Decisión nº 409 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, jueves doce (12) de Agosto de 2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: G.A.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.444.175, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.R.A. y E.R.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.048.620 y V-7.610.535 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.540 y 29.021, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS-OPOSITORES DE LA APELACION: Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y PROYECTOS AGROPECUARIOS COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de febrero de 1995, bajo el Nro. 21, Tomo 6-A, posteriormente modificada según consta de asiento registrado ante la misma oficina de registro, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 9, Tomo 9-A; representada por su Presidente ciudadano E.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-115.841, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la Sociedad Mercantil “MERCANTIL FACTORY BUILDING CORP”, organizada y existente de conformidad con las leyes de la Republica de Panamá, debidamente registrada a la ficha: 570959, Documento: 1147021, de el 08 de junio de 2007, de la Sección Micropelícula (Mercantil) del Registro Publico; representada por su Apoderado General ciudadano J.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.717.377, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA PUBLICA AGRARIA: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial.

DECISIÓN APELADA: RESOLUCION DE FECHA DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000805

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida las presentes actuaciones en copias certificadas, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta el día siete (07) de abril del año 2010, por la abogada M.C.R.A., antes identificada, actuando en representación del ciudadano G.A.P.R., ya identificado, quien es parte demandante en el expediente signado con el Nro.3.617, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, en la cual se declaro IMPROCEDENTE, la Solicitud de Declaración de Confesión Ficta, y EXTEMPORANEO, el escrito de Promoción de Pruebas, ambos presentados por la representación judicial de la parte actora; todo en relación con la demanda por SIMULACION DE VENTA, interpuesta contra las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES Y PROYECTOS AGROPECUARIOS COMPAÑÍA ANONIMA” y “MERCANTIL FACTORY BUILDING CORP”.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, dictada en el expediente Nro.3.617, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda que por SIMULACION DE VENTA, interpuesta por el ciudadano G.A.P.R., contra las sociedades mercantiles “INVERSIONES Y PROYECTOS AGROPECUARIOS COMPAÑÍA ANONIMA” y “MERCANTIL FACTORY BUILDING CORP”, se encuentra ajustado o no a derecho. El auto apelado, que corre a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresó:

…Omissis…

Vistos los escritos que anteceden, por un lado el sucrito por la abogada en ejercicio M.C.R.A., en su carácter de apoderada judicial del sujeto Activo de la relación procesal, en el cual solicita:

...(Omisis) Ciudadano Juez, como puede apreciarse de las actas Procesales, no aparece consignado en las mismas, el respectivo escrito de contestación de la demanda, ni el escrito de promoción de pruebas por parte de los demandado, es evidente entonces, que de conformidad con el Articulo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Articulo 362 del Código de procedimiento Civil, a los demandados que Incurrieron en confesión ficta en el presente procedimiento, y solicito así sea declarado en la definitiva, al igual que solicito de conformidad con el articulo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, proceda el tribunal a dictar sentencia en los términos establecidos la LTDA…(Omisis)

Y por el otro lado el presentado por la abogada P.A.S.P., actuando es este acto con el carácter de defensora Agraria de los demandados en la presente causa, en la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

... (Omisis) El termino de distancia 'a los fines de darle contestación a la demanda, aun no ha transcurrido, y en consecuencia, aun no ha empezado a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda de 5 días, por cuanto no se le da el termino de distancia a un cartel sino este es beneficio que se le da a la parte, en este caso el demandado, para preparar su defensa por cuanto, no solo se encuentra fuera de la sede de tribunal, si no fuera del país, (domiciliado en Panamá) y resulta absurdo, ilegal y violatorio de derechos fundamentales, lo que alega la parte demandante que el termino de distancia se le da a un cartel antes de la citación, y no se le da al demandado...(Omisis)

...(omisis) El termino de distancia no trascurre desde la publicación del cartel, las' razones son de orden público legal, el demandado con la publicación del cartel aun no esta citado, mucho meno se le puede emplazar a contestar la demanda, esto esta establecido de las siguientes, forma tanto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como en el Código de Procedimiento Civil... (Omisis).

...(omisis), En vista que obviamente no ha trascurrido el lapso procesal para contestar la demanda, por cuanto no ha transcurrido el término de distancia, resulta completamente extemporánea a la promoción de pruebas hecha por el accionante en fecha 01 de Marzo de 2.010, por cuanto esta deberá verificarse después de la contestación, una vez fijado los hechos controvertidos luego de efectuada la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo cual se hace necesario que sea declarada sin lugar, por extemporánea, por haberse hecho por anticipado dicha promoción, por cuanto no ha empezado a transcurrir el lapso procesal de promoción de pruebas...(Omisis).

Este Tribunal vistas las solicitudes realizadas por ambas partes escatima conveniente realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho para decir sobre lo alegado:

La defensora agraria alega que el escrito de pruebas de fecha 01 de Marzo de 2.010, presentada por la apoderada del sujeto activo de la relación procesal, es extemporáneo, dado que no es la etapa procesal para promover las mismas, en Virtud de encontrarse el proceso en etapa de contestación, y la apoderada judicial de la parte demandante alega que se ha cumplido con el término de distancia ultramarino otorgado a los demandando para contestar la demanda, y la fase probatoria, en el cual no probo nada el sujeto pasivo, por lo que solicita a este juzgador sentenciar conforme a la confesión ficta de los demandados.

De lo anteriormente explanado evidencia este Juzgador que la parte actora promovió las referidas pruebas ya que a su juicio existía la institución de la confesión ficta, Pero cabe destacar que para que sea declarada la confesión ficta debe cumplirse con los siguientes requisitos:

El TSJ, Sala Político Administrativa en sentencia Nº 184 de fecha 05 de Febrero de 2002, evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son " ...(Omisis)

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos...(Omisis)".

De lo anteriormente trascrito se desprende que para que opere la confesión ficta deben concurrir tres (03) circunstancias: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra; 2) La falta de prueba por parte del demandado. 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Solamente, después que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declararla confesión ficta de inmediato.

En relación al primer supuesto se observa que el demandado tiene un lapso de 05 días contados a partir de constar en acta la citación del demandado o del último de los demandado si es un litisconsorcio de conformidad con el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual si contesta extemporáneo, es decir después del lapso establecido en el articulo antes mencionado este quedara confeso, pero puede promover pruebas que desvirtúen lo planteado en la demanda, ya que la carga de la prueba se invierte y ahora quien tiene el deber de probar es el demandado, todo esto de conformidad con el Articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En cuanto al segundo de los requisitos, vale decir, la falta de prueba por parte de la demandada, tenemos que corresponde probar a la demandada y no prueba, esto conlleva a que no tendrá oportunidad de desvirtuar la pretensión del accionante y quedará confeso en la causa trayendo como consecuencia la perdida del juicio.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha sido clara en dejar establecido que la prueba de la demandada en estos casos resulta limitada, ya que, no podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos de los accionantes, que han debido esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la Contraprueba de las pretensiones de los demandantes, resultando así limitadas las pruebas de la demandada.

En cuanto al tercero de los requisitos "Que la petición del demandante no sea contraria a derecho", resulta oportuno dejar establecido que hay materia donde no funcionan los efectos del artículo 222de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales como: En los Juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación es idéntica, toda vez que en esos caso se da por contestada la demanda y en consecuencia no existen estas posibilidades de inversión de la carga de la prueba.

Entonces de lo anteriormente analizado, aparece una interrogante: ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?; Existen varias situaciones en las cuales una demanda resulta contraria a derecho, así tenemos: Cuando no existe la acción, al determinarse la falta de cualidad e interés; cuando la acción está prohibida por la Ley; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Ahora bien con respecto al primer elemento, La Constitución consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes, mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación e intimación), a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar si indefensión.

Se dilucida de las precitas máximas, que uno de los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el p.A., es la citación, siendo esta una institución de carácter procesal, en el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.

Partiendo de lo anteriormente expuesto la Citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por ello es sumamente importante que esta institución se cumpla cabalmente, pero en el caso de marras, el alguacil de este Tribunal expone, el día 29 de Abril de 2.009, que no se pudo localizar a los demandado, por lo cual fue ineficaz la citación personal, en fecha 12 de Mayo de 2.009, este Tribunal ordeno la Citación mediante carteles, consignando la parte accionante los ejemplares de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y los dos diarios de mayor circulación en el Estado, siendo estos Panorama y la Verdad, en fecha 01 de Junio de (2.009), y agregados a las actas procesales en la misma fecha, y en fecha 03 de junio de 2:009, la secretaria de este Tribunal expuso que el día 01 de Junio de 2.009, fijo cartel de emplazamiento de los demandados en la cartelera del Tribunal, y en fecha en fecha (04) de Junio de 2.009, se traslado la secretaria de este Tribunal a fijar el cartel en el domicilio indicado por la parte actora.

Siguiendo la misma línea y para terminar con las formalidades otorgadas a la citación se procedió a Nombrar como defensora Agraria a la Abogada en ejercicio P.A.S. en fecha 12 de Enero de 2.010, realizando la respectiva exposición el alguacil de este Tribunal, dejando constancia de la entrega de la boleta de Notificación a la defensora agraria en fecha 08 de Febrero de 2.010.

Ahora bien este Tribunal evidencia que la los demandados se les otorgaron (06) meses como termino de distancia, el cual se contarán a partir de que conste en acta la ultima formalidad, siendo la notificación del defensor publico el punto culminante de la citación ya que no se puedo localizar a los demandados, cumpliéndose con la última formalidad, con el nombramiento del defensor Ad litem o defensor Agrario como es llamado en el Procedimiento Agrario, entonces, es desde ese momento, que empieza a computarse el término ultramarino de los seis (06) meses, y luego de finalizado dicho Término, se empiezan a computar los cinco (05) días de despacho otorgado en la admisión para contestar la demanda.

Vistos los razonamientos de hecho y de derecho este jurisdicente mal podría Sentenciar la causa conforme a la Confesión Ficta de los demandados, ya que esta institución no esta presente en el caso de marras, dado que, esta causa se encuentra en fase de contestación, y no se ha terminado el lapso de (06) meses y los (05) días para contestar como se estableció Ut-supra para contestar la misma, Aunado a ello el escrito de Pruebas presentado por la Abogada M.C.R., apoderada judicial de la parte demandada, es Extemporáneo, por cuanto no procedía la confesión y no puede aplicarse ese procedimiento aun.

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente, la Solicitud de Declaración de confesión ficta, suscrita por la Abogada en ejercicio M.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, bajo el Nro. V-16.048.620, Inscrita en el IPSA, bajo, el Nro. 112.540, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano G.A.P.R., identificado en actas.

SEGUNDO

Extemporáneo, El escrito de Promoción de pruebas suscrito por la Abogada en ejercicio M.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, bajo el Nro. V-16.048.620, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 112.540, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano G.A.P.R., identificado en actas.

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada en ejercicio M.C.R.A., actuando como apoderada judicial del ciudadano G.A.P.R., acude el día diecinueve (19) de febrero de 2009, ante el Tribunal A-quo, con el objeto de interponer una demanda por SIMULACION DE VENTA de conformidad con el articulo 1.281 del Código Civil, y el articulo 208, capitulo VII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 53 del Código de Procedimiento Civil; contra las sociedades mercantiles “INVERSIONES Y PROYECTOS AGROPECUARIOS COMPAÑÍA ANONIMA” y “MERCANTIL FACTORY BUILDING CORP”;alegando la venta realizada entre ambas sociedades (específicamente la primera a la segunda), del fundo agropecuario denominado LAS LOMAS, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia, fomentado sobre terrenos que dicen ser baldíos con un superficie aproximada de NOVENTA Y TRES HECTAREAS (93 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con Agropecuaria Las Lomas S.A., Sur: con propiedad que es o fue de J.d.J.M., Este: con propiedad que es o fue de J.d.J.M. y Oeste: con la hacienda Las Palmitas, propiedad que es o fue de Bananeras Sur del Lago; dicha venta fue realizada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 30 de enero de 2009, bajo el Nro. 19, Tomo 6, Protocolo Primero, del Primer Trimestre; por la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (BsF. 120.000, oo). Ahora bien menciona la representación judicial de la parte actora que el referido documento de compra-venta se efectuó con una compañía extranjera (“MERCANTIL FACTORY BUILDING CORP”), que no se encuentra registrada en el país, y no posee afín a las actividades agrícolas y pecuarias ni conexas con el ramo; indicando que la descrita venta, afecto a su representado ciudadano G.A.P.R., quien se desempeño como administrador del fundo agropecuario LAS LOMAS, hasta el día 05 de diciembre del año 2008.

Por auto dictado en fecha 02 de marzo del año 2009; el A-quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de las partes co-demandadas, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 23 de marzo de 2009; el Tribunal de Primera Instancia Agrario, dictó auto en el cual en aras de salvaguardar el Debido Proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordeno otorgarle el termino ultramarino de seis (06) meses, a la co-demandada sociedad mercantil MERCANTIL FACTORY BUILDING CORP.

Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009, el A-quo de conformidad con el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno librar cartel de emplazamiento a las co-demandadas, actuando de conformidad con la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio E.E.R.T., apoderado judicial de la parte actora.

Mediante diligencia presentada el día 01 de junio de 2009, el abogado en ejercicio E.E.R.T., apoderado judicial del ciudadano G.A.P.R., consigno tres ejemplares, el primero de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Año CXXXVI-MES VIII, de fecha sábado veintiuno (21) de mayo de 2009, Nro. 39.183, pagina 369.227, el segundo del Diario Panorama, Año 95, Nro. 31.947, de fecha Lunes veinticinco (25) de mayo de 2009, pagina Economía 6; y el tercero del Diario La Verdad, Año 12, Nro. 4.024, de fecha viernes veintinueve (29) de mayo de 2009, pagina Maracaibo b-3; en los cuales aparecen insertos el único cartel, librado a las compañías co-demandadas; en la misma fecha el A-quo los agrego a las actas de la causa.

El apoderado judicial de la parte actora, presento en fecha 14 de diciembre de 2009, diligencia solicitando la designación de Defensor Ad-litem, a las partes co-demandadas, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el ordenamiento procesal para darse por citadas. El A-quo proveyó lo solicitado el día 12 de enero del año en curso, designando a la abogada P.A.S.P., en su carácter de Defensora Publica Agraria de la extensión de S.B.d.E.Z.; ordenando su notificación, constando su resultas en las actas.

En fecha 01 de marzo del año que discurre, el abogado en ejercicio E.R.T., apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas (folios del 25 al 27), de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El día 02 de marzo de los corrientes, la abogada en ejercicio M.C.R.A., apoderada judicial del ciudadano G.A.P.R., presento escrito (folios del 28 al 31), solicitando la Confesión Ficta, alegando lo siguiente:

…Omissis…

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijados en el auto de admisión y en los carteles de citación validamente publicados, evidenciándose que en este caso no se logro la citación personal, por lo cual se procedió de conformidad a lo establecido en la ley realizándose la respectiva citación mediante carteles validamente publicados, concediendo el termino ultramarino establecido en la norma de seis (6) meses, procediéndose a designar Defensor Agrario debidamente notificado para su cargo, comenzando a correr el lapso establecido para la contestación, que corresponde al referido termino de la distancia culminando ese lapso el día 18 de Febrero de 2010, tomando en cuenta los días que ni hubieron despacho en el tribunal.

(…)

En los marcos de las observaciones anteriores, ciudadano Juez, como puede apreciarse de las actas procesales, no aparece consignado en las mismas, el respectivo escrito de contestación de la demanda, ni el escrito de promoción de pruebas por parte de los demandados, es evidente entonces, que de conformidad a lo establecido en el articulo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil a los demandados incurrieron el CONFESION FICTA en el presente procedimiento, y solicito así sea declarado en la definitiva…

…Omissis…

El día 17 de marzo de 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto resolución, en el cual se pronunció sobre los escritos presentados, por la representación judicial de la parte actora, los días 01 y 02 de marzo del año en curso, declarando:

…Omissis…

PRIMERO

Improcedente, la Solicitud de Declaración de confesión ficta, suscrita por la Abogada en ejercicio M.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, bajo el Nro. V-16.048.620, Inscrita en el IPSA, bajo, el Nro. 112.540, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano G.A.P.R., identificado en actas.

SEGUNDO

Extemporáneo, El escrito de Promoción de pruebas suscrito por la Abogada en ejercicio M.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, bajo el Nro. V-16.048.620, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 112.540, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano G.A.P.R., identificado en actas.

…Omissis…

La abogada en ejercicio M.C.R.A., apoderada judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión, en fecha 07 de abril de 2010, al considerar que la misma transgredió los preceptos legales contenidos en los artículos 14, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto dictado en fecha 22 de abril del año 2010, el A-quo Oyó en Un Solo Efecto la Apelación, de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias certificadas que indicara la parte interesada, a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día 01 de julio del presente año.

En auto dictado en fecha 07 de julio del presente año, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 29 de julio de 2010se verifico la Audiencia de Informes.

En fecha 12 de Agosto de 2010, se dicto el Dispositivo Oral del fallo.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

VI

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha 7 de Abril de 2010, la cual riela al folio treinta y cinco (35), por la abogada en ejercicio M.C.R.A., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad N° V- 16048620, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.540 domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano G.A.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N° V-10.444.175, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la resolución dictada por el A-quo en fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.D. (2010), en la cual señala lo siguiente:

…Apelo de la decisión interlocutoria que causa gravamen irreparable dictada por este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.D. (2010), por subvertirla misma el orden procesal y transgredir los preceptos legales contenidos en los Artículos 14,15, y 19 del Código de Procedimiento Civil, so pena de Nulidad Absoluta, vulnerando su propia facultad de dirección del proceso en su sentido puramente formal, esto es como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio e igualmente la garantía de preferencias y desigualdades, incurriendo en extralimitación al establecer en un mismo proceso dos términos de distancia ultramarino, tanto el establecido en el Cartel de Citación, como el acordado en la irrita sentencia que se recurre…”

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha 7 de Julio del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, y en fecha 19 de julio de 2010, la Defensora Especial Agraria Extensión S.B. abogada P.A.S.P., promueve del folio ciento dos (102) al ciento sesenta (160), donde consta el auto que ordena librar cartel; el periódico y la gaceta donde se publica el cartel de emplazamiento, el tiempo que trascurre la citación personal; el escrito del accionante como la contestación de la Defensa, y en la misma fecha la parte demandante- apelante promueve y ratifica las documentales; libelo de demanda; auto de admisión; ampliación del auto de admisión acordando el termino ultramarino; Diligencia solicitando citación carcelaria; auto que acuerda citación carcelaria, Cartel de Emplazamiento; Consignación de Carteles; Auto que acuerda la fijación del cartel en la sede del Tribunal y en el domicilio de los demandados; Diligencia solicitando nombramiento de Defensor Ad-Litem; Auto que designa el defensor Ad-Litem y libra la correspondiente boleta de notificación; Diligencia en la cual el alguacil expone la notificación de la defensora Ad- Litem, Escrito de Pruebas; Escrito en el cual se solicita la confesión ficta de la parte demandada; Sentencia recurrida de fecha diecisiete (17) de M.d.D.M.D. (2010) y Auto que oye la apelación en un solo efecto.

Por consiguiente visto que en el presente caso la apelación se centra en determinar si la decisión de primera instancia agraria esta ajustada a derecho o no, a este respecto el Código Procesal, establece una fórmula alternativa para traer a juicio a aquella persona demandada que no se encuentra por estar fuera del territorio de la Republica, salvaguardando tanto el derecho a la tutela judicial efectiva del actor como el derecho a la defensa del demandado. Y esta no es otra que el emplazamiento mediante cartel.

LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE LA REFERIDA APELACIÓN

POR PARTE DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

No obstante estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación, debe realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Disposición Final Cuarta que establece

… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

.

Efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el p.a. y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del p.a.…” “…Artículo 187:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.

Nuestro sistema de justicia agrario dista grandemente, desde sus principios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que los doctrinarios “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del p.a. y de sus principios, al Juez Agrario si le es dable revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario.

En este mismo orden de ideas, coincidiendo con el criterio expresado en la sentencia Nº. 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 23 de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A., puede afirmarse, preliminarmente, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (Oscar Piere Tapia, O. 2002, Vol.10, pp. 478 y 479).

De un simple análisis se puede colegir que nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.

Concluye este superior jerárquico, que se comprende entonces que cualquier juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede, perfectamente, declarar la nulidad del acto, ya que se evidencia, extremando los deberes jurisdiccionales, de la revisión exhaustiva de las actas, el aquo, tramito la citación del no presente, concediéndole en termino ultramarino de seis (6) meses previsto para las pruebas a ser evacuadas fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil establece el emplazamiento de quien no esté presente por encontrarse fuera de la República en los siguientes términos:

Artículo 224: Cuándo se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancia, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor con quien ese entenderá la citación. (Negrillas, cursivas y resaltado nuestro)

Por consiguiente este Tribunal, pasa analizar el cartel de emplazamiento el cual fue librado en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2009 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela al folio 17 el cual estableció lo siguiente:

… A la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS COMPAÑIAS ANONIMA

debidamente Registrada por ante el Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, día veintitrés (23) de febrero de 1995, bajo el fecha de Diciembre de1992, ajo el N° 48, tomo26-A modificado posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2005, ajo el N° 34 tomo 58 A en la persona de su presidente E.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 115.841, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, igualmente a la Sociedad Mercantil “MERCANTIL FACTORY BUILDING CORP” organizada y existente de conformidad con las leyes de la Republica de Panamá en la persona de su Apoderado Judicial J.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9717377 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que este tribunal en fecha 12 de Mayo de 2009 administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela una vez agotada la vía de citación personal ordeno sea librada citación por vía de carteles. Todo de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que comparezca por ante este tribunal, en el termino de tres (3) días de Despacho para darse por citado, contados a partir de la constancia en actas de haberse cumplido la ultima formalidad. Se le advierte que de o comparecer en el Término señalado por ley, se le designara Defensor-Agrario con quien se entenderá la citación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo se hace saber con relación al emplazamiento, que el acto de contestación de la demanda se llevara a cabo dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su hesitación, mas seis (6) meses como termino de la distancia que este despacho le otorga, a cualquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar, vale decir, de ocho y treinta minutos de la mañana ( 8:30 AM ) hasta las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM). Publíquese en presente cartel en los diarios Panorama y La Verdad con intervalos de tres días entre uno y otro de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo en el juicio que por SIMULACION DE VENTA seguido por ante este Tribunal en su contra por el ciudadano G.A.P. Rugeles…” (negrillas, cursivas y subrayado nuestro)

De la norma “ut supra” trascrita, se entiende que una vez que se constate que el demandado no se encuentra en la República, se convocará mediante carteles para que dentro de un termino que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45), este Tribunal observa una vez a.d.c.q. el Tribunal a-quo incurrió en un error al otorgar a la parte demandada el termino de seis (06) meses, como término de Distancia. ASI SE ESTABLECE.-

Pues bien, cabe reseñar previamente que el lapso de los seis (06) meses que establece el Código de Procedimiento Civil, solo se concederá como extraordinario para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, esto es sujeto a circunstancias especificas tipificada en el artículo 393 ejusdem.

En este sentido, la garantía de seguridad Jurídica y de tutela judicial efectiva tiene inicio en la “citación”, por que a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para la parte demandada, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considera pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales citaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

En otro orden de ideas, es imperioso es señalar que es una obligación de los Tribunales garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, todo en aras de una sana y recta Administración de Justicia. De allí que el legislador patrio consagra una serie de actos procesales a los cuales las partes deben someterse, es así, como ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que las normas procesales son de ORDEN PÚBLICO y no le es dable al Juez ni a las partes subvertir el orden y formalidades esenciales para su validez en el procedimiento Civil, constituye uno de los actos de mayor trascendencia en el proceso, ya que a través de ella se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable y la ausencia de citación mediata, en virtud de la cual, la demanda escrita es presentada al órgano jurisdiccional y luego, por orden del Juez el alguacil, cita al demandado para la contestación de la demanda; y la inmediata en la cual, la citación es un acto procesal de parte, por el cual la parte se pone directamente en contacto con el órgano jurisdiccional, para la práctica de la misma; de tal manera, que es necesario evocar, como bien lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia patria, que la citación de acuerdo a nuestra ley adjetiva civil, admite la posibilidad que el demandado pueda comparecer al Tribunal por sí o por medio de apoderado a darse por citado, sin que sea menester que la citación la practique el alguacil. Más aun, que el resquebrajamiento de cualquier formalidad en la práctica de la citación, se subsana con la comparencia del demandado, siempre y cuando el acto haya cumplido el fin para el cual estaba propuesto.

Respecto al concepto de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:

...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...

. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).

Sobre el particular es de denotarse, que si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación.

Ahora bien, constato que en el caso concreto que ocupa la atención del órgano jurisdiccional, la citación se solicitó por medio de cartel de emplazamiento, debido a que no fue posible la citación personal del demandado, puesto que se encuentra domiciliado fuera de la República, requiriendo la parte interesada la publicación del cartel en diarios de la localidad, y por requerimiento del actor solicita designación de Defensor Ad-Liten, a quien se le designo Defensor Especial Agrario; posteriormente solicitando en virtud de haber trascurrido el lapso de los seis (06) meses otorgado como termino de distancia y hasta la fecha en la cual introduce escrito, la Defensora Agraria no había dado contestación de la demanda, ni promovido prueba alguna, por lo que solicita la confesión ficta de las demandados de conformidad con lo establecido en el 226 (hoy 215) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo .362 del Código de Procedimiento Civil; es importante señalar que la citación no es mas que el llamamiento que se le hace al demandado para que se haga parte en un juicio que se le sigue o como lo define G.C.D.T. “Diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del Juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho”… De lo que se desprende que, en el cartel de emplazamiento le fue otorgado a la parte demandada en la presente causa un lapso de seis (06) meses como término de la distancia, cuando el máximo de días que se puede otorgar de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, es de cuarenta y cinco (45) días; entonces mal puede decretarse la confesión ficta cuando se ha incurrido en error en el lapso otorgado como termino de distancia otorgado, dándole una errónea interpretación al articulo 224 ejusdem, que acarrea VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO. ASI SE DECLARA.-

En este mismo sentido, el a-quo incurrió en error al otorgar en el cartel de emplazamiento un lapso de seis (06) meses como termino de distancia, cuando el máximo de días permitidos por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil es de cuarenta y cinco (45) . Ahora bien, el Artículo 190. establece que “los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones…” de las disposición transcrita supra, dimana el amplio poder para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho Procesal Civil, que esta regido por principalmente por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho p.a. debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, por esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino que un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo, pudiendo incluso ordenarle al demandado que reconviene, la subsanación, del escrito de reconvención, en aplicación analógica por Estado Social de Derecho y justicia y equilibrio procesal lo dispuesto en el artículo 199 en su segundo párrafo que establece “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.

Respecto a los poderes que tiene el Juez Agrario para tramitar de oficio las apelaciones, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció, que los jueces agrarios pueden tramitar de oficio, apelaciones, “CUANDO OBSERVEN VIOLACION AL ORDEN PUBLICO” aun cuando el recurrente no hubiere fundamentado la apelación, ni hubiere promovido pruebas y ni asistido a la audiencia de informes, por intereses jurídico tutelado, que es “La Seguridad Agroalimentaria”, en esta espacialísima competencia. ASI SE ESTABLECE.

Entonces a pesar de que la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso, este Tribunal extremando los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, y por cuanto esta superioridad observa que existe violación al orden público procesal, en la presente causa que supone la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, una vez que declara IMPROCEDENTE, la declaración de confesión ficta, aun cuando el cartel de emplazamiento se encuentra erróneo, razón por la cual este Juzgado Superior en consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente y una vez que evidencio la violación a las formas procesales tal y como se expuso anteriormente, declara Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de abril del año 2010, por la abogada en ejercicio M.C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.112.540, actuando apoderada judicial del ciudadano G.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 10.444.175 parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, en la cual se declaro IMPROCEDENTE, la solicitud de declaración de confesión ficta; en la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesta por el ciudadano ut supra mencionado, contra la AGROPECUARIA LAS LOMAS C.A Y MERCANTIL FACTORY BUILDINGF CORP. Segundo: Con vista de haber evidenciado este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO PROCESAL, declara que: se ANULA de oficio el cartel de emplazamiento mediante el cual se le otorga a la parte demandada el lapso de seis (06) meses como termino de la distancia y las posteriores actuaciones. Tercero: Como consecuencia del particular anterior se le ORDENA al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tramitar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

ii

Ahora bien, evidenciado que el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, incurrido en error, en otorgar un lapso de seis (06) meses como término de distancia para la contestación a la demanda, lo cual hace pensar a esta Alzada que hubo una interpretación o aplicación errónea del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que una vez que se constate que el demandado no se encuentra en la República, se convocará mediante carteles para que dentro de un termino que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45), no como fue aplicado por el juzgado ut supra, al otorgar a la parte demandada el termino de seis (06) meses, como término de distancia, en consecuencia este Superior le hace un llamado de atención al Juez de dicho despacho, abogado L.E.C.S., para que en lo sucesivo no siga incurriendo en el mismo error, ya que el lapso de los seis (06) meses que establece el Código de Procedimiento Civil, solo se concederá como extraordinario para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, esto es sujeto a circunstancias especificas tipificada en el artículo 393 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

Manifiesta este Juzgado Superior Agrario, que una de las innovaciones de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue el cambio de la cosmovisión sobre la justicia, el legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el la tutela judicial efectiva, ni el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, y no obstante, si en decurso de la nueva sustanciación de la citación del no presente en el presente caso, se lograra la citación por otra vía o se diere por notificado, el tramite ordenado en el presente fallo cesaría, en cumplimiento de la garantía constitucional de que el proceso en un instrumento de para la obtención de la Justicia (artículo 257 C.R.B.V) haciendo notar que estas consideraciones del presente párrafo sobre una justicia expedita libre de formalismos, no hacen sino corroborar la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de abril del año 2010, por la abogada en ejercicio M.C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.112.540, actuando apoderada judicial del ciudadano G.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 10.444.175 parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, en la cual se declaro IMPROCEDENTE, la solicitud de declaración de confesión ficta; en la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesta por el ciudadano ut supra mencionado, contra la “INVERSIONES Y PROYECTOS AGROPECUARIOS C.A Y MERCANTIL FACTORY BUILDINGF CORP.

SEGUNDO

Con vista de haber evidenciado este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO PROCESAL, declara: se ANULA de oficio el cartel de emplazamiento mediante el cual se le otorga a la parte demandada el lapso de seis (06) meses como termino de la distancia y las posteriores actuaciones.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior se le ORDENA al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tramitar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03.25 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 409, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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