Sentencia nº 0503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.M.M..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano A.A.C.K., representado judicialmente por el abogado R.D.M., contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS MERGAS, C.A., representada judicialmente por los abogados Filippo Tortorici Sambito, A.C.V.P., M.L.D. y A.B., y la empresa GILPLAST, C.A., representada judicialmente por los abogados Filippo Tortorici Sambito, A.C.V.P., M.L.D., A.B. y Norelys A.B.O.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante el fallo proferido en fecha 27 de marzo del año 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero del año 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representante judicial de la parte actora, presentando escrito de formalización en fecha 21 de abril del año 2014. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 13 de mayo del año 2014 y en esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra.M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 26 de mayo del año 2015, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día 9 de julio del año 2015 a la 1:30 p.m.; comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

Recurso de Casación

- I –

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 244 eiusdem, por aplicación analógica con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Al respecto arguye el formalizante, que el vicio de incongruencia negativa denunciado se evidencia en dos oportunidades, señalando lo siguiente:

A): El actor en su libelo en sus tres (3) primeras páginas específicamente del capítulo denominado como "IDENTIFICACIÓN PATRONAL Y ANTECEDENTES" señalo (sic) que la demandada está constituida por un grupo de empresas identificadas como ESTACIÓN DE SERVICIOS MERGAS, C.A., y GILPLAST, C.A., las que conforme a los criterios reiterados por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia configuran una Unidad (sic) Económica (sic), y en consecuencia existe una responsabilidad solidaria de las obligaciones y conceptos prestacionales demandados (por mandato del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante LOTT; en conjunción con lo tipificado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante RLOT), lo cual además se halla evidenciado de copias certificadas de los documentos constitutivos y estatutarios de las precitadas sociedades mercantiles que rielan a los folios 118 y 146 de la 1o pieza identificadas tales probanzas y marcadas como "E-l" y "E-2", además del requerimiento expreso efectuado a partir del minuto 00:02:11 (hh:mm:ss) y ratificado a partir del minuto 00:25:24 (hh:rnm:ss) de la audiencia de juicio según la reproducción audiovisual. Ahora bien, a este respecto el Ad Quem se limita a establecer en el folio 19 (2° Pieza) de su sentencia en su cuarto punto, de las documentales promovidas por el actor que "el objeto de la prueba es demostrar la unidad económica existente entre las codemandadas, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por tal razón se desechan del debate probatorio. Y así se establece."; ahora bien, por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 01/08/2013 no alegó defensa en contra de la procedencia de la solicitud de declaratoria de Grupo de Empresa (Unidad (sic) Económica (sic)) y solidaridad habida entre las entidades descritas, pedimento éste cuyo pronunciamiento no se halla contenido en ninguna de las secciones y conceptos condenados, lo que constituye un deber del Juez, pues la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia. Este vicio denunciado es determinante en el dispositivo del fallo por cuanto de NO HABERSE OMITIDO LA CONDENATORIA DEL GRUPO DE EMPRESAS (Unidad (sic) Económica (sic)) se habría garantizado suficientemente la ejecución de lo decidido contra cualquiera de los dos componentes del mencionado grupo variando categóricamente la determinación subjetiva para la ejecución del fallo, sin que resulte ilusorio.

B): Igualmente, se denuncia el vicio de incongruencia negativa en cuanto a la ausencia de la condenatoria expresa de los intereses de mora señalados en el escrito libelar al punto 5.8 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal "f “de la LOTTT derivados estos (sic) por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales que hasta la fecha se hayan insolutas. La existencia de este vicio se halla evidente de la lectura de la sentencia específicamente de los conceptos acordados en la cual NO SE HACE MENCIÓN, NI CONDENA a los intereses moratorios, cuya demanda se hace evidente al libelo en la sección "5.8. INTERESES MORATORIOS", de las páginas 18 y 19 del libelo en la 1o pieza (pedido según el art. 142 literal “f”'), además del requerimiento expreso efectuado a partir del minuto 00:25:45 (hh:mm:ss) de la audiencia de juicio según la reproducción audiovisual. Este vicio denunciado es determinante en el dispositivo del fallo por cuanto de NO HABERSE OMITIDO LA CONDENATORIA DE ESTE CONCEPTO, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador el cual genera intereses a favor de éste, la ausencia de la condena a este respecto por la tardanza culposa del patrono, causa un daño patrimonial desde que fue terminada la relación laboral a partir del mes de diciembre del año 2012 y hasta su efectivo pago. Tal vicio además contraría los criterios establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia número 607 del 04/06/2004 (Caso E.J.F.) y lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 969 del 16/06/2008, al infringir inclusive el contenido del artículo 92 de la Constitución Nacional según el cual las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor gozando de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Resaltado del escrito de formalización).

Para decidir, la Sala aprecia lo que se indica a continuación:

Como se observa de la precedente transcripción, el formalizante no cumplió con la debida técnica para formalizar un recurso de casación, pues no encuadró la denuncia en los supuestos establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, en el numeral primero: cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa (infracciones que deben haber sido determinantes del dispositivo de la sentencia); en el numeral segundo: cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicado falsamente una norma jurídica, cuando se aplique una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté o cuando se haya violado una máxima de experiencia; y, en el numeral tercero: por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación; ya que el Código de Procedimiento Civil, se aplica supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en ésta última no exista una disposición expresa al respecto. No obstante, esta Sala pasa a conocer el vicio de incongruencia delatado.

En primer lugar, denuncia la parte actora recurrente, que el sentenciador de la recurrida, no se pronunció sobre la condenatoria al grupo de empresas, en razón de constituir una unidad económica y por ende existir responsabilidad solidaria entre las codemandadas, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver sobre lo alegado y probado en autos; aun cuando el actor en su libelo de demanda, señaló que la parte demandada está constituida por un grupo de empresas identificadas como ESTACIÓN DE SERVICIOS MERGAS, C.A., y GILPLAST, C.A., que configuran una unidad económica, y que en consecuencia existe una responsabilidad solidaria de las obligaciones y conceptos demandados, por mandato del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ratificó en la audiencia de juicio y se evidencia de las copias certificadas de los documentos constitutivos y estatutarios de las citadas sociedades mercantiles que constan en el expediente.

En tal sentido manifiesta el recurrente, que el Juez Superior se limitó a establecer en su sentencia, que las documentales promovidas por el actor, marcadas como "E-l" y "E-2", que rielan a los folios 118 y 146 de la pieza 1 del expediente, tenían como objeto demostrar la unidad económica existente entre las codemandadas, lo cual no era un hecho controvertido en la presente causa y por tal razón las desechó del debate probatorio.

Al respecto, indica el accionante recurrente, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, no alegó defensa alguna contra la procedencia de la solicitud de declaratoria de la unidad económica conformada por el grupo de empresas y solidaridad alegada entre éstas.

En este mismo orden de ideas, alega la parte actora recurrente, que el vicio delatado es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto de haberse condenado solidariamente a las empresas codemandadas por constituir una unidad económica, a su decir, se habría garantizado suficientemente la ejecución de lo decidido contra cualquiera de los dos componentes del mencionado grupo.

El denominado principio de congruencia, sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

Esta Sala de Casación Social ha sido conteste en señalar que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, puesto que de obviar pronunciamiento sobre un alegato válidamente propuesto incurriría en el vicio de incongruencia negativa. Así en sentencia N° 223 del 4 de julio de 2000 (Caso: J.D.L.Á. contra Corpoven, S.A.), esta Sala apuntó:

La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado.

En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidos por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. De modo que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Respecto a lo delatado por el formalizante, esta Sala constata de las actas del expediente, lo que se indica a continuación:

El accionante en el libelo de la demanda, al identificar el patrono para quien prestaba sus servicios, indicó que el mismo estaba constituido por un grupo de empresas, propiedad de K.O.J. y J.C.O.J., el cual estaba compuesto por las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS MERGAS, C.A., y GILPLAST, C.A.

La parte demandada en todo el contenido de su contestación a la demanda, no mencionó nada con respecto al grupo de empresas aludido por el actor en su escrito libelar, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende este hecho como admitido.

Por su parte, el fallo de alzada señaló lo siguiente:

• Copia Certificada de Documento Constitutivo Estatutario de las sociedades mercantiles Estación de Servicios Megas C.A. y GILPLAST C.A.: El objeto de la prueba es demostrar la unidad económica existente entre las codemandadas, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por tal razón, se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

De la transcripción anterior, ciertamente se evidencia que el sentenciador de la recurrida, únicamente se refirió a la unidad económica alegada, al analizar las pruebas citadas anteriormente, desechando las mismas del debate probatorio, por cuanto estableció que la unidad económica existente entre las codemandadas, no era un hecho controvertido.

Así las cosas, esta Sala aprecia, que si bien es cierto que el ad quem no se pronunció de forma expresa sobre la procedencia de la unidad económica existente entre las codemandadas; ello obedeció a que, como ya lo había señalado en el fallo recurrido no resultaba un hecho controvertido, por lo cual no resultaba necesario establecer su procedencia. En consecuencia al declarar parcialmente con lugar la demanda, aún cuando no lo haya señalado expresamente, se considera que dicha condenatoria involucra a las dos codemandadas, ya que la existencia de un grupo de empresas entre las dos codemandadas quedó fuera de los límites de la controversia al constituir un hecho admitido. Así se declara.

Visto lo anterior, evidencia esta Sala que el sentenciador de la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia delatado. Así se declara.

En segundo lugar, denuncia la parte actora recurrente, que el sentenciador de la recurrida, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no condenar los intereses de mora peticionados en el escrito libelar, pedimento que fue ratificado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el literal "f “del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales devienen del retardo en el pago de las prestaciones sociales, que según manifiesta hasta la fecha se hayan insolutas.

Señala el accionante recurrente, que lo delatado es determinante en el dispositivo del fallo por cuanto al haberse omitido la condenatoria de este concepto, se le causa un prejuicio al demandante, adicional a la tardanza culposa del patrono del respectivo pago, desde que fue terminada la relación laboral a partir del mes de diciembre del año 2012 y hasta su efectivo pago, ya que éste ha mantenido un capital perteneciente al trabajador; y que tal vicio, además contraría los criterios establecidos por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 607, de fecha 04 de junio del año 2004 (Caso: E.J.F.), así como a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 969, de fecha 16 de junio del año 2008, al infringir inclusive el contenido del artículo 92 de la Constitución Nacional según el cual las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor gozando de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Como ya se indicó anteriormente, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

Al respecto el sentenciador de la recurrida, expuso lo siguiente:

Para la cuantificación del concepto condenado a pagar una vez se declare definitivamente firme, la decisión el Juez de Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 03 de junio de 1.998.

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 12 de diciembre de 2.012.

(Omissis)

D.- INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (12/12/2.012) hasta el pago efectivo en base a la tasa activa determinada por el banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país.

De la transcripción anterior, evidencia esta Sala que aún cuando el ad quem condenó al folio 32 de la pieza 2 del expediente los “INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (12/12/2.012) hasta el pago efectivo en base a la tasa activa determinada por el banco (sic) Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país”, los intereses a los que realmente se refirió, fue a los intereses de mora previstos en el literal “f” del artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que el mismo prevé que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se declara.

Visto lo anterior, esta Sala constata que el sentenciador de la recurrida, no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado respecto a la omisión de la condenatoria de los intereses de mora, por cuanto hubo pronunciamiento expreso sobre lo peticionado por el formalizante, al ordenarse que los mismos debían ser pagados al trabajador, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, señalando el 12 de diciembre del año 2012, hasta el pago efectivo con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, tal y como se encuentra previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la delación planteada. Así se establece.

II

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, por aplicación analógica con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, señalando lo siguiente:

Aduce el formalizante, que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, al declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia sobre la base de dos afirmaciones, suponiendo falsa e inexactamente; en primer lugar, que la misma estaba impedida de ser ejecutada por indeterminación objetiva, y en segundo lugar, porque mediante aclaratoria efectuó modificaciones y añadió términos a la condenatoria en relación a la tasa en que debían calcularse los intereses condenados, los cuales denuncian de la manera siguiente:

A-1: La Recurrida al folio 14 de la 2o pieza establece como primera afirmación lo siguiente: "...el Juzgado de Juicio en la decisión de fecha 30 de enero de 2014, no expresó de manera clara los parámetros para la cuantificación de los conceptos condenados los cuales debían estimarse mediante experticia complementaria del fallo, pues no estableció de manera clara si algunos lapsos debían ser descontados luego de efectuado el cómputo general o si debían ser excluidos del cálculo..." (…) continúa la Sentencia recurrida en el párrafo siguiente señalando que: "Como consecuencia de la imprecisión referida resulta impedida la ejecución del fallo por indeterminación objetiva." (…) el Ad Quem (…) incurrió en un error de percepción al atribuir equivocadamente a (sic) actas del expediente menciones que no existen ni están contenidas en ella, y que además se encuentran desvirtuadas por la aclaratoria proferida por el propio juzgador de juicio, siendo que la Sentencia proferida por el Juzgado de Juicio fue objeto de una Aclaratoria (folios 314 al 318, ambos inclusive de la 1o pieza), (…) la cual permite que “… cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía evitando así dilaciones inútiles." (Vid Sentencia N° 202 de 13/07/2000, con ponencia del Magistrado doctor Ornar A.M.D.) (…) LA SUPOSICIÓN FALSA (…) se patentiza (…) de las actas contenidas en la Sentencia de Primera Instancia reimpresa (folios 333 y 334 de la 1o pieza) (…) se observa que el Juzgado de Primera Instancia si (sic) estableció con claridad los conceptos condenados –expresando los parámetros para su cuantificación, alcance de la experticia complementaria ordenada, y determinando cuales conceptos debían ser descontados y excluidos- además de fijar expresamente los parámetros de cálculo de la Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Indemnización por retiro justificado, por cuanto siempre fijó el período de cálculo (fecha de inicio y culminación del vínculo), el salario base para el cálculo de los conceptos, fueron establecidos los artículos, ordinales y normas para la determinación de la cantidad de días por parte de los expertos; en el mismo sentido, dichos parámetros también fueron establecidos sobre las Vacaciones. Bonos Vacacionales y las Utilidades, así como se fijaron los períodos Vacacionales. Bonos Vacacionales y años de Utilidades a excluirse de los cálculos. Como consecuencia de la Suposición Falsa evidenciada de las actas el Ad Quem aplicó falsamente el numeral 1° del artículo 160 de la LOPT en virtud de haber establecido la imposibilidad de ejecución del fallo por indeterminación objeto (…) fue determinante en el Dispositivo del Fallo en virtud que de no haberse incurrido en la misma, no se habría Declarado la Nulidad de la Sentencia de Primera Instancia (…) sin Juzgar nuevamente el Fondo del Asunto en perjuicio del Trabajador Accionante (…).

A-2: Ahora bien, como segunda afirmación para decretar la nulidad de la Sentencia, el Ad Quem al folio 14 de la 2o pieza establece el siguiente hecho: "... Adicionalmente, se advierte que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio mediante aclaratoria efectuó modificaciones del fallo, en relación a la condenatoria de los conceptos, añadiendo términos a la condenatoria en relación a la tasa en que deben calcularse los intereses condenados contraviniendo lo dispuesto en la legislación. Por tal razón se anula la decisión recurrida de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Dichas afirmaciones son totalmente falsas e inexistentes, (…) de la Sentencia de Primera Instancia al folio 307, líneas 6 a la 8, ambas inclusive, así como de su Aclaratoria al folio 315, líneas 30 a la 32, ambas inclusive y de la Reimpresión al folio 333, líneas 6 a la 8, ambas inclusive, el Juez de Juicio expresó en términos idénticos, la tasa en que debían calcularse los intereses condenados de la siguiente forma: "En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece" (…) no existe la supuesta modificación, ni tampoco fueron añadidos términos a la condenatoria en relación a la tasa en que debían calcularse los intereses condenados (…) incurrió en un error de percepción al atribuir equivocadamente a actas del expediente menciones que no existen ni están contenidas en ella (…) concluyendo falsamente que contravenía la legislación (…) fue determinante en el Dispositivo del Fallo en virtud que de no haberse incurrido en la misma no se habría Declarado (sic) la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) de Primera Instancia, y se habrían valorado los fundamentos de Apelación (…) sin Juzgar nuevamente el Fondo (sic) del Asunto (sic) en perjuicio del Trabajador Accionante, toda vez que desde el mismo momento en que el superior decide anular la sentencia de primera instancia, afirma como innecesario pronunciarse sobre los alegatos de la parte actora. (Resaltado del escrito de formalización).

Antes de entrar a a.l.d.e.l. transcripción supra citada, es necesario indicar, que esta Sala constata que el formalizante incurre en deficiencias técnicas en la formulación de su denuncia, por cuanto al igual que en la primera delación planteada, ésta también la fundamenta en normas procesales civiles y no en los supuestos contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que resulta aplicable; ya que como se indicó anteriormente, el Código de Procedimiento Civil solo en el proceso laboral, se aplica supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, cuando en ésta última no exista una disposición expresa al respecto. Sin embargo, al entender que lo delatado por el formalizante, es que la decisión recurrida ha incurrido en el vicio de suposición falsa, con base en ello esta Sala pasa a conocer la presente denuncia.

Se aprecia de la transcripción supra citada, que el formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, por error de percepción al atribuir equivocadamente a las actas del expediente menciones que no existen ni están contenidas en ellas y que además se encuentran desvirtuadas por la aclaratoria proferida por el propio Juez de juicio, que riela del folio 314 al 318 de la primera pieza del mismo; al declarar que la ejecución del fallo resultaba impedida por indeterminación objetiva, ya que el sentenciador de primera instancia no había expresado de manera clara los parámetros para la cuantificación de los conceptos condenados, los cuales debían estimarse mediante experticia complementaria del fallo, pues no había establecido si algunos lapsos debían ser descontados, luego de efectuado el cómputo general o si debían ser excluidos del cálculo.

Al respecto, se observa que el formalizante señala que el Juez de Primera Instancia sí estableció los parámetros para la cuantificación de los conceptos condenados, el alcance de la experticia complementaria ordenada, y determinó cuáles conceptos debían ser descontados y excluidos. Igualmente alega que el a quo, fijó la fecha de inicio y culminación del vínculo, el salario base para el cálculo de los conceptos, así como que indicó las normas aplicables para la determinación de la cantidad de días por parte de los expertos.

En este mismo orden, argumenta el formalizante que el ad quem a consecuencia de la referida suposición falsa, aplicó falsamente el numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber establecido la imposibilidad de ejecución del fallo por indeterminación objetiva y que ello resulta determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto de no haberse incurrido en la misma, no se habría declarado la nulidad de la sentencia de primera instancia y por ende, no se habría juzgado nuevamente el fondo del asunto en perjuicio del trabajador accionante.

Ahora bien, la suposición falsa consiste en la afirmación por parte del Sentenciador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; debiendo originarse del establecimiento o apreciación de los hechos realizados por el Juez, de lo percibido de las pruebas que consten en actas y no de los alegatos de las partes.

En tal sentido, lo delatado por el formalizante, respecto a la suposición falsa en la cual habría incurrido el ad quem, al declarar que la ejecución del fallo apelado resultaba impedida por indeterminación objetiva, ya que el sentenciador de primera instancia no había expresado de manera clara los parámetros para la cuantificación de los conceptos condenados, no había establecido si algunos lapsos debían ser descontados, luego de efectuado el cómputo general o si debían ser excluidos del cálculo; ello no constituye suposición falsa, ya que no se refiere al establecimiento de ningún hecho percibido de prueba alguna que conste en el expediente de la presente causa. En consecuencia, el mencionado juzgador no incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado. Así se declara.

No obstante, respecto a lo alegado por el formalizante, en cuanto a que “de no haberse incurrido en la misma, no se habría declarado la nulidad de la sentencia de primera instancia y por ende, no se habría juzgado nuevamente el fondo del asunto en perjuicio del trabajador accionante”, esta Sala considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tanto la parte actora como la demandada, ejercieron el recurso de apelación.

La apelación es el recurso a través del cual la parte o un tercero, perjudicados por un fallo dictado por el juez que conoció y decidió la causa en primer grado de jurisdicción, insta un nuevo examen de la controversia por parte de un juez superior jerárquicamente o de segundo grado de jurisdicción y, consecuentemente, el pronunciamiento de una nueva decisión; por lo cual adquiere plena jurisdicción para conocer y decidir nuevamente la causa.

A tales efectos, para que alguna de las partes en el juicio pueda ejercer dicho recurso es necesario que la sentencia a impugnar le haya causado algún perjuicio o gravamen, pues la revisión de la sentencia debe responder a un interés preciso y no meramente a la procura de la correcta interpretación de la ley. Cuando apela del fallo de primera instancia una sola de las partes –que no es el caso-, la alzada sólo tiene jurisdicción para conocer si procede o no la condena en su contra, pues la otras u otras partes, al no ejercer dicho recurso se conformaron con la decisión, por lo que el tribunal superior solo puede conocer del gravamen de la parte apelante, ya que de no hacerlo podría empeorar la condición de la misma; teniendo siempre en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio llamado de la “prohibición de la reformatio in peius”, el cual constituye una limitación del poder del juez de alzada y se quebranta cuando el sentenciador desmejora la condición del único apelante mejorando la del apelado, es decir, de la parte que se conformó con la decisión, sin alzarse contra ella.

El sentenciador de la recurrida declaró lo siguiente:

Como consecuencia de la imprecisión referida resulta impedida la ejecución del fallo por indeterminación objetiva. Adicionalmente, se advierte que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio mediante aclaratoria efectuó modificaciones del fallo, en relación a la condenatoria de los conceptos, añadiendo términos a la condenatoria en relación a la tasa en que deben calcularse los intereses condenados contraviniendo lo dispuesto en la legislación. Por tal razón se anula la decisión recurrida de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual procede a efectuar bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

En el caso concreto, aunque el sentenciador de alzada señaló que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anulaba la decisión recurrida ya que su ejecución resultaba impedida por indeterminación objetiva, advirtiendo que el sentenciador de primera instancia, mediante aclaratoria efectuó modificaciones del fallo, en relación a la condenatoria de los conceptos, añadiendo términos a la condenatoria en relación a la tasa en que deben calcularse los intereses condenados contraviniendo lo dispuesto en la legislación, y que en consecuencia le correspondía pronunciarse sobre el fondo de la controversia; tal pronunciamiento no era necesario para ello, ya que como Juez Superior al haber apelado ambas partes contra la referida decisión, el mismo adquirió plena jurisdicción para conocer y decidir nuevamente la causa. Así se declara.

En consecuencia, cónsono con todo lo anteriormente expuesto, esta Sala aclara que por corresponderle al Tribunal Superior el conocimiento del recurso de apelación, éste adquiere plena jurisdicción, acreditándolo a realizar el examen de la controversia y dictar una nueva decisión; más aún con la libertad de conocer y decidir todos los alegatos formulados por la parte actora en la demanda y todas las excepciones y defensas opuestas por la demandada, por cuanto al ser interpuesto por ambas partes, el poder del referido juzgador no se encontraba limitado por el principio de la prohibición de la reformatio in peius. Así se declara.

Por otra parte, denuncia el formalizante que como se puede evidenciar del folio 14 de la segunda pieza del expediente, el sentenciador de alzada incurrió en suposición falsa al expresar en su fallo, que el a quo mediante aclaratoria efectuó modificaciones del fallo, en relación a la condenatoria de los conceptos, añadiendo términos a la condenatoria en relación a la tasa en que deben calcularse los intereses condenados, contraviniendo lo dispuesto en la legislación y en consecuencia anuló la sentencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que dicha afirmación es falsa e inexistente, toda vez que se puede constatar que el Juez de juicio, en su sentencia al folio 307 de la primera pieza, así como de su aclaratoria al folio 315, y de la reimpresión al folio 333, expresó en términos idénticos, la tasa en que debían calcularse los intereses condenados de la siguiente forma: "En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece".

En tal sentido, alega el formalizante que no existe la supuesta modificación, ni tampoco fueron añadidos términos a la condenatoria en relación a la tasa en que debían calcularse los intereses condenados, incurriendo en consecuencia el Juez de alzada en un error de percepción al atribuir equivocadamente a actas del expediente menciones que no existen ni están contenidas en ella, concluyendo falsamente que contravenía la legislación. Lo cual señala como determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto de no haberse incurrido en la misma, no se habría declarado la nulidad de la sentencia de primera instancia, y se habrían valorado los fundamentos de apelación, sin juzgar nuevamente el fondo del asunto en perjuicio del trabajador accionante, toda vez que desde el mismo momento en que el superior decide anular dicha sentencia, afirma como innecesario pronunciarse sobre los alegatos de la parte actora.

En tal sentido, al constatarse que lo delatado por el formalizante, obedece a la suposición falsa en la cual habría incurrido el ad quem, al declarar que el sentenciador de juicio mediante aclaratoria efectuó modificaciones del fallo, en relación a la condenatoria de los conceptos, presuntamente añadiendo términos a la condenatoria en relación a la tasa en que deben calcularse los intereses condenados; tal y como fue establecido anteriormente, se reitera que lo denunciado no es el establecimiento de un hecho falso a partir del error de percepción de prueba alguna que conste en el expediente de la presente causa, por lo cual ello, no constituye suposición falsa y así se desecha lo delatado al respecto. Así se declara.

Asimismo, esta Sala considera necesario resaltar las siguientes actuaciones del proceso:

En fecha 15 de enero del año 2014, se realizó la audiencia oral y pública de juicio; finalizada la misma se difiere el dispositivo oral, el cual fue dictado en la fecha fijada, a saber, el día 22 del mismo mes y año, declarándose mediante el mismo parcialmente con lugar la demanda y publicándose en idénticos términos, el fallo en extenso en fecha 30 de enero del año 2014.

Mediante diligencia efectuada en fecha 3 de febrero del año 2014, la parte actora solicita aclaratoria de la mencionada sentencia proferida por el sentenciador de primera instancia en fecha 30 de enero del año 2014.

La parte demandada apeló contra la sentencia de juicio en fecha 3 de febrero del año 2014.

En fecha 05 de febrero del año 2014, el sentenciador de juicio declaró con lugar la aclaratoria de la sentencia solicitada, resultando procedente la misma en cuanto a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional y utilidades; siendo aclarados los términos de la condenatoria de los mencionados conceptos.

La parte actora consignó en fecha 6 de febrero del año 2014, su apelación contra la sentencia de juicio de fecha 30 de enero del mismo año.

Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y actora en fechas 03 y 06 de febrero del año 2014, respectivamente; fueron oídos en ambos efectos, tal y como consta de auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de febrero del año 2014.

Sin embargo, observa esta Sala que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reimprimió la sentencia incluyendo el contenido de la aclaratoria, con la misma fecha de la publicación de la sentencia originalmente dictada, es decir, el 30 de enero del año 2014.

Ahora bien, el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, las aclaratorias o ampliaciones del fallo van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72, de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: S.R.R. contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo, en la cual se señaló lo siguiente:

Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988). (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 de fecha 14 de diciembre del año 2010 (caso: A.A. contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; sin innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

Visto lo antes expuesto, es preciso indicar que aún cuando la solicitud realizada por la parte actora, de la aclaratoria de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultó procedente bajo los términos expuestos en la misma; la reimpresión de la sentencia definitiva resulta una violación al debido proceso, por cuanto ya se había dictado la sentencia que no podía ser revocada por prohibición expresa de la ley, y en todo caso sólo podría ser complementada mediante las aclaratorias o ampliaciones del fallo, dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias. Pasando a considerar estas aclaratorias, parte integrante del fallo sin necesidad de reimprimir nuevamente la decisión, pues eso crea confusión. En consecuencia, esta Sala considera necesario exhortar al Juez del citado Tribunal, a no incurrir en este error nuevamente. Así se declara.

III

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, por aplicación analógica con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa al condenar los conceptos prestacionales, señalando lo siguiente:

B: El Juzgado Superior al folio 25 de la segunda pieza establece el siguiente hecho: "... que la accionada procedió reincorporar al demandante al puesto de trabajo en el cual se desarrollan las funciones por él alegadas.". A razón del establecimiento de dicho hecho el Ad Quem declaró que: "... las causas alegadas por el actor para su retiro no encuadran dentro de las consagradas por la legislación sustantiva del trabajo como justificadas, siendo improcedente la indemnización reclamada por retiro justificado. Y así se decide." (…) el Juzgado Superior (…) incurrió en una percepción equivocada por la inexactitud del hecho establecido, y que resultan además desvirtuados por actas e instrumentos contenidos en el mismo expediente; así pues, LA SUPOSICIÓN FALSA DENUNCIADA se patentiza de la lectura de las siguientes actas: a) Del acta inserta en la Sentencia del Superior al folio 24, segunda pieza, en donde el Juzgado Superior cita dentro de las funciones cumplidas por el Trabajador en su cargo las siguientes: "Pedido diario de combustibles... contar dinero recibido de los representantes de servicios al cliente... pago de servicios CANTV y CORPOELEC.... contactar empresa de mantenimiento de tanques de combustible cuando sea necesario, sujeto a evaluación del presupuesto por la Junta Directiva."; b) De las actas administrativas del expediente numero (sic) 078-2012-01-00590 insertas a los folios 103, 105 y 106 de la 1o pieza, donde se evidencia en cada oportunidad la denuncia expresa por el actor del cambio arbitrario del Puesto de Trabajo; c) De las actas insertas a los folios 111 y 112 de la 1o pieza, donde se evidencia la constatación del puesto de Trabajo por parte del Funcionario del Trabajo designado, atendido por el Encargado (Representante del Patrono) (…) E.J.P.M. (…) el cual firmó, selló y declaró en el informe manuscrito lo siguiente: "Que el ciudadano A.C. (…) no se encuentra en el lugar anterior que el (sic) estaba que le habían asignado un nuevo lugar en la parte de abajo". Como consecuencia de la Suposición Falsa se incurrió en la falta de aplicación del artículo 80 de la LOTTT en sus literales "h" y "j", al declarar sin lugar el retiro justificado efectuado por motivo de la conducta abusiva continuada del empleador y por el despido indirecto, por la prestación de servicios en condiciones de índole distintas en conjunto con la alteración de las condiciones de trabajo (…) fue determinante en el Dispositivo del Fallo en virtud que de no haberse incurrido en la misma se habría Declarado con lugar el retiro justificado efectuado en base a los literales "h” y "j" del artículo 80 de la LOTTT, y el derecho a recibir la indemnización prevista en el artículo 92 eiusdem. (Resaltado del escrito de formalización).

De la transcripción supra citada, se desprende que el formalizante una vez más, ha querido denunciar que el sentenciador de alzada incurrió en suposición falsa, por establecer que la accionada procedió a reincorporar al demandante al puesto de trabajo en el cual se desarrollan las funciones por él alegadas, declarando consecuentemente, que las causas alegadas por el actor para su retiro, no encuadraban dentro de las consagradas por la legislación sustantiva del trabajo como justificadas, siendo improcedente la indemnización reclamada por retiro justificado.

Respecto a lo anterior, aduce el formalizante, que el ad quem estableció un hecho falso, al señalar "... que la accionada procedió reincorporar al demandante al puesto de trabajo en el cual se desarrollan las funciones por él alegadas."; cuya inexactitud se evidencia de las siguientes pruebas del expediente: a) La cursante al folio 24 de la segunda pieza del expediente, en la cual citó que dentro de las funciones que realizaba el trabajador en su cargo se encontraba el "Pedido diario de combustibles... contar dinero recibido de los representantes de servicios al cliente... pago de servicios CANTV y CORPOELEC.... contactar empresa de mantenimiento de tanques de combustible cuando sea necesario, sujeto a evaluación del presupuesto por la Junta Directiva."; b) del expediente administrativo, cursante a los folios 103, 105 y 106 de la primera pieza del expediente, en la cual a su decir, se evidencia la denuncia expresa del actor por el cambio arbitrario del puesto de trabajo, y ; c) La que riela a los folios 111 y 112 de la primera pieza del expediente, en la que alega que se evidencia, que el funcionario del trabajo designado fue atendido por el encargado E.J.P.M., quien como representante del patrono declaró "Que el ciudadano A.C. (…) no se encuentra en el lugar anterior que el (sic) estaba que le habían asignado un nuevo lugar en la parte de abajo".

Asimismo, delata el formalizante, que como consecuencia de la referida suposición falsa, el Juez Superior incurrió en la falta de aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales "h" y "j", al declarar sin lugar el retiro justificado efectuado por motivo de la conducta del empleador y por el despido indirecto, por la prestación de servicios en circunstancias distintas que alteraron las condiciones de trabajo, lo que a su decir, fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto de no haberse incurrido en la misma se habría declarado con lugar el retiro justificado y el derecho a recibir la indemnización prevista en el artículo 92 de la citada Ley.

En relación con el vicio delatado, esta Sala al haber indicado previamente los supuestos que configuran la suposición falsa, aprecia que el formalizante denuncia que el sentenciador de alzada, estableció falsa e inexactamente un hecho positivo y concreto a causa de un error de percepción porque dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, señala el formalizante que como consecuencia de la referida suposición falsa, el citado juzgador incurrió en la falta de aplicación de los literales "h" y "j" del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los cuales se prevé que serán causas justificadas de retiro: el acoso laboral o sexual, y ó cualquier acto constitutivo de un despido indirecto realizado hacia el trabajador, por parte del patrono o patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella. Igualmente, encontrándose previsto en la mencionada norma, que se considerará despido indirecto: a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta; b) La reducción del salario; c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior; d) El cambio arbitrario del horario de trabajo, y; e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

En relación a lo anterior, la sentencia recurrida que cursa del folio 12 al 33 de la pieza 2 del expediente, señaló lo siguiente:

El actor en el libelo manifestó que desempeñaba las siguientes funciones:

pedido diario de combustibles, contar dinero recibido de los representantes de servicios al cliente (R.S.C. mejor conocidos como bomberos en las islas dispensadoras de combustible en sus turnos respectivos), cambiar en los surtidores de combustible los picos dispensadores dañados, cambio de filtros de combustible en surtidores, recepción de cisterna de combustible (cuando no hay disponible otra persona a cargo), pago de servicios CANTV y CORPOELEC, proveer de agua potable a los trabajadores, cambio de bombillos de iluminación en baños y vestuarios cuando es necesario (no hay hombre de mantenimiento), contactar empresa de mantenimiento de tanques de combustible cuando sea necesario, sujeto a evaluación del presupuesto por la Junta Directiva.

Lo anterior se corresponde con las funciones descritas por el accionante ante la autoridad administrativa del trabajo una vez ordenada la subsanación de su solicitud en tal sentido y así se desprende del expediente respectivo cursante ante la Sala de Fueros y que riela en autos, específicamente al folio 92.

(Omissis)

Adicionalmente, se constata que el día 07/12/2012 tuvo lugar el acto mediante el cual la accionada efectuó el pago de los salarios caídos adeudados y del beneficio de alimentación y que en dicha oportunidad el hoy demandante expresó que no había tenido acceso a su lugar y puesto habitual de trabajo, aduciendo por primera vez que correspondía en las oficinas administrativas. En razón de ello, se designó a un funcionario a los fines de que realizara la verificación del reenganche, el cual dejó constancia de que el ciudadano A.C. se encontraba en las inmediaciones de la bomba de gasolina, específicamente en el lugar llamado patio.

Por lo anterior, al constatarse que la accionada procedió a reincoporar al demandante al puesto de trabajo en el cual se desarrollan las funciones por él alegadas, en criterio de quien juzga resulta forzoso declarar que las causas alegadas por el actor para su retiro no encuadran dentro de las consagradas por la legislación sustantiva del trabajo como justificadas, siendo improcedente la indemnización reclamada por retiro justificado. Y así se decide.

De la transcripción supra citada, se desprende que el Juez de alzada, apreció las funciones que alegó el actor haber desempeñado, así como que constató que de las actas del expediente, que el día 07 de diciembre del año 2012, tuvo lugar el acto mediante el cual la accionada efectuó el pago de los salarios caídos adeudados y del beneficio de alimentación, oportunidad en la cual el accionante expresó que no había tenido acceso a su lugar y puesto habitual de trabajo, por lo que fue designado un funcionario a los fines de que realizara la verificación del reenganche, quien dejó constancia de que el ciudadano A.C. se encontraba en las inmediaciones de la bomba de gasolina, específicamente en el lugar llamado patio. Respecto a lo que expresó en su decisión que el demandante en la referida ocasión, adujo por primera vez que la prestación de sus servicios correspondía en las oficinas administrativas y que al constatarse que la accionada procedió a reincorporar al mismo al puesto de trabajo en el cual se desarrollan las funciones por él alegadas, resultaba forzoso declarar que las causas alegadas por éste para su retiro, no encuadran dentro de las consagradas por la legislación sustantiva del trabajo como justificadas; por lo que con base en ello, declaró improcedente la indemnización reclamada por retiro justificado.

A objeto de constatar lo delatado, esta Sala observa lo que se indica a continuación:

De la lectura del libelo de la demanda, se constata que el actor manifestó que desempeñaba las siguientes funciones: “pedido diario de combustibles, contar dinero recibido de los representantes de servicios al cliente (R.S.C. mejor conocidos como bomberos en las islas dispensadoras de combustible en sus turnos respectivos), cambiar en los surtidores de combustible los picos dispensadores dañados, cambio de filtros de combustible en surtidores, recepción de cisterna de combustible (cuando no hay disponible otra persona a cargo), pago de servicios CANTV y CORPOELEC, proveer de agua potable a los trabajadores, cambio de bombillos de iluminación en baños y vestuarios cuando es necesario (no hay hombre de mantenimiento), contactar empresa de mantenimiento de tanques de combustible cuando sea necesario, sujeto a evaluación del presupuesto por la Junta Directiva.”

Del escrito de subsanación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, consignado por el accionante en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, que cursa al folio 87 de la pieza 1 del expediente, se verifica que éste al señalar las funciones que realizaba dentro de la empresa, señaló en forma idéntica las mismas que expuso en el libelo de la demanda.

De las actas del expediente administrativo No. 078-2012-01-00590, cursantes a los folios 103, 105 y 106 de la pieza 1 del expediente, se constatan las oportunidades en las cuales el actor manifestó que no había sido incorporado a su mismo puesto de trabajo.

De las actas que rielan a los folios 111 y 112 de la pieza 1 del expediente, se evidencia que el funcionario del trabajo designado por la referida Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” se dirigió a la sede de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS MERGAS, C.A. a fin de constatar el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano A.C. y fue atendido por el encargado de la misma ciudadano E.J.P.M., el cual manifestó: “el ciudadano A.C. (…) no se encuentra en el lugar anterior que él estaba, que le habían asignado un nuevo lugar en la parte de abajo".

Ahora bien, en el presente caso, se aprecia de las actas anteriormente a.q.a.c. el ciudadano A.C. insistió en que había sido cambiado del espacio físico en el que realizaba sus funciones con anterioridad, la mayoría de las funciones que el mismo señaló haber ejercido, corresponden a las que se realizan fuera de las oficinas administrativas; razón por la cual, en virtud del simple hecho, de encontrarse bien sea en “un nuevo lugar en la parte de abajo” o en el lugar denominado “patio”, no se puede considerar demostrado que se haya configurado alguna de las causas justificadas de retiro, previstas en los literales "h" y "j", del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y mucho menos que ello, pueda considerarse como despido indirecto por motivo de la conducta del empleador, siendo que no quedó comprobado la prestación de servicios por parte del ciudadano A.C., en condiciones de índole distintas que alteraran las condiciones del trabajo que realizaba. Así como tampoco quedó probado, la exigencia del patrono o patrona al trabajador para que realizara un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que estaba obligado, que fuera incompatible con la dignidad y capacidad profesional del mismo, que debiera prestar sus servicios en condiciones que le acarrearan un cambio de su residencia, o que la prestación de sus servicios le generare algún perjuicio a éste o ésta; la reducción del salario; el traslado del trabajador a un puesto inferior; el cambio arbitrario del horario de trabajo, y; ningún otro hecho semejante capaz de alterar las condiciones previas de prestación del servicio. Así se declara.

De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, se resuelve sin lugar la denuncia. Así se declara.

Como consecuencia, de la improcedencia de todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización, esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora ciudadano A.A.C.K., y se CONFIRMA el fallo recurrido.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 27 de marzo del año 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.A.C.K. contra la sociedad mercantil Estación de Servicios Mergas, C.A.

No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

_________________________________________ _______________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

El Magistrado El Magistrado y Ponente,

______________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

El Secretario,

R.C.AA60-S-2014-000596

Nota: Publicada en su fecha a las

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