Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDesistimiento De La Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 13 de Junio de 2005

194° y 145°

CAUSA N.- 2M-98-01.-

Diferida como ha sido la oportunidad en que habrá de tener lugar el juicio oral y público en la presente causa signada 2M-98-01, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y revisado el legajo contentivo de la misma, llevado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO EN GRADO DE CONTINUIDAD; donde se señala como imputados a los ciudadanos A.A.C.A., J.F.C.A. y J.G.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.479.331, 2.479.330 y 10.132.279 respectivamente y como víctima a “INDUSTRIA GANADERA NACIONAL C.A.”; quién aquí se pronuncia, ante la ausencia del querellante DR. N.A.V. en la oportunidad en que habría de celebrarse el juicio, previo a su dictamen observa:

PRIMERO

El curso del presente caso se inició por denuncia formal que interpusiera el ciudadano: O.A.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° 650.912 en fecha 19-09-97, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD sin mencionar responsable alguno por la comisión del presunto hecho; iniciándose en consecuencia la correspondiente averiguación penal lo cual fue puesto en conocimiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 19-09-97; todo ello consta a los folios uno (01) vuelto y dos (02) del Expediente, y nueve (09) respectivamente.

SEGUNDO

Que la cualidad de Apoderados Judiciales de la Empresa Ganadera citada fue detentada al comienzo del proceso por los ciudadanos abogados: F.A.P.C. y M.C.D.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.430.369 y 26.657 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.153 y 26.657 respectivamente; (F- 217 y 218), sustituida luego en el abogado en ejercicio DR. N.A.V., tal como consta en documento de Sustitución de Poder que cursa del folio mil setecientos trece (F. 1.713) del legajo contentivo de la causa, de lo cual se evidencian las facultades conferidas por la poderdante.

TERCERO

Que luego de realizadas las averiguaciones debidas, conforme a la naturaleza del presunto ilícito cometido, el Ministerio Fiscal, por intermedio de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22-01-98, formuló cargos en contra de los ciudadanos A.A.C.A., J.F.C.A. y J.G.C.A., ya identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, ord. 12 del Código Penal con vigencia: 30-06-64 al 19-10-00, señalando como víctima a la Empresa Ganadera: “Industria Ganadera Nacional C.A.”; todo ello consta en libelo inserto del folio cuatrocientos siete (F-407) al cuatrocientos veintidós (F. 422) del atado documental que comprende la causa.

CUARTO

Que la querella en la presente causa fue interpuesta el día 22-10-97, tal como consta del folio doscientos dos (F. 202) al doscientos cuatro (F.204) del Expediente, por parte del apoderado primero DR. F.A.P.C., quién acusó a los ciudadanos A.A.C.A., J.F.C.A. y J.G.C.A., por la comisión de los delitos de HURTO DE GANADO VACUNO y ATENTADO CONTRA LA L.D.C., previstos y sancionados en los artículos 8 y 10, ordinales 1°, 3°,5°,7°,9° y 11° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Artículo 192 del Código Penal referido en el particular anterior.

QUINTO

Que la causa en estudio fue afectada por la transitoriedad experimentada en nuestro proceso penal con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 01-07-99. Así las cosas, luego de las diligencias procesales de Ley y de los vaivenes procesales que han afectado el caso de marras, el conocimiento de la misma, conforme a las normas del régimen transitorio plasmadas al Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 521 al 529 del Código Orgánico Procesal Penal), correspondió a este Tribunal Segundo de Juicio.

SEXTO

Que querellante como se reputa hasta hoy al abogado N.A.V. en la presente causa, se estima entonces sometido al rigor de las normas contenidas en los artículos 297, 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al Desistimiento, imposibilidad de nueva persecución y responsabilidad.

SÉPTIMO

Que desde el momento en que el Abogado: N.A.V. adquirió la cualidad de Apoderado Judicial de la víctima en la presente causa y se le reputó como querellante en la misma, asistió a los actos que por razones procesales fueron fijados y celebrados para los cuales fue oportunamente notificado, en procura de la celebración del juicio oral y público debido, excepto a aquellos que por su naturaleza y aún cuando tuviera conocimiento podía no asistir sin que ello se tradujera en un desistimiento de su querella.

OCTAVO

El legislador prevé al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considerará desistida la querella, cuando el querellante:

…5. No concurra al Juicio…

De lo expuesto surge inminente considerar; fijada como fue la celebración del juicio oral y público en la presente causa para el día 08-06-05, a las 10:00 horas de la mañana; y notificado oportunamente el querellante DR. N.A.V., Apoderado Judicial de la víctima, de la ocasión en que se llevaría a efecto tal acto; que el mismo debía asistir y atender así al llamado del Tribunal so pena de que operara el desistimiento tácito a que hace mención el legislador al numeral quinto (5°) del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

Que del texto de la norma contenida en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal en su particular 5° no se prevé la posibilidad de justificar la ausencia o no concurrencia del querellante al juicio.

DÉCIMO

En cuánto respecta a las costas y a la obligación de pagarlas que impone el legislador al querellante que desiste; este Tribunal considera, de la lectura del encabezamiento del artículo citado supra, que solo debe pagar las costas el Querellante que desista expresamente de su querella; ello aparece evidente de la redacción de la norma y de su espíritu cuando reza: “…El querellante podrá desistir de su querella…” Así las cosas se entiende que la expresión “podrá” denota la facultad o medio que tiene ese querellante de plantear un desistimiento, de allí que ese querer y poder tiene como contraprestación el pago de las costas en referencia; salvo que, tal como ocurrió en el caso de marras, el desistimiento no fuere expreso.

UNDÉCIMO

Que de lo expuesto surge inminente la obligación de declarar el Desistimiento de la Querella por parte del DR. N.A.V., Apoderado Judicial de la Empresa “Industria Ganadera C.A.”. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: DESISTIDA LA QUERELLA que en fecha 22-10-97 interpusiera el Abogado F.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nros. 3.430.369 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.153, Apoderado Judicial de la Empresa Ganadera “Industria Ganadera Nacional C.A.”, en contra de los ciudadanos A.A.C.A., J.F.C.A. y J.G.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Personal Nros. 2.479.331, 2.479.330 y 10.132.279 respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO y ATENTADO CONTRA LA L.D.C., previstos y sancionados en los artículos 8 y 10 ordinales 1°, 3°, 5° y 7°,9° Y 11° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, artículo 192 del Código Penal con vigencia 30-06-64 al 19-10-00, en perjuicio de la mencionada Empresa, todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 297, numeral 5° y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 416, segundo aparte ejusdem.

Sin costas. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez,

DR. D.O.B.O..

La Secretaria,

ABG. E.E. MAYAUDON GUEVARA.-

CAUSA N° 2M-98-01

DOB/EEMG/mecb.

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