma fecha, que se encuentra inserta en el expediente en copia certificada.

La anterior situación, es decir, el hecho de que el solicitado en extradición haya adquirido efectivamente la nacionalidad venezolana con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan, lo único que refleja es que dicho ciudadano actuó premeditadamente con el fin de evadir la justicia de ese país y obstaculizar un eventual proceso de extradición, a sabiendas de que en Venezuela está consagrado constitucionalmente el principio de la no entrega de nacionales…

.

Pues bien, es menester -en esta oportunidad- reiterar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia supra transcrita, dado que se trata de un caso similar, en virtud de que el ciudadano A.M., adquirió la nacionalidad venezolana en el año 2004, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos en el que presuntamente participó, que como ya fue expuesto esos hechos por los cuales el gobierno de la República de Italia lo ha solicitado, ocurrieron entre enero de 2004 y 2008.

  1. Principios relativos a la acción penal: de acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción; g) Principios relativos a la pena: según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido es procesado por un delito cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos indicados en el presente fallo, en el principio de reciprocidad internacional y en las actuaciones que constan en el expediente, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición del ciudadano A.M., de nacionalidad italiana, natural de Maropati -Reggio Calabria Italia, titular de la cédula de identidad N° 23.707.673, por el delito de “ASOCIACIÓN DELICTIVA DE TIPO MAFIOSO” y con base al cual le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (detención domiciliara y prohibición de salir del país sin autorización), solicitada por el Gobierno de la República de Italia. Así decide.

    No obstante la anterior declaratoria, esta Sala observa:

  2. Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

  3. Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores de treinta (30) años de privación de libertad.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano A.M., natural de Maropati – Reggio Calabria Italia, nacido

    el 12 de abril de 1936, y titular de la cédula de identidad N° 23.707.673, presentada por el Gobierno de la República de Italia; actualmente bajo arresto domiciliario en la calle San José, Edificio San José, piso 5, apartamento 5-1, Colinas de La California Macaracuay, Municipio Sucre, Estado Miranda, quedando entendido que deberá mantenerse la medida sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de la República de Italia.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

    H.M.C. Flores P.J.A.R.

    Ponente

    La Magistrada, La Magistrada,

    Y.K. de Díaz Ú.M.M.C.

    La Secretaria de la Sala,

    G.H.G.

    HMCF/jc

    Exp. Nº 2012-225

    La Magistrada Doctora Ú.M.M.C.N.F.P.M.J..

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