Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Sucesión de A.S.D.M., a saber ciudadanos S.S.D.A., D.S.D.G. y M.S.D.G., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.461.224, V-12.063.918 y V-6.872.880, respectivamente; y M.D.G.D.S., de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-782.685.

Abogada en ejercicio I.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.382.

Sociedad Mercantil STUDIOS DE BELLEZA JACKI & ROSS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el Nº 79, Tomo 1-A-Tro; representada por la ciudadana I.R.C.S., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.102.313.

Abogado en ejercicio H.O.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.077.

DESALOJO.

15-8675.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio H.O.M.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2015; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la Sucesión del difunto A.E.D.M. contra la sociedad mercantil STUDIOS DE BELLEZA JACKI & ROSS C.A.

Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de septiembre de 2014, por la abogada en ejercicio I.S.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión de A.S.D.M., a saber, los ciudadanos S.S.D.A., D.S.D.G., M.S.D.G. y M.D.G.D.S., contra la Sociedad Mercantil STUDIOS DE BELLEZA JACKI & ROSS C.A., por concepto de DESALOJO; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa previa consignación de los recaudos pertinentes, admitió la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Directora, ciudadana I.R.C.S., a los fines de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda u oponer las defensas que estimara convenientes.

En fecha 11 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, la cual fue efectiva; razón por la que consignó boleta de citación debidamente firmada.

Mediante escrito consignado en fecha 10 de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio H.O.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, procedió a contestar la demanda incoada contra su representada.

En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal de la causa procedió a fijar los hechos controvertidos; señalando que de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del texto adjetivo civil, se entendía abierto el lapso probatorio.

En fecha 19 de enero de 2015, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas; los cuales fueron agregados a los autos por el Tribunal de la causa en la misma fecha y admitidas las probanzas promovidas mediante auto dictado en fecha 04 de febrero del mismo año.

En fecha 05 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil; es el caso, que en dicha oportunidad el Tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de las deposiciones de éstas.

Mediante sentencia proferida en fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada, declaró extinguido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y condenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de dicho contrato; así mismo, declaró improcedente la pretensión de cobro de sumas de dinero.

En fecha 23 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada APELÓ de la decisión referida en el particular que antecede; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 27 de marzo del mismo año y remitido el expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 28 de julio de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

En fecha 25 de septiembre de 2015, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Mediante libelo presentado en fecha 24 de septiembre de 2014, la abogada en ejercicio I.S.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión de A.S.D.M., a saber, los ciudadanos S.S.D.A., D.S.D.G., M.S.D.G. y M.D.G.D.S., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil STUDIOS DE BELLEZA JACKI & ROSS C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello lo siguiente:

  1. - Que la ciudadana M.D.G.D.S. y el hoy difunto A.S.D.M., celebraron en fecha 02 de septiembre del año 2003, un contrato de arrendamiento comercial con la sociedad mercantil STUDIOS DE BELLEZA JACKY & ROSS C.A. (antes S.R.L), sobre un inmueble constituido por un local comercial, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (62,95 m2), constante de salón y dos (02) baños, dicho inmueble esta distinguido con la letra y numero N1-1, ubicado en el Primer Nivel del Centro Comercial Club de Campo, en la Urbanización La Rosaleda Sur concretamente en el km. 16 de la carretera panamericana en la vía que conduce de la ciudad de los Teques a la ciudad de Caracas, según consta en documento autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 16, Tomo 66 de los Libros Autenticados llevados por dicha Notaría.

  2. - Que dicho contrato en referencia fue celebrado en fecha 02 de septiembre de 2003, con una duración de un (01) año fijo, posteriormente se celebraron contratos de arrendamiento anualmente, habiéndose suscrito el último de ellos ante la misma Oficina Notarial del Municipio Los Salias Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 2010, inserto bajo el Nº 33, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  3. - Que en la Cláusula Cuarta del referido contrato se estableció que el plazo de duración de dicho contrato era de un (1) año contado a partir del 02 de septiembre de 2010, señalando además, que sería prorrogable por una sola vez por un período igual, por lo cual su vigencia convencional venció el día 02 de septiembre de 2012, y es a partir de ese día, que comenzó a correr, en beneficio del arrendatario, la prórroga legal establecida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 38 (vigente para la fecha, hoy articulo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), ya que las partes no celebraron un nuevo contrato que renovase voluntariamente dicha relación arrendaticia, finalizando dicha prórroga el día 02 de septiembre de 2014.

  4. - Que en fecha 16 de julio del año 2012, su representada procedió a notificar a la arrendataria su voluntad de no continuar arrendando el inmueble objeto de contrato de arrendamiento mediante notificación privada, la cual fue practicada por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2012, el cual se trasladó al inmueble arrendado y una vez en el lugar, la ciudadana I.R.C.S., presidenta de la sociedad mercantil STUDIOS DE BELLEZA JACKY & ROSS C.A., arrendataria del inmueble antes referido, se negó a firmar dicha notificación.

  5. - Que tal y como consta en la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA del contrato suscrito por ambas partes en el año 2010: “(…) En el caso de que al vencimiento del presente contrato LA ARRENDATARIA o quien sus derechos represente, no entregare el local completamente desocupado en la fecha prevista, indemnizara a LA ARRENDADORA los daños y perjuicios que se deriven de dicho incumplimiento y a tal efecto se conviene en establecerlos en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento por cada día de mora en la entrega del local (…)”; de allí que al no entregar el bien objeto del contrato de marras, la arrendataria se encuentra dentro de la situación prevista en la cláusula antes trascrita, lo que trae como consecuencia para la misma el pago de la cantidad diaria allí estipulada, a título de indemnización de daños y perjuicios por el no cumplimiento en la entrega del mismo.

  6. - Que adicionalmente en la notificación se le comunicó a la arrendataria que el canon de arrendamiento que debía ser cancelado durante los dos (2) años de duración de la prórroga legal, como consecuencia de lo pautado en la cláusula cuarta del mencionado contrato, sería de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, hecho que igualmente LA ARRENDATARIA incumplió.

  7. - Que a pesar de todo ello, la arrendataria siguió ocupando el inmueble en virtud de haberse acogido al ejercicio de la prórroga legal otorgada por el artículo 38 literal a), a partir del día 02 de septiembre de 2012, hasta el día 02 de septiembre de 2014, fecha en la cual se debió haber entregado el inmueble, libre de personas y de bienes y solvente en todos los pagos de servicios públicos o privados y cumpliendo con todas y cada unas de las condiciones establecidas en el contrato.

  8. - Que la arrendataria incumplió con la obligación que le impone tanto el contrato como la Ley, y no realizó la entrega del inmueble, por lo que ha continuado ocupando el mismo de forma ilegal, causándole graves daños y perjuicios; todo ello a pesar de las reiteradas solicitudes que ha efectuado.

  9. - Que por las razones antes expuestas demanda a la sociedad mercantil STUDIOS DE BELLEZA JACKI & ROSS C.A., en la persona de su Directora I.R.C.S., para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento venció su término contractual en fecha 02 de septiembre de 2014; SEGUNDO: Que como consecuencia de haber vencido el término de la prórroga legal, la arrendataria debe cumplir con su obligación, y hacerle entrega inmediata del inmueble objeto de arrendamiento, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como también solvente en todos los pagos de servicios públicos o privados; TERCERO: En que le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,00) diarios como indemnización por los daños y perjuicios en la demora del cumplimiento de la obligación de entrega de acuerdo a lo pautado en la última parte de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento; CUARTO: Que además adeuda la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 315,00) diarios desde el día 02 de septiembre de 2014; QUINTO: Que la arrendataria además sea condenada al pago de las costas y costos del presente procedimiento.

  10. - Que fundamenta la presente acción en el artículo 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y los artículos 20, 26 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

  11. - Que estima el valor de la demanda en la cantidad de 156,26 Unidades Tributarias, lo que representa una cantidad equivalente a DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 19.845,00).

  12. - Que finalmente solicita, que cantidades demandadas sean debidamente indexadas mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base los índices de la inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 10 de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio H.O.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda interpuesta contra su defendida; sosteniendo para ello lo siguiente:

  13. - Que la demanda incoada no señala los hechos sobre los que se fundamenta la pretensión del demandante, es decir, que no se circunscriben a lo estipulado para el juicio de desalojo y prohibiciones, previstas en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

  14. - Que la pretensión de la demandante en su condición de arrendadora, sufre de una inadmisibilidad de entrada, por cuanto el presente procedimiento carece de todo fundamento.

  15. - Que la ciudadana M.D.G.D.S. y el hoy difunto A.S.D.M., celebraron en fecha 02 de septiembre del año 2013, un contrato de arrendamiento comercial con su representada, la sociedad mercantil STUDIOS DE BELLEZA JACKI & ROSS C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (62,95 m2), constante de salón y dos (02) baños, dicho inmueble esta distinguido con la letra y numero N1-1, ubicado en el Primer Nivel del Centro Comercial Club de Campo, en la Urbanización La Rosaleda Sur concretamente en el km. 16 de la carretera panamericana en la vía que conduce de la ciudad de los Teques a la ciudad de Caracas, según consta en documento autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 16, Tomo 66 de los Libros Autenticados llevados por dicha Notaría, con una duración de un año fijo, siendo posteriormente celebrados contratos de arrendamiento anualmente, habiéndose suscrito el último en fecha 14 de octubre de 2010; razón por la que respecto a este punto su representada no tiene ninguna objeción, ya que la misma si suscribió los contratos de arrendamiento señalados por la parte demandante.

  16. - Que en cuanto a la CLÁUSULA CUARTA, que el plazo de duración de dicho contrato era de un (01) año contado a partir del 02 de septiembre de 2003, y que el mismo sería prorrogado por una sola vez por un periodo igual, de lo cual no tiene objeción alguna, pero que vista la culminación del contrato de arrendamiento y con la notificación judicial practicada en fecha 16 de julio de 2012, con la voluntad de no continuar arrendando el local, dicha notificación era para que la parte demandante demandara en esa oportunidad, es decir, dos años atrás, y que es por lo que, para que pueda prosperar una nueva demanda, debe realizar la nueva notificación por lo menos con un mes de antelación al vencimiento del contrato, y que por lo tanto dicha notificaron debió ser hecha en fecha 02 de agosto de 2014, ya que el contrato vence anualmente los 02 de septiembre de cada año, y en vista de todo ello, el contrato de arrendamiento se volvió a prorrogar automáticamente y es para el mes de agosto del año 2015 que tendría otra oportunidad el demandante de notificar a su representada, la voluntad de no seguir arrendando el inmueble, es allí en ese momento cuando nacería la prórroga legal a favor de su mandante, y todo esto de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y que por ende la prórroga legal que le asiste a su mandante, la arrendataria, sería de tres (3) años.

  17. - Que según la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA del contrato de arrendamiento, donde la parte demandante pretende erradamente cobrarle a su representada el DIEZ POR CIENTO (10%) del canon de arrendamiento por cada día de la mora en la entrega del local, a título de indemnización de daños y perjuicios, no está de acuerdo con ello, ya que si el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente fue por la negligencia de la parte actora, al no notificar oportunamente a su mandante.

  18. - Que respecto a que su representada le debe la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,00) diarios como parte de una indemnización por daños y perjuicios, y TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 315,00) diarios por la insistencia de la demandante en la no entrega del inmueble por parte de su representada, expone que todo esto no es procedente en el presente caso por cuanto que el contrato de arrendamiento se prórroga automáticamente anual, y que su mandante cumple cabalmente con los pagos convenidos en el contrato como lo son los cánones de arrendamiento y el condominio que son gastos que se generan mensualmente.

  19. - Que en cuanto a que su representada sea condenada al pago de las costas y costos del presente juicio, pide al Tribunal de la causa que sea todo lo contrario, ya que la parte demandante ha intentado un juicio sin ningún fundamento, al no señalar causal alguna; solicita que la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, no se admita de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y finalmente señala que con respecto a la estimación de la demanda, no tiene objeción alguna.

    III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Mediante decisión proferida en fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, precisó lo siguiente:

    “(…) La representación judicial de la parte demandada en su contradicción al fondo de la demanda, luego de reconocer expresamente que la relación locativa que lo vincula con la demandante, dio comienzo el 2 de septiembre de 2003 negó que los hechos posteriores narrados por la actora ocurrieran del modo plasmado en el libelo, pues según expresa la notificación de no renovación del contrato efectuada el 16 de julio de 2012: «…era para que la parte demandante-arrendadora, demandara en esa oportunidad, es decir, dos años atrás, es por ello y para que pueda prosperar una nueva demanda con fundamento lógico acertado es que la demandante-arrendadora debe efectuar, realizar, solicitar, etc una nueva notificación por lo menos con un mes de antelación al vencimiento del contrato, es decir, que debió notificar a mi mandante la arrendataria el 2 de agosto de 2014, ya que el contrato vence anualmente los 2 de septiembre de cada año, cosa que no hizo, por lo tanto el contrato de arrendamiento tantas veces señalado, se volvió a prorrogar automáticamente, y es para el mes de agosto del año 2015, que tendría otra oportunidad la demandante-arrendadora de notificar a mi mandante la arrendadora de la no prórroga…». Del mismo modo y fundamentado en el argumento de que el contrato se prorrogó automáticamente, en su criterio no venció el tiempo para la desocupación del inmueble, y por ende, su representada no está obligada a pagar cantidad alguna a la arrendadora por concepto de cláusula penal por demora en la entrega.

    De lo anterior se deduce que las partes están contestes respecto a la fecha cuando comenzó la relación inquilinaria y sus posteriores renovaciones, existiendo controversia respecto a la prórrogas del contrato, pues la demandante alega que la prórroga legal se inició el 2 de septiembre de 2012, mientras que la demandada de acuerdo con los alegatos reproducidos en el párrafo anterior niega este aserto, aduciendo que no se ha cumplido este tiempo y que solo se han producido prórrogas convencionales. Por tanto, trabada en esta forma la litis, este Tribunal, a los fines de decidir, precisa primeramente examinar el contenido de la cláusula contractual que fija lo relativo a la duración del contrato, y luego el texto de las notificaciones efectuadas por la arrendadora a la arrendataria, a objeto de verificar las consecuencias de estos actos, regidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley vigente para el momento de su ocurrencia y en tal sentido observa:

    En la cláusula cuarta del contrato las partes dispusieron lo siguiente: «El plazo de duración de este contrato es de UN AÑO contado a partir del 2 de Septiembre de 2010. Es pacto expreso entre las partes que suscriben este contrato que el plazo de duración de este contrato será prorrogable por una sola vez, por un (1) periodo (Sic) igual (en virtud de la prorroga (Sic) legal) previo acuerdo entre las partes; lapso en el cual las partes acordaran (Sic) cual (Sic) será el canon de arrendamiento para el nuevo año; salvo que una de las partes manifestare a la otra su deseo de dar por terminado o renovar el presente contrato mediante notificación escrita, hecha por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado.»

    De la lectura de este dispositivo contractual se advierte que fue redactado en forma muy confusa, pues luego de fijar su duración en un (1) año, agrega que el contrato será prorrogable por concierto de los contratantes, es decir, que está hablando de una prórroga convencional del contrato, sin embargo agrega en virtud de la prórroga legal, lo cual constituye un desacierto pues la prórroga legal es, en todo caso, obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario (ex artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), de suerte que este beneficio no puede ser negociable por las partes pues implicaría una renuncia de un derecho del inquilino, lo cual proscribe el artículo 7 ejusdem. Por tanto, esta sentenciadora haciendo uso de las facultades interpretativas otorgadas al juzgador en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, basada en la intención de los otorgantes y teniendo en miras la ley, la verdad y de la buena fe, entiende que la prórroga a que contrae la cláusula es convencional, limitada a una vez por igual tiempo –un (1) año-, por expresarse taxativamente esta restricción.

    Ahora bien, vencido el contrato el 2 de septiembre de 2011, al establecerse que debe mediar acuerdo tanto para su terminación como para su renovación, se desprende que al no producirse la misma, a partir del 3 de septiembre de ese año empezó a correr la única prórroga convencional que permite el contrato, la cual vencía el 3 de septiembre de 2012, y siendo que la arrendadora el día 16 de julio de 2012, es decir, con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del contrato, practicó notificación privada a la arrendataria donde le informa que: «Por medio de la presente y de acuerdo con el contenido de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre esa empresa y, A.S. y M.D.G.d.S. según la cuál (Sic) “CUARTO: El plazo de duración de este contrato es de UN AÑO contado a partir del 2 de Septiembre de 2010…” Es por lo que mediante la presente le exigimos formalmente la entrega del inmueble arrendado por Ud., (…) en un plazo máximo de 30 días continuos contados a partir del 02 de Agosto de 2012, en virtud de que el contrato está por vencerse, Ud., ya hizo uso de la prorroga legal y a la presente fecha tiene cuotas pendientes de pago de arrendamiento y de depósito en garantía, por tanto no es nuestra intención renovar dicho contrato; mucho le agradecería proceda a entregar dicho inmueble para la fecha antes señalada, es decir, para el día 02 de Septiembre de 2012…», se colige que puso en conocimiento de la inquilina su voluntad de no renovar el contrato, mas no surte efectos respecto a la exigencia de entrega del inmueble, pues no se reconoció el derecho irrenunciable a la prórroga legal otorgado a los arrendatarios en la ley especial inquilinaria.

    Empero, el día 25 de octubre de 2012 la arrendante solicitó a este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que practicara notificación a la arrendataria, evacuada el día 30 de ese mes y año, la cual fue recibida por la ciudadana I.R.C.S.. En el texto de dicha comunicación manifiesta lo siguiente: «PRIMERO: Que entre ambas partes fue celebrado contrato de arrendamiento en fecha Catorce (14) de Octubre del año 2.010 (Sic) sobre un bien inmueble (…) SEGUNDO: Que LA ARRENDADORA en virtud de lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, notificó en fecha en fecha 16 de Julio de 2012 su firme voluntad de no renovar dicho contrato (…) TERCERO: Que en vista de que LA ARRENDATARIA ha continuado ocupando el referido inmueble una vez vencido el mismo se entiende que ha ejercido la prórroga legal que le confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 y siguientes, la cual es de DOS (2) años contados a partir del día 2° de Septiembre de 2012 hasta el día 02 de Septiembre de 2014 en virtud de que LA ARRENDATARIA viene ocupando dicho inmueble desde el 02 de Septiembre de 2003. Para que proceda a entregar el inmueble arrendado desocupado, solvente en los servicios básicos de los que hace uso de conformidad con el contrato referido y en las mismas buenas condiciones que lo recibió el día 02 de Septiembre de 2014…”

    Del texto trascrito se desprende que la arrendadora aun cuando incurrió en imprecisiones en este acto, puesto que señala como antecedente la notificación anterior efectuada a la arrendataria el 16 de julio de 2012, donde le exigía la entrega del inmueble por haber vencido la prórroga legal, no obstante suprime este reclamo, reconociéndole a la inquilina los dos (2) años que le corresponden por efectos de este beneficio legal, los cuales comenzaron a correr el 2 de septiembre de 2012 y vencieron el día 2 de septiembre de 2014.

    Así las cosas, si bien hubo deficiencias en el modo en que la parte actora expresó a la accionada su voluntad de terminar el contrato, las mismas tuvieron su origen en la errada redacción de la cláusula cuarta, antes reproducida, la cual como ya se señaló, adolece de ambigüedad en la determinación de la duración del contrato, denominándose prórroga legal a la convencional, no existe ninguna duda de la voluntad de quien alquiló de no renovar el contrato cuando le expresó: «por tanto no es nuestra intención renovar dicho contrato», afirmación ratificada en la notificación efectuada judicialmente el día 30 de octubre de 2012, la cual se ajustó a la norma especial inquilinaria, al reconocerse a la arrendataria su derecho a la prórroga legal y el lapso de comienzo y fin, no siendo ajustado lo expresado por la parte demandada respecto «que el contrato vence anualmente los 2 de septiembre de cada año, cosa que no hizo, por lo tanto el contrato de arrendamiento tantas veces señalado, se volvió a prorrogar automáticamente» pues la prórroga convencional se limitó a una sola vez.

    En este orden de ideas, al vencerse la prórroga legal el día 2 de septiembre de 2014 debió la parte accionada desocupar el inmueble arrendado y no lo hizo, nació así el derecho de la parte actora de demandarla para obtener su entrega, siendo esta circunstancia suficiente para que prospere parcialmente la demanda de desalojo que originó esta causa, y así se declara.

    Ahora bien, respecto a las cantidades reclamadas por concepto de cláusula penal, una con base en el contrato y otra ex legem, por v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estima quien aquí suscribe que de acordarse este petitorio se generaría una doble penalización por un mismo hecho, lo cual es contrario al principio non bis in idem plasmado en el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo propósito es evitar que una determinada actuación se le sancione penal o administrativamente más de una vez, principio este que ha sido atemperado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01947 del 14 de abril de 2005 al establecer la procedencia de sancionar un mismo hecho doblemente en el caso de que tales sanciones sean impuestas por autoridades diferentes, verbigracia, una sanción penal y otra administrativa a un acto que tenga la consideración de ilícito penal y administrativa, pero al no ser este el caso de autos, no se subsume en el supuesto de excepción de este principio.

    Cabe señalar asimismo que aun cuando el nombrado Decreto, en el numeral 3 del artículo 22 señala que: «cuando el arrendatario se negare a entregar el inmueble a pesar del término de plazo de la relación arrendaticia el arrendador tiene derecho a percibir el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto», la interpretación de esta disposición debe asentarse en las reglas que priman en la materia inquilina, cuyo carácter social ha sido taxativamente establecido, procurando el equilibrio entre las partes del juego económico, iguales condiciones de partición en el acceso a la riqueza nacional, a través de mecanismos de compensación de diferencias que otorgan al sujeto menos favorecido una protección especial permitiendo el libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en una verdadera situación de equilibrio, además del indicado principio del non bis in idem, Por tanto, bajo estos parámetros de exégesis, la cláusula penal prevista en la norma sólo obra supletoriamente en los casos en que nada se estableciere en el contrato, resultando contrario a derecho el que se pretenda un pago doble; además de que, si se acordare este petitorio, se violentarían las bases de este cuerpo normativo, establecidas en la parte final de su Exposición de Motivos, donde asienta que tiene entre sus fines «proteger el bolsillo de las venezolanas y los venezolanos contra las prácticas especulativas y el enriquecimiento indiscriminado de determinados sectores, en detrimento de la calidad de vida de los más necesitados. Este Decreto contribuirá así y la construcción de la sociedad justa, igualitaria y productiva que transita hoy el camino del socialismo.». En consecuencia, se estima improcedente el reclamo formulado en estos términos. Así se decide. (…)”

    IV

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

    En fecha 25 de septiembre de 2015, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes; es el caso que, la representación judicial de la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda interpuesto, sosteniendo para ello que se cumplieron en el decurso del proceso los presupuestos legales para que se ratifique la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en el cual se ordenó el desalojo, conforme a lo previsto en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por su parte, la representación judicial de la compañía demandada reiteró los dichos aducidos en el escrito de contestación, y señaló que la demanda no debe prosperar, por lo que solicita sea revocada la sentencia apelada y se le otorgue a su mandante la prórroga legal que por Ley le asiste.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

    PARTE ACTORA:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante junto con el libelo, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 06-07) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática ACTA DE DEFUNCIÓN No. 030 expedida por el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 2012; de cuyo contenido se desprende que en fecha 05 de marzo del mismo año, falleció el ciudadano A.S.D.M. por “Síndrome de Hipertensión Endocraneana Gliobtastoma Multiforme en Región Frontal”, quien era mayor de edad, de estado civil casado, de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad Nº E-273.185. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio como un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; de esta manera, se tiene como demostrativa de que el ciudadano A.S.D.M., ciertamente falleció el día 05 de marzo de 2012, estando casado con la ciudadana M.D.G.D.S. y dejando tres hijos, a saber, ciudadanos D.S.D.G., S.S.D.A. y M.S.D.G., quienes figuran como demandantes en el presente juicio seguido por DESALOJO.- Así se establece.

Segundo

(Folio 08-09) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES (Forma 32) expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con relación al Expediente No. 2-120412; correspondiente al causante A.S.D.M., quien dejó como herederos o beneficiarios a los ciudadanos M.D.G.D.S., D.S.D.G., S.S.D.A. y M.S.D.G.. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio como un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los demandantes en el presente juicio seguido por DESALOJO, ciertamente integran la sucesión del de cujus A.S.D.M..- Así se precisa.

Tercero

(Folio 10-12) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de marzo de 2013, el cual quedó inserto bajo el Nº 19, Tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio I.S.C., como apoderada judicial de los ciudadanos S.S.D.A., D.S.D.G. y M.S.D.G., quienes fungen como co-demandantes en el presente juicio seguido por DESALOJO. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de los hechos supra mencionados.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 13-15) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador en fecha 26 de marzo de 2013, el cual quedó inserto bajo el Nº 18, Tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio I.S.C., como apoderada judicial de la ciudadana M.D.G.D.S., quien funge como co-demandante en el presente juicio seguido por DESALOJO. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de los hechos supra mencionados.- Así se establece.

Quinto

(Folio 16-20) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 02 de septiembre del 2003, anotado bajo el Nº 16, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual fue suscrito por los ciudadanos A.S.D.M. -hoy difunto- y M.D.G.D.S. (en condición de arrendadores) y la sociedad mercantil STUDIOS DE BELLEZA JACKI & ROSS S.R.L. (en condición de arrendataria), representada ésta última por la ciudadana I.R.C.D.G., en su condición de Presidenta. Ahora bien, en vista que en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo del inicio de la relación arrendaticia que unió a los prenombrados desde el año 2003 y que recayó sobre el bien inmueble objeto de la presente acción seguida por DESALOJO, a saber, un local comercial identificado con el No. N1-1, ubicado en el Primer Nivel del Centro Comercial Club de Campo, situado en la Urbanización La Rosaleda Sur en el Kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, en la vía que conduce de la ciudad de Los Teques a la ciudad de Caracas, jurisdicción del Municipio Los Salías, Estado Miranda.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 21-30) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 33, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual fue suscrito por los ciudadanos A.S.D.M. -hoy difunto- y M.D.G.D.S. (en condición de arrendadores) y la sociedad mercantil STUDIOS DE BELLEZA JACKI & ROSS C.A. (en condición de arrendataria), representada ésta última por la ciudadana I.R.C.D.G., en su condición de Presidenta, quienes convinieron en lo siguiente:

(…) PRIMERO: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un (1) local destinado a Comercio, distinguido con la letra y número N1-1, ubicado en el Primer Nivel del Centro Comercial Club de Campo, situado en la Urbanización La Rosaleda Sur en el Kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, en la vía que conduce de la ciudad de Los Teques a la Ciudad de Caracas, Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, (…) El local arrendado tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (62,95 m2) (…) SEGUNDO: LA ARRENDATARIA se obliga a destinar el local arrendado única y exclusivamente para la instalación y funcionamiento de un (1) comercio dedicado a la actividad comercial de prestación de servicios de belleza (…) CUARTO: El plazo de duración de este contrato es de UN (01) AÑO contado a partir del 2 de septiembre de 2010. Es pacto expreso entre las partes que suscriben este contrato que el plazo de duración de este contrato será prorrogable por una sola vez, por un (1) periodo igual, ( en virtud de la prórroga legal) previo acuerdo entre las partes; lapso en el cual las partes acordaran cual será el canon de arrendamiento para el nuevo año; salvo que una de las partes manifieste a la otra su deseo de dar por terminado o de no renovar el presente contrato mediante notificación escrita, hecha por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado. (…) QUINTO: El canon de Arrendamiento que pagará LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA en su domicilio, para el primer año de arrendamiento será la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) mensuales (…) SEXTO: Quedan a cargo exclusivo de LA ARRENDATARIA todos los gastos que se causen por concepto de uso de los servicios (…) SÉPTIMO: El presente contrato se celebra intuito personae (…) En todos los casos LA ARRENDATARIA queda sujeta al cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por el presente contrato hasta su total terminación, así como a la reparación de los daños y perjuicios, gastos judiciales o extrajudiciales, que se originen como consecuencia de la violación del contenido del presente numeral, quedando a salvo el derecho de LA ARRENDADORA a declarar resuelto de pleno derecho el presente contrato, a exigir inmediata desocupación del local arrendado y a ejercer las acciones legales que considere pertinentes. OCTAVO: Será por cuenta exclusiva de LA ARRENDATARIA las reparaciones que deban efectuarse en el local arrendado durante la vigencia del contrato (…) DÉCIMO TERCERO: En caso de que al vencimiento del presente contrato LA ARRENDATARIA o quien sus derechos represente, no entregare el local arrendado completamente desocupado en la fecha prevista, indemnizara a LA ARRENDADORA los daños y perjuicios que se deriven de dicho incumplimiento a tal efecto se conviene en establecerlos en cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento por cada día de mora en la entrega del local. Igual cantidad de se obliga a pagar por concepto de cláusula penal por cada día que ocupe el local arrendado cualquier persona distinta a LA ARRENDATARIA, sin que haya mediado previamente la autorización establecida en este contrato. (…) DÉCIMO SEXTO: El incumplimiento de una cualquiera de las normas o de las obligaciones contraídas por este contrato, dará derecho a LA ARRENDADORA a declararlo resuelto de pleno derecho (…) VIGÉSIMO PRIMERO: A los solos efectos de las notificaciones que sean necesarias practicarse por cualquier motivo relacionado con el presente contrato, y que LA ARRENDADORA deba o pueda dar a LA ARRENDATARIA serán efectuadas en la siguiente dirección: Centro Comercial Club de Campo, Primer Nivel, Local N1-1, Urbanización La Rosaleda Sur, Km. 16 de la Carretera Panamericana (…) 1) Notificación efectuada por medio de carta o telegrama certificado con acuse de recibo y/o, 2) Notificación efectuada por un Tribunal, practicada en la persona de LA ARRENDATARIA o de quien sus derechos represente, de sus empleados o dependiente (…)

.

Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda y como demostrativo de la relación arrendaticia que une a los prenombrados en función del contrato de arrendamiento cuya vigencia de un año comenzó a computarse desde el día 02 de septiembre de 2010, prorrogable por una sola vez por un período igual siempre que alguna de las partes no manifestara su voluntad de dar por terminado el contrato, ello a través de una notificación escrita hecha con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del mismo.- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 31) En copia fotostática NOTIFICACIÓN practicada en fecha 16 de julio de 2012, por los ciudadanos A.S.D.M. -hoy difunto- y M.D.G.D.S. (en condición de arrendadores), quienes hicieron saber a la sociedad mercantil STUDIOS DE BELLEZA JACKI & ROSS C.A. (en condición de arrendataria, aquí demandada), que de conformidad con lo previsto en la CLÁUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito, exigían formalmente la entrega del inmueble arrendado, distinguido con la letra y número N1-1, ubicado en el Primer Nivel del Centro Comercial Club de Campo, situado en la Urbanización La Rosaleda Sur en el Kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, sosteniendo para ello que el contrato estaba por vencerse y la sociedad ya había hecho uso de la prórroga legal, e incluso que para la fecha tenía cuotas de pago pendientes y de depósito en garantía, por lo que ya no era su intención renovar dicho contrato. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento privado en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe considera que la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas (contrato de arrendamiento y expediente contentivo de notificación judicial), se infiere que los ciudadanos A.S.D.M. -hoy difunto- y M.D.G.D.S. (en condición de arrendadores), notificaron con más de treinta días de anticipación a la empresa aquí demandada, sobre su voluntad de no renovar el contrato suscrito y próximo a vencerse; por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta Sentenciadora aprecia la notificación en cuestión como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Octavo

(Folio 32-48) En original EXPEDIENTE Nº S-2012-233 contentivo de notificación judicial practicada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de noviembre del 2012, previa solicitud de la ciudadana M.D.G.D.S. –aquí codemandante- y dirigida a la Sociedad Mercantil STUDIO DE BELELZA JACKI &ROSS, C.A. -parte demandada-; de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que entre ambas partes fue celebrado contrato de arrendamiento en fecha Catorce (14) de Octubre del año 2.010 (sic), sobre un inmueble, determinado por un local comercial distinguido con el número 1-1 ubicado en el Piso 1 del Centro Comercial Club de Campo” situado en el km. 16 de la Carretera Panamericana en la vía que conduce de la ciudad de Los Teques a la ciudad de Carcas, en jurisdicción del municipio Los Salías del estado Miranda, el cual se anexa a la presente en original marcando “A”. SEGUNDO: Que LA ARRENDADORA en virtud de los dispuesto en la Cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, notició en fecha 16 de Julio de 2012 su firme voluntad de no renovar dicho contrato de arrendamiento, notificación que fue recibida por la ciudadana I.R.C.S., antes identificada y que se anexa a la presente en original marcada “B”. TERCERA: Que en vista de que LA ARRENDATARIA ha continuado ocupando el referido inmueble una vez vencido el mismo, se entiende que ha ejercido la prórroga legal que le confiere la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 38 y siguiente, la cual es de Dos (2) años contados a partir del día 2 de septiembre de 2.012 (sic) hasta el día 02 de septiembre de 2.014 (sic) en virtud de que LA ARRENDATARIA viene ocupando dicho inmueble desde el 02 de Septiembre de 2003. Para que proceda a entregar el inmueble arrendado completamente desocupado, solvente en los servicios básicos de lo que hace uso de conformidad con el contrato referido y en las mimas condiciones que lo recibió el día 02 de septiembre de 2014. CUARTO: En virtud de lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento antes señalado el canon de arrendamiento que pagará (sic) LA ARRENDATARIA a EL ARRENDATARIO para el nuevo año de arrendamiento será de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F. 8.000,00) mensuales (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión fue autorizado con las solemnidades legales por un Juez conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud éste que no fue tachado en el decurso del proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme a las normas supra mencionadas; ello como demostrativo de que en fecha 16 de noviembre de 2012, se notificó a la demandada que conforme a la cláusula cuarta del contrato del contrato de arrendamiento suscrito, no se renovaría dicho contrato y por tanto debía hacer entrega del inmueble cuyo desalojo se pretende en el presente juicio.- Así se establece.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte demandante hizo valer las siguientes probanzas: Marcado con la letra “A”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto al folio 91-100) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 02 de septiembre del 2003, anotado bajo el Nº 16, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; marcado con la letra “B”, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto al folio 101-108) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 33, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; marcado con la letra “C”, en copia fotostática NOTIFICACIÓN (folio 109) practicada en fecha 16 de julio de 2012, por los ciudadanos A.S.D.M. -hoy difunto- y M.D.G.D.S. (en condición de arrendadores); y marcado con la letra “D”, en copia simple EXPEDIENTE Nº S-2012-233 (inserto al folio 110-126) contentivo de la notificación judicial practicada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de noviembre del 2012. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y valoradas oportunamente por este Tribunal, en consecuencia, quien aquí suscribe estima que su promoción en la fase probatoria era innecesaria, razón por la que se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada hizo valer las siguientes documentales:

Primero

(Folio 73-78) Marcados con la letra “A”, en copia fotostática seis (06) RECIBOS DE CONDOMINIO signados con los Nos. de control 00-009401, 00-009256, 00-009114, 00-008976, 00-008843 y 00-008711, correspondientes a los meses de octubre de 2014, septiembre de 2014, agosto de 2014, julio de 2014, junio de 2014 y mayo de 2014, respectivamente, emitidos por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CLUB DE CAMPPO a nombre de los propietarios M.D.S. y A.S.. Ahora bien, aun cuando las copias simples en cuestión no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por DESALOJO; en efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal las desecha del proceso y no les confiere valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Sucesión de A.S.D.M., a saber, ciudadanos S.S.D.A., D.S.D.G., M.S.D.G. y M.D.G.D.S., procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil STUDIOS DE BELLEZA JACKI & ROSS C.A., por concepto de DESALOJO; sosteniendo para ello que en fecha 02 de septiembre de 2003, suscribieron con la mencionada empresa un contrato de arrendamiento que recayó sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la letra y numero N1-1, ubicado en el Primer Nivel del Centro Comercial Club de Campo en la Urbanización La Rosaleda Sur concretamente en el km. 16 de la carretera panamericana en la vía que conduce de la ciudad de los Teques a la ciudad de Caracas, siendo celebrados contratos posteriormente de forma anual. Así mismo, sostuvieron que en fecha 14 de octubre de 2010, fue celebrado el último de dichos contratos, en el cual se señaló de forma expresa en su cláusula cuarta que su plazo de duración era de un año contado a partir del día 02 de septiembre de 2010; sin embargo, aun cuando en fechas 16 de julio y 16 de noviembre de 2012, la arrendataria fue notificada de la voluntad de no renovar el contrato, y aun cuando se venció la prórroga legal establecida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, actualmente el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se evidencia que ésta no ha hecho entrega material del bien, razón por la que proceden a demandarla en la persona de su Directora I.R.C.S., para que convenga o sea condenada a realizar dicha entrega, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,00) diarios como indemnización, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 315,00) diarios desde el día 02 de septiembre de 2014, y condenada en las costas y costos generadas por el procedimiento.

Por otra parte, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, señaló como punto previo que en el libelo no se precisó cuál era la causal taxativa en la cual se fundamentaba el desalojo conforme a lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la que –según su decir- debe ser declarada INADMISIBLE e IMPROPONIBLE la acción; así mismo, señaló que su mandante no debe hacer entrega del inmueble por cuanto el contrato se ha prorrogado automáticamente todos los años, que la notificación no fue practicada de manera oportuna, que su mandante cumple cabalmente con los pagos convenidos en el contrato como son los cánones de arrendamiento así como los condominios, y que en dado caso que se notificara actualmente comenzaría a correr a su favor la prórroga legal.

Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a resolver como PUNTO PREVIO la inadmisibilidad e improponibilidad de la acción alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar; lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideraciones:

Como ya se mencionó a lo largo de la presente sentencia, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar señaló que la demandante omitió precisar en el libelo en cuál causal fundamentaba su pretensión, lo que acarrea la inadmisibilidad e improponibilidad de la misma; sin embargo, del escrito libelar se evidencia que la parte demandante solicitó el desalojo y la consecuente entrega material del inmueble arrendado, manifestando que el contrato suscrito había vencido, que la arrendataria fue notificada oportunamente de su voluntad de no renovarlo y que finalmente la prórroga legal se había cumplido, así mismo, se evidencia que en las oportunidades previstas para que tuviera lugar la audiencia preliminar y el debate oral, la referida ratificó su solicitud con fundamento en lo previsto en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 40.- “Son causales de desalojo: (…) g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. (…)”

En efecto, aun cuando la representación judicial de la parte actora no señaló expresamente en el libelo la causal invocada como fundamento de la pretensión, quien aquí suscribe en atención del principio iura novit curia, aforismo que hace alusión a que el Juez conoce del derecho aplicable, y en vista que la parte accionante tanto en la audiencia preliminar como en el debate oral, ratificó su solicitud de DESALOJO con fundamento en la causal prevista en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a que el contrato suscrito haya vencido y que no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; considera que la defensa en cuestión carece de soporte y asidero jurídico, razón por la que debe declararse IMPROCEDENTE, tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se precisa.

Resuelto lo anterior, este Tribunal Superior debe pasar a revisar el fondo del asunto controvertido, todo ello en el entendido de que el examen en cuestión se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue concedido a la parte actora, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al Juez Superior empeorar la situación del apelante -aquí demandado- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones :

Primeramente, se evidencia que la parte demandante en el libelo señaló que el último contrato suscrito con la sociedad mercantil accionada, fue celebrado en fecha 14 de octubre de 2010, así mismo, señaló que en su cláusula cuarta se fijó el término de duración de dicho contrato, y que encontrándose el mismo vencido debe ordenarse la entrega material del inmueble arrendado; ahora bien, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la prenombrada consignó el mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 21-30), el cual fue suscrito por los ciudadanos A.S.D.M. -hoy difunto- y M.D.G.D.S. (en condición de arrendadores) y la sociedad mercantil STUDIOS DE BELLEZA JACKI & ROSS C.A. (en condición de arrendataria), representada ésta última por la ciudadana I.R.C.D.G., y de cuyo contenido -específicamente de su cláusula cuarta- se desprende lo siguiente: “(…) CUARTO: El plazo de duración de este contrato es de UN (01) AÑO contado a partir del 2 de septiembre de 2010. Es pacto expreso entre las partes que suscriben este contrato que el plazo de duración de este contrato será prorrogable por una sola vez, por un (1) periodo igual, (en virtud de la prórroga legal) previo acuerdo entre las partes; lapso en el cual las partes acordaran cual será el canon de arrendamiento para el nuevo año; salvo que una de las partes manifieste a la otra su deseo de dar por terminado o de no renovar el presente contrato mediante notificación escrita, hecha por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado (…)”.

Visto lo anterior, puede esta Sentenciadora afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los contratantes erróneamente mencionaron en la cláusula supra transcrita:“en virtud de la prórroga legal”, cuando es sabido que tal prórroga no puede ser negociada por las partes pues constituye un derecho del arrendatario concedido por la Ley, en efecto, basada en la intención de los otorgantes y en aras de garantizar el debido proceso, quien aquí suscribe interpreta que la prórroga a que se contrae dicha cláusula es de carácter convencional; y por lo tanto las partes contratantes convinieron en que el arrendamiento que dio lugar al presente proceso, tendría una vigencia de un (01) año contado a partir del día 02 de septiembre de 2010, prorrogable por una sola vez por un período igual siempre que alguna de las partes no manifestara su voluntad de dar por terminado el contrato, ello a través de una notificación escrita hecha con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo.- Así se precisa.

Así mismo, puede quien aquí suscribe determinar que dicho contrato vencía en primer lugar el día 02 de septiembre de 2011, sin embargo, al no constar notificación de ninguna de las partes con respecto a la negativa de prorrogarlo en dicha oportunidad, comenzó tácitamente a correr la única prórroga convencional prevista por un período igual de un (01) año, quedando así su vencimiento fijado para el día 02 de septiembre del año 2012. Ahora bien, en vista de que ante el vencimiento supra mencionado la parte actora cumpliendo con lo previsto en la cláusula tantas veces señalada, procedió a NOTIFICAR de manera oportuna, tempestiva, clara y por escrito, esto es, en fecha 16 de julio de 2012 (notificación inserta al folio 31 del presente expediente), su decisión de no renovar el contrato en cuestión, lo cual fue ratificado mediante NOTIFICACIÓN JUDICIAL (cursante al folio 32-48) inserta al EXPEDIENTE Nº S-2012-233, practicada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de noviembre del 2012, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en dichas oportunidades se puso en conocimiento a la inquilina de la decisión expresa de los arrendadores de no renovar el contrato suscrito, y por ende desde el día 02 de septiembre de 2012 hasta el día 02 de septiembre de 2014, se consumó la prórroga legal de dos (02) años a que hace referencia el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues dicha norma prevé que ante el vencimiento de un contrato y ante una relación arrendaticia de más de cinco (05) años y menos de diez (10) años, el arrendatario tiene derecho a disfrutar de una prórroga legal de dos (02) años, y como se evidencia de autos la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio inició en el año 2003 –lo cual no fue controvertido por las partes- y terminó en el año 2012, es decir, que los prenombrados mantuvieron una relación arrendaticia de nueve (09) años.- Así se precisa.

En efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de marras, la parte demandante en su condición de arrendadora fue clara en su decisión de no renovar el contrato, así mismo, se evidencia que la NOTIFICACIÓN practicada en fecha 16 de julio de 2012 (ratificada mediante notificación judicial efectuada en fecha 16 de noviembre del mismo año) se realizó conforme a lo previsto en la CLÁUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 14 de octubre de 2010, esto es, con más de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo; e incluso, se evidencia que a la parte demandada en su condición de arrendataria se le respetó el derecho de prórroga legal, la cual se consumó desde el día 02 de septiembre de 2012 hasta el día 02 de septiembre de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.

De esta manera, en vista que la prórroga legal venció el día 02 de septiembre de 2014, sin que la parte demandada en su condición de arrendataria haya hecho entrega material del inmueble arrendado, y en virtud que la representación judicial de la empresa accionada no logró desvirtuar ninguna de las circunstancias aducidas por la actora, pues ésta erróneamente señaló que el contrato en cuestión se prorrogó automáticamente cuatro años consecutivos e incluso se limitó a consignar unos recibos de condominio que fueron desechados del proceso por impertinentes; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que el DESALOJO pretendido por la parte actora es procedente conforme a derecho; razón por la que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio H.O.M.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2015, y se CONFIRMA con distinta motiva el referido fallo, a través del cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la Sucesión del difunto A.E.D.M. contra la sociedad mercantil STUDIOS DE BELLEZA JACKI & ROSS C.A., quien deberá hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial que tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (62,95 m2), constante de salón y dos (02) baños, distinguido con la letra y numero N1-1, ubicado en el Primer Nivel del Centro Comercial Club de Campo, en la Urbanización La Rosaleda Sur concretamente en el km. 16 de la carretera panamericana en la vía que conduce de la ciudad de los Teques a la ciudad de Caracas; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

VII

DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio H.O.M.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2015, y CONFIRMA con distinta motiva el referido fallo, a través del cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la Sucesión del difunto A.E.D.M. contra la sociedad mercantil STUDIOS DE BELLEZA JACKI & ROSS C.A., quien deberá hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial que tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (62,95 m2), constante de salón y dos (02) baños, distinguido con la letra y numero N1-1, ubicado en el Primer Nivel del Centro Comercial Club de Campo, en la Urbanización La Rosaleda Sur concretamente en el km. 16 de la carretera panamericana en la vía que conduce de la ciudad de los Teques a la ciudad de Caracas, libre de bienes y personas; todos ampliamente identificados en autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y apelante.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. Z.B.D..

EL SECRETARIO,

Abg. E.E.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. E.E.C..

Zbd/Adriana

Exp. 15-8675

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR